Sentencia Social 764/2025...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 764/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1824/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 764/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101536

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2935

Núm. Roj: STSJ CV 2935:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230001733

Procedimiento: Recursos de suplicación 1824/2024. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a seis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 764/2025

En el recurso de suplicación 1824/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 102/23, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Dª Flora, asistida del Letrado D.RICARDO ARTAL BONORA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones formulada a instancia de Doña Flora absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en la misma se contienen."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante es Doña Flora, con DNI NUM000 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, siendo su profesión habitual encajadora. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 21.09.2022 se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 19.09.2022 se determina el siguiente cuadro clínico residual: "trastorno adaptativo mixto, tendinitis aquílea". Y establece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual." El informe médico de síntesis de 9.09.2022 establece en las conclusiones: trastorno distímico, tendinitis aquilea, exóstosis del calcáneo, trastorno del disco intervertebral, disquinesia, migraña común en tratamiento con infiltraciones de bótox, enfermedad respiratoria, HTA y síndrome alérgico. Patología crónica sin signos actuales de descompensación. Fue valorada en mayo del 2022, informe UMEVI de fecha 31 de mayo del 2022 en el que se hace constar: paciente con patología osteoarticular cronificada estable con buen control del dolor con la medicación habitual. No se aprecia limitaciones funcionales en la exploración realizada. Asocia trastorno adaptativo a circunstancias vitales adversas, evolución con mejoría y susceptible de periodos de incapacidad temporal en reagudizaciones. A la fecha de valoración por el EVI el 9 de septiembre del 2022, consultada abucasis, se encuentra en situación de alta laboral, ha recibido asistencia por metrorragia post menopáusica sin signos de malignidad, ha sido infiltrada con botox por neurología por migraña y está en rehabilitación tras exéresis de calcáneo en agosto del 2022. TERCERO.- La actora ha estado en situación de IT desde el 31.01.2023 al 22.10.2023 (documento nº 2 INSS). Ha percibido la prestación por desempleo del 20.08.2022 al 24.10.2022, y ha trabajado para la empresa GREENMED S.L. desde el 25.10.2022 al 15.11.2022, del 17.11.2022 al 25.01.2023 y del 27.01.2023 al 31.07.2023 (documento nº 2 INSS) encontrándose de alta en la actualidad (documento nº 3 y 4 INSS). CUARTO.- Por resolución de 29.03.2023 se desestimó la reclamación previa. QUINTO.- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora sería de 789,36 euros y fecha de efectos 19.09.2022, menos los periodos en los que ha estado de alta y que resulten incompatibles y los periodos en los que haya recibido prestaciones que resulten incompatibles. Incremento del 20% en los periodos de inactividad laboral. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Flora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 12-4-24 en autos 102/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21-9-22 confirmada por la de 29-3-23, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente siendo su profesión la de encajadora, manipuladora de fruta.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se articula al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS por infracción procesal que genera indefensión, considerando la infracción del articulo 24 de la Constitución en relación con el articulo 97 de la LRJS. Entiende que la Sentencia impugnada, aunque formalmente hace constar unos hechos probados, éstos no son tales sino que se limitan a reproducir los informes del INSS y si bien en el Fundamento de Derecho Tercero se hacen constar las patologías omitidas que ya se alegaron por la actora en vía administrativa y posteriormente, judicial; pero tal disfunción considera la parte le sitúa en indefensión al impide la construcción correcta del recurso y no colma el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Este motivo ya se advierte debe ser desestimado al no explicitar siquiera la recurrente la indefensión que genera, y ello cuando el hecho de que alguno de los hechos como presupuesto de la litis no figuren en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento de la sentencia de instancia, no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92 (RJ 1992, 921) rec.16/91; 12/05/09 rec 2153/07 (RJ 2009, 3874); y 21/12/10, rec 208/09 (RJ 2011, 399)) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, a salvo de articulación de recurso al amparo de la letra B del art 193 con solicitud de modificación de hechos probados.

La sentencia analiza las dolencias que la recurrente pretende sean valoradas a los efectos de determinar el grado invalidante en la fundamentación jurídica, y da cumplida respuesta a su determinación fáctica y repercusión invalidante, desestimando la misma, lo que determina el pleno ajuste a derecho del relato de hechos donde deben constar los hechos probados, esto es, el convencimiento del juzgador sobre las dolencias y grado invalidante que sufre el actor, y si es concordante con el del ente gestor reproducir el mismo; sin que proceda reflejar en el relato de hecho los hechos negativos, esto es, la consideración como no acreditadas de las dolencias y afectaciones que pretende la parte actora.

La sentencia de este fundamenta suficientemente los pronunciamientos de fallo, previa fijación de los hechos garantizando las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como la posibilidad de que la parte pueda valorar la sobre la justicia y corrección de la decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, mostrando la sentencia el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad.

La obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil pide claridad y precisión ( STC 159/1992) y no no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no «estar fundada en Derecho» por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la determiancion de nlidad de cualquier sentencia contraria a los intereses de la parte.

La sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.

La nulidad como especial efecto es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal y determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Y por tal razón se expresa la previsión del art 202 de la LRJS. Este viene a exponer que en caso de supuestos de nulidad, por ser este un remedio extremo, se hace la previsión en el artículo 202,2 de la LRJS que "si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

De modo ante una insuficiencia de hechos se pueden completar los mismos en evitación de la nulidad, lo que incluso vienen a articular la recurrente articulando el segundo de los motivos de recurso, lo que si que es factible llevar a efecto en la presente resolución en que existe valoración de los hechos y acreditación de los mismos en la resolución recurrida.

Por ello procede desestimar el motivo, carente de una mínima justificación, pretendiendo no tanto la alegación de una infracción procesal sino el deseo de una redacción de la sentencia a su satisfacción, lo que excede de las posibilidades del recurso de suplicación con independencia de lo acertado de la resolución, cuestión que debe ser articulada en su caso mediante los motivos de modificación fáctica e infracción normativa del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO.-El segundo y tercer motivo del recurso se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia con las siguientes peticiones:

.- adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"La actora padece Trastorno adaptativo mixto, tendinitis aquilea, fibromialgia, migrañas, Hernia Discal centro-lateral izquierdo extraída que impronte sobre la emergencia radicular izquierda de 51. El disco L4-L5 protege de forma difusa, invadiendo parcialmente agujeros de conjunción con rotura radical del anillo fibroso. Hernia foraminal derecha en L3-L4 que contacta con la raíz derecha de L3. Protusión difusa L2-L3 de pseudonimio anterior. Espondilosis lumbar.

Dichas patologías le limitan debido a la poca actividad física que realiza"

Fundamenta tal solicitud en el propio Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada y documento 1 (informe médico de evaluación de incapacidad laboral del INSS de 27-2-2024 que recoge la propia Sentencia en el Fundamento citado) y 15 que es la RNM de 16-4-2015 que coincide con el documento 12 de la recurrente en que aparece RNM de 7-5-2018.

.- para sustituir al hecho probado tercero el párrafo "al 22-10-2023"por "que continua al menos en 27de febrero de 2024"(en relación a la IT iniciada en 25-1-23

Fundamenta la solicitud en el documento 1 de la actora no dando validez al documento 2 del INSS que es el que toma en consideración la sentencia.

.- adición al hecho probado tercero del siguiente tenor literal:

"La actora fue alta de IT el 3-6-2022 tras 534 días por dolor en rodilla"

Fundamenta la solicitud en el apartado 3 del documento 1 de la actora

CUARTO.-Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas»( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida,sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-;... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

QUINTO.-Por otra parte en cuanto a la competencia en cuanto a la valoración de la prueba es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).

SEXTO.-Partiendo de tales premisas no procede acceder a la primera de la solicitudes que postula la recurrente puesto que supone en definitiva dejar constancia de parte del contenido de un documento que ya ha sido valorado por el juzgador de instancia, en cuanto entiende es conveniente a sus intereses pero sin acreditar en modo alguno error por parte del juzgador. En la redacción de hechos probados alternativa, en concreto la adición que se pretende se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica pero sin que las limitaciones que puedan referir los documentos que sirven de base se puedan considerar de forma automática al margen de la valoración que lleva a efecto el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.

De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, o la que sea de su interés y ello cunado la relevancia del proceso viene a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada. Debiendo interpretar la forma de redacción de hechos con transcripción parcial de algunos documentos como la asunción de la mayor fiabilidad de estos para obtener su convencimiento en los términos después desarrollados en la fundamentación. Y todo sin dejar de señalar que la redacción de hechos probados debe contener el convencimiento fáctico al que llega el juzgador de instancia mas allá de una reproducción de los documentos obrantes en autos.

Asi las adiciones que se pretende no demuestran error por parte del juzgador en cuanto a la determinación de lesiones y afectación de la actora, erro que debe ser calificado de excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados, asi como la consideración en fundamentación jurídica del tenor del documento que sirve de base a la solicitud, esto es, un informe de valoración de febrero de 2024 junto con el resto de pruebas practicadas y referenciadas.

Respecto a la segunda de las peticiones, no es factible su estimación puesto que el propio recurrente reconoce la supuesta contradicción entre el documento 1 del actor y el 2 del INSS, cuya valoración ha llevado a efecto el juzgador de instancia, optando por la redacción fáctica que ha tenido por acreditada, a lo que se une que en todo caso el hecho de que se agoten los periodos de IT incluso sucesivos por razón de diferentes dolencias no determinen per se el acceso a una prestación de incapacidad permanente, siendo esta la trascendencia que pretende otorgar la recurrente con tal modificación fáctica.

Y esta última consideración es la que también determina la improcedencia de la tercera de las solicitudes de modificación de hechos probados, no estando de este modo ante error alguno por parte del juzgador sino ante la mera solicitud de determinación fáctica de elementos que la actora estima relevante para sus itnereses perso sin acreditar error alguno ni trascendencia suficiente, por lo que no procede la modificación fáctica.

SÉPTIMO.-En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre asi como la jurisprudencia que la desarrolla. Se sostiene en sintesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión de encajadora manipuladora de fruta, lo que la hacen merecedora de la de Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

......

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de encajadora, y ello al obrar la valoración de la situación de la actora como hecho con el carácter de probado en la fundamentación jurídica cuando se analiza la repercusión de sus dolencias. Obra de este modo que la dolencia psicológica es una mero trastorno distímico, sin ingresos hospitalarios ni ideas autolíticas ni alteraciones a nivel cognitivo ni volitivo, la fibromialgia que se alega no consta acreditada por prueba diagnóstica alguna ni seguimiento posterior a una exploración en el año 2020, no apreciándose limitación funcional u orgánica implica dicha patología; las migrñas de carácter cronico cursa periodos de reagudización y que en su caso daría lugar a periodos de IT pero no resulta merecedora de una Incapacidad Permanente Absoluta y la dolencia lumbar no genera limitación a la flexión, flexión forzada de caderas sin dolor lumbar, no atrofia de cuádriceps.

Ante tal situación valorando incluso la situación de la actora en fecha de febrero de 2024 (año y medio posterior a la evaluación en el expediente del que trae causa el recurso) se ajusta a derecho la conclusión de que todas la patologías que presenta, obesidad, migraña, AOS CPAP, fibromialgia, dolor en rodillas, la limitan pero no le impiden la labores de su profesión, siendo incluso aconsejable la actividad de la recurrente.

Sin que frente a tal valoración pueda alzarse la valoración alternativa de la prueba que de forma indebida se introduce al desarrollar el motivo de infracción normativa, puesto que con ello se pretende dejar sin efecto la valoración de la prueba que ha llevado a efecto el juzgador de instancia y con consideración interesada de la prueba practicada imponer su valoración particular frente a la del juzgador de instancia. Como esta sala ha expuesto en numerosas resoluciones la alegación no deja de ser impropia del motivo que prevé el artículo 193, c de la LRJS como infracción de norma "sustantiva" o jurisprudencia. El análisis de tales alegaciones debe partir de los hechos declarados probados sin poder considerar las manifestaciones sobre valoración de la prueba que introduce la parte recurrente de forma indebida, puesto que el recurso de suplicación posee naturaleza extraordinaria. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

Por ello el análisis de la infracción normativa solo puede partir de los hechos declarados probados, tanto obren en los propios hechos como en los fundamentos jurídicos con valor de hecho probado, sin poder articular por la vía de la infracción de norma sustantiva toda una serie de consideraciones en el ámbito de la determinación de hechos probados o preeminencia de unas pruebas sobre otras cuando no consta infracción de norma imperativa sobre valoración de hechos, que deben ser articuladas a través o bien de la letra A del art 193 como valoración extravagante de la prueba o a través de la letra B del art 193 en determinación de error del juzgador. La reconsideración de los hechos probados no tiene cabida de este modo a través de la infracción normativa, sin perjuicio de que a tenor de los hechos declarados probados, obrantes tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica (con valor de hecho) se proceda analizar la infracción normativa en cuanto a la consideración del trabajador como afecto a una Incapacidad Permanente Total como previamente se ha llevado a efecto.

Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, o impedirlas en periodos de agudización, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de encajadora o manipuladora de fruta.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Flora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 12-4-24 en autos 102/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1824 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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