Sentencia Social 862/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 862/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 620/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ

Nº de sentencia: 862/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100855

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4480

Núm. Roj: STSJ CL 4480:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00862/2025

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 620/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. Lafuente de Benito

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 620/2025 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SEGOVIAen autos número 651/2023 seguidos a instancia de DOÑA Crescencia , contra los recurrentes , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Ha actuado como Ponente ILMA SRA. DOÑA MARÍA JESÚS MARTÍN ÁLVAREZque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2024 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDOla demanda promovida por DOÑA Crescencia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora está afecta de una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALpara su profesión habitual con derecho a una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de importe 1.158,94 €, con fecha de efectos de 6 de febrero de 2023, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y a la TGSS a su abono en los términos así declarados."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dña. Crescencia, nacida el NUM000 de 1975, afiliada al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM001, de profesión habitual guía de montaña y educación ambiental, inició en fecha 25-11-2022 expediente administrativo sobre prestación de incapacidad permanente, a instancia de la actora.

SEGUNDO.-Tras el preceptivo Informe de Valoración Médica, de fecha 14 de diciembre de 2022, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 28 de diciembre de 2022, que determina el siguiente cuadro clínico residual: Carcinoma gástrico T1N1Mx.

Las limitaciones orgánicas y funcionales observadas son: Neoplasia gástrica en estadio inicial con buena respuesta a tratamiento con secuelas leves". TERCERO.-Dicho Dictamen fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante Resolución de fecha 10 de febrero de 2023, en que se acuerda la no calificación de la parte demandante como incapacitada permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO.-La actora ha prestado servicio por cuenta de la empresa Arawak Viajes de 03-10- 2007 a 16-07-2021, realizando funciones de guía acompañante jornada parcial desde 01-09-2017.

La actora ha prestado servicios por cuenta de Asociación Origami de 05-07-2021 a 19-07-2021 como guía de montaña guía de montaña y monitora de actividades de ocio formativo.

La actora prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Fresno de Cantespino como monitora- técnico de medio natural-turismo de 09-08-2021 a 04-02-2022.

La actora ha prestado servicios como guía de montaña para la empresa Alvaro Bastero Gil, en los distintos periodos y campañas para los que ha sido requerida desde junio de 2012 hasta junio de 2021, siendo su último periodo de alta en la empresa del 20 de octubre de 2019 al 20 de junio de 2021.

QUINTO.-La actora fue diagnosticada en enero de 2022 de adenocarcinoma gástrico antral de patrón difuso T1N1Mx,tratada mediante gastrectomía casi-total con reconstrucción de Y de Roux en mayo de 2022, y QT neoadyuvante hasta agosto de 2022.

ENCODRINO octubre 2022: Ha ganado peso. NO disfagia, no nauseas, no vómitos. No pirosis, no reflujo. Buen apetito, come de todo y lo tolera. No dolor abdominal, si come mucho metorismo. Ejercicio físico, caminar y bici. No fuerza. Tiene altas estatinas, madre con hipercolesterolemia. Tratamiento: Ejercicio fisico a diario ( fuerza, caminar), cuando cirugia lo permita.

En mayo de 2023 acude a Urgencias por dolor abdominal, donde se identifica tras la realización de TAC abdominal una posible hernia interna o brida postquirúrgica. Se realiza intervención quirúrgica mediante laparotomía media suprainfraumbilical en la cual se evidencia una obstrucción intestinal mecánica secundaria a brida y a hernia interna, una torsión intestinal y una trombosis del arco venoso mesentérico en yeyuno proximal. Se identifica además nuevo pólipo de 3mm, que se envía para estudio anatomopatológico. Se secciona la brida, se destorsiona todo el intestino delgado, y mediante la intervención se extirpa el pie torsionado y se confecciona un nuevo Y de Roux.

TAC realizado en mayo de 2023: Se aprecian cambios postquirúrgicos de gastrectomía total y gastroyeyunostomía, con reconstrucción de Y de Roux. Contenido líquido y dilatación del muñón duodenal y del asa aferente con un calibre máximo de 47 mm con cambio brusco de calibre en la yeyunostomía en región mesogástrica que presenta morfología de algo acodada. Las estructuras vasculares adyacentes adquieren disposición en "remolino", objetivándose además en la actualidad ganglios subcentrimétricos que han aumentado de tamaño y que podrían tener carácter reactivo, a valorar posible cuadro clínico de carácter obstructivo por hernia o brida interna. Abundante líquido libre peri y subhepático, periesplénico, entre asas y en pelvis.

En febrero de 2023 refiere astenia con esfuerzos intensos, va saliendo ya a la montaña poco a poco y va retomando sus actividades. Dolor musculoarticular generalizado.Dieta normal y tolera alimento. Muy ocasionalmente refiere dolor abdominal. Se encuentra bien aunque refiere haber perdido mucha masa muscular.

- EF: Abdomen blando y depresible sin dolor a la palpación. BAA global completo con BM 4+/5. - Tratamiento actual: hierro, vit B12, vit D

SEXTO.-La actora permaneció en IT de 09-06-2022 a 31-12-2022 con diagnóstico neoplasia maligna estómago.

SEPTIMO.-La base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante, alcanza la cifra mensual de 1.158,94 €, con fecha de efectos de 6 de febrero de 2023.

La base reguladora de la IPP, asciende a la cantidad de 1.629,30 € al mes, ascendiendo el monto a la cantidad de 39.103,2 €.

OCTAVO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por DOÑA Crescencia. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda sobre Incapacidad Permanente y frente a ella se alzan en Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con siete motivos de recurso al amparo de todos los apartados del artículo 193 de la LRJS, el cual ha sido impugnado por DOÑA Crescencia, que plantea la inadmisibilidad del Recurso por no cumplirse el requisito insubsanable del abono de la prestación periódica desde la notificación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Analizando en primer lugar, la alegación efectuada en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación, dado que plantea su inadmisibilidad, cabe decir que establece el artículo 230 c) de la LRJS que si en la Sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

En el presente caso, consta certificación emitida por el Subdirector Provincial de Pensiones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Segovia al anunciar el Recurso acerca del inicio del abono de la prestación reconocida y que se continuará dicho pago, sin que la parte actora haya acreditado esa falta de pago, indicando únicamente el Letrado que impugna el Recurso, que "conforme asevera mi patrocinada", lo que no constituye soporte suficiente como para inadmitir el Recurso de Suplicación y por tanto se rechaza lo pretendido en este sentido.

TERCERO.-En cuanto a los motivos de Recurso, en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 209 en relación con el 218 y 225 de la LEC, así como del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que en la celebración del acto de juicio, los Organismos demandados, ahora recurrentes, alegaron que no procedía el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total, dado que en vía administrativa únicamente se había solicitado la Incapacidad Permanente Parcial y esto suponía una modificación sustancial en la demanda, no habiéndose pronunciado la Sentencia recurrida respecto de esta cuestión.

El reproche de nulidad debe resolverse recordando en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Debe igualmente recordarse que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989), pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Son requisitos igualmente ineludibles y determinados por la jurisprudencia, que "el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal" y que, "añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso".

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2019 con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional señala que: "(...) El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( Sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).

En este caso, es cierto que los Organismos demandados, ahora recurrentes, plantearon la cuestión citada en el acto de juicio y que en la Sentencia no se efectúa un pronunciamiento expreso, si bien, dado que la misma resuelve sobre la Incapacidad Permanente Total solicitada en la demanda, en realidad está entendiendo que es posible su planteamiento en ese momento procesal, por lo que existe pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de lo que pueda considerarse en lo referente al fondo de dicha cuestión, que se analizará en el motivo siguiente.

El motivo por lo tanto se rechaza.

CUARTO.-Al amparo de lo estipulado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS, el cual fija como requisito para demandar en materia de Seguridad Social, la presentación de la Reclamación Previa, manifestando que la actora en su Reclamación Previa solicitó exclusivamente el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, mientras que en la demanda solicitó el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Total, lo que supone una variación sustancial.

El artículo 72 de la LRJS señala que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de Reclamación Previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Por su parte, el art. 80.1 c) LJS, al especificar el contenido de la demanda, establece que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

El art. 143.4 LJS, al regular la remisión del expediente administrativo, dispone que en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2005 establece " ... De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo. Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 15/1990 de 1 de febrero ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora)...."

El artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446), establece que será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.", a lo que añade el artículo 6.1 de dicho texto legal, que "Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el art. 4 de este Real Decreto, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones".

La STS de 12.6.2012, rec. 1888/2011 señala en un supuesto en que "... aunque reivindicando el carácter o naturaleza profesional de la contingencia, el beneficiario también postula (incluso "principalmente", como reconoce la propia Sentencia impugnada) la revisión al alza (de total a absoluta) del grado de Incapacidad Permanente reconocido en vía administrativa y en la judicial de instancia, conducen igualmente en este caso a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante...". Afirma la Sala 4ª que "Es verdad que en el recurso de suplicación el demandante insistía en el carácter profesional de la contingencia pero, como se desprende de todo lo anterior, la parte esencial de su pretensión versó siempre sobre la calificación de las secuelas que padece, es decir, sobre el grado de su incapacidad permanente, y es obvio que esa petición ha quedado sin respuesta en la sentencia impugnada".

Como establecimos en nuestra Sentencia de 13 de junio de 2.024, rec. 162/2024, ".... Por otro lado, en nuestra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.023, rec. 293/2023 , dijimos que "... El artículo 4.1.c) del RD 1300/1995 RD 1300/1995, de 21 de julio, que en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, desarrolla la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, advierte de que el procedimiento de declaración de la incapacidad permanente se adecuará a las normas generales del procedimiento común y a las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto. Y, la jurisprudencia del TS indica que la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en Ley General de la Seguridad Social no lo excluye, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido ( SSTS rcud 330/2007 y 3152/2007 ).

Por su parte, el artículo 5.1.c) del RD 1300/1995, de 21 de julio fija las reglas del procedimiento aplicable para la calificación de incapacidades, que se completan con las recogidas en la OM de 18.1.1996. El conjunto señala que es competencia del INSS evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente en sus distintos grados; corresponde a los equipos de valoración de incapacidades constituidos en cada Dirección Provincial del INSS (DP del INSS) examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al DP del INSS los dictámenes-propuesta en materia de capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de invalidez permanente y calificación de estas situaciones en sus distintos grados; dictamen-propuesta que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente; este informe médico de síntesis recogerá el historial médico del Servicio Público de Salud, los informes de otros facultativos que haya aportado el interesado y, en su caso otras pruebas complementarias; emitido el dictamen propuesta se concederá audiencia a los interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente, y tras los actos de instrucción del procedimiento se pondrá de manifiesto al interesado el expediente para formular alegaciones y presentar los documentos que estime conveniente; la DP del INSS resolverá en todo caso y dentro del plazo máximo de ciento treinta y cinco días, sin perjuicio de una posible ampliación del mismo en determinadas circunstancias; al resolver la DP del INSS no está vinculada por las peticiones concretas de los interesados y la resolución será inmediatamente ejecutiva...."

En el presente caso, en la solicitud inicial de la actora ante los Organismos demandados, la misma pidió el reconocimiento de Incapacidad Permanente sin especificar grado, haciendo constar en sus alegaciones que "el trabajo que he desempeñado hasta el momento consiste en hacerme responsable de grupos en el medio natural y montaña en ocasiones durante varios días en viajes especializados de senderismo, por lo que actualmente no estoy capacitada para realizar estas funciones con seguridad sin el apoyo de otra persona", dictándose Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegatoria de su solicitud, "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma Disposición".

Contra esa Resolución se formuló Reclamación Previa, en la que la actora indicó que solicitaba Incapacidad Permanente Parcial, presentando escritos posteriores en los que volvía a figurar dicho grado de Incapacidad Permanente, dictándose Resolución por los Organismos demandados en fecha 18 de agosto de 2.023 en la que se reiteró la denegación inicial haciendo constar que "entiende este Instituto que no procede el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que las lesiones que padece no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su actividad laboral, y no tienen entidad suficiente como para encuadrarlas en alguno de los grados previstos en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (B.O.E. de 31 de octubre), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición y, en el artículo 11 de la Orden de 15 de Abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad permanente en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 08/05/1969; corrección de errores en 09/08/1969)".

Es decir, lo dicho anteriormente, basado en los preceptos que se han citado y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.6.2012, rec. 1888/2011, permite solicitar un grado de Incapacidad Permanente superior, dado que son los Organismos demandados los encargados de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por Incapacidad Permanente en sus distintos grados sin estar vinculados por las peticiones de las partes, pero es que además ninguna indefensión se ha podido producir en el presente caso en que lo solicitado se efectuó en la demanda, habiéndose debatido en el acto de juicio y aportado pruebas al respecto, teniendo en cuenta asimismo el devenir de lo reclamado y resuelto en vía administrativa en los términos indicados en los dos párrafos precedentes, resolviendo el INSS en todo momento indicando que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.

El motivo por lo tanto se rechaza.

QUINTO.-En el apartado destinado a la revisión fáctica se solicita la modificación del hecho probado primero para que se indique que la profesión habitual de la demandante es auxiliar administrativa en agencia de viajes, en base al acontecimiento 39 de los autos, lo que se rechaza, dado que el concepto de profesión habitual es de naturaleza jurídica, pues depende de la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras (art. 11.2 de la Orden de 15.4.1969) y de la doctrina jurisprudencial al respecto en relación con la realidad de la prestación laboral del trabajador, por lo que su alteración, en cuanto se funde en la calificación de la actividad realizada durante la vida laboral y, específicamente, en las fechas previas a la IT, se ve decisivamente mediatizada por factores de técnica jurídica precisados de una articulación procesal correcta a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS, pudiendo incluirse dentro del apartado b) del citado precepto, elementos fácticos relativos a la concreta prestación de servicios de la actora u otros que puedan llevar a reconducir esa profesión habitual en base al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, pero no plantear directamente en base al apartado b) el concepto en sí mismo de profesión habitual, que como reiteramos, es materia de naturaleza jurídica.

Se solicita asimismo la adición de un nuevo hecho probado del tenor que se indica en cuanto a la solicitud de prestación de Incapacidad Permanente en fecha 25 de noviembre de 2.022 y de la Reclamación Previa presentada, basado en los acontecimientos 24 y 25 de los autos, lo que va dirigido nuevamente a determinar que lo que se pretendió por la actora en vía administrativa fue el reconocimiento de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, no Total, cuyo motivo se rechaza, dado que dicha cuestión ha sido resulta al pronunciarnos sobre el segundo motivo de nulidad solicitado, tal como consta en el fundamento jurídico quinto de esta Resolución, en el que, al resolver sobre motivo de nulidad, ya nos hemos pronunciado sobre la posible repercusión de esas solicitudes.

Se pide asimismo la adición de un nuevo hecho probado para que se indique "en la actualidad la actora permanece de alta en el Régimen de Autónomos con el CENAE 9319 correspondiente a actividades de guías de montaña", en base a la documentación que se indica, lo que se admite, dado que se basa en documento hábil al efecto, del que se desprende lo pretendido por los recurrentes, sin perjuicio de su posible repercusión en cuanto al fallo.

SEXTO.-En el apartado destinado a la censura jurídica se plantean dos motivos, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria Vigesimosexta de dicho texto legal y del artículo 11 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, los cuales están interrelacionados, dado que en el primero se pretende la revocación del grado de Incapacidad Permanente Total que la Sentencia reconoce y en el segundo que se indique que la profesión habitual de la actora no es Guía de Montaña y Educación Ambiental, sino Auxiliar Administrativo, mereciendo por lo tanto un examen conjunto.

Debemos indicar en primer lugar, que no puede entenderse que la profesión habitual de la actora sea Auxiliar Administrativo, en base a los datos que indican los recurrentes y que no se desprenden de los hechos probados de la Sentencia recurrida, siendo lo único que consta en los mismos que la demandante permaneció en IT de 09-06-2022 a 31-12-2022, pero no su adscripción al grupo profesional de Auxiliar Administrativo, debiendo estar por lo tanto a la profesión habitual que consta en el ordinal primero de Guía de Montaña y Educación Ambiental, desarrollado en el fundamento jurídico segundo, a cuya conclusión ha llegado la Magistrada de instancia valorando el conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica en base a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS, debiendo prevalecer dicho criterio objetivo e imparcial frente al subjetivo e interesado de los recurrentes.

Partiendo de dicha profesión habitual, dadas las dolencias que presenta la actora, debemos compartir lo expuesto en la Sentencia recurrida y considerar que la misma se halla afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total, que concurre cuando existe inhabilitación para el desempeño de todas o las fundamentales de la profesión habitual sin impedimento para el desarrollo de otras profesiones, siendo así que en el presente caso, la profesión habitual de la actora es exigente a nivel físico, con actividad constante en este sentido y deambulación prolongada, impidiendo realizarla el dolor, las artralgias generalizadas y la astenia que le provocan las dolencias que padece y que han sido relatadas en el hecho probado quinto.

Los motivos por lo tanto se rechazan, por considerar que la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se citan, sino que los ha aplicado correctamente para determinar cuál es la profesión habitual de la actora y poniendo en relación sus requerimientos con las dolencias existentes y su repercusión funcional, llegar a la correcta conclusión de su declaración en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, implicando lo dicho, la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, a lo que no obsta que la actora pueda estar de alta en el Régimen de Autónomos con el CENAE 9319 correspondiente a actividades de guías de montaña, pues no consta si realmente viene ejerciendo esa actividad y las condiciones de ese posible ejercicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2.024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Segovia en autos 651/2023, en virtud de demanda promovida por DOÑA Crescencia frente a los recurrentes en materia de Incapacidad Permanente y, en consecuencia, confirmamos la citada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0620.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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