Sentencia Social 344/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 344/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 281/2025 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 344/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100334

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:741

Núm. Roj: STSJ AR 741:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000344/2025

Rollo número 281/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 281 de 2025 (Autos núm. 785/2020 y acumulados 831/2020 del Juzgado de lo Social nº 5), interpuesto por la parte demandante MERCADONA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 27 de enero de 2025, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES ELECTRICOS GARCIA SL, D. Tomás y ZASERGA S.L.U, sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mercadona SA contra INSS y otros ya nombrados, sobre recargo prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 27 de enero de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo en su totalidad las demandas de recargo de prestaciones interpuesta po la empresa MERCADONA S.A. Y "MONTAJES ELÉCTRICOS GARCIA, S.L. frente al Instituto NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DEL SEGURIDAD SOCIAL, y frente a D. Tomás y ZARSEGA SLU declarando ajustada a derecho la imposición del recargo del 50% obre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando en consecuencia la resolución administrativa de fecha 16/01/2020, impugnada en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió el acta de infracción en fecha 18/01/2019. Igualmente promovió un expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con audiencia de las partes. Dicha acta de infracción consta en las actuaciones.

Consta Resolución de la DIRECTORA PROVINCIAL DEPARTAMENTO DE ECONMIA INDUSTRIA Y EMPLEO Zaragoza, 29 de mayo de 2019 ordenando la apertura de expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, Habiendo tenido entrada informe-propuesta emitido por ia inspección de trabajo y seguridad social, relativo al accidente de trabajo sufrido por D. Tomás. el día 13/03/2018. en el que se propone la imposición de un porcentaje de recargo del 50% a las empresas ZASERGA, S.LÜ. "MERCADONA.S.A. Y "MONTAJES ELÉCTRICOS GARCIA,S,L, en el ejercicio de las competencias otorgadas por el artículo 16 de la orden TÍE 18-1-1996, para la declaración de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contemplada en el artículo 164 de la ley general de ¡a seguridad social, y la determinación de! porcentaje en que se hayan de incrementar las prestaciones económicas, se ordena la apertura del correspondiente expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO. - Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de16/01/2020, se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por D. Tomás., así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 50% con cargo a las empresas responsables "ZASERGA, S.L.U.", "MERCADONA. S.A." y "MONTAJES INDUSTRIALES GARCÍA. S.L-". Dicho incremento se aplicará también sobre las prestaciones futuras, que como consecuencia del accidente pudieran generarse. Prestaciones/ Importe Recargo (50%) Efectos económicos Incapacidad Temporal De 18/10/2018 a 21/01/2019 4845,60 € 2,422,80 euros incapacidad Permanente Total 1.279,55 € 639,78 euros

De las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre fa omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a la que alude el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, para los supuestos de accidente de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o. cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares, de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal al trabajo encomendado." En la determinación del porcentaje de incremento de las prestaciones, que el art. 164 no 1 de la Ley General de la Seguridad Social establece entre un 30% y un 50%, atendiendo a la gravedad de la falta, se ha ponderado la realidad de las circunstancias acreditadas en el expediente, según informes y alegaciones recibidas

TERCERO. - Contra dicha Resolución las empresas interpusieron la oportuna reclamación previa.

CUARTO. - Consta como probados por la sentencia dictada por La SECCIÓN Nª 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación Rollo Penal de Sala nº 0001044/2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por e! JUZGADO DE LO PENAL 2 DE ZARAGOZA, en los autos de Procedimiento Abreviado 229/2020, sobre delito contra la seguridad e higiene en el trabajo y lesiones por imprudencia los siguientes hechos en referencia al accidente de trabajo y sobre el que inspección de trabajo levanto acta de infracción que dio origen al recargo de prestaciones que en este procedimiento se ventila los siguientes:

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Hechos probados: Queda probado y así se declara que la cadena de supermercados Mercadona llevó a cabo una obra denominada "Proyecto de Ejecución de creación de Muelle de Descarga, ampliación de obras de homo y ampliación de aparcamiento descubierto" en su supermercado sito en la calle Eulogio Ostáriz con calle Júpiter, de la zaragozana localidad de Villanueva de Gallego. Para la ejecución de dichas obras efectuó contrataciones con diversas empresas, entre ellas Montajes Eléctricos García, SL (en adelante, MEG), quien se encargaba de llevar a cabo la reforma y ampliación de la parte correspondiente a la instalación eléctrica, realizándose dichas obras en horario nocturno de 23 a 6 horas, para no interferir en la actividad ordinaria del supermercado. A su vez MEG subcontrató a principios de marzo de 2018 a la empresa Zaserga, SLU (en /o sucesivo, Zaserga), cuyo administrador, responsable de proporcionar a sus empleados los medios materiales de seguridad necesarios y la información y formación adecuada al puesto de trabajo, era el encausado don Silvio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Dicha empresa participaba en los trabajos aportando hasta seis trabajadores, uno de ellos el denunciante don Tomás.

El Sr. Silvio suscribió en fecha no precisada el Plan de Seguridad y Salud elaborado por MEG para dicha obra, el cual no analizó, no proporcionando tampoco a sus trabajadores la información e instrucción precisa con arreglo a dicho Plan, más allá de una somera charla en las oficinas de su empresa poco antes de empezar los trabajos, suministrando a MEG documentación correspondiente al trabajador Sr. Tomás que no se correspondía a la realidad, como un informe médico en el que figuraba que era apto para el trabajo, cuando no consta que fuera sometido al preceptivo y previo reconocimiento médico que lo declararse apto para el trabajo a realizar, y otra correspondiente a los cursos de formación que supuestamente había realizado en Cádiz y que en realidad el denunciante no llevó a cabo pues no estuvo en esa ciudad. El Sr. Tomás, el cual tiene estudios primarios y se dedicaba a la hostelería, suscribió contrato de trabajo con la empresa Zaserga para desempeñar funciones de oficial, operario y artesano de oficios no clasificados, no teniendo formación alguna en la construcción, ni capacitación o experiencia como electricista, la cual, pese a lo indicado en la documentación referida, tampoco le fue proporcionada por el acusado Sr. Silvio como Jefe inmediato suyo.

El día 13 de marzo de 2018 el denunciante se desplazó a la obra en compañía de otros tres trabajadores para efectuar los trabajos de horario nocturno. Una vez allí, el también acusado don Fausto, que ejercía de encargado de la empresa MEG y de recurso preventivo designado por ésta y, por tanto, obligado a controlar que se cumplieran las medidas de seguridad, distribuyó el trabajo a realizar encomendando a don Tomás que, subiéndose a una escalera, pasara cable por el falso techo colocándolo encima de la bandeja de instalaciones que se encuentra sobre el mismo y que se situaba a 3,926 metros de altura, en el área comercial del supermercado, distancia que por tanto excedía de 3,50 metros, límite a partir del cual es preceptivo usar protección o ames anti caídas, del cual carecía el trabajador pues el Sr. Silvio, aunque su empresa al parecer sí disponía de varios arneses, no se cercioró de que sus trabajadores destinados en esta obra estuviesen en todo momento provistos de dicho mecanismo, no haciendo tampoco nada a/ respecto el Sr. Fausto.

Para dicho trabajo Tomás, que como se ha dicho carecía de formación e información suficiente acerca del¡a faena que tenía que hacer y la forma segura de ejecutaría, solo disponía de alguna de las escaleras existentes en el almacén a su disposición, concretamente de madera y tipo "tijerau, de 3 metros de altura, inadecuada para ese desempeño ya que no permitía alcanzar el punto de trabajo en condiciones de seguridad tras subir al antepenúitimo peldaño (que según sus instrucciones de uso era el más alto al que el operario podía subir), pues desde dicho peldaño la distancia a la bandeja todavía era de 1,786 metros. El denunciante iba moviendo la escalera según el recorrido del cable para mover éste y abrir el falso techo, pero dada la mayor altura que la bandeja tenía en un determinado tramo, sobre las 3:30 horas se vio forzado a subir al penúltimo peldaño, que todavía quedaba a 1,536 metros de distancia de dicha bandeja, y además a manejar el cableado con los brazos extendidos hacia arriba y (como ya se ha dicho) sin mecanismo alguno que le sujetase a un punto de anclaje caso de que por cualquier causa se desequilibrase y cayese, sin que ninguno de los acusados, omitiendo ambos notoriamente las más elementales normas de prudencia, le advirtieran de que en ningún caso debía subirse a tal peldaño, ni le impidieran trabajar de esa forma.

A consecuencia de esa grave inobservancia por parte de los acusados de las medidas de seguridad don Tomás, que, si bien disponía de casco proporcionado por el Sr. Silvio, no lo llevaban puesto porque ni éste ni el Sr. Fausto le obligaron a portarlo en todo momento al tratarse de un trabajo de altura, perdió e! equilibrio, cayendo a! suelo y sufriendo a resultas del impacto múltiples fracturas, así como traumatismo craneoencefálíco y facial, requiriendo tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitador, quedándole secuelas a causa de las lesiones y habiéndole sido reconocida e/ 18 de enero de 2019 la incapacidad laboral permanente en grado total para su profesión habitual, a revisar posteriormente.

Se declara como hecho declarado probado cuarto en la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de los de Zaragoza en fecha 02/07/2024, autos de Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales nº 306/2023 sobre Materias laborales individuales, lo siguiente:

La empresa MEG elaboró un plan de seguridad y salud de la obra en el que contempló la evaluación de los riesgos y las medidas preventivas previstas para la actividad de "pasado de cables" en el epígrafe INSTALACIÓN DE CONDUSTORES ELÉCTRICOS SOBRE CANALIZACIÓN Y EN SUPERFICIE, en la que se contempló como riesgo medio el de caída de personas a distinto nivel y en la que se consideró como medida preventiva la utilización en todo momento para el personal encargado de subir los conductores para instalarlos de arnés anticaídas amarrado a línea de vida, y como equipos de protección colectiva barandillas para los lugares de trabajo con riesgo de caída superior a dos metros. Asimismo, con relación a las escaleras portátiles, se indicaba que las mismas debían ser adecuadas al trabajo a efectuar, así como también se indicaba la necesaria utilización de arnés con línea de vida y sistema absolvedor en trabajos a más de 3,5 metros de altura desde el punto de operación al suelo, salvo que se adoptasen otro tipo de medidas de protección alternativas que evitasen el posible riesgo de caída al suelo. Dicho plan fue aprobado el 10/01/2018 por D. Secundino, Coordinador de Seguridad y Salud de la obra que fue nombrado por MERCADONA el 03/01/2018, adhiriéndose la mercantil ZASERGA al referido plan el 22/02/2018. MEG nombró recursos preventivos a los trabajadores D. Hernan (el 10/01/2018) y a D. Fausto (el 02/03/2018).Asimismo, MERCADONA había designado a D. Nicanor como delegado de aquella para la supervisión y revisión de los trabajos realizados en la obra, quien realizaba visitas de control e inspección de la obra, disponiendo en la misma de un despacho con mobiliario (mesa y silla) y medios informáticos (ordenador e impresora) en la que se custodiaba la documentación y desde la que se podía acceder a la información que resultaba de la plataforma de coordinación de actividades empresariales.

QUINTO. -. D. Nicanor, encargado de Mercadona y responsable que en horario nocturno realizaba visitas de inspección y control de obra, como así consta en documentos COMUNICACIÓN SEGUIMIENTO DE OBRA de distintas fechas, pero desde el día 6 no había acudido. No hubo reuniones de coordinación.

D. Nicanor ( NUM000), Delegado de Mercadona en la obra de Villanueva de Gallego, presta servicios bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo desde el 16/10/2017, siendo contratado, para la ocupación estructurales de las obras estructurales de construcción, epígrafe D: construcción en general. Sus labores consisten en la supervisión y revisión de los trabajos a realizar en la obra, encontrándose permanentemente en la misma, para lo que se ha habilitado un despacho dotado de mobiliario de oficina (mesa y silla), en el que se custodia la documentación, y dotado también de ordenador e Impresora, por lo que tiene acceso a cualquier otra información que quiera consultar, entre otras, la derivada de la plataforma de coordinación de actividades empresariales, pese a tener formalmente la condición de promotor, MERCADONA SA es quien organiza, dirige y supervisa diariamente los trabajos realizados por los trabajadores de las diversas contratas y subcontratas a través de persona! técnico.

MECADONA S.A. no encargó la ejecución completa de la obra de reforma del supermercado a un contratista o empresa constructora principal, sino que procede a contratar directamente con distintas empresas la ejecución de las distintas fases de obra, asumiendo ella la dirección, control y coordinación de las actividades realizadas por dichas empresas, MERCADONA asume la dirección control y coordinación de los trabajos ejecutados mediante personal propio que se encuentra en cada obra de reforma".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas INSS y D. Tomás.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil MERCADONA SA recurre en suplicación la sentencia dictada el día 27 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que desestima en su totalidad las demandas de recargo de prestaciones interpuestas por la empresa MERCADONA SA y MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA SA frente al INSS y la TGSS y frente a D. Tomás y ZASERGA SLU declarando ajustada a derecho la imposición del recargo del 50% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando en consecuencia la resolución administrativa de fecha 16 de enero de 2020, impugnada en el presente procedimiento.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El INSS y el trabajador demandante han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En primer lugar la mercantil recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la LRJS.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La empresa Mercadona SA solicita la revisión del hecho probado quinto alegando que el mismo es una transcripción literal de las "Conclusiones y calificación" del Acta de infracción de la Inspectora actuante.

Desestimamos dicha revisión pues no se propone redacción alternativa al hecho probado quinto, sólo solicita su supresión, siendo que el mismo es el resultado de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, en este caso, del Acta de Infracción de Inspección de Trabajo.

Además, propone como redacción subsidiaria la siguiente: "Mercadona SA no encargó la ejecución completa de la obra de reforma del supermercado a un contratista o empresa constructora principal, sino que procede a contratar directamente con distintas empresas la ejecución de las distintas fases de obra, habiendo nombrado a Nicanor como director facultativo de la ejecución de la obra, siendo coordinador de seguridad y salud de la obra Secundino".

Tampoco estimamos esta versión subsidiaria, pues pretende suprimir que Mercadona asume la dirección, control y coordinación de las actividades realizadas por las empresas contratadas por ella y que asume la dirección, control y coordinación de los trabajos ejecutados mediante personal propio que se encuentra en cada obra de reforma. Y tal conclusión es el resultado de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, no apreciándose error en dicha valoración.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la empresa la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 164 de la LGSS en relación con la incorrecta aplicación respecto a Mercadona SA del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales y la jurisprudencia reseñada en la sentencia de instancia.

Establece el artículo 164 de la LGSS (antiguo artículo 123 de la LGSS) que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción." A tenor literal del citado precepto, es requisito necesario para aplicar el recargo de prestaciones la existencia de una infracción o falta de cumplimiento de medidas de seguridad que se convierta en el detonante del accidente de trabajo origen de las lesiones del trabajador accidentado, debiendo acreditarse con claridad el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo".

En este sentido la STS de 28-2-2019, recurso 508/2017 nos recuerda que "..... sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario ..." y precisa que. "El artículo 14-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria debe ser interpretado a la luz de los artículos 4-2 , 12-a ) y 16, entre otros del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho, son normas que obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. En este sentido la STJUE, de 14 de junio de 2007, da por buena la norma contenida en art. 2 de la Ley del Reino Unido que obliga a garantizar la seguridad de los trabajadores en la medida en que sea razonable y viable. Segunda. Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil) . También apoya esta solución, como se dijo antes, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivación de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.". Por lo tanto, son varias las causas que pueden dar lugar a la exclusión del recargo, siendo relevante en todas ellas la ruptura del nexo causal, que puede tener origen tanto en la conducta exclusiva del trabajador como de un tercero, o en el suceso fortuito o de fuerza mayor.

De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.

Como se ha dicho, es requisito necesario que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro, esto es, que la inobservancia "fuera causa del accidente o influyera en su producción"( SSTS de 18-12-1969, 23-12-1969, 31-01-1970, 19-04-1971, 20-10-1971, 15-06-1972, 28-05-1975 y 08-06-1987, entre otras), siendo deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso ( SSTS de 29-05-1970, 04-11-1970 y 06-11-1976), facilitándoselos a los operarios (STCT de 02-12-1975), a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo ( STS de 06-03-1980)) impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto (STCT de 27-06-1978).

QUINTO.- Alega Mercadona, en primer lugar, la vinculación a este procedimiento del anterior procedimiento que se siguió por sanción y fue resuelto por sentencia de 2 de julio de 2024 del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza (autos 306/2023) que revocó y dejó sin efecto la sanción administrativa en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria respecto de Mercadona SA al entender que actuó en calidad de promotora de la obra y no de Contratista.

Debemos por tanto analizar la incidencia que una sentencia firme, anulando la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS (actual artículo 164 LGSS 2015).

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 (recurso 711/2016): "El art. 42.5 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), cuyo texto original no ha sido objeto de ulterior modificación, dispone que "la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social".

Este precepto está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa, al no haber llegado a entrar en vigor la atribución a la jurisdicción del orden social por la Ley 29/1998, de 13 de julio, del conocimiento de las materias comprendidas en el art. 2 b) LPL .

2. En ese contexto, y excluida la eficacia prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia emitida por un órgano de otro orden jurisdiccional, el ordenamiento jurídico arbitró una medida tendente a evitar pronunciamientos contradictorios en lo que respecta a la fijación de los hechos, con una finalidad de coherencia y seguridad jurídica ( ATC 74/2004 y 76/2004, de 9 de marzo), conforme a la cual el órgano de la jurisdicción social debe asumir como ciertos los hechos declarados tales por el órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa en relación a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que como señala la TC 16/08 y es doctrina reiterada de esta Sala (TS 13-3-12, rec. 3779/10; 10-7-12, rec. 2980/11; 14-9-16, Rec. 846/15), no supone que el juez social no goce de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso sobre recargo de prestaciones y que a la vista de su resultado no pueda separarse motivadamente de los hechos fijados en sede contencioso-administrativa, exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen la divergencia.

En todo caso, la vinculación a los hechos probados de la sentencia del orden contencioso-administrativo, con el alcance señalado, no afecta a su enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico, que los órganos de la jurisdicción social pueden realizar de manera independiente, y con resultado dispar, como consecuencia de aplicar normativas diferentes.

TERCERO.-1. La situación descrita en el fundamento precedente no se corresponde con la que se produce cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS) , como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

2. En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS, en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS . El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.

La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS. En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/99) y 12/07/07 (rec. 938/06) señalan que, "no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador". Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (rec. 846/2015), "resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad".

Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.

En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso".

Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 95.2 LRJS (RCL 2011, 1845) establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad.

SEXTO.- En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no se aparta de la narración de hechos de la sentencia que en materia de sanción dictó el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, por lo que no existe divergencia sobre la forma de ocurrir el accidente y sobre los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratista y subcontratistas.

La divergencia se produce en cuanto a la responsabilidad solidaria de Mercadona que, como dice la sentencia que ahora se recurre, se trata de una "consideración jurídica que no vincula a esta Magistrada". Tampoco vinculan a este procedimiento las consideraciones hechas en el procedimiento penal sobre la responsabilidad penal que se imputa a Silvio (administrador único de Zaserga) y a Fausto (recurso preventivo de Montajes Eléctricos García SL).

Y tal y como establecen las sentencias del TS de 25/04/18 y 13/02/19 cabe que el juez que conoce el pleito de recargo de prestaciones se aleje de los hechos apreciados en otro previo proceso sobre sanción empresarial si justifica esa separación de criterio, de modo que en este caso la Magistrada de instancia ha justificado debidamente su decisión, en contra del criterio del Magistrado de lo Social nº 7 de Zaragoza que entendió que no cabía apreciar la responsabilidad solidaria de Mercadona.

SÉPTIMO.- La mercantil Mercadona SA, con apoyo en la ya citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, entiende que no procede la imposición del recargo de prestaciones pues actuó en la obra como promotor y no como contratista. Y es que señala que ningún trabajador de Mercadona organizaba, dirigía y supervisaba diariamente los trabajos realizados por los trabajadores de las diversas contratas y subcontratas a través de personal técnico. Y tales empresas son las responsables directas de los trabajos a realizar, son las que deben evaluar y planificar su actividad preventiva, nombrar a un recurso preventivo según su actividad, formar e informar a sus trabajadores, procurar su vigilancia de la salud y todas las medidas colectivas de seguridad y equipos de protección individual que procedan según los trabajos a realizar. Entiende que como promotora de la obra ningún incumplimiento en materia preventiva le es achacable. Además argumenta que el accidente no se produjo dentro de la esfera de responsabilidad de la empresa promotora Mercadona SA independientemente de que el centro de trabajo fuera de su propiedad, ni tenía relación con su propia actividad. No se le puede considerar empresario principal ni ha existido incumplimiento alguno del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales.

OCTAVO.- Existe abundante jurisprudencia sobre la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad en el recargo de prestaciones a la empresa principal y a la subcontratista.

El artículo 24 de la LPRL establece la coordinación de actividades empresariales: " 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".

El art. 17 del Convenio núm. 155 de la OIT, relativo a seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, que fue ratificado por España mediante Instrumento de 26- 7-1985 (publicado en el BOE del día 11 noviembre del mismo año), refiriéndose al supuesto de que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, establece un deber de colaboración entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene.

Semejantes prescripciones en materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.

La aplicación de tales principios a los supuestos de descentralización productiva, se halla en el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el art. 42.2 del Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones en el orden Laboral, preceptos que establecen la responsabilidad solidaria con los contratistas y subcontratistas del empresario principal, por el cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, cuando tratándose de obras y servicios de su propia actividad, "la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal" .

Con arreglo a los principios legales más arriba expuestos el empresario principal, en los supuestos de subcontratación se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo.

En el caso de la empresa recurrente, no cabe duda que, la obra denominada "Proyecto de Ejecución de creación de Muelle de Descarga, ampliación de obras de homo y ampliación de aparcamiento descubierto" en su supermercado ubicado en Villanueva de Gállego, no corresponde a la propia actividad de Mercadona, según la delimitación que de este término han realizado las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1998 (rec. 517/1998), 10 de julio de 2000 (rec. 923/1999), o 27 de octubre de 2000 (rec. 693/1999) y que supone que "propia actividad" del empresario principal, la integran todas aquellas tareas que son inherentes a su proceso productivo, y no cabe duda que, en el supuesto que hoy resolvemos, las obras referidas (objeto de la contrata) no es actividad inherente a la importación, compra y venta de los artículos del ramo de la alimentación.

Resta por decidir si el lugar de la obra donde tuvo lugar el accidente se produjo en centro de trabajo cuya vigilancia incumbía a la empresa principal, Mercadona.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 (rec. 1178/1991), descartó la aplicación del concepto de centro de trabajo establecida en el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores como unidad productiva con organización específica que se haya dado de alta como tal ante la autoridad laboral. Se trataba de instalaciones propias de la empresa principal que estaba obligada a su conservación y buen estado a fin de evitar cualesquiera daños o accidentes que los deterioros o desperfectos de las mismas pudieran ocasionar (....) equiparando estas instalaciones (poste de tendido eléctrico) a la idea de centro de trabajo. Se optaba así por considerar centro de trabajo a cualesquiera instalaciones en las que el empresario viniera obligado a extremar sus deberes de vigilancia.

Esto ocurre en el supuesto de autos. Como hemos visto, se estaba realizando una obra de reforma de un supermercado de Mercadona. Por lo expuesto, si bien los trabajos encomendados por Mercadona a Montajes Eléctricos García SL no eran de su propia actividad, las obras de reforma del supermercado en que se produjo el accidente, se realizaban en centro de trabajo que, en dicho momento, formaba parte de las instalaciones de la empresa principal. Y la correcta situación de la zona donde se llevaba a cabo dicha labor es tarea que incumbía al empresario principal. Y es por ello que habiéndose producido el accidente por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad que procede la responsabilidad solidaria de ambas empresas, principal y contratista. Lo decisivo por tanto es que el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella.

La sentencia recurrida atiende al Acta de Infracción y Resolución del INSS que impone el recargo del 50% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo, concluyendo que existió una falta de formación e información de D. Tomás. Y tampoco fue informado de los riesgos para la seguridad y salud derivados del desarrollo de su puesto.

Tampoco se le proporcionaron las medidas de seguridad adecuadas pues carecía de arnés anticaídas ni estaban instalados los puntos de anclaje necesarios para que los trabajadores pudieran amarrar sus arneses. Se le proporcionó una escalera de tijera que no le permitía acceder a la altura necesaria por la que debía pasar el cable eléctrico. MEG no realizó una adecuada planificación y tampoco informó al Coordinador de Seguridad y Salud de la obra sobre la incorporación de esa subcontrata ni se realizó ninguna reunión de coordinación.

Y era la empresa Mercadona la que organizaba, dirigía y supervisaba diariamente los trabajos realizados por los trabajadores de las diversas contratas y subcontratas a través de personal técnico. Y si bien designó a D. Nicanor para la vigilancia e inspección y control de la obra, desde el día 6 no había acudido a la supervisión y vigilancia de tales medidas por lo que no hubo una efectiva vigilancia ni coordinación de los trabajos que se llevaban a cabo en el centro de trabajo de Mercadona.

La extensión de la responsabilidad al empresario principal es una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control, aunque no resulte ser el empleador directo del trabajador accidentado.

Por lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.

NOVENO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la entidad recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros por cada una de las partes impugnantes, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MERCADONA SA frente a la sentencia de 27 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en autos nº 785/2020 seguidos frente al INSS y la TGSS, MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA SL, D. Tomás y ZASERGA SLU, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a la mercantil recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros por cada una de las partes impugnantes, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0281-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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