Sentencia Social 1084/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 1084/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 461/2026 de 05 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 149 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

Nº de sentencia: 1084/2026

Núm. Cendoj: 02003340012026100548

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1759

Núm. Roj: STSJ CLM 1759:2026

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

ALBACETE

SENTENCIA: 01084 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. CASTILLA LA MANCHA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:02003 44 4 2025 0000892

Equipo/usuario: FMH

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000461 / 2026

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000288 / 2025

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Remigio

ABOGADO/A:ANTONIO NAVARRO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE ALMANSA -, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CALVO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES

Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

En Albacete, a cinco de junio de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1084/2026 -

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN número 461/2026,sobre DERECHOS FUNDAMENTALES,formalizado por la representación de D. Remigio contra la Sentencia dictada por la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete en los autos número 288/2025, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE ALMANSA,con intervención del MINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO.-Que con fecha 29 de enero de 2026 se dictó Sentencia por la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete en los autos número 288/2025, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMO la demanda formulada por Remigio contra el AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, y absuelvo a este de las pretensiones de la actora.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Remigio, mayor de edad, prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Almansa, con la categoría de "Ayudante no titulado", como Monitor Socorrista, con una antigüedad desde el 16/02/1996. (Documento 1 expediente administrativo-historial laboral)

Por Resolución de la Alcaldía nº 1.880/2007, de 8 de junio, se acordó trasladar al actor al puesto vacante de Administrativo adscrito al Grupo de Servicios Comunitarios, Sección cultura, Unidad Bibliotecas y Archivos, en atención a las dolencias físicas padecidas por el actor. (Documento 9 expediente administrativo-historial laboral), prestando sus servicios tanto en la Biblioteca "Casa Cultura", como en la "11 de Mayo"

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente no laboral el 24/05/2021, iniciado una situación de IT ese mismo día (Hecho Probado primero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Albacete de fecha 03/06/2024 en el procedimiento SSS 196/2023- documento 13 del expediente administrativo y documento 2 de la demanda).

Mediante escrito de fecha 23/12/2022 el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, una vez hubiera disfrutado de los días de asuntos propios que le correspondían en el año 2022 y de las vacaciones no disfrutadas en el año 2021 y el año 2022. (documento 21 del expediente administrativo-historial laboral).

TERCERO.- El 19/01/2023 se emitió informe por la Empresa QuirónPrevención (documento 50, f. 2, del expediente administrativo), con la que el Ayuntamiento de Almansa tiene concertada el servicio de prevención, con el siguiente contenido:

"(...) se ha realizado con fecha 12/01/2023, el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de Remigio, con NIF NUM000, con puesto de trabajo ADMINISTRATIVO BIBLIOTECA MUNICIPAL en la empresa AYUNTAMIENTO DE ALMANSA.

La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, PLANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo, y la información sanitaria y laboral disponible, permite calificarle como APTO/APTA CON LIMITACIONES, revisión al año.

-No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 3kg) con el miembro superior izquierdo."

En esa misma fecha se emitieron sendas evaluaciones de riegos laborales, tanto de la Biblioteca "Casa Cultura", como de la Biblioteca "11 de mayo" (documentos 36 y 37 del expediente administrativo)

Como consecuencia de lo anterior, el 22/02/2023 se emitió por el Ayuntamiento de Almansa. Sección de Seguridad y Salud, un informe en el que se indicaba que, en base al resultado del certificado de aptitud física, y teniendo en cuenta el puesto que ocupa, las funciones que el trabajador puede desempeñar son las siguientes: "Funciones de carácter administrativo, así como de información y atención al público, incluido el préstamo de libros, que no comprometa su estado de salud en lo relacionado con la manipulación manual de cargas (superior a 3kg) con el miembro superior izquierdo" (Documento 35 del expediente administrativo)

CUARTO.- Con fecha 03/06/2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Albacete en el procedimiento SSS 196/2023 documento 13 del expediente administrativo y documento 2 de la demanda) que declara al actor afecto a una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral.

QUINTO.- El 18/10/2023 el actor inició una nueva situación de IT por contingencia común, siendo dado de alta el 16/09/2024, e incorporándose a su puesto de trabajo el 11/11/2024, tras disfrutar de los días de vacaciones que le correspondían de los años 2023 y 2024 y algunos días de asuntos propios del año 2024 (Documento 42 del expediente administrativo)

El 03/10/2024 se volvió a realizar un informe médico al actor por el servicio de prevención concertado por el Ayuntamiento de Almansa con QuironPrevención (documento 50, f. 4, del expediente administrativo), en el que consta:

"(...) se ha realizado con fecha 30/09/2024, el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de Remigio, con NIF NUM000, con puesto de trabajo ADMINISTRATIVO BIBLIOTECA MUNICIPAL en la empresa AYUNTAMIENTO DE ALMANSA.

La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de lso protocolos de vigilancia de la salud MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, PLANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo, y la información sanitaria y laboral disponible, permite calificarle como APTO/APTA CON LIMITACIONES, revisión al año.

-No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 3kg) con el miembro superior izquierdo."

Según el informe de examen de salud (documento 6 de la demanda) el examen médico se realizó el día 30/09/2024 por la médico Sacramento (médico realizador) y el enfermero Florencio; para la realización del informe se aplicaron los protocolos de "Pantallas de Visualización de Datos" y de "Manipulación Manual de Cargas"; y el informe fue realizado por la médico Andrea (especialista en medicina de trabajo).

SEXTO.- Tras solicitar el actor la adaptación de su puesto de trabajo el 18/10/2024, se emitió informe por Mariana, encargada de Bibliotecas Municipales, (documento 47 del expediente administrativo) en el que se determinan las condiciones laborales del puesto de trabajo y las funciones que debe desempeñar en el mismo el trabajador, y en atención a esto y a la limitación reconocida, señala que las funciones que el actor podría hacer, como "abrir y cerrar la puertas y las luces; contestar al teléfono, indicar a los usuarios donde están los libros físicamente ya que son bibliotecas de libre acceso; puede sostener libros y materiales ligeros (menos de 3 kg) para prestarlos o devolverlos; puede colocar libros en pilas sobre las mesas, y en las estanterías exentas, ye nel expositor con las novedades; puede dar información al público; puede realizar el inventario; y realizar carnés de usuarios". Las que no puede, como "recoger o mover cajas, mover sillas y mesas, mover pilas de libros, mover equipos informáticos, coger bolsas de libros, etc.". Destacando lo siguiente:

"Medidas de adaptación

1. Acabar con la ventanilla única. Separar los trabajos según el puesto. Todos los trabajadores que estén en el. Mostrador tendrán señalizadas algunas funciones. Son básicamente:

*Préstamo a domicilio

*Información bibliográfica

*Carnés

Se puede señalizar el puesto adaptadocon un cartel de sobremesa que diga "Préstamo individual, información y carnés"

Los demás puestos se señalizarán con sus funciones, que son las siguientes:

*Prestamos

*Información Bibliográfica

*Carnés

*Correo

*Recepción y expedición de lotes

*Todas las funciones que se encomienden relacionadas con el puesto,

*Adaptación de las salas para eventos y horarios especiales,

Los demás trabajadores deberán colocar otra señalización donde estén siempre: "Préstamos, información, carnés, envíos"

2. El trabajador deberá evitar la carga de pesos. Paraello el procesamiento de los pedidos de correo y de lotes se realizará en horario de mañana y/o cuando estén dos trabajadores en la sala.

Se establece un punto para dejar las cargas y/o las cajas.

Si llega un envío por la tarde o cuando haya un solo trabajador, se dejará la apertura y procesamiento de ese lote para el siguiente periodo de apertura.

Se informa a los usuarios que se prestara el lote tan pronto como vuelva el trabajador habilitado para ello.

3. Al recibir envíos de libros se dejarán las cajas en lamesa de recepción y serán procesaos por otras/os trabajadores.

4. El mobiliario será movido por conserjes o por otropersonal bibliotecario.

5. la colocación de los libros en las estanterías quesupongan mover libros se hará por parte de los compañeros de turno o del siguiente turno.

6. Las cajas de lotes de libros se dejarán abiertas parameter la mano y dar los libros a los usuarios fácilmente."

Horarios

De lunes a viernes de 9.00 a 14.00 h. y de 16.00 a 20.00 h.

Le tocarían normalmente dos y algunas veces tres tardes por semana solo. Esas tardes no se hacen envíos. Pero sí préstamos y devoluciones.

Los sábados de 9.00 a 14.00 siguiendo unos turnos rotativos con sus compañeros. Le toca un sábado cada tres o cada cuatro semanas.

El sábado que le toque nos e hacen envíos, solo prestamos individuales, devoluciones y carnés.

Medidas preventivas:

"Informar a todo el personal de las medidas.

Señalizar el trabajo a desempeñar en cada puesto

Tener una báscula en las Bibliotecas para recordar lo que no debe mover el trabajador

Llevar un seguimiento del trabajo

Encomendar tareas administrativas o de animación a la lectura que no impliquen mover peso al trabajador adaptado"

Frente a dicha propuesta, el actor presentó un escrito mostrando su disconformidad (documento 48 del expediente administrativo), tanto a los cuadrantes, pues no se le ha tenido en cuenta para confeccionarlos, son similares a los de antes de su baja médica, con más cargas de tardes, y se le deja solo en un servicio en el que no puede realizar todas las funciones; como a la propuesta de adecuación, toda vez que no está realizada por el servicio de prevención de riesgos laborales, y que la misma consiste en quitarle parte de las funciones que antes realizaba, por lo que se señala su discapacidad frente a sus compañeros y frente a los usuarios de la biblioteca.

SÉPTIMO.- El día 21/11/2024 se celebró una reunión entre la Directora de Quirón, el Técnico de Prevención de Quirón y el representante del departamento municipal de salud laboral (se infiere del documento 49 del expediente administrativo y testifical de Margarita -directora provincial de QuirónPrevención-), tras la cual se emitió informe por la directora provincial de QuirónPrevención, de fecha 25/11/2024, en el que se expone lo siguiente:

"*que el día 30 de septiembre de 2024 se llevó a cabo reconocimiento médico laboral a Remigio con NUM000, para el puesto de ADMINISTRATIRVO BIBLIOTECA MUNICIPAL, posteriormente al reconocimiento medico entregó informe de especialista de la Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 2024.

*Que el día 3 de octubre una vez analizados todos los informes disponibles en este servicio médico se emitió la correspondiente APTITUD con limitación, revisable al año. No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 3 kg) con el miembro superior izquierdo.

Que en dicha reunión se entregó informe de propuesta de adecuación del puesto de trabajo de Remigio, llevado a cabo por Mariana encargada de bibliotecas Municipales y con el visto bueno de Ramona jefa de servicio área cultura.

Que una vez analizado por este Servicio de Prevención, se considera que las medidas e adaptación propuestas en dicho informe son acorde a las limitaciones establecidas por el área médica"

QUINTO.- Se dan por íntegramente reproducidos los documentos presentados por las partes, en especial el expediente administrativo y:

- El informe pericial elaborado por Severino, ac. 71 del expediente judicial, de fecha 04/11/2025, y la declaración del perito en el acto del juicio. En la vista el perito declaró que el actor puede coger peso con el brazo derecho sin problema, pero que al ser ambidiestro entendía que el trabajador cogía las cosas con indistintamente con las dos manos, sin darse cuenta, por lo que lo mejor era que no cargara peso con ninguna. Igualmente afirmó que se había producido un empeoramiento en la patología relativa al trastorno adaptativo del demandante debido a la falta de adaptación de su puesto de trabajo.

- Las declaraciones testificales de:

Margarita, directora provincial de QuirónPrevención, quien afirmó que se realizaron varias reuniones en relación con la adaptación del puesto de trabajo del demandante, si bien solo una fue oficial, la del 21/11/2024. Que la evaluación del puesto de trabajo y el informe de aptitud están hechas por QuirónPrevención, como servicio de prevención ajeno, y la adaptación de puesto se hizo por el Ayuntamiento; y que en concreto dicha adaptación fue hecha por la responsable de la biblioteca porque es quien, como responsable/encargada, tiene que adaptar las funciones del trabajador, haciéndola en base al informe de aptitud del servicio de prevención.

Luis Pablo, técnico de prevención de riesgos laborales de QuirónPrevención, quien manifestó que el 28/03/2025 hizo una inspección del puesto de trabajo del actor y consideró que la adaptación era correcta porque se eliminaron las tareas que suponían una manipulación de cargas; que el límite de 3 kg se puso porque según la ley ese peso, 3kg, es lo que se considera "peso" a los efectos de manipulación de cargas.

Mariana, encargada de la Biblioteca y la persona que hizo la propuesta de adaptación del puesto de trabajo del demandante, y quien declaró que como la adaptación era para que no cogiera peso dividió la ventanilla única en dos mesas, se puso un punto para poner los lotes que había que colocar o mover, se acordó que el actor no colocara los libros en las estanterías, limitándose a poner los libros en las estanterías de exposición en las que los libros van en vertical, y se puso una báscula para que pudiera pesar los libros, en su caso. También afirmó que no ha habido quejas por parte de sus compañeros y que ha sido el actor el que ha mostrado una actitud negativa en relación a su reincorporación.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Remigio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de Remigio frente a la sentencia nº 31/2026, de 29 de enero de 2026, dictada por la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete en los autos de tutela de derechos fundamentales nº 288/2025, en los que aquél, como demandante, accionó frente al Ayuntamiento de Almansa, con intervención del Ministerio Fiscal.

En su demanda, el actor postulaba que se declarase la vulneración por la Administración empleadora de su derecho a no ser discriminado, a la integridad física y moral, a la salud y a la intimidad como consecuencia de la falta de adaptación real de su puesto de trabajo, que se ordenase el cese de tal vulneración y que se le indemnizase en la cantidad de 50.000 euros. La parte demandada se opuso negando vulneración alguna y sosteniendo que el puesto había sido correctamente adaptado a las limitaciones del trabajador.

Resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor presta servicios para el Ayuntamiento de Almansa, con la categoría de "Ayudante no titulado" y antigüedad de 16 de febrero de 1996, ocupando desde la Resolución de Alcaldía nº 1.880/2007, de 8 de junio, un puesto de Administrativo adscrito a la Unidad de Bibliotecas y Archivos -al que fue trasladado en atención a las dolencias físicas que ya padecía-, desempeñando sus funciones tanto en la biblioteca "Casa Cultura" como en la "11 de Mayo".

El 24 de mayo de 2021 sufrió un accidente no laboral del que derivó una situación de incapacidad temporal y, en su día, la declaración (por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de 3 de junio de 2024, dictada en el procedimiento SSS 196/2023) de incapacidad permanente parcial derivada de aquella contingencia. Tras solicitar el actor su reincorporación, el servicio de prevención ajeno concertado por el Ayuntamiento (QuirónPrevención) emitió, en fecha 19 de enero de 2023, informe de examen de salud que le calificaba como apto con limitaciones, en particular para la manipulación manual de cargas superiores a 3 kilogramos con el miembro superior izquierdo; calificación que se mantuvo en el segundo reconocimiento, practicado el 30 de septiembre de 2024 y suscrito por la médico especialista en medicina del trabajo Andrea, previo examen físico practicado por la médico Sacramento y el enfermero Florencio.

A la vista de esas limitaciones, la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento (informe de 22 de febrero de 2023) y, posteriormente, la encargada de las bibliotecas municipales, Mariana (informe de 18 de octubre de 2024), determinaron las funciones que el actor podía y no podía desempeñar y propusieron una serie de medidas de adaptación de su puesto, propuestas frente a las que el actor manifestó por escrito su disconformidad y que el servicio de prevención ajeno consideró acordes a las limitaciones del trabajador en informe de su directora provincial de 25 de noviembre de 2024. Este criterio fue reiterado tras la inspección efectuada por el técnico de prevención de QuirónPrevención el 28 de marzo de 2025, dato este último que la magistrada de instancia recoge -con valor fáctico, pese a su ubicación- en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestimó la demanda y absolvió al Ayuntamiento de Almansa, al concluir que la Administración empleadora había cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, que la adaptación del puesto se ajusta a las limitaciones del actor -correspondiendo a la empresa, y no al servicio de prevención, la determinación concreta de las funciones a desempeñar-, que la práctica consistente en que el examen físico y el informe de aptitud sean realizados por distintos facultativos del servicio sanitario responde a la práctica habitual y no compromete la regularidad del reconocimiento, y que no se ha acreditado vulneración alguna del derecho a la intimidad ni de los demás derechos fundamentales invocados.

Frente a este pronunciamiento se alza el actor, articulando su recurso en seis motivos: los cuatro primeros, al amparo del artículo 193.b) LRJS, dirigidos a la revisión del relato fáctico; el quinto, al amparo del artículo 193.c) LRJS, denunciando la infracción de los artículos 222.4 LEC y 9.3 y 24 CE, en relación con el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme que declaró la incapacidad permanente parcial, así como la de los artículos 15, 19, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención y los artículos 4.1, 2 y 6 del Real Decreto 843/2011, sobre la cualificación del personal sanitario que ha de practicar la vigilancia de la salud; y el sexto, también al amparo del artículo 193.c) LRJS, denunciando la infracción de los artículos 14, 18, 19, 22, 25 y 31 de la Ley 31/1995, en relación con los artículos 15 y 18 de la Constitución, al considerar que la adaptación del puesto de trabajo del actor no ha sido real y ha vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la salud y a la intimidad.

El Ayuntamiento de Almansa ha presentado escrito de impugnación al recurso.

SEGUNDO.-Por el cauce procesal del artículo 193.b) LRJS articula el recurrente cuatro motivos de revisión del relato fáctico, dirigidos respectivamente: el primero, a sustituir íntegramente el hecho probado primero por un texto en el que se identifica la profesión habitual del actor y se relacionan las funciones del puesto de gestor administrativo de biblioteca conforme a la ficha de la relación de puestos de trabajo; el segundo, a adicionar un párrafo al hecho probado cuarto en el que se transcriben pasajes del hecho probado quinto y del fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (procedimiento SSS 196/2023); el tercero, a modificar el último párrafo del hecho probado quinto sustituyendo el término "realizado" por "firmado" en relación con el informe de examen de salud emitido por QuirónPrevención; y el cuarto, a adicionar al segundo párrafo del propio hecho probado quinto la mención a una situación de incapacidad temporal del actor a partir del 14 de mayo de 2025.

Conviene recordar, antes del examen pormenorizado de cada motivo, que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 13-11-2007, rec. 77/2006; 14-5-2013, rec. 258/2011; y 28-7-2015, rec. 1925/2014), para que prospere la revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LRJS es preciso, entre otros requisitos: A) que se señale con precisión cuál es el hecho probado que se pretende modificar, adicionar o suprimir; B) que se ofrezca un texto alternativo concreto, claro y autosuficiente, formulado como proposición fáctica y no como valoración jurídica; C) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias en que se sustenta la modificación; y D) que el error en la apreciación de la prueba resulte de manera clara, evidente y directa de esos elementos probatorios, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos. Y, como complemento indispensable de este último requisito, que la prueba documental invocada sea literosuficiente, en el sentido de evidenciar por sí misma, sin necesidad de interpretación, el dato que se pretende incorporar, sin que pueda utilizarse el cauce del artículo 193.b) LRJS para sustituir la valoración conjunta de la prueba practicada por la juzgadora de instancia ( artículo 97.2 LRJS) por la subjetiva apreciación de la parte recurrente.

Pues bien, ninguno de los cuatro motivos articulados supera dicho canon.

A) En cuanto al primer motivo, dirigido a sustituir íntegramente el hecho probado primero por la redacción alternativa que se postula, su planteamiento es defectuoso por una doble razón.

De un lado, la sustitución pretendida omite extremos que el relato de instancia recoge y que resultan relevantes para enmarcar el debate, como son la antigüedad del trabajador en el Ayuntamiento de Almansa desde el 16 de febrero de 1996, su categoría originaria de "Ayudante no titulado" como Monitor Socorrista y, especialmente, la Resolución de Alcaldía nº 1.880/2007, de 8 de junio, por la que se acordó el traslado del actor al puesto de Administrativo adscrito a la Unidad de Bibliotecas y Archivos precisamente en atención a las dolencias físicas que ya padecía; datos que la magistrada de instancia ha incorporado tras la valoración del expediente administrativo y del historial laboral del trabajador y que la revisión fáctica no permite suprimir sin justificación documental que evidencie su error.

De otro lado, el contenido que se pretende adicionar -enumeración de funciones propias del puesto de gestor administrativo de biblioteca conforme a la ficha de la relación de puestos de trabajo- ya se encuentra suficientemente reflejado en los hechos probados tercero y sexto de la sentencia recurrida, en los que se detallan, primero, las funciones que el trabajador puede desempeñar según el informe de la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de 22 de febrero de 2023, y, después, las funciones que se le asignan tras la adaptación de su puesto de trabajo.

La incorporación de la ficha genérica de la RPT no añade, por tanto, dato fáctico relevante alguno que no se halle ya en el relato, sin perjuicio de que, como con acierto destaca la parte impugnante, el actor no desempeña en condiciones normales todas las funciones que dicha ficha enumera para el puesto, precisamente por las limitaciones físicas que han motivado la adaptación.

B) El segundo motivo postula la adición al hecho probado cuarto de un extenso pasaje en el que se transcriben fragmentos del hecho probado quinto y del fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, por la que se declaró al actor afecto a una IPP derivada de accidente no laboral.

El motivo no puede prosperar por varias razones. En primer lugar, porque el contenido sustantivo del pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 2 -existencia y alcance de la incapacidad permanente parcial reconocida y su derivación del accidente no laboral- ya está incorporado al relato fáctico, sin alteración alguna, en el propio hecho probado cuarto.

En segundo lugar, porque el texto cuya adición se interesa no constituye una proposición fáctica autosuficiente, sino la reproducción mezclada de un hecho probado y, sobre todo, de un fundamento de derecho de aquella resolución; transcripción esta última que no es hecho sino valoración jurídica ajena, ámbito vedado al cauce del artículo 193.b) LRJS.

En tercer lugar, porque las limitaciones funcionales del actor (que es lo que verdaderamente subyace al motivo) ya constan en el relato a través del hecho probado tercero, donde se reproducen literalmente el informe del servicio de prevención QuirónPrevención y el correlativo informe de funciones emitido por la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento. Y, en fin, porque la cuestión que la parte realmente pretende suscitar, que es el alcance vinculante, por vía de cosa juzgada, de la sentencia de incapacidad permanente parcial sobre el presente procedimiento, es de pura censura jurídica, propia del cauce del artículo 193.c) LRJS, como, por lo demás, la propia recurrente articula en su motivo quinto, sin que pueda introducirse así en sede de revisión fáctica lo que constituye un debate estrictamente jurídico.

C) El tercer motivo, articulado igualmente al amparo del artículo 193.b) LRJS, persigue una modificación puntual del último párrafo del hecho probado quinto, consistente en sustituir la expresión "el informe fue realizado por la médico Andrea (especialista en medicina de trabajo)" por "el informe fue firmado por la médico Andrea (especialista en medicina de trabajo)". La modificación no es genuinamente fáctica, sino valorativa: lejos de extraerse de manera directa, evidente y sin necesidad de razonamiento del documento que la parte invoca -el propio informe de examen de salud al que ya se refiere expresamente el hecho probado quinto-, encierra una conclusión interpretativa, a saber, que la doctora Andrea se limitó a estampar su firma sin participar materialmente en la elaboración del informe, conclusión que la magistrada de instancia ha rechazado de modo expreso, conforme razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, al señalar que la práctica de no realizar personalmente todas las pruebas que sirven de soporte al informe responde a una práctica habitual en la medicina del trabajo y que lo determinante es que la especialista interprete y valore sus resultados. Pretender sustituir el verbo "realizado" por "firmado" no es, por tanto, corregir un error fáctico patente que resulte del documento, sino reemplazar la valoración judicial por una distinta, lo que excede manifiestamente del cauce del artículo 193.b) LRJS.

D) El cuarto y último motivo de revisión interesa la adición al segundo párrafo del hecho probado quinto del inciso "Estando el trabajador en situación de IT por dicho motivo desde el 14/5/2025", apoyándose en un parte de baja del SESCAM que figura como penúltima página del anexo documental del informe pericial (documento nº 72 del expediente judicial). Tampoco este motivo puede ser acogido.

Ante todo, el texto cuya adición se pretende no es proposición fáctica autosuficiente, pues incorpora una atribución causal -"por dicho motivo", esto es, por el empeoramiento del trastorno adaptativo derivado de la falta de adaptación del puesto de trabajo- que no resulta literosuficientemente del documento invocado: un mero parte médico de baja acredita la situación de incapacidad temporal y, en su caso, la contingencia y el diagnóstico, pero no la causa última de dicho empeoramiento, que la parte vincula -en exclusiva y a modo de conclusión propia- a la conducta empresarial cuyo enjuiciamiento es objeto del recurso.

A ello se añade que la ubicación elegida para la adición resulta inapropiada, pues el párrafo al que pretende incorporarse no es propiamente un párrafo fáctico, sino el dedicado al contenido del informe pericial de Severino y a la declaración del perito en el acto del juicio, de modo que el dato propuesto no se integra con coherencia en la estructura del relato. Y, en fin, el dato carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo, pues el propio relato fáctico ya recoge la afirmación del perito relativa al empeoramiento de la patología derivada del trastorno adaptativo del demandante y la magistrada de instancia ha valorado expresamente dicho extremo en el fundamento de derecho tercero, sin que la incorporación de la fecha de un posterior parte de baja añada elemento alguno susceptible de variar la conclusión alcanzada.

Procede, por tanto, la desestimación íntegra de los cuatro motivos de revisión fáctica por su defectuoso planteamiento, máxime cuando lo que en realidad se intenta a través de ellos es sustituir la valoración conjunta de la prueba realizada por la magistrada de instancia ( artículo 97.2 LRJS) por la subjetiva apreciación de la parte recurrente.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c) LRJS denuncia la recurrente, como quinto motivo de su escrito, la infracción de los artículos 222.4 LEC y 9.3 y 24 CE, en cuanto al efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en el procedimiento SSS 196/2023; y, asimismo, la infracción de los artículos 15, 19, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997) y los artículos 4.1, 2 y 6 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por entender que la vigilancia de la salud del actor no se llevó a cabo por personal sanitario con la cualificación legalmente exigida. Examinaremos de forma separada uno y otro reproche.

Por lo que respecta al efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 LEC, reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 10-7-2013, rcud 2294/2012, y 26-4-2023, rec. 1865/2020, entre las más recientes) viene declarando que dicho efecto opera cuando lo resuelto en una sentencia firme anterior constituye antecedente lógico necesario de lo que ha de resolverse en un proceso posterior entre las mismas partes, vinculando al juez del segundo pleito a estar a lo ya decidido en el primero. Ahora bien, conforme a la misma doctrina, el efecto positivo de cosa juzgada se proyecta sobre el fallo de la resolución firme y sobre los presupuestos lógico-jurídicos directamente determinantes de aquél, pero no se extiende sin más a cuantas afirmaciones, valoraciones probatorias o consideraciones doctrinales se contengan en los fundamentos de derecho de la sentencia precedente, ni alcanza a situaciones de hecho posteriores a la propia resolución.

Pues bien, en el caso que nos ocupa lo decidido por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete fue la declaración del actor como afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral, pronunciamiento que se vincula, por exigencia del artículo 194.3 TRLGSS, a una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal de la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ese concreto pronunciamiento sí tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos en cuanto al grado de incapacidad declarado.

Cuestión bien distinta es que el alcance literal de las limitaciones funcionales que la magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 transcribió en su fundamento de derecho quinto a partir de los informes del Servicio de Traumatología del Hospital de Almansa (en concreto, la prescripción de no coger pesos ni realizar esfuerzos físicos) constituya también, sin más, cosa juzgada material para el debate, desde la óptica de la prevención, que se suscita en este procedimiento.

No lo es, porque tales afirmaciones son apreciaciones probatorias incorporadas a la motivación, no al fallo, y porque su función en aquel pleito fue servir de base al juicio sobre la concurrencia del umbral del 33 por 100, no al juicio sobre el contenido concreto de las medidas preventivas que la Administración empleadora debiera adoptar.

A ello se añade que la calificación de incapacidad permanente parcial es, por definición, compatible con el desempeño de la profesión habitual y no impone al empresario otra obligación preventiva específica que la derivada del cumplimiento de la Ley 31/1995, de PRL. La concreción de las funciones que el trabajador puede y no puede realizar corresponde, conforme al artículo 25 LPRL y al Reglamento de los Servicios de Prevención, a los reconocimientos de vigilancia de la salud que se realicen tras la resolución administrativa o judicial sobre la incapacidad.

En el supuesto enjuiciado, esos reconocimientos se llevaron a cabo por el servicio de prevención ajeno concertado por la Administración empleadora (QuirónPrevención) los días 12-1-2023 y 30-9-2024, posteriores ambos a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, y de ellos resultó la calificación del actor como "apto con limitaciones", en los términos que el hecho probado tercero del relato recoge.

En este contexto, no podemos acoger que exista contradicción con la sentencia firme previa ya que el informe del servicio de prevención no califica el grado de incapacidad, pues a ello no se extiende su cometido, sino que determina la aptitud del trabajador para su puesto a partir de los protocolos específicos y de la información médica disponible en el momento del reconocimiento.

En consecuencia, no se aprecia la infracción del artículo 222.4 LEC ni de los artículos 9.3 y 24 CE que la parte denuncia puesto que la sentencia de instancia ni ignora ni contradice lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sino que se atiene al exclusivo objeto del presente proceso, que no es revisar el grado de incapacidad permanente parcial declarado, sino enjuiciar la suficiencia de la actuación preventiva de la Administración empleadora a la luz de los reconocimientos médicos efectivamente practicados.

Sentado lo anterior, tampoco se aprecia la infracción de la normativa sobre vigilancia de la salud.

El artículo 22.6 LPRL impone, ciertamente, que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se lleven a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, y el artículo 4 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, especifica que el servicio sanitario del servicio de prevención debe contar con un director técnico con el título de especialista en medicina del trabajo y que los médicos que ejerzan sus funciones en dicho servicio deberán ser especialistas en medicina del trabajo o diplomados en medicina de empresa, y los enfermeros, especialistas en enfermería del trabajo o diplomados en enfermería de empresa.

Ahora bien, ninguno de estos preceptos impone, como pretende la recurrente, que la totalidad de las actuaciones materiales que integran un reconocimiento de vigilancia de la salud (exploración física, anamnesis, extracción de muestras, realización de pruebas complementarias) se ejecuten personalmente por el médico especialista. Lo que la norma exige es que el reconocimiento se practique por personal sanitario cualificado integrado en el servicio sanitario del servicio de prevención y que la emisión del informe de aptitud, en cuanto acto que requiere la valoración técnica especializada del conjunto de datos obtenidos, corresponda al especialista en medicina del trabajo.

Eso es, precisamente, lo que aquí se ha hecho. Del hecho probado quinto del relato resulta que el examen médico del actor de 30-9-2024 se practicó por la médico Sacramento y el enfermero Florencio, ambos integrados en el servicio sanitario de QuirónPrevención, y que el informe de examen de salud fue emitido (firmado, en la propia terminología que la recurrente prefiere) por la médico Andrea, especialista en medicina del trabajo, tras la aplicación de los protocolos específicos de Pantallas de visualización de datos y Manipulación manual de cargas. La magistrada de instancia razona, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que esa distribución de funciones se ajusta a la práctica habitual en la medicina del trabajo y que lo determinante es la valoración e interpretación de los resultados por la facultativa especialista, conclusión que esta Sala comparte.

El recurrente no ha acreditado que la médico Sacramento o el enfermero Florencio carezcan de la cualificación exigida por el artículo 4 del Real Decreto 843/2011 para intervenir en las actuaciones materiales del reconocimiento, ni que la doctora Andrea, especialista en medicina del trabajo, no haya participado en la valoración del conjunto de las pruebas y datos obtenidos. Sus alegaciones se limitan a afirmar que la doctora Andrea se limitó a rubricar un informe en que no había intervenido, aseveración esta que no se desprende del documento, que aparece suscrito por la especialista como responsable de la valoración final, y que la magistrada de instancia ha rechazado motivadamente.

Por tanto, ni se ha vulnerado el artículo 22 LPRL, ni el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, ni el artículo 4 del Real Decreto 843/2011, sin que la regularidad del reconocimiento de vigilancia de la salud pueda ser desmentida por la sola discrepancia de la parte con la valoración alcanzada por la facultativa especialista.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado en ambos extremos.

CUARTO.-Por el cauce del artículo 193.c) LRJS denuncia la recurrente, como sexto y último motivo, la infracción de los artículos 14, 18, 19, 22, 25 y 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 15 y 18 de la Constitución, al entender que la adaptación del puesto de trabajo del actor no ha sido real ni efectiva y que, en consecuencia, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la salud y a la intimidad.

Argumenta, en esencia, que la propuesta de adaptación se elaboró por la encargada de las bibliotecas, Mariana, sin formación específica en prevención de riesgos laborales y sin disponer del informe de salud ni del resultado de las pruebas médicas; que el servicio de prevención ajeno se limitó a refrendar la propuesta sin conocer el contenido de la sentencia firme de incapacidad permanente parcial; que ciertas medidas adoptadas -la colocación de libros en estanterías de exposición o el uso de una báscula para pesar los libros- no eliminan la exposición al riesgo; que la divulgación de las limitaciones del actor entre sus compañeros vulnera su derecho a la intimidad; y, en fin, que la propia falta de adaptación ha producido un empeoramiento de su salud objetivado en sucesivos procesos de incapacidad temporal.

Este motivo tampoco puede prosperar. Conviene partir, ante todo, de la correcta delimitación de los planos competenciales: conforme al artículo 25 LPRL, el empresario debe garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y debe tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de riesgos y, en función de éstas, adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias.

Ahora bien, la concreción del cómo -es decir, la determinación específica de las funciones, turnos, herramientas y medios adaptados al puesto- corresponde al empresario en el ejercicio de sus facultades de organización, asistido en su caso por el servicio de prevención, propio o ajeno, en los términos del artículo 31 LPRL y del Reglamento de los Servicios de Prevención, servicio cuya función no es sustituir al empresario en la adaptación material del puesto, sino prestarle asesoramiento y emitir los informes técnicos pertinentes, en particular el informe de aptitud previsto en el artículo 22 LPRL.

Pues bien, a la luz del relato fáctico inalterado, la actuación de la Administración empleadora se ha desarrollado en todas las fases que la normativa preventiva exige. Existe un informe de aptitud emitido por el servicio de prevención ajeno (QuirónPrevención) con identificación precisa de las limitaciones funcionales del trabajador -no manipulación manual de cargas superiores a 3 kilogramos con el miembro superior izquierdo-, calificación que se mantuvo de manera coherente en los dos reconocimientos sucesivos de 12 de enero de 2023 y 30 de septiembre de 2024. Existe, asimismo, una evaluación específica del puesto de trabajo en las dos bibliotecas en las que el actor presta sus servicios y un informe complementario de la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento, de 22 de febrero de 2023, que concreta las funciones del puesto compatibles con dichas limitaciones. Existe, en fin, una propuesta detallada de adaptación elaborada por la encargada de las bibliotecas municipales el 18 de octubre de 2024, complementada con medidas organizativas (separación de funciones de la antigua ventanilla única, procesamiento de pedidos y lotes en horario o con concurrencia que asegure la presencia de otro trabajador, atribución del movimiento del mobiliario y de las cajas pesadas a otro personal, instalación de una báscula como medida de control), y la confirmación de la idoneidad de esas medidas por el propio servicio de prevención ajeno, primero, mediante informe de su directora provincial de 25 de noviembre de 2024 y, después, tras la inspección efectuada por su técnico de prevención el 28 de marzo de 2025.

No es óbice a esa valoración el hecho de que la propuesta inicial de adaptación material la formulase la encargada de las bibliotecas y no el servicio de prevención. Como acertadamente razona la magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la determinación concreta de las funciones a desarrollar en el puesto compete a la empresa, que es quien dispone del conocimiento operativo del centro de trabajo y de las tareas que en él se desempeñan. La garantía del cumplimiento de las exigencias preventivas viene asegurada por la intervención posterior del servicio de prevención, que aquí refrendó la propuesta tras una reunión técnica con representantes municipales y tras una posterior inspección en el puesto. No se aprecia, por tanto, la denunciada infracción de los artículos 14, 19, 25 y 31 LPRL.

Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 CE.

La adaptación efectiva de un puesto de trabajo a las limitaciones funcionales de un trabajador sensible exige, por su propia naturaleza, una redistribución material de tareas que necesariamente se hace perceptible para sus compañeros y para los responsables jerárquicos. Basta para excluir la vulneración del derecho con que la información sanitaria propiamente dicha -diagnóstico, pruebas, evolución- permanezca reservada al ámbito del servicio sanitario del servicio de prevención, y con que a quienes han de implementar la adaptación se les comuniquen únicamente las restricciones funcionales estrictamente necesarias.

Eso es lo que aquí ha sucedido, ya que del relato fáctico resulta que la encargada de bibliotecas conocía exclusivamente la limitación funcional reflejada en el certificado de aptitud, no el contenido del informe de salud ni el resultado de las pruebas. Los compañeros del actor, por su parte, solo tienen conocimiento del resultado externo de la adaptación, sin que se les haya transmitido dato médico alguno.

Conviene recordar, en este punto, lo que con buen criterio expone la magistrada de instancia: una interpretación como la postulada por la recurrente haría imposible cualquier adaptación del puesto, dejando al empresario en la alternativa de no proteger eficazmente al trabajador especialmente sensible o de prescindir de sus servicios por ineptitud sobrevenida, resultado este último manifiestamente contrario a la finalidad tuitiva de los artículos 25 LPRL y 15 CE.

Es más, tampoco se ha acreditado que las concretas medidas adoptadas -y, en particular, las relativas a la colocación de libros en estanterías de exposición o al uso de la báscula- supongan exposición del trabajador a tareas prohibidas por su informe de aptitud. La báscula opera como instrumento de verificación que el propio trabajador puede emplear cuando dude del peso, sin obligación alguna de manipular cargas que excedan del umbral, y la colocación de libros en estantería de exposición se ha previsto, dentro de la propuesta de adaptación, en condiciones -ejemplares en vertical, ligeros- que no comprometen la limitación funcional acreditada. Lo que la parte sostiene en este punto no es, por tanto, infracción de norma preventiva alguna, sino una valoración alternativa de la suficiencia material de las medidas, valoración que la magistrada de instancia ha rechazado motivadamente a partir del conjunto de la prueba practicada y que esta Sala no advierte irrazonable ni desproporcionada.

Por lo que respecta al alegado empeoramiento de la salud del actor como consecuencia de la falta de adaptación, baste con señalar que tal nexo causal no se desprende de manera directa del informe pericial de Severino -que, según la propia declaración del perito recogida en el hecho probado quinto, se elaboró sin examinar la propuesta efectiva de adaptación llevada a cabo el 18 de octubre de 2024 y, por consiguiente, sin conocer las funciones que realmente venía realizando el demandante-, ni de los partes de baja por incapacidad temporal posteriores, cuya mera existencia no acredita, por sí sola, la imputabilidad de la patología a la conducta de la Administración empleadora.

En consecuencia, no concurriendo conducta empresarial antijurídica alguna ni que podamos calificar de vulneración de los derechos fundamentales, procede la desestimación del motivo y, con ello, del recurso en su integridad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Remigio frente a la sentencia nº 31/2026, de 29 de enero de 2026, dictada por la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete en los autos de tutela de derechos fundamentales nº 288/2025, seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Almansa, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución. No procede la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0461 26; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 29 de enero de 2026 se dictó Sentencia por la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete en los autos número 288/2025, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMO la demanda formulada por Remigio contra el AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, y absuelvo a este de las pretensiones de la actora.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Remigio, mayor de edad, prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Almansa, con la categoría de "Ayudante no titulado", como Monitor Socorrista, con una antigüedad desde el 16/02/1996. (Documento 1 expediente administrativo-historial laboral)

Por Resolución de la Alcaldía nº 1.880/2007, de 8 de junio, se acordó trasladar al actor al puesto vacante de Administrativo adscrito al Grupo de Servicios Comunitarios, Sección cultura, Unidad Bibliotecas y Archivos, en atención a las dolencias físicas padecidas por el actor. (Documento 9 expediente administrativo-historial laboral), prestando sus servicios tanto en la Biblioteca "Casa Cultura", como en la "11 de Mayo"

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente no laboral el 24/05/2021, iniciado una situación de IT ese mismo día (Hecho Probado primero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Albacete de fecha 03/06/2024 en el procedimiento SSS 196/2023- documento 13 del expediente administrativo y documento 2 de la demanda).

Mediante escrito de fecha 23/12/2022 el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, una vez hubiera disfrutado de los días de asuntos propios que le correspondían en el año 2022 y de las vacaciones no disfrutadas en el año 2021 y el año 2022. (documento 21 del expediente administrativo-historial laboral).

TERCERO.- El 19/01/2023 se emitió informe por la Empresa QuirónPrevención (documento 50, f. 2, del expediente administrativo), con la que el Ayuntamiento de Almansa tiene concertada el servicio de prevención, con el siguiente contenido:

"(...) se ha realizado con fecha 12/01/2023, el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de Remigio, con NIF NUM000, con puesto de trabajo ADMINISTRATIVO BIBLIOTECA MUNICIPAL en la empresa AYUNTAMIENTO DE ALMANSA.

La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, PLANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo, y la información sanitaria y laboral disponible, permite calificarle como APTO/APTA CON LIMITACIONES, revisión al año.

-No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 3kg) con el miembro superior izquierdo."

En esa misma fecha se emitieron sendas evaluaciones de riegos laborales, tanto de la Biblioteca "Casa Cultura", como de la Biblioteca "11 de mayo" (documentos 36 y 37 del expediente administrativo)

Como consecuencia de lo anterior, el 22/02/2023 se emitió por el Ayuntamiento de Almansa. Sección de Seguridad y Salud, un informe en el que se indicaba que, en base al resultado del certificado de aptitud física, y teniendo en cuenta el puesto que ocupa, las funciones que el trabajador puede desempeñar son las siguientes: "Funciones de carácter administrativo, así como de información y atención al público, incluido el préstamo de libros, que no comprometa su estado de salud en lo relacionado con la manipulación manual de cargas (superior a 3kg) con el miembro superior izquierdo" (Documento 35 del expediente administrativo)

CUARTO.- Con fecha 03/06/2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Albacete en el procedimiento SSS 196/2023 documento 13 del expediente administrativo y documento 2 de la demanda) que declara al actor afecto a una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral.

QUINTO.- El 18/10/2023 el actor inició una nueva situación de IT por contingencia común, siendo dado de alta el 16/09/2024, e incorporándose a su puesto de trabajo el 11/11/2024, tras disfrutar de los días de vacaciones que le correspondían de los años 2023 y 2024 y algunos días de asuntos propios del año 2024 (Documento 42 del expediente administrativo)

El 03/10/2024 se volvió a realizar un informe médico al actor por el servicio de prevención concertado por el Ayuntamiento de Almansa con QuironPrevención (documento 50, f. 4, del expediente administrativo), en el que consta:

"(...) se ha realizado con fecha 30/09/2024, el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de Remigio, con NIF NUM000, con puesto de trabajo ADMINISTRATIVO BIBLIOTECA MUNICIPAL en la empresa AYUNTAMIENTO DE ALMANSA.

La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de lso protocolos de vigilancia de la salud MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, PLANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo, y la información sanitaria y laboral disponible, permite calificarle como APTO/APTA CON LIMITACIONES, revisión al año.

-No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 3kg) con el miembro superior izquierdo."

Según el informe de examen de salud (documento 6 de la demanda) el examen médico se realizó el día 30/09/2024 por la médico Sacramento (médico realizador) y el enfermero Florencio; para la realización del informe se aplicaron los protocolos de "Pantallas de Visualización de Datos" y de "Manipulación Manual de Cargas"; y el informe fue realizado por la médico Andrea (especialista en medicina de trabajo).

SEXTO.- Tras solicitar el actor la adaptación de su puesto de trabajo el 18/10/2024, se emitió informe por Mariana, encargada de Bibliotecas Municipales, (documento 47 del expediente administrativo) en el que se determinan las condiciones laborales del puesto de trabajo y las funciones que debe desempeñar en el mismo el trabajador, y en atención a esto y a la limitación reconocida, señala que las funciones que el actor podría hacer, como "abrir y cerrar la puertas y las luces; contestar al teléfono, indicar a los usuarios donde están los libros físicamente ya que son bibliotecas de libre acceso; puede sostener libros y materiales ligeros (menos de 3 kg) para prestarlos o devolverlos; puede colocar libros en pilas sobre las mesas, y en las estanterías exentas, ye nel expositor con las novedades; puede dar información al público; puede realizar el inventario; y realizar carnés de usuarios". Las que no puede, como "recoger o mover cajas, mover sillas y mesas, mover pilas de libros, mover equipos informáticos, coger bolsas de libros, etc.". Destacando lo siguiente:

"Medidas de adaptación

1. Acabar con la ventanilla única. Separar los trabajos según el puesto. Todos los trabajadores que estén en el. Mostrador tendrán señalizadas algunas funciones. Son básicamente:

*Préstamo a domicilio

*Información bibliográfica

*Carnés

Se puede señalizar el puesto adaptadocon un cartel de sobremesa que diga "Préstamo individual, información y carnés"

Los demás puestos se señalizarán con sus funciones, que son las siguientes:

*Prestamos

*Información Bibliográfica

*Carnés

*Correo

*Recepción y expedición de lotes

*Todas las funciones que se encomienden relacionadas con el puesto,

*Adaptación de las salas para eventos y horarios especiales,

Los demás trabajadores deberán colocar otra señalización donde estén siempre: "Préstamos, información, carnés, envíos"

2. El trabajador deberá evitar la carga de pesos. Paraello el procesamiento de los pedidos de correo y de lotes se realizará en horario de mañana y/o cuando estén dos trabajadores en la sala.

Se establece un punto para dejar las cargas y/o las cajas.

Si llega un envío por la tarde o cuando haya un solo trabajador, se dejará la apertura y procesamiento de ese lote para el siguiente periodo de apertura.

Se informa a los usuarios que se prestara el lote tan pronto como vuelva el trabajador habilitado para ello.

3. Al recibir envíos de libros se dejarán las cajas en lamesa de recepción y serán procesaos por otras/os trabajadores.

4. El mobiliario será movido por conserjes o por otropersonal bibliotecario.

5. la colocación de los libros en las estanterías quesupongan mover libros se hará por parte de los compañeros de turno o del siguiente turno.

6. Las cajas de lotes de libros se dejarán abiertas parameter la mano y dar los libros a los usuarios fácilmente."

Horarios

De lunes a viernes de 9.00 a 14.00 h. y de 16.00 a 20.00 h.

Le tocarían normalmente dos y algunas veces tres tardes por semana solo. Esas tardes no se hacen envíos. Pero sí préstamos y devoluciones.

Los sábados de 9.00 a 14.00 siguiendo unos turnos rotativos con sus compañeros. Le toca un sábado cada tres o cada cuatro semanas.

El sábado que le toque nos e hacen envíos, solo prestamos individuales, devoluciones y carnés.

Medidas preventivas:

"Informar a todo el personal de las medidas.

Señalizar el trabajo a desempeñar en cada puesto

Tener una báscula en las Bibliotecas para recordar lo que no debe mover el trabajador

Llevar un seguimiento del trabajo

Encomendar tareas administrativas o de animación a la lectura que no impliquen mover peso al trabajador adaptado"

Frente a dicha propuesta, el actor presentó un escrito mostrando su disconformidad (documento 48 del expediente administrativo), tanto a los cuadrantes, pues no se le ha tenido en cuenta para confeccionarlos, son similares a los de antes de su baja médica, con más cargas de tardes, y se le deja solo en un servicio en el que no puede realizar todas las funciones; como a la propuesta de adecuación, toda vez que no está realizada por el servicio de prevención de riesgos laborales, y que la misma consiste en quitarle parte de las funciones que antes realizaba, por lo que se señala su discapacidad frente a sus compañeros y frente a los usuarios de la biblioteca.

SÉPTIMO.- El día 21/11/2024 se celebró una reunión entre la Directora de Quirón, el Técnico de Prevención de Quirón y el representante del departamento municipal de salud laboral (se infiere del documento 49 del expediente administrativo y testifical de Margarita -directora provincial de QuirónPrevención-), tras la cual se emitió informe por la directora provincial de QuirónPrevención, de fecha 25/11/2024, en el que se expone lo siguiente:

"*que el día 30 de septiembre de 2024 se llevó a cabo reconocimiento médico laboral a Remigio con NUM000, para el puesto de ADMINISTRATIRVO BIBLIOTECA MUNICIPAL, posteriormente al reconocimiento medico entregó informe de especialista de la Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 2024.

*Que el día 3 de octubre una vez analizados todos los informes disponibles en este servicio médico se emitió la correspondiente APTITUD con limitación, revisable al año. No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 3 kg) con el miembro superior izquierdo.

Que en dicha reunión se entregó informe de propuesta de adecuación del puesto de trabajo de Remigio, llevado a cabo por Mariana encargada de bibliotecas Municipales y con el visto bueno de Ramona jefa de servicio área cultura.

Que una vez analizado por este Servicio de Prevención, se considera que las medidas e adaptación propuestas en dicho informe son acorde a las limitaciones establecidas por el área médica"

QUINTO.- Se dan por íntegramente reproducidos los documentos presentados por las partes, en especial el expediente administrativo y:

- El informe pericial elaborado por Severino, ac. 71 del expediente judicial, de fecha 04/11/2025, y la declaración del perito en el acto del juicio. En la vista el perito declaró que el actor puede coger peso con el brazo derecho sin problema, pero que al ser ambidiestro entendía que el trabajador cogía las cosas con indistintamente con las dos manos, sin darse cuenta, por lo que lo mejor era que no cargara peso con ninguna. Igualmente afirmó que se había producido un empeoramiento en la patología relativa al trastorno adaptativo del demandante debido a la falta de adaptación de su puesto de trabajo.

- Las declaraciones testificales de:

Margarita, directora provincial de QuirónPrevención, quien afirmó que se realizaron varias reuniones en relación con la adaptación del puesto de trabajo del demandante, si bien solo una fue oficial, la del 21/11/2024. Que la evaluación del puesto de trabajo y el informe de aptitud están hechas por QuirónPrevención, como servicio de prevención ajeno, y la adaptación de puesto se hizo por el Ayuntamiento; y que en concreto dicha adaptación fue hecha por la responsable de la biblioteca porque es quien, como responsable/encargada, tiene que adaptar las funciones del trabajador, haciéndola en base al informe de aptitud del servicio de prevención.

Luis Pablo, técnico de prevención de riesgos laborales de QuirónPrevención, quien manifestó que el 28/03/2025 hizo una inspección del puesto de trabajo del actor y consideró que la adaptación era correcta porque se eliminaron las tareas que suponían una manipulación de cargas; que el límite de 3 kg se puso porque según la ley ese peso, 3kg, es lo que se considera "peso" a los efectos de manipulación de cargas.

Mariana, encargada de la Biblioteca y la persona que hizo la propuesta de adaptación del puesto de trabajo del demandante, y quien declaró que como la adaptación era para que no cogiera peso dividió la ventanilla única en dos mesas, se puso un punto para poner los lotes que había que colocar o mover, se acordó que el actor no colocara los libros en las estanterías, limitándose a poner los libros en las estanterías de exposición en las que los libros van en vertical, y se puso una báscula para que pudiera pesar los libros, en su caso. También afirmó que no ha habido quejas por parte de sus compañeros y que ha sido el actor el que ha mostrado una actitud negativa en relación a su reincorporación.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Remigio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de Remigio frente a la sentencia nº 31/2026, de 29 de enero de 2026, dictada por la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete en los autos de tutela de derechos fundamentales nº 288/2025, en los que aquél, como demandante, accionó frente al Ayuntamiento de Almansa, con intervención del Ministerio Fiscal.

En su demanda, el actor postulaba que se declarase la vulneración por la Administración empleadora de su derecho a no ser discriminado, a la integridad física y moral, a la salud y a la intimidad como consecuencia de la falta de adaptación real de su puesto de trabajo, que se ordenase el cese de tal vulneración y que se le indemnizase en la cantidad de 50.000 euros. La parte demandada se opuso negando vulneración alguna y sosteniendo que el puesto había sido correctamente adaptado a las limitaciones del trabajador.

Resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor presta servicios para el Ayuntamiento de Almansa, con la categoría de "Ayudante no titulado" y antigüedad de 16 de febrero de 1996, ocupando desde la Resolución de Alcaldía nº 1.880/2007, de 8 de junio, un puesto de Administrativo adscrito a la Unidad de Bibliotecas y Archivos -al que fue trasladado en atención a las dolencias físicas que ya padecía-, desempeñando sus funciones tanto en la biblioteca "Casa Cultura" como en la "11 de Mayo".

El 24 de mayo de 2021 sufrió un accidente no laboral del que derivó una situación de incapacidad temporal y, en su día, la declaración (por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de 3 de junio de 2024, dictada en el procedimiento SSS 196/2023) de incapacidad permanente parcial derivada de aquella contingencia. Tras solicitar el actor su reincorporación, el servicio de prevención ajeno concertado por el Ayuntamiento (QuirónPrevención) emitió, en fecha 19 de enero de 2023, informe de examen de salud que le calificaba como apto con limitaciones, en particular para la manipulación manual de cargas superiores a 3 kilogramos con el miembro superior izquierdo; calificación que se mantuvo en el segundo reconocimiento, practicado el 30 de septiembre de 2024 y suscrito por la médico especialista en medicina del trabajo Andrea, previo examen físico practicado por la médico Sacramento y el enfermero Florencio.

A la vista de esas limitaciones, la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento (informe de 22 de febrero de 2023) y, posteriormente, la encargada de las bibliotecas municipales, Mariana (informe de 18 de octubre de 2024), determinaron las funciones que el actor podía y no podía desempeñar y propusieron una serie de medidas de adaptación de su puesto, propuestas frente a las que el actor manifestó por escrito su disconformidad y que el servicio de prevención ajeno consideró acordes a las limitaciones del trabajador en informe de su directora provincial de 25 de noviembre de 2024. Este criterio fue reiterado tras la inspección efectuada por el técnico de prevención de QuirónPrevención el 28 de marzo de 2025, dato este último que la magistrada de instancia recoge -con valor fáctico, pese a su ubicación- en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestimó la demanda y absolvió al Ayuntamiento de Almansa, al concluir que la Administración empleadora había cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, que la adaptación del puesto se ajusta a las limitaciones del actor -correspondiendo a la empresa, y no al servicio de prevención, la determinación concreta de las funciones a desempeñar-, que la práctica consistente en que el examen físico y el informe de aptitud sean realizados por distintos facultativos del servicio sanitario responde a la práctica habitual y no compromete la regularidad del reconocimiento, y que no se ha acreditado vulneración alguna del derecho a la intimidad ni de los demás derechos fundamentales invocados.

Frente a este pronunciamiento se alza el actor, articulando su recurso en seis motivos: los cuatro primeros, al amparo del artículo 193.b) LRJS, dirigidos a la revisión del relato fáctico; el quinto, al amparo del artículo 193.c) LRJS, denunciando la infracción de los artículos 222.4 LEC y 9.3 y 24 CE, en relación con el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme que declaró la incapacidad permanente parcial, así como la de los artículos 15, 19, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención y los artículos 4.1, 2 y 6 del Real Decreto 843/2011, sobre la cualificación del personal sanitario que ha de practicar la vigilancia de la salud; y el sexto, también al amparo del artículo 193.c) LRJS, denunciando la infracción de los artículos 14, 18, 19, 22, 25 y 31 de la Ley 31/1995, en relación con los artículos 15 y 18 de la Constitución, al considerar que la adaptación del puesto de trabajo del actor no ha sido real y ha vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la salud y a la intimidad.

El Ayuntamiento de Almansa ha presentado escrito de impugnación al recurso.

SEGUNDO.-Por el cauce procesal del artículo 193.b) LRJS articula el recurrente cuatro motivos de revisión del relato fáctico, dirigidos respectivamente: el primero, a sustituir íntegramente el hecho probado primero por un texto en el que se identifica la profesión habitual del actor y se relacionan las funciones del puesto de gestor administrativo de biblioteca conforme a la ficha de la relación de puestos de trabajo; el segundo, a adicionar un párrafo al hecho probado cuarto en el que se transcriben pasajes del hecho probado quinto y del fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (procedimiento SSS 196/2023); el tercero, a modificar el último párrafo del hecho probado quinto sustituyendo el término "realizado" por "firmado" en relación con el informe de examen de salud emitido por QuirónPrevención; y el cuarto, a adicionar al segundo párrafo del propio hecho probado quinto la mención a una situación de incapacidad temporal del actor a partir del 14 de mayo de 2025.

Conviene recordar, antes del examen pormenorizado de cada motivo, que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 13-11-2007, rec. 77/2006; 14-5-2013, rec. 258/2011; y 28-7-2015, rec. 1925/2014), para que prospere la revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LRJS es preciso, entre otros requisitos: A) que se señale con precisión cuál es el hecho probado que se pretende modificar, adicionar o suprimir; B) que se ofrezca un texto alternativo concreto, claro y autosuficiente, formulado como proposición fáctica y no como valoración jurídica; C) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias en que se sustenta la modificación; y D) que el error en la apreciación de la prueba resulte de manera clara, evidente y directa de esos elementos probatorios, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos. Y, como complemento indispensable de este último requisito, que la prueba documental invocada sea literosuficiente, en el sentido de evidenciar por sí misma, sin necesidad de interpretación, el dato que se pretende incorporar, sin que pueda utilizarse el cauce del artículo 193.b) LRJS para sustituir la valoración conjunta de la prueba practicada por la juzgadora de instancia ( artículo 97.2 LRJS) por la subjetiva apreciación de la parte recurrente.

Pues bien, ninguno de los cuatro motivos articulados supera dicho canon.

A) En cuanto al primer motivo, dirigido a sustituir íntegramente el hecho probado primero por la redacción alternativa que se postula, su planteamiento es defectuoso por una doble razón.

De un lado, la sustitución pretendida omite extremos que el relato de instancia recoge y que resultan relevantes para enmarcar el debate, como son la antigüedad del trabajador en el Ayuntamiento de Almansa desde el 16 de febrero de 1996, su categoría originaria de "Ayudante no titulado" como Monitor Socorrista y, especialmente, la Resolución de Alcaldía nº 1.880/2007, de 8 de junio, por la que se acordó el traslado del actor al puesto de Administrativo adscrito a la Unidad de Bibliotecas y Archivos precisamente en atención a las dolencias físicas que ya padecía; datos que la magistrada de instancia ha incorporado tras la valoración del expediente administrativo y del historial laboral del trabajador y que la revisión fáctica no permite suprimir sin justificación documental que evidencie su error.

De otro lado, el contenido que se pretende adicionar -enumeración de funciones propias del puesto de gestor administrativo de biblioteca conforme a la ficha de la relación de puestos de trabajo- ya se encuentra suficientemente reflejado en los hechos probados tercero y sexto de la sentencia recurrida, en los que se detallan, primero, las funciones que el trabajador puede desempeñar según el informe de la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de 22 de febrero de 2023, y, después, las funciones que se le asignan tras la adaptación de su puesto de trabajo.

La incorporación de la ficha genérica de la RPT no añade, por tanto, dato fáctico relevante alguno que no se halle ya en el relato, sin perjuicio de que, como con acierto destaca la parte impugnante, el actor no desempeña en condiciones normales todas las funciones que dicha ficha enumera para el puesto, precisamente por las limitaciones físicas que han motivado la adaptación.

B) El segundo motivo postula la adición al hecho probado cuarto de un extenso pasaje en el que se transcriben fragmentos del hecho probado quinto y del fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, por la que se declaró al actor afecto a una IPP derivada de accidente no laboral.

El motivo no puede prosperar por varias razones. En primer lugar, porque el contenido sustantivo del pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 2 -existencia y alcance de la incapacidad permanente parcial reconocida y su derivación del accidente no laboral- ya está incorporado al relato fáctico, sin alteración alguna, en el propio hecho probado cuarto.

En segundo lugar, porque el texto cuya adición se interesa no constituye una proposición fáctica autosuficiente, sino la reproducción mezclada de un hecho probado y, sobre todo, de un fundamento de derecho de aquella resolución; transcripción esta última que no es hecho sino valoración jurídica ajena, ámbito vedado al cauce del artículo 193.b) LRJS.

En tercer lugar, porque las limitaciones funcionales del actor (que es lo que verdaderamente subyace al motivo) ya constan en el relato a través del hecho probado tercero, donde se reproducen literalmente el informe del servicio de prevención QuirónPrevención y el correlativo informe de funciones emitido por la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento. Y, en fin, porque la cuestión que la parte realmente pretende suscitar, que es el alcance vinculante, por vía de cosa juzgada, de la sentencia de incapacidad permanente parcial sobre el presente procedimiento, es de pura censura jurídica, propia del cauce del artículo 193.c) LRJS, como, por lo demás, la propia recurrente articula en su motivo quinto, sin que pueda introducirse así en sede de revisión fáctica lo que constituye un debate estrictamente jurídico.

C) El tercer motivo, articulado igualmente al amparo del artículo 193.b) LRJS, persigue una modificación puntual del último párrafo del hecho probado quinto, consistente en sustituir la expresión "el informe fue realizado por la médico Andrea (especialista en medicina de trabajo)" por "el informe fue firmado por la médico Andrea (especialista en medicina de trabajo)". La modificación no es genuinamente fáctica, sino valorativa: lejos de extraerse de manera directa, evidente y sin necesidad de razonamiento del documento que la parte invoca -el propio informe de examen de salud al que ya se refiere expresamente el hecho probado quinto-, encierra una conclusión interpretativa, a saber, que la doctora Andrea se limitó a estampar su firma sin participar materialmente en la elaboración del informe, conclusión que la magistrada de instancia ha rechazado de modo expreso, conforme razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, al señalar que la práctica de no realizar personalmente todas las pruebas que sirven de soporte al informe responde a una práctica habitual en la medicina del trabajo y que lo determinante es que la especialista interprete y valore sus resultados. Pretender sustituir el verbo "realizado" por "firmado" no es, por tanto, corregir un error fáctico patente que resulte del documento, sino reemplazar la valoración judicial por una distinta, lo que excede manifiestamente del cauce del artículo 193.b) LRJS.

D) El cuarto y último motivo de revisión interesa la adición al segundo párrafo del hecho probado quinto del inciso "Estando el trabajador en situación de IT por dicho motivo desde el 14/5/2025", apoyándose en un parte de baja del SESCAM que figura como penúltima página del anexo documental del informe pericial (documento nº 72 del expediente judicial). Tampoco este motivo puede ser acogido.

Ante todo, el texto cuya adición se pretende no es proposición fáctica autosuficiente, pues incorpora una atribución causal -"por dicho motivo", esto es, por el empeoramiento del trastorno adaptativo derivado de la falta de adaptación del puesto de trabajo- que no resulta literosuficientemente del documento invocado: un mero parte médico de baja acredita la situación de incapacidad temporal y, en su caso, la contingencia y el diagnóstico, pero no la causa última de dicho empeoramiento, que la parte vincula -en exclusiva y a modo de conclusión propia- a la conducta empresarial cuyo enjuiciamiento es objeto del recurso.

A ello se añade que la ubicación elegida para la adición resulta inapropiada, pues el párrafo al que pretende incorporarse no es propiamente un párrafo fáctico, sino el dedicado al contenido del informe pericial de Severino y a la declaración del perito en el acto del juicio, de modo que el dato propuesto no se integra con coherencia en la estructura del relato. Y, en fin, el dato carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo, pues el propio relato fáctico ya recoge la afirmación del perito relativa al empeoramiento de la patología derivada del trastorno adaptativo del demandante y la magistrada de instancia ha valorado expresamente dicho extremo en el fundamento de derecho tercero, sin que la incorporación de la fecha de un posterior parte de baja añada elemento alguno susceptible de variar la conclusión alcanzada.

Procede, por tanto, la desestimación íntegra de los cuatro motivos de revisión fáctica por su defectuoso planteamiento, máxime cuando lo que en realidad se intenta a través de ellos es sustituir la valoración conjunta de la prueba realizada por la magistrada de instancia ( artículo 97.2 LRJS) por la subjetiva apreciación de la parte recurrente.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c) LRJS denuncia la recurrente, como quinto motivo de su escrito, la infracción de los artículos 222.4 LEC y 9.3 y 24 CE, en cuanto al efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en el procedimiento SSS 196/2023; y, asimismo, la infracción de los artículos 15, 19, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997) y los artículos 4.1, 2 y 6 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por entender que la vigilancia de la salud del actor no se llevó a cabo por personal sanitario con la cualificación legalmente exigida. Examinaremos de forma separada uno y otro reproche.

Por lo que respecta al efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 LEC, reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 10-7-2013, rcud 2294/2012, y 26-4-2023, rec. 1865/2020, entre las más recientes) viene declarando que dicho efecto opera cuando lo resuelto en una sentencia firme anterior constituye antecedente lógico necesario de lo que ha de resolverse en un proceso posterior entre las mismas partes, vinculando al juez del segundo pleito a estar a lo ya decidido en el primero. Ahora bien, conforme a la misma doctrina, el efecto positivo de cosa juzgada se proyecta sobre el fallo de la resolución firme y sobre los presupuestos lógico-jurídicos directamente determinantes de aquél, pero no se extiende sin más a cuantas afirmaciones, valoraciones probatorias o consideraciones doctrinales se contengan en los fundamentos de derecho de la sentencia precedente, ni alcanza a situaciones de hecho posteriores a la propia resolución.

Pues bien, en el caso que nos ocupa lo decidido por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete fue la declaración del actor como afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral, pronunciamiento que se vincula, por exigencia del artículo 194.3 TRLGSS, a una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal de la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ese concreto pronunciamiento sí tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos en cuanto al grado de incapacidad declarado.

Cuestión bien distinta es que el alcance literal de las limitaciones funcionales que la magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 transcribió en su fundamento de derecho quinto a partir de los informes del Servicio de Traumatología del Hospital de Almansa (en concreto, la prescripción de no coger pesos ni realizar esfuerzos físicos) constituya también, sin más, cosa juzgada material para el debate, desde la óptica de la prevención, que se suscita en este procedimiento.

No lo es, porque tales afirmaciones son apreciaciones probatorias incorporadas a la motivación, no al fallo, y porque su función en aquel pleito fue servir de base al juicio sobre la concurrencia del umbral del 33 por 100, no al juicio sobre el contenido concreto de las medidas preventivas que la Administración empleadora debiera adoptar.

A ello se añade que la calificación de incapacidad permanente parcial es, por definición, compatible con el desempeño de la profesión habitual y no impone al empresario otra obligación preventiva específica que la derivada del cumplimiento de la Ley 31/1995, de PRL. La concreción de las funciones que el trabajador puede y no puede realizar corresponde, conforme al artículo 25 LPRL y al Reglamento de los Servicios de Prevención, a los reconocimientos de vigilancia de la salud que se realicen tras la resolución administrativa o judicial sobre la incapacidad.

En el supuesto enjuiciado, esos reconocimientos se llevaron a cabo por el servicio de prevención ajeno concertado por la Administración empleadora (QuirónPrevención) los días 12-1-2023 y 30-9-2024, posteriores ambos a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, y de ellos resultó la calificación del actor como "apto con limitaciones", en los términos que el hecho probado tercero del relato recoge.

En este contexto, no podemos acoger que exista contradicción con la sentencia firme previa ya que el informe del servicio de prevención no califica el grado de incapacidad, pues a ello no se extiende su cometido, sino que determina la aptitud del trabajador para su puesto a partir de los protocolos específicos y de la información médica disponible en el momento del reconocimiento.

En consecuencia, no se aprecia la infracción del artículo 222.4 LEC ni de los artículos 9.3 y 24 CE que la parte denuncia puesto que la sentencia de instancia ni ignora ni contradice lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sino que se atiene al exclusivo objeto del presente proceso, que no es revisar el grado de incapacidad permanente parcial declarado, sino enjuiciar la suficiencia de la actuación preventiva de la Administración empleadora a la luz de los reconocimientos médicos efectivamente practicados.

Sentado lo anterior, tampoco se aprecia la infracción de la normativa sobre vigilancia de la salud.

El artículo 22.6 LPRL impone, ciertamente, que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se lleven a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, y el artículo 4 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, especifica que el servicio sanitario del servicio de prevención debe contar con un director técnico con el título de especialista en medicina del trabajo y que los médicos que ejerzan sus funciones en dicho servicio deberán ser especialistas en medicina del trabajo o diplomados en medicina de empresa, y los enfermeros, especialistas en enfermería del trabajo o diplomados en enfermería de empresa.

Ahora bien, ninguno de estos preceptos impone, como pretende la recurrente, que la totalidad de las actuaciones materiales que integran un reconocimiento de vigilancia de la salud (exploración física, anamnesis, extracción de muestras, realización de pruebas complementarias) se ejecuten personalmente por el médico especialista. Lo que la norma exige es que el reconocimiento se practique por personal sanitario cualificado integrado en el servicio sanitario del servicio de prevención y que la emisión del informe de aptitud, en cuanto acto que requiere la valoración técnica especializada del conjunto de datos obtenidos, corresponda al especialista en medicina del trabajo.

Eso es, precisamente, lo que aquí se ha hecho. Del hecho probado quinto del relato resulta que el examen médico del actor de 30-9-2024 se practicó por la médico Sacramento y el enfermero Florencio, ambos integrados en el servicio sanitario de QuirónPrevención, y que el informe de examen de salud fue emitido (firmado, en la propia terminología que la recurrente prefiere) por la médico Andrea, especialista en medicina del trabajo, tras la aplicación de los protocolos específicos de Pantallas de visualización de datos y Manipulación manual de cargas. La magistrada de instancia razona, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que esa distribución de funciones se ajusta a la práctica habitual en la medicina del trabajo y que lo determinante es la valoración e interpretación de los resultados por la facultativa especialista, conclusión que esta Sala comparte.

El recurrente no ha acreditado que la médico Sacramento o el enfermero Florencio carezcan de la cualificación exigida por el artículo 4 del Real Decreto 843/2011 para intervenir en las actuaciones materiales del reconocimiento, ni que la doctora Andrea, especialista en medicina del trabajo, no haya participado en la valoración del conjunto de las pruebas y datos obtenidos. Sus alegaciones se limitan a afirmar que la doctora Andrea se limitó a rubricar un informe en que no había intervenido, aseveración esta que no se desprende del documento, que aparece suscrito por la especialista como responsable de la valoración final, y que la magistrada de instancia ha rechazado motivadamente.

Por tanto, ni se ha vulnerado el artículo 22 LPRL, ni el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, ni el artículo 4 del Real Decreto 843/2011, sin que la regularidad del reconocimiento de vigilancia de la salud pueda ser desmentida por la sola discrepancia de la parte con la valoración alcanzada por la facultativa especialista.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado en ambos extremos.

CUARTO.-Por el cauce del artículo 193.c) LRJS denuncia la recurrente, como sexto y último motivo, la infracción de los artículos 14, 18, 19, 22, 25 y 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 15 y 18 de la Constitución, al entender que la adaptación del puesto de trabajo del actor no ha sido real ni efectiva y que, en consecuencia, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la salud y a la intimidad.

Argumenta, en esencia, que la propuesta de adaptación se elaboró por la encargada de las bibliotecas, Mariana, sin formación específica en prevención de riesgos laborales y sin disponer del informe de salud ni del resultado de las pruebas médicas; que el servicio de prevención ajeno se limitó a refrendar la propuesta sin conocer el contenido de la sentencia firme de incapacidad permanente parcial; que ciertas medidas adoptadas -la colocación de libros en estanterías de exposición o el uso de una báscula para pesar los libros- no eliminan la exposición al riesgo; que la divulgación de las limitaciones del actor entre sus compañeros vulnera su derecho a la intimidad; y, en fin, que la propia falta de adaptación ha producido un empeoramiento de su salud objetivado en sucesivos procesos de incapacidad temporal.

Este motivo tampoco puede prosperar. Conviene partir, ante todo, de la correcta delimitación de los planos competenciales: conforme al artículo 25 LPRL, el empresario debe garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y debe tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de riesgos y, en función de éstas, adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias.

Ahora bien, la concreción del cómo -es decir, la determinación específica de las funciones, turnos, herramientas y medios adaptados al puesto- corresponde al empresario en el ejercicio de sus facultades de organización, asistido en su caso por el servicio de prevención, propio o ajeno, en los términos del artículo 31 LPRL y del Reglamento de los Servicios de Prevención, servicio cuya función no es sustituir al empresario en la adaptación material del puesto, sino prestarle asesoramiento y emitir los informes técnicos pertinentes, en particular el informe de aptitud previsto en el artículo 22 LPRL.

Pues bien, a la luz del relato fáctico inalterado, la actuación de la Administración empleadora se ha desarrollado en todas las fases que la normativa preventiva exige. Existe un informe de aptitud emitido por el servicio de prevención ajeno (QuirónPrevención) con identificación precisa de las limitaciones funcionales del trabajador -no manipulación manual de cargas superiores a 3 kilogramos con el miembro superior izquierdo-, calificación que se mantuvo de manera coherente en los dos reconocimientos sucesivos de 12 de enero de 2023 y 30 de septiembre de 2024. Existe, asimismo, una evaluación específica del puesto de trabajo en las dos bibliotecas en las que el actor presta sus servicios y un informe complementario de la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento, de 22 de febrero de 2023, que concreta las funciones del puesto compatibles con dichas limitaciones. Existe, en fin, una propuesta detallada de adaptación elaborada por la encargada de las bibliotecas municipales el 18 de octubre de 2024, complementada con medidas organizativas (separación de funciones de la antigua ventanilla única, procesamiento de pedidos y lotes en horario o con concurrencia que asegure la presencia de otro trabajador, atribución del movimiento del mobiliario y de las cajas pesadas a otro personal, instalación de una báscula como medida de control), y la confirmación de la idoneidad de esas medidas por el propio servicio de prevención ajeno, primero, mediante informe de su directora provincial de 25 de noviembre de 2024 y, después, tras la inspección efectuada por su técnico de prevención el 28 de marzo de 2025.

No es óbice a esa valoración el hecho de que la propuesta inicial de adaptación material la formulase la encargada de las bibliotecas y no el servicio de prevención. Como acertadamente razona la magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la determinación concreta de las funciones a desarrollar en el puesto compete a la empresa, que es quien dispone del conocimiento operativo del centro de trabajo y de las tareas que en él se desempeñan. La garantía del cumplimiento de las exigencias preventivas viene asegurada por la intervención posterior del servicio de prevención, que aquí refrendó la propuesta tras una reunión técnica con representantes municipales y tras una posterior inspección en el puesto. No se aprecia, por tanto, la denunciada infracción de los artículos 14, 19, 25 y 31 LPRL.

Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 CE.

La adaptación efectiva de un puesto de trabajo a las limitaciones funcionales de un trabajador sensible exige, por su propia naturaleza, una redistribución material de tareas que necesariamente se hace perceptible para sus compañeros y para los responsables jerárquicos. Basta para excluir la vulneración del derecho con que la información sanitaria propiamente dicha -diagnóstico, pruebas, evolución- permanezca reservada al ámbito del servicio sanitario del servicio de prevención, y con que a quienes han de implementar la adaptación se les comuniquen únicamente las restricciones funcionales estrictamente necesarias.

Eso es lo que aquí ha sucedido, ya que del relato fáctico resulta que la encargada de bibliotecas conocía exclusivamente la limitación funcional reflejada en el certificado de aptitud, no el contenido del informe de salud ni el resultado de las pruebas. Los compañeros del actor, por su parte, solo tienen conocimiento del resultado externo de la adaptación, sin que se les haya transmitido dato médico alguno.

Conviene recordar, en este punto, lo que con buen criterio expone la magistrada de instancia: una interpretación como la postulada por la recurrente haría imposible cualquier adaptación del puesto, dejando al empresario en la alternativa de no proteger eficazmente al trabajador especialmente sensible o de prescindir de sus servicios por ineptitud sobrevenida, resultado este último manifiestamente contrario a la finalidad tuitiva de los artículos 25 LPRL y 15 CE.

Es más, tampoco se ha acreditado que las concretas medidas adoptadas -y, en particular, las relativas a la colocación de libros en estanterías de exposición o al uso de la báscula- supongan exposición del trabajador a tareas prohibidas por su informe de aptitud. La báscula opera como instrumento de verificación que el propio trabajador puede emplear cuando dude del peso, sin obligación alguna de manipular cargas que excedan del umbral, y la colocación de libros en estantería de exposición se ha previsto, dentro de la propuesta de adaptación, en condiciones -ejemplares en vertical, ligeros- que no comprometen la limitación funcional acreditada. Lo que la parte sostiene en este punto no es, por tanto, infracción de norma preventiva alguna, sino una valoración alternativa de la suficiencia material de las medidas, valoración que la magistrada de instancia ha rechazado motivadamente a partir del conjunto de la prueba practicada y que esta Sala no advierte irrazonable ni desproporcionada.

Por lo que respecta al alegado empeoramiento de la salud del actor como consecuencia de la falta de adaptación, baste con señalar que tal nexo causal no se desprende de manera directa del informe pericial de Severino -que, según la propia declaración del perito recogida en el hecho probado quinto, se elaboró sin examinar la propuesta efectiva de adaptación llevada a cabo el 18 de octubre de 2024 y, por consiguiente, sin conocer las funciones que realmente venía realizando el demandante-, ni de los partes de baja por incapacidad temporal posteriores, cuya mera existencia no acredita, por sí sola, la imputabilidad de la patología a la conducta de la Administración empleadora.

En consecuencia, no concurriendo conducta empresarial antijurídica alguna ni que podamos calificar de vulneración de los derechos fundamentales, procede la desestimación del motivo y, con ello, del recurso en su integridad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Remigio frente a la sentencia nº 31/2026, de 29 de enero de 2026, dictada por la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete en los autos de tutela de derechos fundamentales nº 288/2025, seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Almansa, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución. No procede la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0461 26; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de Remigio frente a la sentencia nº 31/2026, de 29 de enero de 2026, dictada por la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete en los autos de tutela de derechos fundamentales nº 288/2025, en los que aquél, como demandante, accionó frente al Ayuntamiento de Almansa, con intervención del Ministerio Fiscal.

En su demanda, el actor postulaba que se declarase la vulneración por la Administración empleadora de su derecho a no ser discriminado, a la integridad física y moral, a la salud y a la intimidad como consecuencia de la falta de adaptación real de su puesto de trabajo, que se ordenase el cese de tal vulneración y que se le indemnizase en la cantidad de 50.000 euros. La parte demandada se opuso negando vulneración alguna y sosteniendo que el puesto había sido correctamente adaptado a las limitaciones del trabajador.

Resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor presta servicios para el Ayuntamiento de Almansa, con la categoría de "Ayudante no titulado" y antigüedad de 16 de febrero de 1996, ocupando desde la Resolución de Alcaldía nº 1.880/2007, de 8 de junio, un puesto de Administrativo adscrito a la Unidad de Bibliotecas y Archivos -al que fue trasladado en atención a las dolencias físicas que ya padecía-, desempeñando sus funciones tanto en la biblioteca "Casa Cultura" como en la "11 de Mayo".

El 24 de mayo de 2021 sufrió un accidente no laboral del que derivó una situación de incapacidad temporal y, en su día, la declaración (por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de 3 de junio de 2024, dictada en el procedimiento SSS 196/2023) de incapacidad permanente parcial derivada de aquella contingencia. Tras solicitar el actor su reincorporación, el servicio de prevención ajeno concertado por el Ayuntamiento (QuirónPrevención) emitió, en fecha 19 de enero de 2023, informe de examen de salud que le calificaba como apto con limitaciones, en particular para la manipulación manual de cargas superiores a 3 kilogramos con el miembro superior izquierdo; calificación que se mantuvo en el segundo reconocimiento, practicado el 30 de septiembre de 2024 y suscrito por la médico especialista en medicina del trabajo Andrea, previo examen físico practicado por la médico Sacramento y el enfermero Florencio.

A la vista de esas limitaciones, la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento (informe de 22 de febrero de 2023) y, posteriormente, la encargada de las bibliotecas municipales, Mariana (informe de 18 de octubre de 2024), determinaron las funciones que el actor podía y no podía desempeñar y propusieron una serie de medidas de adaptación de su puesto, propuestas frente a las que el actor manifestó por escrito su disconformidad y que el servicio de prevención ajeno consideró acordes a las limitaciones del trabajador en informe de su directora provincial de 25 de noviembre de 2024. Este criterio fue reiterado tras la inspección efectuada por el técnico de prevención de QuirónPrevención el 28 de marzo de 2025, dato este último que la magistrada de instancia recoge -con valor fáctico, pese a su ubicación- en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestimó la demanda y absolvió al Ayuntamiento de Almansa, al concluir que la Administración empleadora había cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, que la adaptación del puesto se ajusta a las limitaciones del actor -correspondiendo a la empresa, y no al servicio de prevención, la determinación concreta de las funciones a desempeñar-, que la práctica consistente en que el examen físico y el informe de aptitud sean realizados por distintos facultativos del servicio sanitario responde a la práctica habitual y no compromete la regularidad del reconocimiento, y que no se ha acreditado vulneración alguna del derecho a la intimidad ni de los demás derechos fundamentales invocados.

Frente a este pronunciamiento se alza el actor, articulando su recurso en seis motivos: los cuatro primeros, al amparo del artículo 193.b) LRJS, dirigidos a la revisión del relato fáctico; el quinto, al amparo del artículo 193.c) LRJS, denunciando la infracción de los artículos 222.4 LEC y 9.3 y 24 CE, en relación con el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme que declaró la incapacidad permanente parcial, así como la de los artículos 15, 19, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención y los artículos 4.1, 2 y 6 del Real Decreto 843/2011, sobre la cualificación del personal sanitario que ha de practicar la vigilancia de la salud; y el sexto, también al amparo del artículo 193.c) LRJS, denunciando la infracción de los artículos 14, 18, 19, 22, 25 y 31 de la Ley 31/1995, en relación con los artículos 15 y 18 de la Constitución, al considerar que la adaptación del puesto de trabajo del actor no ha sido real y ha vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la salud y a la intimidad.

El Ayuntamiento de Almansa ha presentado escrito de impugnación al recurso.

SEGUNDO.-Por el cauce procesal del artículo 193.b) LRJS articula el recurrente cuatro motivos de revisión del relato fáctico, dirigidos respectivamente: el primero, a sustituir íntegramente el hecho probado primero por un texto en el que se identifica la profesión habitual del actor y se relacionan las funciones del puesto de gestor administrativo de biblioteca conforme a la ficha de la relación de puestos de trabajo; el segundo, a adicionar un párrafo al hecho probado cuarto en el que se transcriben pasajes del hecho probado quinto y del fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (procedimiento SSS 196/2023); el tercero, a modificar el último párrafo del hecho probado quinto sustituyendo el término "realizado" por "firmado" en relación con el informe de examen de salud emitido por QuirónPrevención; y el cuarto, a adicionar al segundo párrafo del propio hecho probado quinto la mención a una situación de incapacidad temporal del actor a partir del 14 de mayo de 2025.

Conviene recordar, antes del examen pormenorizado de cada motivo, que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 13-11-2007, rec. 77/2006; 14-5-2013, rec. 258/2011; y 28-7-2015, rec. 1925/2014), para que prospere la revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LRJS es preciso, entre otros requisitos: A) que se señale con precisión cuál es el hecho probado que se pretende modificar, adicionar o suprimir; B) que se ofrezca un texto alternativo concreto, claro y autosuficiente, formulado como proposición fáctica y no como valoración jurídica; C) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias en que se sustenta la modificación; y D) que el error en la apreciación de la prueba resulte de manera clara, evidente y directa de esos elementos probatorios, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos. Y, como complemento indispensable de este último requisito, que la prueba documental invocada sea literosuficiente, en el sentido de evidenciar por sí misma, sin necesidad de interpretación, el dato que se pretende incorporar, sin que pueda utilizarse el cauce del artículo 193.b) LRJS para sustituir la valoración conjunta de la prueba practicada por la juzgadora de instancia ( artículo 97.2 LRJS) por la subjetiva apreciación de la parte recurrente.

Pues bien, ninguno de los cuatro motivos articulados supera dicho canon.

A) En cuanto al primer motivo, dirigido a sustituir íntegramente el hecho probado primero por la redacción alternativa que se postula, su planteamiento es defectuoso por una doble razón.

De un lado, la sustitución pretendida omite extremos que el relato de instancia recoge y que resultan relevantes para enmarcar el debate, como son la antigüedad del trabajador en el Ayuntamiento de Almansa desde el 16 de febrero de 1996, su categoría originaria de "Ayudante no titulado" como Monitor Socorrista y, especialmente, la Resolución de Alcaldía nº 1.880/2007, de 8 de junio, por la que se acordó el traslado del actor al puesto de Administrativo adscrito a la Unidad de Bibliotecas y Archivos precisamente en atención a las dolencias físicas que ya padecía; datos que la magistrada de instancia ha incorporado tras la valoración del expediente administrativo y del historial laboral del trabajador y que la revisión fáctica no permite suprimir sin justificación documental que evidencie su error.

De otro lado, el contenido que se pretende adicionar -enumeración de funciones propias del puesto de gestor administrativo de biblioteca conforme a la ficha de la relación de puestos de trabajo- ya se encuentra suficientemente reflejado en los hechos probados tercero y sexto de la sentencia recurrida, en los que se detallan, primero, las funciones que el trabajador puede desempeñar según el informe de la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de 22 de febrero de 2023, y, después, las funciones que se le asignan tras la adaptación de su puesto de trabajo.

La incorporación de la ficha genérica de la RPT no añade, por tanto, dato fáctico relevante alguno que no se halle ya en el relato, sin perjuicio de que, como con acierto destaca la parte impugnante, el actor no desempeña en condiciones normales todas las funciones que dicha ficha enumera para el puesto, precisamente por las limitaciones físicas que han motivado la adaptación.

B) El segundo motivo postula la adición al hecho probado cuarto de un extenso pasaje en el que se transcriben fragmentos del hecho probado quinto y del fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, por la que se declaró al actor afecto a una IPP derivada de accidente no laboral.

El motivo no puede prosperar por varias razones. En primer lugar, porque el contenido sustantivo del pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 2 -existencia y alcance de la incapacidad permanente parcial reconocida y su derivación del accidente no laboral- ya está incorporado al relato fáctico, sin alteración alguna, en el propio hecho probado cuarto.

En segundo lugar, porque el texto cuya adición se interesa no constituye una proposición fáctica autosuficiente, sino la reproducción mezclada de un hecho probado y, sobre todo, de un fundamento de derecho de aquella resolución; transcripción esta última que no es hecho sino valoración jurídica ajena, ámbito vedado al cauce del artículo 193.b) LRJS.

En tercer lugar, porque las limitaciones funcionales del actor (que es lo que verdaderamente subyace al motivo) ya constan en el relato a través del hecho probado tercero, donde se reproducen literalmente el informe del servicio de prevención QuirónPrevención y el correlativo informe de funciones emitido por la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento. Y, en fin, porque la cuestión que la parte realmente pretende suscitar, que es el alcance vinculante, por vía de cosa juzgada, de la sentencia de incapacidad permanente parcial sobre el presente procedimiento, es de pura censura jurídica, propia del cauce del artículo 193.c) LRJS, como, por lo demás, la propia recurrente articula en su motivo quinto, sin que pueda introducirse así en sede de revisión fáctica lo que constituye un debate estrictamente jurídico.

C) El tercer motivo, articulado igualmente al amparo del artículo 193.b) LRJS, persigue una modificación puntual del último párrafo del hecho probado quinto, consistente en sustituir la expresión "el informe fue realizado por la médico Andrea (especialista en medicina de trabajo)" por "el informe fue firmado por la médico Andrea (especialista en medicina de trabajo)". La modificación no es genuinamente fáctica, sino valorativa: lejos de extraerse de manera directa, evidente y sin necesidad de razonamiento del documento que la parte invoca -el propio informe de examen de salud al que ya se refiere expresamente el hecho probado quinto-, encierra una conclusión interpretativa, a saber, que la doctora Andrea se limitó a estampar su firma sin participar materialmente en la elaboración del informe, conclusión que la magistrada de instancia ha rechazado de modo expreso, conforme razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, al señalar que la práctica de no realizar personalmente todas las pruebas que sirven de soporte al informe responde a una práctica habitual en la medicina del trabajo y que lo determinante es que la especialista interprete y valore sus resultados. Pretender sustituir el verbo "realizado" por "firmado" no es, por tanto, corregir un error fáctico patente que resulte del documento, sino reemplazar la valoración judicial por una distinta, lo que excede manifiestamente del cauce del artículo 193.b) LRJS.

D) El cuarto y último motivo de revisión interesa la adición al segundo párrafo del hecho probado quinto del inciso "Estando el trabajador en situación de IT por dicho motivo desde el 14/5/2025", apoyándose en un parte de baja del SESCAM que figura como penúltima página del anexo documental del informe pericial (documento nº 72 del expediente judicial). Tampoco este motivo puede ser acogido.

Ante todo, el texto cuya adición se pretende no es proposición fáctica autosuficiente, pues incorpora una atribución causal -"por dicho motivo", esto es, por el empeoramiento del trastorno adaptativo derivado de la falta de adaptación del puesto de trabajo- que no resulta literosuficientemente del documento invocado: un mero parte médico de baja acredita la situación de incapacidad temporal y, en su caso, la contingencia y el diagnóstico, pero no la causa última de dicho empeoramiento, que la parte vincula -en exclusiva y a modo de conclusión propia- a la conducta empresarial cuyo enjuiciamiento es objeto del recurso.

A ello se añade que la ubicación elegida para la adición resulta inapropiada, pues el párrafo al que pretende incorporarse no es propiamente un párrafo fáctico, sino el dedicado al contenido del informe pericial de Severino y a la declaración del perito en el acto del juicio, de modo que el dato propuesto no se integra con coherencia en la estructura del relato. Y, en fin, el dato carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo, pues el propio relato fáctico ya recoge la afirmación del perito relativa al empeoramiento de la patología derivada del trastorno adaptativo del demandante y la magistrada de instancia ha valorado expresamente dicho extremo en el fundamento de derecho tercero, sin que la incorporación de la fecha de un posterior parte de baja añada elemento alguno susceptible de variar la conclusión alcanzada.

Procede, por tanto, la desestimación íntegra de los cuatro motivos de revisión fáctica por su defectuoso planteamiento, máxime cuando lo que en realidad se intenta a través de ellos es sustituir la valoración conjunta de la prueba realizada por la magistrada de instancia ( artículo 97.2 LRJS) por la subjetiva apreciación de la parte recurrente.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c) LRJS denuncia la recurrente, como quinto motivo de su escrito, la infracción de los artículos 222.4 LEC y 9.3 y 24 CE, en cuanto al efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en el procedimiento SSS 196/2023; y, asimismo, la infracción de los artículos 15, 19, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997) y los artículos 4.1, 2 y 6 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por entender que la vigilancia de la salud del actor no se llevó a cabo por personal sanitario con la cualificación legalmente exigida. Examinaremos de forma separada uno y otro reproche.

Por lo que respecta al efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 LEC, reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 10-7-2013, rcud 2294/2012, y 26-4-2023, rec. 1865/2020, entre las más recientes) viene declarando que dicho efecto opera cuando lo resuelto en una sentencia firme anterior constituye antecedente lógico necesario de lo que ha de resolverse en un proceso posterior entre las mismas partes, vinculando al juez del segundo pleito a estar a lo ya decidido en el primero. Ahora bien, conforme a la misma doctrina, el efecto positivo de cosa juzgada se proyecta sobre el fallo de la resolución firme y sobre los presupuestos lógico-jurídicos directamente determinantes de aquél, pero no se extiende sin más a cuantas afirmaciones, valoraciones probatorias o consideraciones doctrinales se contengan en los fundamentos de derecho de la sentencia precedente, ni alcanza a situaciones de hecho posteriores a la propia resolución.

Pues bien, en el caso que nos ocupa lo decidido por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete fue la declaración del actor como afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral, pronunciamiento que se vincula, por exigencia del artículo 194.3 TRLGSS, a una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal de la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ese concreto pronunciamiento sí tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos en cuanto al grado de incapacidad declarado.

Cuestión bien distinta es que el alcance literal de las limitaciones funcionales que la magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 transcribió en su fundamento de derecho quinto a partir de los informes del Servicio de Traumatología del Hospital de Almansa (en concreto, la prescripción de no coger pesos ni realizar esfuerzos físicos) constituya también, sin más, cosa juzgada material para el debate, desde la óptica de la prevención, que se suscita en este procedimiento.

No lo es, porque tales afirmaciones son apreciaciones probatorias incorporadas a la motivación, no al fallo, y porque su función en aquel pleito fue servir de base al juicio sobre la concurrencia del umbral del 33 por 100, no al juicio sobre el contenido concreto de las medidas preventivas que la Administración empleadora debiera adoptar.

A ello se añade que la calificación de incapacidad permanente parcial es, por definición, compatible con el desempeño de la profesión habitual y no impone al empresario otra obligación preventiva específica que la derivada del cumplimiento de la Ley 31/1995, de PRL. La concreción de las funciones que el trabajador puede y no puede realizar corresponde, conforme al artículo 25 LPRL y al Reglamento de los Servicios de Prevención, a los reconocimientos de vigilancia de la salud que se realicen tras la resolución administrativa o judicial sobre la incapacidad.

En el supuesto enjuiciado, esos reconocimientos se llevaron a cabo por el servicio de prevención ajeno concertado por la Administración empleadora (QuirónPrevención) los días 12-1-2023 y 30-9-2024, posteriores ambos a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, y de ellos resultó la calificación del actor como "apto con limitaciones", en los términos que el hecho probado tercero del relato recoge.

En este contexto, no podemos acoger que exista contradicción con la sentencia firme previa ya que el informe del servicio de prevención no califica el grado de incapacidad, pues a ello no se extiende su cometido, sino que determina la aptitud del trabajador para su puesto a partir de los protocolos específicos y de la información médica disponible en el momento del reconocimiento.

En consecuencia, no se aprecia la infracción del artículo 222.4 LEC ni de los artículos 9.3 y 24 CE que la parte denuncia puesto que la sentencia de instancia ni ignora ni contradice lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sino que se atiene al exclusivo objeto del presente proceso, que no es revisar el grado de incapacidad permanente parcial declarado, sino enjuiciar la suficiencia de la actuación preventiva de la Administración empleadora a la luz de los reconocimientos médicos efectivamente practicados.

Sentado lo anterior, tampoco se aprecia la infracción de la normativa sobre vigilancia de la salud.

El artículo 22.6 LPRL impone, ciertamente, que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se lleven a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, y el artículo 4 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, especifica que el servicio sanitario del servicio de prevención debe contar con un director técnico con el título de especialista en medicina del trabajo y que los médicos que ejerzan sus funciones en dicho servicio deberán ser especialistas en medicina del trabajo o diplomados en medicina de empresa, y los enfermeros, especialistas en enfermería del trabajo o diplomados en enfermería de empresa.

Ahora bien, ninguno de estos preceptos impone, como pretende la recurrente, que la totalidad de las actuaciones materiales que integran un reconocimiento de vigilancia de la salud (exploración física, anamnesis, extracción de muestras, realización de pruebas complementarias) se ejecuten personalmente por el médico especialista. Lo que la norma exige es que el reconocimiento se practique por personal sanitario cualificado integrado en el servicio sanitario del servicio de prevención y que la emisión del informe de aptitud, en cuanto acto que requiere la valoración técnica especializada del conjunto de datos obtenidos, corresponda al especialista en medicina del trabajo.

Eso es, precisamente, lo que aquí se ha hecho. Del hecho probado quinto del relato resulta que el examen médico del actor de 30-9-2024 se practicó por la médico Sacramento y el enfermero Florencio, ambos integrados en el servicio sanitario de QuirónPrevención, y que el informe de examen de salud fue emitido (firmado, en la propia terminología que la recurrente prefiere) por la médico Andrea, especialista en medicina del trabajo, tras la aplicación de los protocolos específicos de Pantallas de visualización de datos y Manipulación manual de cargas. La magistrada de instancia razona, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que esa distribución de funciones se ajusta a la práctica habitual en la medicina del trabajo y que lo determinante es la valoración e interpretación de los resultados por la facultativa especialista, conclusión que esta Sala comparte.

El recurrente no ha acreditado que la médico Sacramento o el enfermero Florencio carezcan de la cualificación exigida por el artículo 4 del Real Decreto 843/2011 para intervenir en las actuaciones materiales del reconocimiento, ni que la doctora Andrea, especialista en medicina del trabajo, no haya participado en la valoración del conjunto de las pruebas y datos obtenidos. Sus alegaciones se limitan a afirmar que la doctora Andrea se limitó a rubricar un informe en que no había intervenido, aseveración esta que no se desprende del documento, que aparece suscrito por la especialista como responsable de la valoración final, y que la magistrada de instancia ha rechazado motivadamente.

Por tanto, ni se ha vulnerado el artículo 22 LPRL, ni el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, ni el artículo 4 del Real Decreto 843/2011, sin que la regularidad del reconocimiento de vigilancia de la salud pueda ser desmentida por la sola discrepancia de la parte con la valoración alcanzada por la facultativa especialista.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado en ambos extremos.

CUARTO.-Por el cauce del artículo 193.c) LRJS denuncia la recurrente, como sexto y último motivo, la infracción de los artículos 14, 18, 19, 22, 25 y 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 15 y 18 de la Constitución, al entender que la adaptación del puesto de trabajo del actor no ha sido real ni efectiva y que, en consecuencia, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la salud y a la intimidad.

Argumenta, en esencia, que la propuesta de adaptación se elaboró por la encargada de las bibliotecas, Mariana, sin formación específica en prevención de riesgos laborales y sin disponer del informe de salud ni del resultado de las pruebas médicas; que el servicio de prevención ajeno se limitó a refrendar la propuesta sin conocer el contenido de la sentencia firme de incapacidad permanente parcial; que ciertas medidas adoptadas -la colocación de libros en estanterías de exposición o el uso de una báscula para pesar los libros- no eliminan la exposición al riesgo; que la divulgación de las limitaciones del actor entre sus compañeros vulnera su derecho a la intimidad; y, en fin, que la propia falta de adaptación ha producido un empeoramiento de su salud objetivado en sucesivos procesos de incapacidad temporal.

Este motivo tampoco puede prosperar. Conviene partir, ante todo, de la correcta delimitación de los planos competenciales: conforme al artículo 25 LPRL, el empresario debe garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y debe tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de riesgos y, en función de éstas, adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias.

Ahora bien, la concreción del cómo -es decir, la determinación específica de las funciones, turnos, herramientas y medios adaptados al puesto- corresponde al empresario en el ejercicio de sus facultades de organización, asistido en su caso por el servicio de prevención, propio o ajeno, en los términos del artículo 31 LPRL y del Reglamento de los Servicios de Prevención, servicio cuya función no es sustituir al empresario en la adaptación material del puesto, sino prestarle asesoramiento y emitir los informes técnicos pertinentes, en particular el informe de aptitud previsto en el artículo 22 LPRL.

Pues bien, a la luz del relato fáctico inalterado, la actuación de la Administración empleadora se ha desarrollado en todas las fases que la normativa preventiva exige. Existe un informe de aptitud emitido por el servicio de prevención ajeno (QuirónPrevención) con identificación precisa de las limitaciones funcionales del trabajador -no manipulación manual de cargas superiores a 3 kilogramos con el miembro superior izquierdo-, calificación que se mantuvo de manera coherente en los dos reconocimientos sucesivos de 12 de enero de 2023 y 30 de septiembre de 2024. Existe, asimismo, una evaluación específica del puesto de trabajo en las dos bibliotecas en las que el actor presta sus servicios y un informe complementario de la Sección de Seguridad y Salud del Ayuntamiento, de 22 de febrero de 2023, que concreta las funciones del puesto compatibles con dichas limitaciones. Existe, en fin, una propuesta detallada de adaptación elaborada por la encargada de las bibliotecas municipales el 18 de octubre de 2024, complementada con medidas organizativas (separación de funciones de la antigua ventanilla única, procesamiento de pedidos y lotes en horario o con concurrencia que asegure la presencia de otro trabajador, atribución del movimiento del mobiliario y de las cajas pesadas a otro personal, instalación de una báscula como medida de control), y la confirmación de la idoneidad de esas medidas por el propio servicio de prevención ajeno, primero, mediante informe de su directora provincial de 25 de noviembre de 2024 y, después, tras la inspección efectuada por su técnico de prevención el 28 de marzo de 2025.

No es óbice a esa valoración el hecho de que la propuesta inicial de adaptación material la formulase la encargada de las bibliotecas y no el servicio de prevención. Como acertadamente razona la magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la determinación concreta de las funciones a desarrollar en el puesto compete a la empresa, que es quien dispone del conocimiento operativo del centro de trabajo y de las tareas que en él se desempeñan. La garantía del cumplimiento de las exigencias preventivas viene asegurada por la intervención posterior del servicio de prevención, que aquí refrendó la propuesta tras una reunión técnica con representantes municipales y tras una posterior inspección en el puesto. No se aprecia, por tanto, la denunciada infracción de los artículos 14, 19, 25 y 31 LPRL.

Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 CE.

La adaptación efectiva de un puesto de trabajo a las limitaciones funcionales de un trabajador sensible exige, por su propia naturaleza, una redistribución material de tareas que necesariamente se hace perceptible para sus compañeros y para los responsables jerárquicos. Basta para excluir la vulneración del derecho con que la información sanitaria propiamente dicha -diagnóstico, pruebas, evolución- permanezca reservada al ámbito del servicio sanitario del servicio de prevención, y con que a quienes han de implementar la adaptación se les comuniquen únicamente las restricciones funcionales estrictamente necesarias.

Eso es lo que aquí ha sucedido, ya que del relato fáctico resulta que la encargada de bibliotecas conocía exclusivamente la limitación funcional reflejada en el certificado de aptitud, no el contenido del informe de salud ni el resultado de las pruebas. Los compañeros del actor, por su parte, solo tienen conocimiento del resultado externo de la adaptación, sin que se les haya transmitido dato médico alguno.

Conviene recordar, en este punto, lo que con buen criterio expone la magistrada de instancia: una interpretación como la postulada por la recurrente haría imposible cualquier adaptación del puesto, dejando al empresario en la alternativa de no proteger eficazmente al trabajador especialmente sensible o de prescindir de sus servicios por ineptitud sobrevenida, resultado este último manifiestamente contrario a la finalidad tuitiva de los artículos 25 LPRL y 15 CE.

Es más, tampoco se ha acreditado que las concretas medidas adoptadas -y, en particular, las relativas a la colocación de libros en estanterías de exposición o al uso de la báscula- supongan exposición del trabajador a tareas prohibidas por su informe de aptitud. La báscula opera como instrumento de verificación que el propio trabajador puede emplear cuando dude del peso, sin obligación alguna de manipular cargas que excedan del umbral, y la colocación de libros en estantería de exposición se ha previsto, dentro de la propuesta de adaptación, en condiciones -ejemplares en vertical, ligeros- que no comprometen la limitación funcional acreditada. Lo que la parte sostiene en este punto no es, por tanto, infracción de norma preventiva alguna, sino una valoración alternativa de la suficiencia material de las medidas, valoración que la magistrada de instancia ha rechazado motivadamente a partir del conjunto de la prueba practicada y que esta Sala no advierte irrazonable ni desproporcionada.

Por lo que respecta al alegado empeoramiento de la salud del actor como consecuencia de la falta de adaptación, baste con señalar que tal nexo causal no se desprende de manera directa del informe pericial de Severino -que, según la propia declaración del perito recogida en el hecho probado quinto, se elaboró sin examinar la propuesta efectiva de adaptación llevada a cabo el 18 de octubre de 2024 y, por consiguiente, sin conocer las funciones que realmente venía realizando el demandante-, ni de los partes de baja por incapacidad temporal posteriores, cuya mera existencia no acredita, por sí sola, la imputabilidad de la patología a la conducta de la Administración empleadora.

En consecuencia, no concurriendo conducta empresarial antijurídica alguna ni que podamos calificar de vulneración de los derechos fundamentales, procede la desestimación del motivo y, con ello, del recurso en su integridad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Remigio frente a la sentencia nº 31/2026, de 29 de enero de 2026, dictada por la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete en los autos de tutela de derechos fundamentales nº 288/2025, seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Almansa, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución. No procede la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0461 26; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Remigio frente a la sentencia nº 31/2026, de 29 de enero de 2026, dictada por la Plaza número 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Albacete en los autos de tutela de derechos fundamentales nº 288/2025, seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Almansa, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución. No procede la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0461 26; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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