Sentencia Social 59/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 59/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 424/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100052

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:83

Núm. Roj: STSJ NA 83:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE FEBRERO del dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 59/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de DOÑA Antonia, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Antonia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que reconozca la incapacidad permanente total, reconociéndole la incapacidad permanente total con fecha de efectos desde la fecha de solicitud, aplicando el 55%, más el incremento del 20% sobre la base reguladora, al ser mayor de 55 años y no ser socia de ninguna sociedad mercantil, en total el 75% de la base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Antonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la resolución del INSS de 31 de octubre de 2023 que le denegó el reconocimiento de una IP derivada de EC."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Antonia, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1965, se encuentra afiliada al RGSS con nº de afiliación NUM002, siendo su profesión habitual, por conformidad, la de operaria de servicios generales.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad derivada de enfermedad común, a petición de parte, el INSS, previo dictamen propuesta del EVI fechado el 25/10/2023, dicta resolución de 31 de octubre de 2023, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Interpuesta reclamación previa el 26 de septiembre de 2023 fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- La demandante realiza un trabajo similar al de limpiadora cuyos requerimientos físicos e intelectuales obran al Código CON 11:9210 dela guía profesional del INSS cuyo contenido se da por reproducido. Destacar que presenta un grado 3 de requerimiento físico en columna cervical, dorsolumbar, codo, mano y un dos en hombro y cadera.

CUARTO.- Las lesiones y padecimientos que presenta la demandante son las siguientes: trocanteritis bilateral; Fractura de clavícula derecha y policontusión, refractura de clavícula derecha; Fibromialgia diagnosticada en 2007; Trastorno ansioso depresivo y trastorno de adaptación de años de evolución; Colitis ulcerosa diagnosticada en febrero de 2010; HTA; síndrome coronario agudo resuelto.

QUINTO.- Consecuencia de ello presenta como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha autónoma; posible puntas y talones; salto posible con dificultad; cuclillas posibles; hombro derecho movilidad limitada en el último tercio en ABD y ANTE; Positivo a todos los puntos de fibromialgia; Fuerza presión mano derecha menor que contralateral (4+/5); cadera-dorsolumbar: movilidad normal, no ciatalgia; refiere dolores mialgicos generalizados; juicio de realidad conservado; sintomatología adaptativa reactiva leve; colitis ulcerosa con episodios de reagudización leve.

SEXTO.- La demandante está diagnosticada de fibromialgia desde el año 2007. Acudió a terapia de grupo en el SNS-O en octubre de 2024 abandonando el tratamiento a las cuatro sesiones por problemas con varios asistentes, según sus manifestaciones.

Realizadas distintas pruebas por el servicio de neurología se ha descartado patología.

SEPTIMO.- Obran en autos los procesos de IT que ha sufrido la demandante cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO.- La demanda rectora del presente procedimiento se interpuso en fecha 4/3/2024. No consta agravamiento de sus dolencias significativo entre esa fecha y el 4 de septiembre de 2025 en que se celebró la Vista.

NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.398,81 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 25 de octubre de 2023, sin perjuicio de la deducción de salarios y compensación de IT que procediera y el plazo de revisión de 2 años salvo que cumpa antes la edad legal de jubilación.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan ocho motivos, los seis primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el séptimo y octavo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando por no aplicación del artículo 194.1.c), regulador de la incapacidad permanente absoluta que presenta la trabajadora, e infracción del artículo 194.1.b ) LGSS regulador de la incapacidad permanente total.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona, en sentencia dictada el 4 de septiembre de 2025, correspondiente a los autos n.º 539/2024, desestimó la demanda planteada por Dña. Antonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en reclamación del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de "operaria de servicios generales" (en la vista se amplió la pretensión a la una Incapacidad Permanente Absoluta.

Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de ocho motivos. Los seis primeros para interesar la revisión de hechos probados y los dos últimos para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia (siendo el último subsidiario al penúltimo).

En el recurso, la parte recurrente solicita la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente la de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado.

La parte recurrente solicita que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

"La actora ha sido diagnosticada de Osteoporosis por el Servicio de Medicina Nuclear del Hospital de Navarra, tras la evaluación de la densidad mineral ósea de columna vertebral "Cadera" y "TBS (Trabecular Bone Score)", que vienen a justificar el cúmulo de fracturas accidentales sobre la base de una microarquitectura ósea degradada siendo la fecha de la emisión de dicho informe el 22/8/2025, notificada a mi representada en fecha 19/9/2025 por el Centro de Salud de Leiza, Navarra".

A tal efecto, la parte recurrente acompaña al escrito de recurso un documento nuevo(informe clínico del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital de Navarra), al amparo del artículo 460.2.3º de la LEC; siendo que de dicho informe es de fecha 19/9/2025 (la recurrente, por error dice 23/9/2025) y le ha sido notificado en fecha 19/9/2025.

La revisión está abocada al fracaso, en primer lugar porque, además de que el artículo 460 LEC se refiere al recurso de apelación (y no al de suplicación), se basa en un documento que no procede ser admitido, al haberse presentado extemporáneamente y contravenir su aportación a lo dispuesto en los artículos 193.c) y 233 LRJS.

El artículo 233.1 LRJS determina claramente que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. En el mismo artículo se regulan los excepcionales casos en los que es posible la aportación de documentación adicional durante la fase de recurso, que quedan limitados a: sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.

La prohibición tiene un doble alcance: 1) la imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) la imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia.

Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.

El documento que la parte recurrente aporta con su escrito de interposición no es encuadrable en ninguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 233.1 LRJS, ni tampoco puede considerarse un documento decisivo para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables.

Se trata de la copia de un informe clínico del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital de Navarra fecha 19/9/2025 (es decir, posterior a la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social e impugnada en este recurso)que recoge la afectación de osteoporosis, lo que en modo alguno puede considerarse decisivo para la resolución del recurso.

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ( Autos del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2014 (rec. 435/14) y 15 de febrero de 2019 (rec. 2436/2028) ha mantenido que el momento preclusivo para la acreditación del cuadro residual a valorar judicialmente a la hora de calificar a Incapacidad Permanente es el momento de la celebración de la vista oral, sin que puedan tenerse en cuenta documentos o informes médicos posteriores, que no hayan podido ser analizados por el juez de instancia.

Por todo ello, este primer motivo va a ser desestimado.

TERCERO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la revisión de los Hechos Probados Cuarto y Sexto (aunque de la lectura del motivo se ve que se circunscribe solo al Cuarto).

En la sentencia impugnada, el Hechos Probado Cuarto tiene la siguiente redacción

"CUARTO.- Las lesiones y padecimientos que presenta la demandante son las siguientes: trocanteritis bilateral; Fractura de clavícula derecha y policontusión, refractura de clavícula derecha; Fibromialgia diagnosticada en 2007; Trastorno ansioso depresivo y trastorno de adaptación de años de evolución; Colitis ulcerosa diagnosticada en febrero de 2010; HTA; síndrome coronario agudo resuelto".

De ser admitida la redacción que propone la recurrente este hecho quedaría con el siguiente tenor literal:

"La actora Antonia esta desde hace largo tiempo en seguimiento, tratamiento clínico y farmacológico por la red pública sanitaria por las siguientes patologías clínicas, que obligan a una ingesta farmacológica diaria de hasta 16 fármacos distintos para tratar las distintas dolencias de su cuadro clínico.

Este cuadro clínico y tratamiento prescrito, en parte ya se recogía en los informes clínicos obrantes en autos. Más en este nuevo informe se recoge en toda su extensión, abarcando también la patología nueva de osteoporosis que padece la actora recogida en el motivo anterior. Todo ello se recoge en un nuevo informe del Servicio Navarro de Salud de fecha 9 de octubre del 2025, donde se recoge lo siguiente:

"Actualmente se le está atendiendo por presentar:

02/06/1990 - MIGRAÑA COMUN

22/01/2004 - TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO

17/06/2010 - COLITIS ULCEROSA

02/09/2010 - HIPERTENSION ARTERIAL

21/11/2012 - FIBROMIALGIA

23/02/2021 - MIOCARDIOPATIA DE ESTRES +DILATACION AO ASCENDENTE (44MM)- CONTROL CON ECOCARDIO C/2A(25)

13/09/2021 - CISTITIS CRONICA/OTRA INFECCION URINARIA CRONICA 11/11/2021 - TRASTORNO METABOLISMO DE LIPIDOS/DISLIPEMIA

15/09/2025 - OSTEOPOROSIS

23/09/2025 - INFECCION RESPIRATORIA BAJA TRACTO INFERIOR+ ITU ( FIEBRE)- INGRESO HN

Actualmente dolores mialgicos, que refiere le incapacitan..con dificultad movilidad.

Cervicalgia, lumbalgia que irradia a ambos glúteos, trocanteres y dolor ambas rodillas He añadido Zaldiar a su tratamiento analgésico. Ademas pendiente de iniciar tto con Vancomicina para tratar Diarrea bacteriana (pautado por su digestivo)"

Precisándose al efecto, el siguiente tratamiento:

"Nexium" Mups 40Mg 28 Comprimidos Gastrorresistentes - 1(40 Mg) - Desayuno - Oral (09/02/2017 - CRONICO) Plantago Ovata Cinfa 3,5G 30 Sobr Polvo Suspe Oral - 1(3500 Mg) - Cada ...24 horas - Oral (13/06/2022 - CRONICO) Salofalk 3G 60 Sobres Granulado Liberac Prolong Gastrorresistent - 1(3 G) - Cena - Oral (22/12/2014 - CRONICO) Salofalk 4G/60MI Suspension Rectal 7 Enemas - 1(4 G) - Antes de acostarse - Rectal (20/09/2022 - CRONICO) Hidroferol 0,266Mg 10 Ampollas Bebibles De 1,5MI Solucion Oral - 1(0,266 Mg) - Cada ..28 dias - Oral (19/05/2025 - CRONICO) Carvedilol Normon 25Mg 28 Comprimidos Efg - 1(25 Mg) - Cada ...12 horas - Oral (29/12/2020 - CRONICO) Enalapril Normon 10Mg 60 Comprimidos Efg - 1(10 Mg) - Cada ...12 horas - Oral (21/06/2023 - CRONICO) Pravastatina Normon 10Mg 28 Comprimidos Efg - 0,5(5 Mg) - Cena - Oral (04/05/2022 - CRONICO) Ezetimiba Cinfa 10Mg 28 Comprimidos Efg - 1(10 Mg) - Cena - Oral (09/04/2025 - CRONICO) Zaldiar 37,5/325Mg 60 Comprimidos Recubiertos Con Pelicula - 1(1 U.D.Oral) - Cada ...08 horas - Oral (09/10/2025 - 23/10/2025) Metamizol Cinfa 575Mg 20 Capsulas Efg - 1(575 Mg) - Cada ...08 horas - Oral (13/06/2022 - CRONICO) Reagila 1,5Mg 28 Capsulas Duras - 1(1,5 Mg) - Desayuno - Oral (04/02/2020 - CRONICO) Alprazolam Cinfa 0,5Mg 30 Comprimidos Efg - 1(0,5 Mg) Si Precisa - Cada ...24 horas - Si Precisa - Oral (23/11/2020 - CRONICO) Zolpidem Cinfa 10Mg 30 Comprimidos Recubiert Efg - 1(10 Mg) - Antes de acostarse - Oral (10/01/2019 - CRONICO) Polaramine 2Mg 20 Comprimidos - 1(2 Mg) - Cada ...24 horas - Oral (09/11/2023 - CRONICO)".

A tal efecto, la parte recurrente acompaña al escrito de recurso un documento nuevo(informe del Centro de Salud de Leiza de fecha 9 de octubre del 2025), al amparo del artículo 460.2.3º de la LEC, por tratarse de un informe de fecha posterior al juicio.

Por las mismas razones apuntadas en el Fundamento de Derecho anterior, este motivo también debe ser desestimado. Y es que la modificación pretendida se basa en un documento nuevo que la parte recurrente aporta con su escrito de interposición del recurso de suplicación. Documento que, además, es posterior a la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social e impugnada en este recurso.

Tampoco en este caso estamos ante un documento que constituya una excepción a lo dispuesto en el artículo 233.1 LRJS (que determina claramente que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos). Lo que se acompaña es otro informe médico (del Centro de Salud de Leiza de fecha 9 de octubre del 2025) que, lógicamente, ni es una sentencia o resolución judicial o administrativa firmes, ni tampoco un documento decisivo para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables.

Reiteramos que todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio, no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia y que entran dentro de los permitidos por el artículo 233.1 LRJS.

Por todo ello, también este segundo motivo debe ser desestimado.

CUARTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la revisión del Hecho Probado Sexto.

En la sentencia impugnada, el Hecho Probado Sexto tiene la siguiente redacción:

"SEXTO.- La demandante está diagnosticada de fibromialgia desde el año 2007. Acudió a terapia de grupo en el SNS-O en octubre de 2024 abandonando el tratamiento a las cuatro sesiones por problemas con varios asistentes, según sus manifestaciones.

Realizadas distintas pruebas por el servicio de neurología se ha descartado patología".

De ser admitida la redacción que propone la recurrente este hecho quedaría con el siguiente tenor literal:

"La actora desde hace largos años está afectada, y se mantiene a día de hoy, por un cuadro de fibromialgia, presentando puntos fibrositicos positivos 18/18 (informe pericial de la Doctora Marí Luz obrante en autos), conforme al informe de Reumatología de fecha 02-07-2013; siendo que tal patología neurológica no ha desaparecido y por ende se ha cronificado como así se desprende del informe médico más reciente de fecha 9 de octubre del 2025 (documento adjunto nº2) donde se señala, entre otras muchas patologías como ya hemos expuesto, la fibromialgia".

Tal y como puede verse, la recurrente basa la revisión de este hecho probado en el informe pericial que aportó como parte de su prueba y en uno de los dos documentos aportados con el recurso de suplicación (el informe del Centro de Salud de Leiza de fecha 9 de octubre del 2025) que no ha sido admitido, lo cual conlleva la desestimación de la revisión en lo que tenga como base este informe.

Respecto a la parte que se refiere al informe pericial de la Dra. Marí Luz, cabe decir que la sentencia, en el Fundamento de Derecho Segundo, recoge que dicha pericial ya ha sido tenida en cuenta por la magistrada para fijar los hechos probados, e incluso se llega a decir que "existe prácticamente conformidad entre la pericial y los informes de síntesis del EVI de fecha 27/4/2023 y 8/11/2024".

Pretende la recurrente que desaparezca del hecho probado la referencia a que "La demandante está diagnosticada de fibromialgia desde el año 2007. Acudió a terapia de grupo en el SNS-O en octubre de 2024 abandonando el tratamiento a las cuatro sesiones por problemas con varios asistentes, según sus manifestaciones".Pues bien este hecho probado se deduce del tenor literal del Informe Médico de Síntesis, por lo que no procede su supresión.

Y respecto a la referencia que se hace en el hecho probado al Servicio de Neurología, tampoco procede la supresión, por cuanto a lo que se está refiriendo cuando dice que "se ha descartado patología" es a que en el mismo Informe de Síntesis se recoge que "valorada por neurología por trastorno sensitivo hemicorporal dch feb/24: *PESS (13/12/2023): Desde ambos nervios medianos y tibiales posteriores presenta tiempos de disfunción centrales normales y simétricos. Conclusión: No hay evidencia neurofisiológica de disfunción en vía cordonal posterior desde la cuatro extremidades...).Así pues, en ningún momento se niega por la juez a quola dolencia de fibromialgia, al revés, se reconoce expresamente probado que "La demandante está diagnosticada de fibromialgia desde el año 2007".

Por todo ello, considera la Sala que no existe error alguno de la magistrada de instancia que haya que corregir, por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso de suplicación.

QUINTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la adición de un nuevo Hecho Probado.

La parte recurrente solicita que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

"Las secuelas que presenta la actora, derivadas de sus patologías clínicas son todas concurrentes e interagravatorias"

El motivo está abocado al fracaso, ya que la parte recurrente comete el error de basar la adición de este nuevo hecho en los artículos 78 y 99 de la Ley 35/2015 del Baremo para accidentes de circulación, y no lo basa en prueba documental o pericial alguna que demuestre el supuesto error cometido por la magistrada, tal y como es preceptivo cuando se interpone un motivo al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS.

Este motivo queda desestimado.

SEXTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Cuarto.

Pretende la recurrente ampliar la referencia al "trastorno ansioso depresivo y trastorno de adaptación de años de evolución"(que ya se recoge en dicho hecho probado) con el tratamiento farmacológico que se recoge en el Informe del Centro de Salud Mental de Lezkairu de fecha 10/10/2025, que ha adjuntado a su escrito de recurso como documento nuevo.

Dado que dicho documento no se ha admitido, este motivo no puede prosperar, debiendo ser desestimado.

SÉPTIMO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado.

El nuevo hecho probado, tendría la siguiente dicción:

"Se trata de una paciente, en lo referente a la actora, con múltiples procesos patológicos asociados ejerciendo todos ellos un papel agonista o sumativo, restringiendo en mayor grado el patrimonio biológico residual. Presenta puntos fibrositicos positivos 18/18 (informe de Reumatología de fecha 02-07-2013).

Se considera limitada no solo para trabajos de esfuerzo físico o sobrecarga psíquica sino incluso para aquellos cuyas exigencias físicas y psíquicas sean muy discretas. De la historia clínica resumida se desprende la mala evolución de la esfera psíquica con crisis de ansiedad repetidas e incoercibles manteniendo a lo largo de los años la incontinencia afectiva, la apatía y la ansiedad

A la vista de los informes médicos queda constatado que las patologías que le afectan son irreversibles y definitivas pues están cronificadas. Hay que unirle el trastorno depresivo cronificado que también limita su vida diaria. Existe en la trabajadora una vulnerabilidad al sobreesfuerzo osteomuscular que conlleva a una situación permanente de riesgo laboral grave. Pero añadir la patología de ansiedad generalidad, con pronóstico desfavorable de la misma que exige alejarse de las situaciones de estrés para evitar el empeoramiento no quedando garantizada la protección y la seguridad del trabajador ( Art. 25 LPRL 31/1995).

Todo ello con la agravante de la osteoporosis, que tras el estudio de densitometría ósea del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital de Navarra, se ha determinado que la microarquitectura ósea de la actora está totalmente degradada. De ahí las múltiples fracturas recogidas en el informe de fecha 22 de agosto del 2025, por simples caídas accidentales a nivel de maléolo externo del tobillo izquierdo y clavícula derecha".

Incurre de nuevo la parte recurrente en el error de decir que "en la sentencia de instancia se recoge que se ha descartado la fibromialgia tras distintas pruebas de neurología",cuando ya hemos dicho, en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto, que lo que se recoge en Informe de Síntesis es que "valorada por neurología por trastorno sensitivo hemicorporal dch feb/24: *PESS (13/12/2023): Desde ambos nervios medianos y tibiales posteriores presenta tiempos de disfunción centrales normales y simétricos. Conclusión: No hay evidencia neurofisiológica de disfunción en vía cordonal posterior desde la cuatro extremidades...".

A mayor abundamiento, la sentencia ya recoge como probado que "la demandante está diagnosticada de fibromialgia desde el año 2007",y el informe pericial de la Dra. Marí Luz ya ha sido objeto de valoración por la juez de instancia conforme a su sana crítica.

Además de en el referido informe pericial, la parte recurrente basa esta adición en el otro documento que ha acompañado a su recurso de suplicación (el informe clínico del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital de Navarra de fecha 19/9/2025) que ha resultado ser inadmitido por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.

Por todo ello, este motivo también va a ser desestimado, quedando con ello inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

OCTAVO: Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.1.c ) LGSS , por no haberle sido reconocida a la demandante la Incapacidad Permanente Absoluta.

Considera la parte recurrenteque las limitaciones funcionales de la demandante son incompatibles con los requerimientos físicos de su profesión de operaria de servicios general (haciendo un trabajo similar al de limpiadora) y para ello se apoya en sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia (TSJ País Vasco de 14 de enero del 2020 y TSJ de Madrid de 16 de mayo del 2006) que declaran la Incapacidad Permanente a limpiadoras.

Debemos decir que la argumentación que se recoge en este séptimo motivo no es la correcta, ya que se refiere a que las limitaciones de la demandante son incompatibles con los requerimientos físicos de su profesión, y no a la incompatibilidad de las limitaciones funcionales de la demandante con cualquier profesión y oficio por liviana que sea, que es la que corresponde a la Incapacidad Permanente Absoluta.

Dicho esto, ningún argumento se da por la parte recurrente para que pudiera serle reconocida la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.

NOVENO: Con carácter subsidiario, y al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.1.b ) LGSS , por no haberle sido reconocida a la demandante la Incapacidad Permanente Total.

En apoyo de esta pretensión subsidiaria, la parte recurrente se limita a referirse "a lo ya dicho en los motivos precedentes de las pluripatologías que afectan a la actora, las cuales limitan gravemente su capacidad laboral".

La sentencia impugnadatras considerar correcta la valoración que hace el INSS de la situación (Fundamento de Derecho Quinto), considera que, sin perjuicio de cómo pueda evolucionar la situación de la misma, en el momento actual no se advierte que su estado le produzca a la demandante una limitación a nivel funcional que le impidan desarrollar el núcleo esencial de su actividad, tanto de limpiadora como de operaria.

La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente Total: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral de tal forma que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Conforme a lo expuesto, y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y, en concreto, la Incapacidad Permanente Total,al ser un grado de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada, de tal forma que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas, o no, de grado incapacitante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse la Incapacidad Permanente Total solo cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (entre otras, Sentencia TSJ de Navarra de 29 julio de 2002 y SSTS de 12 de junio de 1986 y 24 de julio de 1986).

Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico, tenemos que:

- Las dolenciasque presenta la demandante son: "trocanteritis bilateral; Fractura de clavícula derecha y policontusión, refractura de clavícula derecha; Fibromialgia diagnosticada en 2007; Trastorno ansioso depresivo y trastorno de adaptación de años de evolución; Colitis ulcerosa diagnosticada en febrero de 2010; HTA; síndrome coronario agudo resuelto"(Hecho Probado Cuarto).

- Las limitacionesque presenta son: Marcha autónoma; posible puntas y talones; salto posible con dificultad; cuclillas posibles; hombro derecho movilidad limitada en el último tercio en ABD y ANTE; Positivo a todos los puntos de fibromialgia; Fuerza presión mano derecha menor que contralateral (4+/5); cadera-dorsolumbar: movilidad normal, no ciatalgia; refiere dolores mialgicos generalizados; juicio de realidad conservado; sintomatología adaptativa reactiva leve; colitis ulcerosa con episodios de reagudización leve(Hecho Probado Quinto).

- Y, que según la Guía de valoración del INSS, el trabajo que realiza la demandante tiene un requerimiento físicode grado 3 en columna cervical, dorsolumbar, codo, mano y de un grado 2 en hombro y cadera (Hecho Probado Tercero).

Por lo que la Sala considera que, si bien las patologías que presenta la demandante pueden hacer algo más dificultosa su actividad laboral, las limitaciones físicas que presenta actualmente no le incapacitan para su profesión de operaria de servicios generales (haciendo un trabajo similar al de limpiadora) ya que esas limitaciones se refieren a:

(I) La mano derecha (cuyo requerimiento es de grado 3), pero la pérdida de fuerza en esa mano es leve (4+/5), pudiendo mantenerse funcional dicha mano, aunque con menor resistencia a la oposición contra gravedad y resistencia moderada.

(II) El hombro derecho, si bien la limitación se circunscribe al último tercio de la abducción (ABD) y anteflexión (ANTE) y el requerimiento físico del hombro para su profesión es solo de grado 2.

Sin embargo, la demandante todavía presenta "Marcha autónoma; posible puntas y talones; salto posible con dificultad; cuclillas posibles; cadera-dorsolumbar: movilidad normal, no ciatalgia";

Y respecto a los puntos de fibromialgia positivos (todos) y a los dolores miálgicos generalizados que refiere, la Sala no puede obviar que la demandante tiene diagnosticada esa dolencia desde el año 2007, pero tampoco que la paciente abandonó (de manera voluntaria), en octubre de 2024, y tras solo cuatro sesiones, el tratamiento que recibía para la fibromialgia (destinado a mejorar la forma de afrontar el dolor crónico que genera) en el grupo de terapia del SNS-O (Hecho Probado Sexto).

El resto de limitaciones han sido calificadas como leves (sintomatología adaptativa reactiva leve y colitis ulcerosa con episodios de reagudización leve) por lo que no le impiden llevar a cabo sus funciones, sin perjuicio de momentos concretos en los que pueda serle declarada en Incapacidad Temporal.

Por todo ello, queda desestimado este motivo destinado a solicitar la declaración de Incapacidad Permanente Total, y con ello queda desestimado el recurso de suplicación en su totalidad. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, previa inadmisión de los dos documentos que se acompañaron al recurso, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Antonia frente a la sentencia n.º 490/25 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de fecha 19 de septiembre 2025, dictada en los autos n.º 312/2024 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que, contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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