Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 59/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 424/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 59/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100052
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:83
Núm. Roj: STSJ NA 83:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE FEBRERO del dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de DOÑA Antonia, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Antonia, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1965, se encuentra afiliada al RGSS con nº de afiliación NUM002, siendo su profesión habitual, por conformidad, la de operaria de servicios generales.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad derivada de enfermedad común, a petición de parte, el INSS, previo dictamen propuesta del EVI fechado el 25/10/2023, dicta resolución de 31 de octubre de 2023, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Interpuesta reclamación previa el 26 de septiembre de 2023 fue desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- La demandante realiza un trabajo similar al de limpiadora cuyos requerimientos físicos e intelectuales obran al Código CON 11:9210 dela guía profesional del INSS cuyo contenido se da por reproducido. Destacar que presenta un grado 3 de requerimiento físico en columna cervical, dorsolumbar, codo, mano y un dos en hombro y cadera.
CUARTO.- Las lesiones y padecimientos que presenta la demandante son las siguientes: trocanteritis bilateral; Fractura de clavícula derecha y policontusión, refractura de clavícula derecha; Fibromialgia diagnosticada en 2007; Trastorno ansioso depresivo y trastorno de adaptación de años de evolución; Colitis ulcerosa diagnosticada en febrero de 2010; HTA; síndrome coronario agudo resuelto.
QUINTO.- Consecuencia de ello presenta como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha autónoma; posible puntas y talones; salto posible con dificultad; cuclillas posibles; hombro derecho movilidad limitada en el último tercio en ABD y ANTE; Positivo a todos los puntos de fibromialgia; Fuerza presión mano derecha menor que contralateral (4+/5); cadera-dorsolumbar: movilidad normal, no ciatalgia; refiere dolores mialgicos generalizados; juicio de realidad conservado; sintomatología adaptativa reactiva leve; colitis ulcerosa con episodios de reagudización leve.
SEXTO.- La demandante está diagnosticada de fibromialgia desde el año 2007. Acudió a terapia de grupo en el SNS-O en octubre de 2024 abandonando el tratamiento a las cuatro sesiones por problemas con varios asistentes, según sus manifestaciones.
Realizadas distintas pruebas por el servicio de neurología se ha descartado patología.
SEPTIMO.- Obran en autos los procesos de IT que ha sufrido la demandante cuyo contenido se da por reproducido.
OCTAVO.- La demanda rectora del presente procedimiento se interpuso en fecha 4/3/2024. No consta agravamiento de sus dolencias significativo entre esa fecha y el 4 de septiembre de 2025 en que se celebró la Vista.
NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.398,81 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 25 de octubre de 2023, sin perjuicio de la deducción de salarios y compensación de IT que procediera y el plazo de revisión de 2 años salvo que cumpa antes la edad legal de jubilación.
Fundamentos
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de ocho motivos. Los seis primeros para interesar la revisión de hechos probados y los dos últimos para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia (siendo el último subsidiario al penúltimo).
En el recurso, la parte recurrente solicita la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente la de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común.
La parte recurrente solicita que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:
A tal efecto, la parte recurrente acompaña al escrito de recurso un
La revisión está abocada al fracaso, en primer lugar porque, además de que el artículo 460 LEC se refiere al recurso de apelación (y no al de suplicación), se basa en un documento que no procede ser admitido, al haberse presentado extemporáneamente y contravenir su aportación a lo dispuesto en los artículos 193.c) y 233 LRJS.
El artículo 233.1 LRJS determina claramente que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. En el mismo artículo se regulan los excepcionales casos en los que es posible la aportación de documentación adicional durante la fase de recurso, que quedan limitados a: sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.
La prohibición tiene un doble alcance: 1) la imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) la imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia.
Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.
El documento que la parte recurrente aporta con su escrito de interposición no es encuadrable en ninguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 233.1 LRJS, ni tampoco puede considerarse un documento
Se trata de la copia de un informe clínico del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital de Navarra fecha 19/9/2025 (es decir,
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ( Autos del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2014 (rec. 435/14) y 15 de febrero de 2019 (rec. 2436/2028) ha mantenido que el momento preclusivo para la acreditación del cuadro residual a valorar judicialmente a la hora de calificar a Incapacidad Permanente es el momento de la celebración de la vista oral, sin que puedan tenerse en cuenta documentos o informes médicos posteriores, que no hayan podido ser analizados por el juez de instancia.
Por todo ello, este primer motivo va a ser desestimado.
En la sentencia impugnada, el Hechos Probado Cuarto tiene la siguiente redacción
De ser admitida la redacción que propone la recurrente este hecho quedaría con el siguiente tenor literal:
Precisándose al efecto, el siguiente tratamiento:
A tal efecto, la parte recurrente acompaña al escrito de recurso un
Por las mismas razones apuntadas en el Fundamento de Derecho anterior, este motivo también debe ser desestimado. Y es que la modificación pretendida se basa en un documento nuevo que la parte recurrente aporta con su escrito de interposición del recurso de suplicación. Documento que, además, es
Tampoco en este caso estamos ante un documento que constituya una excepción a lo dispuesto en el artículo 233.1 LRJS (que determina claramente que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos). Lo que se acompaña es otro informe médico (del Centro de Salud de Leiza de fecha 9 de octubre del 2025) que, lógicamente, ni es una sentencia o resolución judicial o administrativa firmes, ni tampoco un documento decisivo para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables.
Reiteramos que todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio, no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia y que entran dentro de los permitidos por el artículo 233.1 LRJS.
Por todo ello, también este segundo motivo debe ser desestimado.
En la sentencia impugnada, el Hecho Probado Sexto tiene la siguiente redacción:
De ser admitida la redacción que propone la recurrente este hecho quedaría con el siguiente tenor literal:
Tal y como puede verse, la recurrente basa la revisión de este hecho probado en el informe pericial que aportó como parte de su prueba y en uno de los dos documentos aportados con el recurso de suplicación (el informe del Centro de Salud de Leiza de fecha 9 de octubre del 2025) que no ha sido admitido, lo cual conlleva la desestimación de la revisión en lo que tenga como base este informe.
Respecto a la parte que se refiere al informe pericial de la Dra. Marí Luz, cabe decir que la sentencia, en el Fundamento de Derecho Segundo, recoge que dicha pericial ya ha sido tenida en cuenta por la magistrada para fijar los hechos probados, e incluso se llega a decir que
Pretende la recurrente que desaparezca del hecho probado la referencia a que
Y respecto a la referencia que se hace en el hecho probado al Servicio de Neurología, tampoco procede la supresión, por cuanto a lo que se está refiriendo cuando dice que "se ha descartado patología" es a que en el mismo Informe de Síntesis se recoge que
Por todo ello, considera la Sala que no existe error alguno de la magistrada de instancia que haya que corregir, por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso de suplicación.
La parte recurrente solicita que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:
El motivo está abocado al fracaso, ya que la parte recurrente comete el error de basar la adición de este nuevo hecho en los artículos 78 y 99 de la Ley 35/2015 del Baremo para accidentes de circulación, y no lo basa en prueba documental o pericial alguna que demuestre el supuesto error cometido por la magistrada, tal y como es preceptivo cuando se interpone un motivo al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS.
Este motivo queda desestimado.
Pretende la recurrente ampliar la referencia al
Dado que dicho documento no se ha admitido, este motivo no puede prosperar, debiendo ser desestimado.
El nuevo hecho probado, tendría la siguiente dicción:
Incurre de nuevo la parte recurrente en el error de decir que
A mayor abundamiento, la sentencia ya recoge como probado que
Además de en el referido informe pericial, la parte recurrente basa esta adición en el otro documento que ha acompañado a su recurso de suplicación (el informe clínico del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital de Navarra de fecha 19/9/2025) que ha resultado ser inadmitido por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.
Por todo ello, este motivo también va a ser desestimado, quedando con ello inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Debemos decir que la argumentación que se recoge en este séptimo motivo no es la correcta, ya que se refiere a que las limitaciones de la demandante son incompatibles con los requerimientos físicos de su profesión, y no a la incompatibilidad de las limitaciones funcionales de la demandante con cualquier profesión y oficio por liviana que sea, que es la que corresponde a la Incapacidad Permanente Absoluta.
Dicho esto, ningún argumento se da por la parte recurrente para que pudiera serle reconocida la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.
En apoyo de esta pretensión subsidiaria, la parte recurrente se limita a referirse
La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente Total: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral de tal forma que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a lo expuesto, y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y, en concreto, la
Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico, tenemos que:
- Las
- Las
- Y, que según la Guía de valoración del INSS, el trabajo que realiza la demandante tiene un
Por lo que la Sala considera que, si bien las patologías que presenta la demandante pueden hacer algo más dificultosa su actividad laboral, las limitaciones físicas que presenta actualmente no le incapacitan para su profesión de operaria de servicios generales (haciendo un trabajo similar al de limpiadora) ya que esas limitaciones se refieren a:
(I) La mano derecha (cuyo requerimiento es de grado 3), pero la pérdida de fuerza en esa mano es leve (4+/5), pudiendo mantenerse funcional dicha mano, aunque con menor resistencia a la oposición contra gravedad y resistencia moderada.
(II) El hombro derecho, si bien la limitación se circunscribe al último tercio de la abducción (ABD) y anteflexión (ANTE) y el requerimiento físico del hombro para su profesión es solo de grado 2.
Sin embargo, la demandante todavía presenta
Y respecto a los puntos de fibromialgia positivos (todos) y a los dolores miálgicos generalizados que refiere, la Sala no puede obviar que la demandante tiene diagnosticada esa dolencia desde el año 2007, pero tampoco que la paciente abandonó (de manera voluntaria), en octubre de 2024, y tras solo cuatro sesiones, el tratamiento que recibía para la fibromialgia (destinado a mejorar la forma de afrontar el dolor crónico que genera) en el grupo de terapia del SNS-O (Hecho Probado Sexto).
El resto de limitaciones han sido calificadas como leves (sintomatología adaptativa reactiva leve y colitis ulcerosa con episodios de reagudización leve) por lo que no le impiden llevar a cabo sus funciones, sin perjuicio de momentos concretos en los que pueda serle declarada en Incapacidad Temporal.
Por todo ello, queda desestimado este motivo destinado a solicitar la declaración de Incapacidad Permanente Total, y con ello queda desestimado el recurso de suplicación en su totalidad. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, previa inadmisión de los dos documentos que se acompañaron al recurso, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Antonia frente a la sentencia n.º 490/25 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de fecha 19 de septiembre 2025, dictada en los autos n.º 312/2024 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que, contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
