Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 1102/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3451/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1102/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102543
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4096
Núm. Roj: STSJ CAT 4096:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228025638
Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat
Parte recurrente/Solicitante: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.
Abogado/a:
Graduado/a Social: Raul Bachot Ruiz Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Hipolito
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 5 de marzo de 2025
Antecedentes
Hipolito,
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Fundamentos
En dicha sentencia, sobre el relato de hechos que declara probados, concluye que, con independencia de la conducta del trabajador, sí hubo medidas de seguridad que la empresa incumplió en el accidente ocurrido el 8-4-2021, consistente en la caída del trabajador mientras realizaba trabajos de instalación de fibra óptica, junto a otro compañero, subido a la cubierta de la nave, que se produjo cuando el mismo caminaba en perpendicular a un muro de carga y sobre un viga, al llegar a la zona del lucernario, se le resbaló el pie izquierdo fuera de la viga y lucernario cedió, cuyendo el trabajador desde una altura aproximada de cinco metros. Argumenta el Magistrado de instancia que, si bien la sanción administrativa se dejó sin efecto por existir un error en la tipificación de la normativa aplicable, ello no afecta al recargo de prestaciones, al haberse constatado la existencia del incumplimiento en materia de seguridad que da lugar el mismo. Finalmente, señala que la imposición del porcentaje mínimo del 30% ya ha podido tener en cuenta la concurrencia de imprudencia del trabajador.
Los demandados no han impugnado el recurso de suplicación formulado.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se cita el documento nº 9 (página 5), del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en informe de investigación de la empresa.
Como fundamento de la modificación se cita el documento nº 9 (páginas 15 a 19 ambas incluidas), del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en informe de investigación de la empresa.
Como fundamento de la modificación, se cita el documento nº 7 (páginas 5 y 12) del ramo de prueba de la empresa actora.
Como fundamento de la modificación se cita el documento nº 3 (páginas 2 y 3) del ramo de prueba de la empresa demandante, consistente en la resolución de Serveis Territorials en Barcelona del Departament d'Empresa i Treball. Como fundamento de la adición, se cita el documento nº 12 del ramo de prueba de la empresa demandante, que señala el recurrente contiene las declaraciones manuscritas del trabajador accidentado y su compañero. En síntesis, argumenta la parte recurrente que, en este caso, la sentencia de instancia ha vulnerado dichos preceptos, en relación al principio de tipicidad, ya que, aduce la recurrente, que no puede imponerse el recargo de prestaciones, al no haberse impuesto la sanción en vía administrativa. Y por ello, considera que la resolución administrativa de imposición del recargo de prestaciones adolece de nulidad radical, al carecer de cobertura legal. Hemos de señalar que no es de aplicación el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, invocado por la parte recurrente, donde se establece el principio de tipicidad, pues se refiere a la potestad sancionadora de la Administración Público. Pues en este caso, no estamos ante una sanción administrativa que pudiera imponerse a la empresa como consecuencia de incumplimientos empresariales en materia de prevención o seguridad, sino ante un recargo de prestaciones, que corresponde a un ámbito diferente, y que es independiente de la sanción administrativa; pudiendo, ambos, concurrir o no en un mismo accidente de trabajo. Es cierto que, en este caso, tal y como recoge en el Hecho Probado Décimo de la sentencia de instancia, en resolución de 18-2-2022 dictada por Serveis Territorials en Barcelona del Departament d'Empresa i Treball, se acordó no imponer la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo a la empresa, ahora recurrente, Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Hipolito, por existir un error en la tipificación de los hechos; pero ello no imposibilita la imposición del recargo de prestaciones derivado del mismo accidente de trabajo. Pues tal y como señala la sentencia de esta Sala de fecha 30-9-2024 (Rec. 1130/2024): Finalmente, debe precisarse que, en este caso, la no imposición de la sanción lo fue por un error en la tipificación de los hechos, es decir, un error al incardinar los hechos en una determinada norma, pero no por inexistencia de norma aplicable ni porque los hechos no hubieran sucedido. La parte recurrente alega que el accidente de trabajo sufrido por D. Hipolito, fue debido a una imprudencia temeraria del mismo y de su compañero de trabajo. En resumen, alega que ambos trabajadores estaban formados e informados y sabían la forma en que debían hacer el trabajo, habiendo decidido los propios trabajadores omitir todas las directrices indicadas por la empresa; y que, no existió norma de seguridad concreta o previsible cuya infracción sea imputable a la empresa. El recargo de prestaciones se encuentra regulado en Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Como señala la sentencia de esta Sala de 21-7-2023, (Rec.1359/2023): Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro. Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: Y continúa dicha sentencia: Por otra parte, y estableciéndose que sólo la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20-2-2014 (Rec. 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo): Para ello se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos: -D. Hipolito, ha prestado servicios para la empresa demandante, Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., cuyo objeto social es la instalación de equipos de telecomunicaciones, desde el 6-8-2019 al 5-5-2021, con un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría profesional de instalador. -En fecha 8-4-2021, el trabajador llegó a las 9:05 horas al lugar de trabajo para la instalación de fibra óptica, desde la cubierta de diversas naves industriales en una empresa cliente, sita en el Polígono Industria La Cerámica, en Sant Vicenç de Castellet. Se colocó el casco y el chaleco, cogió la escalera de mano y se dirigió a verificar la potencia de la caja terminal óptica (CTO) en la fachada principal de la nave cliente. A las 9:30 horas llegó el trabajador, D. Nemesio; y los dos trabajadores juntos comprobaron el paso entre las naves y solicitaron permiso al cliente para pasar sobre la cubierta, el cual no puso ningún inconveniente. -Ese día mismo día, cada trabajador tenía otras órdenes de servicio, el Sr. Hipolito a las 12:00 horas y a las 16:00 horas, y el Sr. Nemesio a las 12:00 horas; ambos trabajadores decidieron realizar la acometida por encima de la cubierta para ahorrar tiempo. -Los dos trabajadores pusieron la escalera manual en la esquina izquierda y subieron con el cable de fibra, avanzando por los muros de carga. El Sr. Hipolito iba delante con el rollo de acometida, y el compañero detrás, reconduciendo el cable. El Sr. Hipolito salió del muro de carga entre las naves para ver el lugar donde debían introducir el cable en el interior de la nave, caminando perpendicularmente al muro de carga y por encima de una viga. Cuando el Sr. Hipolito llegó a la altura del lucernario, se le resbaló el pie izquierdo fuera de la viga y el lucernario cedió, cayendo el trabajador demandado desde una altura aproximada de unos cinco metros sobre una mesa de madera y de hierros de enconfrar, en el interior de la nave contigua a la del cliente. Había muros de carga de hormigón entre naves; no había pasarelas ni dispositivos contra caídas en altura, como podrían ser líneas de vida. -Con anterioridad al accidente, el 29-3-2021, el trabajador Sr. Nemesio había realizado una primera visita, a la instalación, e informó al capataz de que se requería acometida de 400 metros, siguiendo la fachada de diversas naves industriales. El 30-3-2021 el capataz visitó el lugar y confirmó la acometida por la fachada y la necesidad de realizar las tareas entre dos trabajadores. El capataz realizó un plano, con el teléfono móvil, del recorrido de la acometida por la fachada de las naves industriales. -El día de la visita de la Inspección de Trabajo al lugar del accidente, 12-4-2021, no se disponía de patas estabilizadoras de la escalera manual, ni de líneas de vida. Según el procedimiento de trabajo, estas líneas eran necesarias a partir de 3,5 metros de altura. En el caso de haber realizado la instalación por la fachada, como estaba previsto inicialmente, la acometida de la zona frontal de la nave iba a una altura de 5.2 metros. -En la Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de trabajo de "instalador telefónico", de fecha 30-3-2020, aportada por la empresa, figura la caída en instalaciones de terceros con una valoración del riesgo de moderado; como medidas preventivas se establece la no de no transitar por los tejados de fibrocemento o intransitables y la de paralizar los trabajos. -La documentación sobre formación e información en prevención de riesgos laborales incluyó diversos cursos sobre trabajos en altura, constando cursos en 2017 y 2019. -La Inspección de Trabajo concluyó que la causa del accidente fue la realización de trabajos en altura sobre superficie de trabajo frágil y no resistente (trabajo de fibrocemento con lucernarias), sin protecciones colectivas ni individuales adecuadas. Y que el accidente se podía haber evitado con medidas como: -En los trabajos en los tejados, medidas de protección colectiva necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores, herramientas o materiales. -Cuando se deba trabajar sobre o cerca de superficies frágiles, se deberán adoptar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores los pisen inadvertidamente o caigan a su través. -Como medidas de protección colectiva, mencionó la de utilizar pasarelas para la realización de los trabajos en los tejados, evitando pisar directamente sobre las placas de fibrocemento o lucernarias, aunque por allí fueren las correas o vigas. -Poner redes horizontales por debajo de la cubierta, por si se produjera una caída. Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de confirmarse el criterio del Magistrado de instancia, sobre el mantenimiento del recargo de prestaciones impuesto. Se constata la existencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la imposición del recargo de prestaciones. En primer lugar, se constata la existencia de infracciones en materia de medidas de seguridad en el trabajo imputables a la empresa demandada; pues el trabajador accidentado junto a su compañero, estaban realizando los trabajos de acometida para la colocación de la fibra óptica subidos a la cubierta de la nave a 5 metros de altura, sin ningún medio de protección individual ni colectivo. Debe señalarse que no es necesaria la infracción de una norma específica en materia de prevención de riesgos, sino que es suficiente el incumplimiento de las normas genéricas y la obligación de protección de la seguridad y salud del trabajador que tiene el empresario, viene plasmado en los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En segundo lugar, la existencia del resultado lesivo, la caída del trabajador desde 5 metros de altura. En tercer lugar, existe una relación de causalidad clara entre las infracciones de la empresa y el resultado lesivo. El accidente de trabajo se produjo porque el trabajador estaba realizando los trabajos encomendados a una altura de cinco metros, sin ninguna medida de seguridad individual o colectiva, que evitara o minimizara el riesgo de caída. No puede acogerse la alegación de que la imprudencia temeraria del trabajador rompiera la relación de causalidad. Es cierto que, consta probado que la acometida estaba, inicialmente, prevista realizarla por la fachada de las naves, y los trabajadores decidieron hacerla por la cubierta; pero esta conducta no puede calificarse de imprudencia temeraria, en los términos descritos por la jurisprudencia, ya que consta probado también que en caso de haber realizado la acometida por la fachada, la acometida de la zona frontal de la nave iba a una altura de 5,2 metros, es decir, que existía una parte del trabajo que, necesariamente, había de hacerse en altura, y la empresa no proporcionó las medidas de seguridad adecuadas para efectuarlo. Todo ello, lleva a desestimar el motivo de censura jurídico sustantiva al no apreciarse que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción de la normativa y jurisprudencia denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., frente a la sentencia de fecha 10-10-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los Autos 510/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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