En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE MARZO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EGUZKIÑE ASTIZ GARCÍA, en nombre y representación de Ruth, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, Ha Sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Ruth, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual de peón, por contingencia de Enfermedad Profesional o subsidiariamente de Enfermedad Común, condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y específicamente a la Mutua Universal al abono de la prestación consistente en el 5% de la base reguladora reconocida en 12 pagas al año para la contingencia de Enfermedad Profesional y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación consistente en el 55 % de la base reguladora reconocida en 14 pagas al año para la contingencia de Enfermedad Común, con los incrementos y revalorizaciones de legal aplicación que procedan en ambos casos, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ruth sobre Incapacidad Permanente Total, como se hace constar en el suplico de la misma, contra el INSS e INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DE NAVARRA S.A. y, confirmando la Resolución de fecha 24 DE ENERO DE 2023 de LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS, debo absolver y absuelvo a las codemandadas, de todas las peticiones deducidas en su contra".
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA Ruth, con NIF NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DE NAVARRA SAU, con la categoría profesional de PEÓN OPERARIA DE INDUSTRIA ALIMENTARIA. - SEGUNDO.- En fecha 27 de febrero 2023, la empresa envía comunicación escrita al trabajador por el que se le extingue su contrato de trabajo, obrante al folio 15 y siguientes de las actuaciones, cuyo texto se da por reproducido, si bien se destaca lo siguiente: " lamentamos informar que la dirección de la empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, al amparo de lo previsto en el artículo 52. A) del ET. El 5 de marzo del año 2021, usted inició una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, que se ha mantenido hasta el día 1 de febrero de 2023, fecha en la que inspección médica le notificó el alta médica. Desde entonces usted no se ha reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo, debido a que después de un proceso largo de dos años de baja médica, con fecha 3 de febrero de 2023, usted asistió a reconocimiento médico específico practicado por el servicio de vigilancia de la salud de Quirón prevención para realizarle un examen de salud antes de iniciar de nuevo su actividad, siendo necesario dicho reconocimiento para conocer su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, en cumplimiento del artículo 22 y 25 de la ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales. La causa concreta que se fundamenta la decisión extintiva de la empresa viene determinada por los resultados de la valoración de la salud de los riesgos presentes en los puestos de trabajo que usted viene desempeñando, objetivados por la médico especialista en medicina el trabajo de Quirón prevención, doña Adolfina, tras el examen de salud del 3 de febrero de 2023. Se señala que analizando las tareas de cada puesto, se determina que no sería posible realizarlas por su parte, dado que implican ejercicios físicos incompatibles con sus limitaciones, dado que implican movimientos repetitivos de ambos brazos y, por lo tanto se concluye como NO APTA para todos los puestos existentes en el área de producción....". - TERCERO.- Iniciado Expediente de Incapacidad ante el INSS, el EVI emite Dictamen de fecha 13 de enero 2023, proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la NO calificación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual y determina el siguiente cuadro clínico residual: "Omalgia bilateral. Tendinitis supraespinoso derecho sin rotura. Bursitis. Cervicalgia. Incontinencia urinaria. Inestabilidad estudio.". Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: a valorar EVI según EF Y PC, exploración física y pruebas complementarias. Se dicta Resolución con fecha 24 de enero 2023 por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente. Agotada vía administrativa previa. - CUARTO.- La categoría profesional de la parte actora es de OPERARIO en empresa alimentaria, según se relata en el informe de ISPLN de fecha 3 de febrero de 2022 (folio 18 y siguientes). En el momento de la extinción de su contrato, desempeñaba el puesto de "alimentación de envases. Platos preparados ", (página 40 de los autos, en Informe de Quirón Prevención). - QUINTO.- La parte demandante padece: Omalgia bilateral. Tendinitis supraespinoso derecho sin rotura. Bursitis. Cervicalgia. Incontinencia urinaria. Inestabilidad estudio. - SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora para el cálculo de la prestación es de 1212,74 €, siendo la fecha del hecho causante 24 de enero 2023, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan y el periodo revisión por mejoría o agravación es de dos años, por conformidad entre partes.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS para reponer lo autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, el segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando inaplicación de las previsiones contenidas en el artículo 193.1 y en relación con el artículo 194.1. b), ambos de la Ley General de la Seguridad Social correspondientes a la calificación legal de la Incapacidad Permanente en el grado de total para el desempeño de la profesión habitual..
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de contingencia común (tras ser aclarada la demanda), y planteada por Dña. Ruth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DE NAVARRA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), SERVICIO NAVARRO DE SALUD e INSTITUTO DE SALUD PUBLICA Y LABORAL DE NAVARRA.
No conforme con su fallo, la sentencia dictada en la instancia es recurrida en suplicación por la representación letrada de Dña. Ruth, planteando tres motivos de suplicación a través de los cuales postula la nulidad de la decisión judicial por considerar que vulnera normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, la revisión de sus hechos probados, así como el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primer motivo suplicatorio se ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) . Motivo que, al entender infringidos los artículos 97.2 de la LRJS y 209.2 LEC, se destina a intentar reponer las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de producirse determinadas infracciones de normas y garantías procedimentales que, en el parecer de quien recurre, le han producido indefensión.
En exposición ahora resumida, entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia de hechos probados. Considera la recurrente que siendo el objeto de la litis la declaración de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora, para resolver la cuestión controvertida, la sentencia debió fijar (I) las funciones y tareas propias de la profesión habitual, (II) el cuadro clínico residual que presenta la actora y (III) las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas que ésta presenta. Sin embargo, la sentencia se limita a fijar como hechos probados (I) los datos de afiliación de la demandante, (II) la carta de despido por ineptitud sobrevenida, (III) el cuadro clínico residual señalado en el Dictamen propuesta del E.V.I de 13 de enero de 2023 indicando, en lo referido a las limitaciones orgánicas y funcionales lo siguiente "a valorar EVI según EF y PC, exploración física y pruebas complementarias"; y (IV) como padecimientos actuales, se reitera el cuadro clínico residual indicado en el dictamen propuesta (Hecho Probado Quinto).
Pues bien, expuesto el parecer de la parte recurrente, no está de más recordar que, en lo que ahora importa (la presunta insuficiencia de hechos declarados probados), el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten al mismo para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior (en este caso, este TSJ) pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que el juzgador a quodebe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quempueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas",según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación".Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quemconsidera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico, de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem(que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el factumde su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica (y también, evidentemente la jurídica) sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).
Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".
Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida,debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentencia para que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala.
En definitiva, la denuncia de indefensión por insuficiencia de hechos probados podrá ser estimada si el recurrente: (I) concreta el hecho o hechos que la parte alegó oportunamente y que tienen trascendencia en el enjuiciamiento; (II) precisa la prueba que se ha practicado en relación con esos hechos; y (III) pone de relieve la idoneidad de ese medio probatorio para demostrar aquellos (lo que la doctrina constitucional denomina "prueba decisiva en términos de defensa"). De este modo, la nulidad de la sentencia únicamente deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantespara la eventual solución del recurso, causando indefensión.
TERCERO:Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la sentencia adolece de importantes defectos en la declaración de hechos probados, no pudiendo esta Sala entrar a resolver de la controversia suscitada sin llevar a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba practicada. Valoración que, como es sabido, corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, a salvo de manifiestos errores que pudieran ser subsanados por la vía de la revisión de los hechos declarados probados.
Ciertamente, en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, la juez de instancia señala que (sic) "Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la pruebas aportadas, con arreglo a la sana crítica y de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , quedando acreditados, los hechos probados por la documentación aportada por el demandante y la que obra en el expediente administrativo que se relaciona en cada uno de los ordinales, así como el informe pericial e informes médicos del SNS-O."
Pero, sucede, sin embargo, que, pese a referirse de forma genérica a "la documentación aportada por el demandante y la que obra en el expediente administrativo que se relaciona en cada uno de los ordinales, así como el informe pericial e informes médicos del SNS-O",en el relato fáctico de la sentencia tan solo se cita el dictamen del EVI, sin hacer referencia alguna ni a los informes médicos del expediente administrativo ni a la pericial aportada. Lo cual, de entrada, no resulta en absoluto intrascendente dado el elevado número documentos de muy diverso contenido y alcance obrantes en los autos.
Además, no se recogen en el relato fáctico las limitaciones orgánicas y funcionales que tiene la actora como consecuencia de las dolencias diagnosticadas. La sentencia en el Hecho Probado Tercero se refiere a las limitaciones orgánicas y funcionales que recoge el dictamen del EVI y lo que trascribe no aporta información alguna sobre las limitacionesque pudiera tener la actora, ya que solo dice "a valorar EVI según EF Y PC, exploración física y pruebas complementarias";no existiendo en toda la sentencia ninguna otra referencia a las posibles limitaciones orgánicas y funcionales de la actora que considere acreditadas la juez de instancia.
Cabe decir que, en el Fundamento de Derecho Cuarto se hace una genérica referencia a las tareas y actividades que supuestamente tendría desaconsejadas la actora: (I) las que impliquen levantar pesos, (II) movimientos repetitivos que impliquen cambios posturales en bipedestación, y (III) caminar constantemente.A este respecto cabe decir, que si bien es cierto que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica podrían tener valor de hechos probados, en este caso ni se razona por la juez de instancia de dónde obtiene este convencimiento (que no se refleja en los hechos probados) ni tampoco las limitaciones a las que hace referencia se corresponden con las limitaciones que se recogen en los informes que obran en autos o en el propio informe pericial, que en ningún momento se refiere como limitación ni a los cambios posturales en bipedestación ni a la de caminar constantemente (lo cual es lógico al ser una dolencia de hombros).
Tampoco se recogen en el relato fáctico las funciones propias de su profesión habitual. En el Hecho Probado Cuarto, la sentencia se limita a declarar probado la categoría profesional de OPERARIO en empresa alimentaria y el puesto que ocupaba al tiempo de la extinción de su contrato (el de "alimentación de envases. Platos preparados"), pero nada se dice respecto a las tareas propias de la profesión de operario en empresa alimentaria. A estos efectos, la doctrina mantiene que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Las anteriores omisiones son trascendentes y relevantes, ya que tal y como recoge la doctrina que la propia juzgadora recoge en la sentencia, la valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionalesderivadas de los padecimientos del trabajador y, además, deben ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
En conclusión, la ausencia fáctica observada no puede corregirse mediante la revisión de hechos probados solicitada, pues la extensión del defecto impide a la Sala suplir a la Juzgadora de instancia en un aspecto como el referido. Y es que, si la Sala hiciera lo que no ha hecho la Juzgadora en la instancia estaría actuando como una primera y última instancia en lugar de como órgano judicial revisor del derecho aplicado por aquélla.
CUARTO:El artículo 97.2 LRJS exige que la sentencia además de declarar expresamente los hechos que estime probados (apreciando los elementos de convicción), hará "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"
En la sentencia recurrida se advierte también una defectuosa motivación, ya que la razón para desestimar la demanda es, según el Fundamento de Derecho Cuarto, que:
"(...) ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, NO le impiden realizar las labores fundamentales de su trabajo conforme a su categoría profesional de OPERARIO EN EMPRESA ALIMENTARIA puesto que si bien, desde el punto de vista neurológico padece un dolor en los hombros que desaconseja la realización de trabajos o actividades que implican levantar pesos, movimientos repetitivos que impliquen cambios posturales en bipedestación, ni caminar constantemente, es más cierto que, dentro de las labores fundamentales de la categoría profesional de operario de empresa alimentaria que ostenta la parte demandante se contemplan también otras tareas de menor calado, más simples y rutinarias, en las que puede evitarse el manejo de pesos y cargas de envergadura".
Este razonamiento se considera insuficiente para fundamentar el fallo, ya que:
(I) Decir que "los padecimientos que sufre la parte demandante, NO le impiden realizar las labores fundamentales de su trabajo conforme a su categoría profesional de OPERARIO EN EMPRESA ALIMENTARIA",hubiera requerido que no constaran acreditadas en la sentencia cuáles son esas funciones, puesto que a lo único que se hace referencia en el Hecho Probado Tercero es al "puesto" que ocupaba en el momento de la extinción que era el de "alimentación de envases. Platos preparados", pero no a las funciones de su profesión habitual.
(II) Decir que "dentro de las labores fundamentales de la categoría profesional de operario de empresa alimentaria que ostenta la parte demandante se contemplan también otras tareas de menor calado más simples y rutinarias, en las que puede evitarse el manejo de pesos y cargas de envergadura",hubiera requerido que constara acreditado cuales son las funciones fundamentales de dicha categoría y por tanto cuáles son esas otras tareas de menor calado más simples y rutinarias que puede seguir haciendo la demandante.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser anulada para que por la juzgadora de instancia se proceda a dictar nueva resolución que contenga un relato fáctico completo y detallado de la situación objeto de enjuiciamiento (incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora) y en donde se valore, sea cual sea el sentido de la valoración, la prueba practicada en el presente procedimiento, en orden a acreditar las razones para la estimación o desestimación de la demanda interpuesta, haciendo especial referencia a las funciones y tareas propias de la profesión habitual (operario de empresa alimentaria), al cuadro clínico residual que presenta la actora y a las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas que ésta presenta.
Todo ello, teniendo en cuenta que, en orden a resolver la pretensión ejercitada, es preciso poner en relación, conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia existente al efecto, la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientosdel trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; y han de ponerse en relación estas limitaciones con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual.
Las anteriores deficiencias, que afectan tanto a los hechos probados como a la fundamentación de la sentencia, obligan a declarar la nulidad de la sentencia para que se dicte otra en la que se cumplan las exigencias antes mencionadas.
La declaración de nulidad a la que nos referimos impide el examen del resto de motivos conformadores del recurso de suplicación interpuesto, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.