Sentencia Social 4996/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 4996/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1470/2025 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 4996/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103202

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5383

Núm. Roj: STSJ CAT 5383:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420238054890

Recurso de suplicación 1470/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1205/2023

Parte recurrente/Solicitante: Domingo

Abogado/a: Julian Fernandez Moreno

Graduado/a Social: Parte recurrida: TQ TECNOL S.A.U., SERVEIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Jorge Muria Lopez, Pere Prats Aluma

SENTENCIA Nº 4996/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 6 de octubre de 2025

Ponente: el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/11/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Don Domingo, frente a la empresa TQ TECNOL SAU, y contra SERVEIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP SL, y ABSUELVO a estas de todos los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- En fecha 20 junio 2005 DON Domingo suscribió con la empresa TQ TECNOL SA contrato de trabajo indefinido por el cual pactaron que el actor prestaba sus servicios con la categoría de comercial- jefe de zona, una retribución anual fija de 18.000 euros anuales brutos y variables consistente en: 1) 30,00 € mensuales por comercial a su cargo. b.2) 2,00 por ciento de comisión por la facturación conseguida en acompañamientos de comerciales. b.3) 500,00 € mensuales condicionados a la consecución del objetivo de todos los vendedores a su cargo. Esta retribución variable no se devengará parcial o proporcionalmente en caso de no cumplirse la condición establecida.

Doc. 38-39 aportado por la demandada TQ TECNOL.

SEGUNDO.- En fecha 20 noviembre 2017 se otorgó escritura pública en virtud de cual se otorgó, por parte del administrador único de TQ TECNOL, a favor de DON Domingo y DOÑA Juana poder para poder de manera SOLIDARIA ejercitar las siguientes facultades:

A) Firmar todo tipo de documentación de ámbito laboral de la Sociedad, nombrar y despedir factores y emplea- dos, señalar sus funciones y retribuciones, negociar sus con- tratos.

B) Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados, sean congruentes con las facultades que se con- fieren en este poder, que deberá ser siempre interpretado con la mayor amplitud.

C) Solicitar y obtener copias del presente poder poder.

Doc. 1 aportado por la demandada TQ TECNOL.

TERCERO.- En fecha 15 enero 2019 DON Jose Daniel, en nombre y representación de TQ TECNOL SA otorgó poder a favor de DON Domingo y DOÑA Juana poder para poder de manera SOLIDARIA, en nombre y representación de la sociedad poderdante, "puedan celebrar todo tipo de contratos con cualquier centro u órgano de la Administración Publica en general, sea, del Estado, la Generalidad y demás Comunidades autónomas, Provincias, Municipios y organismos autónomos, como por ejemplo de prestación de servicios y suministros, otorgando para ello cuantos documentos, públicos y privados, sean congruentes con las facultades que se confieren en este poder, que deberá ser siempre interpretado con la mayor amplitud, el poder comprende la celebración de actos y negocios, preparatorios, complementarios, de desarrollo de los primeros y permite participar en concursos, subastas y procedimientos en general de contratación administrativa, pudiendo prestar las garantías que los mismos requieran; hacer declaraciones responsables; manifestar que no le afectan incompatibilidades o prohibiciones para contratar.

A efectos puramente internos, y sin perjuicio de tercero, los apoderados deberán informar puntualmente a la otorgante del presente poder, de cuantos actos realice en el ejercicio de las facultades anteriormente detalladas, y actuar siempre de manera diligente en defensa de los intereses de la sociedad poderdante; incurriendo en responsabilidad si incumpliera dichas obligaciones."

Doc. 2 aportado por la demandada TQ TECNOL.

CUARTO.- En fecha 5 JUNIO 2020, DON Jose Daniel, en nombre y representación de TQ TECNOL SA otorgó poder MERCANTIL GENERAL E ILIMITADO hasta la cantidad de DOS MILLONES DE EUROS por operación a favor de DON Domingo, DOÑA Juana y DON Leandro, para que, actuando de FORMA MANCOMUNADA o CONJUNTA la señora Juana, con uno cualesquiera de los Sres. Domingo o Leandro -pero nunca estos dos últimos mancomunada o conjuntamente-, en nombre y representación de la Compañía Mercantil poderdante y en relación única y exclusivamente al objeto social de la misma, PUEDAN ejercitar las siguientes FACULTADES:

a) Adquirir, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas.

b) Dirigir la organización empresarial de la Sociedad y sus negocios.

c) Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.

Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título, y en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, obligaciones u otros títulos valores, así como realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.

d) Administrar bienes muebles e inmuebles; hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, modificar concertar, y extinguir arrendamientos, y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute.

e) Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.

f) Tomar dinero a préstamo o crédito, con o sin garantía personal e incluso prendaria o hipotecaria, reconocer deudas y créditos.

Suscribir pólizas de leasing, renting, factoring, así como operaciones de descuento, comercio exterior multipropósito financiero estipulando libremente sus condiciones.

g) Disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en Bancos, Institutos y organismos oficiales, y demás entidades, haciendo todo cuanto la legislación y la práctica bancarias permitan. Alquilar y utilizar cajas de seguridad.

h) Nombrar y separar empleados y representantes, firmar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de locales de negocio; retirar y remitir géneros, envíos y giros.

i) Comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos incluso arbitrales; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados y Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes.

j) Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados; retirar y cobrar cualquier cantidad o fondos de cualquier organismo público o privado, firmando al efecto cartas de pago, recibos, facturas y libramientos.

k) Ejecutar y, en su caso, elevar a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General, debidamente certificados por quien sea competente para ello.

I) Otorgar poderes de todas clases, tanto judiciales como extrajudiciales, y modificar o revocar los apoderamientos conferidos.

m) Solicitar la expedición de certificados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -Real Casa de la Moneda- o por cualquier otro organismo o entidad, de Derecho Público o Privado, que asuma esta función para la presentación telemática y firma digital de declaraciones o cualquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria actual o la realización por procedimiento telemático y firma digital de cualquier actuación con arreglo a dicha normativa..

n) Manifestar que los negocios en los que intervenga no requieren de aprobación de la junta general de la sociedad, por no ser una operación esencial a los efectos del artículo 160 f de la Ley de Sociedades de Capital, según diga haberle certificado el órgano de administración."

La meditada escritura pública dispone la siguiente CLÁUSULA INTERPRETATIVA:

" Con efectos meramente interpretativos y sin trascendencia registral, hace constar que el presente poder deberá entenderse siempre en los términos más amplios posibles, sin excluir ninguna facultad concreta por el simple hecho de no haberla enumerado, pues es su voluntad conferir todas cuantas no sean legal o estatutariamente indelegables, por lo que, en caso de duda, deberá entenderse siempre que los apoderados podrán, frente a terceros, representar a la sociedad como si se tratase del propio órgano de administración.

No se autoriza a los apoderados para que soliciten copias autorizadas o simples del presente poder. Sí podrá solicitar testimonios notariales de la copia autorizada que obre en su poder, pero en los mismos deberá hacerse constar expresamente que estos NO servirán para acreditar las facultades de los apoderados frente a terceros".

Doc. 3 aportado por la demandada TQ TECNOL.

QUINTO.- Se otorgaron otras escrituras de poder a favor de DON Domingo en relación a las empresas SERVERIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP SL (en fecha 5 junio 2020), SETIER SA (5 junio 2020), EMILIO MIRO SALVAT SA en fecha 15 noviembre 2022, AMPLIACIONES TECNICAS QUIMAR SL en fechas 5 junio 2020 y 9 junio 2021, VASTELLS UNIVERSAL SL en fecha 14 abril 2021, AGROSETIER SLU en fecha 10 noviembre 2021, HOTELS ONE 2020 SA 5 junio 2020, METROPOLITAN URBAN INVESTMENT SL 30 abril 2021, CRISMAR SEMAZA SL en fecha 5 junio 2020.

Doc. 4 a 13 aportado por la demandada TQ TECNOL a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.

SEXTO.- En fecha 17 junio 2024, DON Jose Daniel, en nombre y representación de TQ TECNOL SA otorgó escritura pública de poder en virtud de la cual revocaba totalmente el poder conferido a favor de los nombrados (DOÑA Juana y DON Domingo) .

Doc.14 aportado por la demandada TQ TECNOL.

SEPTIMO.- En fecha 17 junio 2024, DON Jose Daniel, en nombre y representación de SERVEIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP SL otorgó escritura pública de poder en virtud de la cual revocaba totalmente el poder conferido a favor de los nombrados (DOÑA Juana, DON Leandro y DON Domingo) .

Doc.15 aportado por la demandada TQ TECNOL.

OCTAVO.- En fecha 17 junio 2024, DON Jose Daniel, en nombre y representación de CRISMAR SEMAXA SL otorgó escritura pública de poder en virtud de la cual revocaba totalmente el poder conferido a favor de los nombrados (DOÑA Juana, DON Leandro y DON Domingo) .

Doc.16 aportado por la demandada TQ TECNOL.

NOVENO.- DON Jose Daniel otorgó en fecha 12 mayo 2019 testamento. En el mismo se establece la siguiente disposición testamentaria "No obstante, para los actos de disposición extraordinarios, (entendiendo por tales todos aquellos para los cuales la ley requiere que los tutores obtengan autorización judicial), Doña Agustina, deberá solicitar el consejo conjunto y colectivo de todos los siguientes nombrados (en tanto en cuanto vivan, no hayan perdido su capacidad o renunciado al ejercicio de dichas facultades): Doña Juana (DNI NUM000), Don Domingo (DNI NUM001), o Don Arcadio (DNI NUM002), y deberá firmar mancomunadamente con, al menos, uno solo cualquiera de ellos, el cual, al hacerlo, estará confirmando bajo su responsabilidad, que actúa de acuerdo con el consejo mayoritario de todos ellos.

Especialmente, tal requisito será aplicable para el ejercicio de todos los derechos políticos, económicos y de todo orden, correspondientes a cualesquiera participaciones sociales y acciones de sociedades no cotizadas y que formen parte del caudal y, en todo caso, a las de "SERVEIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP SL", o aquella u aquellas otras sociedades que en el futuro la sucedan, sustituyan, o traigan causa de la misma, por cualquier operación societaria o de canje, permuta, aportación..."

Doc.17 aportado por la demandada TQ TECNOL.

DECIMO.- En fecha 30 octubre 2020 DON Domingo Y DOÑA Juana otorgaron escritura de compraventa en nombre de la entidad CRISMAR SEMAXA SL. En virtud de la misma se adquirió inmueble por importe de 730.000 euros.

Doc. 18 aportado por la demandada TQ TECNOL.

UNDECIMO.- En fecha 29 MARZO 2023 DON Domingo Y DOÑA Juana otorgaron escritura de AMPLIACIÓN DE EDIFICACION EXISTENTE en nombre de la entidad CRISMAR SEMAXA SL.

Doc. 19 aportado por la demandada TQ TECNOL.

DUODECIMO.- En fecha 15 abril 2021 D. Domingo suscribió contrato de (SUB) arrendamiento en nombre de la entidad TQ TECNOL.

Doc. 20 aportado por la demandada TQ TECNOL.

DECIMO TERCERO- En fechas 22 mayo 2020,1 julio 2012, 1 septiembre 2020, 29 junio 2022, 1 julio 2022 D. Domingo suscribió contratos de arrendamiento en nombre de la entidad TQ TECNOL.

Doc. 21 a 27 aportado por la demandada TQ TECNOL.

DECIMO CUARTO - En fechas 16 julio 2018, 12 noviembre 2018, 10 enero 2022 , 20 marzo 2019 7 mayo 2018 D. Domingo suscribió diferentes contratos de trabajo en nombre de la entidad TQ TECNOL.

Doc. 28 a 33 aportado por la demandada TQ TECNOL

DECIMO QUINTO.- En fecha 29 octubre 2019 se inscribió en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el nombramiento del actor D. Domingo como consejero de la entidad GO FRUSELVA SL. En fecha 27 abril 2021 se inscribió en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el cese del actor D. Domingo como consejero de la entidad GO FRUSELVA SL.

Doc. 35 y 36 aportado por la demandada TQ TECNOL

DECIMO SEXTO.- En fecha 2 junio 2023 DON Domingo y DOÑA Juana otorgaron en nombre de GLOBAL FRUSELVA SL escritura pública de modificación de estatutos sociales.

Doc. 37 aportado por la demandada TQ TECNOL.

DECIMO SEPTIMO.- En fecha 16 de marzo de 2023 TQ TECNOL SAU de una parte y el actor DON Domingo de otra suscribieron acuerdo de novación de condiciones. En dicho contrato se indica:

"i. Hasta la fecha, como el Empleado ha venido ocupando un cargo directivo en la Compañía como "Director General".

ii. Se acuerda un cambio de funciones, de modo que, a partir del otorgamiento del presente documento, y con acuerdo expreso entre las partes, pasará a ocupar un cargo funcional, también de carácter directivo, como "Director de Calidad".

iii. Dicha novación en las funciones no supone modificación alguna en cuanto a las condiciones económicas (salario) que se acreditan consolidadas, ni de cualquier otra compensación vigente, las cuales se mantendrán en sus propios términos".

Doc. 40 aportado por la demandada TQ TECNOL.

DECIMO OCTAVO.- El actor no es representante legal de los trabajadores.

Hecho no controvertido.

DECIMO NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante CMAC en fecha 16 de octubre de 2023, celebrándose acto de conciliación en fecha 9 de noviembre de 2023 con el resultado sin avenencia.

Doc. de conciliación.

VIGÉSIMO.- El actor fue despedido de la empresa demandada en fecha 27 de septiembre de 2023.

Hecho no controvertido por las partes.»

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, TQ TECNOL S.A.U. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Domingo recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 10/11/2024. En la misma, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra las empresas TQ Tecnol S.A.U. y Serveis i Administracions Masergrup S.L. absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en la demanda. Se interesaba en la misma que se declarara por el Juzgado que "....el salario del actor asciende a nueve mil trescientos ochenta euros con treinta y tres céntimos (9.380,33€) y diario a trescientos doce euros con sesenta y ocho céntimos (312,68€), incluida parte proporcional de paga extraordinaria, y que la demandada adeuda al actor en base a los conceptos expuestos en la demanda, la cantidad de noventa y ocho mil doscientos treinta y tres euros con sesenta y siete céntimos (98.233,67€), y en su consecuencia condene al abono de la misma más el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores" (v. antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir y reiterar, cómo "en fecha 20 junio 2005 D. Domingo suscribió con la empresa TQ Tecnol SA contrato de trabajo indefinido por el cual pactaron que el actor prestaba sus servicios con la categoría de comercial-jefe de zona, una retribución anual fija de 18.000 euros anuales brutos y variables consistente en: 1) 30,00 € mensuales por comercial a su cargo. b.2) 2,00 por ciento de comisión por la facturación conseguida en acompañamientos de comerciales. b.3) 500,00 € mensuales condicionados a la consecución del objetivo de todos los vendedores a su cargo. Esta retribución variable no se devengará parcial o proporcionalmente en caso de no cumplirse la condición establecida...." (apartado primero); que "en fecha 20 noviembre 2017 se otorgó escritura pública en virtud de cual se otorgó, por parte del administrador único de TQ Tecnol, a favor de D. Domingo y Doña Juana poder para poder de manera solidaria ejercitar las siguientes facultades: A) Firmar todo tipo de documentación de ámbito laboral de la Sociedad, nombrar y despedir factores y emplea- dos, señalar sus funciones y retribuciones, negociar sus contratos. B) Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados, sean congruentes conlas facultades que se con- fieren en este poder, que deberá ser siempre interpretado con la mayor amplitud. C) Solicitar y obtener copias del presente poder poder....(apartado segundo); que "en fecha 15 enero 2019 Don Jose Daniel, en nombre y representación de TQ Tecnol SA otorgó poder a favor de D. Domingo y Doña Juana poder para poder de manera solidaria, en nombre y representación de la sociedad poderdante, "puedan celebrar todo tipo de contratos con cualquier centro u órgano de la Administración Publica en general, sea, del Estado, la Generalidad y demás Comunidades autónomas, Provincias, Municipios y organismos autónomos, como por ejemplo de prestación de servicios y suministros, otorgando para ello cuantos documentos, públicos y privados, sean congruentes con las facultades que se confieren en este poder, que deberá ser siempre interpretado con la mayor amplitud, el poder comprende la celebración de actos y negocios, preparatorios, complementarios, de desarrollo de los primeros y permite participar en concursos, subastas y procedimientos en general de contratación administrativa, pudiendo prestar las garantías que los mismos requieran; hacer declaraciones responsables; manifestar que no le afectan incompatibilidades o prohibiciones para contratar. A efectos puramente internos, y sin perjuicio de tercero, los apoderados deberán informar puntualmente a la otorgante del presente poder, de cuantos actos realice en el ejercicio de las facultades anteriormente detalladas, y actuar siempre de manera diligente en defensa de los intereses de la sociedad poderdante; incurriendo en responsabilidad si incumpliera dichas obligaciones" (apartado tercero); que "en fecha 5 junio 2020, Don Jose Daniel, en nombre y representación de TQ Tecnol SA otorgó poder mercantil general e ilimitado hasta la cantidad de dos millones de euros por operación a favor de D. Domingo y Doña Juana y Don Leandro, para que, actuando de forma mancomunada o conjunta la señora Juana, con uno cualesquiera de los Sres. Domingo o Leandro -pero nunca estos dos últimos mancomunada o conjuntamente-, en nombre y representación de la Compañía Mercantil poderdante y en relación única y exclusivamente al objeto social de la misma, puedan ejercitar las siguientes facultades: a) Adquirir, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas. b) Dirigir la organización empresarial de la Sociedad y sus negocios; c) Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título, y en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, obligaciones u otros títulos valores, así como realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores; d) Administrar bienes muebles e inmuebles; hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, modificar concertar, y extinguir arrendamientos, y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute; e) Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro; f) Tomar dinero a préstamo o crédito, con o sin garantía personal e incluso prendaria o hipotecaria, reconocer deudas y créditos. Suscribir pólizas de leasing, renting, factoring, así como operaciones de descuento, comercio exterior multipropósito financiero estipulando libremente sus condiciones; g) Disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en Bancos, Institutos y organismos oficiales, y demás entidades, haciendo todo cuanto la legislación y la práctica bancarias permitan. Alquilar y utilizar cajas de seguridad; h) Nombrar y separar empleados y representantes, firmar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de locales de negocio; retirar y remitir géneros, envíos y giros; i) Comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y antetoda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos incluso arbitrales; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados y Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes; j) Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados; retirar y cobrar cualquier cantidad o fondos de cualquier organismo público o privado, firmando al efecto cartas de pago, recibos, facturas y libramientos; k) Ejecutar y, en su caso, elevar a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General, debidamente certificados por quien sea competente para ello; l) Otorgar poderes de todas clases, tanto judiciales como extrajudiciales, y modificar o revocar los apoderamientos conferidos; m) Solicitar la expedición de certificados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -Real Casa de la Moneda- o por cualquier otro organismo o entidad, de Derecho Público o Privado, que asuma esta función para la presentación telemática y firma digital de declaraciones o cualquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria actual o la realización por procedimiento telemático y firma digital de cualquier actuación con arreglo a dicha normativa; n) Manifestar que los negocios en los que intervenga no requieren de aprobación de la junta general de la sociedad, por no ser una operación esencial a los efectos del artículo 160 f de la Ley de Sociedades de Capital, según diga haberle certificado el órgano de administración". La meditada escritura pública dispone la siguiente cláusula interpretativa: "Con efectos meramente interpretativos y sin trascendencia registral, hace constar que el presente poder deberá entenderse siempre en los términos más amplios posibles, sin excluir ninguna facultad concreta por el simple hecho de no haberla enumerado, pues es su voluntad conferir todas cuantas no sean legal o estatutariamente indelegables, por lo que, en caso de duda, deberá entenderse siempre que los apoderados podrán, frente a terceros, representar a la sociedad como si se tratase del propio órgano de administración. No se autoriza a los apoderados para que soliciten copias autorizadas o simples del presente poder. Sí podrá solicitar testimonios notariales de la copia autorizada que obre en su poder, pero en los mismos deberá hacerse constar expresamente que estos NO servirán para acreditar las facultades de los apoderados frente a terceros"...." (apartado cuarto); que "se otorgaron otras escrituras de poder a favor de D. Domingo en relación a las empresas SERVERIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP SL (en fecha 5 junio 2020), SETIER SA (5 junio 2020), EMILIO MIRO SALVAT SA en fecha 15 noviembre 2022, AMPLIACIONES TECNICAS QUIMAR SL en fechas 5 junio 2020 y 9 junio 2021, VASTELLS UNIVERSAL SL en fecha 14 abril 2021, AGROSETIER SLU en fecha 10 noviembre 2021, HOTELS ONE 2020 SA 5 junio 2020, METROPOLITAN URBAN INVESTMENT SL 30 abril 2021, CRISMAR SEMAZA SL en fecha 5 junio 2020" (apartado quinto); que "en fecha 17 junio 2024, DON Jose Daniel, en nombre y representación de TQ TECNOL SA otorgó escritura pública de poder en virtud de la cual revocaba totalmente el poder conferido a favor de los nombrados (DOÑA Juana y DON Domingo)" (apartado sexto); que "en fecha 17 junio 2024, DON Jose Daniel, en nombre y representación de SERVEIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP SL otorgó escritura pública de poder en virtud de la cual revocaba totalmente el poder conferido a favor de los nombrados (DOÑA Juana, DON Leandro y DON Domingo)" (apartado séptimo); que "en fecha 17 junio 2024, DON Jose Daniel, en nombre y representación de CRISMAR SEMAXA SL otorgó escritura pública de poder en virtud de la cual revocaba totalmente el poder conferido a favor de los nombrados (DOÑA Juana, DON Leandro y DON Domingo)" (apartado octavo); que "DON Jose Daniel otorgó en fecha 12 mayo 2019 testamento. En el mismo se establece la siguiente disposición testamentaria "No obstante, para los actos de disposición extraordinarios, (entendiendo por tales todos aquellos para los cuales la ley requiere que los tutores obtengan autorización judicial), Doña Agustina, deberá solicitar el consejo conjunto y colectivo de todos los siguientes nombrados (en tanto en cuanto vivan, no hayan perdido su capacidad o renunciado al ejercicio de dichas facultades): Doña Juana (DNI NUM000), Don Domingo (DNI NUM001), o Don Arcadio (DNI NUM002), y deberá firmar mancomunadamente con, al menos, uno solo cualquiera de ellos, el cual, al hacerlo, estará confirmando bajo su responsabilidad, que actúa de acuerdo con el consejo mayoritario de todos ellos. Especialmente, tal requisito será aplicable para el ejercicio de todos los derechos políticos, económicos y de todo orden, correspondientes a cualesquiera participaciones sociales y acciones de sociedades no cotizadas y que formen parte del caudal y, en todo caso, a las de "SERVEIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP SL", o aquella u aquellas otras sociedades que en el futuro la sucedan, sustituyan, o traigan causa de la misma, por cualquier operación societaria o de canje, permuta, aportación..."..." (apartado noveno); que "en fecha 30 octubre 2020 DON Domingo Y DOÑA Juana otorgaron escritura de compraventa en nombre de la entidad CRISMAR SEMAXA SL. En virtud de la misma se adquirió inmueble por importe de 730.000 euros" (apartado décimo); que "en fecha 29 MARZO 2023 DON Domingo Y DOÑA Juana otorgaron escritura de AMPLIACIÓN DE EDIFICACION EXISTENTE en nombre de la entidad CRISMAR SEMAXA SL." (apartado undécimo); que "en fecha 15 abril 2021 D. Domingo suscribió contrato de (SUB) arrendamiento en nombre de la entidad TQ TECNOL" (apartado décimo-segundo); que "en fechas 22 mayo 2020,1 julio 2012, 1 septiembre 2020, 29 junio 2022, 1 julio 2022 D. Domingo suscribió contratos de arrendamiento en nombre de la entidad TQ TECNOL..." (apartado décimo-tercero); que "en fechas 16 julio 2018, 12 noviembre 2018, 10 enero 2022 , 20 marzo 2019 7 mayo 2018 D. Domingo suscribió diferentes contratos de trabajo en nombre de la entidad TQ TECNOL" (apartado décimo-cuarto); que "en fecha 29 octubre 2019 se inscribió en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el nombramiento del actor D. Domingo como consejero de la entidad GO FRUSELVA SL. En fecha 27 abril 2021 se inscribió en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el cese del actor D. Domingo como consejero de la entidad GO FRUSELVA SL" (apartado décimo-quinto); que "en fecha 2 junio 2023 DON Domingo y DOÑA Juana otorgaron en nombre de GLOBAL FRUSELVA SL escritura pública de modificación de estatutos sociales" (apartado décimo-sexto); que "en fecha 16 de marzo de 2023 TQ TECNOL SAU de una parte y el actor DON Domingo de otra suscribieron acuerdo de novación de condiciones. En dicho contrato se indica: "i. Hasta la fecha, como el Empleado ha venido ocupando un cargo directivo en la Compañía como "Director General"; ii. Se acuerda un cambio de funciones, de modo que, a partir del otorgamiento del presente documento, y con acuerdo expreso entre las partes, pasará a ocupar un cargo funcional, también de carácter directivo, como "Director de Calidad"; iii. Dicha novación en las funciones no supone modificación alguna en cuanto a las condiciones económicas (salario) que se acreditan consolidadas, ni de cualquier otra compensación vigente, las cuales se mantendrán en sus propios términos"..." (apartado décimo-séptimo); y, finalmente, que "el actor fue despedido de la empresa demandada en fecha 27 de septiembre de 2023" (apartado vigésimo). En la sentencia se indicará al efecto, y en cuanto ahora interesa destacar dado el objeto del recurso interpuesto contra la misma, que "...mientras que la parte actora sostiene que existe entre TQ Tecnol SAU y el actor una relación laboral ordinaria....la demandada alega el carácter especial de alta dirección del actor, y manifiesta que si bien la relación laboral entre las partes se concertó inicialmente el 20 de junio de 2005 como una relación laboral ordinaria al ser contratado como jefe de zona, posteriormente el actor promocionó al puesto de director general con poder para gestionar y administrar la empresa desde 20 de noviembre de 2017..." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos); que "...en el caso de autos no consta que exista contrato por escrito de trabajo de la relación laboral especial meditada, debiendo atender a si concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia....(que) considero acreditado que el actor suscribió en fecha 20 junio de 2005 contrato de trabajo indefinido con la mercantil TQ Tecnol con la categoría comercial jefe de zona, conforme...y, en relación a la existencia de una relación laboral especial de alta dirección considero que en el caso de autos concurre el requisito funcional, el actor...tenía amplios poderes mercantiles, con facultad general para administrar y gestionar la empresa en nombre de la sociedad....(que) es cierto que en dichos contratos se establece el requisito de la solidaridad o mancomunidad con Doña Juana y Don Leandro, sin embargo, dicho hecho no obsta para la concurrencia de los requisitos que permiten entender que concurría en el actor el criterio funcional.....así mismo, consta la revocación del poder otorgado a favor del actor conforme Doc. 14 a 16 aportados por demandada...sin embargo, la revocación de poderes no puede entenderse como una novación contractual desde la relación especial a la común....(que) concurre también en el caso de autos el requisito de la jerarquía....la actuación del actor se desarrollaba con plena autonomía y responsabilidad.....así, la testigo Sra. Juana manifestó que el actor era el director general de TQ Tecnol y tenía amplios poderes dentro de la empresa. Manifestó que las decisiones las tomaban ellos dos en unos casos, y en otros el administrador general. Así mismo, la testigo Paulina manifestó que el actor era el que le decía el importe y concepto de las nóminas de los trabajadores, tomaba las decisiones sobre estos extremos. Así mismo manifestó que el actor no tenía registro horario porque (imagina) era el director general, sin embargo si que existe un registro horario para el resto de trabajadores. La testigo Sra. Catalina manifestó en sede judicial que el actor era el encargado de contratar y despedir a trabajadores, así como determinar las condiciones laborales de estos...." (mismo apartado tercero citado). Continúa indicando el Juzgado que "....concurre en el caso de autos también el requisito objetivo, consistente en que los poderes de actuación versan sobre los objetivos generales de la empresa, ejercitando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y no son meramente instrumentales....(y) en último lugar, debe hacerse referencia a la retribución del actor, debemos recordar que la parte actora postula en demanda que se le reconozca un salario de más de 9.000 euros mensuales....así mismo, a los efectos de la valoración de la prueba, se desprende la existencia de una relación de confianza entre el administrador único y el actor, atendido testamento aportado como Doc. 17 aportado por demandada TQ Tecnol.....(y) por todo lo anterior....la relación laboral que unía a las partes desde la fecha 20 de noviembre de 2017 era la de una relación laboral de carácter especial, en particular de alta dirección. Así mismo, entiendo que dicha relación laboral de carácter especial, de alta dirección...(y) por tanto, atendida la documental aludida, la relación laboral que vincula al actor con la demandada tuvo tres periodos....conforme Doc. 40 aportado por la demandada TQ TECNOL, las partes suscribieron en fecha 16 de marzo de 2023 acuerdo de novación de condiciones por el cual se reconoce que el actor venía ocupando, hasta esa fecha, un cargo directivo en la Compañía como "Director General" acordándose cambio de funciones a partir de dicha fecha, pasando a ser "director de calidad"....(y) en dicho contrato se indica que "Dicha novación en las funciones no supone modificación alguna en cuanto a las condiciones económicas (salario) que se acreditan consolidadas, ni de cualquier otra compensación vigente, las cuales se mantendrán en sus propios términos"....por tanto, y atendida la prueba practicada entiendo que la vida laboral del actor en la empresa demandada se divide en los siguientes periodos; un primer periodo de relación laboral ordinaria que transcurre desde 20 de junio de 2005 (fecha suscripción de contrato de trabajo hasta la fecha de 20 de noviembre de 2017 (fecha en la que se otorga poder al actor)....un segundo periodo, que transcurre desde 20 noviembre 2017 hasta la fecha en la que se suscribe acuerdo de novación en 16 marzo 2023.....(y) un tercer periodo que comprende la fecha 16 marzo 2023, donde se suscribe acuerdo de novación hasta la fecha se despide al actor (27 de septiembre de 2023)...otorgándose escritura de revocación de poder al actor (17 junio 2024)....(y) por tanto....que el carácter de relación laboral especial (alta dirección) que unía a la empresa demandada con el actor duró desde que se otorgaron poderes en fecha 20 noviembre 2017 hasta que se despide al actor, porque no es hasta con posterioridad al despido cuando se otorga otra escritura pública de revocación de poder" (apartado tercero citado). Continúa indicando el Juzgado que "...reclama la parte actora que se declare que el salario del actor consistía en 9.380,33 euros mes, con prorrata de pagas extraordinarias....(y) solicita que la demandada sea condenada a abonar al actor la cantidad de 98.233,67 euros más interés correspondiente.....desglosada de la siguiente manera: 13.319,80 euros por diferencia pagas extraordinarias, 10.986,79 euros por horas extraordinarias, 20.636,88 euros por vacaciones pendientes, 48.600 euros por incentivos pendientes y 4.690,20 euros por preaviso de despido objetivo....(que) desistió de la acción relativa a reclamación de cantidad por falta de preaviso....(que) TQ Tecnol alegó como motivo de oposición, entre otros, pluspetición atendida la cantidad reclamada al tiempo de la conciliación y posteriormente en demanda.....postula un salario para la actora de 7.583,78 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extra...(y que) en cuanto a la pretensión consistente en "que se declare que el salario del actor consistía en 9.380,33 euros mes, con prorrata de pagas extraordinarias", debemos expresar que no procede en el caso de autos pronunciamiento meramente declarativo relativo al salario del trabajador, que corresponde a otra modalidad procesal (despido) (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos); que, y en cuanto a la reclamación de cantidad...."reclama la cantidad de 13.319,80 euros por diferencia pagas extraordinarias...en concreto, la actora en su escrito de demanda indica que cada mensualidad entre los meses de septiembre 2022 a septiembre de 2023 se le han abonado la cantidad de 281,38 euros mensuales por pagas extraordinarias, debiéndole haber abonado la empresa la cantidad de 1.305,98 euros mensuales, siendo la diferencia por cada mes de 1.024,60 euros.....(y) fundamenta esta reclamación en el convenio colectivo aplicable, manifestando que el salario base del trabajador es 7.809,82 euros, antigüedad 26,07 euros, pe julio, 652,99 euros, pe navidad 652,99 euros y retribución en especie 238,45 euros, siendo un salario total mensual de 9.380,33 euros....(que) la demandada se opone a esta pretensión del actor y manifiesta que no es de aplicación convenio colectivo al tratarse de una relación laboral especial de alta dirección....(y que) abonaba al trabajador la cantidad de 281,38 euros mensuales en concepto de pagas extra (140,69 por paga de navidad y 140,69 por paga de verano)....en el caso de autos no consta contrato celebrado entre las partes de relación laboral de alta dirección....(y) no se aporta por el actor tampoco pacto alguno que acredite los extremos alegados....(y) si se aporta por la demandada (bloque documental 2) folios 41 y ss. de su ramo de prueba, las nóminas de los meses de septiembre 2022 a agosto 2023, así como nóminas septiembre 2023 y liquidación. En dichas nóminas se indica que la paga extra del mes de julio y navidad corresponde a 140,69 euros y 98,43 euros respectivamente....(por lo que) la parte actora no ha acreditado, de conformidad con el art.217 Lec, obligación por parte del empresario de la que haya de nacer el deber de abono de la cantidad referida....no siendo aplicable en el caso de autos el convenio colectivo alegado, tratándose el actor de personal de alta dirección durante el tiempo correspondiente a la cantidad reclamada en este concepto" (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos); que "en segundo lugar, la actora reclama 10.986,79 euros por horas extraordinarias correspondiente a los periodos que comprenden septiembre de 2022 a septiembre de 2023....(cuando) tenía la consideración de alta dirección, por tanto, es de aplicación el art. 7 de Real Decreto 1382/1985....(y) una valoración en conjunto de la prueba practicada permite desestimar la pretensión del actor en cuanto a este punto.....(por) la completa orfandad probatoria desplegada por el actor en este punto...." (mismo apartado quinto); que "en tercer lugar, la actora reclama la cantidad de 20.636,88 euros por vacaciones pendientes....la parte demanda(da) se opone y alega que no se determina de donde se extrae ese concreto número de días y el periodo al que pertenece....(que) es cierto que si se examina la demanda no se determina el periodo al que pertenece la reclamación formulada....(y) ni aún realizando una labor integradora de los demás extremos de la demanda puede concretarse, más cuando sí que se hace un desglose pormenorizado de los periodos a los que debe imputarse las cantidades reclamadas cuando se trata de pagas y horas extraordinarias....(y que) aún en el caso que pudiéramos presumir que reclama 20.636, 88 euros por 66 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2023, debe aplicarse de nuevo lo dispuesto en relación al art. 4.1 del RD.....y en el caso de autos el actor no acredita el no disfrute de las vacaciones....únicamente se aportan diferentes pantallazos (Doc. 3 y 4) aportado por el actor, sin que se acredite el devengo y no disfrute de vacaciones, presumiblemente imputables al año 2023..." (apartado quinto citado); y, "...en último lugar, la actora reclama 48.600 euros por incentivos pendientes....alega la parte demandada falta de concreción en el cálculo y circunstancias que darían derecho a bonus, produciendo una situación de indefensión en la demandada....(que) debe desestimarse esta pretensión del actor....no consta pacto o contrato que acredite que el empleador suscribiera este tipo de obligaciones con el trabajador....(y) es más, se aportan por el actor Doc. 11 a doc 16....(pero) si se examinan dichos documentos se hacen referencia a incentivos de cuarto trimestre de 2017, incentivos de 2018, incentivos dirección 2019, 2020, incentivos extra 2020 a incentivos 2021....se aportan, por tanto, seis documentos dirigidos a acreditar la falta de pago de un total de 48,600 euros sin que pueda determinarse claramente a qué periodos exactos se atribuye la cantidad reclamada. Es más, si atendemos a Doc. 12, no se hace referencia al actor, únicamente se hace referencia a "paco"....(y) por todo lo anterior, entiendo que la documental aportada por el actor no es suficiente para acreditar la existencia de una deuda líquida, determinada y exigible respecto de la empresa demandada, por lo que procede desestimar la pretensión del actor en este punto..." (apartado quinto citado).

SEGUNDO.- En el recurso de suplicación, al amparo del art. 233 de la L.R.J.S. y con carácter previo al examen de los "motivos" del recurso, se interesa la incorporación a las actuaciones de prueba de, dirá, fecha posterior a la celebración del acto de juicio. Se trataría de tres documentos consistentes, el primero, en las cuentas anuales de la mercantil TQ Tecnol S.L.U., correspondientes al ejercicio económico 2023, que, indica, "...no estaban disponibles previamente debido a su presentación tardía en el Registro Mercantil. ....(y que) fueron aprobadas el día 30 de junio de 2024; el segundo, complementario del anterior, contendría en "nota informativa mercantil expedida por el Registro Mercantil al respecto de la mercantil TQ Tecnol S.A.U. expedida el 15 de diciembre de 2024...(que) acredita que las cuentas anuales de la sociedad fueron presentadas para su depósito el día 5 de noviembre de 2024; y, finalmente, el tercero, igualmente complementraio del primeramente citado, contendría "..nota técnica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), sobre la definición de "alta dirección" a los efectos de la preceptiva información en la memoria de las cuentas anuales...". Su "relevancia" en orden a la resolución de las cuestiones planteadas en el proceso vendría determinada, alegará, por cuanto "...la sociedad demandada incumplió su obligación legal de presentar sus cuentas anuales dentro del plazo establecido...(y que) la empresa, en el transcurso del juicio, introduce como cuestión previa, de que el actor prestaba servicios como personal laboral especial de alta dirección (transformando el litigio de reclamación de cantidad en un declarativo, sobre la naturaleza de la relación laboral), cuestión que no formaba parte del objeto de la demanda....(lo que) justifica la admisión de los documentos nuevos propuestos.....(por cuanto) a la vista del contenido de la memoria, efectuada por el administrador de la sociedad y verificada por auditor de cuentas, que certifica que representa la imagen fiel de la empresa, se informa de la inexistencia de personal de alta dirección, sin que exista más personal clave que el propio administrador de la mercantil....".

TERCERO.- Procede inmediatamente indicar que, y en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, dicha impugnante indica que la misma "...en este momento, realizará las alegaciones previstas en el art. 233.1 LRJS, por tanto, entendemos que no será necesario el trámite de audiencia a esta parte, por cuanto ya será oída a través de las presente alegaciones...". Niega, en todo caso, su carácter "decisivo" indicando al efecto que "...se aportan con la única finalidad de revisar los hechos probados de la sentencia para introducir un nuevo hecho probado, a través del decimotercer motivo del recurso, para dejar constancia que "El órgano de administración de la mercantil demandada TQ Tecnol SAU no declara en la memoria que forma parte de sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2023, la existencia de contratos de alta dirección durante el ejercicio 2023 y 2022"....(pero que) es intrascendente, improcedente o inútil, el hecho que la empresa no hubiera anotado en su informe de memoria de la actividad del 2023, la existencia de la relación laboral especial ahora cuestionada, precisamente, cuando la declaración de la existencia de la alta dirección se ha producido a través de la sentencia judicial.....(y) no sirven para desacreditar ninguna de las notas y características típicas de la existencia de la alta dirección que, el Juez a quo, ha ido detallando extensamente en los hechos probados....". Mientras que, y refiriéndose específicamente al tercer documento indicado, éste "....debe ser rechazado de facto por la Sala, por cuanto, este, es una nota técnica sobre la definición de "alta dirección" del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC)....(sin) contribuir a esclarecer los hechos...".

CUARTO.- Esta petición de incorporación de prueba documental a las actuaciones formulada, como se ha visto, al amparo del art. 233 de la L.R.J.S. , no puede, entendemos, ser aceptada. Cumplido el trámite de alegaciones y relativa la prueba a una petición que realizará el recurrente para incorporar un nuevo apartado en la relación de hechos probados no podemos sino descartar, de entrada y en orden a negar la incorporación a las actuaciones solicitada, la relevancia misma de los medios probatorios aludidos. Relevancia, procede matizar, en orden a justificar modificación o rectificación alguna del sentido del fallo de la sentencia recurrida. Y es que la indicación por la demandada que conforma los dos primeros documentos citados de la existencia o inexistencia de personal de alta dirección en la demandada no puede condicionar ni fundamentar la decisión del Juzgado, primero, y la de la Sala después. El reconocimiento de la existencia de tal condición en el ahora recurrente dependerá, como tenemos por evidente, no de la consideración que la demandada pueda aplicar sino de las condiciones mismas de la relación mantenida entre las partes que resulte de la prueba practicada en el proceso. Ello nos permite, entendemos, descartar con seguridad la petición de incorporación de los dos primeros documentos. Mientras que, y con el tercero, no podemos sino insistir, podría decirse, en la misma idea. Remite a la "opinión" o "consideraciones" que definirían el tipo de relaciones mencionadas. Siendo, como lo es, plenamente respetable dichas consideraciones lo cierto es que, y en modo alguno, pueden sustituir o modificar las que, y a tal efecto, hubiera podido tener, no ya el Juzgado, sino, y en este momento procesal, esta misma Sala sobre la citada "definición" legal de tal tipo de relación de servicios. Lo que justifica igualmente la decisión desestimatoria que adoptamos al efecto.

QUINTO.- Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S. , "....la declaración de inadecuación del procedimiento para determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral, la infracción de normas procesales esenciales que afectaron directamente al derecho de defensa del trabajador, causando una situación de indefensión procesal,...(y) se solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del proceso". Entiende que el Juzgado de instancia habría incurrido, en primer término, en una infracción de los arts. 85 de la L.R.J.S. y 24 de la Constitución. Indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...fue despedido por causas objetivas, formulando la preceptiva papeleta de conciliación y posterior demanda, por una parte de despido con vulneración de derechos fundamentales, y otra de cantidad, ambas demandas han sido tramitadas de forma simultánea ante el mismo juzgado, convocándose a las partes, para los actos de juicio de forma previa en el procedimiento de reclamación de cantidad, encontrándose el de despido actualmente suspendido....(que) la empresa demandada TQ Tecnol SAU, en el acto su oposición a la demanda, alegó como cuestión previa, que la relación laboral que unía al actor con la empresa era una relación laboral especial de alta dirección...(que) en el acto de la vista no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 85 de la LRJS, no resolviéndose la cuestión previa planteada por la demandada, ni darse traslado a esta parte de la misma, omitiendo cualquier posibilidad de alegaciones o protesta al respecto, reconduciéndose dicha alegación de forma indebida en un motivo de oposición a la demanda, afectando directamente al fondo y objeto del asunto, desnaturalizándose el proceso de reclamación de cantidad, convirtiéndolo en un procedimiento encubierto declarativo, viéndose afectado el principio de congruencia y seguridad jurídica teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, ampliándose su objeto de forma sustancial, produciéndose un desequilibrio del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, al objeto de no sufrir indefensión al verse privada esta parte de defenderse adecuadamente, introduciéndose un elemento prejudicial que debió reconducirse a través del procedimiento de despido, por ser este el adecuado para determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral..."; que "...se le impone probar un hecho negativo: Ante la ausencia de contrato escrito de alta dirección, se coloca al actor en una situación procesal injusta....(y) la empresa, que controla los documentos y pruebas internas, se beneficia de una posición de superioridad probatoria, presentando una alegación que desnaturaliza el objeto del proceso, afectando el principio de igualdad de armas....(que) el trabajador se ve limitado procesalmente, ya que el procedimiento de reclamación de cantidad no está diseñado para analizar cuestiones complejas como la naturaleza jurídica de la relación laboral, que requiere un procedimiento de despido con garantías probatorias plenas...(que) la indefensión en este caso se manifiesta como consecuencia de la modificación sustancial del objeto del proceso....(lo que) vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva....". Ya en segundo lugar, y dentro siempre de este primer apartado de su recurso formulado por el cauce previsto en el art. 193.a citado, alegará la infracción del art. 107 de la L.R.J.S. y, nuevamente, del art. 24 de la Constitución. Indicará en este caso que "...en la sentencia, no se determina el salario vigente del actor....se hace referencia al salario percibido al inicio de la relación laboral (hecho probado primero)....(y) además, el fundamento de derecho cuarto indica expresamente que no procede pronunciamiento alguno sobre el salario actual del trabajador, al considerarlo una cuestión ....que debe ser resuelta en el marco del procedimiento de despido...(que) tal y como determina el artículo 107 de la LRJS, la jornada, categoría profesional y el salario, constituyen un elemento esencial de los hechos probados, por ser necesario para la cuantificación de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, así como para la determinación de conceptos pendientes de abono (salarios de tramitación, vacaciones no disfrutadas o pagas extraordinarias devengadas)...(y) la falta de precisión o de mención expresa del salario percibido por el trabajador a la fecha del despido genera una situación de indefensión....(que) la correcta determinación del salario vigente es una cuestión intrínseca al procedimiento de reclamación de cantidad....(y) si el juzgador consideró que no podía entrar a valorar dicha cuestión, por la existencia de una demanda de despido simultáneamente presentada, tal y como expone en los fundamentos de derecho, debió haber acordado la suspensión del procedimiento de reclamación de cantidad....".

SEXTO.- Ninguna de estas peticiones podrán ser, podemos anticipar, aceptadas por la Sala. En relación a la que se formula en primer término, la que postula la existencia de una infracción del art. 85 de la L.R.J.S. por la falta de resolución, en los términos previstos por el citado precepto legal, de una cuestión planteada por la demandada y que el recurrente califica como "previa" a los efectos de la aplicación del citado precepto legal procesal, no podemos sino advertir que, y tras las alegaciones en la vista de la demandada/s, el ahora recurrente no formuló la correspondiente protesta, tal y como refiere la parte impugnante del recurso y ha podido igualmente constatar la Sala tras el visionado de la grabación del acto de juicio. Procede recordar a estos efectos, y como presupuesto de la respuesta de la Sala, el inequívoco carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones al tratarse de una medida "extrema" por las obvias consecuencias de distinta índole que provoca y que se traducen inevitablemente, en todo caso, en dilaciones incompatibles con la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales. Y es por ello que una constante doctrina jurisprudencial declarará que solo cabe invocar infracciones procesales que, siendo generadoras de indefensión para quien recurre, hayan sido objeto de la correspondiente protesta formal por cuanto no puede alegar indefensión quien no adoptó todas las medidas necesarias para defenderse adecuadamente y quien, con su inacción o falta de diligencia, habría podido causar la limitación de los medios de defensa que alega (por todas SSTC 69/1986 o 54/87). Advertida la ausencia de una reacción en el acto de juicio del ahora recurrente en suplicación, no puede darse otra respuesta por la Sala a la mencionada petición de nulidad, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, que la de la desestimación de la misma. Circunstancia que, como decimos, fuerza la decisión desestimatoria anunciada. Decisión desestimatoria que, igualmente, ha de extenderse a la segunda de las alegaciones y petición del recurrente con la que éste plantea la infracción del art. 107 de la L.R.J.S. . Un precepto legal que, y como no parece necesario aclarar, remite a un tipo de procedimiento, el de despido, que no es el seguido, o por el que se ha tramitado, en el procedimiento de referencia. Lo que fuerza también, como hemos anticipado, una decisión desestimatoria de la petición de nulidad de actuaciones, en este caso, de las que sirven y determinan la configuración de la sentencia, que se formula por en el recurso.

SÉPTIMO.- Solicita a continuación el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto, de que puedan, primero, ser modificados los apartado quinto, noveno, duodécimo, décimo-tercero, décimo-quinto, décimo-sexto, décimo-noveno y vigésimo; así como, y también, para que sean incorporados hasta tres nuevos apartados a dicho registro. Por lo que se refiere al apartado quinto, cabe recordar que, y en el mismo, se indica que "se otorgaron otras escrituras de poder a favor de D. Domingo en relación a las empresas SERVERIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP SL (en fecha 5 junio 2020), SETIER SA (5 junio 2020), EMILIO MIRO SALVAT SA en fecha 15 noviembre 2022, AMPLIACIONES TECNICAS QUIMAR SL en fechas 5 junio 2020 y 9 junio 2021, VASTELLS UNIVERSAL SL en fecha 14 abril 2021, AGROSETIER SLU en fecha 10 noviembre 2021, HOTELS ONE 2020 SA 5 junio 2020, METROPOLITAN URBAN INVESTMENT SL 30 abril 2021, CRISMAR SEMAZA SL en fecha 5 junio 2020". Solicita que, y en su lugar, se declare que "se otorgaron otras escrituras de poder a favor de DON Domingo en relación a las empresas SERVERIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP SL (en fecha 5 junio 2020), SETIER SA (5 junio 2020), EMILIO MIRO SALVAT SA en fecha 15 noviembre 2022, APLICACIONES TECNICAS QUIMAR SL en fechas 5 junio 2020 y 9 junio 2021, CASTELL UNIVERSAL SL en fecha 14 abril 2021, AGROSETIER SAU en fecha 10 noviembre 2021, HOTELS ONE 2020 SA 5 junio 2020, METROPOLITAN URBAN INVESTMENT SL 30 abril 2021, CRISMAR SEMAXA SL en fecha 5 junio 2020. Todos los citados poderes se otorgaron a favor de Doña Juana, Don Domingo y Don Leandro en los siguientes términos, "para que de forma mancomunada la señora Juana, con uno cualquiera de los Sres. Domingo o Leandro, pero nunca estos dos últimos mancomunada o conjuntamente puedan ejercitar las facultades". Remite el recurrente, para justificar su petición, a los mismos documentos que cita el Juzgado en dicha declaración. Y justifica o fundamenta su petición en que como "...la sentencia de instancia, casi en su integridad se limita a valorar si nos encontramos ante una relación laboral especial de alta dirección, la modificación solicitada es determinante para el fallo, al objeto de que los documento sean valorados, teniendo en cuenta las facultades que ostentaba el actor, así como su alcance, para así poder determinar su grado de autonomía funcional y jerárquica". La razón de relevancia aportada no es, entendemos, suficiente para que, y en cualquier caso, se pudiera proceder a la rectificación interesada. En lugar alguno de la sentencia, ni tampoco en el recurso, se razona o revela la existencia de un grupo empresarial que afectara o pudiera influir en la calificación de la relación del recurrente con la empresa TQ Tecnol S.A.. Por ello tal calificación ha de depender, cabe indicar que exclusivamente, de los términos de dicha relación. Y las facultades que pudiera tener el recurrente en relación con terceras empresas no permitiría determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia deviniendo por ello la incorporación solicitada innecesaria. Lo que justifica la decisión desestimatoria que adopta la Sala.

OCTAVO.- Interesa a continuación el recurrente la modificación del apartado noveno de la relación de hechos probados. Apartado en el que se indica que "Don Jose Daniel otorgó en fecha 12 mayo 2019 testamento. En el mismo se establece la siguiente disposición testamentaria "No obstante, para los actos de disposición extraordinarios, (entendiendo por tales todos aquellos para los cuales la ley requiere que los tutores obtengan autorización judicial), Doña Agustina, deberá solicitar el consejo conjunto y colectivo de todos los siguientes nombrados (en tanto en cuanto vivan, no hayan perdido su capacidad o renunciado al ejercicio de dichas facultades): Doña Juana (DNI NUM000), Don Domingo (DNI NUM001), o Don Arcadio (DNI NUM002), y deberá firmar mancomunadamente con, al menos, uno solo cualquiera de ellos, el cual, al hacerlo, estará confirmando bajo su responsabilidad, que actúa de acuerdo con el consejo mayoritario de todos ellos. Especialmente, tal requisito será aplicable para el ejercicio de todos los derechos políticos, económicos y de todo orden, correspondientes a cualesquiera participaciones sociales y acciones de sociedades no cotizadas y que formen parte del caudal y, en todo caso, a las de "SERVEIS I ADMINISTRACIONS MASERGRUP SL", o aquella u aquellas otras sociedades que en el futuro la sucedan, sustituyan, o traigan causa de la misma, por cualquier operación societaria o de canje, permuta, aportación..."...". Solicita en este caso el recurrente la supresión de la citada declaración sin alegar al efecto error alguno en la misma ni, en consecuencia, en el proceso valorativo de las pruebas practicadas realizado por el Juzgado. Supuesto éste que es, recordemos, el que autoriza a la Sala a proceder, ex art. 193.b de la ley procesal social, a la rectificación de la relación de hechos probados. También en este caso procederá por ello desestimar la petición formulada al efecto.

NOVENO.- Solicita el recurrente a continuación la modificación del apartado duodécimo de la relación de hechos probados. Apartado en el que se indica que "en fecha 15 abril 2021 D. Domingo suscribió contrato de (SUB) arrendamiento en nombre de la entidad TQ Tecnol". Pretende en este caso que, y en su lugar, se declare que "en fecha 15 abril 2021 D. Domingo suscribió contrato de (sub) arrendamiento en nombre de la entidad TQ TECNOL, junto con D. Jose Daniel (administrador único de las empresas demandadas, TQ Tecnol SAU y Serveis i Administracions Masergrup S.L), en nombre y representación de la empresa del grupo Sestier S.A.". Tampoco en este caso, entendemos, cabe atribuir relevancia alguna, en orden siempre a la modificación del sentido del fallo de la sentencia recurrida, a la rectificación fáctica interesada y en tanto la actuación del propio recurrente, en los términos recogidos por la sentencia, no se cuestiona o niega. Lo que justifica, como anticipábamos, la decisión desestimatoria apuntada.

DÉCIMO.- La siguiente petición de modificación de la relación de hechos probados de la sentencia que se formula en el recurso remite al apartado décimo-tercero de la misma. En él se indica, recordemos, que "en fechas 22 mayo 2020, 1 julio 2012, 1 septiembre 2020, 29 junio 2022, 1 julio 2022 D. Domingo suscribió contratos de arrendamiento en nombre de la entidad TQ Tecnol. Doc. 21 a 27 aportado por la demandada TQ TECNOL". Solicita que se indique en el mismo que "en fechas 22 mayo 2020,1 julio 2012, 1 septiembre 2020, 29 junio 2022, 1 julio 2022 D. Domingo suscribió contratos de arrendamiento en nombre de la entidad TQ Tecnol actuando en todos ellos, en nombre de la otra parte D. Jose Daniel administrador único de las empresas demandadas, TQ Tecnol SAU Y Serveis i Administracions Masergrup S.L, en nombre y representación de la empresa del grupo Setier. Doc. 21 a 27 aportado por la demandada TQ Tecnol". No podemos sino reiterar lo indicado en el apartado anterior para, tras confirmar la declaración del Juzgado en cuanto se refiere a la actuación del recurrente y negar relevancia a la modificación solicitada, desestimar igualmente esta petición.

DÉCIMO-PRIMERO.- Interesa a continuación el recurrente la supresión del apartado décimo-quinto por cuanto, dirá, la declaración contenida en el mismo carece de relevancia. Petición que, y en los mismos términos o fundamentos que la resuelta en el apartado séptimo de nuestra resolución y que afectaba al apartado noveno de la relación de hechos de la sentencia, debe ser, entendemos, igualmente desestimada.

DÉCIMO-SEGUNDO.- Remite la siguiente petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al apartado décimo-sexto de la misma. Apartado en el que se indica que "en fecha 2 junio 2023 Don Domingo y Doña Juana otorgaron en nombre de Global Fruselva SL escritura pública de modificación de estatutos sociales". Pretende en este caso el recurrente que, y en su lugar, se declare en el mismo, y añadiendo una declaración, que "en fecha 2 junio 2023 Don Domingo y Doña Juana otorgaron en nombre de Global Fruselva SL escritura pública de modificación de estatutos sociales actuaron el ejercicio de sus facultades mancomunadas, en nombre de la entidad Global Fruselva SL, al objeto de elevar a público la decisión del socio único de dicha mercantil D. Jose Daniel, tal y como dispone en su parte expositiva, al respecto de complementar el artículo 2 de los Estatutos Sociales, con sus correspondientes CNAEs. Doc. 37 aportado por la demandada TQ Tecnol". Petición que tampoco podrá ser, entendemos, aceptada por cuanto igualmente hemos de tildar de irrelevante en el sentido más arriba apuntado a la modificación propuesta cuando, y como registrado el Juzgado, las acciones del recurrente se referían o mantenían con el mismo carácter apuntado en la modificación propuesta por el recurrente. Lo que nos lleva, como hemos anticipado, a desestimar dicha petición.

DÉCIMO-TERCERO.- La siguiente petición de modificación de la relación de hechos probados postulada en el recurso remite al apartado décimo-noveno de la misma. Apartado en el que se indica, recordemos, que "la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CMAC en fecha 16 de octubre de 2023, celebrándose acto de conciliación en fecha 9 de noviembre de 2023 con el resultado sin avenencia. Doc. de conciliación". Solicita el recurrente que el mismo quede redactado en los siguientes términos: "la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CMAC en fecha 16 de octubre de 2023, celebrándose acto de conciliación en fecha 9 de noviembre de 2023 con el resultado sin avenencia, de su contenido se desprende que se interpuso reclamación de despido con vulneración de derechos fundamentales y cantidad". No cabe sino advertir que tampoco en este caso, y a la circunstancia aludida, relevancia alguna en orden a determinar el resultado del presente procedimiento. Lo que ha de determinar igualmente la decisión desestimatoria apuntada.

DÉCIMO-CUARTO.- Interesa a continuación, siempre dentro de este "motivo" del recurso dedicado a la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia, la modificación del apartado vigésimo de la misma. Apartado en el que se indica que "el actor fue despedido de la empresa demandada en fecha 27 de septiembre de 2023. Hecho no controvertido por las partes". Pretende que, y en su lugar, se declare que "el actor fue despedido de la empresa demandada en fecha 27 de septiembre de 2023, siendo el motivo por causas organizativas y de producción. Hecho no controvertido por las partes". Tampoco, y en esta petición, podemos identificar la relevancia que alega el recurrente y en orden a poder determinar, por la declaración añadida, modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia recurrida. Lo que fundamenta y fuerza a adoptar la decisión desestimatoria apuntada.

DÉCIMO-QUINTO.- Insta a continuación el recurrente, por este mismo cauce procesal citado, a que proceda la Sala a incorporar a la relación de hechos probados tres nuevos apartados. Con los dos primeros se añadiría que "a la fecha del despido, el actor tenía pendientes de disfrute 61 días de vacaciones correspondientes a su relación laboral con la empresa demandada" (primero de ellos); mientras que, y con el segundo se añadiría que "a la fecha del despido, la empresa demandada adeudaba al actor 281 horas extraordinarias, correspondientes al periodo anterior a la extinción de la relación laboral". Finalmente, y con la tercera, se añadiría que "el órgano de administración de la mercantil demanda TQ Tecnol SAU, no declara en la memoria que forma parte de sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2023, la existencia de contratos de alta dirección durante el ejercicio 2023 y 2022. Las cuentas anuales están verificadas por auditor de cuentas, que hace constar en su informe, que las cuentas anuales representan la imagen fiel de la empresa". Peticiones que, y en modo alguno, ya podemos apuntar, la Sala puede estimar. Por lo que se refiere a la tercera, y en tanto que fundamentada en unos documentos cuya incorporación a la Sala en este trámite de recurso ha sido desestimada, no puede sino acordarse la desestimación de la petición. Mientras que, y por lo que se refiere a los dos presentados en primer lugar, no podemos sino apreciar en las declaraciones contenidas en los mismos, antes que una determinación de circunstancias de hecho de los que derivar la conclusión jurídica consecuente en orden al devengo de las cantidades correspondientes, una pretensión que pretende introducir dicha consecuencia jurídica afirmando la existencia de las obligaciones de pago que se postulan con la demanda. Una declaración o declaraciones cuya incorporación al registro de hechos probados, ex art. 97 de la L.R.J.S. , no puede tenerse sino como inadecuada. Lo que fuerza, como anticipábamos, la decisión desestimatoria apuntada.

DÉCIMO-SEXTO.- Interesará finalmente el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida por cuanto, y con la misma, el Juzgado de instancia habría infringido los arts. 1, 4 y 9 del RD.R.D. 1382/1985, 1.1, 1.2 y 2 del E.T. y la doctrina jurisprudencial que citará. Indicará al efecto, y dicho sea igualmente en un resumen de sus consideraciones, que "....el actor inició su relación laboral con la empresa TQ Tecnol SAU, el 20 de junio de 2005, mediante contrato de trabajo laboral ordinario indefinido, con la categoría de comercial-jefe de zona....que ningún otro contrato escrito fue suscrito entre las partes, no obstante el actor promocionó llegando a ostentar el puesto de director general, sin que conste en qué fecha se produce dicho cambio funcional, finalmente el 16 de marzo de 2023 dejó de ser director general, pasando a ocupar el puesto de director de calidad, novación esta última de la que si consta referencia escrita....(que) las dos empresas demandadas cuentan como órgano de administración, con un administrador único que es a su vez el único accionista de la empresa matriz, por lo tanto dueño de ambas sociedades y el resto que conforman el grupo....(y que) ha prestado por tanto servicios siempre ocupando un cargo directivo, jefe de zona, director general y director de calidad para la mercantil TQ Tecnol SAU, el día 27 de septiembre de 2023, la empresa puso fin a la relación laboral, mediante despido objetivo por causas organizativas y de producción, nunca cuestionó la naturaleza laboral de su relación, hasta la fecha del acto del juicio....(que) las actuaciones externas de la empresa contradicen su propia alegación de alta dirección, evidenciando una relación laboral común....(y) la única explicación lógica y jurídicamente sostenible, es que tanto el actor como las testigos desempeñan funciones directivas propias de una relación laboral común, sin que sus atribuciones se extiendan a los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa ni a la determinación de los objetivos generales de la misma....(y) en consecuencia, la ausencia de contrato de alta dirección no es fruto de la desidia o el desconocimiento, sino del hecho de que no concurre en ellos la autonomía y responsabilidad que define la relación especial de alta dirección....(que) los elementos objetivos que constan en autos, lo que, si permiten apreciar, es que nos encontramos ante una estructura organizativa cuyo puesto vértice recae en una única persona, el único socio, propietario y administrador de todas las empresas, quien, debido a la magnitud funcional, se apoya en directivos todos intermedios, para delegar funciones operativas en todos los niveles de la organización, concentrando en su persona el poder de decisión.....(y que) así debió haberse valorado en instancia, a la vista de la prueba indiciaria que consta en los hechos probados segundo al quinto, al respecto de los poderes otorgados al actor, de haber aplicado un mínimo criterio restrictivo, atendiendo a la naturaleza funcional y operativa de los dos primeros poderes y la situación de mancomunidad subordinada, como apoderado de segundo nivel, que consta en los otros dos poderes otorgados....(que) en caso alguno estaba relacionada con la dirección y gobierno de la empresa, ni pudo afectar por su influencia a los objetivos generales de la misma....(y que) del conjunto de elementos indiciarios que se ponen de manifiesto, no se desprende que el actor ejerciera más que funciones instrumentales, operativas y de gestión administrativa propias de un directivo ordinario, no desempeñando funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni participaba en la determinación de sus objetivos generales....(que) nos encontramos con operaciones llevadas a cabo con poderes mancomunados y subordinados a una apoderada principal...". Ya, y de forma "subsidiaria" a las anteriores alegaciones, añadirá que "...si la Sala apreciara la existencia de una relación de alta dirección, subsidiariamente, se solicita que su duración se limite a los periodos en los que dicha calificación pueda justificarse....(que) se proponen tres etapas diferenciadas, acorde a las funciones y poderes ejercidos por el actor durante cada una de ellas: 1. Del 20 de junio de 2005 al 5 de junio de 2020 - Relación laboral ordinaria, sin ejercicio de funciones propias de alta dirección. 2. Del 5 de junio de 2020 al 16 de marzo de 2023 - Relación de alta dirección, limitada al periodo en el que el actor ostentó el poder mercantil general, otorgado el 5 de junio de 2020, y que finaliza con la modificación funcional de sus responsabilidades, al pasar de director general a director de calidad 16 de marzo de 2023. 3. Del 16 de marzo de 2023 al 27 de septiembre de 2023 - Relación laboral ordinaria, reanudándose la relación laboral de origen, conforme al artículo 9 del RD 1382/1985 y a la jurisprudencia aplicable, dada la ausencia de contrato escrito que formalice la relación de alta dirección y la modificación funcional de sus responsabilidades....(lo que) refleja de forma lógica las funciones efectivas del actor, ajustándose a los hechos probados y evitando una aplicación extensiva e indebida de la relación de alta dirección más allá de los periodos expuestos, evitando una extensión indebida de los efectos de la relación de alta dirección". Tras dicha alegación añadirá todavía que, y en todo caso, el Juzgado habría igualmente infringido los arts. 1.262 del Código Civil y 4 del R.D. 1382/1985 indicando al efecto que "...la empresa actúa de manera unilateral, imponiendo una excepción procesal sin respaldo contractual, vulnerando el artículo 1262 del Código Civil, que establece que el consentimiento es esencial para la validez de los contratos.....". Y, finalmente, alegará la infracción del art. 97.2 de la L.R.J.S. en relación con los arts. 1.6 del Código Civil y 218 de la L.E.C. solicitando en este momento que "...se declare inadecuada la aplicación de la jurisprudencia invocada en la sentencia de instancia por su falta de relación sustancial con el objeto del presente litigio, lo que vicia la resolución dictada, procediendo a su revisión conforme a derecho...".

DÉCIMO-SÉPTIMO.- Tampoco dicha petición o, mejor, peticiones, podrán ser, ya podemos indicar, aceptadas o estimadas por la Sala. De entrada, ya conviene indicar que este cauce procesal por el que se formulan las alegaciones y peticiones referidas está reservado, recuérdese, al estudio y, en definitiva, control de posibles infracciones de normas legales laborales o, y al decir del legislador procesal social, "sustantivas". Lo que que permite distinguirlo de otros "cauces" con los que cabe formular y "controlar" posibles infracciones de normas legales procesales o "adjetivas". Lo que apuntamos para descartar el examen de la infracción de una norma inequívocamente procesal o "adjetiva" como es la contenida en el art. 97 de la L.R.S.J. que se alega en último lugar en el recurso. Por lo demás, y en orden a la resolución de las restantes cuestiones, éstas sí, de carácter "sustantivo" que formula el recurrente, sí que debemos advertir que, y en su análisis, la Sala debe partir, inexcusablemente, del registro de hechos probados de la sentencia. El Juzgado, recordemos, tiene por acreditado cómo el Sr. Domingo, en fecha 20/6/2005, suscribió contrato de trabajo para prestar servicios para la demandada TQ Tecnol como "comercial jefe de zona" bien que, advierte a continuación que, y pese a no haberse suscrito nuevo contrato entre las partes, el Sr. Domingo "...tenía amplios poderes mercantiles, con facultad general para administrar y gestionar la empresa en nombre de la sociedad....". Los "poderes" son, por lo demás, los descritos en los apartados segundo y siguientes de la relación de hechos probados no habiendo sido negados los mismos, no se impugnan en el recurso tales apartados. En los mismos, también advierte el Juzgado, "...se establece el requisito de la solidaridad o mancomunidad con Doña Juana y Don Leandro...". En todo caso, y a partir de prueba testifical, se califica al Sr. Domingo como director general de la empresa demandada advirtiendo, en particular, que, y a partir de las facultades otorgadas, venía a ejercitar, dirá el Juzgado, "poderes" inherentes a la titularidad de la empresa. En los apartados en cuestión de la relación de hechos probados que se citan se identifican como facultades del interesado las de "firmar todo tipo de documentación de ámbito laboral de la Sociedad, nombrar y despedir factores y emplea- dos, señalar sus funciones y retribuciones, negociar sus contratos.....otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados, sean congruentes con las facultades que se con-fieren en este poder, que deberá ser siempre interpretado con la mayor amplitud...." (apartado segundo), "....celebrar todo tipo de contratos con cualquier centro u órgano de la Administración Pública en general, sea, del Estado, la Generalidad y demás Comunidades autónomas, Provincias, Municipios y organismos autónomos, como por ejemplo de prestación de servicios y suministros, otorgando para ello cuantos documentos, públicos y privados, sean congruentes con las facultades que se confieren en este poder, que deberá ser siempre interpretado con la mayor amplitud, el poder comprende la celebración de actos y negocios, preparatorios, complementarios, de desarrollo de los primeros y permite participar en concursos, subastas y procedimientos en general de contratación administrativa, pudiendo prestar las garantías que los mismos requieran; hacer declaraciones responsables; manifestar que no le afectan incompatibilidades o prohibiciones para contratar....." (apartado tercero), "....poder mercantil general e ilimitado hasta la cantidad de dos millones de euros por operación a favor de D. Domingo y Doña Juana y Don Leandro, para que, actuando de forma mancomunada o conjunta la señora Juana, con uno cualesquiera de los Sres. Domingo o Leandro -pero nunca estos dos últimos mancomunada o conjuntamente-, en nombre y representación de la Compañía Mercantil poderdante y en relación única y exclusivamente al objeto social de la misma......adquirir, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas....dirigir la organización empresarial de la Sociedad y sus negocios....otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.....adquirir, gravar y enajenar por cualquier título, y en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, obligaciones u otros títulos valores, así como realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.....administrar bienes muebles e inmuebles; hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, modificar concertar, y extinguir arrendamientos, y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute....girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.....tomar dinero a préstamo o crédito, con o sin garantía personal e incluso prendaria o hipotecaria, reconocer deudas y créditos.....suscribir pólizas de leasing, renting, factoring, así como operaciones de descuento, comercio exterior multipropósito financiero estipulando libremente sus condiciones....disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en Bancos, Institutos y organismos oficiales, y demás entidades, haciendo todo cuanto la legislación y la práctica bancarias permitan.....alquilar y utilizar cajas de seguridad....nombrar y separar empleados y representantes, firmar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de locales de negocio; retirar y remitir géneros, envíos y giros...comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos incluso arbitrales; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados y Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes....otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados; retirar y cobrar cualquier cantidad o fondos de cualquier organismo público o privado, firmando al efecto cartas de pago, recibos, facturas y libramientos....ejecutar y, en su caso, elevar a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General, debidamente certificados por quien sea competente para ello....otorgar poderes de todas clases, tanto judiciales como extrajudiciales, y modificar o revocar los apoderamientos conferidos.....solicitar la expedición de certificados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -Real Casa de la Moneda- o por cualquier otro organismo o entidad, de Derecho Público o Privado, que asuma esta función para la presentación telemática y firma digital de declaraciones o cualquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria actual o la realización por procedimiento telemático y firma digital de cualquier actuación con arreglo a dicha normativa....manifestar que los negocios en los que intervenga no requieren de aprobación de la junta general de la sociedad, por no ser una operación esencial a los efectos del artículo 160 f de la Ley de Sociedades de Capital, según diga haberle certificado el órgano de administración" (apartado cuarto). Las facultades citadas en este último apartado, otorgadas meditada escritura pública de 5/6/2020, incorporaba además una cláusula interpretativa en que se indicaba que "con efectos meramente interpretativos y sin trascendencia registral, hace constar que el presente poder deberá entenderse siempre en los términos más amplios posibles, sin excluir ninguna facultad concreta por el simple hecho de no haberla enumerado, pues es su voluntad conferir todas cuantas no sean legal o estatutariamente indelegables, por lo que, en caso de duda, deberá entenderse siempre que los apoderados podrán, frente a terceros, representar a la sociedad como si se tratase del propio órgano de administración....." (mismo apartado cuarto). Y en orden a la materialización o ejecución de tales facultades el Juzgado señalará que en fecha 30/10/2020 el Sr. Domingo y la Sª. Juana "....otorgaron escritura de compraventa en nombre de la entidad Crismar Semaxa SL. En virtud de la misma se adquirió inmueble por importe de 730.000 euros" (apartado décimo); o que el Sr. Domingo "....suscribió contrato de (sub) arrendamiento en nombre de la entidad TQ Tecnol" (apartado décimo-segundo); que "en fechas 22 mayo 2020, 1 julio 2012, 1 septiembre 2020, 29 junio 2022, 1 julio 2022 D. Domingo suscribió contratos de arrendamiento en nombre de la entidad TQ Tecnol..." (apartado décimo-tercero); que "en fechas 16 julio 2018, 12 noviembre 2018, 10 enero 2022 , 20 marzo 2019 7 mayo 2018 D. Domingo suscribió diferentes contratos de trabajo en nombre de la entidad TQ Tecnol" (apartado décimo-cuarto); y que "en fecha 16 de marzo de 2023 TQ Tecnol SAU de una parte y el actor Don Domingo de otra suscribieron acuerdo de novación de condiciones.....(y) se indica: "i. Hasta la fecha, como el Empleado ha venido ocupando un cargo directivo en la Compañía como "Director General"; ii. Se acuerda un cambio de funciones, de modo que, a partir del otorgamiento del presente documento, y con acuerdo expreso entre las partes, pasará a ocupar un cargo funcional, también de carácter directivo, como "Director de Calidad"; iii. Dicha novación en las funciones no supone modificación alguna en cuanto a las condiciones económicas (salario) que se acreditan consolidadas, ni de cualquier otra compensación vigente, las cuales se mantendrán en sus propios términos"..." (apartado décimo-séptimo).

DÉCIMO-OCTAVO.- Para el Juzgado, como se ha también recogido y a partir de las circunstancias apuntadas, la actuación del ahora recurrente se desarrollaba, dirá, "....con plena autonomía y responsabilidad....." remitiendo en este sentido a la declaración de una testigo cualificada que presentaba al ahora recurrente como director general de TQ Tecnol para lo que tenía amplios poderes dentro de la empresa, determinaba las nóminas trabajadores de la empresa, era el encargado de decidir las contrataciones de tales trabajadores así como, en su caso, sus despidos de la empresa, sin estar afectado o vinculado, por lo demás, por registro horario alguno. Y advierte igualmente el Juzgado, a partir siempre de los datos fácticos apuntados, que los "poderes" o facultades del Sr. Domingo, inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, versaban directamente sobre los objetivos generales de la empresa. Y, finalmente, y en orden a sustentar tales consideraciones, remitía o se refería tanto a la significativa para el Juzgado retribución del Sr. Domingo como a la directa e inequívoca relación de confianza que habría existido entre el propio Sr. Domingo y el administrador único de la empresa. Y es en base a estas consideraciones que, concluirá, para el Juzgado "....la relación laboral que unía a las partes desde la fecha 20 de noviembre de 2017 era la de una relación laboral de carácter especial, en particular de alta dirección.....". Reconocimiento que, por lo demás y finalmente, le permitía reconocer, en la relación del Sr. Domingo con la demandada, los siguientes periodos, el primero correspondiente al periodo que transcurre desde 20/6/2005 (fecha suscripción de contrato de trabajo hasta la fecha de 20/11/2017 (fecha en la que se otorga poder al actor); el segundo, el que transcurre desde el 20/11/2017 hasta la fecha en la que se suscribe acuerdo de novación el 16/3/2023; y el tercero, el que comprendió desde el 16/3/2023, donde se suscribe acuerdo de novación hasta la fecha se despide al actor, el 27/9/2023, y que concluiría al otorgarse escritura de revocación de su "poder" el 17/6/2024.

DÉCIMO-NOVENO.- Una conclusión que la Sala no ve fundamento alguno para revisar o revocar. No podemos sino recordar o reiterar al efecto cómo, y en orden a delimitar el contenido general del contrato de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c del E.T., , el art. 2.1.a de ese mismo E.T. lo identifica como una de las relaciones laborales de carácter especial. Indicar igualmente y a este mismo fin cómo, mediante Real Decreto 1382/1985, se reguló la misma identificándola como la propia de "...aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad" (art. 1.Dos). Son numerosas las ocasiones en que la doctrina unificada se ha referido a tal relación indicando, dicho sea igualmente en un resumen de dicha doctrina, "....el contrato de alta dirección implica el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento....(que) los poderes han de estar referidos a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad....(siendo) imprescindible la verdadera autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa....(de forma que) normalmente estarán bajo la legislación laboral común quienes reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, como sucede con los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias.....(sin que exista la misma) por el mero ejercicio de determinadas funciones directivas (por delegación), pues el ámbito de este singular contrato no puede ser objeto de una interpretación extensiva....." (así, y por todas, STS 11/10/2023 Rcud 2053/2021).

VIGÉSIMO.- Una doctrina que apoya o, y en otros términos, que ha sido, entendemos, correctamente aplicada por el Juzgado a la vista siempre, y como hemos reiterado, de los datos fácticos registrados en la sentencia. Resulta de los mismos cómo el Sr. Domingo ejercía en el período referido por el Juzgado posterior a 2017 "poderes" inherentes a la titularidad de la empresa en tanto que podían los descritos, y sin valoración particular alguna, incorporar decisiones fundamentales o estratégicas y referidos además a la íntegra actividad de la empresa; y ejercidos, finalmente, con plena autonomía en tanto que se encontraba limitada únicamente por las instrucciones impartidas por el titular de la empresa. Que los mismos fueran ejercidos solidaria o mancomunadamente no cambia esta consideración o conclusión. La decisión del Juzgado al efecto no se dicta, hemos por ello de concluir, con infracción de norma legal alguna. Dicho esto procede tener en cuenta cómo, y en este procedimiento, era reclamada, en primer término, la cantidad de 13.319'80 € en concepto de diferencia de pagas extraordinarias y devengadas por cuanto, dirá, cada mensualidad entre los meses de septiembre 2022 a septiembre de 2023 se le habrían abonado 281'38 € mensuales por pagas extraordinarias cuando, y en atención al convenio colectivo de aplicación a la empresa, debieron serle abonados 1.305'98 € mensuales, siendo la diferencia por cada mes de 1.024'60 €; reclama a continuación 10.986'79 € por horas extraordinarias correspondiente a los periodos que comprenden septiembre de 2022 a septiembre de 2023; 20.636'88 € por "vacaciones" pendientes; y, finalmente, 48.600 € por incentivos pendientes. El Juzgado, como se ha visto también, descarta todas y cada una de tales reclamaciones al descartar la aplicación del Convenio colectivo al que remite el recurrente, no quedar justificada ni la realización de horas extraordinarias, la existencia de vacaciones pendientes o de incentivos devengados o que hubieran debido devengarse. En relación a las "fuentes" reguladoras de la relación de alta dirección que, como hemos indicado, mantenía el recurrente con la demandada no cabe sino recordar el mandato legal contenido en el R.D. 1382/1985 citado que sanciona al efecto que "los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación..." ( art. 3.1); que "las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato..." ( art. 3.2); y, finalmente, que "en lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales" (art. 3.3). En estos términos la aplicación de la norma colectiva citada por el recurrente no puede justificar la reclamación efectuada cuando, y en materia de "tiempo" de trabajo, la norma de aplicación sanciona explícitamente que "el tiempo de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente". Y ninguna especificación o exceso regulatorio contraria a la decisión del Juzgado es, debemos advertir, alegada siquiera por el recurrente al efecto por lo que la reclamación en materia de pagas extraordinarias, horas y extraordinarias y vacaciones, no puede ser sino directamente desestimada cuando la reclamación, y frente a lo que se indica en el recurso, remite en todos los casos a un período en el que la relación de alta dirección se encontraba, sin duda, plenamente vigente. Sin que, finalmente y por lo que se refiere a la existencia del devengo de un "incentivo" no abonado por la demandada, no existiendo dicha circunstancia reconocida en la relación de hechos probados, pueda tampoco ser reconocida. Lo que determina que, y a juicio de la Sala, el Juzgado no incurra con su sentencia en infracción alguna de las normas legales alegadas por el recurrente y que por ello la misma deba ser íntegramente confirmada por la Sala.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 10/11/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 1205/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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