Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1713/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1016/2025 de 05 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 1713/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101706
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11053
Núm. Roj: STSJ AND 11053:2025
Encabezamiento
Recurso Nº 1016/25 -A Sentencia nº 1713/25
En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras./Sr. Magistradas/o citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicios Sociosanitarios de Andalucía, S.L, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Córdoba, en sus autos núm 1013/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
Desde el primer momento, las gestiones de los trabajadores y de sus representantes legales se realizaban directamente con el responsable de RRHH Sr. Isidro y él, de ser necesario, se las comunicaba al Jefe de Servicio (Sr. Isidoro) que tomaba las decisiones correspondientes si la cuestión excedía de las competencias de RRHH. El Sr. Isidoro cesa como Jefe de Servicio en el mes de octubre de 2023 y la persona elegida para sustituirle, la testigo Sra. Francisca, no se incorpora hasta el mes de enero de 2024, quedando los responsables de RRHH Sr. Isidro y el también testigo Sr. Carlos Ramón sin superior directo en la provincia al que remitir cuestiones que excedan de su competencia (testifical Sr. Isidro, Sr. Carlos Ramón y Sra. Francisca).
En este contexto, el demandante como Presidente del Comité de Empresa, junto a los otros dos Delegados de PRL de la misma, solicitan en escrito de 2/11/2024 al Sr. Isidro el acceso inmediato a los registros diarios de jornada de la plantilla conforme al art. 34,9 ET en relación con los artículos 64 ET y 35 LPRL (documentos 1 a 5 de la Más documental de la parte actora). No recibiendo respuesta alguna, el demandante acude acompañado de un Notario el día 20/11/2023 a fin de que el mismo recoja en Acta Notarial si la empresa permite el acceso a los registros de jornada o no. En el acta se indica que el Sr. Isidro, al que dirige su petición el demandante, le responde que no puede permitirle el acceso mientras no obtenga autorización de la empresa porque esa decisión la toma la empresa (documento 2 de la demanda).
Buenas tardes Roman,
Hoy ha habido una asamblea del comité de empresa de SSGA en la nave de córdoba. Nos solicitan los documentos que te adjuntamos. Uno de ello es el registro de jornada diaria, para lo cual han acudido con un notario para que le dé una respuesta acerca de la entrega del registro horario de los trabajadores de la empresa. Le he respondido que no tengo autorización para acceder y entregar tales datos. Quedo a la espera que se me de autorización.
Un saludo.
Dicho correo electrónico no fue respondido ni se transmitió a la nueva Jefa de Servicio en el momento de su incorporación la existencia de dicha petición por parte de los RLT, solicitando la misma acceso al programa HERMES (donde se recoge el registro de jornada de cada trabajador) para ella y para el Sr. Carlos Ramón pero no el acceso para los RLT o la autorización para permitirles la consulta (documento 3 de la demandada).
Los trabajadores que han solicitado acceso a su registro horario en 2024 han sido emplazados para consultarlo en 2025 a fin de que accedan a la anualidad completa, no habiendo verificado dicho acceso ningún trabajador a fecha de la vista (documento 4 de la demandada).
La empresa y la RLT ha alcanzado en septiembre de 2024 acuerdo ante el SERCLA sobre diferentes cuestiones controvertidas (tercera paga extraordinaria, antigüedad, horas extraordinarias, uniformidad, instalaciones, plan de igualdad) sin que se haya tratado el tema aquí planteado (documento 6 de la demandada).
Fundamentos
El recurso va dirigido a que se desestime la demanda por no haberse negado la empresa "Servicios Sociosanitarios Generales S.L." el acceso a los registros de jornada, sino que estaba a la espera de la autorización de los superiores jerárquicos del responsable de recursos humanos, la jefa del servicio o el gerente, y subsidiariamente a que se reduzca la indemnización reconocida en la sentencia a la cantidad de 751 €.
Para ello en primer lugar la empresa recurrente solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, varias modificaciones referidas al hecho probado 2º de la sentencia, y así, en relación con el primer párrafo en el que se declara que
También interesa la eliminación del inciso final del 2º párrafo de este hecho en el que se declara que la sustitución por el cese del jefe de servicio hizo que quedaran
La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, es plenamente aplicable al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber variado la redacción de este motivo de suplicación, y exige que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º)
En el mismo sentido el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen
Por lo expuesto las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite a la Magistrada tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en el actual artículo 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Por otra parte el correo remitido por el Sr. Isidro al gerente de la empresa no es un documento que justifique sin necesidad de conjeturas la supresión solicitada, ya que el gerente de la empresa no es sólo el superior de los Sres Isidro y Carlos Ramón, sino de todos los trabajadores de la empresa, refiriéndose la sentencia al superior directo de los responsables de recursos humanos.
También interesa la modificación del último párrafo del hecho probado 2º, para que se suprima la referencia a que la petición de acceso al registro de jornada de los trabajadores de 2 de noviembre de 2.023 también fue suscrita por los otros dos Delegados de Prevención de Riesgos Laborales en la Empresa, alegando que dicho hecho no está probado alegación que es inhábil a efectos revisores, por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia la evaluación personal realizada por el recurrente para justificar sus pretensiones, pues
Por último interesa la revisión del hecho probado 3º, en el que figura que no le fue facilitado el acceso al registro de jornada de los trabajadores para que se haga constar que el correo electrónico remitido al gerente, fue respondido telefónicamente al Sr. Isidro "quién transmitió al comité que podían consultar el registro cuando quisieran" y que "Para evitar nuevas incidencias la Sra. Francisca nueva jefa del servicio ha solicitado que tenga directamente acceso al programa HERMES (dónde se recoge el registro de jornada de cada trabajador) el Sr. Carlos Ramón nuevo responsable de RRHH.
Un trabajador ha solicitado en enero de 2.025 del acceso a su registro horario del año 2.024".
La Sala tampoco puede admitir esta revisión por no justificarse en documentos que acrediten de forma fehaciente el error cometido por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, ya que los documentos en los que se apoye la revisión fáctica de la sentencia
Es doctrina jurisprudencial reiterada en orden a la nulidad de la sentencia que:
Conforme a dicha doctrina, la insuficiencia fáctica sólo puede ser apreciada por la Sala, pudiendo la parte recurrente completar la declaración de hechos probados de la sentencia, por la vía del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como así ha hecho, por lo que no puede pretender que la Sala aprecie una insuficiencia fáctica, para hacer la declaración de hechos probados más favorable a sus pretensiones.
Por lo expuesto, estableciendo el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la libertad de criterio de la Magistrada de instancia para declarar los hechos que estime probados, la única vía para modificar esta declaración es la acreditación de un error en la valoración de la prueba que se derive de los documentos aportados, medios probatorios que aunque se han invocado en el recurso carecían de suficiente eficacia probatoria, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.
La Sala no puede estimar la existencia de la infracción jurídica denunciada ya que el recurso incurre en el vicio de "petición de principio" al justificarse en una revisión fáctica de la sentencia que no ha prosperado.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 463/2022 de 19 mayo. (RJ 2022\3395), en la que se declara que
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo n.º 230/2020 de 11 de marzo (RJ 2020/1454),
Por otra parte es indiferente que la petición de acceso al registro de jornada se realizara por escrito previamente o el mismo día en el que se presentó el Notario en la empresa, cuando lo cierto es que no se ha probado de forma alguna que se accediera a dicha petición por parte de la empresa.
El artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que
Por su parte el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la jornada de los trabajadores dispone que
De estas normas claramente se infiere el derecho del actor como representante legal de los trabajadores a acceder a los registros de jornada de los trabajadores, acceso al registro de jornada que incluso en presencia de un Notario le ha sido denegado, acceso a la información que constituye uno de los principales pilares de la acción sindical en la empresa, por ello el artículo 10 establece que los Delegados Sindicales tienen también acceso a esta información, acceso que en este caso no es necesario al reunir el actor la condición de presidente del comité de empresa y afiliado al sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios, por lo que es evidente que no existía motivo alguno para negarle el acceso a los registros de la jornada diaria de los trabajadores.
La alegación de la empresa de que estos preceptos no justifican un acceso inmediato de los representantes legales a la información, no sirve para evadir sus responsabilidad y su conducta obstativa a facilitarle el acceso al registro de jornada, ya que aunque no obliguen a un acceso inmediato, sí que exigen que la información le sea remitida en un plazo prudencial, lo que no se ha acreditado en este procedimiento, en el que al parecer pretenden informar del registro de jornada por año vencido, lo que imposibilitaría a los representantes de los trabajadores a controlar los excesos de jornada que pueden realizar los trabajadores de forma habitual, limitando sus facultades de control a la empresa, por lo que no acreditándose la existencia de una voluntad colaboradora de la empresa sino claramente obstativa debemos desestimar estos motivos de recurso.
La Sala debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto ya que la indemnización fijada en la sentencia pondera adecuadamente el perjuicio sufrido por el demandante, que incluye la defensa del letrado en el acto del juicio, y la intervención del notario para acreditar la negativa de la empresa "Servicios Sociosanitarios Generales S.L." a permitirle el acceso al registro de jornada de los trabajadores.
Como declarábamos en la sentencia de la Sala de 12 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ AND 6261/2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:6261), aunque referida al complemento de maternidad regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en el que la parte demandante tiene que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho
En este caso la negativa reiterada de la empresa al Presidente del Comité de Empresa y Delegado de Prevención a acceder al registro de la jornada diaria de los trabajadores, ya que la falta de autorización para acceder a estos registros reiterativamente es equiparable a una negativa tácita, conduce a estimar que fue acertada la sentencia de instancia al declarar la existencia de la lesión a la libertad sindical del actor afiliado al Central Sindical Independiente y de Funcionarios y que utiliza este cargo como medio para ejercer la acción sindical en la empresa, por lo que debemos confirmar la misma previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto al ser adecuada y proporcional la indemnización fijada a favor del demandante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA S.L., contra la sentencia dictada el día 14 de enero del 2.025, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba en el procedimiento seguido en reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical y reclamación de indemnización por daños y perjuicios a instancia de D. Cosme contra la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 800 euros más IVA para cada uno de ellos, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-.
El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1016-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1016.25).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
