Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 710/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 222/2023 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 710/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100734
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4716
Núm. Roj: STSJ AND 4716:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CORDOBA en los Autos nº 751/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Federico, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando las resoluciones dictadas en fecha 17/02/21 y posterior que resolvía la reclamación previa de 28/09/21."
"
En la misma se lee: "...Durante la visita se realiza control de empleo y de seguridad social identificando:
D Miguel con DNI: NUM001 lleva ropa de trabajo calzado de seguridad y pantalón de trabajo.
D Carlos Jesús con DNI: NUM002 (titular de la empresa subcontratada), por TRANSDOMITIA, SL (tienen un
contrato de prestación de servicios de carga descarga y distribución).
D Luis María con DNI: NUM003, autónomo.
D Dionisio con DNI: NUM004, trabajador reincorporado del ERTE.".
...Por parte del inspector actuante se le pregunta por el trabajador identificado D Miguel, manifiesta: "que se llama Federico y que no trabaja para su empresa, que trabaja para la empresa DIRECCION000 con la que tiene un contrato de prestación de servicios, acto seguido se requiere se persone dicho trabajador ante el inspector actuante y muestre su DNI".
Se persona D Federico muestra su DNI NUM005, a preguntas del inspector actuante manifiesta "encontrarse incluido en un ERTE, añade que pidió un paquete y que ha venido a por él, se le pide que justifique la recepción del paquete, quien es el remitente, que por que se lo han enviado a ese centro de trabajo, que por qué motivo me ha facilitado una identidad falsa, no contesta ninguna de las preguntas, ni aporta ninguna justificación documental.
En igual sentido ni D Carlos Jesús con DNI: NUM002, ni D Gustavo no aportan ninguna información, ni prueba, que justifique la versión del trabajador identificado.
...
I) HECHOS CONSTATADOS.
El 23/06/2020 a las 8:40 h durante la visita a la empresa TRANSDOMITIA, SL, se constató como el trabajador D Federico con DNI: NUM005 se encontraba trabajando en el centro de trabajo, dicho trabajador está contratado por la empresa DIRECCION000 (quien se encontraba en el centro de trabajo visitado y fue identificado por el inspector actuante). Del examen de la documentación aportada se comprueba que entre ambas empresas existe un contrato de prestación de servicios de carga descarga y distribución. Como se ha expuesto el día de la visita dicho trabajador facilitó al inspector actuante una identidad falsa, más tarde una vez debidamente identificado manifestó encontrarse en el centro de trabajo para recibir un paquete particular, sin poder probar dicha versión a requerimiento del inspector actuante. Del examen de la documentación se comprueba que D Federico en el momento de ser identificado, se encontraba afectado por un Expediente de regulación por suspensión desde el 18/03/2020 al 06/09/20 solicitado por la empresa.
...La empresa no ha realizado la comunicación en Certific@2 al SEPE (transmisión previa de datos sobre despidos colectivos, suspensión de la relación laboral y reducción de la jornada) conforme al art 298 h) TRLGSS. )
...Respecto de los hechos anteriormente descritos es necesario destacar que la condición de perceptor de la prestación por desempleo resulta incompatible con el trabajo por cuenta ajena ( Artículo 282.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Tras la visita de inspección, examen de la documentación remitida por la empresa, y consulta de base de datos de la TGSS y del SEPE, se comprueba que en el momento que realizo la visita de la inspección 23/06/20 a las 8:40 h la empresa DIRECCION000 se encontraba dando ocupación al trabajador D Federico, que se encontraba afectado por un expediente de regulación de empleo por suspensión.
Consecuentemente el precitado trabajador ha se comprueba que en el momento que realizo la visita de la inspección 23/06/20 a las 8:40 h la empresa DIRECCION000 se encontraba dando ocupación al trabajador D Federico, que se encontraba afectado por un expediente de regulación de empleo por suspensión.
En dicha acta se propone la imposición de una sanción consistente en "Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 23/06/2020 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.".
Dicho escrito de alegaciones fue contestado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17/12/2020 se reproduce el mismo, señalando: "Alegaciones que procede rechazar, pues por todo lo anteriormente manifestado entiende el Inspector de trabajo actuante escrupulosamente respetados los obligados principios de legalidad y tipicidad, apareciendo los hechos reflejados en el acta suficientemente descritos siendo incardinables en los preceptos que como infringidos que se citan en el acta.". Fol.44-47 del expediente.
Fue conferido plazo para el trámite de audiencia. Fol. 48 del expediente. El actor evacuando el traslado conferido las realiza mediante escrito de fecha 08/02/2021 . Fol 53-55
"1. Imponer la sanción de EXTINCIÓN desde 23/06/2020, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
2. Contra la presente resolución, conforme a lo previsto en el art. 71 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, podrá interponer ante esta Dirección Provincial, reclamación previa a la vía jurisdiccional social, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución."
Contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa en fecha 25/03/21(Fol.68 -71 ), que fue desestimada mediante resolución de 28/09/21 (fol 74-75) . "
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación letrada de la parte actora invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del SEPE se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
La argumentación del motivo se centra en la prueba documental consistente en capturas de pantallas de las localizaciones GPS , insistiendo la parte en que no se ha valorado de forma adecuada al no constar impugnación de la contraparte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 326.1 de la LEC, es un documento que hace prueba plena en el procedimiento en los términos establecido en el art. 319 de la LEC, centrando la indefensión en su carácter esencial en tanto que su contenido acreditaba que el trabajador, Sr. Federico, no estaba trabajando en el día de autos ni ninguno mientras se encontraba en ERTE.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
De igual modo, hemos de hacer mención a la STS nº 23/2022, de 12 de enero de 2022 - Recurso: 5130/2018-: " La cuestión planteada pivota alrededor de la eventual vulneración del artículo 24.1 CE ("Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión") en conexión con la figura de la
La magistrada de instancia refiere la prueba citada en los fundamentos jurídicos, del modo siguiente: " Aporta el actor pantallazos de localización GPS, dicho documento, que ha sido especialmente impugnado por la demandada, carece de validez probatoria alguna, por no acreditar que sean localizaciones que pertenezcan al actor, y es prueba que ha sido aportada sin garantías de autenticidad".
A tal efecto, lejos del planteamiento de la parte actora, la prueba citada se encuentra valorada en el procedimiento, y consta conforme a la potestad que el art. 97.2 de la LRJS otorga a la magistrada de instancia; lo que realmente pretende la parte, es que tal documento sea valorado en la forma y consecuencia que la misma pretende algo que, tomando en consideración la extraordinaria naturaleza que el recurso de Suplicación presenta, no sería posible para esta Sala, al tratarse de un mera discrepancia valorativa y no de una indefensión material. No en vano, la juzgadora argumenta su decisión valorando las deferentes pruebas practicadas y facilitando a la parte las razones en que fundamenta su decisión. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Alega, en síntesis, la recurrente para justificar su petición de nulidad que la falta de motivación por la negativa del órgano judicial a dar valor alguno a la prueba testifical admitida y practicada y a determinada documental, le ha causado una grave, real y absoluta indefensión material.
En definitiva, la tesis que defiende la recurrente parte de una premisa jurídica contraria a la mantenida por el juzgado de instancia, que es a quien le corresponde valorar la prueba practicada en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.3 de la LRJS por ser este el que ha tenido plena inmediación en su práctica.
En nuestro sistema jurídico procesal y, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria... ( STS de 24 de mayo de 2000, recurso. 3223/1999) STS de 3 de noviembre de 2015, recurso. 288/2014, entre otras).
La indefensión que, aquí ni siquiera se denuncia que concurra, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, solo se produce cuando "se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad" o cuando "se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones" (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre), por lo que únicamente, nos encontraremos ante un problema de esa índole, no cuando la parte recurrente discrepe de la valoración realizada por el juzgador/a, sino cuando exista un error patente, se haya valorado arbitrariamente la prueba o se considere infringida una norma que obligue a dar valor a la prueba de determinada forma y, en tales casos, de ser la valoración realizada manifiestamente arbitraria o ilógica, y siempre que conforme a la doctrina constitucional no supere el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible se declarará nula la sentencia por no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.
En el supuesto enjuiciado, por mucho que se esfuerce el actor a afirmar lo contrario, no encontramos que la decisión del órgano judicial haya vulnerado dicha doctrina, tal y como se razona en el fundamento de derecho segundo, y menos aún que haya infringido las reglas de valoración de la prueba, en cuanto que la magistrada de instancia, ha tenido en cuenta, para elaborar el relato fáctico de la sentencia, además de las restantes pruebas aportadas, la prueba testifical y documental aportada por las partes, aunque la valoración efectuada arroje un resultado contrario a la tesis mantenida por el recurrente.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"
Para ello se basa en el contrato de trabajo, nóminas y declaraciones juradas de las personas presentes en el momento de la actuación inspectora, así como en el doc. 1 y 4 de la demanda.
El motivo no puede ser estimado por dos razones esenciales, la primera, por su marcado carácter valorativo, que no muestra un error en la magistrada de instancia, sino una discrepancia en su valoración probatoria destinada a desmontar subjetiva y convenientemente el hecho fijado como probado y, la segunda, porque el documento relativo a " DECLARACIONES JURADAS" no obtiene virtualidad suficiente para la pretendida revisión, toda vez que se trata de una testifical documentada.
Entiende la parte recurrente, partiendo de la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, prevista en el último de los citados preceptos, que no constando el trabajo que realizaba, puesto que el actor no estaba trabajando, constando la realidad de su presencia en la empresa, recoger un paquete, que le fue entregado al día siguiente, constando que su categoría y su trabajo la realiza fuera de la empresa, no es posible por el mero hecho de su presencia entender o razonar que se encontraba trabajando, rompiendo de esta forma la presunción de veracidad del acta.
Por su parte, el escrito de impugnación se centra en la vinculación del relato fáctico.
La Jurisprudencia viene señalando, con carácter general, como notas definitorias del contrato de trabajo la ajenidad de los resultados, la prestación dentro del ámbito de organización y dirección empresarial, y la retribución de los servicios [ SSTS 19/07/y 03/05/05 ).
En le caso que nos ocupa, la parte recurrente, como viene haciendo en todo el cuerpo del recurso, solo se centra en una discrepancia en la valoración probatoria obteniendo conclusiones subjetivas que no constan en los hechos probados. Sin embargo, en el extraordinario recurso de Suplicación, la Sala debe partir necesariamente de los hechos declarados probados, sin que pueda apartarse de ello valorando la prueba y asimilando el recurso de apelación.
A tal efecto, consta como probado que:
- El 23/06/2020 a las 8:40 h en la empresa TRANSDOMITIA, SL, el trabajador D Federico se encontraba trabajando en el centro de trabajo, estando contratado por la empresa DIRECCION000.
- Entre ambas empresas existe un contrato de prestación de servicios de carga descarga y distribución.
- Dicho trabajador facilitó al inspector actuante una identidad falsa, más tarde una vez debidamente identificado manifestó encontrarse en el centro de trabajo para recibir un paquete particular, sin poder probar dicha versión a requerimiento del inspector actuante.
- El actor, en el momento descrito, se encontraba afectado por un Expediente de regulación por suspensión desde el 18/03/2020 al 06/09/20 solicitado por la empresa.
- La empresa no ha realizado la comunicación en Certific@2 al SEPE (transmisión previa de datos sobre despidos colectivos, suspensión de la relación laboral y reducción de la jornada) conforme al art 298 h) TRLGSS. )
- Consta la condición de perceptor de la prestación por desempleo resulta incompatible con el trabajo por cuenta ajena
- La empresa DIRECCION000 se encontraba dando ocupación al trabajador D Federico, que se encontraba afectado por un expediente de regulación de empleo por suspensión.
- Consecuentemente el precitado trabajador que en el momento que realizo la visita de la inspección 23/06/20 a las 8:40 h la empresa DIRECCION000 se encontraba dando ocupación al trabajador D Federico, que se encontraba afectado por un expediente de regulación de empleo por suspensión.
Dándose lo anterior como probado - y no desvirtuado en sede de recurso-, y dado que la condición de perceptor de la prestación por desempleo resulta incompatible con el trabajo por cuenta ajena ( Artículo 282.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), la sanción de extinción impuesta en la resolución de 23/06/2020,sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, debe ser confirmada.
En con secuencia, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Federico frente a la Sentencia nº 751/2021, de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Impugnación de actos de la administración 751/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Sin condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
