Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00152/2025
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno.:941 296 421 Fax:941 296 597
Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org NIG:26089 44 4 2020 0001574
Equipo/usuario: MRP Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000162 /2025
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE:MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS, S.A.
ABOGADO:FRANCISCO JAVIER MARIN ANDIA
RECURRIDOS: Isabel, FOGASA FOGASA , SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA , SERVICARNE S. COOPERATIVA
ABOGADOS:MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA, LETRADO DE FOGASA , ,
SENTENCIA Nº 152/25
Rec. 162/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 162/2025 interpuesto por la mercantil MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. asistida del Letrado D. Francisco Javier Marín Andía, contra la Sentencia nº 117/25 de fecha 25 de junio de 2.025, recaída en Autos nº 503/20, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño y siendo recurridos Dª Isabel asistida de la Letrada Dª. Mª. del Carmen Nevado Melara y las mercantiles SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y SERVICARNE S. COOP. S.L.; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido del Letrado del Fogasa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
PRIMERO. - Según consta en autos, por DÑA. Dª Isabel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra las mercantiles MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A.; SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y SERVICARNE S. COOP. S.L., habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Dª Isabel viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. con una antigüedad reconocida del 14.03.2019 y categoría profesional de celador, en atención al requerimiento cursado por la ITSS tras actuaciones que culminaron con la extensión en su contra de Acta de Infracción por falta de alta y cotización tras constatar la prestación de servicios en su centro de trabajo de Calahorra de trabajadores de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y concluir la existencia de relación laboral entre el verdadero empresario principal (MATADERO) y los empleados de SIGMA, requiriendo a la misma para que procediera a cursar el alta en SS de los 36 trabajadores de SIGMA, entre ellos la actora, desde el día de la visita inspectora 14.03.2019.
SEGUNDO.- En dicha actuación y por la ITSS se señaló respecto a MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS y como HECHO COMPROBADO lo que sigue
"... Teniendo en cuenta la visita de Inspección realizada el 14.03.2019 al centro de trabajo de la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. sito en Calahorra, se hace constar:
La referida empresa tiene como actividad el procesado y conservación de carne (aves), estando encuadrada en el CNAE09:1011. Le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Matadero de Aves y Conejos publicado en el BOE de 13.02.2018.
Se constata que trabajadores de mercantil SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA prestan servicios en la citada empresa, en producción, repartidos en las secciones de matadero, elaborado y precocinado. Ningún trabajador de MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. presta servicios de forma directa en producción, siendo asumida por tanto la producción de la empresa por los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA están encuadrados en elñ Régimen especial de Trabajadores Autónomos, al haber optado la cooperativa en sus estatutos por dicho régimen.
Tanto del relato de los hechos probados constatados de forma directa como los acreditados a través de indicios, así como teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos, confluyen todos ellos en la misma dirección, convirtiéndose en una prueba inequívoca y coherente, de las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERA.
De las actuaciones realizadas, visitas, comprobaciones, comparecencias y documentación aportada la primera conclusión respecto de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA es que no puede constatarse que sea algo más que una oficina de ocupación dirigida a proporcionar trabajadores a las Empresas que lo necesitan y controlar su situación de alta y baja, en función de la demanda de personal, en este caso por la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A.
La cooperativa es una apariencia, no asume riesgo, no interviene en el mercado, no dirige realmente actividad alguna autónoma a excepción de la que está vinculada con la contratación y gestión de personal. Los socios no se adhieren voluntariamente, entendiendo voluntario como consentimiento y facultad de decidir, ni ejercen derecho cooperativo alguno.
En definitiva, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no tiene funcionamiento cooperativo real, es absolutamente simulado, pues los "socios cooperativistas" no tienen poder de decisión ni de información alguno. La toma de decisiones es absolutamente vertical y la participación prácticamente inexistente.
En consecuencia, los trabajadores que desean prestar servicios en producción en MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. están obligados a solicitar su alta en la cooperativa de trabajo asociado SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para prestar servicio.
Ante la inexistencia de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA como sociedad cooperativa y ser solo una apariencia formal de este tipo de sociedades, la naturaleza del vínculo que existe con sus integrantes, no es societario en los términos que establece el artículo 80 de la Ley 27/1999 de Cooperativas .
SEGUNDA. Fraude de ley. Concurrencia de relación laboral.
Al amparo de las normas reguladoras de las Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado y en su caso del contrato de arrendamiento de servicio - artículo 1544 CC y contrata artículo 42 ET - se pretende conseguir un resultado contrario al ordenamiento jurídico, resultado que no es otro que eludir la aplicación de las normas del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, si no existe Cooperativa, no existe tal relación societaria, sino de naturaleza laboral y podemos entender que estamos ante una evidente situación de fraude de ley ex artículo 6.4 del Código Civil .
Y ello porque se han servicio del ropaje jurídico de la Cooperativa para que, bajo esta forma societaria, pretender eludir la legislación laboral -deslaboralizar la relación- y simular la inexistencia de la dependencia y ajenidad. SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA es una simple pantalla o estructura aparente destinada precisamente a distraer o cubrir la realidad de unos servicios por cuenta ajena.
Son, en definitiva, todas ellas circunstancias que nos permiten considerar la existencia de fraude de ley y reconocer la inexistencia del contrato de servicios entre la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. y SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y la aplicación en definitiva del artículo 1 del RDL del Estatuto de los Trabajadores , ante un vínculo laboral entre la Empresa saliente y los trabajadores afectados.
TERCERA. Existencia de relación de naturaleza laboral entre el verdadero empresario principal y los empleados de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Probada la existencia de un vínculo societario de los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA que prestan servicios en la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. y acreditada la existencia de actuación en fraude de ley, la auténtica y verdadera relación existente es la de naturaleza laboral entre la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. que organiza el trabajo, asume los riesgos de las operaciones y coloca su estructura al servicio de los trabajos y teóricos socios trabajadores de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Y ello porque, en resumen, de los hechos comprobados en los apartados anteriores:
- Sólo es posible prestar servicios de producción en la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. si se es socio de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA, careciendo la mercantil MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. de trabajadores directos de producción, cuando su objeto social es el procesado y conservación de carne de aves.
- Existe dependencia de la actividad de cooperativa respecto al proceso productivo de la empresa. El proceso productivo y la organización del trabajo en la cooperativa se encuentran absolutamente mediatizados por la dinámica productiva y las decisiones de la correspondiente empresa. Hasta tal punto la cooperativa es tributaria de la empresa que aquella interrumpe su actividad cuando esta detiene la suya y, si las instalaciones de la empresa impiden el ejercicio de la actividad o el cliente falla o quiebra, el trabajo de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA se paraliza y se imposibilita, al carecer de capacidad alguna para continuar por sus propios medios, incluidas las instalaciones, al ser estos inexistentes.
La cooperativa carece de autonomía real para organizar y dirigir el trabajo de los socios en el centro de trabajo visitado, y es la empresa la que organiza y dirige el trabajo de aquellos. Así, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA viene obligada a adaptarse a los horarios, al sistema de trabajo y a los ritmos de producción que son impuestos por la empresa.
El trabajo se desarrolla dentro del ámbito de organización de la empresa y los encargados de SIGMA SOCIEDAD COPERATIVA no tienen más prerrogativas que organizar a los "socios", son funciones de personal, pero en modo alguno productivas de dirección.
- SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no realiza gestión de proveedores (no gestiona la selección ni los pedidos de las materias primas). Ni gestión de clientes (no recibe pedidos de demandantes de producto cárnico, ni fija los precios de venta, ni gestiona las expediciones, ni efectúa el reparto de las mercancías, ni el cobro de las facturas a esos demandantes), ni gestión de calidad (los estándares de calidad son establecidos por la empresa cliente y su control ejercido por ésta).
- La prestación de servicios de los socios se efectúa personalmente, con permanencia y habitualidad, adscritos a la organización de la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A.
- Los formalmente socios cooperativistas no tiene facultades para la aceptación o rechazo del trabajo encomendado y acaban sus jornadas cuando finaliza el trabajo encargado por la empresa.
- SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no aporta otro elemento a la supuesta "contrata" que mano de obra, que es tanto como referirnos a horas de trabajo, teniendo en cuenta la forma de facturación kg/pieza/precio. Solamente aportan su esfuerzo físico y algunos utensilios manuales en determinados trabajos. Todo ello, adaptado a las necesidades de producción de la empresa principal.
- El objeto real de la prestación es solamente de trabajo. La calidad de la obligación asumida de los formalmente socios trabajadores es únicamente una obligación de actividad.
La prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, siempre en el centro de trabajo de la empresa cliente y se realiza durante los días que establece la misma según su carga de trabajo.
Las jornadas terminan cuando se finaliza la producción diaria fijada por la empresa cliente al depender la carga de trabajo de los trabajadores de las exigencias de éste.
- La transferencia efectuada por la empresa a la cooperativa viene a enmascarar el pago de salarios a los socios en retribución de los servicios por cuenta ajena prestados a la misma.
- Es notorio que la Empresa cliente controla y vigila todo el proceso productivo.
En definitiva, queda constatado que en la relación existente entre los socios de SIGMA SOCIEDAD COPERATIVA y la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIIJOS S.A. concurren las notas de ajenidad, dependencia y retribución que caracteriza el trabajo por cuenta ajena de conformidad con los artículos 1.1 y 8.1 del estatuto de los Trabajadores ya que los servicios se han prestado dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A....".
TERCERO. - A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos; Convenio para 2021-2025 (BOE nº 10/2022 de 12.01.2022) cuyo art. 27 establece:
"ARTICULO 27. COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 2020
1. Antigüedad:
1.1 Los trabajadores fijos comprendidos en este convenio disfrutarán en concepto de antigüedad de un complemento periódico por el tiempo y servicios prestados en la misma desde la fecha de ingreso en ella, consistentes en:
Dos bienios del 5 por 100 y sucesivamente.
Un quinquenio del 10 por 100.
Un trienio del 5 por 100.
Un cuatrienio del 5 por 100.
Un trienio del 10 por 100.
Un quinquenio del 10 por 100,
Que serán calculados sobre los salarios vigentes en cada momento, no sólo en cuanto a los aumentos de nuevo vencimiento, sino también para los ya consolidados.
Una vez devengados tales aumentos, aun cuando se adicionen al salario base, no podrán tomarse en consideración para el cálculo de posteriores aumentos por años de servicio.
Los trabajadores eventuales y de temporada disfrutarán de igual beneficio, si bien, para el reconocimiento de cada bienio, deberán haber prestado cuatrocientos sesenta y cuatro días de trabajo efectivo; para el cuatrienio, ochocientos veintiocho días de trabajo efectivo, y para el quinquenio, mil sesenta días de trabajo efectivo, en ambos casos, en la misma empresa.
1.2 Excepcionalmente, el complemento de antigüedad quedó congelado a todos los efectos, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, rigiéndose por las normas que se reproducen:
«De esta forma, las eventuales cantidades que por dicho concepto hayan devengado los trabajadores hasta el 30 de junio de 2013 se mantendrán, ahora bien, durante el periodo de tiempo señalado anteriormente no experimentarán incremento alguno en virtud de los eventuales incrementos que pueda experimentaran el salario base, del que traen su causa. De igual forma, el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 no tendrá la consideración de periodo de permanencia en la empresa a los efectos del cómputo del complemento de antigüedad.
Así los trabajadores que estén en curso de adquisición del derecho y los trabajadores que eventualmente ingresen en la empresa a partir del 1 de julio de 2013 no devengarán complemento alguno por este concepto, durante el reiterado periodo, ni el tiempo de permanencia entre el 1 de julio de 2013 y el 21 de diciembre de 2016, se tendrá en cuenta a efectos del complemento una vez finalizado el periodo de congelación del complemento ya reiterado.
Consecuentemente con lo anterior, y salvo pacto expreso en contrario, a partir del 1 de enero de 2017 los valores de los diferentes tramos de antigüedad, sin computar el periodo de congelación, se actualizarán conforme al salario base vigente a esa fecha y la evolución del complemento recuperará la normalidad anterior al presente acuerdo (computándose los periodos de tiempo de permanencia en la empresa anteriores al 1 de julio de 2013).
Esta congelación de la antigüedad durante el periodo acordado (del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre del 2016, ambos inclusive), no será de aplicación a los efectos de módulo de cálculo de las indemnizaciones establecidas legalmente para las extinciones de contratos realizadas durante dicho periodo a instancias de la empresa, con exclusión del despido disciplinario reconocido o declarado procedente por sentencia judicial firme.»
Las partes acuerdan tratar en el próximo convenio colectivo las distintas fórmulas de solventar las discrepancias que sobre el concepto de antigüedad existen en la actualidad".
CUARTO.- La demandante había causado alta en el RETA como socia cooperativista de SIGMA el 1.05.2013, habiendo prestado servicios desde entonces y hasta la actuación inspectora en el centro de trabajo de MATADERO JOSE CALATAYUD.
La constitución y correlativa inscripción de esta entidad data del 2009, siendo socios fundadores por partes iguales D. Romulo, D. Aquilino, D. Higinio, D. Alejandro y D. Hernan. En sus estatutos y como objeto social se establecía el de creación de puestos de trabajo a sus socios mediante la puesta en común del esfuerzo y trabajo personal de cada uno de sus socios con el fin de satisfacer sus necesidades económicas y sociales a través de la producción de bienes o prestación de servicios destinados a terceros, desarrollando a tal fin las siguientes actividades: sacrificio de cualquier tipo de ganado incluso aves, despiece, manipulado y transporte de dichos animales, bien vivos o sacrificados, así como el tratamiento en el propio centro de sacrificio o en otro centro de trabajo de los menudos, residuos y desechos generados en el proceso de sacrificio.
La sociedad se disolvió por escritura de 8.05.2019, previa adopción en Asamblea General celebrada el 6.05.2019 en la que así se aprobó por unanimidad con una asistencia del 80% de socios.
Además de esta Asamblea consta la celebración de otra el 17.04.2019 para tratar la situación habida tras la actuación inspectora antes detallada y en la que se acordó la celebración de la Asamblea extraordinaria para su disolución y la convocatoria a Junta General ordinaria para aprobación de las cuentas del ejercicio 2018 el 13.02.2019 para el 28.02.2019.
QUINTO.- SIGMA tuvo concertada su actividad preventiva con MGO, Unipresalud y Quironprevención, así como consultoría externa en la materia con D. Faustino.
Tenía concertada póliza de asistencia sanitaria para sus empleados con MAPFRE y, también con esta aseguradora, una de accidentes colectivos (que antes tuvo con GROUPAMA) y otra de incapacidad laboral para sus socios.
Consta la adquisición a su cargo de la ropa de trabajo y epi?s (pantalones, camisetas, chalecos, sudaderas, gorros, botas, delantales, manguitos, guantes, mascarillas...) y el abono de cursos preventivos y de formación de carretilleros y otra maquinaria, así como la adquisición de otros productos para cestas de navidad y, desde 2018, de algún material de higiene/limpieza detergente, lavamanos, papel higiénico, secamanos...). Además de estos productos y en Enero19, cuchillos y balanza, más cuchillos cubeta, soporte y cubo en Febrero19 y balance, afilador en Abril19...
Consta igualmente la contratación por su parte de empresa externa para selección de personal y en alguna ocasión de trabajador de ETT, así como el alquiler de carretilla de Junio a Diciembre de 2018 y, desde 2018, servicio de lavandería de lavandería del centro Matadero José Calatayud.
Tenía alquilada una oficina en la que se ubicaba su sede social en C/ General Gallarza de Calahorra.
Además de prestar servicios para Matadero José Calatayud e hijos, por los que entre Septiembre de 2009 a Abril de 2019 facturaron (con periodicidad mensual y cuantía variable) algo más de 5 millones de € (IVA incluido), fue también contratada por CARNICAS FRILESA SAU el 1.01.2014, INDUSTRIAS SUESCUN SAU el 8.03.2010, NAVATRIP SLU el 1.08.2016, TECNOCARNICO VALLE DEL EBRO SA el 1.04.2009, FONCASAL TRADING el 4.06.2014 y LEBROK DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CONGELADOS SAU el 1.01.2014.
Según el contrato mercantil suscrito entre las partes el 1.06.2009 SIGMA se comprometía a realizar las tareas de sacrificio de cualquier tipo de ganado o aves y cualquier tarea propia de un matadero incluso despiece, limpieza de despojos y menudos, limpieza de matadero, carga y descarga de camales y animales vivos, y elaboración de productos precocinados y cocinados tanto en fresco como en congelados sirviéndose al efecto de sus socios, sin sujeción a mando alguno de la empresa y de forma autónoma en cuanto a organización y coordinación de su propio trabajo y sin interferencia en el proceso productivo desarrollado por los trabajadores de la empresa contratista, y con provisión autónoma en cuanto al material de trabajo que consideren necesario.
SEXTO.- Previamente (del 1.10.1995 al 30.04.2013) había figurado en el RETA como socia cooperativista de SERVICARNE; Sociedad Cooperativa a la que se incorporó como tal el 7.10.1995. Sus servicios como cooperativista siempre fueron en el centro de trabajo de MATADERO JOSE CALATAYUD y en los mismos términos que con SIGMA.
Durante este período era convocada por MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. para realizar cursos de riesgos laborales de asistencia obligatoria.
Por cuenta de esta empresa se sometió a reconocimiento médicos preventivos en fecha 7.07.1997, 16.09.1999, 17.06.1999, 26.04.2000, 22.02.2001, 25.04.2000 y 21.02.2001.
SÉPTIMO.- Antes de todo lo anterior, prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena de MATADERO JOSÉ CALATAYUD S.A. del 7.10.1991 al 6.10.1995, en virtud de contrato temporal sucesivamente prorrogado hasta su extinción por fin de contrato.
OCTAVO. -En el centro de MATADERO JOSÉ CALATAYUD prestaban servicios de forma conjunta empleados de ésta y socios cooperativistas tanto de SERVICARNE como posteriormente de SIGMA. Ambos colectivos fichaban de igual forma.
En cada Sección (inicialmente en dos y posteriormente también en la tercera) había un encargado de la cooperativa que trasladaba las instrucciones de trabajo previamente informadas por el encargado general de Matadero, aunque también los encargados de esta última daban en ocasiones instrucciones a los cooperativistas. A ese encargado cooperativista debían reportar los socios cooperativistas las incidencias que con ocasión de su prestación de servicios pudieran sufrir.
NOVENO. -Con fecha 29.06.2020 se celebró el correspondiente acto previo a la vía jurisdiccional que la actora había instado el 8.06.2020 frente a MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. con el resultado de SIN AVENENCIA.
FALLO. -Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Isabel contra la empresa MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A., SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y SERVICARNE S. COOP. S.L., debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. y la actora desde el 7.10.1991 con todos los efectos incluidos los económicos y el derecho por tanto al percibo de complemento de antigüedad, condenando a esta empresa a abonar a la actora por tal concepto la suma de 6.536,67 € más intereses, en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo de la presente."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Sentencia de instancia que declara que la verdadera empleadora de la demandante es la comitente o principal MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A y la ausencia de vínculo cooperativista real con las dos cooperativas codemandadas
El juzgado de lo social nº Tres de Logroño ha dictado la sentencia 117/2025, con fecha 25 de junio de 2025, en el procedimiento nº 503/2020, en la que declara la existencia de relación laboral entre MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. y la actora desde el 7.10.1991 con todos los efectos incluidos los económicos y el derecho al percibo de complemento de antigüedad, condenando a dicha empresa a abonar a la actora por tal concepto la suma de 6.536,67 €, más los intereses.
Constituía objeto del procedimiento determinar la verdadera naturaleza de la prestación de serviciosde la actora en el período en que mantenía la condición formal de cooperativista, con anterioridad de su alta como trabajadora por cuenta ajena efectuada por la demandada MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS SA en atención al requerimiento cursado por la ITSS; período en que la actora estuvo incorporada en las dos cooperativas codemandadas SERVICARNE y SIGMA.
Tras la valoración de la prueba concluyó respecto de las dos cooperativas que la actora prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena de la empresa cliente o principal, más allá de la mera formalidad cooperativista, para lo que tuvo en cuenta las pruebas documentales y testificales y. además, respecto de la Cooperativa Servicarne la asunción fáctica y jurídica de lo expresado en la STS de 24 de septiembre de 2024, recurso 5766/2022 .
En dicha sentencia del Tribunal Supremo, que reproduce la sentencia de instancia se declaró que "Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones".
Respecto de la Cooperativa SIGMA señala que debe "coincidir con las conclusiones de la inspectora actuante sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes,también en el período anterior a Marzo de 2019 pues, sin perjuicio de la adscripción formal a cooperativa constituida como tal (ya disuelta y no sometida a procedimiento de descalificación alguna), carecía esta última de capacidad alguna para prestar por sus propios medios y de forma independiente y autónoma los servicios prestados, limitándose a poner a disposición del cliente (MATADERO), los medios personales para desarrollar su actividad preventiva, a la sazón socios cooperativistas(en alguna ocasión trabajador de ETT contratado por la cooperativa) dentro del ámbito de organización y según las directrices de esa empresa cliente,todo lo cual concuerda con un prestamismo laboral encubierto mediante la subcontratación por parte de MATADERO de todo/parte (según las épocas) de su actividad productiva mediante una contrata con la mencionada cooperativa".
Añade que "amen de desarrollar su prestación de servicios dentro y en las instalaciones del cliente, lo hacían con los útiles y medio de producción propiedad de este último,siendo irrelevante que la cooperativa contara con uniforme de trabajo propio y distintivo que los diferenciara (más o menos según los testigos de una u otra parte) de los trabajadores de MATADERO o el disfrute de beneficios exclusivos del colectivo de cooperativistas (aguinaldo navideño, seguro de salud...), en tanto elementos accesorios no definitorios o imprescindibles para la actividad desarrollada".
Concluye también, tras la valoración de la prueba documental y testifical, que resulta intranscendente la presencia de encargados de la cooperativa o la contratación de servicio de prevención por ella, razonando que "Resulta intrascendente, del propio modo, que algunos de los socios cooperativistas asumieran funciones de encargado de los empleados con tal condición, pues su actuación correspondía a las de un mando intermedio a través del cual se trasladaban las instrucciones previamente impartidas por el encargado de MATADERO, esto es, que el trabajo se desarrollaba dentro del ámbito de organización y bajo las estrictas directrices de esta última, sin que la actuación preventiva a través de servicio preventivo externo concertado por la cooperativa constituya un elemento o indicio que desvirtúe la anterior conclusión".
Disconforme con la sentencia la mercantil MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS SA formaliza recurso de suplicación por motivos de revisión fáctica y censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS:
La parte actora impugna el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos declarados probados.
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara,sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia,por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudasde medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba,por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficienteo poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al falloes decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos;por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma,superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada,sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
5. En caso de dudaacerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgadoren virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
8.Se dirige el primer motivo de revisión probatoriaa la modificación del hecho probado primero con la finalidad de suprimir las referencias a la extensión de acta de infracción por la ITSS y que funda en el hecho de que no hubo acta de infracción, sino actuación de la ITSS requiriendo a la empresa para que diese de alta en el régimen general de la seguridad social a la demandante como trabajadora por cuenta ajena. Propone que quede redactado el hecho de la siguiente forma:
PRIMERO.- Dª Isabel viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. con una antigüedad reconocida del 14.03.2019 y categoría profesional de celador, en atención al requerimiento cursado por la ITSS tras actuaciones indiciariasque culminaron con la extensión en su contra de Acta de Infracción por falta de alta y cotización tras constatar la prestación de servicios en su centro de trabajo de Calahorra de trabajadores de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y concluir la existencia de relación laboral entre el verdadero empresario principal (MATADERO) y los empleados de SIGMA, requiriendo a la misma para que procediera a cursar el alta en SS de los 36 trabajadores de SIGMA, entre ellos la actora, desde el día de la visita inspectora 14.03.2019".
El motivo, más allá de dejar constancia de que en efecto no se extendió acta de infracción, se desestima por intranscedenteporque la sentencia, por una parte, no descansa en la valoración de esa inexistente acta de infracción, sino que concluye y resuelve tras la valoración conjunta de la prueba documental y testifical y, por otra parte, porque la misma sentencia recurrida ya recoge en el fundamento jurídico tercero que únicamente se ha producido un requerimiento de la inspección de trabajo y seguridad social y no un acta de infracción, y en ningún momento atribuye a la intervención de la ITSS un valor probatorio absoluto impeditivo de desvirtuar cualquiera de los hechos expresados en requerimientos o informes de la ITSS mediante la oportuna prueba.
9. Como segundo motivo de revisión fácticase propone suprimir una expresión del hecho probado segundo -la referencia a "HECHO COMPROBADO") y las manifestaciones que con valor de hecho probado se contiene en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida. El motivo se desestimaporque no cumple las exigencias para la revisión fáctica que hemos señalado, comenzando por no concretar documento alguno en que se funde la revisión pretendida y por ser además intranscedente en la medida en que la sentencia simplemente recoge lo que consideró comprobado por la ITSS, al margen de que junto con la valoración de las demás pruebas practicadas llegase a las mismas conclusiones. Por otra parte, difícilmente puede estimarse un motivo de revisión fáctica en el que se alega, de forma genérica, sin precisión alguna, que "La revisión fáctica pretendida, se apoya en los hechos declarados probados cuarto, quinto y octavo que, a criterio de esta parte, contradicen las valoraciones recogidas en el requerimiento efectuado por la ITSS, toda vez que contraponen el juicio de valor del funcionario actuante".
Fácilmente se puede comprobar la irrelevancia de una alegación tan genérica como la que se realiza por la recurrente para pretender la revisión fáctica si atendemos al conjunto de datos y circunstancias que aparecen recogidos en el hecho que se pretende modificar, que recoge la actuación de la ITSS.
En dicho hecho probado se declaró lo siguiente:
"En dicha actuación y por la ITSS se señaló respecto a MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS y como HECHO COMPROBADO lo que sigue:
"... Teniendo en cuenta la visita de Inspección realizada el 14.03.2019 al centro de trabajo de la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. sito en Calahorra, se hace constar:
La referida empresa tiene como actividad el procesado y conservación de carne (aves), estando encuadrada en el CNAE09:1011. Le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Matadero de Aves y Conejos publicado en el BOE de 13.02.2018.
Se constata que trabajadores de mercantil SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA prestan servicios en la citada empresa, en producción, repartidos en las secciones de matadero, elaborado y precocinado. Ningún trabajador de MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. presta servicios de forma directa en producción, siendo asumida por tanto la producción de la empresa por los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA están encuadrados en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, al haber optado la cooperativa en sus estatutos por dicho régimen.
Tanto del relato de los hechos probados constatados de forma directa como los acreditados a través de indicios, así como teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos, confluyen todos ellos en la misma dirección, convirtiéndose en una prueba inequívoca y coherente, de las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERA. De las actuaciones realizadas, visitas, comprobaciones, comparecencias y documentación aportada la primera conclusión respecto de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA es que no puede constatarse que sea algo más que una oficina de ocupación dirigida a proporcionar trabajadores a las Empresas que lo necesitan y controlar su situación de alta y baja, en función de la demanda de personal, en este caso por la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A.
La cooperativa es una apariencia, no asume riesgo, no interviene en el mercado, no dirige realmente actividad alguna autónoma a excepción de la que está vinculada con la contratación y gestión de personal. Los socios no se adhieren voluntariamente, entendiendo voluntario como consentimiento y facultad de decidir, ni ejercen derecho cooperativo alguno.
En definitiva, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no tiene funcionamiento cooperativo real, es absolutamente simulado, pues los "socios cooperativistas" no tienen poder de decisión ni de información alguno. La toma de decisiones es absolutamente vertical y la participación prácticamente inexistente.
En consecuencia, los trabajadores que desean prestar servicios en producción en MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. están obligados a solicitar su alta en la cooperativa de trabajo asociado SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para prestar servicio.
Ante la inexistencia de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA como sociedad cooperativa y ser solo una apariencia formal de este tipo de sociedades, la naturaleza del vínculo que existe con sus integrantes, no es societario en los términos que establece el artículo 80 de la Ley 27/1999 de Cooperativas ".
SEGUNDA. Fraude de ley. Concurrencia de relación laboral.
Al amparo de las normas reguladoras de las Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado y en su caso del contrato de arrendamiento de servicio - artículo 1544 CC y contrata artículo 42 ET - se pretende conseguir un resultado contrario al ordenamiento jurídico, resultado que no es otro que eludir la aplicación de las normas del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, si no existe Cooperativa, no existe tal relación societaria, sino de naturaleza laboral y podemos entender que estamos ante una evidente situación de fraude de ley ex artículo 6.4 del Código Civil .
Y ello porque se han servicio del ropaje jurídico de la Cooperativa para que, bajo esta forma societaria, pretender eludir la legislación laboral -deslaboralizar la relación- y simular la inexistencia de la dependencia y ajenidad. SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA es una simple pantalla o estructura aparente destinada precisamente a distraer o cubrir la realidad de unos servicios por cuenta ajena.
Son, en definitiva, todas ellas circunstancias que nos permiten considerar la existencia de fraude de ley y reconocer la inexistencia del contrato de servicios entre la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. y SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y la aplicación en definitiva del artículo 1 del RDL del Estatuto de los Trabajadores , ante un vínculo laboral entre la Empresa saliente y los trabajadores afectados.
TERCERA. Existencia de relación de naturaleza laboral entre el verdadero empresario principal y los empleados de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Probada la existencia de un vínculo societario de los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA que prestan servicios en la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. y acreditada la existencia de actuación en fraude de ley, la auténtica y verdadera relación existente es la de naturaleza laboral entre la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. que organiza el trabajo, asume los riesgos de las operaciones y coloca su estructura al servicio de los trabajos y teóricos socios trabajadores de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Y ello porque, en resumen, de los hechos comprobados en los apartados anteriores:
- Sólo es posible prestar servicios de producción en la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. si se es socio de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA, careciendo la mercantil MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. de trabajadores directos de producción, cuando su objeto social es el procesado y conservación de carne de aves.
- Existe dependencia de la actividad de cooperativa respecto al proceso productivo de la empresa. El proceso productivo y la organización del trabajo en la cooperativa se encuentran absolutamente mediatizados por la dinámica productiva y las decisiones de la correspondiente empresa. Hasta tal punto la cooperativa es tributaria de la empresa que aquella interrumpe su actividad cuando esta detiene la suya y, si las instalaciones de la empresa impiden el ejercicio de la actividad o el cliente falla o quiebra, el trabajo de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA se paraliza y se imposibilita, al carecer de capacidad alguna para continuar por sus propios medios, incluidas las instalaciones, al ser estos inexistentes.
La cooperativa carece de autonomía real para organizar y dirigir el trabajo de los socios en el centro de trabajo visitado, y es la empresa la que organiza y dirige el trabajo de aquellos. Así, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA viene obligada a adaptarse a los horarios, al sistema de trabajo y a los ritmos de producción que son impuestos por la empresa.
El trabajo se desarrolla dentro del ámbito de organización de la empresa y los encargados de SIGMA SOCIEDAD COPERATIVA no tienen más prerrogativas que organizar a los "socios", son funciones de personal, pero en modo alguno productivas de dirección.
- SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no realiza gestión de proveedores (no gestiona la selección ni los pedidos de las materias primas). Ni gestión de clientes (no recibe pedidos de demandantes de producto cárnico, ni fija los precios de venta, ni gestiona las expediciones, ni efectúa el reparto de las mercancías, ni el cobro de las facturas a esos demandantes), ni gestión de calidad (los estándares de calidad son establecidos por la empresa cliente y su control ejercido por ésta).
- La prestación de servicios de los socios se efectúa personalmente, con permanencia y habitualidad, adscritos a la organización de la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A.
- Los formalmente socios cooperativistas no tiene facultades para la aceptación o rechazo del trabajo encomendado y acaban sus jornadas cuando finaliza el trabajo encargado por la empresa.
- SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no aporta otro elemento a la supuesta "contrata" que mano de obra, que es tanto como referirnos a horas de trabajo, teniendo en cuenta la forma de facturación kg/pieza/precio. Solamente aportan su esfuerzo físico y algunos utensilios manuales en determinados trabajos. Todo ello, adaptado a las necesidades de producción de la empresa principal.
- El objeto real de la prestación es solamente de trabajo. La calidad de la obligación asumida de los formalmente socios trabajadores es únicamente una obligación de actividad.
La prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, siempre en el centro de trabajo de la empresa cliente y se realiza durante los días que establece la misma según su carga de trabajo.
Las jornadas terminan cuando se finaliza la producción diaria fijada por la empresa cliente al depender la carga de trabajo de los trabajadores de las exigencias de éste.
- La transferencia efectuada por la empresa a la cooperativa viene a enmascarar el pago de salarios a los socios en retribución de los servicios por cuenta ajena prestados a la misma.
- Es notorio que la Empresa cliente controla y vigila todo el proceso productivo.
En definitiva, queda constatado que en la relación existente entre los socios de SIGMA SOCIEDAD COPERATIVA y la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIIJOS S.A. concurren las notas de ajenidad, dependencia y retribución que caracteriza el trabajo por cuenta ajena de conformidad con los artículos 1.1 y 8.1 del estatuto de los Trabajadores ya que los servicios se han prestado dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A...".
10.Como tercer motivo de revisión fácticase propone añadir al hecho probado cuartoel siguiente párrafo: Sigma sociedad cooperativa, estuvo inscrita hasta su disolución, en el registro de sociedades cooperativas, dependientes del ministerio de trabajo, Migraciones y Seguridad Social, no habiendo sido objeto de procedimiento de descalificación alguno".También que quede constancia para las manifestaciones que con valor de hecho probado se contiene en el fundamento tercero de la sentencia recurrida.
El motivo se desestima por resultar de nuevo intranscedente,no siendo cuestión discutida pro ninguna de las partes que en el caso de dicha cooperativa se produjo su disolución, sin que existiera procedimiento de descalificación, lo que además recoge la propia sentencia, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica al razonar que "debemos coincidir con las conclusiones de la inspectora actuante sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes, también en el período anterior a Marzo de 2019 pues, sin perjuicio de la adscripción formal a cooperativa constituida como tal (ya disuelta y no sometida a procedimiento de descalificación alguna)(...)".
11.En el cuarto motivo de revisión fácticala recurrente postula la modificación del hecho probado 5º y la mención correlativa en el FD 3º para incorporar respecto de los equipos de trabajo que no solo fueron adquiridos, sino que también se entregaba a los cooperativistas, de modo que se indique que "Consta la adquisición a su cargo, y entrega a los trabajadores,de la ropa de trabajo y epis (pantalones, camisetas, chalecos, sudaderas, gorros, botas, delantales, manguitos, guantes, mascarillas...)". Basa la revisión fáctica en la "tabla con los nombres y material entregado, como prueba presentada por esta parte y facilitada por el señor liquidador de la cooperativa" (documento obrante nº 230 pdf, en las 12 páginas del mismo).
El motivo se desestimaporque los documentos en que se basa ya han sido valorados por la magistrada de instancia y no son literosuficientes,no poniendo de manifiesto y de forma clara ningún error de hecho, llegando la sentencia a sus conclusiones tras la valoración conjunta de la prueba practicada, incluyendo la prueba testifical practicada en el acto del juicio y que solo a la magistrada le corresponde valorar conforme a lo declarado a su presencia y de forma contradictoria entre las partes. Todo lo cual le ha permitido considerar que la cooperativa "carecía (...) de capacidad alguna para prestar por sus propios medios y de forma independiente y autónoma los servicios prestados, limitándose a poner a disposición del cliente (MATADERO), los medios personales para desarrollar su actividad preventiva, a la sazón socios cooperativistas (en alguna ocasión trabajador de ETT contratado por la cooperativa) dentro del ámbito de organización y según las directrices de esa empresa cliente, todo lo cual concuerda con un prestamismo laboral encubierto mediante la subcontratación por parte de MATADERO de todo/parte (según las épocas) de su actividad productiva mediante una contrata con la mencionada cooperativa".
Valora asimismo el resultado de la prueba testifical y razona sobre entrega de los Epis que "sin perjuicio de las contradicciones en que incurrieron los testigos de una y otra parte sobre el encargado de uno y otro colectivo que les hicieran entrega de los epi?s/ropa de trabajo, habiendo acreditado la empresa que la adquisición de este material era asumido por la cooperativa, resulta llamativo que del total de facturas aportadas sólo en las del último período coetáneo a la intervención inspectora consta la adquisición de útiles de trabajo (cuchillos) en orden a la prestación del servicio y, habiendo incluso satisfecho varios cursos de formación para uso/manejo de carretilla, el alquiler de este equipo durante sólo unos meses...de todo lo cual cabe inferir que, amén de desarrollar su prestación de servicios dentro y en las instalaciones del cliente, lo hacían con los útiles y medio de producción propiedad de este último,siendo irrelevante que la cooperativa contara con uniforme de trabajo propio y distintivo que los diferenciara (más o menos según los testigos de una u otra parte) de los trabajadores de MATADERO o el disfrute de beneficios exclusivos del colectivo de cooperativistas (aguinaldo navideño, seguro de salud...), en tanto elementos accesorios no definitorios o imprescindibles para la actividad desarrollada".
TERCERO.- Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.
1.La recurrente ataca el pronunciamiento declarativo de la sentencia de instancia a través de dos motivos de censura jurídica.
2. En el primero denuncia la infracción del artículo 42 del ET para poner de manifiesto que hay una contratación de servicios válida, destacando que "en lo referente a Servicarne, la relación mercantil entre dicha cooperativa y las empresas usuarias fue analizada profusamente por la doctrina y jurisprudencia, que, hasta fecha reciente, concluyó que era de lícita externalización de servicios ex art. 42 ET ",citando al respecto la STS de 17 de diciembre de 2001 (Rec. 244/2001), "que enjuició la relación mercantil entre SERVICARNE y una empresa del sector avícola, en el marco de una acción de cesión ilegal ( art. 43 ET ) y, estimando el recurso de casación de la empresa, concluyó que la relación era lícita".Insiste en que "la inmensa mayoría de juzgados y tribunales se hicieron eco de la doctrina sentada en la STS de 2001 y fallaron casi invariablemente a favor de la legalidad de los servicios y la realidad de la cooperativa, la mayor parte de ellas en procedimientos de cesión ilegal".
Llama también la atención sobre la descalificación de Servicarne y sobre la firmeza de la resolución administrativa de descalificación (la resolución del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Seguridad Social de 30 de abril de 2019 acordó la descalificación de la cooperativa) tras ser confirmada por una sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2023 porque el art. 116.3 de la Ley de Cooperativas establece que la resolución de descalificación solamente surte efectos con su firmeza, de manera que viene a sostener que no debía ser valorada antes porque existían procedimientos judiciales que no eran firmes.
Respecto de la cooperativa SIGMAafirma la recurrente que era una verdadera cooperativa porque tenía funcionamiento democrático inherente a tal forma societaria y no había sido descalificada, era una verdadera empresa (tenía estatutos, órgano de dirección, local propio en las instalaciones de la empresa usuaria y fuera, tenía concertadas pólizas de seguros, de varios tipos, compraba material, seleccionaba personal, tenía varias empresas clientes, realizaba reuniones de forma periódica, compraba ropa de trabajo, útiles de trabajo, materiales de limpieza, alquilaba maquinaria, hacia regalos de navidad solo a sus cooperativistas, tenía un contrato mercantil suscrito con la empresa demandada, tenían ropa de trabajo diferenciada y los servicios prestados por SIGMA para los clientes NO eran fraudulentos) y "la empresa cliente NO controlaba NI dirigía la prestación de trabajo, más allá de marcar líneas generales del trabajo ordinario, existiendo personal propio de la cooperativa para dar instrucciones y órdenes".
3. En el segundo motivo de censura jurídicase invoca la infracción en que incurre la sentencia recurrida "por la jurisprudencia aplicada, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024, recurso 5766/2022 ".Destaca en apoyo del motivo que "esta parte se opuso a los efectos de la mencionada sentencia, incidiendo especialmente en la falta de oponibilidad de las sentencias de descalificación de la cooperativa Servicarne y por extensión a Sigma, en tanto que los efectos de la descalificación no se pueden extender a períodos anteriores a su firmeza. Por otro lado, consta la interposición de recurso de amparo, frente a dicha sentencia, interpuesto por Servicarne, sin que a día de hoy haya sido resuelto".
La recurrente mantiene que no debe aplicarse dicha sentencia del Tribunal Supremo porque la misma vulnerabael derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE por aplicar de manera diferente las normas sobre la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 219.1 LRJS) en ese supuesto respecto de los numerosos casos que previamente había analizado; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, por aplicación arbitraria del requisito de contradicción regulado en el art.219.1 LRJS por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, por infracción de los arts. 222.4 LEC y 116.3 de la Ley de Cooperativas al tener en cuenta para la resolución de la controversia la sentencia de descalificación de SERVICARNE.
Entiende la recurrente que "la relación mantenida con las codemandadas se ampara dentro de la legalidad del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo sido desvirtuado el contenido del requerimiento efectuado por Inspección de trabajo, estando ante una relación completamente licita y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia, entendemos que ha infringido los preceptos legales demandados".
4.Resolvemos a la vez los dos motivos de censura jurídica para desestimarlos al resultar evidente que la recurrente hace supuesto de la cuestión,afirmando, sin revisión fáctica intentada ni estimada, que no ha habido actuación de las cooperativas fraudulenta, que encubre una verdadera prestación de servicios por cuenta de la recurrente en los términos que desarrolla ampliamente en la sentencia recurrida.
La sentencia, frente a las alegaciones de la recurrente -sin sustento fáctico adecuado- rechaza que hubiera verdadera actuación como socia cooperativista por parte de la demandante en su vinculación con las dos cooperativas, sino prestación laboral por cuenta ajena, y todo ello tras valorar la prueba practicada en instancia. Ni siquiera da especial relevancia a la descalificación de Servicarne, sino que atiende al resultado de la prueba, dentro de la cual constituye otro elemento probatorio lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo.
No ataca el recurso adecuadamente, con un apoyo fáctico imprescindible que aquí omite, la clara conclusión fáctica y jurídica que alcanza la sentencia recurrida para afirmar que estaba ausente la infraestructura de SERVICARNE dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, no obstante su constitución formal como tal y cumplimiento por su parte de cuantas obligaciones exige la normativa que regula el régimen legal de aplicación a las mismas, sino que ha venido actuando en el mercado como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.
La sentencia destaca "que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones".
Respecto de la Cooperativa SIGMA señala que debe "coincidir con las conclusiones de la inspectora actuante sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes,también en el período anterior a Marzo de 2019 pues, sin perjuicio de la adscripción formal a cooperativa constituida como tal (ya disuelta y no sometida a procedimiento de descalificación alguna), carecía esta última de capacidad alguna para prestar por sus propios medios y de forma independiente y autónoma los servicios prestados, limitándose a poner a disposición del cliente (MATADERO), los medios personales para desarrollar su actividad preventiva, a la sazón socios cooperativistas(en alguna ocasión trabajador de ETT contratado por la cooperativa) dentro del ámbito de organización y según las directrices de esa empresa cliente,todo lo cual concuerda con un prestamismo laboral encubierto mediante la subcontratación por parte de MATADERO de todo/parte (según las épocas) de su actividad productiva mediante una contrata con la mencionada cooperativa".
Añade que "amen de desarrollar su prestación de servicios dentro y en las instalaciones del cliente, lo hacían con los útiles y medio de producción propiedad de este último,siendo irrelevante que la cooperativa contara con uniforme de trabajo propio y distintivo que los diferenciara (más o menos según los testigos de una u otra parte) de los trabajadores de MATADERO o el disfrute de beneficios exclusivos del colectivo de cooperativistas (aguinaldo navideño, seguro de salud...), en tanto elementos accesorios no definitorios o imprescindibles para la actividad desarrollada".
Concluye también, tras la valoración de la prueba documental y testifical, que resulta intranscendente la presencia de encargados de la cooperativa o la contratación de servicio de prevención por ella, razonando que "Resulta intrascendente, del propio modo, que algunos de los socios cooperativistas asumieran funciones de encargado de los empleados con tal condición, pues su actuación correspondía a las de un mando intermedio a través del cual se trasladaban las instrucciones previamente impartidas por el encargado de MATADERO, esto es, que el trabajo se desarrollaba dentro del ámbito de organización y bajo las estrictas directrices de esta última, sin que la actuación preventiva a través de servicio preventivo externo concertado por la cooperativa constituya un elemento o indicio que desvirtúe la anterior conclusión".
Por lo demás, resulta evidente que no cabe admitir las alegaciones del recurso que atacan la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024,recurso 5766/2022 , denunciando la vulneración de derechos fundamentales por parte de la misma como si estuviéramos ante un recurso de amparo o pudiera revisarse en un recurso de suplicación pronunciamientos firmes del Tribunal Supremo, tesis extravagante que debemos rechazar de planoal carecer esta Sala de competencia alguna para enjuiciar la actuación de la Sala Cuarta del TS, como tampoco la tenía la juzgadora de instancia.
Téngase en cuenta que el recurso no propugna una interpretación del Derecho aplicable distinta por parte de este Tribunal, que respete al mismo tiempo los hechos probados. Lo que se impugna es directamente la sentencia del Tribunal Supremo alegando lo que considera vulneraciones procesales al admitir el recurso y apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste o por valorar la descalificación de la cooperativa Servicarne, lo que excede del ámbito propio del recurso de suplicación como es a todas luces evidente, por lo que, en definitiva, no cabe sino desestimar el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la condena de la recurrente al pago de las costas de la parte recurrida que ha impugnado el recurso, fijando el importe de los honorarios en 1000 euros, más el IVA correspondiente ( Art. 235.1 LRJS) .
QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO. - A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la mercantil MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A contra la sentencia 117/2025, dictada con fecha 25 de junio de 2025 por el juzgado de lo social nº Tres de Logroño, en el procedimiento nº 503/2020, habiendo sido parte recurridas Dª Isabel, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y SERVICARNE S. COOP. S.L.; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).
2ºConfirmar dicha sentencia.
3ºSe condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1000 €, más el correspondiente IVA.
4ºSe decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0162-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0162-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, por DÑA. Dª Isabel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra las mercantiles MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A.; SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y SERVICARNE S. COOP. S.L., habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Dª Isabel viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. con una antigüedad reconocida del 14.03.2019 y categoría profesional de celador, en atención al requerimiento cursado por la ITSS tras actuaciones que culminaron con la extensión en su contra de Acta de Infracción por falta de alta y cotización tras constatar la prestación de servicios en su centro de trabajo de Calahorra de trabajadores de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y concluir la existencia de relación laboral entre el verdadero empresario principal (MATADERO) y los empleados de SIGMA, requiriendo a la misma para que procediera a cursar el alta en SS de los 36 trabajadores de SIGMA, entre ellos la actora, desde el día de la visita inspectora 14.03.2019.
SEGUNDO.- En dicha actuación y por la ITSS se señaló respecto a MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS y como HECHO COMPROBADO lo que sigue
"... Teniendo en cuenta la visita de Inspección realizada el 14.03.2019 al centro de trabajo de la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. sito en Calahorra, se hace constar:
La referida empresa tiene como actividad el procesado y conservación de carne (aves), estando encuadrada en el CNAE09:1011. Le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Matadero de Aves y Conejos publicado en el BOE de 13.02.2018.
Se constata que trabajadores de mercantil SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA prestan servicios en la citada empresa, en producción, repartidos en las secciones de matadero, elaborado y precocinado. Ningún trabajador de MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. presta servicios de forma directa en producción, siendo asumida por tanto la producción de la empresa por los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA están encuadrados en elñ Régimen especial de Trabajadores Autónomos, al haber optado la cooperativa en sus estatutos por dicho régimen.
Tanto del relato de los hechos probados constatados de forma directa como los acreditados a través de indicios, así como teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos, confluyen todos ellos en la misma dirección, convirtiéndose en una prueba inequívoca y coherente, de las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERA.
De las actuaciones realizadas, visitas, comprobaciones, comparecencias y documentación aportada la primera conclusión respecto de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA es que no puede constatarse que sea algo más que una oficina de ocupación dirigida a proporcionar trabajadores a las Empresas que lo necesitan y controlar su situación de alta y baja, en función de la demanda de personal, en este caso por la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A.
La cooperativa es una apariencia, no asume riesgo, no interviene en el mercado, no dirige realmente actividad alguna autónoma a excepción de la que está vinculada con la contratación y gestión de personal. Los socios no se adhieren voluntariamente, entendiendo voluntario como consentimiento y facultad de decidir, ni ejercen derecho cooperativo alguno.
En definitiva, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no tiene funcionamiento cooperativo real, es absolutamente simulado, pues los "socios cooperativistas" no tienen poder de decisión ni de información alguno. La toma de decisiones es absolutamente vertical y la participación prácticamente inexistente.
En consecuencia, los trabajadores que desean prestar servicios en producción en MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. están obligados a solicitar su alta en la cooperativa de trabajo asociado SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para prestar servicio.
Ante la inexistencia de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA como sociedad cooperativa y ser solo una apariencia formal de este tipo de sociedades, la naturaleza del vínculo que existe con sus integrantes, no es societario en los términos que establece el artículo 80 de la Ley 27/1999 de Cooperativas .
SEGUNDA. Fraude de ley. Concurrencia de relación laboral.
Al amparo de las normas reguladoras de las Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado y en su caso del contrato de arrendamiento de servicio - artículo 1544 CC y contrata artículo 42 ET - se pretende conseguir un resultado contrario al ordenamiento jurídico, resultado que no es otro que eludir la aplicación de las normas del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, si no existe Cooperativa, no existe tal relación societaria, sino de naturaleza laboral y podemos entender que estamos ante una evidente situación de fraude de ley ex artículo 6.4 del Código Civil .
Y ello porque se han servicio del ropaje jurídico de la Cooperativa para que, bajo esta forma societaria, pretender eludir la legislación laboral -deslaboralizar la relación- y simular la inexistencia de la dependencia y ajenidad. SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA es una simple pantalla o estructura aparente destinada precisamente a distraer o cubrir la realidad de unos servicios por cuenta ajena.
Son, en definitiva, todas ellas circunstancias que nos permiten considerar la existencia de fraude de ley y reconocer la inexistencia del contrato de servicios entre la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. y SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y la aplicación en definitiva del artículo 1 del RDL del Estatuto de los Trabajadores , ante un vínculo laboral entre la Empresa saliente y los trabajadores afectados.
TERCERA. Existencia de relación de naturaleza laboral entre el verdadero empresario principal y los empleados de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Probada la existencia de un vínculo societario de los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA que prestan servicios en la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. y acreditada la existencia de actuación en fraude de ley, la auténtica y verdadera relación existente es la de naturaleza laboral entre la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. que organiza el trabajo, asume los riesgos de las operaciones y coloca su estructura al servicio de los trabajos y teóricos socios trabajadores de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Y ello porque, en resumen, de los hechos comprobados en los apartados anteriores:
- Sólo es posible prestar servicios de producción en la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. si se es socio de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA, careciendo la mercantil MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. de trabajadores directos de producción, cuando su objeto social es el procesado y conservación de carne de aves.
- Existe dependencia de la actividad de cooperativa respecto al proceso productivo de la empresa. El proceso productivo y la organización del trabajo en la cooperativa se encuentran absolutamente mediatizados por la dinámica productiva y las decisiones de la correspondiente empresa. Hasta tal punto la cooperativa es tributaria de la empresa que aquella interrumpe su actividad cuando esta detiene la suya y, si las instalaciones de la empresa impiden el ejercicio de la actividad o el cliente falla o quiebra, el trabajo de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA se paraliza y se imposibilita, al carecer de capacidad alguna para continuar por sus propios medios, incluidas las instalaciones, al ser estos inexistentes.
La cooperativa carece de autonomía real para organizar y dirigir el trabajo de los socios en el centro de trabajo visitado, y es la empresa la que organiza y dirige el trabajo de aquellos. Así, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA viene obligada a adaptarse a los horarios, al sistema de trabajo y a los ritmos de producción que son impuestos por la empresa.
El trabajo se desarrolla dentro del ámbito de organización de la empresa y los encargados de SIGMA SOCIEDAD COPERATIVA no tienen más prerrogativas que organizar a los "socios", son funciones de personal, pero en modo alguno productivas de dirección.
- SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no realiza gestión de proveedores (no gestiona la selección ni los pedidos de las materias primas). Ni gestión de clientes (no recibe pedidos de demandantes de producto cárnico, ni fija los precios de venta, ni gestiona las expediciones, ni efectúa el reparto de las mercancías, ni el cobro de las facturas a esos demandantes), ni gestión de calidad (los estándares de calidad son establecidos por la empresa cliente y su control ejercido por ésta).
- La prestación de servicios de los socios se efectúa personalmente, con permanencia y habitualidad, adscritos a la organización de la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A.
- Los formalmente socios cooperativistas no tiene facultades para la aceptación o rechazo del trabajo encomendado y acaban sus jornadas cuando finaliza el trabajo encargado por la empresa.
- SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no aporta otro elemento a la supuesta "contrata" que mano de obra, que es tanto como referirnos a horas de trabajo, teniendo en cuenta la forma de facturación kg/pieza/precio. Solamente aportan su esfuerzo físico y algunos utensilios manuales en determinados trabajos. Todo ello, adaptado a las necesidades de producción de la empresa principal.
- El objeto real de la prestación es solamente de trabajo. La calidad de la obligación asumida de los formalmente socios trabajadores es únicamente una obligación de actividad.
La prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, siempre en el centro de trabajo de la empresa cliente y se realiza durante los días que establece la misma según su carga de trabajo.
Las jornadas terminan cuando se finaliza la producción diaria fijada por la empresa cliente al depender la carga de trabajo de los trabajadores de las exigencias de éste.
- La transferencia efectuada por la empresa a la cooperativa viene a enmascarar el pago de salarios a los socios en retribución de los servicios por cuenta ajena prestados a la misma.
- Es notorio que la Empresa cliente controla y vigila todo el proceso productivo.
En definitiva, queda constatado que en la relación existente entre los socios de SIGMA SOCIEDAD COPERATIVA y la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIIJOS S.A. concurren las notas de ajenidad, dependencia y retribución que caracteriza el trabajo por cuenta ajena de conformidad con los artículos 1.1 y 8.1 del estatuto de los Trabajadores ya que los servicios se han prestado dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A....".
TERCERO. - A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos; Convenio para 2021-2025 (BOE nº 10/2022 de 12.01.2022) cuyo art. 27 establece:
"ARTICULO 27. COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 2020
1. Antigüedad:
1.1 Los trabajadores fijos comprendidos en este convenio disfrutarán en concepto de antigüedad de un complemento periódico por el tiempo y servicios prestados en la misma desde la fecha de ingreso en ella, consistentes en:
Dos bienios del 5 por 100 y sucesivamente.
Un quinquenio del 10 por 100.
Un trienio del 5 por 100.
Un cuatrienio del 5 por 100.
Un trienio del 10 por 100.
Un quinquenio del 10 por 100,
Que serán calculados sobre los salarios vigentes en cada momento, no sólo en cuanto a los aumentos de nuevo vencimiento, sino también para los ya consolidados.
Una vez devengados tales aumentos, aun cuando se adicionen al salario base, no podrán tomarse en consideración para el cálculo de posteriores aumentos por años de servicio.
Los trabajadores eventuales y de temporada disfrutarán de igual beneficio, si bien, para el reconocimiento de cada bienio, deberán haber prestado cuatrocientos sesenta y cuatro días de trabajo efectivo; para el cuatrienio, ochocientos veintiocho días de trabajo efectivo, y para el quinquenio, mil sesenta días de trabajo efectivo, en ambos casos, en la misma empresa.
1.2 Excepcionalmente, el complemento de antigüedad quedó congelado a todos los efectos, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, rigiéndose por las normas que se reproducen:
«De esta forma, las eventuales cantidades que por dicho concepto hayan devengado los trabajadores hasta el 30 de junio de 2013 se mantendrán, ahora bien, durante el periodo de tiempo señalado anteriormente no experimentarán incremento alguno en virtud de los eventuales incrementos que pueda experimentaran el salario base, del que traen su causa. De igual forma, el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 no tendrá la consideración de periodo de permanencia en la empresa a los efectos del cómputo del complemento de antigüedad.
Así los trabajadores que estén en curso de adquisición del derecho y los trabajadores que eventualmente ingresen en la empresa a partir del 1 de julio de 2013 no devengarán complemento alguno por este concepto, durante el reiterado periodo, ni el tiempo de permanencia entre el 1 de julio de 2013 y el 21 de diciembre de 2016, se tendrá en cuenta a efectos del complemento una vez finalizado el periodo de congelación del complemento ya reiterado.
Consecuentemente con lo anterior, y salvo pacto expreso en contrario, a partir del 1 de enero de 2017 los valores de los diferentes tramos de antigüedad, sin computar el periodo de congelación, se actualizarán conforme al salario base vigente a esa fecha y la evolución del complemento recuperará la normalidad anterior al presente acuerdo (computándose los periodos de tiempo de permanencia en la empresa anteriores al 1 de julio de 2013).
Esta congelación de la antigüedad durante el periodo acordado (del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre del 2016, ambos inclusive), no será de aplicación a los efectos de módulo de cálculo de las indemnizaciones establecidas legalmente para las extinciones de contratos realizadas durante dicho periodo a instancias de la empresa, con exclusión del despido disciplinario reconocido o declarado procedente por sentencia judicial firme.»
Las partes acuerdan tratar en el próximo convenio colectivo las distintas fórmulas de solventar las discrepancias que sobre el concepto de antigüedad existen en la actualidad".
CUARTO.- La demandante había causado alta en el RETA como socia cooperativista de SIGMA el 1.05.2013, habiendo prestado servicios desde entonces y hasta la actuación inspectora en el centro de trabajo de MATADERO JOSE CALATAYUD.
La constitución y correlativa inscripción de esta entidad data del 2009, siendo socios fundadores por partes iguales D. Romulo, D. Aquilino, D. Higinio, D. Alejandro y D. Hernan. En sus estatutos y como objeto social se establecía el de creación de puestos de trabajo a sus socios mediante la puesta en común del esfuerzo y trabajo personal de cada uno de sus socios con el fin de satisfacer sus necesidades económicas y sociales a través de la producción de bienes o prestación de servicios destinados a terceros, desarrollando a tal fin las siguientes actividades: sacrificio de cualquier tipo de ganado incluso aves, despiece, manipulado y transporte de dichos animales, bien vivos o sacrificados, así como el tratamiento en el propio centro de sacrificio o en otro centro de trabajo de los menudos, residuos y desechos generados en el proceso de sacrificio.
La sociedad se disolvió por escritura de 8.05.2019, previa adopción en Asamblea General celebrada el 6.05.2019 en la que así se aprobó por unanimidad con una asistencia del 80% de socios.
Además de esta Asamblea consta la celebración de otra el 17.04.2019 para tratar la situación habida tras la actuación inspectora antes detallada y en la que se acordó la celebración de la Asamblea extraordinaria para su disolución y la convocatoria a Junta General ordinaria para aprobación de las cuentas del ejercicio 2018 el 13.02.2019 para el 28.02.2019.
QUINTO.- SIGMA tuvo concertada su actividad preventiva con MGO, Unipresalud y Quironprevención, así como consultoría externa en la materia con D. Faustino.
Tenía concertada póliza de asistencia sanitaria para sus empleados con MAPFRE y, también con esta aseguradora, una de accidentes colectivos (que antes tuvo con GROUPAMA) y otra de incapacidad laboral para sus socios.
Consta la adquisición a su cargo de la ropa de trabajo y epi?s (pantalones, camisetas, chalecos, sudaderas, gorros, botas, delantales, manguitos, guantes, mascarillas...) y el abono de cursos preventivos y de formación de carretilleros y otra maquinaria, así como la adquisición de otros productos para cestas de navidad y, desde 2018, de algún material de higiene/limpieza detergente, lavamanos, papel higiénico, secamanos...). Además de estos productos y en Enero19, cuchillos y balanza, más cuchillos cubeta, soporte y cubo en Febrero19 y balance, afilador en Abril19...
Consta igualmente la contratación por su parte de empresa externa para selección de personal y en alguna ocasión de trabajador de ETT, así como el alquiler de carretilla de Junio a Diciembre de 2018 y, desde 2018, servicio de lavandería de lavandería del centro Matadero José Calatayud.
Tenía alquilada una oficina en la que se ubicaba su sede social en C/ General Gallarza de Calahorra.
Además de prestar servicios para Matadero José Calatayud e hijos, por los que entre Septiembre de 2009 a Abril de 2019 facturaron (con periodicidad mensual y cuantía variable) algo más de 5 millones de € (IVA incluido), fue también contratada por CARNICAS FRILESA SAU el 1.01.2014, INDUSTRIAS SUESCUN SAU el 8.03.2010, NAVATRIP SLU el 1.08.2016, TECNOCARNICO VALLE DEL EBRO SA el 1.04.2009, FONCASAL TRADING el 4.06.2014 y LEBROK DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CONGELADOS SAU el 1.01.2014.
Según el contrato mercantil suscrito entre las partes el 1.06.2009 SIGMA se comprometía a realizar las tareas de sacrificio de cualquier tipo de ganado o aves y cualquier tarea propia de un matadero incluso despiece, limpieza de despojos y menudos, limpieza de matadero, carga y descarga de camales y animales vivos, y elaboración de productos precocinados y cocinados tanto en fresco como en congelados sirviéndose al efecto de sus socios, sin sujeción a mando alguno de la empresa y de forma autónoma en cuanto a organización y coordinación de su propio trabajo y sin interferencia en el proceso productivo desarrollado por los trabajadores de la empresa contratista, y con provisión autónoma en cuanto al material de trabajo que consideren necesario.
SEXTO.- Previamente (del 1.10.1995 al 30.04.2013) había figurado en el RETA como socia cooperativista de SERVICARNE; Sociedad Cooperativa a la que se incorporó como tal el 7.10.1995. Sus servicios como cooperativista siempre fueron en el centro de trabajo de MATADERO JOSE CALATAYUD y en los mismos términos que con SIGMA.
Durante este período era convocada por MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. para realizar cursos de riesgos laborales de asistencia obligatoria.
Por cuenta de esta empresa se sometió a reconocimiento médicos preventivos en fecha 7.07.1997, 16.09.1999, 17.06.1999, 26.04.2000, 22.02.2001, 25.04.2000 y 21.02.2001.
SÉPTIMO.- Antes de todo lo anterior, prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena de MATADERO JOSÉ CALATAYUD S.A. del 7.10.1991 al 6.10.1995, en virtud de contrato temporal sucesivamente prorrogado hasta su extinción por fin de contrato.
OCTAVO. -En el centro de MATADERO JOSÉ CALATAYUD prestaban servicios de forma conjunta empleados de ésta y socios cooperativistas tanto de SERVICARNE como posteriormente de SIGMA. Ambos colectivos fichaban de igual forma.
En cada Sección (inicialmente en dos y posteriormente también en la tercera) había un encargado de la cooperativa que trasladaba las instrucciones de trabajo previamente informadas por el encargado general de Matadero, aunque también los encargados de esta última daban en ocasiones instrucciones a los cooperativistas. A ese encargado cooperativista debían reportar los socios cooperativistas las incidencias que con ocasión de su prestación de servicios pudieran sufrir.
NOVENO. -Con fecha 29.06.2020 se celebró el correspondiente acto previo a la vía jurisdiccional que la actora había instado el 8.06.2020 frente a MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. con el resultado de SIN AVENENCIA.
FALLO. -Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Isabel contra la empresa MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A., SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y SERVICARNE S. COOP. S.L., debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. y la actora desde el 7.10.1991 con todos los efectos incluidos los económicos y el derecho por tanto al percibo de complemento de antigüedad, condenando a esta empresa a abonar a la actora por tal concepto la suma de 6.536,67 € más intereses, en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo de la presente."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Sentencia de instancia que declara que la verdadera empleadora de la demandante es la comitente o principal MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A y la ausencia de vínculo cooperativista real con las dos cooperativas codemandadas
El juzgado de lo social nº Tres de Logroño ha dictado la sentencia 117/2025, con fecha 25 de junio de 2025, en el procedimiento nº 503/2020, en la que declara la existencia de relación laboral entre MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. y la actora desde el 7.10.1991 con todos los efectos incluidos los económicos y el derecho al percibo de complemento de antigüedad, condenando a dicha empresa a abonar a la actora por tal concepto la suma de 6.536,67 €, más los intereses.
Constituía objeto del procedimiento determinar la verdadera naturaleza de la prestación de serviciosde la actora en el período en que mantenía la condición formal de cooperativista, con anterioridad de su alta como trabajadora por cuenta ajena efectuada por la demandada MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS SA en atención al requerimiento cursado por la ITSS; período en que la actora estuvo incorporada en las dos cooperativas codemandadas SERVICARNE y SIGMA.
Tras la valoración de la prueba concluyó respecto de las dos cooperativas que la actora prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena de la empresa cliente o principal, más allá de la mera formalidad cooperativista, para lo que tuvo en cuenta las pruebas documentales y testificales y. además, respecto de la Cooperativa Servicarne la asunción fáctica y jurídica de lo expresado en la STS de 24 de septiembre de 2024, recurso 5766/2022 .
En dicha sentencia del Tribunal Supremo, que reproduce la sentencia de instancia se declaró que "Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones".
Respecto de la Cooperativa SIGMA señala que debe "coincidir con las conclusiones de la inspectora actuante sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes,también en el período anterior a Marzo de 2019 pues, sin perjuicio de la adscripción formal a cooperativa constituida como tal (ya disuelta y no sometida a procedimiento de descalificación alguna), carecía esta última de capacidad alguna para prestar por sus propios medios y de forma independiente y autónoma los servicios prestados, limitándose a poner a disposición del cliente (MATADERO), los medios personales para desarrollar su actividad preventiva, a la sazón socios cooperativistas(en alguna ocasión trabajador de ETT contratado por la cooperativa) dentro del ámbito de organización y según las directrices de esa empresa cliente,todo lo cual concuerda con un prestamismo laboral encubierto mediante la subcontratación por parte de MATADERO de todo/parte (según las épocas) de su actividad productiva mediante una contrata con la mencionada cooperativa".
Añade que "amen de desarrollar su prestación de servicios dentro y en las instalaciones del cliente, lo hacían con los útiles y medio de producción propiedad de este último,siendo irrelevante que la cooperativa contara con uniforme de trabajo propio y distintivo que los diferenciara (más o menos según los testigos de una u otra parte) de los trabajadores de MATADERO o el disfrute de beneficios exclusivos del colectivo de cooperativistas (aguinaldo navideño, seguro de salud...), en tanto elementos accesorios no definitorios o imprescindibles para la actividad desarrollada".
Concluye también, tras la valoración de la prueba documental y testifical, que resulta intranscendente la presencia de encargados de la cooperativa o la contratación de servicio de prevención por ella, razonando que "Resulta intrascendente, del propio modo, que algunos de los socios cooperativistas asumieran funciones de encargado de los empleados con tal condición, pues su actuación correspondía a las de un mando intermedio a través del cual se trasladaban las instrucciones previamente impartidas por el encargado de MATADERO, esto es, que el trabajo se desarrollaba dentro del ámbito de organización y bajo las estrictas directrices de esta última, sin que la actuación preventiva a través de servicio preventivo externo concertado por la cooperativa constituya un elemento o indicio que desvirtúe la anterior conclusión".
Disconforme con la sentencia la mercantil MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS SA formaliza recurso de suplicación por motivos de revisión fáctica y censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS:
La parte actora impugna el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos declarados probados.
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara,sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia,por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudasde medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba,por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficienteo poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al falloes decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos;por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma,superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada,sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
5. En caso de dudaacerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgadoren virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
8.Se dirige el primer motivo de revisión probatoriaa la modificación del hecho probado primero con la finalidad de suprimir las referencias a la extensión de acta de infracción por la ITSS y que funda en el hecho de que no hubo acta de infracción, sino actuación de la ITSS requiriendo a la empresa para que diese de alta en el régimen general de la seguridad social a la demandante como trabajadora por cuenta ajena. Propone que quede redactado el hecho de la siguiente forma:
PRIMERO.- Dª Isabel viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. con una antigüedad reconocida del 14.03.2019 y categoría profesional de celador, en atención al requerimiento cursado por la ITSS tras actuaciones indiciariasque culminaron con la extensión en su contra de Acta de Infracción por falta de alta y cotización tras constatar la prestación de servicios en su centro de trabajo de Calahorra de trabajadores de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y concluir la existencia de relación laboral entre el verdadero empresario principal (MATADERO) y los empleados de SIGMA, requiriendo a la misma para que procediera a cursar el alta en SS de los 36 trabajadores de SIGMA, entre ellos la actora, desde el día de la visita inspectora 14.03.2019".
El motivo, más allá de dejar constancia de que en efecto no se extendió acta de infracción, se desestima por intranscedenteporque la sentencia, por una parte, no descansa en la valoración de esa inexistente acta de infracción, sino que concluye y resuelve tras la valoración conjunta de la prueba documental y testifical y, por otra parte, porque la misma sentencia recurrida ya recoge en el fundamento jurídico tercero que únicamente se ha producido un requerimiento de la inspección de trabajo y seguridad social y no un acta de infracción, y en ningún momento atribuye a la intervención de la ITSS un valor probatorio absoluto impeditivo de desvirtuar cualquiera de los hechos expresados en requerimientos o informes de la ITSS mediante la oportuna prueba.
9. Como segundo motivo de revisión fácticase propone suprimir una expresión del hecho probado segundo -la referencia a "HECHO COMPROBADO") y las manifestaciones que con valor de hecho probado se contiene en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida. El motivo se desestimaporque no cumple las exigencias para la revisión fáctica que hemos señalado, comenzando por no concretar documento alguno en que se funde la revisión pretendida y por ser además intranscedente en la medida en que la sentencia simplemente recoge lo que consideró comprobado por la ITSS, al margen de que junto con la valoración de las demás pruebas practicadas llegase a las mismas conclusiones. Por otra parte, difícilmente puede estimarse un motivo de revisión fáctica en el que se alega, de forma genérica, sin precisión alguna, que "La revisión fáctica pretendida, se apoya en los hechos declarados probados cuarto, quinto y octavo que, a criterio de esta parte, contradicen las valoraciones recogidas en el requerimiento efectuado por la ITSS, toda vez que contraponen el juicio de valor del funcionario actuante".
Fácilmente se puede comprobar la irrelevancia de una alegación tan genérica como la que se realiza por la recurrente para pretender la revisión fáctica si atendemos al conjunto de datos y circunstancias que aparecen recogidos en el hecho que se pretende modificar, que recoge la actuación de la ITSS.
En dicho hecho probado se declaró lo siguiente:
"En dicha actuación y por la ITSS se señaló respecto a MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS y como HECHO COMPROBADO lo que sigue:
"... Teniendo en cuenta la visita de Inspección realizada el 14.03.2019 al centro de trabajo de la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. sito en Calahorra, se hace constar:
La referida empresa tiene como actividad el procesado y conservación de carne (aves), estando encuadrada en el CNAE09:1011. Le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Matadero de Aves y Conejos publicado en el BOE de 13.02.2018.
Se constata que trabajadores de mercantil SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA prestan servicios en la citada empresa, en producción, repartidos en las secciones de matadero, elaborado y precocinado. Ningún trabajador de MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. presta servicios de forma directa en producción, siendo asumida por tanto la producción de la empresa por los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA están encuadrados en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, al haber optado la cooperativa en sus estatutos por dicho régimen.
Tanto del relato de los hechos probados constatados de forma directa como los acreditados a través de indicios, así como teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos, confluyen todos ellos en la misma dirección, convirtiéndose en una prueba inequívoca y coherente, de las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERA. De las actuaciones realizadas, visitas, comprobaciones, comparecencias y documentación aportada la primera conclusión respecto de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA es que no puede constatarse que sea algo más que una oficina de ocupación dirigida a proporcionar trabajadores a las Empresas que lo necesitan y controlar su situación de alta y baja, en función de la demanda de personal, en este caso por la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A.
La cooperativa es una apariencia, no asume riesgo, no interviene en el mercado, no dirige realmente actividad alguna autónoma a excepción de la que está vinculada con la contratación y gestión de personal. Los socios no se adhieren voluntariamente, entendiendo voluntario como consentimiento y facultad de decidir, ni ejercen derecho cooperativo alguno.
En definitiva, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no tiene funcionamiento cooperativo real, es absolutamente simulado, pues los "socios cooperativistas" no tienen poder de decisión ni de información alguno. La toma de decisiones es absolutamente vertical y la participación prácticamente inexistente.
En consecuencia, los trabajadores que desean prestar servicios en producción en MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. están obligados a solicitar su alta en la cooperativa de trabajo asociado SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para prestar servicio.
Ante la inexistencia de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA como sociedad cooperativa y ser solo una apariencia formal de este tipo de sociedades, la naturaleza del vínculo que existe con sus integrantes, no es societario en los términos que establece el artículo 80 de la Ley 27/1999 de Cooperativas ".
SEGUNDA. Fraude de ley. Concurrencia de relación laboral.
Al amparo de las normas reguladoras de las Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado y en su caso del contrato de arrendamiento de servicio - artículo 1544 CC y contrata artículo 42 ET - se pretende conseguir un resultado contrario al ordenamiento jurídico, resultado que no es otro que eludir la aplicación de las normas del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, si no existe Cooperativa, no existe tal relación societaria, sino de naturaleza laboral y podemos entender que estamos ante una evidente situación de fraude de ley ex artículo 6.4 del Código Civil .
Y ello porque se han servicio del ropaje jurídico de la Cooperativa para que, bajo esta forma societaria, pretender eludir la legislación laboral -deslaboralizar la relación- y simular la inexistencia de la dependencia y ajenidad. SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA es una simple pantalla o estructura aparente destinada precisamente a distraer o cubrir la realidad de unos servicios por cuenta ajena.
Son, en definitiva, todas ellas circunstancias que nos permiten considerar la existencia de fraude de ley y reconocer la inexistencia del contrato de servicios entre la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. y SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y la aplicación en definitiva del artículo 1 del RDL del Estatuto de los Trabajadores , ante un vínculo laboral entre la Empresa saliente y los trabajadores afectados.
TERCERA. Existencia de relación de naturaleza laboral entre el verdadero empresario principal y los empleados de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Probada la existencia de un vínculo societario de los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA que prestan servicios en la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. y acreditada la existencia de actuación en fraude de ley, la auténtica y verdadera relación existente es la de naturaleza laboral entre la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. que organiza el trabajo, asume los riesgos de las operaciones y coloca su estructura al servicio de los trabajos y teóricos socios trabajadores de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Y ello porque, en resumen, de los hechos comprobados en los apartados anteriores:
- Sólo es posible prestar servicios de producción en la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. si se es socio de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA, careciendo la mercantil MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. de trabajadores directos de producción, cuando su objeto social es el procesado y conservación de carne de aves.
- Existe dependencia de la actividad de cooperativa respecto al proceso productivo de la empresa. El proceso productivo y la organización del trabajo en la cooperativa se encuentran absolutamente mediatizados por la dinámica productiva y las decisiones de la correspondiente empresa. Hasta tal punto la cooperativa es tributaria de la empresa que aquella interrumpe su actividad cuando esta detiene la suya y, si las instalaciones de la empresa impiden el ejercicio de la actividad o el cliente falla o quiebra, el trabajo de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA se paraliza y se imposibilita, al carecer de capacidad alguna para continuar por sus propios medios, incluidas las instalaciones, al ser estos inexistentes.
La cooperativa carece de autonomía real para organizar y dirigir el trabajo de los socios en el centro de trabajo visitado, y es la empresa la que organiza y dirige el trabajo de aquellos. Así, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA viene obligada a adaptarse a los horarios, al sistema de trabajo y a los ritmos de producción que son impuestos por la empresa.
El trabajo se desarrolla dentro del ámbito de organización de la empresa y los encargados de SIGMA SOCIEDAD COPERATIVA no tienen más prerrogativas que organizar a los "socios", son funciones de personal, pero en modo alguno productivas de dirección.
- SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no realiza gestión de proveedores (no gestiona la selección ni los pedidos de las materias primas). Ni gestión de clientes (no recibe pedidos de demandantes de producto cárnico, ni fija los precios de venta, ni gestiona las expediciones, ni efectúa el reparto de las mercancías, ni el cobro de las facturas a esos demandantes), ni gestión de calidad (los estándares de calidad son establecidos por la empresa cliente y su control ejercido por ésta).
- La prestación de servicios de los socios se efectúa personalmente, con permanencia y habitualidad, adscritos a la organización de la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A.
- Los formalmente socios cooperativistas no tiene facultades para la aceptación o rechazo del trabajo encomendado y acaban sus jornadas cuando finaliza el trabajo encargado por la empresa.
- SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no aporta otro elemento a la supuesta "contrata" que mano de obra, que es tanto como referirnos a horas de trabajo, teniendo en cuenta la forma de facturación kg/pieza/precio. Solamente aportan su esfuerzo físico y algunos utensilios manuales en determinados trabajos. Todo ello, adaptado a las necesidades de producción de la empresa principal.
- El objeto real de la prestación es solamente de trabajo. La calidad de la obligación asumida de los formalmente socios trabajadores es únicamente una obligación de actividad.
La prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, siempre en el centro de trabajo de la empresa cliente y se realiza durante los días que establece la misma según su carga de trabajo.
Las jornadas terminan cuando se finaliza la producción diaria fijada por la empresa cliente al depender la carga de trabajo de los trabajadores de las exigencias de éste.
- La transferencia efectuada por la empresa a la cooperativa viene a enmascarar el pago de salarios a los socios en retribución de los servicios por cuenta ajena prestados a la misma.
- Es notorio que la Empresa cliente controla y vigila todo el proceso productivo.
En definitiva, queda constatado que en la relación existente entre los socios de SIGMA SOCIEDAD COPERATIVA y la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIIJOS S.A. concurren las notas de ajenidad, dependencia y retribución que caracteriza el trabajo por cuenta ajena de conformidad con los artículos 1.1 y 8.1 del estatuto de los Trabajadores ya que los servicios se han prestado dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A...".
10.Como tercer motivo de revisión fácticase propone añadir al hecho probado cuartoel siguiente párrafo: Sigma sociedad cooperativa, estuvo inscrita hasta su disolución, en el registro de sociedades cooperativas, dependientes del ministerio de trabajo, Migraciones y Seguridad Social, no habiendo sido objeto de procedimiento de descalificación alguno".También que quede constancia para las manifestaciones que con valor de hecho probado se contiene en el fundamento tercero de la sentencia recurrida.
El motivo se desestima por resultar de nuevo intranscedente,no siendo cuestión discutida pro ninguna de las partes que en el caso de dicha cooperativa se produjo su disolución, sin que existiera procedimiento de descalificación, lo que además recoge la propia sentencia, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica al razonar que "debemos coincidir con las conclusiones de la inspectora actuante sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes, también en el período anterior a Marzo de 2019 pues, sin perjuicio de la adscripción formal a cooperativa constituida como tal (ya disuelta y no sometida a procedimiento de descalificación alguna)(...)".
11.En el cuarto motivo de revisión fácticala recurrente postula la modificación del hecho probado 5º y la mención correlativa en el FD 3º para incorporar respecto de los equipos de trabajo que no solo fueron adquiridos, sino que también se entregaba a los cooperativistas, de modo que se indique que "Consta la adquisición a su cargo, y entrega a los trabajadores,de la ropa de trabajo y epis (pantalones, camisetas, chalecos, sudaderas, gorros, botas, delantales, manguitos, guantes, mascarillas...)". Basa la revisión fáctica en la "tabla con los nombres y material entregado, como prueba presentada por esta parte y facilitada por el señor liquidador de la cooperativa" (documento obrante nº 230 pdf, en las 12 páginas del mismo).
El motivo se desestimaporque los documentos en que se basa ya han sido valorados por la magistrada de instancia y no son literosuficientes,no poniendo de manifiesto y de forma clara ningún error de hecho, llegando la sentencia a sus conclusiones tras la valoración conjunta de la prueba practicada, incluyendo la prueba testifical practicada en el acto del juicio y que solo a la magistrada le corresponde valorar conforme a lo declarado a su presencia y de forma contradictoria entre las partes. Todo lo cual le ha permitido considerar que la cooperativa "carecía (...) de capacidad alguna para prestar por sus propios medios y de forma independiente y autónoma los servicios prestados, limitándose a poner a disposición del cliente (MATADERO), los medios personales para desarrollar su actividad preventiva, a la sazón socios cooperativistas (en alguna ocasión trabajador de ETT contratado por la cooperativa) dentro del ámbito de organización y según las directrices de esa empresa cliente, todo lo cual concuerda con un prestamismo laboral encubierto mediante la subcontratación por parte de MATADERO de todo/parte (según las épocas) de su actividad productiva mediante una contrata con la mencionada cooperativa".
Valora asimismo el resultado de la prueba testifical y razona sobre entrega de los Epis que "sin perjuicio de las contradicciones en que incurrieron los testigos de una y otra parte sobre el encargado de uno y otro colectivo que les hicieran entrega de los epi?s/ropa de trabajo, habiendo acreditado la empresa que la adquisición de este material era asumido por la cooperativa, resulta llamativo que del total de facturas aportadas sólo en las del último período coetáneo a la intervención inspectora consta la adquisición de útiles de trabajo (cuchillos) en orden a la prestación del servicio y, habiendo incluso satisfecho varios cursos de formación para uso/manejo de carretilla, el alquiler de este equipo durante sólo unos meses...de todo lo cual cabe inferir que, amén de desarrollar su prestación de servicios dentro y en las instalaciones del cliente, lo hacían con los útiles y medio de producción propiedad de este último,siendo irrelevante que la cooperativa contara con uniforme de trabajo propio y distintivo que los diferenciara (más o menos según los testigos de una u otra parte) de los trabajadores de MATADERO o el disfrute de beneficios exclusivos del colectivo de cooperativistas (aguinaldo navideño, seguro de salud...), en tanto elementos accesorios no definitorios o imprescindibles para la actividad desarrollada".
TERCERO.- Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.
1.La recurrente ataca el pronunciamiento declarativo de la sentencia de instancia a través de dos motivos de censura jurídica.
2. En el primero denuncia la infracción del artículo 42 del ET para poner de manifiesto que hay una contratación de servicios válida, destacando que "en lo referente a Servicarne, la relación mercantil entre dicha cooperativa y las empresas usuarias fue analizada profusamente por la doctrina y jurisprudencia, que, hasta fecha reciente, concluyó que era de lícita externalización de servicios ex art. 42 ET ",citando al respecto la STS de 17 de diciembre de 2001 (Rec. 244/2001), "que enjuició la relación mercantil entre SERVICARNE y una empresa del sector avícola, en el marco de una acción de cesión ilegal ( art. 43 ET ) y, estimando el recurso de casación de la empresa, concluyó que la relación era lícita".Insiste en que "la inmensa mayoría de juzgados y tribunales se hicieron eco de la doctrina sentada en la STS de 2001 y fallaron casi invariablemente a favor de la legalidad de los servicios y la realidad de la cooperativa, la mayor parte de ellas en procedimientos de cesión ilegal".
Llama también la atención sobre la descalificación de Servicarne y sobre la firmeza de la resolución administrativa de descalificación (la resolución del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Seguridad Social de 30 de abril de 2019 acordó la descalificación de la cooperativa) tras ser confirmada por una sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2023 porque el art. 116.3 de la Ley de Cooperativas establece que la resolución de descalificación solamente surte efectos con su firmeza, de manera que viene a sostener que no debía ser valorada antes porque existían procedimientos judiciales que no eran firmes.
Respecto de la cooperativa SIGMAafirma la recurrente que era una verdadera cooperativa porque tenía funcionamiento democrático inherente a tal forma societaria y no había sido descalificada, era una verdadera empresa (tenía estatutos, órgano de dirección, local propio en las instalaciones de la empresa usuaria y fuera, tenía concertadas pólizas de seguros, de varios tipos, compraba material, seleccionaba personal, tenía varias empresas clientes, realizaba reuniones de forma periódica, compraba ropa de trabajo, útiles de trabajo, materiales de limpieza, alquilaba maquinaria, hacia regalos de navidad solo a sus cooperativistas, tenía un contrato mercantil suscrito con la empresa demandada, tenían ropa de trabajo diferenciada y los servicios prestados por SIGMA para los clientes NO eran fraudulentos) y "la empresa cliente NO controlaba NI dirigía la prestación de trabajo, más allá de marcar líneas generales del trabajo ordinario, existiendo personal propio de la cooperativa para dar instrucciones y órdenes".
3. En el segundo motivo de censura jurídicase invoca la infracción en que incurre la sentencia recurrida "por la jurisprudencia aplicada, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024, recurso 5766/2022 ".Destaca en apoyo del motivo que "esta parte se opuso a los efectos de la mencionada sentencia, incidiendo especialmente en la falta de oponibilidad de las sentencias de descalificación de la cooperativa Servicarne y por extensión a Sigma, en tanto que los efectos de la descalificación no se pueden extender a períodos anteriores a su firmeza. Por otro lado, consta la interposición de recurso de amparo, frente a dicha sentencia, interpuesto por Servicarne, sin que a día de hoy haya sido resuelto".
La recurrente mantiene que no debe aplicarse dicha sentencia del Tribunal Supremo porque la misma vulnerabael derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE por aplicar de manera diferente las normas sobre la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 219.1 LRJS) en ese supuesto respecto de los numerosos casos que previamente había analizado; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, por aplicación arbitraria del requisito de contradicción regulado en el art.219.1 LRJS por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, por infracción de los arts. 222.4 LEC y 116.3 de la Ley de Cooperativas al tener en cuenta para la resolución de la controversia la sentencia de descalificación de SERVICARNE.
Entiende la recurrente que "la relación mantenida con las codemandadas se ampara dentro de la legalidad del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo sido desvirtuado el contenido del requerimiento efectuado por Inspección de trabajo, estando ante una relación completamente licita y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia, entendemos que ha infringido los preceptos legales demandados".
4.Resolvemos a la vez los dos motivos de censura jurídica para desestimarlos al resultar evidente que la recurrente hace supuesto de la cuestión,afirmando, sin revisión fáctica intentada ni estimada, que no ha habido actuación de las cooperativas fraudulenta, que encubre una verdadera prestación de servicios por cuenta de la recurrente en los términos que desarrolla ampliamente en la sentencia recurrida.
La sentencia, frente a las alegaciones de la recurrente -sin sustento fáctico adecuado- rechaza que hubiera verdadera actuación como socia cooperativista por parte de la demandante en su vinculación con las dos cooperativas, sino prestación laboral por cuenta ajena, y todo ello tras valorar la prueba practicada en instancia. Ni siquiera da especial relevancia a la descalificación de Servicarne, sino que atiende al resultado de la prueba, dentro de la cual constituye otro elemento probatorio lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo.
No ataca el recurso adecuadamente, con un apoyo fáctico imprescindible que aquí omite, la clara conclusión fáctica y jurídica que alcanza la sentencia recurrida para afirmar que estaba ausente la infraestructura de SERVICARNE dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, no obstante su constitución formal como tal y cumplimiento por su parte de cuantas obligaciones exige la normativa que regula el régimen legal de aplicación a las mismas, sino que ha venido actuando en el mercado como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.
La sentencia destaca "que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones".
Respecto de la Cooperativa SIGMA señala que debe "coincidir con las conclusiones de la inspectora actuante sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes,también en el período anterior a Marzo de 2019 pues, sin perjuicio de la adscripción formal a cooperativa constituida como tal (ya disuelta y no sometida a procedimiento de descalificación alguna), carecía esta última de capacidad alguna para prestar por sus propios medios y de forma independiente y autónoma los servicios prestados, limitándose a poner a disposición del cliente (MATADERO), los medios personales para desarrollar su actividad preventiva, a la sazón socios cooperativistas(en alguna ocasión trabajador de ETT contratado por la cooperativa) dentro del ámbito de organización y según las directrices de esa empresa cliente,todo lo cual concuerda con un prestamismo laboral encubierto mediante la subcontratación por parte de MATADERO de todo/parte (según las épocas) de su actividad productiva mediante una contrata con la mencionada cooperativa".
Añade que "amen de desarrollar su prestación de servicios dentro y en las instalaciones del cliente, lo hacían con los útiles y medio de producción propiedad de este último,siendo irrelevante que la cooperativa contara con uniforme de trabajo propio y distintivo que los diferenciara (más o menos según los testigos de una u otra parte) de los trabajadores de MATADERO o el disfrute de beneficios exclusivos del colectivo de cooperativistas (aguinaldo navideño, seguro de salud...), en tanto elementos accesorios no definitorios o imprescindibles para la actividad desarrollada".
Concluye también, tras la valoración de la prueba documental y testifical, que resulta intranscendente la presencia de encargados de la cooperativa o la contratación de servicio de prevención por ella, razonando que "Resulta intrascendente, del propio modo, que algunos de los socios cooperativistas asumieran funciones de encargado de los empleados con tal condición, pues su actuación correspondía a las de un mando intermedio a través del cual se trasladaban las instrucciones previamente impartidas por el encargado de MATADERO, esto es, que el trabajo se desarrollaba dentro del ámbito de organización y bajo las estrictas directrices de esta última, sin que la actuación preventiva a través de servicio preventivo externo concertado por la cooperativa constituya un elemento o indicio que desvirtúe la anterior conclusión".
Por lo demás, resulta evidente que no cabe admitir las alegaciones del recurso que atacan la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024,recurso 5766/2022 , denunciando la vulneración de derechos fundamentales por parte de la misma como si estuviéramos ante un recurso de amparo o pudiera revisarse en un recurso de suplicación pronunciamientos firmes del Tribunal Supremo, tesis extravagante que debemos rechazar de planoal carecer esta Sala de competencia alguna para enjuiciar la actuación de la Sala Cuarta del TS, como tampoco la tenía la juzgadora de instancia.
Téngase en cuenta que el recurso no propugna una interpretación del Derecho aplicable distinta por parte de este Tribunal, que respete al mismo tiempo los hechos probados. Lo que se impugna es directamente la sentencia del Tribunal Supremo alegando lo que considera vulneraciones procesales al admitir el recurso y apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste o por valorar la descalificación de la cooperativa Servicarne, lo que excede del ámbito propio del recurso de suplicación como es a todas luces evidente, por lo que, en definitiva, no cabe sino desestimar el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la condena de la recurrente al pago de las costas de la parte recurrida que ha impugnado el recurso, fijando el importe de los honorarios en 1000 euros, más el IVA correspondiente ( Art. 235.1 LRJS) .
QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO. - A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la mercantil MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A contra la sentencia 117/2025, dictada con fecha 25 de junio de 2025 por el juzgado de lo social nº Tres de Logroño, en el procedimiento nº 503/2020, habiendo sido parte recurridas Dª Isabel, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y SERVICARNE S. COOP. S.L.; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).
2ºConfirmar dicha sentencia.
3ºSe condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1000 €, más el correspondiente IVA.
4ºSe decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0162-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0162-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia de instancia que declara que la verdadera empleadora de la demandante es la comitente o principal MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A y la ausencia de vínculo cooperativista real con las dos cooperativas codemandadas
El juzgado de lo social nº Tres de Logroño ha dictado la sentencia 117/2025, con fecha 25 de junio de 2025, en el procedimiento nº 503/2020, en la que declara la existencia de relación laboral entre MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. y la actora desde el 7.10.1991 con todos los efectos incluidos los económicos y el derecho al percibo de complemento de antigüedad, condenando a dicha empresa a abonar a la actora por tal concepto la suma de 6.536,67 €, más los intereses.
Constituía objeto del procedimiento determinar la verdadera naturaleza de la prestación de serviciosde la actora en el período en que mantenía la condición formal de cooperativista, con anterioridad de su alta como trabajadora por cuenta ajena efectuada por la demandada MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS SA en atención al requerimiento cursado por la ITSS; período en que la actora estuvo incorporada en las dos cooperativas codemandadas SERVICARNE y SIGMA.
Tras la valoración de la prueba concluyó respecto de las dos cooperativas que la actora prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena de la empresa cliente o principal, más allá de la mera formalidad cooperativista, para lo que tuvo en cuenta las pruebas documentales y testificales y. además, respecto de la Cooperativa Servicarne la asunción fáctica y jurídica de lo expresado en la STS de 24 de septiembre de 2024, recurso 5766/2022 .
En dicha sentencia del Tribunal Supremo, que reproduce la sentencia de instancia se declaró que "Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones".
Respecto de la Cooperativa SIGMA señala que debe "coincidir con las conclusiones de la inspectora actuante sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes,también en el período anterior a Marzo de 2019 pues, sin perjuicio de la adscripción formal a cooperativa constituida como tal (ya disuelta y no sometida a procedimiento de descalificación alguna), carecía esta última de capacidad alguna para prestar por sus propios medios y de forma independiente y autónoma los servicios prestados, limitándose a poner a disposición del cliente (MATADERO), los medios personales para desarrollar su actividad preventiva, a la sazón socios cooperativistas(en alguna ocasión trabajador de ETT contratado por la cooperativa) dentro del ámbito de organización y según las directrices de esa empresa cliente,todo lo cual concuerda con un prestamismo laboral encubierto mediante la subcontratación por parte de MATADERO de todo/parte (según las épocas) de su actividad productiva mediante una contrata con la mencionada cooperativa".
Añade que "amen de desarrollar su prestación de servicios dentro y en las instalaciones del cliente, lo hacían con los útiles y medio de producción propiedad de este último,siendo irrelevante que la cooperativa contara con uniforme de trabajo propio y distintivo que los diferenciara (más o menos según los testigos de una u otra parte) de los trabajadores de MATADERO o el disfrute de beneficios exclusivos del colectivo de cooperativistas (aguinaldo navideño, seguro de salud...), en tanto elementos accesorios no definitorios o imprescindibles para la actividad desarrollada".
Concluye también, tras la valoración de la prueba documental y testifical, que resulta intranscendente la presencia de encargados de la cooperativa o la contratación de servicio de prevención por ella, razonando que "Resulta intrascendente, del propio modo, que algunos de los socios cooperativistas asumieran funciones de encargado de los empleados con tal condición, pues su actuación correspondía a las de un mando intermedio a través del cual se trasladaban las instrucciones previamente impartidas por el encargado de MATADERO, esto es, que el trabajo se desarrollaba dentro del ámbito de organización y bajo las estrictas directrices de esta última, sin que la actuación preventiva a través de servicio preventivo externo concertado por la cooperativa constituya un elemento o indicio que desvirtúe la anterior conclusión".
Disconforme con la sentencia la mercantil MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS SA formaliza recurso de suplicación por motivos de revisión fáctica y censura jurídica, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS:
La parte actora impugna el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos declarados probados.
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara,sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia,por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudasde medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba,por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficienteo poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al falloes decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos;por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma,superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada,sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
5. En caso de dudaacerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgadoren virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
8.Se dirige el primer motivo de revisión probatoriaa la modificación del hecho probado primero con la finalidad de suprimir las referencias a la extensión de acta de infracción por la ITSS y que funda en el hecho de que no hubo acta de infracción, sino actuación de la ITSS requiriendo a la empresa para que diese de alta en el régimen general de la seguridad social a la demandante como trabajadora por cuenta ajena. Propone que quede redactado el hecho de la siguiente forma:
PRIMERO.- Dª Isabel viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A. con una antigüedad reconocida del 14.03.2019 y categoría profesional de celador, en atención al requerimiento cursado por la ITSS tras actuaciones indiciariasque culminaron con la extensión en su contra de Acta de Infracción por falta de alta y cotización tras constatar la prestación de servicios en su centro de trabajo de Calahorra de trabajadores de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y concluir la existencia de relación laboral entre el verdadero empresario principal (MATADERO) y los empleados de SIGMA, requiriendo a la misma para que procediera a cursar el alta en SS de los 36 trabajadores de SIGMA, entre ellos la actora, desde el día de la visita inspectora 14.03.2019".
El motivo, más allá de dejar constancia de que en efecto no se extendió acta de infracción, se desestima por intranscedenteporque la sentencia, por una parte, no descansa en la valoración de esa inexistente acta de infracción, sino que concluye y resuelve tras la valoración conjunta de la prueba documental y testifical y, por otra parte, porque la misma sentencia recurrida ya recoge en el fundamento jurídico tercero que únicamente se ha producido un requerimiento de la inspección de trabajo y seguridad social y no un acta de infracción, y en ningún momento atribuye a la intervención de la ITSS un valor probatorio absoluto impeditivo de desvirtuar cualquiera de los hechos expresados en requerimientos o informes de la ITSS mediante la oportuna prueba.
9. Como segundo motivo de revisión fácticase propone suprimir una expresión del hecho probado segundo -la referencia a "HECHO COMPROBADO") y las manifestaciones que con valor de hecho probado se contiene en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida. El motivo se desestimaporque no cumple las exigencias para la revisión fáctica que hemos señalado, comenzando por no concretar documento alguno en que se funde la revisión pretendida y por ser además intranscedente en la medida en que la sentencia simplemente recoge lo que consideró comprobado por la ITSS, al margen de que junto con la valoración de las demás pruebas practicadas llegase a las mismas conclusiones. Por otra parte, difícilmente puede estimarse un motivo de revisión fáctica en el que se alega, de forma genérica, sin precisión alguna, que "La revisión fáctica pretendida, se apoya en los hechos declarados probados cuarto, quinto y octavo que, a criterio de esta parte, contradicen las valoraciones recogidas en el requerimiento efectuado por la ITSS, toda vez que contraponen el juicio de valor del funcionario actuante".
Fácilmente se puede comprobar la irrelevancia de una alegación tan genérica como la que se realiza por la recurrente para pretender la revisión fáctica si atendemos al conjunto de datos y circunstancias que aparecen recogidos en el hecho que se pretende modificar, que recoge la actuación de la ITSS.
En dicho hecho probado se declaró lo siguiente:
"En dicha actuación y por la ITSS se señaló respecto a MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS y como HECHO COMPROBADO lo que sigue:
"... Teniendo en cuenta la visita de Inspección realizada el 14.03.2019 al centro de trabajo de la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. sito en Calahorra, se hace constar:
La referida empresa tiene como actividad el procesado y conservación de carne (aves), estando encuadrada en el CNAE09:1011. Le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Matadero de Aves y Conejos publicado en el BOE de 13.02.2018.
Se constata que trabajadores de mercantil SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA prestan servicios en la citada empresa, en producción, repartidos en las secciones de matadero, elaborado y precocinado. Ningún trabajador de MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. presta servicios de forma directa en producción, siendo asumida por tanto la producción de la empresa por los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA están encuadrados en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, al haber optado la cooperativa en sus estatutos por dicho régimen.
Tanto del relato de los hechos probados constatados de forma directa como los acreditados a través de indicios, así como teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos, confluyen todos ellos en la misma dirección, convirtiéndose en una prueba inequívoca y coherente, de las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERA. De las actuaciones realizadas, visitas, comprobaciones, comparecencias y documentación aportada la primera conclusión respecto de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA es que no puede constatarse que sea algo más que una oficina de ocupación dirigida a proporcionar trabajadores a las Empresas que lo necesitan y controlar su situación de alta y baja, en función de la demanda de personal, en este caso por la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A.
La cooperativa es una apariencia, no asume riesgo, no interviene en el mercado, no dirige realmente actividad alguna autónoma a excepción de la que está vinculada con la contratación y gestión de personal. Los socios no se adhieren voluntariamente, entendiendo voluntario como consentimiento y facultad de decidir, ni ejercen derecho cooperativo alguno.
En definitiva, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no tiene funcionamiento cooperativo real, es absolutamente simulado, pues los "socios cooperativistas" no tienen poder de decisión ni de información alguno. La toma de decisiones es absolutamente vertical y la participación prácticamente inexistente.
En consecuencia, los trabajadores que desean prestar servicios en producción en MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. están obligados a solicitar su alta en la cooperativa de trabajo asociado SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para prestar servicio.
Ante la inexistencia de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA como sociedad cooperativa y ser solo una apariencia formal de este tipo de sociedades, la naturaleza del vínculo que existe con sus integrantes, no es societario en los términos que establece el artículo 80 de la Ley 27/1999 de Cooperativas ".
SEGUNDA. Fraude de ley. Concurrencia de relación laboral.
Al amparo de las normas reguladoras de las Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado y en su caso del contrato de arrendamiento de servicio - artículo 1544 CC y contrata artículo 42 ET - se pretende conseguir un resultado contrario al ordenamiento jurídico, resultado que no es otro que eludir la aplicación de las normas del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, si no existe Cooperativa, no existe tal relación societaria, sino de naturaleza laboral y podemos entender que estamos ante una evidente situación de fraude de ley ex artículo 6.4 del Código Civil .
Y ello porque se han servicio del ropaje jurídico de la Cooperativa para que, bajo esta forma societaria, pretender eludir la legislación laboral -deslaboralizar la relación- y simular la inexistencia de la dependencia y ajenidad. SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA es una simple pantalla o estructura aparente destinada precisamente a distraer o cubrir la realidad de unos servicios por cuenta ajena.
Son, en definitiva, todas ellas circunstancias que nos permiten considerar la existencia de fraude de ley y reconocer la inexistencia del contrato de servicios entre la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. y SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y la aplicación en definitiva del artículo 1 del RDL del Estatuto de los Trabajadores , ante un vínculo laboral entre la Empresa saliente y los trabajadores afectados.
TERCERA. Existencia de relación de naturaleza laboral entre el verdadero empresario principal y los empleados de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Probada la existencia de un vínculo societario de los socios de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA que prestan servicios en la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. y acreditada la existencia de actuación en fraude de ley, la auténtica y verdadera relación existente es la de naturaleza laboral entre la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. que organiza el trabajo, asume los riesgos de las operaciones y coloca su estructura al servicio de los trabajos y teóricos socios trabajadores de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Y ello porque, en resumen, de los hechos comprobados en los apartados anteriores:
- Sólo es posible prestar servicios de producción en la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. si se es socio de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA, careciendo la mercantil MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A. de trabajadores directos de producción, cuando su objeto social es el procesado y conservación de carne de aves.
- Existe dependencia de la actividad de cooperativa respecto al proceso productivo de la empresa. El proceso productivo y la organización del trabajo en la cooperativa se encuentran absolutamente mediatizados por la dinámica productiva y las decisiones de la correspondiente empresa. Hasta tal punto la cooperativa es tributaria de la empresa que aquella interrumpe su actividad cuando esta detiene la suya y, si las instalaciones de la empresa impiden el ejercicio de la actividad o el cliente falla o quiebra, el trabajo de SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA se paraliza y se imposibilita, al carecer de capacidad alguna para continuar por sus propios medios, incluidas las instalaciones, al ser estos inexistentes.
La cooperativa carece de autonomía real para organizar y dirigir el trabajo de los socios en el centro de trabajo visitado, y es la empresa la que organiza y dirige el trabajo de aquellos. Así, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA viene obligada a adaptarse a los horarios, al sistema de trabajo y a los ritmos de producción que son impuestos por la empresa.
El trabajo se desarrolla dentro del ámbito de organización de la empresa y los encargados de SIGMA SOCIEDAD COPERATIVA no tienen más prerrogativas que organizar a los "socios", son funciones de personal, pero en modo alguno productivas de dirección.
- SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no realiza gestión de proveedores (no gestiona la selección ni los pedidos de las materias primas). Ni gestión de clientes (no recibe pedidos de demandantes de producto cárnico, ni fija los precios de venta, ni gestiona las expediciones, ni efectúa el reparto de las mercancías, ni el cobro de las facturas a esos demandantes), ni gestión de calidad (los estándares de calidad son establecidos por la empresa cliente y su control ejercido por ésta).
- La prestación de servicios de los socios se efectúa personalmente, con permanencia y habitualidad, adscritos a la organización de la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A.
- Los formalmente socios cooperativistas no tiene facultades para la aceptación o rechazo del trabajo encomendado y acaban sus jornadas cuando finaliza el trabajo encargado por la empresa.
- SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA no aporta otro elemento a la supuesta "contrata" que mano de obra, que es tanto como referirnos a horas de trabajo, teniendo en cuenta la forma de facturación kg/pieza/precio. Solamente aportan su esfuerzo físico y algunos utensilios manuales en determinados trabajos. Todo ello, adaptado a las necesidades de producción de la empresa principal.
- El objeto real de la prestación es solamente de trabajo. La calidad de la obligación asumida de los formalmente socios trabajadores es únicamente una obligación de actividad.
La prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, siempre en el centro de trabajo de la empresa cliente y se realiza durante los días que establece la misma según su carga de trabajo.
Las jornadas terminan cuando se finaliza la producción diaria fijada por la empresa cliente al depender la carga de trabajo de los trabajadores de las exigencias de éste.
- La transferencia efectuada por la empresa a la cooperativa viene a enmascarar el pago de salarios a los socios en retribución de los servicios por cuenta ajena prestados a la misma.
- Es notorio que la Empresa cliente controla y vigila todo el proceso productivo.
En definitiva, queda constatado que en la relación existente entre los socios de SIGMA SOCIEDAD COPERATIVA y la empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIIJOS S.A. concurren las notas de ajenidad, dependencia y retribución que caracteriza el trabajo por cuenta ajena de conformidad con los artículos 1.1 y 8.1 del estatuto de los Trabajadores ya que los servicios se han prestado dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS S.A...".
10.Como tercer motivo de revisión fácticase propone añadir al hecho probado cuartoel siguiente párrafo: Sigma sociedad cooperativa, estuvo inscrita hasta su disolución, en el registro de sociedades cooperativas, dependientes del ministerio de trabajo, Migraciones y Seguridad Social, no habiendo sido objeto de procedimiento de descalificación alguno".También que quede constancia para las manifestaciones que con valor de hecho probado se contiene en el fundamento tercero de la sentencia recurrida.
El motivo se desestima por resultar de nuevo intranscedente,no siendo cuestión discutida pro ninguna de las partes que en el caso de dicha cooperativa se produjo su disolución, sin que existiera procedimiento de descalificación, lo que además recoge la propia sentencia, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica al razonar que "debemos coincidir con las conclusiones de la inspectora actuante sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes, también en el período anterior a Marzo de 2019 pues, sin perjuicio de la adscripción formal a cooperativa constituida como tal (ya disuelta y no sometida a procedimiento de descalificación alguna)(...)".
11.En el cuarto motivo de revisión fácticala recurrente postula la modificación del hecho probado 5º y la mención correlativa en el FD 3º para incorporar respecto de los equipos de trabajo que no solo fueron adquiridos, sino que también se entregaba a los cooperativistas, de modo que se indique que "Consta la adquisición a su cargo, y entrega a los trabajadores,de la ropa de trabajo y epis (pantalones, camisetas, chalecos, sudaderas, gorros, botas, delantales, manguitos, guantes, mascarillas...)". Basa la revisión fáctica en la "tabla con los nombres y material entregado, como prueba presentada por esta parte y facilitada por el señor liquidador de la cooperativa" (documento obrante nº 230 pdf, en las 12 páginas del mismo).
El motivo se desestimaporque los documentos en que se basa ya han sido valorados por la magistrada de instancia y no son literosuficientes,no poniendo de manifiesto y de forma clara ningún error de hecho, llegando la sentencia a sus conclusiones tras la valoración conjunta de la prueba practicada, incluyendo la prueba testifical practicada en el acto del juicio y que solo a la magistrada le corresponde valorar conforme a lo declarado a su presencia y de forma contradictoria entre las partes. Todo lo cual le ha permitido considerar que la cooperativa "carecía (...) de capacidad alguna para prestar por sus propios medios y de forma independiente y autónoma los servicios prestados, limitándose a poner a disposición del cliente (MATADERO), los medios personales para desarrollar su actividad preventiva, a la sazón socios cooperativistas (en alguna ocasión trabajador de ETT contratado por la cooperativa) dentro del ámbito de organización y según las directrices de esa empresa cliente, todo lo cual concuerda con un prestamismo laboral encubierto mediante la subcontratación por parte de MATADERO de todo/parte (según las épocas) de su actividad productiva mediante una contrata con la mencionada cooperativa".
Valora asimismo el resultado de la prueba testifical y razona sobre entrega de los Epis que "sin perjuicio de las contradicciones en que incurrieron los testigos de una y otra parte sobre el encargado de uno y otro colectivo que les hicieran entrega de los epi?s/ropa de trabajo, habiendo acreditado la empresa que la adquisición de este material era asumido por la cooperativa, resulta llamativo que del total de facturas aportadas sólo en las del último período coetáneo a la intervención inspectora consta la adquisición de útiles de trabajo (cuchillos) en orden a la prestación del servicio y, habiendo incluso satisfecho varios cursos de formación para uso/manejo de carretilla, el alquiler de este equipo durante sólo unos meses...de todo lo cual cabe inferir que, amén de desarrollar su prestación de servicios dentro y en las instalaciones del cliente, lo hacían con los útiles y medio de producción propiedad de este último,siendo irrelevante que la cooperativa contara con uniforme de trabajo propio y distintivo que los diferenciara (más o menos según los testigos de una u otra parte) de los trabajadores de MATADERO o el disfrute de beneficios exclusivos del colectivo de cooperativistas (aguinaldo navideño, seguro de salud...), en tanto elementos accesorios no definitorios o imprescindibles para la actividad desarrollada".
TERCERO.- Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.
1.La recurrente ataca el pronunciamiento declarativo de la sentencia de instancia a través de dos motivos de censura jurídica.
2. En el primero denuncia la infracción del artículo 42 del ET para poner de manifiesto que hay una contratación de servicios válida, destacando que "en lo referente a Servicarne, la relación mercantil entre dicha cooperativa y las empresas usuarias fue analizada profusamente por la doctrina y jurisprudencia, que, hasta fecha reciente, concluyó que era de lícita externalización de servicios ex art. 42 ET ",citando al respecto la STS de 17 de diciembre de 2001 (Rec. 244/2001), "que enjuició la relación mercantil entre SERVICARNE y una empresa del sector avícola, en el marco de una acción de cesión ilegal ( art. 43 ET ) y, estimando el recurso de casación de la empresa, concluyó que la relación era lícita".Insiste en que "la inmensa mayoría de juzgados y tribunales se hicieron eco de la doctrina sentada en la STS de 2001 y fallaron casi invariablemente a favor de la legalidad de los servicios y la realidad de la cooperativa, la mayor parte de ellas en procedimientos de cesión ilegal".
Llama también la atención sobre la descalificación de Servicarne y sobre la firmeza de la resolución administrativa de descalificación (la resolución del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Seguridad Social de 30 de abril de 2019 acordó la descalificación de la cooperativa) tras ser confirmada por una sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2023 porque el art. 116.3 de la Ley de Cooperativas establece que la resolución de descalificación solamente surte efectos con su firmeza, de manera que viene a sostener que no debía ser valorada antes porque existían procedimientos judiciales que no eran firmes.
Respecto de la cooperativa SIGMAafirma la recurrente que era una verdadera cooperativa porque tenía funcionamiento democrático inherente a tal forma societaria y no había sido descalificada, era una verdadera empresa (tenía estatutos, órgano de dirección, local propio en las instalaciones de la empresa usuaria y fuera, tenía concertadas pólizas de seguros, de varios tipos, compraba material, seleccionaba personal, tenía varias empresas clientes, realizaba reuniones de forma periódica, compraba ropa de trabajo, útiles de trabajo, materiales de limpieza, alquilaba maquinaria, hacia regalos de navidad solo a sus cooperativistas, tenía un contrato mercantil suscrito con la empresa demandada, tenían ropa de trabajo diferenciada y los servicios prestados por SIGMA para los clientes NO eran fraudulentos) y "la empresa cliente NO controlaba NI dirigía la prestación de trabajo, más allá de marcar líneas generales del trabajo ordinario, existiendo personal propio de la cooperativa para dar instrucciones y órdenes".
3. En el segundo motivo de censura jurídicase invoca la infracción en que incurre la sentencia recurrida "por la jurisprudencia aplicada, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024, recurso 5766/2022 ".Destaca en apoyo del motivo que "esta parte se opuso a los efectos de la mencionada sentencia, incidiendo especialmente en la falta de oponibilidad de las sentencias de descalificación de la cooperativa Servicarne y por extensión a Sigma, en tanto que los efectos de la descalificación no se pueden extender a períodos anteriores a su firmeza. Por otro lado, consta la interposición de recurso de amparo, frente a dicha sentencia, interpuesto por Servicarne, sin que a día de hoy haya sido resuelto".
La recurrente mantiene que no debe aplicarse dicha sentencia del Tribunal Supremo porque la misma vulnerabael derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE por aplicar de manera diferente las normas sobre la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 219.1 LRJS) en ese supuesto respecto de los numerosos casos que previamente había analizado; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, por aplicación arbitraria del requisito de contradicción regulado en el art.219.1 LRJS por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, por infracción de los arts. 222.4 LEC y 116.3 de la Ley de Cooperativas al tener en cuenta para la resolución de la controversia la sentencia de descalificación de SERVICARNE.
Entiende la recurrente que "la relación mantenida con las codemandadas se ampara dentro de la legalidad del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo sido desvirtuado el contenido del requerimiento efectuado por Inspección de trabajo, estando ante una relación completamente licita y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia, entendemos que ha infringido los preceptos legales demandados".
4.Resolvemos a la vez los dos motivos de censura jurídica para desestimarlos al resultar evidente que la recurrente hace supuesto de la cuestión,afirmando, sin revisión fáctica intentada ni estimada, que no ha habido actuación de las cooperativas fraudulenta, que encubre una verdadera prestación de servicios por cuenta de la recurrente en los términos que desarrolla ampliamente en la sentencia recurrida.
La sentencia, frente a las alegaciones de la recurrente -sin sustento fáctico adecuado- rechaza que hubiera verdadera actuación como socia cooperativista por parte de la demandante en su vinculación con las dos cooperativas, sino prestación laboral por cuenta ajena, y todo ello tras valorar la prueba practicada en instancia. Ni siquiera da especial relevancia a la descalificación de Servicarne, sino que atiende al resultado de la prueba, dentro de la cual constituye otro elemento probatorio lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo.
No ataca el recurso adecuadamente, con un apoyo fáctico imprescindible que aquí omite, la clara conclusión fáctica y jurídica que alcanza la sentencia recurrida para afirmar que estaba ausente la infraestructura de SERVICARNE dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, no obstante su constitución formal como tal y cumplimiento por su parte de cuantas obligaciones exige la normativa que regula el régimen legal de aplicación a las mismas, sino que ha venido actuando en el mercado como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.
La sentencia destaca "que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones".
Respecto de la Cooperativa SIGMA señala que debe "coincidir con las conclusiones de la inspectora actuante sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes,también en el período anterior a Marzo de 2019 pues, sin perjuicio de la adscripción formal a cooperativa constituida como tal (ya disuelta y no sometida a procedimiento de descalificación alguna), carecía esta última de capacidad alguna para prestar por sus propios medios y de forma independiente y autónoma los servicios prestados, limitándose a poner a disposición del cliente (MATADERO), los medios personales para desarrollar su actividad preventiva, a la sazón socios cooperativistas(en alguna ocasión trabajador de ETT contratado por la cooperativa) dentro del ámbito de organización y según las directrices de esa empresa cliente,todo lo cual concuerda con un prestamismo laboral encubierto mediante la subcontratación por parte de MATADERO de todo/parte (según las épocas) de su actividad productiva mediante una contrata con la mencionada cooperativa".
Añade que "amen de desarrollar su prestación de servicios dentro y en las instalaciones del cliente, lo hacían con los útiles y medio de producción propiedad de este último,siendo irrelevante que la cooperativa contara con uniforme de trabajo propio y distintivo que los diferenciara (más o menos según los testigos de una u otra parte) de los trabajadores de MATADERO o el disfrute de beneficios exclusivos del colectivo de cooperativistas (aguinaldo navideño, seguro de salud...), en tanto elementos accesorios no definitorios o imprescindibles para la actividad desarrollada".
Concluye también, tras la valoración de la prueba documental y testifical, que resulta intranscendente la presencia de encargados de la cooperativa o la contratación de servicio de prevención por ella, razonando que "Resulta intrascendente, del propio modo, que algunos de los socios cooperativistas asumieran funciones de encargado de los empleados con tal condición, pues su actuación correspondía a las de un mando intermedio a través del cual se trasladaban las instrucciones previamente impartidas por el encargado de MATADERO, esto es, que el trabajo se desarrollaba dentro del ámbito de organización y bajo las estrictas directrices de esta última, sin que la actuación preventiva a través de servicio preventivo externo concertado por la cooperativa constituya un elemento o indicio que desvirtúe la anterior conclusión".
Por lo demás, resulta evidente que no cabe admitir las alegaciones del recurso que atacan la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2024,recurso 5766/2022 , denunciando la vulneración de derechos fundamentales por parte de la misma como si estuviéramos ante un recurso de amparo o pudiera revisarse en un recurso de suplicación pronunciamientos firmes del Tribunal Supremo, tesis extravagante que debemos rechazar de planoal carecer esta Sala de competencia alguna para enjuiciar la actuación de la Sala Cuarta del TS, como tampoco la tenía la juzgadora de instancia.
Téngase en cuenta que el recurso no propugna una interpretación del Derecho aplicable distinta por parte de este Tribunal, que respete al mismo tiempo los hechos probados. Lo que se impugna es directamente la sentencia del Tribunal Supremo alegando lo que considera vulneraciones procesales al admitir el recurso y apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste o por valorar la descalificación de la cooperativa Servicarne, lo que excede del ámbito propio del recurso de suplicación como es a todas luces evidente, por lo que, en definitiva, no cabe sino desestimar el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la condena de la recurrente al pago de las costas de la parte recurrida que ha impugnado el recurso, fijando el importe de los honorarios en 1000 euros, más el IVA correspondiente ( Art. 235.1 LRJS) .
QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO. - A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la mercantil MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A contra la sentencia 117/2025, dictada con fecha 25 de junio de 2025 por el juzgado de lo social nº Tres de Logroño, en el procedimiento nº 503/2020, habiendo sido parte recurridas Dª Isabel, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y SERVICARNE S. COOP. S.L.; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).
2ºConfirmar dicha sentencia.
3ºSe condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1000 €, más el correspondiente IVA.
4ºSe decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0162-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0162-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la mercantil MATADERO JOSE CALATAYUD E HIJOS S.A contra la sentencia 117/2025, dictada con fecha 25 de junio de 2025 por el juzgado de lo social nº Tres de Logroño, en el procedimiento nº 503/2020, habiendo sido parte recurridas Dª Isabel, SIGMA SOCIEDAD COOPERATIVA y SERVICARNE S. COOP. S.L.; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).
2ºConfirmar dicha sentencia.
3ºSe condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 1000 €, más el correspondiente IVA.
4ºSe decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0162-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0162-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.