Sentencia Social 1154/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1154/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1605/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 1154/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101146

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8132

Núm. Roj: STSJ AND 8132:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.1154/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO.SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1605/2024,interpuesto por Victoriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Almería, en fecha 11 de marzo de 2024, en Autos núm. 1573/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Victoriano en reclamación sobre DESPIDO, contra ESTRUCTURAS NELTE S.L. y AGRO TEONEL S.L.M, con intervención del MINISTERIO FISCAL Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2024,con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Victoriano frente a ESTRUCTURAS NELTE S.L. y AGRO TEONEL S.L, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 09/11/2022, condenando a la empresa ESTRUCTURAS NELTE S.L. a optar por readmitir al trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir o bien, extinguir la relación laboral pero con abono de la indemnización por despido que asciende a la cantidad de 946,33 euros.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia sin esperar a la firmeza de la misma. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Y todo ello absolviendo a la demandada AGRO TEONEL S.L de todas las pretensiones de la demanda. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, Victoriano, mayor de edad, con NIE NUM000 vino prestando sus servicios para AGRO TEONEL S.L dedicada a la actividad de construcción especializada (montaje de estructuras metálicas) con la categoría profesional de peón, a jornada completa, en virtud de sucesivos contratos temporales que abarcaron los siguientes periodos:

- del 22/05/2017 al 26/06/2017.

- del 13/10/2017 al 03/07/2020.

- del 30/07/2020 al 03/01/2022.

El salario del actor ascendía a 49,16 euros/diarios y a la relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Almería.

(vida laboral y bloque de nóminas)

2.- El actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de una tercera empresa ajena al procedimiento durante el periodo del 19/01/2022 al 18/04/2022 a jornada completa (vida laboral).

3.- En fecha 18/04/2022 el actor suscribe con la demandada ESTRUCTURAS NELTE SL contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción.

La empresa se dedica a la actividad de construcción especializada (montaje de estructuras metálicas) y en virtud del contrato suscrito el actor prestó servicios con la categoría profesional de peón montador, con jornada a tiempo completo y percibiendo un salario conforme al Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Almería.

En el contrato se indicaba que la duración sería del 18/04/2022 al 17/07/2022 y el objeto del contrato lo constituía "montaje de estructuras metálicas" (clausula específica del contrato, documental de la demanda).

4.- La empresa demandada ESTRUCTURAS NELTE SL dio de baja en Seguridad Social al actor en fecha 09/11/2022 (vida laboral)

5.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

6.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 02/12/2022, celebrándose el acto el 22/12/2022 con resultado sin avenencia (documental de la demanda)

7.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la petición de nulidad. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Victoriano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MINISTERIO FISCAL . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza el actor contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de despido formulada frente a ESTRUCTURAS NELTE S.L. y AGRO TEONEL S.L, declaró la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 09/11/2022, condenando a la empresa ESTRUCTURAS NELTE S.L. a optar por readmitir al trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir o bien, extinguir la relación laboral pero con abono de la indemnización por despido que asciende a la cantidad de 946,33 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia sin esperar a la firmeza de la misma. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Y todo ello absolviendo a la demandada AGRO TEONEL S.L de todas las pretensiones de la demanda.

El motivo de ello es que en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, reconoce antigüedad exclusivamente desde el último de los contratos suscritos, pues atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que no sólo existió una interrupción de casi tres meses entre la finalización de un contrato y la suscripción del nuevo sino que durante dicho periodo intermedio el trabajador prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de una tercera empresa ajena al procedimiento, debe estimarse que se produjo la ruptura del vínculo y por tanto el inicio de una nueva relación laboral con la última empleadora. El detalle consta en el Fjº: el actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de AGRO TEONEL S.L, con la categoría profesional de peón, a jornada completa, en virtud de sucesivos contratos temporales durante los siguientes periodos: - del 22/05/2017 al 26/06/2017.

- del 13/10/2017 al 03/07/2020.

- del 30/07/2020 al 03/01/2022; a continuación se produce una ruptura en el vínculo contractual, pues el actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de una tercera empresa ajena al procedimiento durante el periodo del 19/01/2022 al 18/04/2022 a jornada completa, tal y como resulta del informe de vida laboral.

Los demandados por su parte no comparecieron al acto del juicio, constando su citación en forma.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que no ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de lo establecido en el artículo 193, 1, C de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, se esgrime este primer motivo con base a los siguientes argumentos:

1º.- La sentencia impugnada dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de los de Almería, ha infringido por no aplicación lo establecido en el artículo 218, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación lo establecido en el artículo 85, 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Núm. 212/2013, recurso núm. 5790/2012, de fecha 16- 12-2013, por estimar que en la misma se ha cometido una incongruencia omisiva, al guardar un absoluto silencio, y no haber tenido en cuenta todas las pruebas aportadas por la recurrente tanto en sede administrativa como en la vista oral, no dando explicación alguna la sentencia impugnada ni en los hechos ni en la fundamentación jurídica, de las razones de su falta de valoración, incongruencia omisiva que le ha causado a esta parte demandante hoy recurrente de suplicación, una auténtica indefensión, que ha vulnerado su derecho de defensa y tutela judicial efectiva que todo justiciable tiene a tener un juicio justo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24,1 y 2 de nuestra Carta Magna, habiéndose infringido también en la sentencia de instancia el principio de igualdad procesal cuyo encaje jurídico viene amparado en el artículo 14 de la citada Carta Magna.

3 En efecto, como consta en el CD de grabación del juicio oral, y en la prueba documental que figura en los autos del folio 45 al 50, esta parte expuso la subrogación entra ambas empresas, aportando las nóminas y documentos que acreditan el mismo domicilio , la misma obra y misma dirección de ambas sociedades.

Pues bien, basta leer la sentencia de instancia para comprobar que ésta no recoge causa alguna, por la que dicha prueba que fue admitida y practicada, no tiene validez para enjuiciar y resolver el fondo del asunto, guardando un total silencio sobre dicha prueba documental y testifical, no recogiéndose en la sentencia argumento alguno de su no validez.

2º.- En apoyo, de la falta de congruencia denunciada, por mantener la sentencia un silencio absoluto sobre la referida prueba, se ha de tener en cuenta que la incongruencia omisiva, como ha declarado la doctrina constitucional, entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2012, se produce cuando "una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste". Igualmente, se ha tener en consideración, como declaró asimismo el Auto del Tribunal Constitucional 70/2007, de 27 de febrero, "una Sentencia con un fallo íntegramente desestimatorio de una demanda no incurrirá, en principio, en incongruencia omisiva; no obstante, puede suceder que la Sentencia desestimatoria guarde silencio en su fundamentación acerca de alguna de las pretensiones formuladas en la vista oral, en cuyo caso cabe preguntarse si dicha pretensión ha sido desestimada, o si, lo que ha acontecido es que, en realidad, por error, inadvertencia o por cualquier otra circunstancia no ha sido enjuiciada; en este caso se habría producido la incongruencia y la consiguiente denegación de justicia.

Por otra parte, a la hora de determinar si se ha producido un supuesto de incongruencia ex silencio deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente, sino que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva". Procede también recordar que, no existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente - por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras STC 155/2012 (RTC 2012, 155) , con cita de STC 87/2008, de 21 de julio (RTC 2008, 87) ; STC 29/2010, de 27 de abril (RTC 2010, 29) , STC 269/2006, de 11 de septiembre (RTC 2006, 269) , STC 27/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 27) ).

3º.- Además, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, acorde con la doctrina constitucional, tiene dicho que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita - Por todas STS 23- abril- 2013 (RJ 2013, 6075) (rcud 729/12 ) que reitera las de SSTS/IV 23-julio-2001 (RJ 2001, 8078) (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (RJ 2005, 4697) (rcud 3177/2004 ), 30- junio- 2008 (RJ 2008, 7045) (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2007 (RJ 2007, 8608) (rco 37/2006 ), 3- diciembre-2009 (RJ 2009, 8041) (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (RJ 2010, 2134) (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan (...)". (Fundamento de derecho tercero). Pues bien, como antes esta parte ha señalado, la sentencia de la instancia, en los hecho y fundamentos jurídicos no da explicación alguna a las peticiones que hizo esta parte en la vista oral y en sus conclusiones, que se admitiera y se valorase para acreditar que realmente existió una subrogación entre ambas empresas, tanto la prueba documental aportada en la vista oral y no así testifical ya que las demandadas no comparecieron ni en el cemac ni en la vista ante su Sria.

Por ello, debemos concluir que la sentencia de la instancia incurrió en manifiesta incongruencia omisiva contraviniendo lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC, defecto por lo que se solicita la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida, dado que el completo silencio de la sentencia sobre lo planteado por esta parte, no puede ser interpretado en modo alguno como una desestimación tácita, lo que, como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS de 30/08/2008) exigiría en todo caso que se hubieren determinado los hechos y elementos fácticos en que se basa y se ofreciesen al menos unos indicios u orientaciones sobre las razones que conducen a la misma, sin que nada de ello conste en la sentencia, en que la Juzgadora omite resolver sobre ello. Por lo tanto, la falta de valoración de la citada prueba y la falta de concreción en la sentencia de instancia , de su no validez y por ende valoración, es por lo que esta parte considera que no ha tenido un juicio justo. Por lo tanto, esta parte solicitara en el suplico de este recurso de suplicación, que se estime la presente suplicación, en el sentido de declararse la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma para que por la Juzgadora de instancia se dicte otra nueva que subsane el defecto apuntado, resolviendo sobre las cuestiones planteadas por esta parte en la vista oral, y se concrete en la sentencia las razones por las que no tienen validez las pruebas aportadas por esta parte tanto documental y no testifical pese a estar citados en tiempo y forma las demandadas.

REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 191, B) DE LA LEY DE LA JURISDICCION SOCIAL.- Por este motivo se pretende la revisión del hecho declarado probado único, conformidad con lo en el expuesto pero con la salvedad de que tanto en la prueba aportada de la papeleta de conciliación en el CEMAC y lo solicitado en la demanda, nadie se ha opuesto, no se ha sancionado a las empresas pese a solicitarlo en ambas instancias, no se habla nada de la subrogación existente, como se demuestra con los datos de dirección teléfono y obra que aparece en la documental. Debiendo recordarse la reiterada doctrina de esa Sala (entre otras Sentencia de 3-3-2008), en la que se considera que los documentos privados no impugnados en el acto del juicio oral son prueba suficiente para revisar los hechos probados de las sentencias de instancia.

EXAMEN DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 191, C) DE LA LEY DE LA JURISDICCION SOCIAL. La Sentencia que se recurre debe ser revocada por contener una interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en el artículo 294, en relación con el artículo 274, 1 a 3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo Núm. 8/2015, de 30 de octubre, y artículo 7,2 del Código Civil, y así como la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 27-10-2000, recurso número 4431/1999, de 6-2-2003 ( recurso número 1207/2002) y 14-5-2008 ( recurso número 884/2007) en la que se tiene declarado que "la actuación fraudulenta no puede presumirse y es imprescindible la constatación de un subterfugio o aparato engañoso que actúa como medio y un resultado final de frustración de un deber jurídico impuesto a la "persona", habiendo infringido también la sentencia recurrida la doctrina judicial sentada por esa Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía, entre otras en la Sentencia Núm. 514/2016, de fecha 2-3-2016, recurso número 2318/2015.

Igualmente, la sentencia de instancia ha infringido por no aplicación de lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En virtud de lo expuesto a la Sala, SUPLICA Sentencia por la que con revocación de la recurrida, se estime el primer motivo de este Recurso, se declare la nulidad de las actuaciones hasta el momento final del juicio oral, para que la Magistrada de instancia, dicte nueva sentencia en la que valore adecuadamente toda la prueba documental y la testifical no practicada ni tenida en cuenta, y dicte nueva sentencia. Si no es admitido lo anterior, esta parte solicita de manera subsidiaria que se admitan los siguientes motivos de suplicación, y tras la declaración previa de la existencia de la SUBROGACION en la citada relación de trabajo, se declare el derecho de recurrente a percibir la cuantía en atención a la antigüedad con la empresa Agro Teonel, es decir desde 22-05-2017.

Tercero.- Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el recurso extraordinario de suplicación, que no es una apelación ordinaria.

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. En este caso la parte lo ha formulado de manera expresa, interesando la nulidad de la sentencia, pues no se había resuelto incongruentemente sobre la supuesta sucesión de empresa, y aquella guardaba silencio sobre los medios probatorios propuestos y practicados por la actora.

La censura no puede ser acogida, pues la juzgadora resuelve la ruptura del nexo contractual apreciando como prueba muy relevante y alternativa la vida laboral incorporada a las actuaciones, en que detecta la ruptura contractual al haber prestado servicios para tercera empresa a las demandadas y a tiempo completo durante un periodo de tres meses, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LEC y por tanto descarta implícitamente la sucesión de empresa y un pronunciamiento desestimatorio en este sentido no resulta incongruente por tanto, respecto de la mayor antigüedad auspiciada y sin perjuicio de lo que concluyamos al analizar el resto de los motivos planteados.

Por otra parte, no es preciso al juzgador analizar con detenimiento la convicción psicológica sobre todos los medios probatorios alternativos plantados y practicados en el plenario, ya que lo que la ley exige es la plasmación de los hechos considerados como probados, y en la sentencia los mismos ya figuran, tratándose en consecuencia de una discrepancia jurídica de parte, que por sí no viabiliza la pretensión anulatoria.

Tercero.- Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. En este caso no se interesa revisión expresa de los 7 hechos probados, aludiendo al hecho probado "único", lo que no es cierto dada la redacción fáctica de la sentencia, y no se propone concreta redacción alternativa, basado en concreta prueba documentos o pericial, identificada con ubicación a folio concreto en el expediente digitalizado, por lo que hemos de partir de los de la sentencia de la juzgadora a quo, que ya han sido expuestos. Por último, se alude a la falta de oposición en el plenario y a que las empresas no han sido sancionadas por no asistir al acto de conciliación ante el CMAC, pese a la petición de parte, pero ello no habilita para subsanar el defectuoso motivo así planteado.

Cuarto.- En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia o aquellos inaplicados que debieron serlo. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

Pues bien se invocan como preceptos infringidos artículos relativos a la LGSS que para nada atañen a la cuestión ventilada en este proceso, pues se refieren a subsidio de desempleo y facultades de la entidad gestora, se alega también artículos del C Civil y doctrina jurisprudencial sobre el fraude que no se presume, cuando precisamente la juzgadora estima que no concurre causa legal para la extinción del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, y por ello declara improcedente como se solicita por el propio actor el despido de fecha 9/11/2022, al ser dado de baja, con lo que satisface la principal pretensión de la acción de despido, al desistir de la nulidad y por último; la parte invoca la sentencia de esta Sala de 2/3/2016 dictada en el rec de suplicación 2318/15, que se refiere a prestación de desempleo, materia absolutamente distinta a la que ventilamos en el recurso.

En cuanto a la vulneración del art 44 del ET el recurso no llega a desarrollar las razones de porqué se entiende que no ha sido aplicado debidamente por la juzgadora a quo, pues como estipula el art 196, 2º de la LRJS, se deben de motivar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo que en el recurso no se aborda ni efectúa con debida precisión.

Pero por otra parte, para que pueda predicarse la responsabilidad solidaria de ambas empresas, se debe de justificar la existencia de grupo patológico empresarial, y en cuanto a la mayor antigüedad, para basar la mayor indemnización derivada de la responsabilidad de despido improcedente, se debe de partir de que la subrogación implica que existiera efectiva trasmisión de empresa.

Sobre sucesión de empresa, la sucesión legal comporta un cambio en la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. Pero para que exista la sucesión legal, además, esa empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transmitida al nuevo empresario debe conformar una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

El concepto legal de sucesión de empresa debe interpretarse a la luz de la normativa europea y de la jurisprudencia del TJUE. La Directiva 2001/23/CE, que realiza una armonización parcial (no total) en materia de sucesión de empresa, pretende instaurar un nivel de protección uniforme para todos los Estados miembros en función de criterios comunes ( TJUE 11-7-85, C-105/84; 10-2-88, C-324/86; 14-9-00, C-343/98; 6-11-03, C-4/01; 11-11-04, C-425/02; 27-11-08, C396/07; 11-9-14, C-328/13). La definición legal de la sucesión de empresa se realiza a partir de dos requisitos esenciales o constitutivos que deben concurrir obligatoriamente para aplicar el régimen jurídico de la sucesión de empresa: a) Un elemento subjetivo referido al cambio de titularidad nominativa de la empresa o de una parte significativa de la empresa (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma), es decir, la sustitución de un empresario laboral por otro. b) Un elemento objetivo consistente en la transmisión efectiva al nuevo empresario de una entidad económica que mantiene su identidad, es decir, que es susceptible de explotación o gestión separada, de modo que permite al nuevo empresario continuar (o reanudar) la actividad económica (TS 23-9-97 , EDJ 6050; 15-4-99 , EDJ 9259; 1-3-04 , EDJ 31837; 24-9-12 , EDJ 228933; 19-12-12 , EDJ 307252; 26-2-13 , EDJ 41046; 5-6-13 , EDJ 127603). Un tercer elemento, implícito dentro del objetivo, es el teleológico, referido al destino dado a la entidad económica transmitida al cesionario, a saber: la explotación de una actividad económica igual o similar a la realizada por el cedente.

Pues bien, el recurso adolece de insuficiencia de hechos probados para evidenciar que se produjo tal transmisión de empresa por algún negocio jurídico, sin que se interrumpiera la prestación servicial del trabajador, que es lo que aquí la juzgadora destaca para descartar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, pues tras los contratos temporales finalizados el 30/1/2022 para Agro Tenoel, el actor presta servicios para una tercera empresa a jornada completa distinta a las aquí codemandadas, durante tres meses, en concreto según la vida laboral la empresa Global Perlita SL cuya actividad no consta que sea la misma que las de las otras empresas y después es contratado el 18/4/2022 por Estructuras Nelte, que es quien le despide, rompiendo en consecuencia la continuidad en el mismo centro de trabajo y en el mismo puesto de trabajo, de donde se confirma que la decisión adoptada en sentencia es plenamente ajustada a derecho.

En consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Almería, en fecha 11 de marzo de 2024, en Autos núm. 1573/2022, seguidos a instancia de Victoriano, en reclamación sobre DESPIDO, contra ESTRUCTURAS NELTE S.L. y AGRO TEONEL S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1605 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1605 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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