Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1742/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1152/2025 de 05 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 1742/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101846
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11349
Núm. Roj: STSJ AND 11349:2025
Encabezamiento
Recurso nº 1152/2025-B Sent. Núm. 1742/2025
En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, autos nº 651/2020, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"Se ESTIMA la demanda interpuesta por la entidad Meliá International, S.A., con CIF- A-78304516, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, doña Araceli, Valentín y Enriqueta declarando la nulidad de la resolución dictada por la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.09.2019. "
" PRIMERO.- Don Carlos Francisco, nacido en fecha NUM000.1975 y con DNI NUM001, prestaba servicio por cuenta de la entidad MELIÁ HOTELES INTERNATIONAL, S.A., con CIF- A-78304516 con una antigüedad de 20.06.2016 y con categoría profesional de Jefe de Economato. En la mañana del día 18 de enero de 2017, siendo aproximadamente las ocho horas, a petición del personal de mantenimiento del Hotel, el trabajador referido se dispuso a colocar en le montacargas unas cajas dispensadoras de pañuelos. Al abrirse las puertas del montacargas, la plataforma del mismo no se encontraba a nivel, y como fuera que el trabajador iba cargando manualmente las cajas dispensadoras de pañuelos de foma que carecía de visibilidad delantera, no se percató de esta circunstancia, precipitándose por el hueco del montacargas a una altura de cuatro metros, caída que le causó la muerte. El trabajador estaba casado con doña Araceli, DNI NUM002, matrimonio del que habían nacido dos hijos menores de edad, Valentín y Enriqueta (nacidos el NUM003.2066 y el NUM004.2008, respectivamente).
SEGUNDO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe de accidente de trabajo, en el seno del expediente nº NUM005, que obra a los folios 63 a 70, que se dan por reproducidos, y propuesta de recargo de prestaciones del 50% (folios 167 vuelto y 168). En fecha 31 de julio de 2017 se levantó acta de infracción, obrante a los folios 152 a 160, que se dan por reproducidos, proponiendo una sanción de 20.000.-euros por la comisión de una infracción grave.
CUARTO.- En fecha 21.09.2017 se recibió por la entidad actora comunicación de 07.09.2017 sobre apertura de expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (folio 167 y 180), concediendo un plazo de 10 días para alegaciones. Previamente a realizar alegaciones la parte actora había presentado escrito en fecha 02.10.2017 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el que solicitaba la remisión del expediente con carácter previo a la realización de alegaciones al amparo de los previsto en el art. 53.1.a Ley 39/2015 (folio 256). Del mismo modo la parte actora presentó escrito de 27.09.2017 ante la Inspección Provincial de Trabajo y seguridad Social con idéntica solicitud y fundamento (folios 161 vuelto y 162), en reiteración del escrito de fecha 10.08.2017 presentado ante la referida Inspección Provincial, en el que también interesaba la remisión del expediente administrativo tras la notificación del acta de inspección (folios 247). Las alegaciones de la parte actora en el expediente de recargo de prestaciones se verificaron mediante escrito de fecha 05.20.2017 (folios 219 a 224). En dicho escrito la parte actora denunciaba infracción del art. 53.1.a de la Ley 39/2015, interesando acceso al expediente tramitado y particularmente al Informe Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
QUINTO.- Con fecha de 5 de junio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió dictamen-propuesta, en el sentido de que se incrementasen todas las prestaciones económicas con recargo del 50% (folio 216). Con fecha de 12 de septiembre de 2019 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (folios 121 vuelto a 124), considerando procedente imponer un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento de don Carlos Francisco (pensión de viudedad con importe inicial de 884,32.-euros y fecha efectos 26.04.2017, pensión de orfandad por cada uno de los hijos menores del trabajador accidentado con importe inicial de 340,12.-euros y fecha efectos 26.04.2017, auxilio por defunción con importe de 46,50.-euros e indemnización a tanto alzado de 13.651,46.-euros), rectificándose la anterior resolución por resolución de fecha 03.10.2019 (folio 124 vuelto). Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa con fecha de 07.11.2019, que fue desestimada por resolución de fecha 18 de febrero de 2020 (folio 35 y 312).
QUINTO.- En fecha de 01.07.2020 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento."
Fundamentos
1º) Modificación por adición del hecho probado cuarto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción (adiciones en negrita):
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el primer párrafo del hecho probado cuarto se expone que la empresa actora recibió la comunicación del INSS sobre la apertura del expediente de recargo de prestaciones y se hace mención expresa a los folios 167 a 180 de las actuaciones, en los que consta el contenido de dicha comunicación y la documentación que se adjuntaba.
2º) Modificación por adición del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción (adiciones en negrita):
La adición interesada debe ser rechazada, en primer lugar por resultar innecesaria a la vista de que en la redacción original del hecho probado se da por reproducida la resolución de la entidad gestora por la que se impone el recargo de prestaciones, por expresa remisión a los folios 121 vuelto a 124 de las actuaciones, y en segundo lugar, por incorporar un contenido valorativo, en relación a la consideración de que el basamento de dicha resolución era el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, lo que es ajeno al contenido exclusivo que debe ser incluido en el relato fáctico y atinente a circunstancias y datos de carácter objetivo.
Entiende la entidad gestora que la sentencia de instancia considera que el acta de infracción en cuyo fundamento se dicta la resolución impugnada contiene referencias a uni mportante volumen de documental (facilitada por la entidad actora y también por Zardoya Otis a requerimiento de la Inspección) así como al Informe Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, amén de otros informes, sin que se haya acreditado, existiendo facilidad y disponibilidad probatorias a tal efecto, que se haya dado acceso a la parte actora al expediente, a los documentos que constan en el mismo y sin que se hayan aportado tampoco a los presentes autos.
No obstante, la recurrente alega en síntesis que no puede confundirse el procedimiento sancionador con el de recargo de prestaciones, siendo distinto el fundamento de uno y otro, la legislación aplicable, órganos competentes para resolver y expedientes que a tal efecto se instruyen, en el caso expediente sancionador derivado del acta de infracción la competencia es de la autoridad laboral para su instrucción y resolución y el recargo de prestaciones derivado del informe propuesta recargo de prestaciones con competencia del INSS , siendo por tanto irrelevante a los efectos del presente litigio, los escritos presentados ante la Inspección de Trabajo y ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, solicitando el acceso al expediente y en concreto a la documentación aportada por Zardoya Otis a requerimiento de la Inspección y al Informe Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la citada Consejería, por lo que no se puede pretender que la entidad gestora facilite información que no tiene en su poder y que no forma parte del expediente administrativo de recargo de prestaciones.
Con carácter subsidiario, con apoyo en la doctrina sobre defectos formales en expediente administrativo de recargo de prestaciones no generadores de indefensión, citando las SSTS de 3/7/2007 (REC 3152/2006) y de 22/12/2010 (REC 1136/2009), añade la entidad gestora que resulta patente que la empresa actora no ha sufrido indefensión alguna, por cuanto que el INSS le facilitó desde el inicio toda la documentación que formaba parte de su expediente administrativo ya que la Inspección de Trabajo no le remitió ninguna más, sin que el expediente administrativo tenga que integrar los documentos que exija la parte actora según su criterio; pero es que además la parte actora ha podido alegar y probar en el expediente administrativo y posteriormente en el proceso judicial cuanto ha tenido por conveniente.
2. Al respecto, el artículo 53.1.a) de la ley 39/2015, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que
Asimismo, el artículo 70 de dicha ley, bajo la mención de "Expediente administrativo", dispone en su apartado 1 que
Por su parte, el artículo 27 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, dispone que
Partiendo de la expuesta regulación legal y del contenido de los hechos probados, hemos de tener en cuenta la redacción del hecho probado cuarto, en el que se hizo constar que tras el levantamiento por parte de la ITSS de un acta de infracción frente a la empresa actora, esta última solicitó ante dicho organismo la remisión del expediente administrativo completo previamente a la realización de alegaciones, lo que reiteró frente al INSS una vez le fue comunicado por la entidad gestora la incoación del procedimiento de recargo de prestaciones.
Dicha pretensión de la empresa demandante, tendente en concreto a que se le diera traslado de la documentación presentada por la empresa Zardoya Otis ante la ITSS, y del Informe Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales expresamente valorado y tenido en cuenta por parte del inspector en su informe-propuesta del recargo de prestaciones, no puede considerarse una petición inmotivada y ajena al derecho de todo administrado al conocimiento de los expedientes administrativos que le incumben, por cuanto tales documentos forman parte del expediente de la ITSS que motivo la comunicación a la entidad gestora sobre la apertura del expediente de recargo, y por tanto, fueron valorados por el inspector para llegar a la conclusión que motivó tanto el levantamiento del acta de infracción como la consideración de la procedencia de la imposición de un recargo de prestaciones a la empresa en cuantía del 50%.
Por lo tanto, la mención del artículo 27 del Real Decreto 928/1998 en cuanto a la necesidad de que por parte de la ITSS se acompañe al escrito solicitando la apertura del expediente de recargo un informe-propuesta y el acta de infracción, no excluye que por la empresa concernida por el referido recargo se soliciten todos aquellos documentos tenidos en cuenta por el inspector como fundamento de su petición de imposición del recargo, por cuanto los mismos constituyen "antecedente y fundamento a la resolución administrativa", en los términos generales expuestos en el reseñado artículo 70.1 de la LPAC, y en concreto, en relación con el informe técnico referido, ha de considerarse un informe, preceptivo o facultativo, solicitado antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento por parte del órgano competente, expresamente considerado en el artículo 70.4 de la LPAC como parte del expediente administrativo.
En consecuencia, tanto la ITSS como el INSS, ante una solicitud de documentación pertinente y obrante en las actuaciones, debieron atender la misma y permitir a la parte actora su valoración previa al trámite de alegaciones que le fue conferido, en aras a posibilitar su realización teniendo en cuenta todas las pruebas valoradas por dicho organismo. Dicha omisión, si bien no puede considerarse en atención a la doctrina expuesta en la STS de 3/7/2007, como motivo de nulidad de la resolución administrativa impugnada, sí debe valorarse como un supuesto de anulabilidad del acto por un vicio de forma causante de indefensión, previsto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015), por cuanto es evidente que las alegaciones efectuadas por la empresa no pudieron tener en cuenta los documentos reiteradamente solicitados y que objetivamente han de considerarse de suficiente relevancia para argumentar su defensa frente al recargo impuesto, habida cuenta que en relación con la documentación de la empresa Zardoya Otis, la misma era atinente a las revisiones realizadas en los montacargas y ascensores del hotel en el que ocurrió el accidente laboral, y en cuanto al informe técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, en el mismo, según se expone en el acta de infracción, se pusieron de manifiesto hasta siete deficiencias técnicas.
Por todo ello, tal y como se exige en la doctrina jurisprudencial expuesta, ha de considerarse que en el presente caso la falta de traslado de la documentación solicitada conllevó una indefensión "real y efectiva" para la empresa demandada, sin que por otra parte, ello pudiera ser subsanado en el acto del juicio, habida cuenta que pese a la reiteración de dicha prueba por parte de la empresa en su demanda, no fue aportada a las actuaciones por la entidad gestora, ni fue atendida la diligencia final reiterada hasta en dos ocasiones para la remisión de los documentos por parte de la empresa Zardoya OTIS.
Compartimos, en consecuencia, el criterio expuesto en la STSJ de Madrid de 22/10/2007 (REC1113/2007), reseñada por la empresa actora en su escrito de impugnación, en la que se estimó la anulación de la resolución administrativa impugnada, al afirmar en un supuesto similar que
Por todo ello, el recurso de suplicación que nos ocupa debe ser desestimado.
-En aplicación de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española por provocar indefensión a la empresa (motivo quinto del escrito de interposición del recurso); por infracción de lo establecido en el artículo 218 de la LEC denunciando la incongruencia de la sentencia (motivo sexto del escrito de impugnación), y por falta de pronunciamiento sobre la cuantía del recargo de prestaciones, y subsidiariamente en aplicación de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de lo establecido en el artículo 164 de la LGSS en relación de la cuantificación del recargo de prestaciones.
-En aplicación de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la resolución administrativa (motivo cuarto del escrito de impugnación), y por infracción de lo establecido en el artículo 164 de la LGSS en relación de la normativa de seguridad e higiene y la concurrencia de nexo de causalidad (motivo séptimo del escrito de impugnación).
2. Al respecto, el artículo 197 de la LRJS dispone que en los escritos de impugnación
En el presente caso, la empresa actora mediante las causas de oposición subsidiaria que ejercita, si bien formula motivos de nulidad de la sentencia, no solicita en el suplico de su escrito la revocación del fallo o la anulación del mismo, sino que expresamente pide la confirmación de la parte dispositiva de la sentencia, por lo que procede entrar a conocer de los motivos de oposición subsidiaria formulados al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS en tales términos, y en concreto, hemos de resolver en primer lugar la denuncia de incongruencia de la sentencia, que se basa en particular, en la existencia de una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de dicha resolución, por cuanto en el fundamento cuarto se ratifica la responsabilidad empresarial de la demandante, y en el siguiente, se fundamenta algo totalmente distinto, como es la nulidad de la resolución administrativa por indefensión de la empresa y la improcedencia de imponerle un recargo de prestaciones.
Al respecto, al igual que expusimos en la sentencia de esta Sala de 25-04-2024 (rec. 253/2024) frente a idéntico motivo de recurso, lo que se imputa a la sentencia de instancia no es ninguno de los supuestos de incongruencia propiamente dicha (omisiva, infra petitum, extra petitum, ultra petitum), que son discordancias entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, sino lo que la doctrina y jurisprudencia denomina incongruencia interna, que es una discordancia entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de una sentencia y que, desde una perspectiva constitucional, es un supuesto de motivación irrazonable, lesiva del principio de seguridad jurídica y del derecho de los litigantes a una resolución jurídicamente fundada, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC, entre otras, n.º 104/2006, de 3 de abril, y n.º 127/2008, de 27 de octubre).
La STS/IV de 6 de marzo de 2024 (rec. 282/2021), con cita de precedentes en las que se recopila la doctrina sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, refiere que
Pues bien, acudiendo al contenido de la sentencia, se concluye en el fundamento jurídico quinto que se ha conculcado el derecho de la parte actora a lo largo del procedimiento administrativo al no haber sido atendido su requerimiento de traslado de prueba documental, en atención, como hemos visto, a la importancia de los documentos solicitados en orden a la valoración de la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, por lo que en el fallo de la sentencia se declara la nulidad de la resolución administrativa por la que se impuso dicho recargo a la empresa actora.
No obstante lo anterior, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, se desciende al caso concreto y se confirma la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido que establece la resolución administrativa impugnada y que la propia sentencia considera nula, incurriendo con ello en una evidente contradicción e incongruencia interna de la sentencia, que al considerar la resolución administrativa como nula y por ende, como carente de cualquier eficacia jurídica, no debió entrar a valorar la conducta empresarial, por cuanto el objeto del procedimiento es propiamente la impugnación de la resolución administrativa que impone dicho recargo, y ante la nulidad de la misma, no puede realizarse ningún tipo de pronunciamiento que pueda condicionar o prejuzgar, en su caso, el contenido de una nueva resolución administrativa de recargo, o incluso la impugnación que pudiera tener lugar frente a la sanción administrativa derivada del acta de infracción levantada por la ITSS frente a la misma empresa.
No obstante, la estimación de la nulidad parcial de la sentencia en los términos expuestos no conlleva la revocación de la misma, por cuanto el artículo 202.2 de la LRJS, establece que
Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de entrar a conocer del resto de los motivos de oposición subsidiaria formulados en el escrito de impugnación, habida cuenta que no puede valorarse la falta de motivación de la resolución administrativa al haber sido acordada su nulidad, ni el comportamiento empresarial en relación con sus obligaciones de seguridad laboral al haber quedado sin efecto la resolución que imponía el recargo, ni en suma, la cuantía de este último.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el día 26/1/23 por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, en los autos nº 651/20 seguidos a instancias de MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Enriqueta, DON Valentín, DOÑA Araceli y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar el fallo de la sentencia recurrida y acordamos anular el fundamento jurídico cuarto de la misma, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
