Sentencia Social 115/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 115/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 453/2025 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100156

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:257

Núm. Roj: STSJ EXT 257:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00115/2026

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 453/25

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 141/24 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Elsa

Abogado/a: D.ª ANTONIA BANDA FRANCO

Recurrido/as: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En CÁCERES, a Seis de Febrero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115 /26

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 453/2025 , interpuesto por la SRA. LETRADA D.ª ANTONIA BANDA FRANCO en nombre y representación de D.ª Elsa contra la sentencia número 174/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 141/24 seguido a instancia de la Recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D.ª Elsa presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/25 de Dos de Mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO.-Dª. Elsa nació NUM000 de 1976, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y su profesión habitual es la de comerciante propietaria de tienda textil. SEGUNDO.-Seguido procedimiento para determinar si la actora se encontraba en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, la Dirección Provincial de Badajoz del INSS emitió resolución de fecha 8 de agosto de 2023 denegando la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.-Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 2 de enero de 2024 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. CUARTO.-La actora fue sometida a un electroneurograma el 9 de mayo de 2023 con valoración del nervio mediano, nervio cubital y radial derecho, y nervio mediano izquierdo cuyo resultado es el siguiente: "Sin hallazgos de valoración patológica en los troncos nerviosos examinados de MMSS".Fue sometida a electromiograma el 9 de mayo de 2023 con valoración de músculos deltoides, bíceps y triceps, y el extensor común de ambos lados cuyo resultado es el siguiente: "Sin hallazgos de valoración patológica en músculos y miotomos examinados de miembros superiores". QUINTO.- Dª. Elsa sufre las siguientes dolencias: Fractura cervical C2 pedicular bilateral por accidente de tráfico. Síndrome vertiginoso. Esta patología le produce las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: Balance articular miembros superiores libre, balances musculares conservados. Sin compromiso neurológico."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Elsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Elsa interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintitrés de Junio de dos mil veinticinco.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Nueve de Octubre de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 174/25 de 2 de mayo del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Elsa frente al INSS, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se señala en la declaración de hechos probados de la citada sentencia que la recurrente, nacida en 1976, se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos y su profesión habitual es la de comerciante propietaria de tiendas de textil, siendo denegada su pretensión de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral de 8 de agosto de 2023 y señalando que la actora fue sometida a un electroneurograma con valoración de nervio carpiano, cubital y radial derecho y nervio mediano izquierdo, sin hallazgos de valoración patológica en los troncos nerviosos y se le realizó también un electromiograma con valoración de músculos deltoides, bíceps y tríceps y el extensor común de ambos lados cuyos resultados resultaron sin hallazgos de valoración patológica, en músculos y miotomos examinados de miembros superiores, sufriendo las dolencias de fractura cervical C2, pedicular bilateral por accidente de tráfico síndrome vertiginoso y esta patología le produce las limitaciones orgánicas y funcionales de balance articular de miembros superiores libre, balance musculares conservados sin compromiso neurológico.

La sentencia valora el informe presentado por el perito Gabino, respecto de la situación en que se encuentra la recurrente en todos sus aspectos y destaca que acoge plenamente el Informe médico de síntesis obrante al procedimiento frente a la pericial del señor Gabino, que considera manifiestamente insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el Médico evaluador sobre la capacidad laboral, analizando, una a una, cada una de las manifestaciones realizadas por el perito que considera desvirtuadas en los razonamientos, señalando que los resultados objetivos a que se ha hecho referencia los son dentro de la normalidad y no se aprecian las patologías ni secuelas limitantes sostenidas por el perito que fundó su conclusión en el hecho de que no se habían examinado los extensores que realmente tiene afectada la actora pero, a su juicio en definitiva considera que la elaboración pericial se encuentra huérfana de pruebas de carácter objetivo y para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el INSS, ya que frente a este dictamen pericial nos encontramos los informes médicos emitidos por el SES y otros emitidos por el Equipo médico de evaluación del INSS, ambos de carácter objetivo e imparcial, en el que no solo se aprecia la existencia de balances articulares y musculares normales sino que además estos últimos constatan la existencia de interferencias exploratorias de la trabajadora, gozando estos de valor probatorio suficiente para acreditar la inexistencia de las limitaciones orgánicas o funcionales cuyos reconocimientos se pretenden, de manera que acoge el diagnóstico que realiza el Médico evaluador en su Informe médico de síntesis, obrante en los folios 82 y siguientes del expediente administrativo.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por parte del trabajador y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS solicita que se incluya en el hecho probado quinto, que la señora Elsa había sido objeto de estudió pericial médico, que obra en autos y su original aportado en el acto de vista en que don Santos, especialista en neurología y daño corporal, de fecha 22 de febrero de 2024 y que concluye que a su criterio médico, como perito, la señora Elsa tiene una serie de patologías descritas en el informe pericial que le impiden la realización de su profesión habitual y que este es gerente de comercio al por mayor con funciones de costurera.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 citado considera que no se ha tratado la cuestión referente a la cervicalgia-neuralgia y síndrome vertiginoso que constituyen las dolencias esenciales de la recurrente y que determinan su incapacidad permanente total para su profesión habitual, centrándose la sentencia en el análisis de una de las patologías que presenta pero no en el resto, ya que la cervicalgia es irreversible y persistente del dolor y manifestando los apartados de valoración del perito presentado a su instancia Gabino.

Destaca que Elsa no es solo propietaria de una tienda de venta de piezas de textil sino que también ejerce la procesión de costurera y a la vista del epígrafe de la cotización a la Seguridad Social y de las funciones que debe de realizar con carácter habitual en su puesto de trabajo y a los requerimientos de la Guía de valoración profesional del INSS y con relación a su ocupación no se encuentra capacitada para realizarla con carácter profesional y habitual la función de cargar piezas de tela de entre 20 y 40 kg, entre otras funciones, y a la vista del informe del señor Gabino y las características y limitaciones de que se encuentra aquejada la recurrente.

SEGUNDO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

TERCERO: .-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

CUARTO:Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.

En el caso que nos ocupa, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7- 1995.

Debe tenerse en cuenta que en materia pericial puede haber tantos pareceres como peritos pero existe uno que es el llamado a valorar, que goza de la presunción de acierto y legalidad de que dispone la Administración en uso de su discrecionalidad técnica, que puede ser destruida por prueba en contrario a través de las pruebas judiciales en la determinación del concepto jurídico indeterminado, que se debe fijar por el Juez de lo Social en caso de controversia entre las partes, con las limitaciones que existen para la Sala en suplicación y ya hemos expuesto.

La Guía de Valoraciones del INSS es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al Informe médico de síntesis y ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse interpretándolo como pretende el recurrente, de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, con un carácter muy minucioso, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

QUINTO:Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Juez de lo Social y que esta Sala solamente puede entrar a corregir su declaración de hechos probados merced a documentos líterosuficientes o prueba pericial y merced a circunstancias que se pongan de manifiesto sin necesidad de argumentaciones y elucubraciones, lo que no puede llevarse a cabo en el presente caso, en el que además el Juez de lo Social ha motivado, exhaustivamente, su criterio resolutorio y motivando las causas por las que determina de preferente valoración el Informe del médico de Síntesis, del Equipo de Valoración de Incapacidades, negando expresamente la trascendencia de lo que se expone por el perito Gabino y destacando que, efectivamente, el EVI sí que ha llevado a cabo una valoración en que ha tenido en cuenta todas las dolencias que tiene la demandante y que reitera la demandante en suplicación.

Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.

No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien una especie de antecedentes de hecho señalando que se ha presentado determinado informe pericial.

No se cumplen los requisitos de fondo para estimar el recurso de suplicación pero tampoco se cumplen los formales ya que, de un lado, no se dice qué declaración de hechos probados se debe de modificar o anular y no se contiene ninguna redacción alternativa de cómo ha de quedar redactado y, como se ha dicho, los errores deben ser evidentes, palpables y manifiestos sin que por la mera opinión de un perito pueda alterarse el resultado de la sentencia, ya que quien valora, como se ha dicho es el Juez de lo Social y además existen tantos parecer como peritos y existen los órganos llamados a valorar, cuyo dictamen es preferente dejando a salvo el supuesto de una falta o adecuada motivación.

El Juez de lo Social es soberano en la apreciación de la prueba y lo que determina a consecuencia del examen directo de las pruebas no puede dejarse sin efecto sino en virtud de pericias o documentales, que no pongan de manifiesto un error evidente del Juez de lo Social, de ahí que no deba accederse a la adición fáctica solicitada.

A juicio de la Sala la sentencia se encuentra debidamente fundada y basada en la sana crítica sobre la base de los informes que existen;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0453 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Elsa presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/25 de Dos de Mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO.-Dª. Elsa nació NUM000 de 1976, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y su profesión habitual es la de comerciante propietaria de tienda textil. SEGUNDO.-Seguido procedimiento para determinar si la actora se encontraba en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, la Dirección Provincial de Badajoz del INSS emitió resolución de fecha 8 de agosto de 2023 denegando la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.-Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 2 de enero de 2024 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. CUARTO.-La actora fue sometida a un electroneurograma el 9 de mayo de 2023 con valoración del nervio mediano, nervio cubital y radial derecho, y nervio mediano izquierdo cuyo resultado es el siguiente: "Sin hallazgos de valoración patológica en los troncos nerviosos examinados de MMSS".Fue sometida a electromiograma el 9 de mayo de 2023 con valoración de músculos deltoides, bíceps y triceps, y el extensor común de ambos lados cuyo resultado es el siguiente: "Sin hallazgos de valoración patológica en músculos y miotomos examinados de miembros superiores". QUINTO.- Dª. Elsa sufre las siguientes dolencias: Fractura cervical C2 pedicular bilateral por accidente de tráfico. Síndrome vertiginoso. Esta patología le produce las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: Balance articular miembros superiores libre, balances musculares conservados. Sin compromiso neurológico."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Elsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Elsa interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintitrés de Junio de dos mil veinticinco.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Nueve de Octubre de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 174/25 de 2 de mayo del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Elsa frente al INSS, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se señala en la declaración de hechos probados de la citada sentencia que la recurrente, nacida en 1976, se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos y su profesión habitual es la de comerciante propietaria de tiendas de textil, siendo denegada su pretensión de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral de 8 de agosto de 2023 y señalando que la actora fue sometida a un electroneurograma con valoración de nervio carpiano, cubital y radial derecho y nervio mediano izquierdo, sin hallazgos de valoración patológica en los troncos nerviosos y se le realizó también un electromiograma con valoración de músculos deltoides, bíceps y tríceps y el extensor común de ambos lados cuyos resultados resultaron sin hallazgos de valoración patológica, en músculos y miotomos examinados de miembros superiores, sufriendo las dolencias de fractura cervical C2, pedicular bilateral por accidente de tráfico síndrome vertiginoso y esta patología le produce las limitaciones orgánicas y funcionales de balance articular de miembros superiores libre, balance musculares conservados sin compromiso neurológico.

La sentencia valora el informe presentado por el perito Gabino, respecto de la situación en que se encuentra la recurrente en todos sus aspectos y destaca que acoge plenamente el Informe médico de síntesis obrante al procedimiento frente a la pericial del señor Gabino, que considera manifiestamente insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el Médico evaluador sobre la capacidad laboral, analizando, una a una, cada una de las manifestaciones realizadas por el perito que considera desvirtuadas en los razonamientos, señalando que los resultados objetivos a que se ha hecho referencia los son dentro de la normalidad y no se aprecian las patologías ni secuelas limitantes sostenidas por el perito que fundó su conclusión en el hecho de que no se habían examinado los extensores que realmente tiene afectada la actora pero, a su juicio en definitiva considera que la elaboración pericial se encuentra huérfana de pruebas de carácter objetivo y para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el INSS, ya que frente a este dictamen pericial nos encontramos los informes médicos emitidos por el SES y otros emitidos por el Equipo médico de evaluación del INSS, ambos de carácter objetivo e imparcial, en el que no solo se aprecia la existencia de balances articulares y musculares normales sino que además estos últimos constatan la existencia de interferencias exploratorias de la trabajadora, gozando estos de valor probatorio suficiente para acreditar la inexistencia de las limitaciones orgánicas o funcionales cuyos reconocimientos se pretenden, de manera que acoge el diagnóstico que realiza el Médico evaluador en su Informe médico de síntesis, obrante en los folios 82 y siguientes del expediente administrativo.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por parte del trabajador y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS solicita que se incluya en el hecho probado quinto, que la señora Elsa había sido objeto de estudió pericial médico, que obra en autos y su original aportado en el acto de vista en que don Santos, especialista en neurología y daño corporal, de fecha 22 de febrero de 2024 y que concluye que a su criterio médico, como perito, la señora Elsa tiene una serie de patologías descritas en el informe pericial que le impiden la realización de su profesión habitual y que este es gerente de comercio al por mayor con funciones de costurera.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 citado considera que no se ha tratado la cuestión referente a la cervicalgia-neuralgia y síndrome vertiginoso que constituyen las dolencias esenciales de la recurrente y que determinan su incapacidad permanente total para su profesión habitual, centrándose la sentencia en el análisis de una de las patologías que presenta pero no en el resto, ya que la cervicalgia es irreversible y persistente del dolor y manifestando los apartados de valoración del perito presentado a su instancia Gabino.

Destaca que Elsa no es solo propietaria de una tienda de venta de piezas de textil sino que también ejerce la procesión de costurera y a la vista del epígrafe de la cotización a la Seguridad Social y de las funciones que debe de realizar con carácter habitual en su puesto de trabajo y a los requerimientos de la Guía de valoración profesional del INSS y con relación a su ocupación no se encuentra capacitada para realizarla con carácter profesional y habitual la función de cargar piezas de tela de entre 20 y 40 kg, entre otras funciones, y a la vista del informe del señor Gabino y las características y limitaciones de que se encuentra aquejada la recurrente.

SEGUNDO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

TERCERO: .-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

CUARTO:Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.

En el caso que nos ocupa, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7- 1995.

Debe tenerse en cuenta que en materia pericial puede haber tantos pareceres como peritos pero existe uno que es el llamado a valorar, que goza de la presunción de acierto y legalidad de que dispone la Administración en uso de su discrecionalidad técnica, que puede ser destruida por prueba en contrario a través de las pruebas judiciales en la determinación del concepto jurídico indeterminado, que se debe fijar por el Juez de lo Social en caso de controversia entre las partes, con las limitaciones que existen para la Sala en suplicación y ya hemos expuesto.

La Guía de Valoraciones del INSS es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al Informe médico de síntesis y ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse interpretándolo como pretende el recurrente, de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, con un carácter muy minucioso, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

QUINTO:Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Juez de lo Social y que esta Sala solamente puede entrar a corregir su declaración de hechos probados merced a documentos líterosuficientes o prueba pericial y merced a circunstancias que se pongan de manifiesto sin necesidad de argumentaciones y elucubraciones, lo que no puede llevarse a cabo en el presente caso, en el que además el Juez de lo Social ha motivado, exhaustivamente, su criterio resolutorio y motivando las causas por las que determina de preferente valoración el Informe del médico de Síntesis, del Equipo de Valoración de Incapacidades, negando expresamente la trascendencia de lo que se expone por el perito Gabino y destacando que, efectivamente, el EVI sí que ha llevado a cabo una valoración en que ha tenido en cuenta todas las dolencias que tiene la demandante y que reitera la demandante en suplicación.

Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.

No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien una especie de antecedentes de hecho señalando que se ha presentado determinado informe pericial.

No se cumplen los requisitos de fondo para estimar el recurso de suplicación pero tampoco se cumplen los formales ya que, de un lado, no se dice qué declaración de hechos probados se debe de modificar o anular y no se contiene ninguna redacción alternativa de cómo ha de quedar redactado y, como se ha dicho, los errores deben ser evidentes, palpables y manifiestos sin que por la mera opinión de un perito pueda alterarse el resultado de la sentencia, ya que quien valora, como se ha dicho es el Juez de lo Social y además existen tantos parecer como peritos y existen los órganos llamados a valorar, cuyo dictamen es preferente dejando a salvo el supuesto de una falta o adecuada motivación.

El Juez de lo Social es soberano en la apreciación de la prueba y lo que determina a consecuencia del examen directo de las pruebas no puede dejarse sin efecto sino en virtud de pericias o documentales, que no pongan de manifiesto un error evidente del Juez de lo Social, de ahí que no deba accederse a la adición fáctica solicitada.

A juicio de la Sala la sentencia se encuentra debidamente fundada y basada en la sana crítica sobre la base de los informes que existen;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0453 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 174/25 de 2 de mayo del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Elsa frente al INSS, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se señala en la declaración de hechos probados de la citada sentencia que la recurrente, nacida en 1976, se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos y su profesión habitual es la de comerciante propietaria de tiendas de textil, siendo denegada su pretensión de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral de 8 de agosto de 2023 y señalando que la actora fue sometida a un electroneurograma con valoración de nervio carpiano, cubital y radial derecho y nervio mediano izquierdo, sin hallazgos de valoración patológica en los troncos nerviosos y se le realizó también un electromiograma con valoración de músculos deltoides, bíceps y tríceps y el extensor común de ambos lados cuyos resultados resultaron sin hallazgos de valoración patológica, en músculos y miotomos examinados de miembros superiores, sufriendo las dolencias de fractura cervical C2, pedicular bilateral por accidente de tráfico síndrome vertiginoso y esta patología le produce las limitaciones orgánicas y funcionales de balance articular de miembros superiores libre, balance musculares conservados sin compromiso neurológico.

La sentencia valora el informe presentado por el perito Gabino, respecto de la situación en que se encuentra la recurrente en todos sus aspectos y destaca que acoge plenamente el Informe médico de síntesis obrante al procedimiento frente a la pericial del señor Gabino, que considera manifiestamente insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el Médico evaluador sobre la capacidad laboral, analizando, una a una, cada una de las manifestaciones realizadas por el perito que considera desvirtuadas en los razonamientos, señalando que los resultados objetivos a que se ha hecho referencia los son dentro de la normalidad y no se aprecian las patologías ni secuelas limitantes sostenidas por el perito que fundó su conclusión en el hecho de que no se habían examinado los extensores que realmente tiene afectada la actora pero, a su juicio en definitiva considera que la elaboración pericial se encuentra huérfana de pruebas de carácter objetivo y para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el INSS, ya que frente a este dictamen pericial nos encontramos los informes médicos emitidos por el SES y otros emitidos por el Equipo médico de evaluación del INSS, ambos de carácter objetivo e imparcial, en el que no solo se aprecia la existencia de balances articulares y musculares normales sino que además estos últimos constatan la existencia de interferencias exploratorias de la trabajadora, gozando estos de valor probatorio suficiente para acreditar la inexistencia de las limitaciones orgánicas o funcionales cuyos reconocimientos se pretenden, de manera que acoge el diagnóstico que realiza el Médico evaluador en su Informe médico de síntesis, obrante en los folios 82 y siguientes del expediente administrativo.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por parte del trabajador y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS solicita que se incluya en el hecho probado quinto, que la señora Elsa había sido objeto de estudió pericial médico, que obra en autos y su original aportado en el acto de vista en que don Santos, especialista en neurología y daño corporal, de fecha 22 de febrero de 2024 y que concluye que a su criterio médico, como perito, la señora Elsa tiene una serie de patologías descritas en el informe pericial que le impiden la realización de su profesión habitual y que este es gerente de comercio al por mayor con funciones de costurera.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 citado considera que no se ha tratado la cuestión referente a la cervicalgia-neuralgia y síndrome vertiginoso que constituyen las dolencias esenciales de la recurrente y que determinan su incapacidad permanente total para su profesión habitual, centrándose la sentencia en el análisis de una de las patologías que presenta pero no en el resto, ya que la cervicalgia es irreversible y persistente del dolor y manifestando los apartados de valoración del perito presentado a su instancia Gabino.

Destaca que Elsa no es solo propietaria de una tienda de venta de piezas de textil sino que también ejerce la procesión de costurera y a la vista del epígrafe de la cotización a la Seguridad Social y de las funciones que debe de realizar con carácter habitual en su puesto de trabajo y a los requerimientos de la Guía de valoración profesional del INSS y con relación a su ocupación no se encuentra capacitada para realizarla con carácter profesional y habitual la función de cargar piezas de tela de entre 20 y 40 kg, entre otras funciones, y a la vista del informe del señor Gabino y las características y limitaciones de que se encuentra aquejada la recurrente.

SEGUNDO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

TERCERO: .-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

CUARTO:Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.

En el caso que nos ocupa, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7- 1995.

Debe tenerse en cuenta que en materia pericial puede haber tantos pareceres como peritos pero existe uno que es el llamado a valorar, que goza de la presunción de acierto y legalidad de que dispone la Administración en uso de su discrecionalidad técnica, que puede ser destruida por prueba en contrario a través de las pruebas judiciales en la determinación del concepto jurídico indeterminado, que se debe fijar por el Juez de lo Social en caso de controversia entre las partes, con las limitaciones que existen para la Sala en suplicación y ya hemos expuesto.

La Guía de Valoraciones del INSS es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al Informe médico de síntesis y ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse interpretándolo como pretende el recurrente, de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, con un carácter muy minucioso, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

QUINTO:Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Juez de lo Social y que esta Sala solamente puede entrar a corregir su declaración de hechos probados merced a documentos líterosuficientes o prueba pericial y merced a circunstancias que se pongan de manifiesto sin necesidad de argumentaciones y elucubraciones, lo que no puede llevarse a cabo en el presente caso, en el que además el Juez de lo Social ha motivado, exhaustivamente, su criterio resolutorio y motivando las causas por las que determina de preferente valoración el Informe del médico de Síntesis, del Equipo de Valoración de Incapacidades, negando expresamente la trascendencia de lo que se expone por el perito Gabino y destacando que, efectivamente, el EVI sí que ha llevado a cabo una valoración en que ha tenido en cuenta todas las dolencias que tiene la demandante y que reitera la demandante en suplicación.

Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.

No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien una especie de antecedentes de hecho señalando que se ha presentado determinado informe pericial.

No se cumplen los requisitos de fondo para estimar el recurso de suplicación pero tampoco se cumplen los formales ya que, de un lado, no se dice qué declaración de hechos probados se debe de modificar o anular y no se contiene ninguna redacción alternativa de cómo ha de quedar redactado y, como se ha dicho, los errores deben ser evidentes, palpables y manifiestos sin que por la mera opinión de un perito pueda alterarse el resultado de la sentencia, ya que quien valora, como se ha dicho es el Juez de lo Social y además existen tantos parecer como peritos y existen los órganos llamados a valorar, cuyo dictamen es preferente dejando a salvo el supuesto de una falta o adecuada motivación.

El Juez de lo Social es soberano en la apreciación de la prueba y lo que determina a consecuencia del examen directo de las pruebas no puede dejarse sin efecto sino en virtud de pericias o documentales, que no pongan de manifiesto un error evidente del Juez de lo Social, de ahí que no deba accederse a la adición fáctica solicitada.

A juicio de la Sala la sentencia se encuentra debidamente fundada y basada en la sana crítica sobre la base de los informes que existen;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0453 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0453 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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