Sentencia Social 710/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 710/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 222/2023 de 05 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 710/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100734

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4716

Núm. Roj: STSJ AND 4716:2025


Encabezamiento

Recurso nº 222/23 - Negociado I Sent. Núm. 710/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 710/25

En el recurso de suplicación interpuesto por Federico contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CORDOBA en los Autos nº 751/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Federico contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/09/21, por el Juzgado de referencia, que desestimóla demanda, haciendo constar en su fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Federico, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando las resoluciones dictadas en fecha 17/02/21 y posterior que resolvía la reclamación previa de 28/09/21."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.-Con fecha 22/10/2020 se levantó a la actora acta de acta de infracción nº NUM000, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la visita de inspección realizada el 23/06/2020 al centro de trabajo de la empresa TRANSDOMITIA, SL, S.L. en Calle José de Gálvez y Aranda (P.I. "Las Quemadas"), parcela 52, 14010 Córdoba.

En la misma se lee: "...Durante la visita se realiza control de empleo y de seguridad social identificando:

D Miguel con DNI: NUM001 lleva ropa de trabajo calzado de seguridad y pantalón de trabajo.

D Carlos Jesús con DNI: NUM002 (titular de la empresa subcontratada), por TRANSDOMITIA, SL (tienen un

contrato de prestación de servicios de carga descarga y distribución).

D Luis María con DNI: NUM003, autónomo.

D Dionisio con DNI: NUM004, trabajador reincorporado del ERTE.".

...Por parte del inspector actuante se le pregunta por el trabajador identificado D Miguel, manifiesta: "que se llama Federico y que no trabaja para su empresa, que trabaja para la empresa DIRECCION000 con la que tiene un contrato de prestación de servicios, acto seguido se requiere se persone dicho trabajador ante el inspector actuante y muestre su DNI".

Se persona D Federico muestra su DNI NUM005, a preguntas del inspector actuante manifiesta "encontrarse incluido en un ERTE, añade que pidió un paquete y que ha venido a por él, se le pide que justifique la recepción del paquete, quien es el remitente, que por que se lo han enviado a ese centro de trabajo, que por qué motivo me ha facilitado una identidad falsa, no contesta ninguna de las preguntas, ni aporta ninguna justificación documental.

En igual sentido ni D Carlos Jesús con DNI: NUM002, ni D Gustavo no aportan ninguna información, ni prueba, que justifique la versión del trabajador identificado.

...

I) HECHOS CONSTATADOS.

El 23/06/2020 a las 8:40 h durante la visita a la empresa TRANSDOMITIA, SL, se constató como el trabajador D Federico con DNI: NUM005 se encontraba trabajando en el centro de trabajo, dicho trabajador está contratado por la empresa DIRECCION000 (quien se encontraba en el centro de trabajo visitado y fue identificado por el inspector actuante). Del examen de la documentación aportada se comprueba que entre ambas empresas existe un contrato de prestación de servicios de carga descarga y distribución. Como se ha expuesto el día de la visita dicho trabajador facilitó al inspector actuante una identidad falsa, más tarde una vez debidamente identificado manifestó encontrarse en el centro de trabajo para recibir un paquete particular, sin poder probar dicha versión a requerimiento del inspector actuante. Del examen de la documentación se comprueba que D Federico en el momento de ser identificado, se encontraba afectado por un Expediente de regulación por suspensión desde el 18/03/2020 al 06/09/20 solicitado por la empresa.

...La empresa no ha realizado la comunicación en Certific@2 al SEPE (transmisión previa de datos sobre despidos colectivos, suspensión de la relación laboral y reducción de la jornada) conforme al art 298 h) TRLGSS. )

...Respecto de los hechos anteriormente descritos es necesario destacar que la condición de perceptor de la prestación por desempleo resulta incompatible con el trabajo por cuenta ajena ( Artículo 282.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Tras la visita de inspección, examen de la documentación remitida por la empresa, y consulta de base de datos de la TGSS y del SEPE, se comprueba que en el momento que realizo la visita de la inspección 23/06/20 a las 8:40 h la empresa DIRECCION000 se encontraba dando ocupación al trabajador D Federico, que se encontraba afectado por un expediente de regulación de empleo por suspensión.

Consecuentemente el precitado trabajador ha se comprueba que en el momento que realizo la visita de la inspección 23/06/20 a las 8:40 h la empresa DIRECCION000 se encontraba dando ocupación al trabajador D Federico, que se encontraba afectado por un expediente de regulación de empleo por suspensión.

En dicha acta se propone la imposición de una sanción consistente en "Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 23/06/2020 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.".

Segundo.-Contra la misma se interpuso por la actora escrito de alegaciones en fecha 18/11/2020. Fol. 15-17 del expediente adm.

Dicho escrito de alegaciones fue contestado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17/12/2020 se reproduce el mismo, señalando: "Alegaciones que procede rechazar, pues por todo lo anteriormente manifestado entiende el Inspector de trabajo actuante escrupulosamente respetados los obligados principios de legalidad y tipicidad, apareciendo los hechos reflejados en el acta suficientemente descritos siendo incardinables en los preceptos que como infringidos que se citan en el acta.". Fol.44-47 del expediente.

Fue conferido plazo para el trámite de audiencia. Fol. 48 del expediente. El actor evacuando el traslado conferido las realiza mediante escrito de fecha 08/02/2021 . Fol 53-55

Tercero.-El 16/02/21 se dictó Propuesta de Resolución por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba por la que se propone "Confirmar la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 23/06/2020 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas." (Fol. 56-59 expediente).

Cuarto.-El 17/02/21 se dictó resolución por el Director Provincial del SPEE (folios 61 á 64 del expediente) por la que:

"1. Imponer la sanción de EXTINCIÓN desde 23/06/2020, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

2. Contra la presente resolución, conforme a lo previsto en el art. 71 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, podrá interponer ante esta Dirección Provincial, reclamación previa a la vía jurisdiccional social, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución."

Contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa en fecha 25/03/21(Fol.68 -71 ), que fue desestimada mediante resolución de 28/09/21 (fol 74-75) . "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 751/2021, de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Impugnación de actos de la administración 751/2021, desestima la demanda formulada por D. Federico contra , EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación letrada de la parte actora invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del SEPE se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS, interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y su reposición al momento de la proposición y práctica de la prueba, por infracción de los arts. 299 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no valorar documentos aportados por la parte no impugnados por la contraparte.

La argumentación del motivo se centra en la prueba documental consistente en capturas de pantallas de las localizaciones GPS , insistiendo la parte en que no se ha valorado de forma adecuada al no constar impugnación de la contraparte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 326.1 de la LEC, es un documento que hace prueba plena en el procedimiento en los términos establecido en el art. 319 de la LEC, centrando la indefensión en su carácter esencial en tanto que su contenido acreditaba que el trabajador, Sr. Federico, no estaba trabajando en el día de autos ni ninguno mientras se encontraba en ERTE.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .

De igual modo, hemos de hacer mención a la STS nº 23/2022, de 12 de enero de 2022 - Recurso: 5130/2018-: " La cuestión planteada pivota alrededor de la eventual vulneración del artículo 24.1 CE ("Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión") en conexión con la figura de la ficta documentatio,expresamente recogida por la legislación procesal.

La magistrada de instancia refiere la prueba citada en los fundamentos jurídicos, del modo siguiente: " Aporta el actor pantallazos de localización GPS, dicho documento, que ha sido especialmente impugnado por la demandada, carece de validez probatoria alguna, por no acreditar que sean localizaciones que pertenezcan al actor, y es prueba que ha sido aportada sin garantías de autenticidad".

A tal efecto, lejos del planteamiento de la parte actora, la prueba citada se encuentra valorada en el procedimiento, y consta conforme a la potestad que el art. 97.2 de la LRJS otorga a la magistrada de instancia; lo que realmente pretende la parte, es que tal documento sea valorado en la forma y consecuencia que la misma pretende algo que, tomando en consideración la extraordinaria naturaleza que el recurso de Suplicación presenta, no sería posible para esta Sala, al tratarse de un mera discrepancia valorativa y no de una indefensión material. No en vano, la juzgadora argumenta su decisión valorando las deferentes pruebas practicadas y facilitando a la parte las razones en que fundamenta su decisión. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-También al amparo procesal del art.193.A) de la LRJS denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218.2 de la LEC, dada la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la de la prueba testifical y documental aportada, con la consiguiente indefensión para la parte actora y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega, en síntesis, la recurrente para justificar su petición de nulidad que la falta de motivación por la negativa del órgano judicial a dar valor alguno a la prueba testifical admitida y practicada y a determinada documental, le ha causado una grave, real y absoluta indefensión material.

En definitiva, la tesis que defiende la recurrente parte de una premisa jurídica contraria a la mantenida por el juzgado de instancia, que es a quien le corresponde valorar la prueba practicada en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.3 de la LRJS por ser este el que ha tenido plena inmediación en su práctica.

En nuestro sistema jurídico procesal y, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria... ( STS de 24 de mayo de 2000, recurso. 3223/1999) STS de 3 de noviembre de 2015, recurso. 288/2014, entre otras).

La indefensión que, aquí ni siquiera se denuncia que concurra, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, solo se produce cuando "se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad" o cuando "se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones" (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre), por lo que únicamente, nos encontraremos ante un problema de esa índole, no cuando la parte recurrente discrepe de la valoración realizada por el juzgador/a, sino cuando exista un error patente, se haya valorado arbitrariamente la prueba o se considere infringida una norma que obligue a dar valor a la prueba de determinada forma y, en tales casos, de ser la valoración realizada manifiestamente arbitraria o ilógica, y siempre que conforme a la doctrina constitucional no supere el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible se declarará nula la sentencia por no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.

En el supuesto enjuiciado, por mucho que se esfuerce el actor a afirmar lo contrario, no encontramos que la decisión del órgano judicial haya vulnerado dicha doctrina, tal y como se razona en el fundamento de derecho segundo, y menos aún que haya infringido las reglas de valoración de la prueba, en cuanto que la magistrada de instancia, ha tenido en cuenta, para elaborar el relato fáctico de la sentencia, además de las restantes pruebas aportadas, la prueba testifical y documental aportada por las partes, aunque la valoración efectuada arroje un resultado contrario a la tesis mantenida por el recurrente.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-El siguiente motivo se formaliza por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente, modificar el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción añadida:

" "No obstante lo señalado anteriormente por la Inspección, consta que el Sr. Federico es conductor repartido con centro de trabajo itinerante, en el día de las actuaciones fue al centro de trabajo a recoger un paquete que le habían remitido desde Granada, no llevaba ropa de trabajo y en los días entre el 15 y el 30 de junio de 2020, no acudió al centro de trabajo".

Para ello se basa en el contrato de trabajo, nóminas y declaraciones juradas de las personas presentes en el momento de la actuación inspectora, así como en el doc. 1 y 4 de la demanda.

El motivo no puede ser estimado por dos razones esenciales, la primera, por su marcado carácter valorativo, que no muestra un error en la magistrada de instancia, sino una discrepancia en su valoración probatoria destinada a desmontar subjetiva y convenientemente el hecho fijado como probado y, la segunda, porque el documento relativo a " DECLARACIONES JURADAS" no obtiene virtualidad suficiente para la pretendida revisión, toda vez que se trata de una testifical documentada.

QUINTO.-Al examen del derecho objetivo destina la representación del actor el motivo último de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la vulneración de los artículos 26.2 y 47.1.c) de la L.I.S.O.S e inaplicación del art. 53.2.b) de la Ley 39/2015.

Entiende la parte recurrente, partiendo de la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, prevista en el último de los citados preceptos, que no constando el trabajo que realizaba, puesto que el actor no estaba trabajando, constando la realidad de su presencia en la empresa, recoger un paquete, que le fue entregado al día siguiente, constando que su categoría y su trabajo la realiza fuera de la empresa, no es posible por el mero hecho de su presencia entender o razonar que se encontraba trabajando, rompiendo de esta forma la presunción de veracidad del acta.

Por su parte, el escrito de impugnación se centra en la vinculación del relato fáctico.

SEXTO.-Para resolver el motivo, hemos de recordar que: "La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas" ( sentencia del TS de 13 de mayo de 2021, recurso 4/2019, reiterada en la STS, 1040/21, de 20 de octubre de 2021 - Recurso: 88/2021-).

La Jurisprudencia viene señalando, con carácter general, como notas definitorias del contrato de trabajo la ajenidad de los resultados, la prestación dentro del ámbito de organización y dirección empresarial, y la retribución de los servicios [ SSTS 19/07/y 03/05/05 ).

En le caso que nos ocupa, la parte recurrente, como viene haciendo en todo el cuerpo del recurso, solo se centra en una discrepancia en la valoración probatoria obteniendo conclusiones subjetivas que no constan en los hechos probados. Sin embargo, en el extraordinario recurso de Suplicación, la Sala debe partir necesariamente de los hechos declarados probados, sin que pueda apartarse de ello valorando la prueba y asimilando el recurso de apelación.

A tal efecto, consta como probado que:

- El 23/06/2020 a las 8:40 h en la empresa TRANSDOMITIA, SL, el trabajador D Federico se encontraba trabajando en el centro de trabajo, estando contratado por la empresa DIRECCION000.

- Entre ambas empresas existe un contrato de prestación de servicios de carga descarga y distribución.

- Dicho trabajador facilitó al inspector actuante una identidad falsa, más tarde una vez debidamente identificado manifestó encontrarse en el centro de trabajo para recibir un paquete particular, sin poder probar dicha versión a requerimiento del inspector actuante.

- El actor, en el momento descrito, se encontraba afectado por un Expediente de regulación por suspensión desde el 18/03/2020 al 06/09/20 solicitado por la empresa.

- La empresa no ha realizado la comunicación en Certific@2 al SEPE (transmisión previa de datos sobre despidos colectivos, suspensión de la relación laboral y reducción de la jornada) conforme al art 298 h) TRLGSS. )

- Consta la condición de perceptor de la prestación por desempleo resulta incompatible con el trabajo por cuenta ajena

- La empresa DIRECCION000 se encontraba dando ocupación al trabajador D Federico, que se encontraba afectado por un expediente de regulación de empleo por suspensión.

- Consecuentemente el precitado trabajador que en el momento que realizo la visita de la inspección 23/06/20 a las 8:40 h la empresa DIRECCION000 se encontraba dando ocupación al trabajador D Federico, que se encontraba afectado por un expediente de regulación de empleo por suspensión.

Dándose lo anterior como probado - y no desvirtuado en sede de recurso-, y dado que la condición de perceptor de la prestación por desempleo resulta incompatible con el trabajo por cuenta ajena ( Artículo 282.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), la sanción de extinción impuesta en la resolución de 23/06/2020,sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, debe ser confirmada.

En con secuencia, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-El rechazo de todos los motivos del recurso conlleva su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia en su integridad, sin que proceda imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso, dada la inclusión del trabajador recurrente como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Federico frente a la Sentencia nº 751/2021, de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento de Impugnación de actos de la administración 751/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.