Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 764/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1824/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 764/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101536
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2935
Núm. Roj: STSJ CV 2935:2025
Encabezamiento
En Valencia, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 1824/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 102/23, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Dª Flora, asistida del Letrado D.RICARDO ARTAL BONORA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.
Antecedentes
Fundamentos
Este motivo ya se advierte debe ser desestimado al no explicitar siquiera la recurrente la indefensión que genera, y ello cuando el hecho de que alguno de los hechos como presupuesto de la litis no figuren en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento de la sentencia de instancia, no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92 (RJ 1992, 921) rec.16/91; 12/05/09 rec 2153/07 (RJ 2009, 3874); y 21/12/10, rec 208/09 (RJ 2011, 399)) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, a salvo de articulación de recurso al amparo de la letra B del art 193 con solicitud de modificación de hechos probados.
La sentencia analiza las dolencias que la recurrente pretende sean valoradas a los efectos de determinar el grado invalidante en la fundamentación jurídica, y da cumplida respuesta a su determinación fáctica y repercusión invalidante, desestimando la misma, lo que determina el pleno ajuste a derecho del relato de hechos donde deben constar los hechos probados, esto es, el convencimiento del juzgador sobre las dolencias y grado invalidante que sufre el actor, y si es concordante con el del ente gestor reproducir el mismo; sin que proceda reflejar en el relato de hecho los hechos negativos, esto es, la consideración como no acreditadas de las dolencias y afectaciones que pretende la parte actora.
La sentencia de este fundamenta suficientemente los pronunciamientos de fallo, previa fijación de los hechos garantizando las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como la posibilidad de que la parte pueda valorar la sobre la justicia y corrección de la decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, mostrando la sentencia el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad.
La obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil pide claridad y precisión ( STC 159/1992) y no no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no «estar fundada en Derecho» por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la determiancion de nlidad de cualquier sentencia contraria a los intereses de la parte.
La sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.
La nulidad como especial efecto es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal y determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Y por tal razón se expresa la previsión del art 202 de la LRJS. Este viene a exponer que en caso de supuestos de nulidad, por ser este un remedio extremo, se hace la previsión en el artículo 202,2 de la LRJS que "si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".
De modo ante una insuficiencia de hechos se pueden completar los mismos en evitación de la nulidad, lo que incluso vienen a articular la recurrente articulando el segundo de los motivos de recurso, lo que si que es factible llevar a efecto en la presente resolución en que existe valoración de los hechos y acreditación de los mismos en la resolución recurrida.
Por ello procede desestimar el motivo, carente de una mínima justificación, pretendiendo no tanto la alegación de una infracción procesal sino el deseo de una redacción de la sentencia a su satisfacción, lo que excede de las posibilidades del recurso de suplicación con independencia de lo acertado de la resolución, cuestión que debe ser articulada en su caso mediante los motivos de modificación fáctica e infracción normativa del artículo 193 de la LRJS.
.- adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
Fundamenta tal solicitud en el propio Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada y documento 1 (informe médico de evaluación de incapacidad laboral del INSS de 27-2-2024 que recoge la propia Sentencia en el Fundamento citado) y 15 que es la RNM de 16-4-2015 que coincide con el documento 12 de la recurrente en que aparece RNM de 7-5-2018.
.- para sustituir al hecho probado tercero el párrafo
Fundamenta la solicitud en el documento 1 de la actora no dando validez al documento 2 del INSS que es el que toma en consideración la sentencia.
.- adición al hecho probado tercero del siguiente tenor literal:
"La actora fue alta de IT el 3-6-2022 tras 534 días por dolor en rodilla"
Fundamenta la solicitud en el apartado 3 del documento 1 de la actora
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), ,
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, o la que sea de su interés y ello cunado la relevancia del proceso viene a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada. Debiendo interpretar la forma de redacción de hechos con transcripción parcial de algunos documentos como la asunción de la mayor fiabilidad de estos para obtener su convencimiento en los términos después desarrollados en la fundamentación. Y todo sin dejar de señalar que la redacción de hechos probados debe contener el convencimiento fáctico al que llega el juzgador de instancia mas allá de una reproducción de los documentos obrantes en autos.
Asi las adiciones que se pretende no demuestran error por parte del juzgador en cuanto a la determinación de lesiones y afectación de la actora, erro que debe ser calificado de excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados, asi como la consideración en fundamentación jurídica del tenor del documento que sirve de base a la solicitud, esto es, un informe de valoración de febrero de 2024 junto con el resto de pruebas practicadas y referenciadas.
Respecto a la segunda de las peticiones, no es factible su estimación puesto que el propio recurrente reconoce la supuesta contradicción entre el documento 1 del actor y el 2 del INSS, cuya valoración ha llevado a efecto el juzgador de instancia, optando por la redacción fáctica que ha tenido por acreditada, a lo que se une que en todo caso el hecho de que se agoten los periodos de IT incluso sucesivos por razón de diferentes dolencias no determinen per se el acceso a una prestación de incapacidad permanente, siendo esta la trascendencia que pretende otorgar la recurrente con tal modificación fáctica.
Y esta última consideración es la que también determina la improcedencia de la tercera de las solicitudes de modificación de hechos probados, no estando de este modo ante error alguno por parte del juzgador sino ante la mera solicitud de determinación fáctica de elementos que la actora estima relevante para sus itnereses perso sin acreditar error alguno ni trascendencia suficiente, por lo que no procede la modificación fáctica.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de encajadora, y ello al obrar la valoración de la situación de la actora como hecho con el carácter de probado en la fundamentación jurídica cuando se analiza la repercusión de sus dolencias. Obra de este modo que la dolencia psicológica es una mero trastorno distímico, sin ingresos hospitalarios ni ideas autolíticas ni alteraciones a nivel cognitivo ni volitivo, la fibromialgia que se alega no consta acreditada por prueba diagnóstica alguna ni seguimiento posterior a una exploración en el año 2020, no apreciándose limitación funcional u orgánica implica dicha patología; las migrñas de carácter cronico cursa periodos de reagudización y que en su caso daría lugar a periodos de IT pero no resulta merecedora de una Incapacidad Permanente Absoluta y la dolencia lumbar no genera limitación a la flexión, flexión forzada de caderas sin dolor lumbar, no atrofia de cuádriceps.
Ante tal situación valorando incluso la situación de la actora en fecha de febrero de 2024 (año y medio posterior a la evaluación en el expediente del que trae causa el recurso) se ajusta a derecho la conclusión de que todas la patologías que presenta, obesidad, migraña, AOS CPAP, fibromialgia, dolor en rodillas, la limitan pero no le impiden la labores de su profesión, siendo incluso aconsejable la actividad de la recurrente.
Sin que frente a tal valoración pueda alzarse la valoración alternativa de la prueba que de forma indebida se introduce al desarrollar el motivo de infracción normativa, puesto que con ello se pretende dejar sin efecto la valoración de la prueba que ha llevado a efecto el juzgador de instancia y con consideración interesada de la prueba practicada imponer su valoración particular frente a la del juzgador de instancia. Como esta sala ha expuesto en numerosas resoluciones la alegación no deja de ser impropia del motivo que prevé el artículo 193, c de la LRJS como infracción de norma "sustantiva" o jurisprudencia. El análisis de tales alegaciones debe partir de los hechos declarados probados sin poder considerar las manifestaciones sobre valoración de la prueba que introduce la parte recurrente de forma indebida, puesto que el recurso de suplicación posee naturaleza extraordinaria. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.
Por ello el análisis de la infracción normativa solo puede partir de los hechos declarados probados, tanto obren en los propios hechos como en los fundamentos jurídicos con valor de hecho probado, sin poder articular por la vía de la infracción de norma sustantiva toda una serie de consideraciones en el ámbito de la determinación de hechos probados o preeminencia de unas pruebas sobre otras cuando no consta infracción de norma imperativa sobre valoración de hechos, que deben ser articuladas a través o bien de la letra A del art 193 como valoración extravagante de la prueba o a través de la letra B del art 193 en determinación de error del juzgador. La reconsideración de los hechos probados no tiene cabida de este modo a través de la infracción normativa, sin perjuicio de que a tenor de los hechos declarados probados, obrantes tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica (con valor de hecho) se proceda analizar la infracción normativa en cuanto a la consideración del trabajador como afecto a una Incapacidad Permanente Total como previamente se ha llevado a efecto.
Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, o impedirlas en periodos de agudización, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de encajadora o manipuladora de fruta.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Flora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 12-4-24 en autos 102/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
