Sentencia Social 434/2025...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 434/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3777/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100076

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:89

Núm. Roj: STSJ CAT 89:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUÑA

SALA DE LO SOCIAL

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420228019611

Recurso de suplicación 3777/2024 -T2

Materia: Grado de incapacidad

Órgano de origen:Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona (UPSD Social n.3)

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 363/2022

Parte recurrente/Solicitante: Evangelina

Abogado/a: Ramon Ferrer Bayod

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer

Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Barcelona, 6 de febrero de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por la Ilma. Magistrada y los Ilmos. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 434/2025

En el recurso de suplicación formulado por Doña Evangelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social n º 3 de Girona, de 5 de abril de 2024, en el procedimiento n º 363/2022, siendo recurridos INSS y TGSS; ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. SARA M ª POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada por D. ª Evangelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, le absuelvo de todos los pedimentos ejercitados en su contra confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-D. ª Evangelina, nacida el NUM000 de 1966, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM001 siendo su profesión habitual la de administrativa (no controvertido, expediente administrativo).

SEGUNDO.-D. ª Evangelina fue declarado en situación de incapacidad temporal desde el 24 de diciembre de 2019 hasta el 20 de junio de 2021 (no controvertido, pág.63 expediente administrativo nº1).

TERCERO.-De oficio se incoó expediente de incapacidad permanente por el agotamiento del plazo de 545 días de IT, emitiendo el EVI dictamen propuesta en el que se hace constar el siguiente cuadro residual: "Fibromialgia sfc. Tr. Ansios-depresiu. Retinopatía pigmentaria, alteracions del cv. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Saos. Hda. Adiccio comportamental en seguiment hsic. Fx l1 amb desplaçament 3mm" (pág.54 expediente administrativo nº1). Por resolución del INSS de 2 de marzo de 2022 se denegó a la demandante la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (pág.53 expediente administrativo nº1).

Interpuesta la reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 17 de marzo de 2022 (pág.6 expediente administrativo nº2).

CUARTO.-La base reguladora es de 373,14 euros y la fecha de efectos el 2 de marzo de 2022 (no controvertido, pág.64 expediente administrativo nº1).

QUINTO.-D. ª Evangelina padece las siguientes patología: Fibromialgia con síndrome de fatiga crónica. Trastorno ansioso depresivo. Retinopatía pigmentaria. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Síndrome apnea obstructiva del sueño. Hda. Adición comportamental en seguimiento. Fractura L1 con desplazamiento 3mm. Fractura peroné (dictamen ICAM, informes de sanidad).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado,no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. -Recurre en suplicación la parte actora, Doña Evangelina, y formula diversos motivos con amparo procesal en los apartados b.) y c.) del artículo 193 de la LRJS, en el siguiente orden:

- Con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 LRJS denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por haberse denegado la práctica de prueba pericial a cargo de los doctores Eusebio, Aurelio, Armando y Landelino, así como de "persona especialmente cualificada" que dictamine sobre las lesiones de la demandante y su alcance incapacitante.

- Con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS se interesa la modificación del "fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia".

-Por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción delartículo 193.1 de la LGSS.

- Con idéntico amparo procesal denuncia la infracción de los artículos 87 y 92 de laLRJS por denegación de una prueba testifical.

-También por la vía del apartado c.) del artículo 193 LRJS se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 218 de la LEC

- Por la vía del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS y como último motivo de suplicación, solicita la revisión del contenido del hecho probado quinto de la sentencia, con base en "la abundante documentación médica aportada".

El recurso concluye solicitando exclusivamente la revocación de la sentencia de instancia, reconociendo la existencia de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

Es evidente que en el escrito de formalización del recurso no se ajusta a las exigencias que, con carácter imperativo, establece el artículo 196 de la LRJS, existiendo notorias confusiones respecto al cauce procesal y consecuencias de algunas de las censuras jurídico-procesales, que erróneamente se amparan en el apartado c.) cuando debería hacerlo a través del apartado a.) y, sobre todo, si denuncia situaciones de indefensión, como es el caso, interesar la declaración de nulidad de actuaciones y retroacción al momento inmediatamente anterior a haberse producido la vulneración de garantías procesales o normas esenciales de procedimiento.

Tampoco respeta la recurrente el orden lógico de los motivos que, conforme al artículo 193 y 196 de la LRJS, debe ser en primer término el motivo o motivos de nulidad, en segundo lugar la revisión fáctica y por último la censura jurídica, procediendo la recurrente a interesar la revisión fáctica en último término en relación con el hecho probado quinto, además de invocar erróneamente el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS para modificar el contenido de fundamentos de derecho, lo que evidencia un cúmulo de deficiencias en la formulación técnico-jurídica del recurso de imposible subsanación, lo que debería provocar el rechazo de gran parte de sus alegaciones.

Ahora bien, en aras a no privar a la trabajadora de la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, y desprendiéndose de la lectura del recurso cuál es la finalidad última de la recurrente, procederemos al examen del mismo, si bien ordenando previamente, conforme a la más esencial lógica y sistemática procesal, los diversos motivos alegados.

SEGUNDO. -En el escrito de formalización nos encontramos con tres denuncias relativas a normas procesales o garantías de procedimiento que deberían haberse formulado a través del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, en la medida en que se está denunciando denegación de prueba que se considera determinante de indefensión, así como un vicio de incongruencia en la sentencia, por lo que examinaremos en primer término dichas alegaciones.

Sostiene la recurrente que se ha producido la infracción del artículo 6 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, por cuanto no se acordó por el órgano de instancia la prueba pericial médica interesada a través del otrosí de la demanda.

Ahora bien, el examen del escrito de demanda pone de manifiesto que en el otrosí segundo se solicita, al amparo del artículo 90 de la LRJS, la práctica de diversas pruebas periciales médicas a cargo de facultativos nominalmente identificados, así como una pericial genérica en los siguientes términos "PERICIAL MEDICA, perquè per persona especialment qualificada es dictamini sobre les lesions que pateix la Sra. Santiaga i el seu abast incapacitant", de modo que no existe invocación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sino mera mención del artículo 90 de la LRJS, referido únicamente a la admisibilidad de los medios de prueba.

En este punto conviene recordar que el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone que el derecho a la asistencia jurídica gratuita incluye:

"Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.

El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata".

En suma, lo que se prevé es la posibilidad de que se practique una pericial médica, en principio, a través de las clínicas médico-forenses, derecho que se vincula, además, a la acreditación de carencia de recursos económicos en los términos exigidos por la Ley 1/1996 y el RD 2103/1996.

Dicha prueba nada tiene que ver con la pericial regulada por el artículo 93.2 de la LRJS , y que puede ser acordada por el órgano judicial incluso como diligencia final, al amparo del artículo 88 de la LRJS .

Tal como ponen de manifiesto las Sentencias de la Sala IV del TS de 7 de febrero de 2007 (RCUD 2450/2005 ) y de 29 de mayo de 2007 (RCUD 2522/2005 ), entre otras, se trata de medios de prueba sujetosa diferente régimen legal, y mientras la previsión del artículo 93.2 de la LRJS se configura como potestativa o discrecional para el juzgador, tal como se deriva de la expresión "podrá" utilizada por el precepto, la pericial médica gratuita del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se configura como una auténtica prueba pericial de parte regida por las reglas generales del artículo 283 de la LEC, e integrada dentro del derecho a la prueba del artículo 24 CE, en interés de las partes, siendo imprescindible por ello que la denegación de la misma sea razonada adecuadamente en relación con las previsiones del artículo 6.6. de la LAJG y 339.1 de la LEC.

En el caso que nos ocupa, tal como hemos indicado, no se formula petición alguna al amparo del artículo 6.6 de la LAJG, y en la providencia de 1 de junio de 2022 se deniega la prueba pericial solicitada en el otrosí, sin perjuicio de que pueda aportarse tal pericial en el acto de juicio.

En el recurso de reposición formulado por la parte actora se indica que en realidad solicitaba que se efectuara reconocimiento por médico forense, que efectuara visita a la demandante y valorase su historial médico, pretensión también denegada mediante Auto de 16 de noviembre de 2022, recordando a la parte actora que lo que había solicitado era la pericial médica de determinados profesionales, incluyendo prueba de careo entre ellos, y que en ningún momento ha invocado la asistencia pericial gratuita de la LAJG, sino el reconocimiento por médico forense, siendo potestativo para el juzgador acordarla o no en atención a las circunstancias del caso concreto.

Tal como señala la STS de 20 de septiembre de 2005, la norma básica de interpretación y aplicación, a la vista de los términos en que formuló su solicitud la parte, es el artículo 93.2 de la LRJS, a cuyo tenor "El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe". La simple lectura del precepto podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste "podrá" requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo.

En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieven la STC 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que "el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el art. 24.2 CE , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional"; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 LRJS en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la LEC , pudiendo solicitar "al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento".

En el caso que nos ocupa la petición fue adecuadamente rechazada, con fundamentación jurídica correcta, habida cuenta que lo que solicitó la parte fue una prueba anticipada, incluyendo pericial médica no vinculada a la asistencia jurídica gratuita, por lo que no es de apreciar indefensión alguna con relevancia constitucional, no pudiendo desconocer que es el propio error de planteamiento de la parte el que determina el resultado final.

TERCERO. -Denuncia también la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 87 y 92 de la LRJS, por haber sido denegada la práctica de prueba testifical a cargo del esposo de la recurrente, encaminada a describir cuál era la actividad diaria de la misma.

Al respecto conviene recordar que la doctrina constitucional contenida, entre otras, en STC 37/2000, de 14 de febrero, ha establecido que el artículo 24.2. CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 CE confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Asimismo, el análisis de la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes procede cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, tal como señalan, entre otras, las SSTC 50/1988, de 22 de marzo, 59/1991, de 14 de marzo, 205/1992, de 26 de noviembre, 357/1993, de 29 de noviembre, y 131/1995, de 11 de septiembre, puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión.

En el caso que nos ocupa la parte recurrente no ha cumplido con la carga de fundamentar y argumentar las razones por las cuales la omisión de la prueba testifical a cargo del esposo le ha provocado indefensión material, dado que no existe dato alguno que permita considerar dicha prueba como relevante para la decisión final del proceso, ni tampoco se infiere que el fallo judicial hubiera podido ser otro más favorable a la recurrente si se hubiera practicado dicha prueba, por lo que la denegación de dicha prueba testifical no permite apreciar ninguna vulneración de relevancia constitucional.

No podemos perder de vista que nos encontramos en un proceso encaminado al reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, en el que los datos fundamentales vienen dados por las patologías que se acrediten, mermas funcionales aparejadas y su incidencia sobre el profesiograma de la persona trabajadora, de ahí que la idoneidad del testimonio del esposo para acreditar tales extremos sea cuando menos discutible, especialmente teniendo en cuenta que aunque en el ámbito laboral no cabe la tacha de testigos, el artículo 92.3 de la LRJS contempla algunos reparos a la declaración de familiares, al establecer que "... la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".

Para finalizar, también es constante la doctrina constitucional al establecer que "la indefensión derivada de la inactividad judicial resulta significativa en términos constitucionales cuando la misma emana de la propia relevancia de los hechos que pretendían ser probados en la decisión final del pleito y que, injustificada e inmotivadamente, quedaron excluidos del enjuiciamiento, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( STC 101/1999, de 31 de mayo )"( STC 159/2002, de 16 de septiembre), y en el presente caso no cabe calificar la referida testifical como "prueba decisiva" en sentido constitucional al no poder inferirse que, con su práctica, el fallo judicial hubiera podido ser otro más favorable para la recurrente, por lo que no es de apreciar indefensión alguna por tal motivo.

CUARTO. -El último motivo de suplicación vinculado a vulneración de normas procesales, nuevamente incorrectamente amparado en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, se destina a denunciar el vicio de incongruencia en la sentencia de instancia, con infracción del artículo 218 de la LEC y artículo 24 CE, nuevamente sin vincular a tal denuncia petición alguna de nulidad de actuaciones.

En el desarrollo del motivo se hace patente que no existe base alguna para la denuncia de incongruencia, dado que la recurrente parte de la afirmación, por un lado, de que habiendo estado en situación de IT durante dos años no es lógico que no se reconozca grado alguno de incapacidad permanente, por lo que considera que el INSS va en contra de sus propios actos, lo que nada tiene que ver con la sentencia de instancia, y, por otro lado, indica que la incongruencia viene dada por el hecho de que los hechos probados recogidos en la sentencia no se corresponden con la realidad, así como por la afirmación del fundamento jurídico tercero en el sentido de que ante la existencia de informes médicos contradictorios se otorga mayor credibilidad a los que han servido de base a la resolución administrativa, sosteniendo la recurrente que "la incongruencia está en el hecho de que la sentencia lo exprese así.."

El planteamiento del motivo denota un inexplicable desconocimiento de lo que es la incongruencia, por lo que consideramos oportuno traer a colación la doctrina contenida, entre otras en STC 144/2007, de 18 de junio, en la que con remisión a la previa STC 85/2006, de 27 de marzo, nos recuerda que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurría la controversia procesal ", vicio que nada tiene que ver con la denuncia formulada por la recurrente, de ahí que , sin necesidad de ahondar más en la cuestión se rechace también esta denuncia.

QUINTO. -El amparo procesal del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS es invocado por la recurrente, en primer lugar, para solicitar algo que carece de todo soporte legal, a saber, la modificación del contenido de un fundamento jurídico de la sentencia de instancia, por lo que huelga efectuar mayores consideraciones al respecto.

También se solicita la revisión del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, esta vez sí por el cauce adecuado, aunque sin posibilidad alguna de éxito, dado que no se cumple con los requisitos que, con carácter imperativo, establece el artículo 196.3º de la LRJS, a saber, indicación de cuál sea el error de hecho en la valoración de la prueba cometido por el órgano de instancia, y la concreción del documento o pericia que lo acredita, con indicación de cuál sea su ubicación en las actuaciones, esto es, número de folio que ocupa en el expediente, o número de documento en su ramo de prueba, exigencia que en modo alguno se colma mediante la fórmula que utiliza la recurrente, a saber, la remisión a la "abundante documentación médica aportada".

La facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b.) de la LRJS en modo alguno permite que procedamos al examen de la totalidad de la actividad probatoria desplegada en juicio, sino que únicamente podemos valorar el concreto documento o pericia señalado oportunamente por quien recurre, de ahí que ante la deficiente formulación del motivo deba ser desestimada la pretensión.

QUINTO. -En sede de censura jurídica el único motivo amparado correctamente en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS se destina a denunciar la infracción por la sentencia de instancia del artículo 193.1 de la LGSS, por considerar que le corresponde el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

A tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sra. Evangelina, cuya profesión habitual es la de administrativa, inició proceso de IT en fecha 24 de diciembre de 2019, y una vez agotado el plazo máximo de 545 días, se dictó Resolución por el INSS el 2 de marzo de 2022, rechazando la existencia de grado alguno de incapacidad permanente vinculado a las dolencias acreditadas, consistentes en fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, trastorno ansioso depresivo, retinopatía pigmentaria, alteraciones del campo visual, visión en escopeta, hipoacusia neurosensorial bilateral, SAOS, candidata a CPAP, episodios de HDA (melenas) en febrero de 2021, adicción comportamental, alcohol y juego, en seguimiento y tratamiento en el Hospital Santa Caterina desde principios de marzo de 2021.

El cuadro pluripatológico que presenta la recurrente no determina automáticamente el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que lo esencial no es el número de dolencias, sino la incidencia de las mismas sobre la capacidad laboral de quien las padece.

En relación con la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta, el artículo 194.5 de la LGSS la configura como la situación en que se encuentra la persona trabajadora que, por causa de las patologías que le afectan, presenta mermas funcionales, anatómicas y/o psíquicas, de tal calibre que le impiden el desarrollo, de forma habitual, con rentabilidad y eficacia, de cualquiera de las múltiples y diversas actividades que el mercado laboral puede ofrecer, hasta el punto de aparecer como meramente utópica la posibilidad de reinserción en la vida laboral activa, y sin que podamos considerar como capacidad residual valorable la que sólo permite actividades marginales o esporádicas.

La recurrente, como ha quedado expuesto, padece dos enfermedades que acostumbran a presentarse de forma simultánea, la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica, enfermedades que admiten diversos grados de intensidad, y respecto de las cuales esta Sala viene declarando que la vinculación a las mismas de un pronunciamiento de incapacidad permanente absoluta únicamente procede cuando existe una severidad notoria, dado que el mero diagnóstico de la fibromialgia "no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado; idénticas consideraciones se aplican respecto del síndrome de fatiga crónica, que debe ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada para que se le reconozca tan elevada limitación, de ahí que lo habitual sea vincular dicha calificación al síndrome de fatiga crónica en grado III ó IV; ningún dato sobre el grado ni de la fibromialgia, ni del síndrome de fatiga crónica se declara probado por la sentencia de instancia, lo que impide apreciar carácter incapacitante.

Situación similar se produce en relación con el trastorno depresivo y las restantes patologías psíquicas, como la dependencia enólica y al juego, respecto de las cuales únicamente consta que se encuentran en control y tratamiento, sin constancia alguna de interferencia en la capacidad laboral ni en la vida diaria; tampoco consta que exista una merma de la agudeza visual vinculada a la retinopatía pigmentaria y a la visión en escopeta, dado que únicamente podemos tener por acreditada la sintomatología propia de la enfermedad, esto es, la merma visual en relación con la luz o pérdida de visión nocturna, pérdida de visión periférica o dificultades visuales en relación con determinados colores, pero que sin concreción de la situación concreta en modo alguno puede justificar el apartamiento de la vida laboral activa, ocurriendo lo mismo en relación con la hipoacusia cuyo valor o porcentaje tampoco consta.

En suma, la pluralidad de diagnósticos no va acompañada de prueba de intensidad o gravedad tal que determine la anulación de la capacidad laboral en los términos exigidos por el artículo 194.5 de la LGSS, por lo que debe ser desestimada la pretensión principal.

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de incapacidad permanente total, dado que siendo la profesión habitual de la recurrente la de administrativa.

Si acudimos a la caracterización que de la misma se contiene en el CNO-11:4309 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, observamos que el requerimiento de carga física es de 1 sobre 4, levísimo, y el de carga biodinámica se sitúa en 2 sobre 4 en columna cervical, dorsolumbar y codo, siendo de 3 sobre 4 en mano, y de 1 sobre 4 en los restantes segmentos, con posibilidad de alternancia postural y predominio de la sedestación; los requerimientos de campo visual son de 2 sobre 4 y los de audición de 1 sobre 4.

Poniendo en relación dichos requerimientos con el cuadro de dolencias acreditado debemos concluir que no existe limitación ni impedimento para el desempeño de las labores propias de administrativa, dado que las mermas funcionales acreditadas son mínimas, y el artículo 194.4 de la LGSS es de aplicación cuando las mermas derivadas de las dolencias impiden el desempeño de todas o las principales actividades de la profesión habitual, requisito que no se cumple, lo que determina la íntegra desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Evangelina y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 3 de Girona, de 5 de abril de 2024, en el procedimiento n º 363/2022. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

La Magistrada y los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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