Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 862/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 620/2025 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Nº de sentencia: 862/2025
Núm. Cendoj: 09059340012025100855
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4480
Núm. Roj: STSJ CL 4480:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil veinticinco.
En el recurso de Suplicación número 620/2025 interpuesto por
Antecedentes
Las limitaciones orgánicas y funcionales observadas son: Neoplasia gástrica en estadio inicial con buena respuesta a tratamiento con secuelas leves".
La actora ha prestado servicios por cuenta de Asociación Origami de 05-07-2021 a 19-07-2021 como guía de montaña guía de montaña y monitora de actividades de ocio formativo.
La actora prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Fresno de Cantespino como monitora- técnico de medio natural-turismo de 09-08-2021 a 04-02-2022.
La actora ha prestado servicios como guía de montaña para la empresa Alvaro Bastero Gil, en los distintos periodos y campañas para los que ha sido requerida desde junio de 2012 hasta junio de 2021, siendo su último periodo de alta en la empresa del 20 de octubre de 2019 al 20 de junio de 2021.
ENCODRINO octubre 2022: Ha ganado peso. NO disfagia, no nauseas, no vómitos. No pirosis, no reflujo. Buen apetito, come de todo y lo tolera. No dolor abdominal, si come mucho metorismo. Ejercicio físico, caminar y bici. No fuerza. Tiene altas estatinas, madre con hipercolesterolemia. Tratamiento: Ejercicio fisico a diario ( fuerza, caminar), cuando cirugia lo permita.
En mayo de 2023 acude a Urgencias por dolor abdominal, donde se identifica tras la realización de TAC abdominal una posible hernia interna o brida postquirúrgica. Se realiza intervención quirúrgica mediante laparotomía media suprainfraumbilical en la cual se evidencia una obstrucción intestinal mecánica secundaria a brida y a hernia interna, una torsión intestinal y una trombosis del arco venoso mesentérico en yeyuno proximal. Se identifica además nuevo pólipo de 3mm, que se envía para estudio anatomopatológico. Se secciona la brida, se destorsiona todo el intestino delgado, y mediante la intervención se extirpa el pie torsionado y se confecciona un nuevo Y de Roux.
TAC realizado en mayo de 2023: Se aprecian cambios postquirúrgicos de gastrectomía total y gastroyeyunostomía, con reconstrucción de Y de Roux. Contenido líquido y dilatación del muñón duodenal y del asa aferente con un calibre máximo de 47 mm con cambio brusco de calibre en la yeyunostomía en región mesogástrica que presenta morfología de algo acodada. Las estructuras vasculares adyacentes adquieren disposición en "remolino", objetivándose además en la actualidad ganglios subcentrimétricos que han aumentado de tamaño y que podrían tener carácter reactivo, a valorar posible cuadro clínico de carácter obstructivo por hernia o brida interna. Abundante líquido libre peri y subhepático, periesplénico, entre asas y en pelvis.
En febrero de 2023 refiere astenia con esfuerzos intensos, va saliendo ya a la montaña poco a poco y va retomando sus actividades. Dolor musculoarticular generalizado.Dieta normal y tolera alimento. Muy ocasionalmente refiere dolor abdominal. Se encuentra bien aunque refiere haber perdido mucha masa muscular.
- EF: Abdomen blando y depresible sin dolor a la palpación. BAA global completo con BM 4+/5. - Tratamiento actual: hierro, vit B12, vit D
La base reguladora de la IPP, asciende a la cantidad de 1.629,30 € al mes, ascendiendo el monto a la cantidad de 39.103,2 €.
Fundamentos
En el presente caso, consta certificación emitida por el Subdirector Provincial de Pensiones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Segovia al anunciar el Recurso acerca del inicio del abono de la prestación reconocida y que se continuará dicho pago, sin que la parte actora haya acreditado esa falta de pago, indicando únicamente el Letrado que impugna el Recurso, que "conforme asevera mi patrocinada", lo que no constituye soporte suficiente como para inadmitir el Recurso de Suplicación y por tanto se rechaza lo pretendido en este sentido.
El reproche de nulidad debe resolverse recordando en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Debe igualmente recordarse que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989), pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Son requisitos igualmente ineludibles y determinados por la jurisprudencia, que "el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal" y que, "añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso".
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2019 con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional señala que: "(...) El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( Sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).
En este caso, es cierto que los Organismos demandados, ahora recurrentes, plantearon la cuestión citada en el acto de juicio y que en la Sentencia no se efectúa un pronunciamiento expreso, si bien, dado que la misma resuelve sobre la Incapacidad Permanente Total solicitada en la demanda, en realidad está entendiendo que es posible su planteamiento en ese momento procesal, por lo que existe pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de lo que pueda considerarse en lo referente al fondo de dicha cuestión, que se analizará en el motivo siguiente.
El motivo por lo tanto se rechaza.
El artículo 72 de la LRJS señala que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de Reclamación Previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Por su parte, el art. 80.1 c) LJS, al especificar el contenido de la demanda, establece que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
El art. 143.4 LJS, al regular la remisión del expediente administrativo, dispone que en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2005 establece
El artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446), establece que será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.", a lo que añade el artículo 6.1 de dicho texto legal, que "Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el art. 4 de este Real Decreto, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones".
La STS de 12.6.2012, rec. 1888/2011 señala en un supuesto en que
Como establecimos en nuestra Sentencia de 13 de junio de 2.024, rec. 162/2024,
En el presente caso, en la solicitud inicial de la actora ante los Organismos demandados, la misma pidió el reconocimiento de Incapacidad Permanente sin especificar grado, haciendo constar en sus alegaciones que "el trabajo que he desempeñado hasta el momento consiste en hacerme responsable de grupos en el medio natural y montaña en ocasiones durante varios días en viajes especializados de senderismo, por lo que actualmente no estoy capacitada para realizar estas funciones con seguridad sin el apoyo de otra persona", dictándose Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegatoria de su solicitud, "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma Disposición".
Contra esa Resolución se formuló Reclamación Previa, en la que la actora indicó que solicitaba Incapacidad Permanente Parcial, presentando escritos posteriores en los que volvía a figurar dicho grado de Incapacidad Permanente, dictándose Resolución por los Organismos demandados en fecha 18 de agosto de 2.023 en la que se reiteró la denegación inicial haciendo constar que "entiende este Instituto que no procede el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que las lesiones que padece no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su actividad laboral, y no tienen entidad suficiente como para encuadrarlas en alguno de los grados previstos en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (B.O.E. de 31 de octubre), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición y, en el artículo 11 de la Orden de 15 de Abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad permanente en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 08/05/1969; corrección de errores en 09/08/1969)".
Es decir, lo dicho anteriormente, basado en los preceptos que se han citado y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.6.2012, rec. 1888/2011, permite solicitar un grado de Incapacidad Permanente superior, dado que son los Organismos demandados los encargados de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por Incapacidad Permanente en sus distintos grados sin estar vinculados por las peticiones de las partes, pero es que además ninguna indefensión se ha podido producir en el presente caso en que lo solicitado se efectuó en la demanda, habiéndose debatido en el acto de juicio y aportado pruebas al respecto, teniendo en cuenta asimismo el devenir de lo reclamado y resuelto en vía administrativa en los términos indicados en los dos párrafos precedentes, resolviendo el INSS en todo momento indicando que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.
El motivo por lo tanto se rechaza.
Se solicita asimismo la adición de un nuevo hecho probado del tenor que se indica en cuanto a la solicitud de prestación de Incapacidad Permanente en fecha 25 de noviembre de 2.022 y de la Reclamación Previa presentada, basado en los acontecimientos 24 y 25 de los autos, lo que va dirigido nuevamente a determinar que lo que se pretendió por la actora en vía administrativa fue el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, no Total, cuyo motivo se rechaza, dado que dicha cuestión ha sido resulta al pronunciarnos sobre el segundo motivo de nulidad solicitado, tal como consta en el fundamento jurídico quinto de esta Resolución, en el que, al resolver sobre motivo de nulidad, ya nos hemos pronunciado sobre la posible repercusión de esas solicitudes.
Se pide asimismo la adición de un nuevo hecho probado para que se indique "en la actualidad la actora permanece de alta en el Régimen de Autónomos con el CENAE 9319 correspondiente a actividades de guías de montaña", en base a la documentación que se indica, lo que se admite, dado que se basa en documento hábil al efecto, del que se desprende lo pretendido por los recurrentes, sin perjuicio de su posible repercusión en cuanto al fallo.
Debemos indicar en primer lugar, que no puede entenderse que la profesión habitual de la actora sea Auxiliar Administrativo, en base a los datos que indican los recurrentes y que no se desprenden de los hechos probados de la Sentencia recurrida, siendo lo único que consta en los mismos que la demandante permaneció en IT de 09-06-2022 a 31-12-2022, pero no su adscripción al grupo profesional de Auxiliar Administrativo, debiendo estar por lo tanto a la profesión habitual que consta en el ordinal primero de Guía de Montaña y Educación Ambiental, desarrollado en el fundamento jurídico segundo, a cuya conclusión ha llegado la Magistrada de instancia valorando el conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica en base a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS, debiendo prevalecer dicho criterio objetivo e imparcial frente al subjetivo e interesado de los recurrentes.
Partiendo de dicha profesión habitual, dadas las dolencias que presenta la actora, debemos compartir lo expuesto en la Sentencia recurrida y considerar que la misma se halla afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total, que concurre cuando existe inhabilitación para el desempeño de todas o las fundamentales de la profesión habitual sin impedimento para el desarrollo de otras profesiones, siendo así que en el presente caso, la profesión habitual de la actora es exigente a nivel físico, con actividad constante en este sentido y deambulación prolongada, impidiendo realizarla el dolor, las artralgias generalizadas y la astenia que le provocan las dolencias que padece y que han sido relatadas en el hecho probado quinto.
Los motivos por lo tanto se rechazan, por considerar que la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se citan, sino que los ha aplicado correctamente para determinar cuál es la profesión habitual de la actora y poniendo en relación sus requerimientos con las dolencias existentes y su repercusión funcional, llegar a la correcta conclusión de su declaración en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, implicando lo dicho, la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, a lo que no obsta que la actora pueda estar de alta en el Régimen de Autónomos con el CENAE 9319 correspondiente a actividades de guías de montaña, pues no consta si realmente viene ejerciendo esa actividad y las condiciones de ese posible ejercicio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0620.25
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
