Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 838/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 788/2024 de 05 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 838/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100976
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3235
Núm. Roj: STSJ ICAN 3235:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000788/2024
NIG: 3501644420190006737
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000838/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000661/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Virtudes; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa
Recurrido: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A; Abogado: Abogacía del Estado en LP
Recurrido: SEGUR CAIXA ADESLAS S.A.; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero
En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 788/2024 interpuesto por Dña. Virtudes frente a la Sentencia n.º 08/2024 del Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 661/2019-00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Virtudes en reclamación de Cantidad, siendo los demandados la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 09 de enero de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< El día 04.04.2017 recibió formación sobre "Procesos operativos de la unidad", "Procesos de tratamiento de diferentes productos" y "Procesos y medidas de seguridad durante el reparto". El día 06.06.2017 recibió como EPI un casco. (documental 3.1 y 3.2 de correos) SEGUNDO.- En fecha 06.04.2017, sobre las 19:20 horas, la actora prestaba servicios para Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. El coche que circulaba delante de ella se detuvo e inició de repente la maniobra marcha atrás para aparcar. La actora comenzó a avisar al conductor de su presencia, pero el conductor no la vió y siguió aparcando, arrollando a la trabajadora que cayó contra el bordillo. (documental nº 9 de correos, folio 317, 322 y 353 de las actuaciones) TERCERO.- La actora, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente laboral de fecha 06.04.2017, siendo diagnosticada, cervicalgia y contusión de la rodilla derecha. CUARTO.- En fecha 11.04.2018, la actora es dada de alta por curación mejoría que permite realizar su trabajo habitual. La actora, no está de acuerdo, con el alta médica indicado, interpuso demanda laboral, recayendo el Juzgado de lo Social núm. Diez de Las Palmas, Proc. 441/2018, dictándose Sentencia en fecha 03.07.2018, cuyo fallo estima íntegramente la demanda y declara el derecho de la actora a ser considerada en situación de IT derivada de accidente de trabajo. QUINTO.- En fecha 13.02.2019, el Equipo de Valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el expediente del trabajador: Determina el cuadro clínico residual: MENISCOPATÍA INTERNA + LESION OSTEOCONDRAL EN CÓNDILO FEMORAL INTERNO DE RODILLA DERECHA INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EL 15-05-17. SR FÉMOPATELAR DCHO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PATOLOGÍA DE RODILLA DCHA INTERVENIDA CON EVOLUCIÓN PROLONGADA, EN FASE NO ESTABLE, ACTUALMENTE EN RHB POR SR FÉMOROPATELAR POR MUTUA Y EN INFILTRACIONES DE PRP POR COT DEL SPS. ARCOS DE MOVILIDAD LIMITADOS EN ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN POR DOLOR, HIPOTROFIA DE CUADRICEPS, NO INESTABILIDAD, NO DERRAME ACTUAL. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular el Equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del Inss la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total derivado de accidente laboral. SEXTO.- En fecha 03.04.2019, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha aprobado la pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivado de accidente laboral. SÉPTIMO.- Se ha levantado Acta de Infracción, indicando los siguientes hechos; 1. No se acredita que la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral, haya recibido la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de 2016 de Prevención de Riesgos Laborales. Por tanto, la falta de formación en materia de prevención riesgos laborales, es constitutivo de infracción a los artículos 4.2.d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 14.1 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 2. No se acredita que la trabajadora recibió los equipos de protección individual que se indican en el procedimiento interno de equipos de protección individual que dispone la empresa, entre los cuales se indican, entre otros, el forro interior del casco, chaleco de alta visibilidad, botas y guantes. Por lo expuesto, la empresa no aporta a la trabajadora los equipos de protección individual adecuado para el desempeño de sus funciones, siendo constitutivo de infracción de los artículos 4.2 d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 14.1 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. OCTAVO.- La empresa demandada tiene suscrita póliza de seguro colectivo de accidentes con SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. NOVENO.- La actora presta servicios para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana desde el 27 de Diciembre de 2019. DÉCIMO.- MAPFRE, la aseguradora del conductor del vehículo que arrolló a la trabajadora, ofreció a la actora una indemnización de 23.780,39 euros, de los cuales ya había anticipado a la actora 12.755,23 euros. (folio 359 de las actuaciones) UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 13 de junio de 2019, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Virtudes contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A. y SEGUR CAIXA ADESLAS S.A., y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la actora D.ª Virtudes, siendo impugnado por las partes demandadas SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA y Segur Caixa Adeslas, SA en la que la trabajadora pedía se declarase la responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo sufrido por ser consecuencia de los incumplimientos de la empresa demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo en la suma de 113.720,96 euros.
Se declaró probado en la sentencia de instancia que la trabajadora venía prestando servicios como cartera para la demandada, habiendo recibido formación sobre "Procesos operativos de la unidad", "Procesos de tratamiento de diferentes productos" y "Procesos y medidas de seguridad durante el reparto", así como que recibió como EPI un casco.
El día 6 de abril de 2017, durante su jornada laboral, el coche que circulaba delante de ella se detuvo e inició de repente la maniobra marcha atrás para aparcar. La actora comenzó a avisar al conductor de su presencia, pero el conductor no la vio y siguió aparcando, arrollando a la trabajadora que cayó contra el bordillo.
Tras proceso de incapacidad temporal el INSS dicta resolución el 3 de abril de 2019 y le reconoce una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivado de accidente laboral.
Consta igualmente acreditado que se ha levantado Acta de Infracción a la empresa, indicando los siguientes hechos:
1. No se acredita que la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral, haya recibido la formación en materia de prevención de riesgos laborales.
2. No se acredita que la trabajadora recibió los equipos de protección individual que se indican en el procedimiento interno de equipos de protección individual que dispone la empresa, entre los cuales se indican, entre otros, el forro interior del casco, chaleco de alta visibilidad, botas y guantes.
La empresa demandada tiene suscrita póliza de seguro colectivo de accidentes con Segur Caixa Adeslas S.A.
El juez de instancia considera que en el caso analizado no consta acreditada ni la culpa o negligencia, mayor o menor, imputada a la demandada ni la causalidad entre esa conducta y los daños causados, al no poder atribuírseles inobservancia de medidas de seguridad por las razones que de forma detallada y minuciosa relata en el fundamento tercero, al que luego nos referiremos, lo que le lleva al pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (uno de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario por las codemandadas en los términos que obran en las actuaciones.
Al amparo del motivo de revisión fáctica la recurrente propone la inclusión de un nuevo hecho probado (que sería el sexto bis), donde conste el diagnóstico y secuelas derivados del accidente de trabajo acontecido en el año 2017, con apoyo en el informe pericial del Dr. Dionisio (folios 483 a 665 autos) a efectos de valoración del cuantum indemnizatorio derivado del accidente por incumplimiento grave de la empresa de las medidas de prevención de riesgos laborales.
En el primer motivo de censura jurídica pretende la recurrente, con cita de la normativa y doctrina que considera de aplicación, se declare que la causa del accidente fue la falta de formación en materia de prevención de riesgos laborales, así como no aportar la empleadora a la trabajadora los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones.
Y en el segundo motivo de censura jurídica se denuncia infracción del art. 20 LCS por aplicación incorrecta del mismo toda vez que los intereses se devengan desde la fecha del accidente.
Hemos de precisar sobre el motivo de revisión fáctica propuesto que en el primer fundamento de la sentencia de instancia se expresa que los hechos declarados probados se han obtenido de una valoración conjunta de la actividad probatoria, incluida la pericial del Dr. Dionisio. Sin embargo no se ha valorado dicho informe pues nada se refleja en la resultancia fáctica sobre los daños y secuelas que se refieren en el mismo.
La incongruencia omisiva detectada no nos permite entrar a analizar la propuesta revisoria efectuada pues el defecto advertido conllevaría de forma inexorable la nulidad de la sentencia para que por el juez de instancia se complete el relato fáctico y se de respuesta a todas las cuestiones planteadas en la instancia ( STS de 4 de mayo de 2018, rec. 317/2016). No puede esta Sala en sede de recurso de suplicación sustituir la facultad de valoración de la prueba por el juez de instancia.
Ahora bien, por razones de economía procesal y para evitar los efectos indeseados de una nulidad de actuaciones, pasamos a analizar el primer motivo de censura jurídica, ya que solo de declararse la responsabilidad empresarial se haría necesario decretar la referida nulidad.
SEGUNDO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la recurrente entiende vulnerados los arts. 4.2.d) y 19.1 del E.T. y 22.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales ( artículos 4.1, 4.2, 14.1, 14.2 y 14.3), art. 115, párrafo LGSS, art. 183.2 LRJS; y los artículos 1.101 y 1.106 del CC, así como la jurisprudencia que los desarrolla.
El recurrente considera que concurren los tres requisitos necesarios para declarar la responsabilidad empresarial
a) Daño corporal objetivo, objetivado en la resultancia fáctica
b) Incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, donde el recurrente hace hincapié en la deuda de seguridad que asume el empresario y la inversión de la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los cuales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, todo ello con cita de los preceptos y doctrina jurisprudencial que considera de aplicación.
c) Relación de causalidad.
En relación con este último requisito el recurrente hace hincapié en que, de conformidad con el ordinal séptimo de la resultancia fáctica, a la empresa se le ha levantado acta de infracción por dos faltas graves: No se acredita que la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral, haya recibido la formación en materia de prevención de riesgos laborales y no se acredita que la trabajadora recibió los equipos de protección individual que se indican en el procedimiento interno de equipos de protección individual que dispone la empresa, entre los cuales se indican, entre otros, el forro interior del casco, chaleco de alta visibilidad, botas y guantes. Por lo expuesto, la empresa no aporta a la trabajadora los equipos de protección individual adecuado para el desempeño de sus funciones.
Y añade: "Por lo expuesto queda acreditada que el accidente sufrido por la actora fue consecuencia de los incumplimientos de la empresa demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo. La ejecución del trabajo se realizó de manera inadecuada, empleando medios inidóneos para la ejecución de los trabajos, y careciendo de los medios auxiliares adecuados, así como de la formación genérica y específica en el puesto de trabajo; y, a su vez, la demandada no pone a disposición de la actora equipo de protección individual, adecuados para el desempeño de sus funciones; entre otros, el chaleco de alta visibilidad, que pudiese haber evitado el accidente, avisando al conductor que la atropelló de su presencia. De la prueba aportada en autos, la propia demandada Correos aporta evaluación de riesgos, concretamente en el folio 692 de autos; entre las medidas a realizar por golpes con vehículos, con una clasificación moderada, el uso del chaleco reflectante, que la actora, como se ha acreditado del Informe de Inspección de Trabajo, carecía tanto de la formación así como del equipo de protección individual."
La conclusión a la que llega la parte recurrente es que, tras la aplicación de la doctrina y normativa que cita, de los hechos probados de la sentencia no se desprende que el empresario adoptase medidas para evitar los riesgos y, de ahí que la Inspección de Trabajo levantase acta de infracción por los incumplimientos graves descritos.
La causa del accidente fue pues la falta de formación en materia de prevención de riesgos laborales y no aportar a la trabajadora los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones.
Resolución del motivo.
El motivo se desestima pues advertimos que el recurrente no combate en realidad la verdadera razón por la que se desestimó su demanda.
El recurso no puede prosperar pues la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación del Juzgador de instancia, lo que impide al Tribunal tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada.
No puede olvidarse que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige, además de que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, que en el recurso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto.
En cualquier caso, apurando la tutela judicial efectiva, la Sala comparte los acertados razonamientos del juez de instancia que pasamos a exponer parcialmente en el fundamento tercero:
"En el caso de autos no cabe duda que nos encontramos ante un suceso dañoso como es el accidente de trabajo cuya etiología es de evidente interés, al sufrir un accidente de tráfico mientras procedía a conducir su motocicleta y los argumentos de la actora van dirigidos a mantener la procedencia de responsabilidad por el hecho de estar ante un accidente de trabajo, incluso sin acreditar la causa del accidente por la existencia de ciertos incumplimientos en el ámbito de la prevención de riesgos; pretendiendo por aplicación del art 96,2 de la LRJS que el mero hecho de que las dolencias se califiquen como derivada de accidente de trabajo debe dar lugar a la indemnización por daños y perjuicios, al obrar incumplimientos de la deuda de seguridad, pero ello, como se verá, no es así.
....
La trabajadora, en este supuesto, sufrió un accidente cuando un vehículo que circulaba delante de ella comienza a dar macha atrás, y la actora "por más que le avise de mi presencia" la arrolló y cayó contra el bordillo. Es decir, que un vehículo tercero, ajeno a la empresa, hizo una maniobra inadecuada para la circulación, la trabajadora llamó la atención del conductor, pero este no se percató, y terminó golpeándola. En este punto cabe preguntarse si, ante el "despiste" del conductor tercero, un chaleco de seguridad hubiera impedido el accidente. Si no lo pudo evitar los avisos de la propia trabajadora, es decir, un cuerpo en movimiento y haciendo ruido, difícilmente podría haberlo evitado un chaleco reflectante, y ello es así porque no partimos de que el conductor tercero "no viera" a la trabajadora por la falta de visibilidad y la invisibilidad que le proporciona no tener un chaleco reflectante, sino porque el conductor directamente "no miraba", y no miraba porque la propia trabajadora manifestó que "por mas que le avisé de mi presencia me arrolló". Es decir, estamos ante una culpa exclusiva del conductor tercero, que "dio marcha atrás de repente" y no miró".
Considera el juez de instancia que es indiscutida la efectiva realidad del daño por el accidente de trafico en tiempo y lugar de trabajo pero no aparecen debidamente acreditados los otros dos elementos constitutivos de la pretendida responsabilidad empresarial, es decir, la culpa o negligencia, mayor o menor, imputada a la demandada y la causalidad entre esa conducta y los daños causados, al no poder atribuírseles inobservancia de medidas de seguridad.
Y sigue diciendo:
"En el supuesto sometido a consideración de este juzgador no podemos entender que el tenor literal del artículo 96 de la LRJS en relación con los principios de facilidad probatoria del art 217 de la LEC determinen que se invierta la prueba en cuanto a las circunstancias en que se produjo el evento dañoso y su relación con alguna de las infracciones de normas de seguridad, recae sobre la parte actora la necesidad de acreditar la forma en que ocurre el evento dañoso para de este modo poder ser vinculada la infracción de norma de seguridad. Es decir, para que la responsabilidad de la empresa estuviese vigente, la falta de formación, información y EPIS deberían haber producido o facilitado el accidente. Es decir, que el conductor mirara hacia atrás al dar marcha atrás y no viera a la conductora porque las condiciones ambientales del momento sólo la hicieran visible con chaleco reflectante, y ello no es así, dado que el accidente ocurre a las 19:20 horas (doc. nº 9 de correos) y el día 06 de Abril de 2017 el ocaso tuvo lugar en Las Palmas a las 20:22 horas (https://cdn.mitma.gob.es/portal-web-drupal/salidapuestasol/2017/Palmas 2017.txt), es decir una hora después del accidente, por lo que había visibilidad suficiente como para percibir a una persona, con chaleco y sin chaleco.
Si analizamos los hechos, en el folio 317 sobre los datos generales del siniestro, se aprecia que el vehículo que atropella manifiesta "Va maniobrando para aparcar, vc que viene detrás para evitar colisión se tira al suelo (es una moto)". Es decir, el conductor tercero encuentra un sitio de aparcamiento, la trabajadora está detrás del vehículo, este da marcha atrás, no ve a la motocicleta que está detrás, existiendo luz solar y no habiendo prueba alguna de circunstancia atmosféricas que dificulten la visibilidad, mirando al sitio de aparcamiento y prescindiendo de lo que hay detrás, el conductor inicia la maniobra de aparcamiento, la trabajadora avisa al conductor que se encuentra detrás, pero por más que avisa, el conductor no se percata de su existencia, la arrolla y la trabajadora cae en el bordillo
Como viene a exponer la STSJ Valencia Sentencia núm. 3334/2020 de 29 septiembre, en Recurso de Suplicación núm. 2448/2019 no cabe imputar responsabilidad si no existe constancia de que la causa del accidente fuera el incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, pudiendo entender que nos encontramos ante un accidente de trafico por distracción del conductor tercero, lo que no cabe imputar, como actuación ordinaria o neutra, a infracción alguna de la empresa no acreditada.
Indiscutida la efectiva realidad del daño (Incapacidad Permanente Total de la trabajadora) no aparecen debidamente acreditados los otros dos elementos constitutivos de la pretendida responsabilidad empresarial, es decir, la culpa o negligencia, mayor o menor, imputada a la demandada y la causalidad entre esa conducta y la lesión al trabajador, al no poder atribuírseles inobservancia de medidas de seguridad, si ponderamos, (a) la correspondencia entre el objeto del contrato y la obra encomendada al trabajador, en cuya ejecución aconteció el evento dañoso, (b) la legitimidad de la respectiva orden empresarial, (c) la consideración del trabajador como apto (d) el desconocimiento por la empresa de indisponibilidad alguna del trabajador para llevar a efecto sus servicios.
Se plantea por la parte actora disfunciones que se hayan podido dar en la articulación de la prevención de riesgos, y que pueden ser mejoradas pero en modo alguno se acredita relación de causalidad con el accidente del trabajador, debiendo reiterar las consideraciones que en otras ocasiones hemos expuesto en cuanto a la imputación de responsabilidad por recargo o imputación de responsabilidad civil, la regulación querida por nuestro legislador no impone el recargo o la responsabilidad civil al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
Y ello es lo que ocurre en autos, se imputa por los recurrentes supuestas deficiencias (no recogidas en hechos probados siquiera) pero que no poseen relación con la mecánica del accidente; puesto que tal y como expone la sentencia recurrida y la sala reitera y amplia:
.- el trabajador prestaba servicios para la empleadora durante el año 2017 habiéndose recibido antes de entrar al servicio activo (04 de abril de 2017) formación en materia de "Procesos operativos de la unidad", "Procesos de tratamiento de diferentes productos" y "Procesos y medidas de seguridad durante el reparto", como acredita el documento nº 3.1, así mismo el día 06 de abril recibió como equipo de protección individual un casco para el reparto en moto y las instrucciones para su correcto uso y mantenimiento, como acredita el documento nº 3.2. Es más, la actora manifiesta a la ITSS (folio 379 de las actuaciones) que el día del accidente coge "un casco de los que había disponibles".
.- la mercantil tiene una evaluación de riesgos.
.- el accidente ocurre al cuarto día de la incorporación
No cabe pretender que el accidente de tráfico se hubiera podido evitar de haber controlado o informado al trabajador de los riesgos de la conducción (donde no cabe incluir las imprudencias del resto de conductora) así como que las consecuencias del accidente se hubieran minimizado con una chaleco reflectante cuando la patología que determina la Incapacidad Permanente Total es de rodilla, y ni el casco, ni un chaleco reflectante lo habrían minimizado.".
La desestimación de este motivo hace innecesario en consecuencia decretar la nulidad de actuaciones y entrar a resolver el segundo motivo de censura jurídica.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Virtudes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 10 de Las Palmas GC el 9 de enero de 2024, autos nº 661/19, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0788/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
