Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 789/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2355/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 789/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100736
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1173
Núm. Roj: STSJ AS 1173:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000334 /2025
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2355/2025, formalizado por la Procuradora Dª Rosa Pérez-Alonso García-Scheredre, en nombre y representación de Adoracion, contra la sentencia número 554/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MIERES) en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 334/2025, seguidos a instancia de Adoracion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"1º.- La actora, Adoracion, nacida el día NUM000 de 1996, ha prestado servicios por cuenta ajena como camarera.
2º.- En el periodo en que se desarrolló dicha prestación, el 22 de julio de 2018 es víctima de un accidente de tráfico por atropello. Sufre a consecuencia del mismo fractura bimaleolar del tobillo derecho, causando baja de IT por accidente no laboral. Es intervenida el 26 de julio de 2018, realizándose entonces osteosíntesis abierta, más fijación interna con tornillos en ambos maléolos y colocación de férula posterior de yeso. El 16 de octubre de 2018 continuaba la actora en tratamiento rehabilitador presentando limitación a la flexión dorsal y porosis evidente constatada por Rx, estableciéndose en la consulta de 27 de noviembre de 2018 del servicio de traumatología del Hospital Álvarez Buylla el tratamiento que obra al folio 8 de autos.
Transcurridos seis meses desde esta primera operación apareció dolor y derrames en la articulación con progresiva limitación para la movilidad.
El 22 de enero de 2020 ingresa la actora en aquel Hospital para cirugía de tobillo derecho. Se le diagnostica intolerancia de material de osteosíntesis y cuerpo libre articular en tobillo derecho. Se realiza intervención quirúrgica: CAT con desbridamiento de tejidos blandos cicatriciales de gotiera medial más EMO de 4 tornillos (3 en peroné y 1 con arandela de tibia).
El 17 de febrero de 2021 la actora acude a consulta del servicio de traumatología de aquel Hospital, presentando tendinitis de Aquiles de repetición en el pie derecho. El 1 de junio presentaba tumefacción global de tobillo derecho con limitación del arco de movilidad en flexoextensión con dolor en la articulación con derrame.
En RNM de 2023 presenta la actora secuelas postraumáticas en tobillo derecho con osteofitos, derrame ligero, y esguince crónico.
3º.- La actora, que causa baja de IT el 1 de junio de 2022 con el diagnóstico de dolor en tobillo derecho, agota el plazo máximo en dicha situación de 545 días. Iniciándose de oficio procedimiento de invalidez permanente, el 15 de noviembre de 2023 se emite dictamen de síntesis donde, consignándose como contingencia la enfermedad común, se fija el diagnóstico de "edematización e impotencia funcional de tobillo derecho postfractura". Se determina igualmente que la actora se halla pendiente de intervención quirúrgica, hallándose en lista de espera.
El 26 de marzo de 2024 se realiza nueva cirugía artroscópica con desbridamiento de abundante tejido cicatricial principalmente en gotiera medial, aplicándose ácido hialurónico.
El 18 de junio de 2024 se dicta resolución desestimando la reclamación previa del modo que consta a los folios 50 y 51 de autos.
4º.- El 7 de julio de 2024 refiere la actora en consulta hospitalaria hallarse en la situación previa a la intervención realizada. En resonancia de septiembre de 2024 se constató aumento de señal y pérdida del patrón estriado del ligamento deltoideo, sugestivo de rotura parcial; edema óseo en el maléolo interno, más llamativo respecto a estudio previo. En consulta del Hospital Álvarez Buylla de 11 de noviembre de 2024 se consideró que "las lesiones son secuelas irreversibles de la lesión original sin ser subsidiaria de tto. por su parte"; se pauta revisión en un año.
5º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, se dictó el 17 de diciembre de 2024 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de diciembre de 2024, en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.
6º.- Presenta en la actualidad: Fractura bimaleolar de tobillo MID (2018), intervenida en tres ocasiones.
Presenta la actora engrosamiento de tobillo de más de 1 cm., dolor a la palpación de maléolo interno, inflamación articular habitual al final del día.
7º.- El 31 de julio de 2022 la actora causa baja de IT en el Régimen General, no figurando como demandante de empleo.
Acredita una cotización real de 1531 días.
8º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 992.93 €. Fue fijada por el INSS fecha de efecto referida al 23 de octubre de 2024. Sobre la base y la fecha de efectos se manifestó conformidad por la parte actora.
9º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 25 de abril de 2025."
En segundo orden de razonamiento concluye que las secuelas actuales a nivel del tobillo están en relación de causalidad con el accidente que la trabajadora sufrió en 2018, con resultado de fractura bimaleolar en tobillo derecho, que desde entonces ha precisado de sucesivos tratamientos médicos, con resultado final de dolor y engrosamiento de la articulación.
En tercer orden de fundamentación trata de los requisitos legales de partida para el reconocimiento de prestaciones de IPT, la falta de alta de la trabajadora en el sistema de Seguridad en la fecha del hecho causante y la cobertura del periodo de cotización exigido. Como quiera que la demandante no reúne ninguna es esas dos exigencias, el Magistrado contempla la excusa de la segunda según lo previsto en el artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) para la contingencia (entre otras) de accidente no laboral, condición que (ya hemos dicho) atribuye al proceso de la demandante, y la situación de no alta la salva con la de alta al tiempo de sufrir el accidente no laboral, esto es, en el año 2018, retrotrayendo de ese modo el hecho causante, para lo que dice aplicar la doctrina de la Sala de lo Social del TS recogida en la sentencia de 1.2.2000 -rec 200/1999.
Finalmente razona acerca de la capacidad funcional de la demandante. El Magistrado admite expresamente que según el informe médico de síntesis, en lo que es exploración de la articulación afectada, la trabajadora presenta una buena función articular, pero como quiera que pese al tiempo transcurrido muestra engrosamiento y dolor a la palpación del maléolo, cobra verosimilitud la manifestación de la trabajadora, que dice experimentar dolor con la movilidad e inflamación progresiva a lo largo de la jornada. Tiene en cuenta que la profesión habitual resulta muy exigente en cuanto a requerimiento de extremidades inferiores, por la deambulación y bipedestación permanente, de ahí la IPT.
La actora impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia de instancia.
Fundamenta esta censura en que la parte actora no introdujo en la demanda, que ratificó en el acto de juicio, la contingencia de accidente no laboral, siendo esta una cuestión de hecho pero también de carácter jurídico, ni la situación de alta y el periodo de cotización obligado, pese a que la resolución administrativa combatida le había denegado expresamente las prestaciones de incapacidad permanente no solo porque desde el punto de vista de lesiones no cumplía los requisitos del artículo 193 de la LGSS, también porque no estaba de alta para acceder a la IPT, ni reunía el periodo de carencia exigible para poder hacerlo desde esa situación a los únicos grados posibles, esto es, la incapacidad permanente absoluta o la gran incapacidad. Entiende que el silencio que guardó entonces la demandante convirtió en pacíficos o conformes los hechos que son el presupuesto de esas razones denegatorias, de ahí que el Magistrado de instancia se haya excedido en su labor de enjuiciamiento al tratar todo como cuestión litigiosa.
Lo ahí previsto conecta con "el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", a que se refiere el artículo 24.1 de la CE. Y con el artículo 97.2 de la LJS que prescribe "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", una prescripción que en este caso no se ve cumplida en el Antecedente de Hecho Único de la recurrida, si bien ello no resulta determinante en un supuesto como este en que el Magistrado analiza en el Fundamento de Derecho los pedimentos de instancia, y de los que en vía administrativa precedieron a la demanda.
Sobre la incongruencia de las sentencias la STS/Sala de lo Social, de 2.7.2025 -rcud 4574/2023, recordando otras (entre muchas, las SSTS 50/2022 de 19 enero -rec. 205/2021; 216/2023, de 22 marzo -rcud. 727/2020), que recopilan doctrina sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, reproduce los términos en que viene tratando esa materia, distinguiendo entre incongruencia interna, que se utiliza para referirse a supuestos de desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes, por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos, y que para ser tal incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y resultará fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. Y, la incongruencia extra petita (que a esta clase correspondería la invocada por el INSS), acerca de la que el Tribunal Constitucional dijo ya en la STC 177/1985, que que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión; sin que ello quiera decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar la facultad de no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.
El TS insiste en que en ningún supuesto puede admitirse que el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. En palabras del TC recogidas en la STC 29/1999, de 8 de marzo,
Como bien dice el INSS en el escrito de recurso la contingencia determinante de la IPT es un concepto jurídico. A ello se refieren los artículos 156 (accidente de trabajo), 157 (enfermedad profesional), 158 (accidente no laboral y enfermedad común). El Magistrado lo ha de identificar y tratar para decidir en materia de incapacidad permanente, pues del mismo dependerán no solo elementos esenciales de la prestación (importe, responsable etc), también el derecho mismo según los casos, entre otros el acceso desde la situación de alta, asimilada o la carencia (periodo de cotización) exigida. Todo ello conforma a un conglomerado de condiciones legales y confluencia de normas que el juez no puede eludir al resolver sobre el derecho a prestaciones, como en este caso.
En la vía administrativa previa la trabajadora solicitó prestaciones por accidente no laboral, un suceso desencadenante del cuadro lesivo que alegó como hecho en la demanda, aunque de manera confusa redactó un suplico de demanda utilizando dos contingencias como determinantes de la IPT, ninguna de las dos accidente no laboral, que bien pudiera haber motivado una petición de aclaración en el momento mismo de admisión de la demanda, tal y como prevé el artículo 81.1 de la LJS, o al inicio del acto del juicio, como señala el artículo 85.1 del mismo texto legal. Ello, no obstante, la contingencia finalmente valorada (accidente no laboral) no es causa de indefensión para el INSS, pues ante la contradicción en que incurría la actora en la redacción de la demanda, esa parte pudo, si en tal situación de indefensión se viera, solicitar en el acto del juicio aclaración en torno a la contingencia sobre la que pretendía la demandante. Es precisamente la confusión no deshecha en juicio, la que determinó que el Magistrado de instancia en su sentencia entrara a depurar ese aspecto de la pretensión de la actora y, analizando cuanto se había sustanciado en la vía administrativa previa y relataba la trabajadora en la demanda, concluyó que la de accidente no laboral es la contingencia desde la que realmente pretende.
De los términos del suplico de la demanda no podemos extraer la conclusión de que la parte actora llegara a juicio con la conformidad que la contingencia a considerar no fuera la de accidente no laboral, como pretende el INSS en su escrito de recurso, de igual manera que predica respecto de la situación de no alta y falta de periodo de cotización, pues si esa fue, como dice, una de las causas de denegación de la IPT, la simple demanda deja fuera de duda que la trabajadora no aceptaba tal razón denegatoria. También esta es materia de carácter netamente jurídico, forma parte de las condiciones legales exigidas para el reconocimiento del derecho a la prestación otorgada en consideración a cada una de ellas, y el análisis que el Magistrado hizo de ello no implica incongruencia.
En modo alguno cabe apreciar indefensión, cuando el propio INSS llevó al acto de juicio la contingencia de accidente no laboral y la situación de no alta más falta de carencia, cuestiones en las que se detuvo al contestar a la demanda.
En las conclusiones al juicio la parte actora dejó claro que pretendía por la contingencia de accidente no laboral y que no era la falta de alta causa de denegación en vía administrativa, situación esta a la que, en todo caso, decía salir al paso en un supuesto de desempleo y situación asimilada. En sus propias conclusiones al juicio el INSS no insistió en aquella aludida conformidad de la demandante por no expresión directa en la demanda de disparidad con lo decidido en vía administrativa, y ninguna indefensión alegó en lo que pudiera entender como una modificación de la demanda, una vez la contraparte expresó con claridad que pretendía por la contingencia de accidente de trabajo y que, cuando menos, la suya era situación asimilada al alta.
Desestimamos el primer motivo de recurso planteado.
Para dar respuesta a la revisión de hechos probados propuesta es necesario tener en cuenta qué realidad de hechos ofrece la sentencia del Tribunal de instancia y cómo la ofrece, porque en vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, si el recurrente denuncia que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, pero teniendo en cuenta las siguientes reglas, que extraemos de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SSTS de 14.12.2022 ( rc. 131/2022), de 27.6.2024 ( recurso 216/2022)] sobre el recurso a la revisión de hechos probados en vía de casación, extrapolables al de suplicación y que aquí adaptamos a esta clase recurso:
-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.
-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.
-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.
-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.
En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:
-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.
-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.
-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Sostiene que ni en la citada fecha la trabajadora estaba de alta en el Régimen de Seguridad Social ni pasó por aquel citado proceso de IT, extremos que considera relevantes para deshacer la tesis del Magistrado de instancia acerca de que se dan en este caso los requisitos legales para el acceso a la prestación de IPT.
Como soporte de la revisión señala vida laboral de la trabajadora, obrante al folio 19 del expediente administrativo, y la resolución del INSS de 18-6-2024; el primero, porque deja ver que entonces la demandante no estaba de alta en el sistema ni en desempleo; la segunda, porque hace referencia a que no consta proceso de IT por accidente no laboral.
El folio 18 es informe de periodos de cotización al sistema de la Seguridad Social, que identifica periodos de cotización de los años 2015, 2017, 2020, 2021 y 2022.
La resolución del INSS de 18-6-2024, unida como acontecimiento resuelve la reclamación previa. Entre otros particulares se refiere a la contingencia de un proceso de IT de 1-6-2022, que califica de enfermedad común, y añade
El soporte documental ofrecido no autoriza la revisión interesada: (i) Que el año 2028 no figure entre los periodos de cotización por sí solo no excluye que cuando el 22-7-2028 la demandante sufrió un accidente no laboral estuviera prestando servicios de camarera por cuenta ajena; prestación de servicios, alta y cotización son realidades jurídicamente conectadas entre sí pero de hecho individualizables y el INSS no pretende alterar el relato de hechos para decir expresamente que en el mes de julio de 2018 la trabajadora no figuraba de alta, con su pretensión de revisar el Hecho Probado Segundo tan solo pide retirar el hecho de que entonces prestaba servicios de camarera. (ii) La resolución del INSS no se refiere a proceso de IT por accidente no laboral, en el texto de la misma la Entidad gestora se limita a afirmar que no le consta un proceso de IT por accidente de trabajo.
Aunque el recurrente no ofrece soporte probatorio para la revisión, procede modificar el ordinal de la sentencia en el sentido indicado, pues que la del mes de julio de 2022 fue salida del sistema es dato que el Magistrado de instancia expresa en el Fundamento de Derecho de su sentencia cuando se refiere a la denegación de la incapacidad permanente por
Como soporte probatorio se remite al informe médico de síntesis.
En el Fundamento de Derecho de la recurrida el Magistrado acepta el buen resultado de la función del tobillo según consta en la exploración efectuada por el evaluador; ello, no obstante, pone en valor el dolor a la palpación y el engrosamiento de la zona para concluir que hay motivo de restricción de la capacidad laboral.
La incorporación al Hecho Probado del balance articular medido por el evaluador y tenido en cuenta por el Magistrado ofrece mejor detalle de la situación clínica valorada, Se estima la revisión del ordinal séptimo.
En la primera el INSS denuncia la infracción de los artículos 195.4 de la LGSS, 13.2 de la Orden de 18-1-1996 y el 3 del RD 1799/1985 de 2 de octubre. Todo en orden a rebatir el argumento del Magistrado de instancia acerca de que, aún no estando el demandante de alta en el sistema ni reuniendo el periodo de carencia exigido para causar prestaciones de incapacidad permanente, cumple el requisito de acceso a la prestación de IPT en la medida en que siendo la contingencia determinante la de accidente no laboral le basta estar de alta en el momento del accidente, condición de alta que el Magistrado reconoce en el demandante al tiempo del accidente de 22-7-2018.
Pone en primer plano la figura del hecho causante, que determina el derecho a la prestación, entre otros efectos, y que en este caso se corresponde con la solicitud de la prestación, momento en que el trabajador no estaba de alta en el sistema, lo que descarta el derecho pretendido.
La parte actora insiste en la realidad de los hechos plasmados en la sentencia sobre accidente del año 2018, IT de entonces y alta en el sistema, con retroacción del hecho causante a esa fecha.
La trabajadora sufrió un accidente el 22 de julio de 2018, con resultado de fractura de tobillo derecho, Se sometió entonces a tratamiento quirúrgico y a otro en el año 2020. Tras un proceso de IT iniciado en junio de 2022 el INSS le denegó prestaciones de incapacidad permanente. El 31 de julio de 2022 causó baja en el sistema de Seguridad Social, con 1.531 días cotizados. En 2024 se sometió nuevamente a cirugía. En octubre de 2024 solicitó reconocimiento de incapacidad permanente, que el INSS denegó en resolución de diciembre de ese año.
El artículo 165.1 de la LGSS condiciona el derecho a las prestaciones en el Régimen General de la Seguridad Social al requisito general de estar de afiliada, de alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición expresa en contrario.
El artículo 166 de ese mismo texto legal señala que a los efectos del 195.1 se considera situación asimilada a la de alta la de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia.
Al tiempo de solicitar la prestación la trabajadora no estaba de alta en el sistema de Seguridad ni en situación de asimilada. Su baja en el sistema data del año 2022 y no consta si quiera demanda de empleo.
Al requisito de alta se refiere también el artículo 195.1 cuando trata del derecho a prestaciones de incapacidad permanente, si bien en el apartado 4 excusa del mismo en supuestos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez siempre que el solicitante reúna el requisito adicional de reunir el periodo de carencia, un mínimo de 15 años de cotización.
Con la situación contemplada en el artículo 195.4 de la LGSS tiene que ver el artículo 3 del RD 1799/1985, de 2 de octubre, que en la regulación de la pensión de incapacidad permanente, sobre solicitud e inicio de los efectos económicos de los supuestos de falta de alta, dice así
En aquella excepción prevista en el artículo 195.4 de la LGSS, aquí no aplicable por la doble razón de que la prestación reconocida no lo es de IPA o GI y, además, la demandante no reúne el periodo de carencia exigido, el precepto liga el alta o situación asimilada al momento del hecho causante.
La Orden de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla la LGSS en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, regulando el procedimiento para reconocer derecho a prestaciones económicas por incapacidad permanente, en la sección destinada a la terminación del mismo, el apartado 2º del artículo 13 indica
El RD 1300/1995, de 21 de junio, que desarrolla la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, en su artículo 6.3, relacionando reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente con la situación de incapacidad temporal previa, señala que
La sola lectura de esos artículos da idea de la variedad de fechas en las que se puede anclar el concepto formal de hecho causante a efectos de prestaciones de incapacidad permanente. De ello se ha hecho eco la Sala de lo Social del TS que, además, hizo extensivas esas previsiones legales a supuestos análogos a los previstos por la Ley.
Relacionados como están determinados efectos de la acción protectora de la Seguridad Social con la fecha del hecho causante, la jurisprudencia del TS, superando rígidos criterios, apreció la realidad de un hecho causante material distinto del hecho causante formal, a muy distintos efectos ( SSTS de 25.6.1987, de 23.12.1987, de 2.12.1991, de 27.12.1991, de 21.1.1993) recordando que
Pero también ha señalado que el concepto formal de hecho causante permite superar la complejidad que supone tener que determinar en cada caso el momento de iniciación de la incapacidad permanente, y que introduce una consideración ponderada de distintos intereses concurrentes ( STS de 7.7.1992). Ello ha permitido al TS afirmar que la efectividad de los derechos garantizados por el sistema público de la Seguridad Social no autoriza dinámicas de incertidumbre no queridas por el legislador, en aspectos trascendentales y aleatorios, y que, en consecuencia, en orden al nacimiento del derecho con carácter general el hecho causante material no debe desplazar al hecho causante formal ( STS de 23.10.2001 rec. 452/2001).
A efectos de incapacidad permanente, se corrige aquella indeseada dosis de incertidumbre cuando se utiliza el concepto material de hecho causante, si se hace coincidir con el momento de la consolidación definitiva de las dolencias incapacitantes, anterior a la solicitud de valoración de incapacidad permanente y, por consiguiente, anterior también al dictamen el EVI. Pero no es este el caso, pues en la sentencia se valora un cuadro actual, informado en el año 2024 como resultado evolutivo de un largo proceso que incluyó varias intervenciones quirúrgicas, la última realizada en marzo de 2024.
El Magistrado de instancia dice retrotraer al año 2018 el examen del requisito de alta en el sistema, para salvar la falta de alta contemporánea, y lo hace -dice- en base a lo resuelto por el TS en la sentencia de 1.2.2002 -rec 200/1999, pese a que la cuestión examinada en esa sentencia es bien distinta. Se debatía sobre a exclusión de las prestaciones a tanto alzado del ámbito del reaseguro obligatorio. El TS partía de que era preciso determinar si el riesgo objeto de reaseguro se había producido antes y dio una respuesta positiva, argumentando que
En consecuencia con todo lo expuesto, no hay sustento legal ni jurisprudencial para la declaración de IPT efectuada en la instancia, en un supuesto como el presente de trabajadora que a la fecha del hecho causante no estaba de alta en el sistema ni en situación asimilada.
No cumpliendo la demandante los requisitos legales para acceder a prestaciones de IPT, resulta innecesario entrar en el examen de la censura jurídica formulada para combatir la sentencia desde el plano de la repercusión funcional.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia 554/2025 dictada en el procedimiento 334/2025 del Tribunal de Instancia de Mieres (Sección Social), que revocamos y dejamos sin efecto en la estimación de la demanda y la declaración de incapacidad permanente total.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al amparo del art. 261 LOPJ, habiendo deliberado el asunto la Ilma Sra. Magistrada Dª María De La Almudena Veiga Vázquez firmo por ella, el Presidente del Tribunal Sentenciador, de acuerdo con la formula prevista en el citado artículo, "votó en Sala y no pudo firmar".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"1º.- La actora, Adoracion, nacida el día NUM000 de 1996, ha prestado servicios por cuenta ajena como camarera.
2º.- En el periodo en que se desarrolló dicha prestación, el 22 de julio de 2018 es víctima de un accidente de tráfico por atropello. Sufre a consecuencia del mismo fractura bimaleolar del tobillo derecho, causando baja de IT por accidente no laboral. Es intervenida el 26 de julio de 2018, realizándose entonces osteosíntesis abierta, más fijación interna con tornillos en ambos maléolos y colocación de férula posterior de yeso. El 16 de octubre de 2018 continuaba la actora en tratamiento rehabilitador presentando limitación a la flexión dorsal y porosis evidente constatada por Rx, estableciéndose en la consulta de 27 de noviembre de 2018 del servicio de traumatología del Hospital Álvarez Buylla el tratamiento que obra al folio 8 de autos.
Transcurridos seis meses desde esta primera operación apareció dolor y derrames en la articulación con progresiva limitación para la movilidad.
El 22 de enero de 2020 ingresa la actora en aquel Hospital para cirugía de tobillo derecho. Se le diagnostica intolerancia de material de osteosíntesis y cuerpo libre articular en tobillo derecho. Se realiza intervención quirúrgica: CAT con desbridamiento de tejidos blandos cicatriciales de gotiera medial más EMO de 4 tornillos (3 en peroné y 1 con arandela de tibia).
El 17 de febrero de 2021 la actora acude a consulta del servicio de traumatología de aquel Hospital, presentando tendinitis de Aquiles de repetición en el pie derecho. El 1 de junio presentaba tumefacción global de tobillo derecho con limitación del arco de movilidad en flexoextensión con dolor en la articulación con derrame.
En RNM de 2023 presenta la actora secuelas postraumáticas en tobillo derecho con osteofitos, derrame ligero, y esguince crónico.
3º.- La actora, que causa baja de IT el 1 de junio de 2022 con el diagnóstico de dolor en tobillo derecho, agota el plazo máximo en dicha situación de 545 días. Iniciándose de oficio procedimiento de invalidez permanente, el 15 de noviembre de 2023 se emite dictamen de síntesis donde, consignándose como contingencia la enfermedad común, se fija el diagnóstico de "edematización e impotencia funcional de tobillo derecho postfractura". Se determina igualmente que la actora se halla pendiente de intervención quirúrgica, hallándose en lista de espera.
El 26 de marzo de 2024 se realiza nueva cirugía artroscópica con desbridamiento de abundante tejido cicatricial principalmente en gotiera medial, aplicándose ácido hialurónico.
El 18 de junio de 2024 se dicta resolución desestimando la reclamación previa del modo que consta a los folios 50 y 51 de autos.
4º.- El 7 de julio de 2024 refiere la actora en consulta hospitalaria hallarse en la situación previa a la intervención realizada. En resonancia de septiembre de 2024 se constató aumento de señal y pérdida del patrón estriado del ligamento deltoideo, sugestivo de rotura parcial; edema óseo en el maléolo interno, más llamativo respecto a estudio previo. En consulta del Hospital Álvarez Buylla de 11 de noviembre de 2024 se consideró que "las lesiones son secuelas irreversibles de la lesión original sin ser subsidiaria de tto. por su parte"; se pauta revisión en un año.
5º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, se dictó el 17 de diciembre de 2024 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de diciembre de 2024, en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.
6º.- Presenta en la actualidad: Fractura bimaleolar de tobillo MID (2018), intervenida en tres ocasiones.
Presenta la actora engrosamiento de tobillo de más de 1 cm., dolor a la palpación de maléolo interno, inflamación articular habitual al final del día.
7º.- El 31 de julio de 2022 la actora causa baja de IT en el Régimen General, no figurando como demandante de empleo.
Acredita una cotización real de 1531 días.
8º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 992.93 €. Fue fijada por el INSS fecha de efecto referida al 23 de octubre de 2024. Sobre la base y la fecha de efectos se manifestó conformidad por la parte actora.
9º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 25 de abril de 2025."
En segundo orden de razonamiento concluye que las secuelas actuales a nivel del tobillo están en relación de causalidad con el accidente que la trabajadora sufrió en 2018, con resultado de fractura bimaleolar en tobillo derecho, que desde entonces ha precisado de sucesivos tratamientos médicos, con resultado final de dolor y engrosamiento de la articulación.
En tercer orden de fundamentación trata de los requisitos legales de partida para el reconocimiento de prestaciones de IPT, la falta de alta de la trabajadora en el sistema de Seguridad en la fecha del hecho causante y la cobertura del periodo de cotización exigido. Como quiera que la demandante no reúne ninguna es esas dos exigencias, el Magistrado contempla la excusa de la segunda según lo previsto en el artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) para la contingencia (entre otras) de accidente no laboral, condición que (ya hemos dicho) atribuye al proceso de la demandante, y la situación de no alta la salva con la de alta al tiempo de sufrir el accidente no laboral, esto es, en el año 2018, retrotrayendo de ese modo el hecho causante, para lo que dice aplicar la doctrina de la Sala de lo Social del TS recogida en la sentencia de 1.2.2000 -rec 200/1999.
Finalmente razona acerca de la capacidad funcional de la demandante. El Magistrado admite expresamente que según el informe médico de síntesis, en lo que es exploración de la articulación afectada, la trabajadora presenta una buena función articular, pero como quiera que pese al tiempo transcurrido muestra engrosamiento y dolor a la palpación del maléolo, cobra verosimilitud la manifestación de la trabajadora, que dice experimentar dolor con la movilidad e inflamación progresiva a lo largo de la jornada. Tiene en cuenta que la profesión habitual resulta muy exigente en cuanto a requerimiento de extremidades inferiores, por la deambulación y bipedestación permanente, de ahí la IPT.
La actora impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia de instancia.
Fundamenta esta censura en que la parte actora no introdujo en la demanda, que ratificó en el acto de juicio, la contingencia de accidente no laboral, siendo esta una cuestión de hecho pero también de carácter jurídico, ni la situación de alta y el periodo de cotización obligado, pese a que la resolución administrativa combatida le había denegado expresamente las prestaciones de incapacidad permanente no solo porque desde el punto de vista de lesiones no cumplía los requisitos del artículo 193 de la LGSS, también porque no estaba de alta para acceder a la IPT, ni reunía el periodo de carencia exigible para poder hacerlo desde esa situación a los únicos grados posibles, esto es, la incapacidad permanente absoluta o la gran incapacidad. Entiende que el silencio que guardó entonces la demandante convirtió en pacíficos o conformes los hechos que son el presupuesto de esas razones denegatorias, de ahí que el Magistrado de instancia se haya excedido en su labor de enjuiciamiento al tratar todo como cuestión litigiosa.
Lo ahí previsto conecta con "el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", a que se refiere el artículo 24.1 de la CE. Y con el artículo 97.2 de la LJS que prescribe "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", una prescripción que en este caso no se ve cumplida en el Antecedente de Hecho Único de la recurrida, si bien ello no resulta determinante en un supuesto como este en que el Magistrado analiza en el Fundamento de Derecho los pedimentos de instancia, y de los que en vía administrativa precedieron a la demanda.
Sobre la incongruencia de las sentencias la STS/Sala de lo Social, de 2.7.2025 -rcud 4574/2023, recordando otras (entre muchas, las SSTS 50/2022 de 19 enero -rec. 205/2021; 216/2023, de 22 marzo -rcud. 727/2020), que recopilan doctrina sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, reproduce los términos en que viene tratando esa materia, distinguiendo entre incongruencia interna, que se utiliza para referirse a supuestos de desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes, por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos, y que para ser tal incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y resultará fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. Y, la incongruencia extra petita (que a esta clase correspondería la invocada por el INSS), acerca de la que el Tribunal Constitucional dijo ya en la STC 177/1985, que que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión; sin que ello quiera decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar la facultad de no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.
El TS insiste en que en ningún supuesto puede admitirse que el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. En palabras del TC recogidas en la STC 29/1999, de 8 de marzo,
Como bien dice el INSS en el escrito de recurso la contingencia determinante de la IPT es un concepto jurídico. A ello se refieren los artículos 156 (accidente de trabajo), 157 (enfermedad profesional), 158 (accidente no laboral y enfermedad común). El Magistrado lo ha de identificar y tratar para decidir en materia de incapacidad permanente, pues del mismo dependerán no solo elementos esenciales de la prestación (importe, responsable etc), también el derecho mismo según los casos, entre otros el acceso desde la situación de alta, asimilada o la carencia (periodo de cotización) exigida. Todo ello conforma a un conglomerado de condiciones legales y confluencia de normas que el juez no puede eludir al resolver sobre el derecho a prestaciones, como en este caso.
En la vía administrativa previa la trabajadora solicitó prestaciones por accidente no laboral, un suceso desencadenante del cuadro lesivo que alegó como hecho en la demanda, aunque de manera confusa redactó un suplico de demanda utilizando dos contingencias como determinantes de la IPT, ninguna de las dos accidente no laboral, que bien pudiera haber motivado una petición de aclaración en el momento mismo de admisión de la demanda, tal y como prevé el artículo 81.1 de la LJS, o al inicio del acto del juicio, como señala el artículo 85.1 del mismo texto legal. Ello, no obstante, la contingencia finalmente valorada (accidente no laboral) no es causa de indefensión para el INSS, pues ante la contradicción en que incurría la actora en la redacción de la demanda, esa parte pudo, si en tal situación de indefensión se viera, solicitar en el acto del juicio aclaración en torno a la contingencia sobre la que pretendía la demandante. Es precisamente la confusión no deshecha en juicio, la que determinó que el Magistrado de instancia en su sentencia entrara a depurar ese aspecto de la pretensión de la actora y, analizando cuanto se había sustanciado en la vía administrativa previa y relataba la trabajadora en la demanda, concluyó que la de accidente no laboral es la contingencia desde la que realmente pretende.
De los términos del suplico de la demanda no podemos extraer la conclusión de que la parte actora llegara a juicio con la conformidad que la contingencia a considerar no fuera la de accidente no laboral, como pretende el INSS en su escrito de recurso, de igual manera que predica respecto de la situación de no alta y falta de periodo de cotización, pues si esa fue, como dice, una de las causas de denegación de la IPT, la simple demanda deja fuera de duda que la trabajadora no aceptaba tal razón denegatoria. También esta es materia de carácter netamente jurídico, forma parte de las condiciones legales exigidas para el reconocimiento del derecho a la prestación otorgada en consideración a cada una de ellas, y el análisis que el Magistrado hizo de ello no implica incongruencia.
En modo alguno cabe apreciar indefensión, cuando el propio INSS llevó al acto de juicio la contingencia de accidente no laboral y la situación de no alta más falta de carencia, cuestiones en las que se detuvo al contestar a la demanda.
En las conclusiones al juicio la parte actora dejó claro que pretendía por la contingencia de accidente no laboral y que no era la falta de alta causa de denegación en vía administrativa, situación esta a la que, en todo caso, decía salir al paso en un supuesto de desempleo y situación asimilada. En sus propias conclusiones al juicio el INSS no insistió en aquella aludida conformidad de la demandante por no expresión directa en la demanda de disparidad con lo decidido en vía administrativa, y ninguna indefensión alegó en lo que pudiera entender como una modificación de la demanda, una vez la contraparte expresó con claridad que pretendía por la contingencia de accidente de trabajo y que, cuando menos, la suya era situación asimilada al alta.
Desestimamos el primer motivo de recurso planteado.
Para dar respuesta a la revisión de hechos probados propuesta es necesario tener en cuenta qué realidad de hechos ofrece la sentencia del Tribunal de instancia y cómo la ofrece, porque en vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, si el recurrente denuncia que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, pero teniendo en cuenta las siguientes reglas, que extraemos de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SSTS de 14.12.2022 ( rc. 131/2022), de 27.6.2024 ( recurso 216/2022)] sobre el recurso a la revisión de hechos probados en vía de casación, extrapolables al de suplicación y que aquí adaptamos a esta clase recurso:
-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.
-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.
-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.
-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.
En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:
-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.
-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.
-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Sostiene que ni en la citada fecha la trabajadora estaba de alta en el Régimen de Seguridad Social ni pasó por aquel citado proceso de IT, extremos que considera relevantes para deshacer la tesis del Magistrado de instancia acerca de que se dan en este caso los requisitos legales para el acceso a la prestación de IPT.
Como soporte de la revisión señala vida laboral de la trabajadora, obrante al folio 19 del expediente administrativo, y la resolución del INSS de 18-6-2024; el primero, porque deja ver que entonces la demandante no estaba de alta en el sistema ni en desempleo; la segunda, porque hace referencia a que no consta proceso de IT por accidente no laboral.
El folio 18 es informe de periodos de cotización al sistema de la Seguridad Social, que identifica periodos de cotización de los años 2015, 2017, 2020, 2021 y 2022.
La resolución del INSS de 18-6-2024, unida como acontecimiento resuelve la reclamación previa. Entre otros particulares se refiere a la contingencia de un proceso de IT de 1-6-2022, que califica de enfermedad común, y añade
El soporte documental ofrecido no autoriza la revisión interesada: (i) Que el año 2028 no figure entre los periodos de cotización por sí solo no excluye que cuando el 22-7-2028 la demandante sufrió un accidente no laboral estuviera prestando servicios de camarera por cuenta ajena; prestación de servicios, alta y cotización son realidades jurídicamente conectadas entre sí pero de hecho individualizables y el INSS no pretende alterar el relato de hechos para decir expresamente que en el mes de julio de 2018 la trabajadora no figuraba de alta, con su pretensión de revisar el Hecho Probado Segundo tan solo pide retirar el hecho de que entonces prestaba servicios de camarera. (ii) La resolución del INSS no se refiere a proceso de IT por accidente no laboral, en el texto de la misma la Entidad gestora se limita a afirmar que no le consta un proceso de IT por accidente de trabajo.
Aunque el recurrente no ofrece soporte probatorio para la revisión, procede modificar el ordinal de la sentencia en el sentido indicado, pues que la del mes de julio de 2022 fue salida del sistema es dato que el Magistrado de instancia expresa en el Fundamento de Derecho de su sentencia cuando se refiere a la denegación de la incapacidad permanente por
Como soporte probatorio se remite al informe médico de síntesis.
En el Fundamento de Derecho de la recurrida el Magistrado acepta el buen resultado de la función del tobillo según consta en la exploración efectuada por el evaluador; ello, no obstante, pone en valor el dolor a la palpación y el engrosamiento de la zona para concluir que hay motivo de restricción de la capacidad laboral.
La incorporación al Hecho Probado del balance articular medido por el evaluador y tenido en cuenta por el Magistrado ofrece mejor detalle de la situación clínica valorada, Se estima la revisión del ordinal séptimo.
En la primera el INSS denuncia la infracción de los artículos 195.4 de la LGSS, 13.2 de la Orden de 18-1-1996 y el 3 del RD 1799/1985 de 2 de octubre. Todo en orden a rebatir el argumento del Magistrado de instancia acerca de que, aún no estando el demandante de alta en el sistema ni reuniendo el periodo de carencia exigido para causar prestaciones de incapacidad permanente, cumple el requisito de acceso a la prestación de IPT en la medida en que siendo la contingencia determinante la de accidente no laboral le basta estar de alta en el momento del accidente, condición de alta que el Magistrado reconoce en el demandante al tiempo del accidente de 22-7-2018.
Pone en primer plano la figura del hecho causante, que determina el derecho a la prestación, entre otros efectos, y que en este caso se corresponde con la solicitud de la prestación, momento en que el trabajador no estaba de alta en el sistema, lo que descarta el derecho pretendido.
La parte actora insiste en la realidad de los hechos plasmados en la sentencia sobre accidente del año 2018, IT de entonces y alta en el sistema, con retroacción del hecho causante a esa fecha.
La trabajadora sufrió un accidente el 22 de julio de 2018, con resultado de fractura de tobillo derecho, Se sometió entonces a tratamiento quirúrgico y a otro en el año 2020. Tras un proceso de IT iniciado en junio de 2022 el INSS le denegó prestaciones de incapacidad permanente. El 31 de julio de 2022 causó baja en el sistema de Seguridad Social, con 1.531 días cotizados. En 2024 se sometió nuevamente a cirugía. En octubre de 2024 solicitó reconocimiento de incapacidad permanente, que el INSS denegó en resolución de diciembre de ese año.
El artículo 165.1 de la LGSS condiciona el derecho a las prestaciones en el Régimen General de la Seguridad Social al requisito general de estar de afiliada, de alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición expresa en contrario.
El artículo 166 de ese mismo texto legal señala que a los efectos del 195.1 se considera situación asimilada a la de alta la de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia.
Al tiempo de solicitar la prestación la trabajadora no estaba de alta en el sistema de Seguridad ni en situación de asimilada. Su baja en el sistema data del año 2022 y no consta si quiera demanda de empleo.
Al requisito de alta se refiere también el artículo 195.1 cuando trata del derecho a prestaciones de incapacidad permanente, si bien en el apartado 4 excusa del mismo en supuestos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez siempre que el solicitante reúna el requisito adicional de reunir el periodo de carencia, un mínimo de 15 años de cotización.
Con la situación contemplada en el artículo 195.4 de la LGSS tiene que ver el artículo 3 del RD 1799/1985, de 2 de octubre, que en la regulación de la pensión de incapacidad permanente, sobre solicitud e inicio de los efectos económicos de los supuestos de falta de alta, dice así
En aquella excepción prevista en el artículo 195.4 de la LGSS, aquí no aplicable por la doble razón de que la prestación reconocida no lo es de IPA o GI y, además, la demandante no reúne el periodo de carencia exigido, el precepto liga el alta o situación asimilada al momento del hecho causante.
La Orden de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla la LGSS en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, regulando el procedimiento para reconocer derecho a prestaciones económicas por incapacidad permanente, en la sección destinada a la terminación del mismo, el apartado 2º del artículo 13 indica
El RD 1300/1995, de 21 de junio, que desarrolla la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, en su artículo 6.3, relacionando reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente con la situación de incapacidad temporal previa, señala que
La sola lectura de esos artículos da idea de la variedad de fechas en las que se puede anclar el concepto formal de hecho causante a efectos de prestaciones de incapacidad permanente. De ello se ha hecho eco la Sala de lo Social del TS que, además, hizo extensivas esas previsiones legales a supuestos análogos a los previstos por la Ley.
Relacionados como están determinados efectos de la acción protectora de la Seguridad Social con la fecha del hecho causante, la jurisprudencia del TS, superando rígidos criterios, apreció la realidad de un hecho causante material distinto del hecho causante formal, a muy distintos efectos ( SSTS de 25.6.1987, de 23.12.1987, de 2.12.1991, de 27.12.1991, de 21.1.1993) recordando que
Pero también ha señalado que el concepto formal de hecho causante permite superar la complejidad que supone tener que determinar en cada caso el momento de iniciación de la incapacidad permanente, y que introduce una consideración ponderada de distintos intereses concurrentes ( STS de 7.7.1992). Ello ha permitido al TS afirmar que la efectividad de los derechos garantizados por el sistema público de la Seguridad Social no autoriza dinámicas de incertidumbre no queridas por el legislador, en aspectos trascendentales y aleatorios, y que, en consecuencia, en orden al nacimiento del derecho con carácter general el hecho causante material no debe desplazar al hecho causante formal ( STS de 23.10.2001 rec. 452/2001).
A efectos de incapacidad permanente, se corrige aquella indeseada dosis de incertidumbre cuando se utiliza el concepto material de hecho causante, si se hace coincidir con el momento de la consolidación definitiva de las dolencias incapacitantes, anterior a la solicitud de valoración de incapacidad permanente y, por consiguiente, anterior también al dictamen el EVI. Pero no es este el caso, pues en la sentencia se valora un cuadro actual, informado en el año 2024 como resultado evolutivo de un largo proceso que incluyó varias intervenciones quirúrgicas, la última realizada en marzo de 2024.
El Magistrado de instancia dice retrotraer al año 2018 el examen del requisito de alta en el sistema, para salvar la falta de alta contemporánea, y lo hace -dice- en base a lo resuelto por el TS en la sentencia de 1.2.2002 -rec 200/1999, pese a que la cuestión examinada en esa sentencia es bien distinta. Se debatía sobre a exclusión de las prestaciones a tanto alzado del ámbito del reaseguro obligatorio. El TS partía de que era preciso determinar si el riesgo objeto de reaseguro se había producido antes y dio una respuesta positiva, argumentando que
En consecuencia con todo lo expuesto, no hay sustento legal ni jurisprudencial para la declaración de IPT efectuada en la instancia, en un supuesto como el presente de trabajadora que a la fecha del hecho causante no estaba de alta en el sistema ni en situación asimilada.
No cumpliendo la demandante los requisitos legales para acceder a prestaciones de IPT, resulta innecesario entrar en el examen de la censura jurídica formulada para combatir la sentencia desde el plano de la repercusión funcional.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia 554/2025 dictada en el procedimiento 334/2025 del Tribunal de Instancia de Mieres (Sección Social), que revocamos y dejamos sin efecto en la estimación de la demanda y la declaración de incapacidad permanente total.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al amparo del art. 261 LOPJ, habiendo deliberado el asunto la Ilma Sra. Magistrada Dª María De La Almudena Veiga Vázquez firmo por ella, el Presidente del Tribunal Sentenciador, de acuerdo con la formula prevista en el citado artículo, "votó en Sala y no pudo firmar".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En segundo orden de razonamiento concluye que las secuelas actuales a nivel del tobillo están en relación de causalidad con el accidente que la trabajadora sufrió en 2018, con resultado de fractura bimaleolar en tobillo derecho, que desde entonces ha precisado de sucesivos tratamientos médicos, con resultado final de dolor y engrosamiento de la articulación.
En tercer orden de fundamentación trata de los requisitos legales de partida para el reconocimiento de prestaciones de IPT, la falta de alta de la trabajadora en el sistema de Seguridad en la fecha del hecho causante y la cobertura del periodo de cotización exigido. Como quiera que la demandante no reúne ninguna es esas dos exigencias, el Magistrado contempla la excusa de la segunda según lo previsto en el artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) para la contingencia (entre otras) de accidente no laboral, condición que (ya hemos dicho) atribuye al proceso de la demandante, y la situación de no alta la salva con la de alta al tiempo de sufrir el accidente no laboral, esto es, en el año 2018, retrotrayendo de ese modo el hecho causante, para lo que dice aplicar la doctrina de la Sala de lo Social del TS recogida en la sentencia de 1.2.2000 -rec 200/1999.
Finalmente razona acerca de la capacidad funcional de la demandante. El Magistrado admite expresamente que según el informe médico de síntesis, en lo que es exploración de la articulación afectada, la trabajadora presenta una buena función articular, pero como quiera que pese al tiempo transcurrido muestra engrosamiento y dolor a la palpación del maléolo, cobra verosimilitud la manifestación de la trabajadora, que dice experimentar dolor con la movilidad e inflamación progresiva a lo largo de la jornada. Tiene en cuenta que la profesión habitual resulta muy exigente en cuanto a requerimiento de extremidades inferiores, por la deambulación y bipedestación permanente, de ahí la IPT.
La actora impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia de instancia.
Fundamenta esta censura en que la parte actora no introdujo en la demanda, que ratificó en el acto de juicio, la contingencia de accidente no laboral, siendo esta una cuestión de hecho pero también de carácter jurídico, ni la situación de alta y el periodo de cotización obligado, pese a que la resolución administrativa combatida le había denegado expresamente las prestaciones de incapacidad permanente no solo porque desde el punto de vista de lesiones no cumplía los requisitos del artículo 193 de la LGSS, también porque no estaba de alta para acceder a la IPT, ni reunía el periodo de carencia exigible para poder hacerlo desde esa situación a los únicos grados posibles, esto es, la incapacidad permanente absoluta o la gran incapacidad. Entiende que el silencio que guardó entonces la demandante convirtió en pacíficos o conformes los hechos que son el presupuesto de esas razones denegatorias, de ahí que el Magistrado de instancia se haya excedido en su labor de enjuiciamiento al tratar todo como cuestión litigiosa.
Lo ahí previsto conecta con "el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", a que se refiere el artículo 24.1 de la CE. Y con el artículo 97.2 de la LJS que prescribe "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", una prescripción que en este caso no se ve cumplida en el Antecedente de Hecho Único de la recurrida, si bien ello no resulta determinante en un supuesto como este en que el Magistrado analiza en el Fundamento de Derecho los pedimentos de instancia, y de los que en vía administrativa precedieron a la demanda.
Sobre la incongruencia de las sentencias la STS/Sala de lo Social, de 2.7.2025 -rcud 4574/2023, recordando otras (entre muchas, las SSTS 50/2022 de 19 enero -rec. 205/2021; 216/2023, de 22 marzo -rcud. 727/2020), que recopilan doctrina sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, reproduce los términos en que viene tratando esa materia, distinguiendo entre incongruencia interna, que se utiliza para referirse a supuestos de desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes, por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos, y que para ser tal incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y resultará fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. Y, la incongruencia extra petita (que a esta clase correspondería la invocada por el INSS), acerca de la que el Tribunal Constitucional dijo ya en la STC 177/1985, que que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión; sin que ello quiera decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar la facultad de no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.
El TS insiste en que en ningún supuesto puede admitirse que el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. En palabras del TC recogidas en la STC 29/1999, de 8 de marzo,
Como bien dice el INSS en el escrito de recurso la contingencia determinante de la IPT es un concepto jurídico. A ello se refieren los artículos 156 (accidente de trabajo), 157 (enfermedad profesional), 158 (accidente no laboral y enfermedad común). El Magistrado lo ha de identificar y tratar para decidir en materia de incapacidad permanente, pues del mismo dependerán no solo elementos esenciales de la prestación (importe, responsable etc), también el derecho mismo según los casos, entre otros el acceso desde la situación de alta, asimilada o la carencia (periodo de cotización) exigida. Todo ello conforma a un conglomerado de condiciones legales y confluencia de normas que el juez no puede eludir al resolver sobre el derecho a prestaciones, como en este caso.
En la vía administrativa previa la trabajadora solicitó prestaciones por accidente no laboral, un suceso desencadenante del cuadro lesivo que alegó como hecho en la demanda, aunque de manera confusa redactó un suplico de demanda utilizando dos contingencias como determinantes de la IPT, ninguna de las dos accidente no laboral, que bien pudiera haber motivado una petición de aclaración en el momento mismo de admisión de la demanda, tal y como prevé el artículo 81.1 de la LJS, o al inicio del acto del juicio, como señala el artículo 85.1 del mismo texto legal. Ello, no obstante, la contingencia finalmente valorada (accidente no laboral) no es causa de indefensión para el INSS, pues ante la contradicción en que incurría la actora en la redacción de la demanda, esa parte pudo, si en tal situación de indefensión se viera, solicitar en el acto del juicio aclaración en torno a la contingencia sobre la que pretendía la demandante. Es precisamente la confusión no deshecha en juicio, la que determinó que el Magistrado de instancia en su sentencia entrara a depurar ese aspecto de la pretensión de la actora y, analizando cuanto se había sustanciado en la vía administrativa previa y relataba la trabajadora en la demanda, concluyó que la de accidente no laboral es la contingencia desde la que realmente pretende.
De los términos del suplico de la demanda no podemos extraer la conclusión de que la parte actora llegara a juicio con la conformidad que la contingencia a considerar no fuera la de accidente no laboral, como pretende el INSS en su escrito de recurso, de igual manera que predica respecto de la situación de no alta y falta de periodo de cotización, pues si esa fue, como dice, una de las causas de denegación de la IPT, la simple demanda deja fuera de duda que la trabajadora no aceptaba tal razón denegatoria. También esta es materia de carácter netamente jurídico, forma parte de las condiciones legales exigidas para el reconocimiento del derecho a la prestación otorgada en consideración a cada una de ellas, y el análisis que el Magistrado hizo de ello no implica incongruencia.
En modo alguno cabe apreciar indefensión, cuando el propio INSS llevó al acto de juicio la contingencia de accidente no laboral y la situación de no alta más falta de carencia, cuestiones en las que se detuvo al contestar a la demanda.
En las conclusiones al juicio la parte actora dejó claro que pretendía por la contingencia de accidente no laboral y que no era la falta de alta causa de denegación en vía administrativa, situación esta a la que, en todo caso, decía salir al paso en un supuesto de desempleo y situación asimilada. En sus propias conclusiones al juicio el INSS no insistió en aquella aludida conformidad de la demandante por no expresión directa en la demanda de disparidad con lo decidido en vía administrativa, y ninguna indefensión alegó en lo que pudiera entender como una modificación de la demanda, una vez la contraparte expresó con claridad que pretendía por la contingencia de accidente de trabajo y que, cuando menos, la suya era situación asimilada al alta.
Desestimamos el primer motivo de recurso planteado.
Para dar respuesta a la revisión de hechos probados propuesta es necesario tener en cuenta qué realidad de hechos ofrece la sentencia del Tribunal de instancia y cómo la ofrece, porque en vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, si el recurrente denuncia que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, pero teniendo en cuenta las siguientes reglas, que extraemos de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SSTS de 14.12.2022 ( rc. 131/2022), de 27.6.2024 ( recurso 216/2022)] sobre el recurso a la revisión de hechos probados en vía de casación, extrapolables al de suplicación y que aquí adaptamos a esta clase recurso:
-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.
-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.
-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.
-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.
En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:
-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.
-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.
-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
Sostiene que ni en la citada fecha la trabajadora estaba de alta en el Régimen de Seguridad Social ni pasó por aquel citado proceso de IT, extremos que considera relevantes para deshacer la tesis del Magistrado de instancia acerca de que se dan en este caso los requisitos legales para el acceso a la prestación de IPT.
Como soporte de la revisión señala vida laboral de la trabajadora, obrante al folio 19 del expediente administrativo, y la resolución del INSS de 18-6-2024; el primero, porque deja ver que entonces la demandante no estaba de alta en el sistema ni en desempleo; la segunda, porque hace referencia a que no consta proceso de IT por accidente no laboral.
El folio 18 es informe de periodos de cotización al sistema de la Seguridad Social, que identifica periodos de cotización de los años 2015, 2017, 2020, 2021 y 2022.
La resolución del INSS de 18-6-2024, unida como acontecimiento resuelve la reclamación previa. Entre otros particulares se refiere a la contingencia de un proceso de IT de 1-6-2022, que califica de enfermedad común, y añade
El soporte documental ofrecido no autoriza la revisión interesada: (i) Que el año 2028 no figure entre los periodos de cotización por sí solo no excluye que cuando el 22-7-2028 la demandante sufrió un accidente no laboral estuviera prestando servicios de camarera por cuenta ajena; prestación de servicios, alta y cotización son realidades jurídicamente conectadas entre sí pero de hecho individualizables y el INSS no pretende alterar el relato de hechos para decir expresamente que en el mes de julio de 2018 la trabajadora no figuraba de alta, con su pretensión de revisar el Hecho Probado Segundo tan solo pide retirar el hecho de que entonces prestaba servicios de camarera. (ii) La resolución del INSS no se refiere a proceso de IT por accidente no laboral, en el texto de la misma la Entidad gestora se limita a afirmar que no le consta un proceso de IT por accidente de trabajo.
Aunque el recurrente no ofrece soporte probatorio para la revisión, procede modificar el ordinal de la sentencia en el sentido indicado, pues que la del mes de julio de 2022 fue salida del sistema es dato que el Magistrado de instancia expresa en el Fundamento de Derecho de su sentencia cuando se refiere a la denegación de la incapacidad permanente por
Como soporte probatorio se remite al informe médico de síntesis.
En el Fundamento de Derecho de la recurrida el Magistrado acepta el buen resultado de la función del tobillo según consta en la exploración efectuada por el evaluador; ello, no obstante, pone en valor el dolor a la palpación y el engrosamiento de la zona para concluir que hay motivo de restricción de la capacidad laboral.
La incorporación al Hecho Probado del balance articular medido por el evaluador y tenido en cuenta por el Magistrado ofrece mejor detalle de la situación clínica valorada, Se estima la revisión del ordinal séptimo.
En la primera el INSS denuncia la infracción de los artículos 195.4 de la LGSS, 13.2 de la Orden de 18-1-1996 y el 3 del RD 1799/1985 de 2 de octubre. Todo en orden a rebatir el argumento del Magistrado de instancia acerca de que, aún no estando el demandante de alta en el sistema ni reuniendo el periodo de carencia exigido para causar prestaciones de incapacidad permanente, cumple el requisito de acceso a la prestación de IPT en la medida en que siendo la contingencia determinante la de accidente no laboral le basta estar de alta en el momento del accidente, condición de alta que el Magistrado reconoce en el demandante al tiempo del accidente de 22-7-2018.
Pone en primer plano la figura del hecho causante, que determina el derecho a la prestación, entre otros efectos, y que en este caso se corresponde con la solicitud de la prestación, momento en que el trabajador no estaba de alta en el sistema, lo que descarta el derecho pretendido.
La parte actora insiste en la realidad de los hechos plasmados en la sentencia sobre accidente del año 2018, IT de entonces y alta en el sistema, con retroacción del hecho causante a esa fecha.
La trabajadora sufrió un accidente el 22 de julio de 2018, con resultado de fractura de tobillo derecho, Se sometió entonces a tratamiento quirúrgico y a otro en el año 2020. Tras un proceso de IT iniciado en junio de 2022 el INSS le denegó prestaciones de incapacidad permanente. El 31 de julio de 2022 causó baja en el sistema de Seguridad Social, con 1.531 días cotizados. En 2024 se sometió nuevamente a cirugía. En octubre de 2024 solicitó reconocimiento de incapacidad permanente, que el INSS denegó en resolución de diciembre de ese año.
El artículo 165.1 de la LGSS condiciona el derecho a las prestaciones en el Régimen General de la Seguridad Social al requisito general de estar de afiliada, de alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición expresa en contrario.
El artículo 166 de ese mismo texto legal señala que a los efectos del 195.1 se considera situación asimilada a la de alta la de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia.
Al tiempo de solicitar la prestación la trabajadora no estaba de alta en el sistema de Seguridad ni en situación de asimilada. Su baja en el sistema data del año 2022 y no consta si quiera demanda de empleo.
Al requisito de alta se refiere también el artículo 195.1 cuando trata del derecho a prestaciones de incapacidad permanente, si bien en el apartado 4 excusa del mismo en supuestos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez siempre que el solicitante reúna el requisito adicional de reunir el periodo de carencia, un mínimo de 15 años de cotización.
Con la situación contemplada en el artículo 195.4 de la LGSS tiene que ver el artículo 3 del RD 1799/1985, de 2 de octubre, que en la regulación de la pensión de incapacidad permanente, sobre solicitud e inicio de los efectos económicos de los supuestos de falta de alta, dice así
En aquella excepción prevista en el artículo 195.4 de la LGSS, aquí no aplicable por la doble razón de que la prestación reconocida no lo es de IPA o GI y, además, la demandante no reúne el periodo de carencia exigido, el precepto liga el alta o situación asimilada al momento del hecho causante.
La Orden de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla la LGSS en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, regulando el procedimiento para reconocer derecho a prestaciones económicas por incapacidad permanente, en la sección destinada a la terminación del mismo, el apartado 2º del artículo 13 indica
El RD 1300/1995, de 21 de junio, que desarrolla la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, en su artículo 6.3, relacionando reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente con la situación de incapacidad temporal previa, señala que
La sola lectura de esos artículos da idea de la variedad de fechas en las que se puede anclar el concepto formal de hecho causante a efectos de prestaciones de incapacidad permanente. De ello se ha hecho eco la Sala de lo Social del TS que, además, hizo extensivas esas previsiones legales a supuestos análogos a los previstos por la Ley.
Relacionados como están determinados efectos de la acción protectora de la Seguridad Social con la fecha del hecho causante, la jurisprudencia del TS, superando rígidos criterios, apreció la realidad de un hecho causante material distinto del hecho causante formal, a muy distintos efectos ( SSTS de 25.6.1987, de 23.12.1987, de 2.12.1991, de 27.12.1991, de 21.1.1993) recordando que
Pero también ha señalado que el concepto formal de hecho causante permite superar la complejidad que supone tener que determinar en cada caso el momento de iniciación de la incapacidad permanente, y que introduce una consideración ponderada de distintos intereses concurrentes ( STS de 7.7.1992). Ello ha permitido al TS afirmar que la efectividad de los derechos garantizados por el sistema público de la Seguridad Social no autoriza dinámicas de incertidumbre no queridas por el legislador, en aspectos trascendentales y aleatorios, y que, en consecuencia, en orden al nacimiento del derecho con carácter general el hecho causante material no debe desplazar al hecho causante formal ( STS de 23.10.2001 rec. 452/2001).
A efectos de incapacidad permanente, se corrige aquella indeseada dosis de incertidumbre cuando se utiliza el concepto material de hecho causante, si se hace coincidir con el momento de la consolidación definitiva de las dolencias incapacitantes, anterior a la solicitud de valoración de incapacidad permanente y, por consiguiente, anterior también al dictamen el EVI. Pero no es este el caso, pues en la sentencia se valora un cuadro actual, informado en el año 2024 como resultado evolutivo de un largo proceso que incluyó varias intervenciones quirúrgicas, la última realizada en marzo de 2024.
El Magistrado de instancia dice retrotraer al año 2018 el examen del requisito de alta en el sistema, para salvar la falta de alta contemporánea, y lo hace -dice- en base a lo resuelto por el TS en la sentencia de 1.2.2002 -rec 200/1999, pese a que la cuestión examinada en esa sentencia es bien distinta. Se debatía sobre a exclusión de las prestaciones a tanto alzado del ámbito del reaseguro obligatorio. El TS partía de que era preciso determinar si el riesgo objeto de reaseguro se había producido antes y dio una respuesta positiva, argumentando que
En consecuencia con todo lo expuesto, no hay sustento legal ni jurisprudencial para la declaración de IPT efectuada en la instancia, en un supuesto como el presente de trabajadora que a la fecha del hecho causante no estaba de alta en el sistema ni en situación asimilada.
No cumpliendo la demandante los requisitos legales para acceder a prestaciones de IPT, resulta innecesario entrar en el examen de la censura jurídica formulada para combatir la sentencia desde el plano de la repercusión funcional.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia 554/2025 dictada en el procedimiento 334/2025 del Tribunal de Instancia de Mieres (Sección Social), que revocamos y dejamos sin efecto en la estimación de la demanda y la declaración de incapacidad permanente total.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al amparo del art. 261 LOPJ, habiendo deliberado el asunto la Ilma Sra. Magistrada Dª María De La Almudena Veiga Vázquez firmo por ella, el Presidente del Tribunal Sentenciador, de acuerdo con la formula prevista en el citado artículo, "votó en Sala y no pudo firmar".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia 554/2025 dictada en el procedimiento 334/2025 del Tribunal de Instancia de Mieres (Sección Social), que revocamos y dejamos sin efecto en la estimación de la demanda y la declaración de incapacidad permanente total.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al amparo del art. 261 LOPJ, habiendo deliberado el asunto la Ilma Sra. Magistrada Dª María De La Almudena Veiga Vázquez firmo por ella, el Presidente del Tribunal Sentenciador, de acuerdo con la formula prevista en el citado artículo, "votó en Sala y no pudo firmar".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

