Sentencia Social 568/2026...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 568/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 935/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 568/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100778

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3850

Núm. Roj: STSJ AND 3850:2026


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM. 568/26

ILMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 935/2025,interpuesto por D. Aquilino, D. Edemiro, D. Gervasio, D. Miguel, D. Amadeo, D. Luis Pablo, D. Patricio, D. Samuel, D. Adolfo, D. Roberto, D. Anibal, D. Humberto, D. Juan Carlos, D. Hilario, D. Octavio, D. Celestino, D. Gregorio, D. Everardo Y D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Almería, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 1059/2024, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro en reclamación sobre Despido, contra Dª Pilar y con intervención del FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por el FOGASA, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro frente a la empresaria Pilar con intervención del FOGASA en ejercicio de acción de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Y estimando parcialmente la demanda interpuesta en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada Pilar a abonar al actor Everardo la cantidad de 139,12 euros en concepto de salarios por el periodo de prestación de servicios, absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos y dentro de los límites que establece el art. 33 del ET ."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- Gervasio, mayor de edad, con pasaporte NUM000, presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 3 de la demanda).

2.- Amadeo, mayor de edad, con NIE NUM001 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 4 de la demanda).

3.- Miguel, mayor de edad, con pasaporte NUM002 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 5 de la demanda).

4.- Jose Manuel, mayor de edad, con pasaporte NUM003 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 6 de la demanda).

5.- Alexis, mayor de edad, con NIE NUM004 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 7 de la demanda).

6.- Cristobal, mayor de edad, con pasaporte NUM005 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 8 de la demanda).

7.- Aquilino, mayor de edad, con pasaporte NUM006 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 10 de la demanda).

8.- Luis Pablo, mayor de edad, con pasaporte NUM007 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 11 de la demanda).

9.- Patricio, mayor de edad, con pasaporte NUM008 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 12 de la demanda).

10.- Samuel, mayor de edad, con pasaporte NUM009 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 13 de la demanda).

11.- Adolfo, mayor de edad, con pasaporte NUM010 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 14 de la demanda).

12.- Roberto, mayor de edad, con pasaporte NUM011 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 15 de la demanda).

13.- Anibal, mayor de edad, con pasaporte NUM012 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 16 de la demanda).

14.- Humberto, mayor de edad, con pasaporte NUM013 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 17 de la demanda).

15.- Juan Carlos, mayor de edad, con pasaporte NUM014 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 18 de la demanda).

16.- Hilario, mayor de edad, con pasaporte NUM015 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 19 de la demanda).

17.- Octavio, mayor de edad, con pasaporte NUM016 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 20 de la demanda).

18.- Celestino, mayor de edad, con pasaporte NUM017 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 22 de la demanda).

19.- Gregorio, mayor de edad, con pasaporte NUM018 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 23 de la demanda).

20.- Everardo mayor de edad, con DNI NUM019, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaria Pilar dedicada a la actividad de la agricultura desde el 17/05/2024, a virtud de contrato indefinido fijo discontinuo, con la categoría profesional de peón agrícola, en el centro de trabajo de la demandada sito en El Ejido y percibiendo un salario diario de 69,56 euros incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias.

El trabajador prestó servicios dos jornadas reales y causó baja en la empresa en fecha 05/06/2024 constando como causa "interrupción de la actividad de personas fijas discontinuas". (documento 26 de la demanda)

El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 24 de la demanda).

21.- Casimiro mayor de edad, con NIE NUM020 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 25 de la demanda).

22.- Hilario prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de ALHÓNDIGA LA UNIÓN SA desde el 23/08/2023 hasta el 31/05/2024 y desde el 19/08/2024 hasta el 11/11/2024.

El actor consta de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa CABASC SCA desde el 05/11/2024 (documento 5 del FOGASA)

23.- La empresaria demandada consta que causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 24/04/2024 y causó baja en fecha 05/06/2024.

Desde esa fecha carece de trabajadores dados de alta por su cuenta.

(documentos 6 y 7 del FOGASA)

24.- La demanda origen del procedimiento fue presentada en el Juzgado Decano a través de Sistema Lexnet el día 10 de septiembre de 2024 a las 15:03 horas. (documental de la demanda)"

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Aquilino, D. Edemiro, D. Gervasio, D. Miguel, D. Amadeo, D. Luis Pablo, D. Patricio, D. Samuel, D. Adolfo, D. Roberto, D. Anibal, D. Humberto, D. Juan Carlos, D. Hilario, D. Octavio, D. Celestino, D. Gregorio, D. Everardo Y D. Casimiro, recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alzan los actores contra la sentencia en que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por el FOGASA, desestimó la demanda interpuesta por Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro frente a la empresaria Pilar con intervención del FOGASA en ejercicio de acción de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, condenó a la demandada Pilar a abonar al actor Everardo la cantidad de 139,12 euros en concepto de salarios por el periodo de prestación de servicios, absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos y dentro de los límites que establece el art. 33 del ET.

Razonaba la juzgadora a quo:

"...La parte actora interesa mediante la demanda interpuesta que se declare que los actores indicados en el relato de hechos probados y en relación a los cuales continuó el procedimiento fueron objeto de un despido en fecha 20 de julio de 2024 que habría de declararse como improcedente. Según se expuso en la demanda, existió entre las partes relación laboral desde el 17 de mayo de 2024 a excepción de Casimiro que habría iniciado la relación laboral el 1 de junio de 2024; no obstante no se suscribió contrato de trabajo y los actores prestaron servicios sin dar de alta en Seguridad Social dado que la mayoría carecían de permiso de residencia y trabajo en España a excepción de Everardo, trabajador al que sí se dio de alta en Seguridad Social pero cotizando tan solo por dos días de prestación de servicios. Y en fecha 20 de julio de 2024 la empresaria, a través del encargado de la finca, comunicó a los trabajadores que ya no continuarían prestando servicios, existiendo por tanto un despido verbal y por tanto improcedente. De forma acumulada se solicitaba la condena al abono de las cantidades pendientes de pago correspondientes al periodo de prestación de servicios y conforme al desglose del hecho tercero de la demanda.

A tales pretensiones se opuso el FOGASA alegando la falta de acción por inexistencia de relación laboral entre las partes. Tal y como se expuso, a excepción de Everardo no constaba acreditado que el resto de actores en el procedimiento hubieran prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaria demandada, dada la inexistencia de prueba al efecto. En el caso del trabajador Everardo tan solo constaba que había prestado servicios del 17/05/2024 al 05/06/2024 y cotizado dos jornadas reales, sin acreditación de que la relación laboral hubiera continuado hasta la fecha indicada en demanda. Por tanto y dado que no existió relación laboral, no podía considerarse acreditado que se hubieran devengado salarios ni que hubiera existido despido, debiendo ser íntegramente desestimada la demanda. Para el caso de estimarse que existió relación laboral la acción estaría caducada aun para el supuesto de considerar que existió error en la papeleta de conciliación ante el CMAC y la fecha de presentación de la papeleta fuera el 12/08/2024, como así parecía deducirse. Y para el improbable supuesto de que se estimara la demanda, se adelantó la opción por la extinción de la relación laboral al estar la empresa desaparecida y de baja en Seguridad Social desde el 05/06/2024.

Vistas las posiciones de las partes debe indicarse que los hechos declarados probados han resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, con especial atención a la documental aportada con la demanda y por el FOGASA.

Debe recordarse que si el trabajador acciona por despido debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca, sin lugar a dudas, de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 13.4.87 y 15.1.87). Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido, la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la LRJS ("Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad") y en íntima relación con el artículo 85.2 del mismo Cuerpo Legal ("El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes"), pues al momento de contestar la demanda, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso.

Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo esta línea argumental, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LECiv, que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.

*Ahora bien, opuesta en el acto del juicio por el FOGASA la excepción de caducidadde la acción, ha de analizarse en primer lugar dicha excepción pues su estimación impediría entrar a analizar la cuestión de fondo planteada.

En este sentido, recordar que conforme al artículo 59 del ET: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas."

En el caso de autos ha de partirse de que la fecha de finalización de la relación laboral según se exponía en la demanda fue el 20 de julio de 2024.

Atendiendo a la prueba documental aportada con la demanda, se estima acreditado que los actores presentaron papeleta de conciliación en el CMAC en fecha 12 de agosto de 2024. Por tanto al tiempo de presentar la papeleta de conciliación habían transcurrido 15 días, sin computar el día del despido, el día de presentación de la papeleta y descontando sábados y festivos.

El acto de conciliación tuvo lugar el 2 de septiembre de 2024, por lo que se reanudó el plazo de caducidad el 3 de septiembre; y la demanda se presentó por Sistema Lexnet el día 10 de septiembre de 2024 a las 15:03 horas, por lo que el día de presentación de la demanda fue el 11 de septiembre de 2024.

Esto es, desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, una vez suspendido el plazo por presentación de la papeleta y reanudado el mismo tras la celebración del acto de conciliación, habían transcurrido un total de 22 días, pues el llamado "día de gracia" era el día 10 de septiembre de 2024 pero la parte actora disponía hasta las 15:00 horas para presentar su escrito de demanda.

Debe recordarse al efecto que el artículo 135.5 de la LEC, de aplicación supletoria, establece que "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo". Por tanto y como opuso el FOGASA en el acto del juicio, la acción de despido estaba caducada, debiendo ser desestimada la demanda en relación a la acción de despido.

* Sin perjuicio de lo expuesto la parte actora ejercita de forma acumulada acción de reclamación de cantidadinteresando que la parte demandada sea condenada al abono de los salarios que considera devengados y que se corresponderían con el periodo del 15 de mayo al 20 de julio de 2024, así como las vacaciones, acción que estaría sujeta a plazo de prescripción de 1 año y que por tanto ha de ser analizada.

Y la estimación de la pretensión parte de analizar como cuestión nuclear si en el caso de autos existió relación laboral entre las partes. Conviene partir de lo dispuesto en el artículo 1 del ET, conforme al cual: "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

En este sentido tradicionalmente ha venido considerándose que las notas características de toda relación laboral son: 1. DEPENDENCIA: -para que una relación de servicios se considere laboral debe realizarse dentro del ámbito de organización y dirección del empleador (junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa ( STS 20-09-84, 10-11-83) - no se entiende como una subordinación rigurosa del trabajador al empresario, sino que para apreciarla basta que aquel se encuentre comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario de la empresa por cuya cuenta trabaja ( STS 22-10-83 , 11-11-83 y 23-09-85) -los tribunales vienen declarando como indicios comunes de la dependencia: la asistencia al centro o al lugar de trabajo designado por el empresario y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización del trabajo del empresario, que se encarga de programar su actividad, y a la inversa, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador ( STS 16-12-2008 ) 2. AJENIDAD: -los servicios se prestan por el trabajador a otro que es empresario. -se sostienen diferentes criterios para diferenciarla: a) ajenidad en los frutos : desde el momento de la producción pertenecen a otra persona, nunca al trabajador b) ajenidad en los riesgos: -el coste del trabajo corre a cargo del empresario -el fruto o resultado del trabajo se incorpora al patrimonio del empresario -sobre el empresario recae el resultado económico favorable o adverso , sin que el trabajador se vea afectado por el mismo ni exista participación suya en el riesgo económico.( STS 15-2- 91 , 29-10-90, 16-03-92, 31-03-97, 29-12-99) -No obsta a la ajenidad en los riesgos la existencia de modalidades de retribución con cargo a los beneficios o a los resultados (participación en beneficios, comisiones, primas de rendimiento, destajos) en la medida en que se garantice al trabajador un salario mínimo. -son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 16-12-08 ). 3. CARÁCTER PERSONALÍSIMO: - no puede considerarse laboral la prestación de servicios cuando es posible la sustitución personal sin consentimiento de la empresa ( STS unif doctr. 17- 06-2010) 4. JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO : Aunque reiteradamente el Tribunal Supremo afirma que, entre los indicios comunes de dependencia está el sometimiento al horario ( STS 12-12-07) no siempre se considera que el sometimiento a un tiempo preciso y determinado de trabajo permite afirmar el carácter laboral de la relación. Así, se ha señalado que la fijación de una jornada y un horario no afecta a la dependencia ni constituye requisito esencial del contrato de trabajo ( STS unif. Doctr. 25-01-00). Por otro lado, cuando la libertad horaria coincide con la exigencia de una amplia disponibilidad horaria con respecto a la empresa, se confirma la existencia del requisito de dependencia, para la que no es necesaria la concurrencia de una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en su ámbito organicista o rector ( STS unif doctr. 29-12-99 ), en igual sentido, la existencia regular en jornada de 9 a 14 y de 16 a 19 horas los días laborables indica la existencia de una relación laboral ( STS 9-1-98) 5. LUGAR DE TRABAJO: La existencia del contrato de trabajo es independiente del lugar de la prestación, si bien la jurisprudencia lo considera como un elemento probatorio más de su existencia. De hecho se sostiene reiteradamente que uno de los indicios de dependencia apreciados con mayor frecuencia en la doctrina jurisprudencial es la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste ( STS 12-12-07). 6. RETRIBUCIÓN: Para que se presuma la existencia del contrato constituye un elemento imprescindible que la actividad se preste a cambio de una retribución del empresario cualquiera que sea su forma. ( STS 27-6-84, 31-05-90). No es determinante la forma en que se percibe la retribución ( STS unif doctr 29-12-99 ). 7. EXCLUSIVIDAD: No constituye una nota necesaria, siempre que no medie pacto de plena dedicación ( STS 13-05-86, 3-06-86) ni el otro trabajo implique concurrencia desleal ( STS 16-12-86, 29-03-90). 8. ASIDUIDAD: Constituye un indicio que revela la existencia de una relación laboral; por el contrario, la brevedad de los servicios prestados constituye otro dato que puede excluir la calificación de la relación como laboral. Y respecto a la presunción iuris tantum de laboralidad, la jurisprudencia mantiene que el art. 8.1 del ET no contiene propiamente una sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada presunción es preciso que la actividad se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro" y que el servicio se haga "a cambio de una retribución" ( TS 23-1-90 , EDJ 499; 5-3-90, EDJ 2467; 23-4-90 , EDJ 4314; 21-9-90 , EDJ 8520). Es decir, la operatividad de la presunción impone acreditar que la prestación de servicios tiene las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla, que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art.1 del ET . En el caso de autos y a tenor de la prueba practicada no puede concluirse que la parte actora, a quien incumbía la carga probatoria, haya acreditado la existencia de relación laboral entre las partes. Ciertamente en procedimientos en los que no ha existido contrato de trabajo ni alta en Seguridad Social existe una importante dificultad probatoria para el trabajador que debe acreditar la existencia de la relación laboral y el propio hecho del despido. Pero ello no puede suponer dar por ciertos los hechos que se alegan en demanda sin más consideraciones, cuando no existe prueba siquiera indiciaria bastante para dar por probados los extremos esenciales que pudieran conducir a declarar la existencia de la relación laboral.

En primer lugar ha de advertirse que la parte actora en su demanda no supo precisar la ubicación concreta de la finca o fincas donde habrían prestado sus servicios los trabajadores, limitándose a alegar que trabajaban en multitud de invernaderos. Y en fase probatoria no se propuso la práctica de prueba alguna que permitiera dar por acreditada la existencia de relación laboral. Más al contrario incluso en el caso del trabajador Hilario consta que prestaba servicios para otra empresa cuando, presuntamente, inició la relación laboral con la parte demandada, de forma que habría sido imposible que hubiera simultaneado ambos empleos si, como se indicaba en demanda, los actores tenían una jornada de más de 10 horas diarias incluyendo sábados y domingos. El único hecho que resulta acreditado en la litis es que el trabajador Everardo causó alta por cuenta de la empresaria demandada en fecha 17 de mayo y baja el 5 de junio de 2024, fecha coincidente con la baja en el RETA de la empresaria. Igualmente consta que fueron dos las jornadas reales trabajadas. En definitiva si analizamos de forma conjunta la prueba practicada, ha de concluirse que no existe prueba bastante que permita concluir que existió relación laboral entre los actores en el procedimiento a excepción de Everardo y la empresaria demandada. No constando acreditada la existencia de relación laboral, es evidente que la acción de reclamación de cantidad ha de ser desestimada y que la acción de despido, para el caso de que no hubiera sido estimada la caducidad de la acción, igualmente habría sido desestimada. No obstante en relación al trabajador Everardo, consta que prestó servicios dos días conforme a un salario diario de 69,56 euros por todos los conceptos. De forma que no habiendo acreditado la parte demandada el abono de dichos salarios, ha de ser condenada al abono a dicho trabajador de tal cantidad".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que no ha sido impugnado de contrario.

Literalmente expone:

PRIMERO.- CONFORME CON EL CORRELATIVO DE LA SENTENCIA, excepto en los puntos 20 y 28. Respecto del punto 20.- Como consta su fecha de baja 5-6-2024, es la misma fecha en la que la empresa se da de baja en la seguridad social. Respecto del punto 28.- Confirme lo expuesto en el número 20 anterior. La empresa se da de alta el 24 de abril, encarga al trabajador que dio de alta la búsqueda de trabajadores para la recogida de melones y sandías, y empieza dando de alta a D. Everardo y nadie mas , pero todos trabajaban hasta los domingos en jornada de mas de 10 horas. Como primer pago les entrega 300 euros y ya, a final de junio se termina el trabajo indicando que cobrarán en julio y que les pagará, LO QUE NO HACE, prepara la trampa de dar la empresa de baja y desaparece, lo que creó una total indefensión a los trabajadores y así se manifestó en el acto de juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Conforme los 3 primeros párrafos.

Respecto del resto de dicho hecho, no conforme ya que El incumplimiento por parte de la compañía de sus obligaciones de afiliación, altas y bajas de sus trabajadores, así como de la cotización por los mismos, determinará la exigencia de responsabilidad de la empresa, en cuanto al pago de las prestaciones, de conformidad a lo previsto en el art. 167 del texto refundido de la LISOS .( TRLGSS) . El incumplimiento de la obligación de alta en Seguridad Social, o de cotizar, conlleva que la empresa pueda ser declarada responsable total o parcialmente del pago de las prestaciones a las que tengan derecho los trabajadores a su cargo (como por ejemplo, la prestación por desempleo o «paro»). No se permitió declara a ninguno de los trabajadores a pesar de pedirlo el letrado de los actores, lo que creó una total indefensión, como se podía entonces demostrar el trabajo efectivo, amén de las fotografías aportadas en los invernaderos con los trabajadores y que tampoco han sido tenidas en cuenta.

Por otra parte. Quedó acreditado que no hubo prescripción de la acción ya que se demostró que las papeletas se presentaron el día 12 y no el 13.

* Dice la Sentencia y se transcribe literalmente " Debe recordarse que si el trabajador acciona por despido debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca, sin lugar a dudas, de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 13.4.87 y 15.1.87). Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido, la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la LRJS ("Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad") y en íntima relación con el artículo 85.2 del mismo Cuerpo Legal ("El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes"), pues al momento de contestar la demanda, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer " Pues bien es párrafo dice claramente que el demandado ha de alegar cuantas excepciones estime procedente. SOLAMENTE ALEGA EL FOGASA, que no conoce los hechos, simplemente dice que no, Y NADA PRUEBA, y además alega la CADUCIDAD de la acción diciendo que la demanda se presentó fuera de plazo cuando eso no es cierto y consta en autos: y se demuestra con los dos lexnet, el de envío al Decanato a las 14.46.22 del día 10 y reparto al Juzgado nº 6, que lo acusa a las 11.09 del día 11 (dice la sentencia que se envió el 11 a las 15.03 ¿?. ENVÍO DEMANDA : A LAS 14.46.22 DEL DÍA 10-9-24 .

Acuse-Iniciador Asunto Fecha Generación:

NUM021

Mensaje Enviado NUM022

Despido

Adrian ( NUM023)

Iltre Colegio de Abogados de Almería

Órgano OF. REGISTRO Y REPARTO SOCIAL de Almería, Almería (04013440000)

Tipo de órgano JDO. DE LO SOCIAL (SOCIAL)

Oficina de registro OF. REGISTRO Y REPARTO SOCIAL (04013440000)

ENVIO10/09/2024 14:46:22

- DEMANDA Millán Y 24 MÁS FIRMADA. pdf(Principal)

Descripción: DEMANDA TITULAR Y 24 PERSONAS MÁS PLURALIDAD DE DESPIDOS

Catalogación : DEMANDA

- CEMAC COMPLETO Y CERTIFICADO DE EMPRESA pdf (Anexo)

Descripción: CEMAC

Catalogación: DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ACTA DE CONCILIACIÓN NO JUDICIAL

- CEMAC Casimiro. Pdf (Anexo)

Descripción: CEMAC

Catalogación: DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ACTA DE CONCILIACIÓN NO JUDICIAL

- Descripción: CITACION INDIVIDUAL

LEXNET ACUSE DEMANDA Y REPARTO, DIA 11-9-24 A LAS 11.09.

Materia Despido

Tipo Cuantía No procedencia

Repartido al JDO. SOCIAL Nº 6 (0401344006) EL 11/9/2024 11:09y con Nª Registro 0005798/2024

Y LA EMPRESA QUE DEBERÍA SER CONDENADA no existe ya, estando desaparecida, UN FRAUDE DE LEY QUE NO SE TIENE EN CUENTA, sin haber hecho el total de averiguaciones ni comunicaciones ni publicaciones en el BOP y B.O.E. RESPECTO DE LAS COMUNICACIONES QUE HAN SIDO INCUMPLIDAS: La LEY 39/2015, establece lo siguiente: Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones. 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Artículo 44. Notificación infructuosa. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, QUE NO EXCLUIRÁN LA OBLIGACIÓN DE PUBLICAR EL CORRESPONDIENTE ANUNCIO EN EL BOE.

El Juzgado no ha actuado con la diligencia debida, optando por el camino mas fácil que Es creando la indefensión y dando crédito al FOGASA que nada conoce de la empresa ni de los trabajadores ni de la situación real de los hechos.

Respecto de este F. de Derecho 1. DEPENDENCIA: 2. AJENIDAD: 3. CARÁCTER PERSONALÍSIMO 4. JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO : 5. LUGAR DE TRABAJO: 6. RETRIBUCIÓN: 7. EXCLUSIVIDAD: 8. ASIDUIDAD Se dan en el presente caso y se cumplen todos los requisitos, CITADOS, de una relación laboral como ya se deriva de lo explicado a lo largo del presente recurso, NO SE TIENE EN CUENTA LA NO DECLARACIÓN DE LA EMPRESA, QUE SE SUPONE DEBE DARSE POR CONFESA, COMO SE RECOGE EN La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 regula la ficta confessio en el art. Artículo 304. MÁXIME CUANDO SON 22 PERSONAS LAS QUE DECLARAN LO MISMO Y LA MALA FE DEMOSTRADA POR LA EMPRESA AL DARSE DE BAJA EN LA S. SOCIAL Y DESAPARECER, ESTANDO DESAPARECIDA Y NO BUSCADA.

Por lo expuesto, a la Sala SUPLICA sentencia por la que, dando lugar al recurso planteado, por la estimación de sus motivos, SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LOS DESPIDOS EFECTUADOS, con las consecuencias inherentes a dicho despido, y se condene a la recurrida empresa, a que abone las cantidades dejadas de percibir como reclamación de cantidad, a todos los recurrentes incluida la del trabajador al que se le ha estimado parcialmente la demanda.

Tercero.-Debemos recordar la doctrina sobre el recurso extraordinario de suplicación, que no es una apelación ordinaria.

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. En este caso la parte no lo ha formulado de manera expresa, interesando la nulidad de la sentencia.

Expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia o aquellos inaplicados que debieron serlo. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. Si no se formula expreso motivo amparado en letra c el recurso no puede ser acogido, sin que la Sala pueda construir el recurso a la parte.

*Para resolver la cuestión debatida, debemos partir de que el respeto del plazo de caducidad de la acción de despido marca la válida iniciación del proceso de despido (TS 21-11-06, EDJ 345870; 29-5-07, EDJ 68265). En efecto, la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (TCo 214/2002; 265/2006). El plazo en que la acción debe ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes (TCo 158/1987; 101/1993; 228/1999; 214/2002; 154/2004). Tampoco cabe su modificación vía negociación colectiva (TCo 201/1992; 135/1996; TSJ Cataluña 31-10-00, EDJ 45957). La caducidad debe examinarse previamente a la calificación del despido, pues para pronunciarse sobre la procedencia, improcedencia o nulidad de éste es preciso que la acción ejercitada frente al mismo no haya decaído por el transcurso del plazo. Es necesario verificar que la demanda está interpuesta en tiempo y ello, aunque el despido haya incumplido todos y cada uno de los requisitos formales (TS 16-11-88, EDJ 9052; 20-2-91, EDJ 1822). La caducidad sirve al principio de seguridad jurídica (Const art.9.3), transcurridos los plazos legales para la caducidad de las acciones, éstas desaparecen del tráfico jurídico (TS 5-2-02, EDJ 2632; 18-12-08, EDJ 291530).

La caducidad puede estimarse de oficio y/o a instancia de parte, al ser una norma sustantiva y de orden público; por contra, la prescripción solo puede apreciarse previa expresa alegación de la parte a quien beneficie (TS 26-11-12, EDJ 277764).

La caducidad opera ex lege, y de manera automática, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente y, por tanto, éste ha de calificarse como inexorable o fatal (TS 15-3-05, EDJ 47120; 31-5-07, EDJ 127579; 21-12-09, EDJ 321836).

La caducidad representa un legítimo presupuesto procesal que no afecta a ningún derecho fundamental , ni siquiera la tutela judicial efectiva, salvo que su aplicación sea arbitraria o irrazonable. Por otro lado, la apreciación en cada caso de los plazos de caducidad y de prescripción es materia de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales (TCo 15/1985; 135/1996; 77/2002; 214/2002; 154/2004; 252/2004).

Dado que la caducidad es una medida excepcional que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Han de aplicarse criterios de proporcionalidad, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para valorar la trascendencia de los defectos procesales (TS 18-9-00, EDJ 36249; 4-10-04, EDJ 174303; 10-10-05, EDJ 166209; 2-12-05, EDJ 237471). Nunca se inicia el plazo de caducidad antes que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que solo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral, ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya porque la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido (TSJ Granada 20-10-20, EDJ 791612).

*Analizado el defectuoso recurso presentado, el mismo ha de ser desestimado, pues ni se pide la rectificación de hechos probados, en la forma referida y basado en documentos o pericias, para evidenciar el error de la juzgadora, discrepando del ordinal 20 y de un hecho inexistente, como es el 28, ya que la sentencia sólo tiene 24.

Ello no empece a la consideración de que la acción había caducado, pues es incierto que las papeletas de conciliación se presentasen el día 13 de agosto, como se sostiene, pues en las actas de conciliación que los mismos actores acompañaron con su demanda se evidencia que se presentaron las papeletas el día 12.

Por otra parte, la entrada de la demanda remitida vía lex net es el día 10 de septiembre, comenzando a las 14, 46 horas, si bien la hora de generación del programa de recepción completa de la documentación lo es a las 15, 03 horas. Esto se evidencia con el examen del expediente digital de las actuaciones.

De todas formas, aún dando una interpretación tuitiva y pro actione, entendiendo que el inicio del envío se produjo no el día 11, sino el 10, de todas formas habían transcurrido 21 días desde la fecha del despido, por lo que la acción habría caducado.

En lo restante, la cita de preceptos sobre notificaciones que se dicen infringidos se realiza en relación a la ausencia de la empresa al plenario, y el recurrente contrario no puede denunciar indefensiones de la contraria.

En cuanto al resto de la censura, se achaca la mala fe de la empresa en que la misma había desaparecido, y porque la juzgadora no ha hecho uso de la facultad de tener por confesa a la empresa sobre los hechos de la demanda, ignorando la parte recurrente que en todo caso la juzgadora no está obligada a tener por confesa a una de las partes por su ausencia al juicio, sino que es una facultad como reiteradamente viene estableciendo la doctrina de esta Sala y del TS, en interpretación del art 91, 2º de la LRJS. Además la juzgadora ha hecho una ponderada valoración crítica de la prueba aportada a las actuaciones, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS, para descartar la existencia de relación laboral a salvo de uno de los actores, y si no hay relación laboral,tampoco puede haber despido por evidente carencia de acción, y los recurrentes no han realizado esfuerzo alguno, más allá de discrepar de la sólida argumentación de la juzgadora, para evidenciar la existencia de los requisitos básicos que aquella analiza para evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, cuya acreditación les incumbe, según las normas de al carga de la prueba, establecidas en el art 217, 2º de la LEC, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino, D. Edemiro, D. Gervasio, D. Miguel, D. Amadeo, D. Luis Pablo, D. Patricio, D. Samuel, D. Adolfo, D. Roberto, D. Anibal, D. Humberto, D. Juan Carlos, D. Hilario, D. Octavio, D. Celestino, D. Gregorio, D. Everardo Y D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Almería, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 1059/2024, seguidos a instancia de Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro, en reclamación sobre Despido, contra Dª Pilar y con intervención del FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0935 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0935 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro en reclamación sobre Despido, contra Dª Pilar y con intervención del FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por el FOGASA, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro frente a la empresaria Pilar con intervención del FOGASA en ejercicio de acción de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Y estimando parcialmente la demanda interpuesta en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada Pilar a abonar al actor Everardo la cantidad de 139,12 euros en concepto de salarios por el periodo de prestación de servicios, absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos y dentro de los límites que establece el art. 33 del ET ."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- Gervasio, mayor de edad, con pasaporte NUM000, presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 3 de la demanda).

2.- Amadeo, mayor de edad, con NIE NUM001 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 4 de la demanda).

3.- Miguel, mayor de edad, con pasaporte NUM002 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 5 de la demanda).

4.- Jose Manuel, mayor de edad, con pasaporte NUM003 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 6 de la demanda).

5.- Alexis, mayor de edad, con NIE NUM004 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 7 de la demanda).

6.- Cristobal, mayor de edad, con pasaporte NUM005 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 8 de la demanda).

7.- Aquilino, mayor de edad, con pasaporte NUM006 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 10 de la demanda).

8.- Luis Pablo, mayor de edad, con pasaporte NUM007 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 11 de la demanda).

9.- Patricio, mayor de edad, con pasaporte NUM008 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 12 de la demanda).

10.- Samuel, mayor de edad, con pasaporte NUM009 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 13 de la demanda).

11.- Adolfo, mayor de edad, con pasaporte NUM010 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 14 de la demanda).

12.- Roberto, mayor de edad, con pasaporte NUM011 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 15 de la demanda).

13.- Anibal, mayor de edad, con pasaporte NUM012 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 16 de la demanda).

14.- Humberto, mayor de edad, con pasaporte NUM013 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 17 de la demanda).

15.- Juan Carlos, mayor de edad, con pasaporte NUM014 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 18 de la demanda).

16.- Hilario, mayor de edad, con pasaporte NUM015 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 19 de la demanda).

17.- Octavio, mayor de edad, con pasaporte NUM016 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 20 de la demanda).

18.- Celestino, mayor de edad, con pasaporte NUM017 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 22 de la demanda).

19.- Gregorio, mayor de edad, con pasaporte NUM018 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 23 de la demanda).

20.- Everardo mayor de edad, con DNI NUM019, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaria Pilar dedicada a la actividad de la agricultura desde el 17/05/2024, a virtud de contrato indefinido fijo discontinuo, con la categoría profesional de peón agrícola, en el centro de trabajo de la demandada sito en El Ejido y percibiendo un salario diario de 69,56 euros incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias.

El trabajador prestó servicios dos jornadas reales y causó baja en la empresa en fecha 05/06/2024 constando como causa "interrupción de la actividad de personas fijas discontinuas". (documento 26 de la demanda)

El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 24 de la demanda).

21.- Casimiro mayor de edad, con NIE NUM020 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente a Pilar en fecha 12/08/2024 en ejercicio de acción por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto en fecha 02/09/2024 con resultado intentada sin efecto (documento 25 de la demanda).

22.- Hilario prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de ALHÓNDIGA LA UNIÓN SA desde el 23/08/2023 hasta el 31/05/2024 y desde el 19/08/2024 hasta el 11/11/2024.

El actor consta de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa CABASC SCA desde el 05/11/2024 (documento 5 del FOGASA)

23.- La empresaria demandada consta que causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 24/04/2024 y causó baja en fecha 05/06/2024.

Desde esa fecha carece de trabajadores dados de alta por su cuenta.

(documentos 6 y 7 del FOGASA)

24.- La demanda origen del procedimiento fue presentada en el Juzgado Decano a través de Sistema Lexnet el día 10 de septiembre de 2024 a las 15:03 horas. (documental de la demanda)"

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Aquilino, D. Edemiro, D. Gervasio, D. Miguel, D. Amadeo, D. Luis Pablo, D. Patricio, D. Samuel, D. Adolfo, D. Roberto, D. Anibal, D. Humberto, D. Juan Carlos, D. Hilario, D. Octavio, D. Celestino, D. Gregorio, D. Everardo Y D. Casimiro, recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alzan los actores contra la sentencia en que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por el FOGASA, desestimó la demanda interpuesta por Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro frente a la empresaria Pilar con intervención del FOGASA en ejercicio de acción de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, condenó a la demandada Pilar a abonar al actor Everardo la cantidad de 139,12 euros en concepto de salarios por el periodo de prestación de servicios, absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos y dentro de los límites que establece el art. 33 del ET.

Razonaba la juzgadora a quo:

"...La parte actora interesa mediante la demanda interpuesta que se declare que los actores indicados en el relato de hechos probados y en relación a los cuales continuó el procedimiento fueron objeto de un despido en fecha 20 de julio de 2024 que habría de declararse como improcedente. Según se expuso en la demanda, existió entre las partes relación laboral desde el 17 de mayo de 2024 a excepción de Casimiro que habría iniciado la relación laboral el 1 de junio de 2024; no obstante no se suscribió contrato de trabajo y los actores prestaron servicios sin dar de alta en Seguridad Social dado que la mayoría carecían de permiso de residencia y trabajo en España a excepción de Everardo, trabajador al que sí se dio de alta en Seguridad Social pero cotizando tan solo por dos días de prestación de servicios. Y en fecha 20 de julio de 2024 la empresaria, a través del encargado de la finca, comunicó a los trabajadores que ya no continuarían prestando servicios, existiendo por tanto un despido verbal y por tanto improcedente. De forma acumulada se solicitaba la condena al abono de las cantidades pendientes de pago correspondientes al periodo de prestación de servicios y conforme al desglose del hecho tercero de la demanda.

A tales pretensiones se opuso el FOGASA alegando la falta de acción por inexistencia de relación laboral entre las partes. Tal y como se expuso, a excepción de Everardo no constaba acreditado que el resto de actores en el procedimiento hubieran prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaria demandada, dada la inexistencia de prueba al efecto. En el caso del trabajador Everardo tan solo constaba que había prestado servicios del 17/05/2024 al 05/06/2024 y cotizado dos jornadas reales, sin acreditación de que la relación laboral hubiera continuado hasta la fecha indicada en demanda. Por tanto y dado que no existió relación laboral, no podía considerarse acreditado que se hubieran devengado salarios ni que hubiera existido despido, debiendo ser íntegramente desestimada la demanda. Para el caso de estimarse que existió relación laboral la acción estaría caducada aun para el supuesto de considerar que existió error en la papeleta de conciliación ante el CMAC y la fecha de presentación de la papeleta fuera el 12/08/2024, como así parecía deducirse. Y para el improbable supuesto de que se estimara la demanda, se adelantó la opción por la extinción de la relación laboral al estar la empresa desaparecida y de baja en Seguridad Social desde el 05/06/2024.

Vistas las posiciones de las partes debe indicarse que los hechos declarados probados han resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, con especial atención a la documental aportada con la demanda y por el FOGASA.

Debe recordarse que si el trabajador acciona por despido debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca, sin lugar a dudas, de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 13.4.87 y 15.1.87). Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido, la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la LRJS ("Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad") y en íntima relación con el artículo 85.2 del mismo Cuerpo Legal ("El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes"), pues al momento de contestar la demanda, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso.

Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo esta línea argumental, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LECiv, que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.

*Ahora bien, opuesta en el acto del juicio por el FOGASA la excepción de caducidadde la acción, ha de analizarse en primer lugar dicha excepción pues su estimación impediría entrar a analizar la cuestión de fondo planteada.

En este sentido, recordar que conforme al artículo 59 del ET: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas."

En el caso de autos ha de partirse de que la fecha de finalización de la relación laboral según se exponía en la demanda fue el 20 de julio de 2024.

Atendiendo a la prueba documental aportada con la demanda, se estima acreditado que los actores presentaron papeleta de conciliación en el CMAC en fecha 12 de agosto de 2024. Por tanto al tiempo de presentar la papeleta de conciliación habían transcurrido 15 días, sin computar el día del despido, el día de presentación de la papeleta y descontando sábados y festivos.

El acto de conciliación tuvo lugar el 2 de septiembre de 2024, por lo que se reanudó el plazo de caducidad el 3 de septiembre; y la demanda se presentó por Sistema Lexnet el día 10 de septiembre de 2024 a las 15:03 horas, por lo que el día de presentación de la demanda fue el 11 de septiembre de 2024.

Esto es, desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, una vez suspendido el plazo por presentación de la papeleta y reanudado el mismo tras la celebración del acto de conciliación, habían transcurrido un total de 22 días, pues el llamado "día de gracia" era el día 10 de septiembre de 2024 pero la parte actora disponía hasta las 15:00 horas para presentar su escrito de demanda.

Debe recordarse al efecto que el artículo 135.5 de la LEC, de aplicación supletoria, establece que "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo". Por tanto y como opuso el FOGASA en el acto del juicio, la acción de despido estaba caducada, debiendo ser desestimada la demanda en relación a la acción de despido.

* Sin perjuicio de lo expuesto la parte actora ejercita de forma acumulada acción de reclamación de cantidadinteresando que la parte demandada sea condenada al abono de los salarios que considera devengados y que se corresponderían con el periodo del 15 de mayo al 20 de julio de 2024, así como las vacaciones, acción que estaría sujeta a plazo de prescripción de 1 año y que por tanto ha de ser analizada.

Y la estimación de la pretensión parte de analizar como cuestión nuclear si en el caso de autos existió relación laboral entre las partes. Conviene partir de lo dispuesto en el artículo 1 del ET, conforme al cual: "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

En este sentido tradicionalmente ha venido considerándose que las notas características de toda relación laboral son: 1. DEPENDENCIA: -para que una relación de servicios se considere laboral debe realizarse dentro del ámbito de organización y dirección del empleador (junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa ( STS 20-09-84, 10-11-83) - no se entiende como una subordinación rigurosa del trabajador al empresario, sino que para apreciarla basta que aquel se encuentre comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario de la empresa por cuya cuenta trabaja ( STS 22-10-83 , 11-11-83 y 23-09-85) -los tribunales vienen declarando como indicios comunes de la dependencia: la asistencia al centro o al lugar de trabajo designado por el empresario y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización del trabajo del empresario, que se encarga de programar su actividad, y a la inversa, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador ( STS 16-12-2008 ) 2. AJENIDAD: -los servicios se prestan por el trabajador a otro que es empresario. -se sostienen diferentes criterios para diferenciarla: a) ajenidad en los frutos : desde el momento de la producción pertenecen a otra persona, nunca al trabajador b) ajenidad en los riesgos: -el coste del trabajo corre a cargo del empresario -el fruto o resultado del trabajo se incorpora al patrimonio del empresario -sobre el empresario recae el resultado económico favorable o adverso , sin que el trabajador se vea afectado por el mismo ni exista participación suya en el riesgo económico.( STS 15-2- 91 , 29-10-90, 16-03-92, 31-03-97, 29-12-99) -No obsta a la ajenidad en los riesgos la existencia de modalidades de retribución con cargo a los beneficios o a los resultados (participación en beneficios, comisiones, primas de rendimiento, destajos) en la medida en que se garantice al trabajador un salario mínimo. -son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 16-12-08 ). 3. CARÁCTER PERSONALÍSIMO: - no puede considerarse laboral la prestación de servicios cuando es posible la sustitución personal sin consentimiento de la empresa ( STS unif doctr. 17- 06-2010) 4. JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO : Aunque reiteradamente el Tribunal Supremo afirma que, entre los indicios comunes de dependencia está el sometimiento al horario ( STS 12-12-07) no siempre se considera que el sometimiento a un tiempo preciso y determinado de trabajo permite afirmar el carácter laboral de la relación. Así, se ha señalado que la fijación de una jornada y un horario no afecta a la dependencia ni constituye requisito esencial del contrato de trabajo ( STS unif. Doctr. 25-01-00). Por otro lado, cuando la libertad horaria coincide con la exigencia de una amplia disponibilidad horaria con respecto a la empresa, se confirma la existencia del requisito de dependencia, para la que no es necesaria la concurrencia de una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en su ámbito organicista o rector ( STS unif doctr. 29-12-99 ), en igual sentido, la existencia regular en jornada de 9 a 14 y de 16 a 19 horas los días laborables indica la existencia de una relación laboral ( STS 9-1-98) 5. LUGAR DE TRABAJO: La existencia del contrato de trabajo es independiente del lugar de la prestación, si bien la jurisprudencia lo considera como un elemento probatorio más de su existencia. De hecho se sostiene reiteradamente que uno de los indicios de dependencia apreciados con mayor frecuencia en la doctrina jurisprudencial es la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste ( STS 12-12-07). 6. RETRIBUCIÓN: Para que se presuma la existencia del contrato constituye un elemento imprescindible que la actividad se preste a cambio de una retribución del empresario cualquiera que sea su forma. ( STS 27-6-84, 31-05-90). No es determinante la forma en que se percibe la retribución ( STS unif doctr 29-12-99 ). 7. EXCLUSIVIDAD: No constituye una nota necesaria, siempre que no medie pacto de plena dedicación ( STS 13-05-86, 3-06-86) ni el otro trabajo implique concurrencia desleal ( STS 16-12-86, 29-03-90). 8. ASIDUIDAD: Constituye un indicio que revela la existencia de una relación laboral; por el contrario, la brevedad de los servicios prestados constituye otro dato que puede excluir la calificación de la relación como laboral. Y respecto a la presunción iuris tantum de laboralidad, la jurisprudencia mantiene que el art. 8.1 del ET no contiene propiamente una sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada presunción es preciso que la actividad se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro" y que el servicio se haga "a cambio de una retribución" ( TS 23-1-90 , EDJ 499; 5-3-90, EDJ 2467; 23-4-90 , EDJ 4314; 21-9-90 , EDJ 8520). Es decir, la operatividad de la presunción impone acreditar que la prestación de servicios tiene las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla, que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art.1 del ET . En el caso de autos y a tenor de la prueba practicada no puede concluirse que la parte actora, a quien incumbía la carga probatoria, haya acreditado la existencia de relación laboral entre las partes. Ciertamente en procedimientos en los que no ha existido contrato de trabajo ni alta en Seguridad Social existe una importante dificultad probatoria para el trabajador que debe acreditar la existencia de la relación laboral y el propio hecho del despido. Pero ello no puede suponer dar por ciertos los hechos que se alegan en demanda sin más consideraciones, cuando no existe prueba siquiera indiciaria bastante para dar por probados los extremos esenciales que pudieran conducir a declarar la existencia de la relación laboral.

En primer lugar ha de advertirse que la parte actora en su demanda no supo precisar la ubicación concreta de la finca o fincas donde habrían prestado sus servicios los trabajadores, limitándose a alegar que trabajaban en multitud de invernaderos. Y en fase probatoria no se propuso la práctica de prueba alguna que permitiera dar por acreditada la existencia de relación laboral. Más al contrario incluso en el caso del trabajador Hilario consta que prestaba servicios para otra empresa cuando, presuntamente, inició la relación laboral con la parte demandada, de forma que habría sido imposible que hubiera simultaneado ambos empleos si, como se indicaba en demanda, los actores tenían una jornada de más de 10 horas diarias incluyendo sábados y domingos. El único hecho que resulta acreditado en la litis es que el trabajador Everardo causó alta por cuenta de la empresaria demandada en fecha 17 de mayo y baja el 5 de junio de 2024, fecha coincidente con la baja en el RETA de la empresaria. Igualmente consta que fueron dos las jornadas reales trabajadas. En definitiva si analizamos de forma conjunta la prueba practicada, ha de concluirse que no existe prueba bastante que permita concluir que existió relación laboral entre los actores en el procedimiento a excepción de Everardo y la empresaria demandada. No constando acreditada la existencia de relación laboral, es evidente que la acción de reclamación de cantidad ha de ser desestimada y que la acción de despido, para el caso de que no hubiera sido estimada la caducidad de la acción, igualmente habría sido desestimada. No obstante en relación al trabajador Everardo, consta que prestó servicios dos días conforme a un salario diario de 69,56 euros por todos los conceptos. De forma que no habiendo acreditado la parte demandada el abono de dichos salarios, ha de ser condenada al abono a dicho trabajador de tal cantidad".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que no ha sido impugnado de contrario.

Literalmente expone:

PRIMERO.- CONFORME CON EL CORRELATIVO DE LA SENTENCIA, excepto en los puntos 20 y 28. Respecto del punto 20.- Como consta su fecha de baja 5-6-2024, es la misma fecha en la que la empresa se da de baja en la seguridad social. Respecto del punto 28.- Confirme lo expuesto en el número 20 anterior. La empresa se da de alta el 24 de abril, encarga al trabajador que dio de alta la búsqueda de trabajadores para la recogida de melones y sandías, y empieza dando de alta a D. Everardo y nadie mas , pero todos trabajaban hasta los domingos en jornada de mas de 10 horas. Como primer pago les entrega 300 euros y ya, a final de junio se termina el trabajo indicando que cobrarán en julio y que les pagará, LO QUE NO HACE, prepara la trampa de dar la empresa de baja y desaparece, lo que creó una total indefensión a los trabajadores y así se manifestó en el acto de juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Conforme los 3 primeros párrafos.

Respecto del resto de dicho hecho, no conforme ya que El incumplimiento por parte de la compañía de sus obligaciones de afiliación, altas y bajas de sus trabajadores, así como de la cotización por los mismos, determinará la exigencia de responsabilidad de la empresa, en cuanto al pago de las prestaciones, de conformidad a lo previsto en el art. 167 del texto refundido de la LISOS .( TRLGSS) . El incumplimiento de la obligación de alta en Seguridad Social, o de cotizar, conlleva que la empresa pueda ser declarada responsable total o parcialmente del pago de las prestaciones a las que tengan derecho los trabajadores a su cargo (como por ejemplo, la prestación por desempleo o «paro»). No se permitió declara a ninguno de los trabajadores a pesar de pedirlo el letrado de los actores, lo que creó una total indefensión, como se podía entonces demostrar el trabajo efectivo, amén de las fotografías aportadas en los invernaderos con los trabajadores y que tampoco han sido tenidas en cuenta.

Por otra parte. Quedó acreditado que no hubo prescripción de la acción ya que se demostró que las papeletas se presentaron el día 12 y no el 13.

* Dice la Sentencia y se transcribe literalmente " Debe recordarse que si el trabajador acciona por despido debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca, sin lugar a dudas, de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 13.4.87 y 15.1.87). Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido, la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la LRJS ("Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad") y en íntima relación con el artículo 85.2 del mismo Cuerpo Legal ("El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes"), pues al momento de contestar la demanda, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer " Pues bien es párrafo dice claramente que el demandado ha de alegar cuantas excepciones estime procedente. SOLAMENTE ALEGA EL FOGASA, que no conoce los hechos, simplemente dice que no, Y NADA PRUEBA, y además alega la CADUCIDAD de la acción diciendo que la demanda se presentó fuera de plazo cuando eso no es cierto y consta en autos: y se demuestra con los dos lexnet, el de envío al Decanato a las 14.46.22 del día 10 y reparto al Juzgado nº 6, que lo acusa a las 11.09 del día 11 (dice la sentencia que se envió el 11 a las 15.03 ¿?. ENVÍO DEMANDA : A LAS 14.46.22 DEL DÍA 10-9-24 .

Acuse-Iniciador Asunto Fecha Generación:

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Despido

Adrian ( NUM023)

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Tipo de órgano JDO. DE LO SOCIAL (SOCIAL)

Oficina de registro OF. REGISTRO Y REPARTO SOCIAL (04013440000)

ENVIO10/09/2024 14:46:22

- DEMANDA Millán Y 24 MÁS FIRMADA. pdf(Principal)

Descripción: DEMANDA TITULAR Y 24 PERSONAS MÁS PLURALIDAD DE DESPIDOS

Catalogación : DEMANDA

- CEMAC COMPLETO Y CERTIFICADO DE EMPRESA pdf (Anexo)

Descripción: CEMAC

Catalogación: DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ACTA DE CONCILIACIÓN NO JUDICIAL

- CEMAC Casimiro. Pdf (Anexo)

Descripción: CEMAC

Catalogación: DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ACTA DE CONCILIACIÓN NO JUDICIAL

- Descripción: CITACION INDIVIDUAL

LEXNET ACUSE DEMANDA Y REPARTO, DIA 11-9-24 A LAS 11.09.

Materia Despido

Tipo Cuantía No procedencia

Repartido al JDO. SOCIAL Nº 6 (0401344006) EL 11/9/2024 11:09y con Nª Registro 0005798/2024

Y LA EMPRESA QUE DEBERÍA SER CONDENADA no existe ya, estando desaparecida, UN FRAUDE DE LEY QUE NO SE TIENE EN CUENTA, sin haber hecho el total de averiguaciones ni comunicaciones ni publicaciones en el BOP y B.O.E. RESPECTO DE LAS COMUNICACIONES QUE HAN SIDO INCUMPLIDAS: La LEY 39/2015, establece lo siguiente: Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones. 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Artículo 44. Notificación infructuosa. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, QUE NO EXCLUIRÁN LA OBLIGACIÓN DE PUBLICAR EL CORRESPONDIENTE ANUNCIO EN EL BOE.

El Juzgado no ha actuado con la diligencia debida, optando por el camino mas fácil que Es creando la indefensión y dando crédito al FOGASA que nada conoce de la empresa ni de los trabajadores ni de la situación real de los hechos.

Respecto de este F. de Derecho 1. DEPENDENCIA: 2. AJENIDAD: 3. CARÁCTER PERSONALÍSIMO 4. JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO : 5. LUGAR DE TRABAJO: 6. RETRIBUCIÓN: 7. EXCLUSIVIDAD: 8. ASIDUIDAD Se dan en el presente caso y se cumplen todos los requisitos, CITADOS, de una relación laboral como ya se deriva de lo explicado a lo largo del presente recurso, NO SE TIENE EN CUENTA LA NO DECLARACIÓN DE LA EMPRESA, QUE SE SUPONE DEBE DARSE POR CONFESA, COMO SE RECOGE EN La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 regula la ficta confessio en el art. Artículo 304. MÁXIME CUANDO SON 22 PERSONAS LAS QUE DECLARAN LO MISMO Y LA MALA FE DEMOSTRADA POR LA EMPRESA AL DARSE DE BAJA EN LA S. SOCIAL Y DESAPARECER, ESTANDO DESAPARECIDA Y NO BUSCADA.

Por lo expuesto, a la Sala SUPLICA sentencia por la que, dando lugar al recurso planteado, por la estimación de sus motivos, SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LOS DESPIDOS EFECTUADOS, con las consecuencias inherentes a dicho despido, y se condene a la recurrida empresa, a que abone las cantidades dejadas de percibir como reclamación de cantidad, a todos los recurrentes incluida la del trabajador al que se le ha estimado parcialmente la demanda.

Tercero.-Debemos recordar la doctrina sobre el recurso extraordinario de suplicación, que no es una apelación ordinaria.

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. En este caso la parte no lo ha formulado de manera expresa, interesando la nulidad de la sentencia.

Expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia o aquellos inaplicados que debieron serlo. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. Si no se formula expreso motivo amparado en letra c el recurso no puede ser acogido, sin que la Sala pueda construir el recurso a la parte.

*Para resolver la cuestión debatida, debemos partir de que el respeto del plazo de caducidad de la acción de despido marca la válida iniciación del proceso de despido (TS 21-11-06, EDJ 345870; 29-5-07, EDJ 68265). En efecto, la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (TCo 214/2002; 265/2006). El plazo en que la acción debe ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes (TCo 158/1987; 101/1993; 228/1999; 214/2002; 154/2004). Tampoco cabe su modificación vía negociación colectiva (TCo 201/1992; 135/1996; TSJ Cataluña 31-10-00, EDJ 45957). La caducidad debe examinarse previamente a la calificación del despido, pues para pronunciarse sobre la procedencia, improcedencia o nulidad de éste es preciso que la acción ejercitada frente al mismo no haya decaído por el transcurso del plazo. Es necesario verificar que la demanda está interpuesta en tiempo y ello, aunque el despido haya incumplido todos y cada uno de los requisitos formales (TS 16-11-88, EDJ 9052; 20-2-91, EDJ 1822). La caducidad sirve al principio de seguridad jurídica (Const art.9.3), transcurridos los plazos legales para la caducidad de las acciones, éstas desaparecen del tráfico jurídico (TS 5-2-02, EDJ 2632; 18-12-08, EDJ 291530).

La caducidad puede estimarse de oficio y/o a instancia de parte, al ser una norma sustantiva y de orden público; por contra, la prescripción solo puede apreciarse previa expresa alegación de la parte a quien beneficie (TS 26-11-12, EDJ 277764).

La caducidad opera ex lege, y de manera automática, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente y, por tanto, éste ha de calificarse como inexorable o fatal (TS 15-3-05, EDJ 47120; 31-5-07, EDJ 127579; 21-12-09, EDJ 321836).

La caducidad representa un legítimo presupuesto procesal que no afecta a ningún derecho fundamental , ni siquiera la tutela judicial efectiva, salvo que su aplicación sea arbitraria o irrazonable. Por otro lado, la apreciación en cada caso de los plazos de caducidad y de prescripción es materia de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales (TCo 15/1985; 135/1996; 77/2002; 214/2002; 154/2004; 252/2004).

Dado que la caducidad es una medida excepcional que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Han de aplicarse criterios de proporcionalidad, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para valorar la trascendencia de los defectos procesales (TS 18-9-00, EDJ 36249; 4-10-04, EDJ 174303; 10-10-05, EDJ 166209; 2-12-05, EDJ 237471). Nunca se inicia el plazo de caducidad antes que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que solo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral, ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya porque la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido (TSJ Granada 20-10-20, EDJ 791612).

*Analizado el defectuoso recurso presentado, el mismo ha de ser desestimado, pues ni se pide la rectificación de hechos probados, en la forma referida y basado en documentos o pericias, para evidenciar el error de la juzgadora, discrepando del ordinal 20 y de un hecho inexistente, como es el 28, ya que la sentencia sólo tiene 24.

Ello no empece a la consideración de que la acción había caducado, pues es incierto que las papeletas de conciliación se presentasen el día 13 de agosto, como se sostiene, pues en las actas de conciliación que los mismos actores acompañaron con su demanda se evidencia que se presentaron las papeletas el día 12.

Por otra parte, la entrada de la demanda remitida vía lex net es el día 10 de septiembre, comenzando a las 14, 46 horas, si bien la hora de generación del programa de recepción completa de la documentación lo es a las 15, 03 horas. Esto se evidencia con el examen del expediente digital de las actuaciones.

De todas formas, aún dando una interpretación tuitiva y pro actione, entendiendo que el inicio del envío se produjo no el día 11, sino el 10, de todas formas habían transcurrido 21 días desde la fecha del despido, por lo que la acción habría caducado.

En lo restante, la cita de preceptos sobre notificaciones que se dicen infringidos se realiza en relación a la ausencia de la empresa al plenario, y el recurrente contrario no puede denunciar indefensiones de la contraria.

En cuanto al resto de la censura, se achaca la mala fe de la empresa en que la misma había desaparecido, y porque la juzgadora no ha hecho uso de la facultad de tener por confesa a la empresa sobre los hechos de la demanda, ignorando la parte recurrente que en todo caso la juzgadora no está obligada a tener por confesa a una de las partes por su ausencia al juicio, sino que es una facultad como reiteradamente viene estableciendo la doctrina de esta Sala y del TS, en interpretación del art 91, 2º de la LRJS. Además la juzgadora ha hecho una ponderada valoración crítica de la prueba aportada a las actuaciones, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS, para descartar la existencia de relación laboral a salvo de uno de los actores, y si no hay relación laboral,tampoco puede haber despido por evidente carencia de acción, y los recurrentes no han realizado esfuerzo alguno, más allá de discrepar de la sólida argumentación de la juzgadora, para evidenciar la existencia de los requisitos básicos que aquella analiza para evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, cuya acreditación les incumbe, según las normas de al carga de la prueba, establecidas en el art 217, 2º de la LEC, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino, D. Edemiro, D. Gervasio, D. Miguel, D. Amadeo, D. Luis Pablo, D. Patricio, D. Samuel, D. Adolfo, D. Roberto, D. Anibal, D. Humberto, D. Juan Carlos, D. Hilario, D. Octavio, D. Celestino, D. Gregorio, D. Everardo Y D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Almería, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 1059/2024, seguidos a instancia de Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro, en reclamación sobre Despido, contra Dª Pilar y con intervención del FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0935 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0935 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

Primero.-Se alzan los actores contra la sentencia en que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por el FOGASA, desestimó la demanda interpuesta por Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro frente a la empresaria Pilar con intervención del FOGASA en ejercicio de acción de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, condenó a la demandada Pilar a abonar al actor Everardo la cantidad de 139,12 euros en concepto de salarios por el periodo de prestación de servicios, absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en los términos y dentro de los límites que establece el art. 33 del ET.

Razonaba la juzgadora a quo:

"...La parte actora interesa mediante la demanda interpuesta que se declare que los actores indicados en el relato de hechos probados y en relación a los cuales continuó el procedimiento fueron objeto de un despido en fecha 20 de julio de 2024 que habría de declararse como improcedente. Según se expuso en la demanda, existió entre las partes relación laboral desde el 17 de mayo de 2024 a excepción de Casimiro que habría iniciado la relación laboral el 1 de junio de 2024; no obstante no se suscribió contrato de trabajo y los actores prestaron servicios sin dar de alta en Seguridad Social dado que la mayoría carecían de permiso de residencia y trabajo en España a excepción de Everardo, trabajador al que sí se dio de alta en Seguridad Social pero cotizando tan solo por dos días de prestación de servicios. Y en fecha 20 de julio de 2024 la empresaria, a través del encargado de la finca, comunicó a los trabajadores que ya no continuarían prestando servicios, existiendo por tanto un despido verbal y por tanto improcedente. De forma acumulada se solicitaba la condena al abono de las cantidades pendientes de pago correspondientes al periodo de prestación de servicios y conforme al desglose del hecho tercero de la demanda.

A tales pretensiones se opuso el FOGASA alegando la falta de acción por inexistencia de relación laboral entre las partes. Tal y como se expuso, a excepción de Everardo no constaba acreditado que el resto de actores en el procedimiento hubieran prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaria demandada, dada la inexistencia de prueba al efecto. En el caso del trabajador Everardo tan solo constaba que había prestado servicios del 17/05/2024 al 05/06/2024 y cotizado dos jornadas reales, sin acreditación de que la relación laboral hubiera continuado hasta la fecha indicada en demanda. Por tanto y dado que no existió relación laboral, no podía considerarse acreditado que se hubieran devengado salarios ni que hubiera existido despido, debiendo ser íntegramente desestimada la demanda. Para el caso de estimarse que existió relación laboral la acción estaría caducada aun para el supuesto de considerar que existió error en la papeleta de conciliación ante el CMAC y la fecha de presentación de la papeleta fuera el 12/08/2024, como así parecía deducirse. Y para el improbable supuesto de que se estimara la demanda, se adelantó la opción por la extinción de la relación laboral al estar la empresa desaparecida y de baja en Seguridad Social desde el 05/06/2024.

Vistas las posiciones de las partes debe indicarse que los hechos declarados probados han resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, con especial atención a la documental aportada con la demanda y por el FOGASA.

Debe recordarse que si el trabajador acciona por despido debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca, sin lugar a dudas, de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 13.4.87 y 15.1.87). Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido, la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la LRJS ("Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad") y en íntima relación con el artículo 85.2 del mismo Cuerpo Legal ("El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes"), pues al momento de contestar la demanda, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso.

Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo esta línea argumental, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LECiv, que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.

*Ahora bien, opuesta en el acto del juicio por el FOGASA la excepción de caducidadde la acción, ha de analizarse en primer lugar dicha excepción pues su estimación impediría entrar a analizar la cuestión de fondo planteada.

En este sentido, recordar que conforme al artículo 59 del ET: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas."

En el caso de autos ha de partirse de que la fecha de finalización de la relación laboral según se exponía en la demanda fue el 20 de julio de 2024.

Atendiendo a la prueba documental aportada con la demanda, se estima acreditado que los actores presentaron papeleta de conciliación en el CMAC en fecha 12 de agosto de 2024. Por tanto al tiempo de presentar la papeleta de conciliación habían transcurrido 15 días, sin computar el día del despido, el día de presentación de la papeleta y descontando sábados y festivos.

El acto de conciliación tuvo lugar el 2 de septiembre de 2024, por lo que se reanudó el plazo de caducidad el 3 de septiembre; y la demanda se presentó por Sistema Lexnet el día 10 de septiembre de 2024 a las 15:03 horas, por lo que el día de presentación de la demanda fue el 11 de septiembre de 2024.

Esto es, desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, una vez suspendido el plazo por presentación de la papeleta y reanudado el mismo tras la celebración del acto de conciliación, habían transcurrido un total de 22 días, pues el llamado "día de gracia" era el día 10 de septiembre de 2024 pero la parte actora disponía hasta las 15:00 horas para presentar su escrito de demanda.

Debe recordarse al efecto que el artículo 135.5 de la LEC, de aplicación supletoria, establece que "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo". Por tanto y como opuso el FOGASA en el acto del juicio, la acción de despido estaba caducada, debiendo ser desestimada la demanda en relación a la acción de despido.

* Sin perjuicio de lo expuesto la parte actora ejercita de forma acumulada acción de reclamación de cantidadinteresando que la parte demandada sea condenada al abono de los salarios que considera devengados y que se corresponderían con el periodo del 15 de mayo al 20 de julio de 2024, así como las vacaciones, acción que estaría sujeta a plazo de prescripción de 1 año y que por tanto ha de ser analizada.

Y la estimación de la pretensión parte de analizar como cuestión nuclear si en el caso de autos existió relación laboral entre las partes. Conviene partir de lo dispuesto en el artículo 1 del ET, conforme al cual: "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

En este sentido tradicionalmente ha venido considerándose que las notas características de toda relación laboral son: 1. DEPENDENCIA: -para que una relación de servicios se considere laboral debe realizarse dentro del ámbito de organización y dirección del empleador (junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa ( STS 20-09-84, 10-11-83) - no se entiende como una subordinación rigurosa del trabajador al empresario, sino que para apreciarla basta que aquel se encuentre comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario de la empresa por cuya cuenta trabaja ( STS 22-10-83 , 11-11-83 y 23-09-85) -los tribunales vienen declarando como indicios comunes de la dependencia: la asistencia al centro o al lugar de trabajo designado por el empresario y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización del trabajo del empresario, que se encarga de programar su actividad, y a la inversa, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador ( STS 16-12-2008 ) 2. AJENIDAD: -los servicios se prestan por el trabajador a otro que es empresario. -se sostienen diferentes criterios para diferenciarla: a) ajenidad en los frutos : desde el momento de la producción pertenecen a otra persona, nunca al trabajador b) ajenidad en los riesgos: -el coste del trabajo corre a cargo del empresario -el fruto o resultado del trabajo se incorpora al patrimonio del empresario -sobre el empresario recae el resultado económico favorable o adverso , sin que el trabajador se vea afectado por el mismo ni exista participación suya en el riesgo económico.( STS 15-2- 91 , 29-10-90, 16-03-92, 31-03-97, 29-12-99) -No obsta a la ajenidad en los riesgos la existencia de modalidades de retribución con cargo a los beneficios o a los resultados (participación en beneficios, comisiones, primas de rendimiento, destajos) en la medida en que se garantice al trabajador un salario mínimo. -son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 16-12-08 ). 3. CARÁCTER PERSONALÍSIMO: - no puede considerarse laboral la prestación de servicios cuando es posible la sustitución personal sin consentimiento de la empresa ( STS unif doctr. 17- 06-2010) 4. JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO : Aunque reiteradamente el Tribunal Supremo afirma que, entre los indicios comunes de dependencia está el sometimiento al horario ( STS 12-12-07) no siempre se considera que el sometimiento a un tiempo preciso y determinado de trabajo permite afirmar el carácter laboral de la relación. Así, se ha señalado que la fijación de una jornada y un horario no afecta a la dependencia ni constituye requisito esencial del contrato de trabajo ( STS unif. Doctr. 25-01-00). Por otro lado, cuando la libertad horaria coincide con la exigencia de una amplia disponibilidad horaria con respecto a la empresa, se confirma la existencia del requisito de dependencia, para la que no es necesaria la concurrencia de una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en su ámbito organicista o rector ( STS unif doctr. 29-12-99 ), en igual sentido, la existencia regular en jornada de 9 a 14 y de 16 a 19 horas los días laborables indica la existencia de una relación laboral ( STS 9-1-98) 5. LUGAR DE TRABAJO: La existencia del contrato de trabajo es independiente del lugar de la prestación, si bien la jurisprudencia lo considera como un elemento probatorio más de su existencia. De hecho se sostiene reiteradamente que uno de los indicios de dependencia apreciados con mayor frecuencia en la doctrina jurisprudencial es la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste ( STS 12-12-07). 6. RETRIBUCIÓN: Para que se presuma la existencia del contrato constituye un elemento imprescindible que la actividad se preste a cambio de una retribución del empresario cualquiera que sea su forma. ( STS 27-6-84, 31-05-90). No es determinante la forma en que se percibe la retribución ( STS unif doctr 29-12-99 ). 7. EXCLUSIVIDAD: No constituye una nota necesaria, siempre que no medie pacto de plena dedicación ( STS 13-05-86, 3-06-86) ni el otro trabajo implique concurrencia desleal ( STS 16-12-86, 29-03-90). 8. ASIDUIDAD: Constituye un indicio que revela la existencia de una relación laboral; por el contrario, la brevedad de los servicios prestados constituye otro dato que puede excluir la calificación de la relación como laboral. Y respecto a la presunción iuris tantum de laboralidad, la jurisprudencia mantiene que el art. 8.1 del ET no contiene propiamente una sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada presunción es preciso que la actividad se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro" y que el servicio se haga "a cambio de una retribución" ( TS 23-1-90 , EDJ 499; 5-3-90, EDJ 2467; 23-4-90 , EDJ 4314; 21-9-90 , EDJ 8520). Es decir, la operatividad de la presunción impone acreditar que la prestación de servicios tiene las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla, que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art.1 del ET . En el caso de autos y a tenor de la prueba practicada no puede concluirse que la parte actora, a quien incumbía la carga probatoria, haya acreditado la existencia de relación laboral entre las partes. Ciertamente en procedimientos en los que no ha existido contrato de trabajo ni alta en Seguridad Social existe una importante dificultad probatoria para el trabajador que debe acreditar la existencia de la relación laboral y el propio hecho del despido. Pero ello no puede suponer dar por ciertos los hechos que se alegan en demanda sin más consideraciones, cuando no existe prueba siquiera indiciaria bastante para dar por probados los extremos esenciales que pudieran conducir a declarar la existencia de la relación laboral.

En primer lugar ha de advertirse que la parte actora en su demanda no supo precisar la ubicación concreta de la finca o fincas donde habrían prestado sus servicios los trabajadores, limitándose a alegar que trabajaban en multitud de invernaderos. Y en fase probatoria no se propuso la práctica de prueba alguna que permitiera dar por acreditada la existencia de relación laboral. Más al contrario incluso en el caso del trabajador Hilario consta que prestaba servicios para otra empresa cuando, presuntamente, inició la relación laboral con la parte demandada, de forma que habría sido imposible que hubiera simultaneado ambos empleos si, como se indicaba en demanda, los actores tenían una jornada de más de 10 horas diarias incluyendo sábados y domingos. El único hecho que resulta acreditado en la litis es que el trabajador Everardo causó alta por cuenta de la empresaria demandada en fecha 17 de mayo y baja el 5 de junio de 2024, fecha coincidente con la baja en el RETA de la empresaria. Igualmente consta que fueron dos las jornadas reales trabajadas. En definitiva si analizamos de forma conjunta la prueba practicada, ha de concluirse que no existe prueba bastante que permita concluir que existió relación laboral entre los actores en el procedimiento a excepción de Everardo y la empresaria demandada. No constando acreditada la existencia de relación laboral, es evidente que la acción de reclamación de cantidad ha de ser desestimada y que la acción de despido, para el caso de que no hubiera sido estimada la caducidad de la acción, igualmente habría sido desestimada. No obstante en relación al trabajador Everardo, consta que prestó servicios dos días conforme a un salario diario de 69,56 euros por todos los conceptos. De forma que no habiendo acreditado la parte demandada el abono de dichos salarios, ha de ser condenada al abono a dicho trabajador de tal cantidad".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que no ha sido impugnado de contrario.

Literalmente expone:

PRIMERO.- CONFORME CON EL CORRELATIVO DE LA SENTENCIA, excepto en los puntos 20 y 28. Respecto del punto 20.- Como consta su fecha de baja 5-6-2024, es la misma fecha en la que la empresa se da de baja en la seguridad social. Respecto del punto 28.- Confirme lo expuesto en el número 20 anterior. La empresa se da de alta el 24 de abril, encarga al trabajador que dio de alta la búsqueda de trabajadores para la recogida de melones y sandías, y empieza dando de alta a D. Everardo y nadie mas , pero todos trabajaban hasta los domingos en jornada de mas de 10 horas. Como primer pago les entrega 300 euros y ya, a final de junio se termina el trabajo indicando que cobrarán en julio y que les pagará, LO QUE NO HACE, prepara la trampa de dar la empresa de baja y desaparece, lo que creó una total indefensión a los trabajadores y así se manifestó en el acto de juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Conforme los 3 primeros párrafos.

Respecto del resto de dicho hecho, no conforme ya que El incumplimiento por parte de la compañía de sus obligaciones de afiliación, altas y bajas de sus trabajadores, así como de la cotización por los mismos, determinará la exigencia de responsabilidad de la empresa, en cuanto al pago de las prestaciones, de conformidad a lo previsto en el art. 167 del texto refundido de la LISOS .( TRLGSS) . El incumplimiento de la obligación de alta en Seguridad Social, o de cotizar, conlleva que la empresa pueda ser declarada responsable total o parcialmente del pago de las prestaciones a las que tengan derecho los trabajadores a su cargo (como por ejemplo, la prestación por desempleo o «paro»). No se permitió declara a ninguno de los trabajadores a pesar de pedirlo el letrado de los actores, lo que creó una total indefensión, como se podía entonces demostrar el trabajo efectivo, amén de las fotografías aportadas en los invernaderos con los trabajadores y que tampoco han sido tenidas en cuenta.

Por otra parte. Quedó acreditado que no hubo prescripción de la acción ya que se demostró que las papeletas se presentaron el día 12 y no el 13.

* Dice la Sentencia y se transcribe literalmente " Debe recordarse que si el trabajador acciona por despido debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca, sin lugar a dudas, de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 13.4.87 y 15.1.87). Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido, la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la LRJS ("Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad") y en íntima relación con el artículo 85.2 del mismo Cuerpo Legal ("El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes"), pues al momento de contestar la demanda, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer " Pues bien es párrafo dice claramente que el demandado ha de alegar cuantas excepciones estime procedente. SOLAMENTE ALEGA EL FOGASA, que no conoce los hechos, simplemente dice que no, Y NADA PRUEBA, y además alega la CADUCIDAD de la acción diciendo que la demanda se presentó fuera de plazo cuando eso no es cierto y consta en autos: y se demuestra con los dos lexnet, el de envío al Decanato a las 14.46.22 del día 10 y reparto al Juzgado nº 6, que lo acusa a las 11.09 del día 11 (dice la sentencia que se envió el 11 a las 15.03 ¿?. ENVÍO DEMANDA : A LAS 14.46.22 DEL DÍA 10-9-24 .

Acuse-Iniciador Asunto Fecha Generación:

NUM021

Mensaje Enviado NUM022

Despido

Adrian ( NUM023)

Iltre Colegio de Abogados de Almería

Órgano OF. REGISTRO Y REPARTO SOCIAL de Almería, Almería (04013440000)

Tipo de órgano JDO. DE LO SOCIAL (SOCIAL)

Oficina de registro OF. REGISTRO Y REPARTO SOCIAL (04013440000)

ENVIO10/09/2024 14:46:22

- DEMANDA Millán Y 24 MÁS FIRMADA. pdf(Principal)

Descripción: DEMANDA TITULAR Y 24 PERSONAS MÁS PLURALIDAD DE DESPIDOS

Catalogación : DEMANDA

- CEMAC COMPLETO Y CERTIFICADO DE EMPRESA pdf (Anexo)

Descripción: CEMAC

Catalogación: DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ACTA DE CONCILIACIÓN NO JUDICIAL

- CEMAC Casimiro. Pdf (Anexo)

Descripción: CEMAC

Catalogación: DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ACTA DE CONCILIACIÓN NO JUDICIAL

- Descripción: CITACION INDIVIDUAL

LEXNET ACUSE DEMANDA Y REPARTO, DIA 11-9-24 A LAS 11.09.

Materia Despido

Tipo Cuantía No procedencia

Repartido al JDO. SOCIAL Nº 6 (0401344006) EL 11/9/2024 11:09y con Nª Registro 0005798/2024

Y LA EMPRESA QUE DEBERÍA SER CONDENADA no existe ya, estando desaparecida, UN FRAUDE DE LEY QUE NO SE TIENE EN CUENTA, sin haber hecho el total de averiguaciones ni comunicaciones ni publicaciones en el BOP y B.O.E. RESPECTO DE LAS COMUNICACIONES QUE HAN SIDO INCUMPLIDAS: La LEY 39/2015, establece lo siguiente: Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones. 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Artículo 44. Notificación infructuosa. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, QUE NO EXCLUIRÁN LA OBLIGACIÓN DE PUBLICAR EL CORRESPONDIENTE ANUNCIO EN EL BOE.

El Juzgado no ha actuado con la diligencia debida, optando por el camino mas fácil que Es creando la indefensión y dando crédito al FOGASA que nada conoce de la empresa ni de los trabajadores ni de la situación real de los hechos.

Respecto de este F. de Derecho 1. DEPENDENCIA: 2. AJENIDAD: 3. CARÁCTER PERSONALÍSIMO 4. JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO : 5. LUGAR DE TRABAJO: 6. RETRIBUCIÓN: 7. EXCLUSIVIDAD: 8. ASIDUIDAD Se dan en el presente caso y se cumplen todos los requisitos, CITADOS, de una relación laboral como ya se deriva de lo explicado a lo largo del presente recurso, NO SE TIENE EN CUENTA LA NO DECLARACIÓN DE LA EMPRESA, QUE SE SUPONE DEBE DARSE POR CONFESA, COMO SE RECOGE EN La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 regula la ficta confessio en el art. Artículo 304. MÁXIME CUANDO SON 22 PERSONAS LAS QUE DECLARAN LO MISMO Y LA MALA FE DEMOSTRADA POR LA EMPRESA AL DARSE DE BAJA EN LA S. SOCIAL Y DESAPARECER, ESTANDO DESAPARECIDA Y NO BUSCADA.

Por lo expuesto, a la Sala SUPLICA sentencia por la que, dando lugar al recurso planteado, por la estimación de sus motivos, SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LOS DESPIDOS EFECTUADOS, con las consecuencias inherentes a dicho despido, y se condene a la recurrida empresa, a que abone las cantidades dejadas de percibir como reclamación de cantidad, a todos los recurrentes incluida la del trabajador al que se le ha estimado parcialmente la demanda.

Tercero.-Debemos recordar la doctrina sobre el recurso extraordinario de suplicación, que no es una apelación ordinaria.

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. En este caso la parte no lo ha formulado de manera expresa, interesando la nulidad de la sentencia.

Expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia o aquellos inaplicados que debieron serlo. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. Si no se formula expreso motivo amparado en letra c el recurso no puede ser acogido, sin que la Sala pueda construir el recurso a la parte.

*Para resolver la cuestión debatida, debemos partir de que el respeto del plazo de caducidad de la acción de despido marca la válida iniciación del proceso de despido (TS 21-11-06, EDJ 345870; 29-5-07, EDJ 68265). En efecto, la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (TCo 214/2002; 265/2006). El plazo en que la acción debe ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes (TCo 158/1987; 101/1993; 228/1999; 214/2002; 154/2004). Tampoco cabe su modificación vía negociación colectiva (TCo 201/1992; 135/1996; TSJ Cataluña 31-10-00, EDJ 45957). La caducidad debe examinarse previamente a la calificación del despido, pues para pronunciarse sobre la procedencia, improcedencia o nulidad de éste es preciso que la acción ejercitada frente al mismo no haya decaído por el transcurso del plazo. Es necesario verificar que la demanda está interpuesta en tiempo y ello, aunque el despido haya incumplido todos y cada uno de los requisitos formales (TS 16-11-88, EDJ 9052; 20-2-91, EDJ 1822). La caducidad sirve al principio de seguridad jurídica (Const art.9.3), transcurridos los plazos legales para la caducidad de las acciones, éstas desaparecen del tráfico jurídico (TS 5-2-02, EDJ 2632; 18-12-08, EDJ 291530).

La caducidad puede estimarse de oficio y/o a instancia de parte, al ser una norma sustantiva y de orden público; por contra, la prescripción solo puede apreciarse previa expresa alegación de la parte a quien beneficie (TS 26-11-12, EDJ 277764).

La caducidad opera ex lege, y de manera automática, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente y, por tanto, éste ha de calificarse como inexorable o fatal (TS 15-3-05, EDJ 47120; 31-5-07, EDJ 127579; 21-12-09, EDJ 321836).

La caducidad representa un legítimo presupuesto procesal que no afecta a ningún derecho fundamental , ni siquiera la tutela judicial efectiva, salvo que su aplicación sea arbitraria o irrazonable. Por otro lado, la apreciación en cada caso de los plazos de caducidad y de prescripción es materia de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales (TCo 15/1985; 135/1996; 77/2002; 214/2002; 154/2004; 252/2004).

Dado que la caducidad es una medida excepcional que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Han de aplicarse criterios de proporcionalidad, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para valorar la trascendencia de los defectos procesales (TS 18-9-00, EDJ 36249; 4-10-04, EDJ 174303; 10-10-05, EDJ 166209; 2-12-05, EDJ 237471). Nunca se inicia el plazo de caducidad antes que el trabajador tenga conocimiento del despido (o pueda llegar a tenerlo con actos que solo dependan de él), bien a través de una comunicación expresa del empresario, bien a través de un hecho concluyente de la extinción de la relación laboral, ya sea por la propia naturaleza de ese hecho ya porque la legislación anude a dicho hecho la existencia de un despido (TSJ Granada 20-10-20, EDJ 791612).

*Analizado el defectuoso recurso presentado, el mismo ha de ser desestimado, pues ni se pide la rectificación de hechos probados, en la forma referida y basado en documentos o pericias, para evidenciar el error de la juzgadora, discrepando del ordinal 20 y de un hecho inexistente, como es el 28, ya que la sentencia sólo tiene 24.

Ello no empece a la consideración de que la acción había caducado, pues es incierto que las papeletas de conciliación se presentasen el día 13 de agosto, como se sostiene, pues en las actas de conciliación que los mismos actores acompañaron con su demanda se evidencia que se presentaron las papeletas el día 12.

Por otra parte, la entrada de la demanda remitida vía lex net es el día 10 de septiembre, comenzando a las 14, 46 horas, si bien la hora de generación del programa de recepción completa de la documentación lo es a las 15, 03 horas. Esto se evidencia con el examen del expediente digital de las actuaciones.

De todas formas, aún dando una interpretación tuitiva y pro actione, entendiendo que el inicio del envío se produjo no el día 11, sino el 10, de todas formas habían transcurrido 21 días desde la fecha del despido, por lo que la acción habría caducado.

En lo restante, la cita de preceptos sobre notificaciones que se dicen infringidos se realiza en relación a la ausencia de la empresa al plenario, y el recurrente contrario no puede denunciar indefensiones de la contraria.

En cuanto al resto de la censura, se achaca la mala fe de la empresa en que la misma había desaparecido, y porque la juzgadora no ha hecho uso de la facultad de tener por confesa a la empresa sobre los hechos de la demanda, ignorando la parte recurrente que en todo caso la juzgadora no está obligada a tener por confesa a una de las partes por su ausencia al juicio, sino que es una facultad como reiteradamente viene estableciendo la doctrina de esta Sala y del TS, en interpretación del art 91, 2º de la LRJS. Además la juzgadora ha hecho una ponderada valoración crítica de la prueba aportada a las actuaciones, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS, para descartar la existencia de relación laboral a salvo de uno de los actores, y si no hay relación laboral,tampoco puede haber despido por evidente carencia de acción, y los recurrentes no han realizado esfuerzo alguno, más allá de discrepar de la sólida argumentación de la juzgadora, para evidenciar la existencia de los requisitos básicos que aquella analiza para evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, cuya acreditación les incumbe, según las normas de al carga de la prueba, establecidas en el art 217, 2º de la LEC, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino, D. Edemiro, D. Gervasio, D. Miguel, D. Amadeo, D. Luis Pablo, D. Patricio, D. Samuel, D. Adolfo, D. Roberto, D. Anibal, D. Humberto, D. Juan Carlos, D. Hilario, D. Octavio, D. Celestino, D. Gregorio, D. Everardo Y D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Almería, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 1059/2024, seguidos a instancia de Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro, en reclamación sobre Despido, contra Dª Pilar y con intervención del FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0935 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0935 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino, D. Edemiro, D. Gervasio, D. Miguel, D. Amadeo, D. Luis Pablo, D. Patricio, D. Samuel, D. Adolfo, D. Roberto, D. Anibal, D. Humberto, D. Juan Carlos, D. Hilario, D. Octavio, D. Celestino, D. Gregorio, D. Everardo Y D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Almería, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 1059/2024, seguidos a instancia de Gervasio, Amadeo, Miguel, Jose Manuel, Alexis, Cristobal, Aquilino, Luis Pablo, Patricio, Samuel, Adolfo, Roberto, Anibal, Humberto, Juan Carlos, Hilario, Octavio, Celestino, Gregorio, Everardo y Casimiro, en reclamación sobre Despido, contra Dª Pilar y con intervención del FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0935 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0935 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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