Sentencia Social 1713/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1713/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1016/2025 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 1713/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101706

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11053

Núm. Roj: STSJ AND 11053:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1016/25 -A Sentencia nº 1713/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR..:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DOÑA MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras./Sr. Magistradas/o citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1713/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicios Sociosanitarios de Andalucía, S.L, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Córdoba, en sus autos núm 1013/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cosme, contra el Servicios Sociosanitarios de Andalucía, S.L y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales e Indemnización por Daños y Perjuicios, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/01/2025 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-El demandante es afiliado al sindicato CSIF y Presidente del Comité de Empresa de la empresa demandada en Córdoba, así como Delegado de Prevención de Riesgos Laborales (documento 1 de la demanda y hecho no controvertido).

SEGUNDO. -La empresa demandada pertenece a una UTE que comienza a gestionar en septiembre de 2022 los transportes sanitarios en la provincia de Córdoba; hasta esa fecha la empresa demandada no tenía implantación en Andalucía (testifical del Sr. Emilio).

Desde el primer momento, las gestiones de los trabajadores y de sus representantes legales se realizaban directamente con el responsable de RRHH Sr. Isidro y él, de ser necesario, se las comunicaba al Jefe de Servicio (Sr. Isidoro) que tomaba las decisiones correspondientes si la cuestión excedía de las competencias de RRHH. El Sr. Isidoro cesa como Jefe de Servicio en el mes de octubre de 2023 y la persona elegida para sustituirle, la testigo Sra. Francisca, no se incorpora hasta el mes de enero de 2024, quedando los responsables de RRHH Sr. Isidro y el también testigo Sr. Carlos Ramón sin superior directo en la provincia al que remitir cuestiones que excedan de su competencia (testifical Sr. Isidro, Sr. Carlos Ramón y Sra. Francisca).

En este contexto, el demandante como Presidente del Comité de Empresa, junto a los otros dos Delegados de PRL de la misma, solicitan en escrito de 2/11/2024 al Sr. Isidro el acceso inmediato a los registros diarios de jornada de la plantilla conforme al art. 34,9 ET en relación con los artículos 64 ET y 35 LPRL (documentos 1 a 5 de la Más documental de la parte actora). No recibiendo respuesta alguna, el demandante acude acompañado de un Notario el día 20/11/2023 a fin de que el mismo recoja en Acta Notarial si la empresa permite el acceso a los registros de jornada o no. En el acta se indica que el Sr. Isidro, al que dirige su petición el demandante, le responde que no puede permitirle el acceso mientras no obtenga autorización de la empresa porque esa decisión la toma la empresa (documento 2 de la demanda).

TERCERO.- El mismo día 20/11/2023 el Sr. Isidro remite correo electrónico al Gerente de la empresa (documento 2 de la demandada), en los siguientes términos:

Buenas tardes Roman,

Hoy ha habido una asamblea del comité de empresa de SSGA en la nave de córdoba. Nos solicitan los documentos que te adjuntamos. Uno de ello es el registro de jornada diaria, para lo cual han acudido con un notario para que le dé una respuesta acerca de la entrega del registro horario de los trabajadores de la empresa. Le he respondido que no tengo autorización para acceder y entregar tales datos. Quedo a la espera que se me de autorización.

Un saludo.

Dicho correo electrónico no fue respondido ni se transmitió a la nueva Jefa de Servicio en el momento de su incorporación la existencia de dicha petición por parte de los RLT, solicitando la misma acceso al programa HERMES (donde se recoge el registro de jornada de cada trabajador) para ella y para el Sr. Carlos Ramón pero no el acceso para los RLT o la autorización para permitirles la consulta (documento 3 de la demandada).

Los trabajadores que han solicitado acceso a su registro horario en 2024 han sido emplazados para consultarlo en 2025 a fin de que accedan a la anualidad completa, no habiendo verificado dicho acceso ningún trabajador a fecha de la vista (documento 4 de la demandada).

La empresa y la RLT ha alcanzado en septiembre de 2024 acuerdo ante el SERCLA sobre diferentes cuestiones controvertidas (tercera paga extraordinaria, antigüedad, horas extraordinarias, uniformidad, instalaciones, plan de igualdad) sin que se haya tratado el tema aquí planteado (documento 6 de la demandada).

CUARTO.- No es preceptivo el acto previo de conciliación.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Servicios Sociosanitarios Generales Andalucía S.L.", al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa y delegado de prevención, D. Cosme, afiliado a la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), en reclamación de tutela de su derecho a la libertad sindical y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, por solicitar el 2 de noviembre de 2.023 al responsable de recursos humanos de la empresa el acceso a los registros horarios de jornada diaria de los trabajadores, acceso que no le ha sido facilitado por la empresa, condenando a la misma a indemnizar al Sr. Cosme en la cantidad de 1.700 €, que incluye 500 € por daños morales, 600 € por los gastos del Notario que intervino ante la empresa y 600 € los honorarios del Letrado causados por la necesidad de acudir a un procedimiento judicial en reclamación de su derecho a tener acceso a los registros de jornada por su condición de representante legal de los trabajadores, reduciendo la indemnización solicitada ascendente a 3.750 €.

El recurso va dirigido a que se desestime la demanda por no haberse negado la empresa "Servicios Sociosanitarios Generales S.L." el acceso a los registros de jornada, sino que estaba a la espera de la autorización de los superiores jerárquicos del responsable de recursos humanos, la jefa del servicio o el gerente, y subsidiariamente a que se reduzca la indemnización reconocida en la sentencia a la cantidad de 751 €.

Para ello en primer lugar la empresa recurrente solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, varias modificaciones referidas al hecho probado 2º de la sentencia, y así, en relación con el primer párrafo en el que se declara que "La empresa demandada pertenece a una UTE que comienza a gestionar en septiembre de 2.022 los transportes sanitarios de la provincia de Córdoba, hasta esa fecha la empresa demandada no tenía implantación en Andalucía (testifical del Sr. Emilio)", pretende que se suprima la mención a la implantación de la empresa en Andalucía, supresión a la que no podemos acceder ya que la revisión se justifica en una nueva valoración de la prueba testifical del Sr. Emilio, que es una prueba inhábil para sustentar la revisión fáctica de la sentencia que sólo se justifica con la invocación de pruebas documentales o periciales, conforme al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

También interesa la eliminación del inciso final del 2º párrafo de este hecho en el que se declara que la sustitución por el cese del jefe de servicio hizo que quedaran "los responsables de RRHH, Sr. Isidro y el también testigo Sr. Carlos Ramón sin superior directo en la provincia al que remitir cuestiones que excedan de su competencia (testifical del Sr. Isidro, Sr. Carlos Ramón y Sra Francisca)", revisión que tampoco podemos aceptar ya que se justifica en la revisión de la valoración de prueba testifical que se un medio de prueba inhábil a efectos revisores.

La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, es plenamente aplicable al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber variado la redacción de este motivo de suplicación, y exige que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura;3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento "( sentencias del Tribunal Supremo de 18/01/10 (RJ 2010, 3093) -rco 81/09-; 25/01/10 -rco 40/09- (RJ 2010, 3125); 26/01/10 -rco 96/09-; 08/02/10 -rco 107/09-; 31/03/10 -rco 77/09- (RJ 2010, 4637); y 15/04/10 -rco 15/09- (RJ 2010, 4659)), por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

En el mismo sentido el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende",documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, al estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 2003\5157) "Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento.".

Por lo expuesto las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite a la Magistrada tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en el actual artículo 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otra parte el correo remitido por el Sr. Isidro al gerente de la empresa no es un documento que justifique sin necesidad de conjeturas la supresión solicitada, ya que el gerente de la empresa no es sólo el superior de los Sres Isidro y Carlos Ramón, sino de todos los trabajadores de la empresa, refiriéndose la sentencia al superior directo de los responsables de recursos humanos.

También interesa la modificación del último párrafo del hecho probado 2º, para que se suprima la referencia a que la petición de acceso al registro de jornada de los trabajadores de 2 de noviembre de 2.023 también fue suscrita por los otros dos Delegados de Prevención de Riesgos Laborales en la Empresa, alegando que dicho hecho no está probado alegación que es inhábil a efectos revisores, por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia la evaluación personal realizada por el recurrente para justificar sus pretensiones, pues "al encontrarnos ante un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba siempre que como ocurre en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada"( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 y 28 de noviembre de 1.990), por lo que hemos de rechazar la supresión solicitada.

Por último interesa la revisión del hecho probado 3º, en el que figura que no le fue facilitado el acceso al registro de jornada de los trabajadores para que se haga constar que el correo electrónico remitido al gerente, fue respondido telefónicamente al Sr. Isidro "quién transmitió al comité que podían consultar el registro cuando quisieran" y que "Para evitar nuevas incidencias la Sra. Francisca nueva jefa del servicio ha solicitado que tenga directamente acceso al programa HERMES (dónde se recoge el registro de jornada de cada trabajador) el Sr. Carlos Ramón nuevo responsable de RRHH.

Un trabajador ha solicitado en enero de 2.025 del acceso a su registro horario del año 2.024".

La Sala tampoco puede admitir esta revisión por no justificarse en documentos que acrediten de forma fehaciente el error cometido por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, ya que los documentos en los que se apoye la revisión fáctica de la sentencia "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04), circunstancias que no concurren en este caso, lo que nos conduce a rechazar las revisiones solicitadas dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia la empresa "Servicios Sociosanitarios Generales S.L." denuncia en el recurso la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando una insuficiencia fáctica de la sentencia, motivo que debería haber articulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ya que su estimación conduciría a la nulidad de la sentencia y no a la estimación del recurso como pretende la empresa recurrente.

Es doctrina jurisprudencial reiterada en orden a la nulidad de la sentencia que: "1º) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada. 2º) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados. 3º) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión. 4º) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía."( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 (RJ 1991/7680))

Conforme a dicha doctrina, la insuficiencia fáctica sólo puede ser apreciada por la Sala, pudiendo la parte recurrente completar la declaración de hechos probados de la sentencia, por la vía del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como así ha hecho, por lo que no puede pretender que la Sala aprecie una insuficiencia fáctica, para hacer la declaración de hechos probados más favorable a sus pretensiones.

Por lo expuesto, estableciendo el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la libertad de criterio de la Magistrada de instancia para declarar los hechos que estime probados, la única vía para modificar esta declaración es la acreditación de un error en la valoración de la prueba que se derive de los documentos aportados, medios probatorios que aunque se han invocado en el recurso carecían de suficiente eficacia probatoria, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso la empresa "Servicios Sociosanitarios Generales S.L." denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 34 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, motivo de recurso que no puede prosperar ya que se justifica en el hecho de que no se ha acreditado la solicitud realizada por el actor el 2 de noviembre de 2.023 como presidente del comité de empresa y otros delegados de prevención del acceso al registro de jornada de los trabajadores.

La Sala no puede estimar la existencia de la infracción jurídica denunciada ya que el recurso incurre en el vicio de "petición de principio" al justificarse en una revisión fáctica de la sentencia que no ha prosperado.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 463/2022 de 19 mayo. (RJ 2022\3395), en la que se declara que "Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. ( STS 141/2021 de 2 febrero (RJ 2021, 1056), rec. 128/2019 y las citadas en ella)." .

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo n.º 230/2020 de 11 de marzo (RJ 2020/1454), "cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 , cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que "procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado".

Por otra parte es indiferente que la petición de acceso al registro de jornada se realizara por escrito previamente o el mismo día en el que se presentó el Notario en la empresa, cuando lo cierto es que no se ha probado de forma alguna que se accediera a dicha petición por parte de la empresa.

El artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo",estableciendo en su apartado 7 como competencias del comité de empresa. "a) Ejercer una labor: 1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa".

Por su parte el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la jornada de los trabajadores dispone que "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.".

De estas normas claramente se infiere el derecho del actor como representante legal de los trabajadores a acceder a los registros de jornada de los trabajadores, acceso al registro de jornada que incluso en presencia de un Notario le ha sido denegado, acceso a la información que constituye uno de los principales pilares de la acción sindical en la empresa, por ello el artículo 10 establece que los Delegados Sindicales tienen también acceso a esta información, acceso que en este caso no es necesario al reunir el actor la condición de presidente del comité de empresa y afiliado al sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios, por lo que es evidente que no existía motivo alguno para negarle el acceso a los registros de la jornada diaria de los trabajadores.

La alegación de la empresa de que estos preceptos no justifican un acceso inmediato de los representantes legales a la información, no sirve para evadir sus responsabilidad y su conducta obstativa a facilitarle el acceso al registro de jornada, ya que aunque no obliguen a un acceso inmediato, sí que exigen que la información le sea remitida en un plazo prudencial, lo que no se ha acreditado en este procedimiento, en el que al parecer pretenden informar del registro de jornada por año vencido, lo que imposibilitaría a los representantes de los trabajadores a controlar los excesos de jornada que pueden realizar los trabajadores de forma habitual, limitando sus facultades de control a la empresa, por lo que no acreditándose la existencia de una voluntad colaboradora de la empresa sino claramente obstativa debemos desestimar estos motivos de recurso.

CUARTO.-En el último motivo de recurso la empresa "Servicios Sociosanitarios Generales S.L.", denuncia la infracción de los artículos 179.3 y 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo que se reduzca la indemnización fijada en la sentencia de 1.700 € incluidos los gastos de abogado y notario a la cantidad de 751 €, correspondiente al grado mínimo de la sanción grave conforme a los artículos 7.7, 39.1 y 40 en la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social.

La Sala debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto ya que la indemnización fijada en la sentencia pondera adecuadamente el perjuicio sufrido por el demandante, que incluye la defensa del letrado en el acto del juicio, y la intervención del notario para acreditar la negativa de la empresa "Servicios Sociosanitarios Generales S.L." a permitirle el acceso al registro de jornada de los trabajadores.

Como declarábamos en la sentencia de la Sala de 12 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ AND 6261/2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:6261), aunque referida al complemento de maternidad regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en el que la parte demandante tiene que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho "el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo...

2.-... puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia,.... El daño a compensar,...deriva ... ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

...Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita..., añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación...

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento. Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación).".

En este caso la negativa reiterada de la empresa al Presidente del Comité de Empresa y Delegado de Prevención a acceder al registro de la jornada diaria de los trabajadores, ya que la falta de autorización para acceder a estos registros reiterativamente es equiparable a una negativa tácita, conduce a estimar que fue acertada la sentencia de instancia al declarar la existencia de la lesión a la libertad sindical del actor afiliado al Central Sindical Independiente y de Funcionarios y que utiliza este cargo como medio para ejercer la acción sindical en la empresa, por lo que debemos confirmar la misma previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto al ser adecuada y proporcional la indemnización fijada a favor del demandante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA S.L., contra la sentencia dictada el día 14 de enero del 2.025, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba en el procedimiento seguido en reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical y reclamación de indemnización por daños y perjuicios a instancia de D. Cosme contra la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 800 euros más IVA para cada uno de ellos, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-.

El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1016-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1016.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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