Sentencia Social 424/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 424/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3528/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100266

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:465

Núm. Roj: STSJ CAT 465:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228042412

Recurso de suplicación 3528/2024 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 789/2022

Parte recurrente/Solicitante: Adoracion

Abogado/a: Maria Carmen Medina Hijano

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 424/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 6 de febrero de 2025

Ponente: Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-3-2024 que contenía el siguiente Fallo:

« DESESTIMOla demanda promovida por Dª Adoracion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 26 de abril y 22 de agosto de 2022, y absuelvo a las entidades gestoras de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.- Dª Adoracion, nacida el día NUM000 de 1957, con DNI nº NUM001, solicitó en fecha 11 de abril de 2012 una incapacidad permanente, que le fue denegada por el INSS mediante resolución de 23 de mayo de 2012. La actora interpuso reclamación previa y luego demanda judicial. En fecha 6 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona dictó la sentencia nº 86/2013 por la que revocó las resoluciones del INSS y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En el hecho declarado probado quinto de esa sentencia se definió el siguiente cuadro residual:

"La demandante padece las referidas lesiones expuestas en el fundamento anterior, presentado lumbalgia mecánica secundaria a protrusiones discales y artrosis facetaria con signos clínicos de afectación radicular, EMG normal y biomecánica con déficit funcional lumbar"(folios 37 a 39 y 65 a 68).

SEGUNDO.-La actora solicitó una revisión de grado por agravación, que le fue denegada mediante resolución del INSS de 26 de abril de 2022.En ella se razona que las secuelas que presentaba en ese momento constituían el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. En fecha 11 de marzo de 2012 la SGAM estableció el siguiente cuadro residual:

"Artrosis de manos. Dolor articular agudo en tercer dedo de mano derecha a nivel MTC-F, pendiente de estudio. Coxartrosis. Displasia cervical (CIN-I) diagnosticada en 2014. Intervenida de 3 pólipos endometriales en 2011. Citología 14012022: negativo para células malignas. HTA en tratamiento. Glaucoma estable, no tratado, en control. Rosácea facial de carácter leve, en tratamiento. Lipoma en antebrazo derecho"

En este dictamen se indica que se ha producido un agravamiento clínico que no conlleva aumento de grado de incapacidad(folios 48 a 50)

TERCERO.-Frente a la resolución del INSS de 26 de abril de 2022, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 17 de septiembre de 2018, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 22 de agosto de 2022 (folios 51 a 47)

CUARTO.-La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación postulada. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.314,92 euros(hecho conforme).

QUINTO.-La profesión habitual de la actora cuando le fue reconocida la incapacidad permanente era la de peón de limpieza de aviones(hecho conforme).

SEXTO.-Las patologías más significativas que padece la actora en la actualidad son las siguientes:

1.- Lumbalgia mecánica crónica, por discopatías L4-L5 y L5-S1, con protrusión discal difusa, con discreta estenosis foraminal derecha L5-S1. EMG normal. En tratamiento con paracetamol y recomendación de tratamiento con "Lyrica" y "Voltaren" de rescate. Descartada intervención quirúrgica. La actora ha rechazado tratamiento con infiltraciones. Movilidad limitada a la flexoextensión, con Lassègue y Bragard positivos (folios 17, 20 y pericial del INSS).

2.- Trocanteritis izquierda desde 2011, con maniobras radiculares negativas. Movilidad conservada, con flexión, extensión y rotación suficientes. Practicada infiltración por reumatología (folios 17 y 84, dictamen del ICAM e informe pericial del INSS).

3.- Trastorno de ansiedad reactivo a factores fisiológicos (folio 25, dictamen del ICAM e informe pericial del INSS).

4.- Infarto lacunar antiguo profundo derecho, con leve afectación isquémica crónica de la sustancia blanca (folio 86).

5.- Glaucoma estable, no tratado, en control. Rosácea facial de carácter leve y en tratamiento. Lipoma en brazo derecho. Tinnitus de larga evolución (dictamen del ICAM, folios 84 y 85).

SÉPTIMO.-Ese cuadro lesional limita a la actora para actividades que exijan intensas sobrecargas del raquis lumbar (fundamento jurídico primero).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 13-3-2024, en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 789/2022 ),seguidos a instancia de Dª Adoracion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias legales inherentes.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- Como primer motivo de recurso, la parte recurrente insta la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

Solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: "Ese cuadro lesional limita a la actora para actividades que exijan intensas sobrecargas del raquis lumbar."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Ese cuadro lesional limita a la actora para cualquier actividad laboral, encontrándose limitada tanto para tareas que requieran esfuerzos físicos intensos, como para los más livianos o sedentarios puesto que no dispone de la destreza y concentración que cualquier trabajo implica, produciéndose una impotencia para el ejercicio útil que cualquier actividad requiere y no puede responder al mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia requerido."

Como fundamento de la modificación se citan los documentos 7 a 15 aportados con la demanda y la prueba pericial propuesta por la parte actora.

Ha de desestimarse la modificación solicitada. En primer lugar, porque la parte recurrente cita como, fundamento de la misma, prácticamente toda su prueba documental y pericial, pretendiendo una nueva valoración de la misma; y, en segundo lugar, porque la parte recurrente pretende introducir conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídica. Se denuncia la infracción del artículo 194 y Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social , y la doctrina jurisprudencial.

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que no existe actividad laboral alguna que la actora pueda desempeñar, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, teniendo en cuenta las limitaciones que presenta y el dolor que padece diariamente.

SEXTO.-Para la resolución del recurso en los términos planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

Se ha de precisar que, en este caso, la actora, a la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de peón de limpieza de aviones, por sentencia de 6-2-2013 dictada por el Juzgado de lo Socical Nº 9 de Barcelona, insta la revisión por agravación, al considerar que sus lesiones se han agravado, y es tributaria de una incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de modo que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87).

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa, y la doctrina jurisprudencial, aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Debe tenerse en cuenta que, en este caso, la cuestión a determinar, es si la actora ha experimentado una agravación sustancial de las dolencias que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total por la sentencia de 6-2-2013.

Para ello se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se da aquí por reproducido. Del mismo resulta que las patologías que padecía la actora en el momento de serle reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual son las siguientes: "lumbalgia mecánica secundaria a protrusiones discales y artrosis facetaria con signos clínicos de afectación radicular, EMG normal y biomecánica con déficit funcional lumbar".

En la actualidad la actora presenta las siguientes patologías:

"1.- Lumbalgia mecánica crónica, por discopatías L4-L5 y L5-S1, con protrusión discal difusa, con discreta estenosis foraminal derecha L5-S1. EMG normal. En tratamiento con paracetamol y recomendación de tratamiento con "Lyrica" y "Voltaren" de rescate. Descartada intervención quirúrgica. La actora ha rechazado tratamiento con infiltraciones. Movilidad limitada a la flexoextensión, con Lassègue y Bragard positivos.

2.- Trocanteritis izquierda desde 2011, con maniobras radiculares

negativas. Movilidad conservada, con flexión, extensión y rotación suficientes. Practicada infiltración por reumatología.

3.- Trastorno de ansiedad reactivo a factores fisiológicos

4.- Infarto lacunar antiguo profundo derecho, con leve afectación isquémica crónica de la sustancia blanca.

5.- Glaucoma estable, no tratado, en control. Rosácea facial de carácter leve y en tratamiento. Lipoma en brazo derecho. Tinnitus de larga evolución."

De la comparación de ambos cuadros patológicos, se ha de concluir, en el mismo sentido que el Magistrado de instancia; pues se evidencia que no ha existido una agravación trascedente que implique un mayor grado de incapacidad permanente. Se manntiene la patología lumbar que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total, y, aun cuando han aparecido nuevas patologías, las mismas no producen una mayor repercusión funcional; manteniendo la parte actora capacidad para desempeñar trabajos de carácter más liviano o sedentario.

Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse la infracción de la norma ni de la jurisprudencia denunciada.

OCTAVO.-En atención a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdición Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adoracion frente a la sentencia de fecha 13-3-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en los Autos 789/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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