Sentencia Social 1742/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1742/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1152/2025 de 05 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 1742/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101846

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11349

Núm. Roj: STSJ AND 11349:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1152/2025-B Sent. Núm. 1742/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1742 /2025

En el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, autos nº 651/2020, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A. contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Enriqueta, DON Valentín, DOÑA Araceli y El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26.012023 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, conforme al siguiente fallo:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por la entidad Meliá International, S.A., con CIF- A-78304516, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, doña Araceli, Valentín y Enriqueta declarando la nulidad de la resolución dictada por la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.09.2019. "

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Don Carlos Francisco, nacido en fecha NUM000.1975 y con DNI NUM001, prestaba servicio por cuenta de la entidad MELIÁ HOTELES INTERNATIONAL, S.A., con CIF- A-78304516 con una antigüedad de 20.06.2016 y con categoría profesional de Jefe de Economato. En la mañana del día 18 de enero de 2017, siendo aproximadamente las ocho horas, a petición del personal de mantenimiento del Hotel, el trabajador referido se dispuso a colocar en le montacargas unas cajas dispensadoras de pañuelos. Al abrirse las puertas del montacargas, la plataforma del mismo no se encontraba a nivel, y como fuera que el trabajador iba cargando manualmente las cajas dispensadoras de pañuelos de foma que carecía de visibilidad delantera, no se percató de esta circunstancia, precipitándose por el hueco del montacargas a una altura de cuatro metros, caída que le causó la muerte. El trabajador estaba casado con doña Araceli, DNI NUM002, matrimonio del que habían nacido dos hijos menores de edad, Valentín y Enriqueta (nacidos el NUM003.2066 y el NUM004.2008, respectivamente).

SEGUNDO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe de accidente de trabajo, en el seno del expediente nº NUM005, que obra a los folios 63 a 70, que se dan por reproducidos, y propuesta de recargo de prestaciones del 50% (folios 167 vuelto y 168). En fecha 31 de julio de 2017 se levantó acta de infracción, obrante a los folios 152 a 160, que se dan por reproducidos, proponiendo una sanción de 20.000.-euros por la comisión de una infracción grave.

CUARTO.- En fecha 21.09.2017 se recibió por la entidad actora comunicación de 07.09.2017 sobre apertura de expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (folio 167 y 180), concediendo un plazo de 10 días para alegaciones. Previamente a realizar alegaciones la parte actora había presentado escrito en fecha 02.10.2017 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el que solicitaba la remisión del expediente con carácter previo a la realización de alegaciones al amparo de los previsto en el art. 53.1.a Ley 39/2015 (folio 256). Del mismo modo la parte actora presentó escrito de 27.09.2017 ante la Inspección Provincial de Trabajo y seguridad Social con idéntica solicitud y fundamento (folios 161 vuelto y 162), en reiteración del escrito de fecha 10.08.2017 presentado ante la referida Inspección Provincial, en el que también interesaba la remisión del expediente administrativo tras la notificación del acta de inspección (folios 247). Las alegaciones de la parte actora en el expediente de recargo de prestaciones se verificaron mediante escrito de fecha 05.20.2017 (folios 219 a 224). En dicho escrito la parte actora denunciaba infracción del art. 53.1.a de la Ley 39/2015, interesando acceso al expediente tramitado y particularmente al Informe Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

QUINTO.- Con fecha de 5 de junio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió dictamen-propuesta, en el sentido de que se incrementasen todas las prestaciones económicas con recargo del 50% (folio 216). Con fecha de 12 de septiembre de 2019 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (folios 121 vuelto a 124), considerando procedente imponer un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento de don Carlos Francisco (pensión de viudedad con importe inicial de 884,32.-euros y fecha efectos 26.04.2017, pensión de orfandad por cada uno de los hijos menores del trabajador accidentado con importe inicial de 340,12.-euros y fecha efectos 26.04.2017, auxilio por defunción con importe de 46,50.-euros e indemnización a tanto alzado de 13.651,46.-euros), rectificándose la anterior resolución por resolución de fecha 03.10.2019 (folio 124 vuelto). Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa con fecha de 07.11.2019, que fue desestimada por resolución de fecha 18 de febrero de 2020 (folio 35 y 312).

QUINTO.- En fecha de 01.07.2020 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento."

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 12/9/2019, se alza en suplicación la entidad gestora formulando sus dos primeros motivos de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la ley 36/2011, al objeto de revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales practicadas, proponiendo las siguientes modificaciones:

1º) Modificación por adición del hecho probado cuarto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción (adiciones en negrita):

"El 1 de agosto de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió al INSS la comunicación prevista en el artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , mediante el cual la inspectora actuante iniciaba el oportuno expediente de recargo de prestaciones, a dicha comunicación , según se recogía en la misma, se acompañaba copia del informe propuesta recargo de prestaciones - número orden de servicio NUM006 al que se adjuntaba informe del accidente de trabajo sufrido por Carlos Francisco cuando prestaba sus servicios para la entidad MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A. - así como del acta de infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral nº NUM007- folios 180 vuelto a 198 de autos-.

En fecha 21.09.2017 se recibió por la entidad actora comunicación del INSS de 07.09.2017 sobre apertura de expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a dicha comunicación se adjuntaba toda la documentación remitida a la entidad gestora por la Inspección de Trabajo en su oficio de 1 de agosto de 2017, esto es , el referido informe propuesta recargo de prestaciones , así como informe del accidente de trabajo sufrido por Carlos Francisco cuando prestaba sus servicios para la entidad MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A y el acta de infracción en materia de Seguridad y Salud , (folios 167 a 180 de autos y 274 a 292 del ramo de prueba de la parte actora), concediendo un plazo de 10 días para alegaciones.".

Previamente a realizar alegaciones la parte actora había presentado escrito en fecha 02.10.2017 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el que solicitaba la remisión del expediente con carácter previo a la realización de alegaciones al amparo de lo previsto en el art. 53.1.a Ley 39/2015 (folio 256).

Del mismo modo la parte actora presentó escrito de 27.09.2017 ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con idéntica solicitud y fundamento (folios 161 vuelto y 162), en reiteración del escrito de fecha 10.08.2017 presentado ante la referida Inspección Provincial, en el que también interesaba la remisión del expediente administrativo tras la notificación del acta de inspección (folios 247).

Las alegaciones de la parte actora en el expediente de recargo de prestaciones se verificaron mediante escrito de fecha 05.10.2017 (folios 219 a 224). En dicho escrito la parte actora denunciaba infracción del art. 53.1.a de la Ley 39/2015 , interesando acceso al expediente tramitado y particularmente al Informe Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo."

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el primer párrafo del hecho probado cuarto se expone que la empresa actora recibió la comunicación del INSS sobre la apertura del expediente de recargo de prestaciones y se hace mención expresa a los folios 167 a 180 de las actuaciones, en los que consta el contenido de dicha comunicación y la documentación que se adjuntaba.

2º) Modificación por adición del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción (adiciones en negrita):

"Con fecha de 5 de junio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió dictamen-propuesta, en el sentido de que se incrementasen todas las prestaciones económicas con recargo del 50% (folio 216).

Con fecha de 12 de septiembre de 2019 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (folios 121 vuelto a 124), considerando procedente imponer un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento de don Carlos Francisco, con basamento en el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo , tal y como se recoge en la propia resolución ; asimismo en dicha resolución se contestaba a la empresa que el informe de la Inspección de Trabajo era la única documentación obrante en el expediente administrativo .

El recargo se impuso sobre las prestaciones: pensión de viudedad con importe inicial de 884,32.-euros y fecha efectos 26.04.2017, pensión de orfandad por cada uno de los hijos menores del trabajador accidentado con importe inicial de 340,12.-euros y fecha efectos 26.04.2017, auxilio por defunción con importe de 46,50.-euros e indemnización a tanto alzado de 13.651,46.-euros), rectificándose la anterior resolución por resolución de fecha 03.10.2019 (folio 124 vuelto).

Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa con fecha de 07.11.2019, que fue desestimada por resolución de fecha 18 de febrero de 2020 (folio 35 y 312).".

La adición interesada debe ser rechazada, en primer lugar por resultar innecesaria a la vista de que en la redacción original del hecho probado se da por reproducida la resolución de la entidad gestora por la que se impone el recargo de prestaciones, por expresa remisión a los folios 121 vuelto a 124 de las actuaciones, y en segundo lugar, por incorporar un contenido valorativo, en relación a la consideración de que el basamento de dicha resolución era el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, lo que es ajeno al contenido exclusivo que debe ser incluido en el relato fáctico y atinente a circunstancias y datos de carácter objetivo.

SEGUNDO:1. En el único motivo de censura jurídica de la sentencia, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, solicita la entidad gestora el examen de la infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia en las que incurre la sentencia combatida, denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículo 27 del Real Decreto Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatarios de Cuotas de la Seguridad Social, artículo 22 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículo 1.1 e) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, preceptos que hay que poner en conexión con los artículos 47, 48, 53. 1. a) y 70 de la Ley 39/2015, que también interpreta erróneamente la sentencia de instancia, todos ellos en conexión con la jurisprudencia sobre nulidad y anulabilidad de los actos administrativos generadora de indefensión, con exigencia de que ésta sea material, real y efectiva y no meramente formal.

Entiende la entidad gestora que la sentencia de instancia considera que el acta de infracción en cuyo fundamento se dicta la resolución impugnada contiene referencias a uni mportante volumen de documental (facilitada por la entidad actora y también por Zardoya Otis a requerimiento de la Inspección) así como al Informe Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, amén de otros informes, sin que se haya acreditado, existiendo facilidad y disponibilidad probatorias a tal efecto, que se haya dado acceso a la parte actora al expediente, a los documentos que constan en el mismo y sin que se hayan aportado tampoco a los presentes autos.

No obstante, la recurrente alega en síntesis que no puede confundirse el procedimiento sancionador con el de recargo de prestaciones, siendo distinto el fundamento de uno y otro, la legislación aplicable, órganos competentes para resolver y expedientes que a tal efecto se instruyen, en el caso expediente sancionador derivado del acta de infracción la competencia es de la autoridad laboral para su instrucción y resolución y el recargo de prestaciones derivado del informe propuesta recargo de prestaciones con competencia del INSS , siendo por tanto irrelevante a los efectos del presente litigio, los escritos presentados ante la Inspección de Trabajo y ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, solicitando el acceso al expediente y en concreto a la documentación aportada por Zardoya Otis a requerimiento de la Inspección y al Informe Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la citada Consejería, por lo que no se puede pretender que la entidad gestora facilite información que no tiene en su poder y que no forma parte del expediente administrativo de recargo de prestaciones.

Con carácter subsidiario, con apoyo en la doctrina sobre defectos formales en expediente administrativo de recargo de prestaciones no generadores de indefensión, citando las SSTS de 3/7/2007 (REC 3152/2006) y de 22/12/2010 (REC 1136/2009), añade la entidad gestora que resulta patente que la empresa actora no ha sufrido indefensión alguna, por cuanto que el INSS le facilitó desde el inicio toda la documentación que formaba parte de su expediente administrativo ya que la Inspección de Trabajo no le remitió ninguna más, sin que el expediente administrativo tenga que integrar los documentos que exija la parte actora según su criterio; pero es que además la parte actora ha podido alegar y probar en el expediente administrativo y posteriormente en el proceso judicial cuanto ha tenido por conveniente.

2. Al respecto, el artículo 53.1.a) de la ley 39/2015, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que "Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. (...)".

Asimismo, el artículo 70 de dicha ley, bajo la mención de "Expediente administrativo", dispone en su apartado 1 que "Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla",añadiendo en su apartado 4 que "No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento".

Por su parte, el artículo 27 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, dispone que "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción.

El informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del texto refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia".

Partiendo de la expuesta regulación legal y del contenido de los hechos probados, hemos de tener en cuenta la redacción del hecho probado cuarto, en el que se hizo constar que tras el levantamiento por parte de la ITSS de un acta de infracción frente a la empresa actora, esta última solicitó ante dicho organismo la remisión del expediente administrativo completo previamente a la realización de alegaciones, lo que reiteró frente al INSS una vez le fue comunicado por la entidad gestora la incoación del procedimiento de recargo de prestaciones.

Dicha pretensión de la empresa demandante, tendente en concreto a que se le diera traslado de la documentación presentada por la empresa Zardoya Otis ante la ITSS, y del Informe Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales expresamente valorado y tenido en cuenta por parte del inspector en su informe-propuesta del recargo de prestaciones, no puede considerarse una petición inmotivada y ajena al derecho de todo administrado al conocimiento de los expedientes administrativos que le incumben, por cuanto tales documentos forman parte del expediente de la ITSS que motivo la comunicación a la entidad gestora sobre la apertura del expediente de recargo, y por tanto, fueron valorados por el inspector para llegar a la conclusión que motivó tanto el levantamiento del acta de infracción como la consideración de la procedencia de la imposición de un recargo de prestaciones a la empresa en cuantía del 50%.

Por lo tanto, la mención del artículo 27 del Real Decreto 928/1998 en cuanto a la necesidad de que por parte de la ITSS se acompañe al escrito solicitando la apertura del expediente de recargo un informe-propuesta y el acta de infracción, no excluye que por la empresa concernida por el referido recargo se soliciten todos aquellos documentos tenidos en cuenta por el inspector como fundamento de su petición de imposición del recargo, por cuanto los mismos constituyen "antecedente y fundamento a la resolución administrativa", en los términos generales expuestos en el reseñado artículo 70.1 de la LPAC, y en concreto, en relación con el informe técnico referido, ha de considerarse un informe, preceptivo o facultativo, solicitado antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento por parte del órgano competente, expresamente considerado en el artículo 70.4 de la LPAC como parte del expediente administrativo.

En consecuencia, tanto la ITSS como el INSS, ante una solicitud de documentación pertinente y obrante en las actuaciones, debieron atender la misma y permitir a la parte actora su valoración previa al trámite de alegaciones que le fue conferido, en aras a posibilitar su realización teniendo en cuenta todas las pruebas valoradas por dicho organismo. Dicha omisión, si bien no puede considerarse en atención a la doctrina expuesta en la STS de 3/7/2007, como motivo de nulidad de la resolución administrativa impugnada, sí debe valorarse como un supuesto de anulabilidad del acto por un vicio de forma causante de indefensión, previsto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015), por cuanto es evidente que las alegaciones efectuadas por la empresa no pudieron tener en cuenta los documentos reiteradamente solicitados y que objetivamente han de considerarse de suficiente relevancia para argumentar su defensa frente al recargo impuesto, habida cuenta que en relación con la documentación de la empresa Zardoya Otis, la misma era atinente a las revisiones realizadas en los montacargas y ascensores del hotel en el que ocurrió el accidente laboral, y en cuanto al informe técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, en el mismo, según se expone en el acta de infracción, se pusieron de manifiesto hasta siete deficiencias técnicas.

Por todo ello, tal y como se exige en la doctrina jurisprudencial expuesta, ha de considerarse que en el presente caso la falta de traslado de la documentación solicitada conllevó una indefensión "real y efectiva" para la empresa demandada, sin que por otra parte, ello pudiera ser subsanado en el acto del juicio, habida cuenta que pese a la reiteración de dicha prueba por parte de la empresa en su demanda, no fue aportada a las actuaciones por la entidad gestora, ni fue atendida la diligencia final reiterada hasta en dos ocasiones para la remisión de los documentos por parte de la empresa Zardoya OTIS.

Compartimos, en consecuencia, el criterio expuesto en la STSJ de Madrid de 22/10/2007 (REC1113/2007), reseñada por la empresa actora en su escrito de impugnación, en la que se estimó la anulación de la resolución administrativa impugnada, al afirmar en un supuesto similar que "aun conociendo esta Sala la sentencia del Tribunal Supremo de 30-04-2007 (RCUD 330/2006 ) estimamos que no hay obstáculo a tal solución, dado que, por un lado, en dicha resolución nuestro Alto Tribunal directa e indirectamente señala que la cuestión planteada no es de genérico pronunciamiento en uno u otro sentido, sino que exige atender a las particularidades del caso concreto sometido a enjuiciamiento, y, por otra si como se dice en ella, siguiendo la doctrina jurisprudencial contencioso-administrativa que cita, la falta de un trámite en el procedimiento administrativo, aunque sea el de audiencia aquí debatido, no equivale a la ausencia total y absoluta de éste por lo que no genera la nulidad del artículo 62 LRJAPC, sino la posible anulabilidad del acto -artículo 63.2 LRJAPC - por defecto de forma, situación que estimamos que concurre, porque, y con independencia de que el artículo 11.4 de la O.M. de 18-01-1996 fija con claridad y de modo terminante tal trámite de audiencia con anterioridad al dictado de resolución, el que también está previsto tanto en el artículo 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, como en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y fijado normativamente no es lógico dejar al arbitrio de la Administración su cumplimiento o no cuando obligada está a respetar el procedimiento; y, por otra parte, no caben las excepciones a la regla general, pues si bien la empresa conoció la iniciación del expediente incoado a instancias de la Inspección de Trabajo, habiendo interesado en su escrito de alegaciones la unión al expediente de determinados informes de la Mutua y de Organismos Oficiales, así como ciertas precisiones por parte del Inspector actuante, el INSS acordó la suspensión, lo que notificó a la patronal, y casi dos años después, después de emitido informe por el EVI y sin comunicar a la interesada su respuesta a lo solicitado ni el contenido del antedicho informe del EVI dictó resolución imponiéndole el recargo de prestaciones en su máximo porcentaje, circunstancias éstas que sustentan nuestra tesis, debiendo recordar que en los expedientes de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad la Gestora actúa como administración con labor investigadora de los hechos y de las conductas y es, lógicamente, la empresa y el posible beneficiario quienes han de conocer lo indagado en defensa de sus derechos, sin que la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, que es revisoria de la administrativa, justifique omisiones tan importantes, cuando en el expediente pudieran desvirtuar o intentar desvirtuar lo actuado".

Por todo ello, el recurso de suplicación que nos ocupa debe ser desestimado.

TERCERO:1. En el escrito de impugnación del recurso formulado por la empresa actora se formulan hasta cinco motivos de oposición subsidiaria, en base a los apartados a) y c) de la LRJS, en concreto los siguientes:

-En aplicación de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española por provocar indefensión a la empresa (motivo quinto del escrito de interposición del recurso); por infracción de lo establecido en el artículo 218 de la LEC denunciando la incongruencia de la sentencia (motivo sexto del escrito de impugnación), y por falta de pronunciamiento sobre la cuantía del recargo de prestaciones, y subsidiariamente en aplicación de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de lo establecido en el artículo 164 de la LGSS en relación de la cuantificación del recargo de prestaciones.

-En aplicación de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la resolución administrativa (motivo cuarto del escrito de impugnación), y por infracción de lo establecido en el artículo 164 de la LGSS en relación de la normativa de seguridad e higiene y la concurrencia de nexo de causalidad (motivo séptimo del escrito de impugnación).

2. Al respecto, el artículo 197 de la LRJS dispone que en los escritos de impugnación "podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior",de lo que se deduce que si bien, cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición de recurso establecido en el artículo 196 de la LRJS, se pueden alegar motivos de inadmisión del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, únicamente procede interesar la inadmisión del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, pero no solicitar la nulidad de la misma ni su revocación total o parcial, ni tampoco cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación.

En el presente caso, la empresa actora mediante las causas de oposición subsidiaria que ejercita, si bien formula motivos de nulidad de la sentencia, no solicita en el suplico de su escrito la revocación del fallo o la anulación del mismo, sino que expresamente pide la confirmación de la parte dispositiva de la sentencia, por lo que procede entrar a conocer de los motivos de oposición subsidiaria formulados al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS en tales términos, y en concreto, hemos de resolver en primer lugar la denuncia de incongruencia de la sentencia, que se basa en particular, en la existencia de una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de dicha resolución, por cuanto en el fundamento cuarto se ratifica la responsabilidad empresarial de la demandante, y en el siguiente, se fundamenta algo totalmente distinto, como es la nulidad de la resolución administrativa por indefensión de la empresa y la improcedencia de imponerle un recargo de prestaciones.

Al respecto, al igual que expusimos en la sentencia de esta Sala de 25-04-2024 (rec. 253/2024) frente a idéntico motivo de recurso, lo que se imputa a la sentencia de instancia no es ninguno de los supuestos de incongruencia propiamente dicha (omisiva, infra petitum, extra petitum, ultra petitum), que son discordancias entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, sino lo que la doctrina y jurisprudencia denomina incongruencia interna, que es una discordancia entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de una sentencia y que, desde una perspectiva constitucional, es un supuesto de motivación irrazonable, lesiva del principio de seguridad jurídica y del derecho de los litigantes a una resolución jurídicamente fundada, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC, entre otras, n.º 104/2006, de 3 de abril, y n.º 127/2008, de 27 de octubre).

La STS/IV de 6 de marzo de 2024 (rec. 282/2021), con cita de precedentes en las que se recopila la doctrina sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, refiere que "En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión "incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. La "incongruencia interna " puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos"( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella).

Pues bien, acudiendo al contenido de la sentencia, se concluye en el fundamento jurídico quinto que se ha conculcado el derecho de la parte actora a lo largo del procedimiento administrativo al no haber sido atendido su requerimiento de traslado de prueba documental, en atención, como hemos visto, a la importancia de los documentos solicitados en orden a la valoración de la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, por lo que en el fallo de la sentencia se declara la nulidad de la resolución administrativa por la que se impuso dicho recargo a la empresa actora.

No obstante lo anterior, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, se desciende al caso concreto y se confirma la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido que establece la resolución administrativa impugnada y que la propia sentencia considera nula, incurriendo con ello en una evidente contradicción e incongruencia interna de la sentencia, que al considerar la resolución administrativa como nula y por ende, como carente de cualquier eficacia jurídica, no debió entrar a valorar la conducta empresarial, por cuanto el objeto del procedimiento es propiamente la impugnación de la resolución administrativa que impone dicho recargo, y ante la nulidad de la misma, no puede realizarse ningún tipo de pronunciamiento que pueda condicionar o prejuzgar, en su caso, el contenido de una nueva resolución administrativa de recargo, o incluso la impugnación que pudiera tener lugar frente a la sanción administrativa derivada del acta de infracción levantada por la ITSS frente a la misma empresa.

No obstante, la estimación de la nulidad parcial de la sentencia en los términos expuestos no conlleva la revocación de la misma, por cuanto el artículo 202.2 de la LRJS, establece que "si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate",lo que lleva a excluir de la sentencia el fundamento jurídico cuarto en su integridad, de modo que únicamente debe considerarse como motivador del fallo la argumentación expuesta en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución.

Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de entrar a conocer del resto de los motivos de oposición subsidiaria formulados en el escrito de impugnación, habida cuenta que no puede valorarse la falta de motivación de la resolución administrativa al haber sido acordada su nulidad, ni el comportamiento empresarial en relación con sus obligaciones de seguridad laboral al haber quedado sin efecto la resolución que imponía el recargo, ni en suma, la cuantía de este último.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el día 26/1/23 por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, en los autos nº 651/20 seguidos a instancias de MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Enriqueta, DON Valentín, DOÑA Araceli y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar el fallo de la sentencia recurrida y acordamos anular el fundamento jurídico cuarto de la misma, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.