Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 770/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 839/2024 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
Nº de sentencia: 770/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100763
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4367
Núm. Roj: STSJ AND 4367:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a seis de marzo dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marisol y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla dictada en los autos nº 895/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.
Frente a tal pronunciamiento, se alzan ambas partes formulando sendos recursos de suplicación, interesando la revisión de Hechos Probados amparados sus motivos en el apartado b) del art 193 LRJS más causas de censura jurídica encauzadas por el apartado c) del mismo precepto legal.
En resumidas cuentas, como desgranaremos seguidamente, el recurso de la trabajadora persigue que se declare el despido nulo o, si se mantuviera la improcedencia, se conceda el derecho a optar a la productora, no al Ayuntamiento condenado en la instancia; y, el ente local persigue que se declare válidamente extinguido el vínculo contractual.
La revisión de hechos fundada en prueba documental o pericial sólo puede ser acogida si ostentan una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Es notoriamente conocido, como proyecta la jurisprudencia inveterada y sin fisuras (tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, rec. 153/2015, entre muchas otras) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única-que no de grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al órgano de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Por otra parte, la revisión de Hechos Probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
I.-Descendiendo a nuestro asunto particular, a tenor del artículo 193 b) LRJS, la defensa técnica de la trabajadora, como primer motivo de revisión de Hechos Probados, interesa la incorporación del inciso que se realza en negrita en el Hecho Probado Primero, que quedaría redactado de la siguiente suerte:
Comoquiera que funda su petición en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 28 de enero de 2021 y en la dictada por este Tribunal de 29 de junio de 2023, confirmatoria de la citada resolución (siendo ambas firmes) y se aprecia tal aserto de manera directa, clara, sin elucubraciones ni conjeturas de tales documentos hábiles a efectos revisores, procede admitir la propuesta para mayor completud del hecho afectado.
El siguiente y último motivo de alteración fáctica que propone la parte social, suscita la ampliación del Hecho Probado Sexto con un segundo párrafo que rece así:
No corresponde acoger la petición suscitada, pues, como la jurisprudencia reconoce de manera constante y rotunda, siendo ejemplo, por citar alguna, la doctrina que contiene la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, bajo la delimitación conceptual fáctica, la revisión de los Hechos Probados no puede incluir normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
II.- La defensa técnica del Consistorio alcalaíno aspira a que el Hecho Probado Segundo pase a tener la redacción que seguidamente se transcribe:
Huelga admitir la propuesta formulada en los términos antedichos, pues, las sentencias referidas en el Hecho Probado en cuestión, en que basa la revisión histórica, se pueden tomar en consideración por esta Sala en su integridad, al resultar antecedentes lógicos; abunda en el rechazo el que la formulación alternativa a la actual está plagada de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.
Es por todo lo expuesto que trasciende a este Tribunal el componente fáctico de la sentencia con la adición referida a propósito del Hecho Probado Primero.
Precisamente de la resolución judicial de la instancia, aquí combatida, advertimos que doña Marisol vino prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra desde el 14 de marzo de 2018, como trabajadora social, en virtud de contrato de relevo para sustituir a otra trabajadora municipal en situación de jubilación parcial.
La relación laboral de la señora Marisol había sido calificada como indefinida no fija a tiempo completo, por pronunciamientos judiciales firmes previos en un procedimiento de acción declarativa de derechos ejercida el 19 de febrero de 2019 por demanda de la trabajadora contra el ente local aquí también demandado, partiendo la Magistrada de instancia de los efectos propios del instituto de la cosa juzgada.
El Ayuntamiento, el 18 de julio de 2021, comunicó a la parte social el cese de la relación laboral con efectos del mismo día por producirse la jubilación forzosa de la empleada relevada.
Al tiempo de tal decisión, doña Marisol era representante sindical de trabajadores.
El fin del vínculo laboral ha sido declarado improcedente por la Juez a quo (descartando la nulidad por considerar no se aprecia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y ha condenado al empleador a las consecuencias propias del despido así calificado, confiriéndole al Ayuntamiento el derecho a optar entre la readmisión y abono de los salarios de tramitación o la extinción y satisfacción de la indemnización correspondiente, a tenor del salario y antigüedad, no cuestionados en este trance.
Parte de una realidad no contemplada en el componente fáctico de la sentencia de instancia, pues, la entidad local que recurre afirma, sin correlativo sustento histórico, que se cumplió con todos los requisitos en el contrato de relevo formalizado por las partes, siendo plenamente ajustado a Derecho, cuando precisamente no se extrae tal aserto de la resolución judicial de origen. Recordemos que la sentencia aquí cuestionada parte de la declaración producida en el procedimiento en que se ejerció una acción declarativa de derechos, que concluyó con que no constaba que el Ayuntamiento hubiera comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social la identificación de los trabajadores incorporados al Plan de jubilación parcial antes del 1-4-2019, y el incumplimiento de tal requisito impide la aplicación del régimen legal transitorio siendo vinculante el previsto en el art. 12.6 del ET.
El motivo, por lo dicho, se desestima dado que lo expuesto ilustra que la defensa técnica de la empleadora incurre en el rechazable vicio procesal denominado
En efecto, el motivo de suplicación se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a resolver los motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia.
II.- El siguiente y último de los motivos denuncia
Tampoco puede prosperar la petición suscitada y, por tanto, el recurso del Ayuntamiento. El efecto de cosa juzgada puede ser aplicado, incluso, de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994, 29 de septiembre de 1994, 29 de mayo de 1995, 23 de octubre de 1995, 27 de enero de 1998, 17 de diciembre de 1998 y 29 de marzo de 1999).
El efecto positivo de cosa juzgada impide que se inicie un nuevo procedimiento en el que se plantee una reclamación que ya había sido resuelta en un procedimiento judicial anterior, ya que los Tribunales no pueden pronunciarse nuevamente sobre la misma cuestión, entre las mismas partes, por impedirlo la excepción de cosa juzgada, fundamentada en el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que
Por ello, el fundamento de la excepción de cosa juzgada es la vinculación en un proceso posterior de lo resuelto en la sentencia firme dictada en un proceso anterior, seguido entre las mismas partes y en el que se ejercite la misma pretensión.
En relación con el efecto positivo de cosa juzgada declara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1025/2021 de 19 octubre (JUR 2021\337225) citando la de 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 (RJ 2013, 8364), que
En este caso, el procedimiento anterior tenía por objeto determinar la naturaleza indefinida no fija o temporal del sinalagma contractual reinante entre las partes, por lo que no cabe el planteamiento de la misma cuestión en un proceso posterior al no existir un cambio normativo o de las condiciones de trabajo de la demandante que justificaran un nuevo enjuiciamiento y sin que la demandada recurriera la anterior sentencia a través de un recurso de casación para unificación de doctrina, ya que la estimación de su demanda supondría dejar sin efecto una sentencia que no habría sido impugnada. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2024, (Roj: STS 1975/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1975).
Y si la anterior sentencia firme resolvió la naturaleza del vínculo laboral, en procedimiento iniciado al efecto por la trabajadora, incluyendo en la parte dispositiva la declaración del
En consecuencia, teniendo la actora reconocida la condición de personal laboral indefinida no fija en la sentencia previa del procedimiento en que se ejercitó la acción declarativa sobre la naturaleza del vínculo contractual, seguido entre las mismas partes, opera el efecto positivo de la cosa juzgada que impide que nos podamos volver a pronunciar sobre dicha cuestión y que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento, como antes ya revelamos.
En puridad, entiende que la opción por la calificación de despido improcedente corresponde a la trabajadora, no al empleador, cuestionando en segundo lugar que no se tilde a su cese de nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por transgresión del mismo en su vertiente de garantía de indemnidad.
Invertimos el orden de los submotivos propuestos por la trabajadora recurrente, comenzando por la infracción que destina a la falta de corrección de la no calificación de cese nulo.
Así, La STS de 21/07/21 recoge la doctrina vigente en torno a la garantía de indemnidad:
Igualmente, el TC viene reseñando que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo
El artículo 181.2 LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, contempla el mecanismo del legislador en defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que
La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el precepto referido no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia a la parte demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a ella a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental; quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que
En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá
Por otra parte, a la hora de solventar la queja referida a la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que
Más en concreto, y en lo que respecta a la garantía de indemnidad, la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, razona que
A la luz de la anterior doctrina, la Sala no puede sino compartir la calificación de improcedencia declarada en la instancia, en el sentido de que la demandante no cumplió la exigencia impuesta por el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba, al no concurrir ninguna circunstancia con la entidad suficiente como para suscitar una sospecha razonable de que el despido fue un acto de represalia de su empleadora por la previa formulación de la reclamación de reconocimiento de indefinición de la relación laboral.
Tal afirmación la proclamamos de conformidad con el inexpugnable relato histórico, pues, las partes habían suscrito un contrato de relevo en marzo de 2018 con fecha de finalización en julio de 2021 con ocasión de la jubilación forzosa de la trabajadora relevada, por más que en el intervalo entre ambas fechas, en reclamación de su condición de indefinida no fija, presentara la demanda que dio origen a los autos conocidos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla cuya sentencia de enero de 2021 admitió la condición de indefinida no fija al servicio del Ayuntamiento, siendo decisión judicial definitiva y no firme al ser recurrida en suplicación, recurso que se decidió dos años después del cese mediante la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2023 confirmando tal declaración judicial.
Tal conclusión - entendemos- es acorde a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que declara que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza (indefinición, en este caso) del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017). Fijación de la data que en este asunto analizado estaba predeterminada, sin que por parte de la trabajadora -ahora recurrente-recurrida- se haya aportado indicio revelador de la intencionalidad de vulnerar su derecho fundamental por parte de quien fue su empleadora que propicie la inversión de la carga de la prueba, no existiendo enlace o vinculación entre la actuación de la trabajadora y la de la empleadora con los visos transgresores que le atribuía, por lo que mantenemos la declaración de improcedencia del cese.
La circunstancia de ostentar la condición de Delegado Sindical es un hecho incontestable. Y ciertamente, en este particular, no existe circunstancia que desvirtúe, por prueba en contra, que la opción no le competa a la propia trabajadora, a tenor del art. 56.4 ET.
La trabajadora demandante es representante sindical al tiempo del cese improcedente y se declara probado la existencia de tal condición, ya que a ella afecta al contenido mismo de la pretensión ejercida en el proceso de despido.
La sentencia del TC 118/97 razona que
La sentencia de instancia así lo expresa de manera clara y explícita en el Hecho Probado Quinto inalterado en suplicación y lo razona en el Fundamento de Derecho Segundo, pero, por contra, carece de razonamiento alguno sobre la causa por la que concede el derecho de opción a la empleadora y no a la trabajadora demandante pese a su condición de representante sindical y, en este trance, la recurrente ha solicitado se le conceda el derecho a optar a ella misma.
Como destaca la STC 229/2002
Procede, por lo expuesto, estimar el extremo cuestionado en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora despedida (sin precisar el análisis de la eventual infracción del art 39 del convenio colectivo vinculante, por innecesario, dada la solución dada a la actual controversia), dejando sin efecto en este punto la sentencia de instancia. Así, se ha de declarar que la opción entre readmisión e indemnización del despido declarado improcedente corresponde a la trabajadora, la que deberá efectuar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ( art 110.3 LRJS) y con las consecuencias del art. 56.4 ET ("
Finalmente, se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas, según el art. 235.1 LRJS, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de los recursos en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el órgano de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, con pérdida de los depósitos constituidos. Sin costas para la trabajadora ( art 236.1 LRJS) .
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Dª. Marisol, ambos recursos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla dictada en los autos nº 895/2021, de fecha 6 de octubre de 2.023, en procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto que la opción corresponda a la empleadora y declarar que la opción entre readmisión e indemnización del despido declarado improcedente corresponde a la trabajadora, la que deberá efectuar en el plazo de cinco días, en la secretaría de este órgano, desde la notificación de esta sentencia y con las consecuencias del art. 56.4 ET en relación con el art. 56.2 ET.
Se condena al Ayuntamiento al pago de las costas, en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, con pérdida de los depósitos constituidos.
Sin costas para la trabajadora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Frente a tal pronunciamiento, se alzan ambas partes formulando sendos recursos de suplicación, interesando la revisión de Hechos Probados amparados sus motivos en el apartado b) del art 193 LRJS más causas de censura jurídica encauzadas por el apartado c) del mismo precepto legal.
En resumidas cuentas, como desgranaremos seguidamente, el recurso de la trabajadora persigue que se declare el despido nulo o, si se mantuviera la improcedencia, se conceda el derecho a optar a la productora, no al Ayuntamiento condenado en la instancia; y, el ente local persigue que se declare válidamente extinguido el vínculo contractual.
La revisión de hechos fundada en prueba documental o pericial sólo puede ser acogida si ostentan una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Es notoriamente conocido, como proyecta la jurisprudencia inveterada y sin fisuras (tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, rec. 153/2015, entre muchas otras) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única-que no de grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al órgano de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Por otra parte, la revisión de Hechos Probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
I.-Descendiendo a nuestro asunto particular, a tenor del artículo 193 b) LRJS, la defensa técnica de la trabajadora, como primer motivo de revisión de Hechos Probados, interesa la incorporación del inciso que se realza en negrita en el Hecho Probado Primero, que quedaría redactado de la siguiente suerte:
Comoquiera que funda su petición en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 28 de enero de 2021 y en la dictada por este Tribunal de 29 de junio de 2023, confirmatoria de la citada resolución (siendo ambas firmes) y se aprecia tal aserto de manera directa, clara, sin elucubraciones ni conjeturas de tales documentos hábiles a efectos revisores, procede admitir la propuesta para mayor completud del hecho afectado.
El siguiente y último motivo de alteración fáctica que propone la parte social, suscita la ampliación del Hecho Probado Sexto con un segundo párrafo que rece así:
No corresponde acoger la petición suscitada, pues, como la jurisprudencia reconoce de manera constante y rotunda, siendo ejemplo, por citar alguna, la doctrina que contiene la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, bajo la delimitación conceptual fáctica, la revisión de los Hechos Probados no puede incluir normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
II.- La defensa técnica del Consistorio alcalaíno aspira a que el Hecho Probado Segundo pase a tener la redacción que seguidamente se transcribe:
Huelga admitir la propuesta formulada en los términos antedichos, pues, las sentencias referidas en el Hecho Probado en cuestión, en que basa la revisión histórica, se pueden tomar en consideración por esta Sala en su integridad, al resultar antecedentes lógicos; abunda en el rechazo el que la formulación alternativa a la actual está plagada de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.
Es por todo lo expuesto que trasciende a este Tribunal el componente fáctico de la sentencia con la adición referida a propósito del Hecho Probado Primero.
Precisamente de la resolución judicial de la instancia, aquí combatida, advertimos que doña Marisol vino prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra desde el 14 de marzo de 2018, como trabajadora social, en virtud de contrato de relevo para sustituir a otra trabajadora municipal en situación de jubilación parcial.
La relación laboral de la señora Marisol había sido calificada como indefinida no fija a tiempo completo, por pronunciamientos judiciales firmes previos en un procedimiento de acción declarativa de derechos ejercida el 19 de febrero de 2019 por demanda de la trabajadora contra el ente local aquí también demandado, partiendo la Magistrada de instancia de los efectos propios del instituto de la cosa juzgada.
El Ayuntamiento, el 18 de julio de 2021, comunicó a la parte social el cese de la relación laboral con efectos del mismo día por producirse la jubilación forzosa de la empleada relevada.
Al tiempo de tal decisión, doña Marisol era representante sindical de trabajadores.
El fin del vínculo laboral ha sido declarado improcedente por la Juez a quo (descartando la nulidad por considerar no se aprecia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y ha condenado al empleador a las consecuencias propias del despido así calificado, confiriéndole al Ayuntamiento el derecho a optar entre la readmisión y abono de los salarios de tramitación o la extinción y satisfacción de la indemnización correspondiente, a tenor del salario y antigüedad, no cuestionados en este trance.
Parte de una realidad no contemplada en el componente fáctico de la sentencia de instancia, pues, la entidad local que recurre afirma, sin correlativo sustento histórico, que se cumplió con todos los requisitos en el contrato de relevo formalizado por las partes, siendo plenamente ajustado a Derecho, cuando precisamente no se extrae tal aserto de la resolución judicial de origen. Recordemos que la sentencia aquí cuestionada parte de la declaración producida en el procedimiento en que se ejerció una acción declarativa de derechos, que concluyó con que no constaba que el Ayuntamiento hubiera comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social la identificación de los trabajadores incorporados al Plan de jubilación parcial antes del 1-4-2019, y el incumplimiento de tal requisito impide la aplicación del régimen legal transitorio siendo vinculante el previsto en el art. 12.6 del ET.
El motivo, por lo dicho, se desestima dado que lo expuesto ilustra que la defensa técnica de la empleadora incurre en el rechazable vicio procesal denominado
En efecto, el motivo de suplicación se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a resolver los motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia.
II.- El siguiente y último de los motivos denuncia
Tampoco puede prosperar la petición suscitada y, por tanto, el recurso del Ayuntamiento. El efecto de cosa juzgada puede ser aplicado, incluso, de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994, 29 de septiembre de 1994, 29 de mayo de 1995, 23 de octubre de 1995, 27 de enero de 1998, 17 de diciembre de 1998 y 29 de marzo de 1999).
El efecto positivo de cosa juzgada impide que se inicie un nuevo procedimiento en el que se plantee una reclamación que ya había sido resuelta en un procedimiento judicial anterior, ya que los Tribunales no pueden pronunciarse nuevamente sobre la misma cuestión, entre las mismas partes, por impedirlo la excepción de cosa juzgada, fundamentada en el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que
Por ello, el fundamento de la excepción de cosa juzgada es la vinculación en un proceso posterior de lo resuelto en la sentencia firme dictada en un proceso anterior, seguido entre las mismas partes y en el que se ejercite la misma pretensión.
En relación con el efecto positivo de cosa juzgada declara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1025/2021 de 19 octubre (JUR 2021\337225) citando la de 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 (RJ 2013, 8364), que
En este caso, el procedimiento anterior tenía por objeto determinar la naturaleza indefinida no fija o temporal del sinalagma contractual reinante entre las partes, por lo que no cabe el planteamiento de la misma cuestión en un proceso posterior al no existir un cambio normativo o de las condiciones de trabajo de la demandante que justificaran un nuevo enjuiciamiento y sin que la demandada recurriera la anterior sentencia a través de un recurso de casación para unificación de doctrina, ya que la estimación de su demanda supondría dejar sin efecto una sentencia que no habría sido impugnada. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2024, (Roj: STS 1975/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1975).
Y si la anterior sentencia firme resolvió la naturaleza del vínculo laboral, en procedimiento iniciado al efecto por la trabajadora, incluyendo en la parte dispositiva la declaración del
En consecuencia, teniendo la actora reconocida la condición de personal laboral indefinida no fija en la sentencia previa del procedimiento en que se ejercitó la acción declarativa sobre la naturaleza del vínculo contractual, seguido entre las mismas partes, opera el efecto positivo de la cosa juzgada que impide que nos podamos volver a pronunciar sobre dicha cuestión y que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento, como antes ya revelamos.
En puridad, entiende que la opción por la calificación de despido improcedente corresponde a la trabajadora, no al empleador, cuestionando en segundo lugar que no se tilde a su cese de nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por transgresión del mismo en su vertiente de garantía de indemnidad.
Invertimos el orden de los submotivos propuestos por la trabajadora recurrente, comenzando por la infracción que destina a la falta de corrección de la no calificación de cese nulo.
Así, La STS de 21/07/21 recoge la doctrina vigente en torno a la garantía de indemnidad:
Igualmente, el TC viene reseñando que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo
El artículo 181.2 LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, contempla el mecanismo del legislador en defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que
La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el precepto referido no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia a la parte demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a ella a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental; quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que
En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá
Por otra parte, a la hora de solventar la queja referida a la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que
Más en concreto, y en lo que respecta a la garantía de indemnidad, la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, razona que
A la luz de la anterior doctrina, la Sala no puede sino compartir la calificación de improcedencia declarada en la instancia, en el sentido de que la demandante no cumplió la exigencia impuesta por el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba, al no concurrir ninguna circunstancia con la entidad suficiente como para suscitar una sospecha razonable de que el despido fue un acto de represalia de su empleadora por la previa formulación de la reclamación de reconocimiento de indefinición de la relación laboral.
Tal afirmación la proclamamos de conformidad con el inexpugnable relato histórico, pues, las partes habían suscrito un contrato de relevo en marzo de 2018 con fecha de finalización en julio de 2021 con ocasión de la jubilación forzosa de la trabajadora relevada, por más que en el intervalo entre ambas fechas, en reclamación de su condición de indefinida no fija, presentara la demanda que dio origen a los autos conocidos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla cuya sentencia de enero de 2021 admitió la condición de indefinida no fija al servicio del Ayuntamiento, siendo decisión judicial definitiva y no firme al ser recurrida en suplicación, recurso que se decidió dos años después del cese mediante la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2023 confirmando tal declaración judicial.
Tal conclusión - entendemos- es acorde a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que declara que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza (indefinición, en este caso) del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017). Fijación de la data que en este asunto analizado estaba predeterminada, sin que por parte de la trabajadora -ahora recurrente-recurrida- se haya aportado indicio revelador de la intencionalidad de vulnerar su derecho fundamental por parte de quien fue su empleadora que propicie la inversión de la carga de la prueba, no existiendo enlace o vinculación entre la actuación de la trabajadora y la de la empleadora con los visos transgresores que le atribuía, por lo que mantenemos la declaración de improcedencia del cese.
La circunstancia de ostentar la condición de Delegado Sindical es un hecho incontestable. Y ciertamente, en este particular, no existe circunstancia que desvirtúe, por prueba en contra, que la opción no le competa a la propia trabajadora, a tenor del art. 56.4 ET.
La trabajadora demandante es representante sindical al tiempo del cese improcedente y se declara probado la existencia de tal condición, ya que a ella afecta al contenido mismo de la pretensión ejercida en el proceso de despido.
La sentencia del TC 118/97 razona que
La sentencia de instancia así lo expresa de manera clara y explícita en el Hecho Probado Quinto inalterado en suplicación y lo razona en el Fundamento de Derecho Segundo, pero, por contra, carece de razonamiento alguno sobre la causa por la que concede el derecho de opción a la empleadora y no a la trabajadora demandante pese a su condición de representante sindical y, en este trance, la recurrente ha solicitado se le conceda el derecho a optar a ella misma.
Como destaca la STC 229/2002
Procede, por lo expuesto, estimar el extremo cuestionado en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora despedida (sin precisar el análisis de la eventual infracción del art 39 del convenio colectivo vinculante, por innecesario, dada la solución dada a la actual controversia), dejando sin efecto en este punto la sentencia de instancia. Así, se ha de declarar que la opción entre readmisión e indemnización del despido declarado improcedente corresponde a la trabajadora, la que deberá efectuar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ( art 110.3 LRJS) y con las consecuencias del art. 56.4 ET ("
Finalmente, se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas, según el art. 235.1 LRJS, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de los recursos en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el órgano de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, con pérdida de los depósitos constituidos. Sin costas para la trabajadora ( art 236.1 LRJS) .
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Dª. Marisol, ambos recursos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla dictada en los autos nº 895/2021, de fecha 6 de octubre de 2.023, en procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto que la opción corresponda a la empleadora y declarar que la opción entre readmisión e indemnización del despido declarado improcedente corresponde a la trabajadora, la que deberá efectuar en el plazo de cinco días, en la secretaría de este órgano, desde la notificación de esta sentencia y con las consecuencias del art. 56.4 ET en relación con el art. 56.2 ET.
Se condena al Ayuntamiento al pago de las costas, en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, con pérdida de los depósitos constituidos.
Sin costas para la trabajadora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a tal pronunciamiento, se alzan ambas partes formulando sendos recursos de suplicación, interesando la revisión de Hechos Probados amparados sus motivos en el apartado b) del art 193 LRJS más causas de censura jurídica encauzadas por el apartado c) del mismo precepto legal.
En resumidas cuentas, como desgranaremos seguidamente, el recurso de la trabajadora persigue que se declare el despido nulo o, si se mantuviera la improcedencia, se conceda el derecho a optar a la productora, no al Ayuntamiento condenado en la instancia; y, el ente local persigue que se declare válidamente extinguido el vínculo contractual.
La revisión de hechos fundada en prueba documental o pericial sólo puede ser acogida si ostentan una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Es notoriamente conocido, como proyecta la jurisprudencia inveterada y sin fisuras (tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, rec. 153/2015, entre muchas otras) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única-que no de grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al órgano de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Por otra parte, la revisión de Hechos Probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
I.-Descendiendo a nuestro asunto particular, a tenor del artículo 193 b) LRJS, la defensa técnica de la trabajadora, como primer motivo de revisión de Hechos Probados, interesa la incorporación del inciso que se realza en negrita en el Hecho Probado Primero, que quedaría redactado de la siguiente suerte:
Comoquiera que funda su petición en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 28 de enero de 2021 y en la dictada por este Tribunal de 29 de junio de 2023, confirmatoria de la citada resolución (siendo ambas firmes) y se aprecia tal aserto de manera directa, clara, sin elucubraciones ni conjeturas de tales documentos hábiles a efectos revisores, procede admitir la propuesta para mayor completud del hecho afectado.
El siguiente y último motivo de alteración fáctica que propone la parte social, suscita la ampliación del Hecho Probado Sexto con un segundo párrafo que rece así:
No corresponde acoger la petición suscitada, pues, como la jurisprudencia reconoce de manera constante y rotunda, siendo ejemplo, por citar alguna, la doctrina que contiene la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, bajo la delimitación conceptual fáctica, la revisión de los Hechos Probados no puede incluir normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
II.- La defensa técnica del Consistorio alcalaíno aspira a que el Hecho Probado Segundo pase a tener la redacción que seguidamente se transcribe:
Huelga admitir la propuesta formulada en los términos antedichos, pues, las sentencias referidas en el Hecho Probado en cuestión, en que basa la revisión histórica, se pueden tomar en consideración por esta Sala en su integridad, al resultar antecedentes lógicos; abunda en el rechazo el que la formulación alternativa a la actual está plagada de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.
Es por todo lo expuesto que trasciende a este Tribunal el componente fáctico de la sentencia con la adición referida a propósito del Hecho Probado Primero.
Precisamente de la resolución judicial de la instancia, aquí combatida, advertimos que doña Marisol vino prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra desde el 14 de marzo de 2018, como trabajadora social, en virtud de contrato de relevo para sustituir a otra trabajadora municipal en situación de jubilación parcial.
La relación laboral de la señora Marisol había sido calificada como indefinida no fija a tiempo completo, por pronunciamientos judiciales firmes previos en un procedimiento de acción declarativa de derechos ejercida el 19 de febrero de 2019 por demanda de la trabajadora contra el ente local aquí también demandado, partiendo la Magistrada de instancia de los efectos propios del instituto de la cosa juzgada.
El Ayuntamiento, el 18 de julio de 2021, comunicó a la parte social el cese de la relación laboral con efectos del mismo día por producirse la jubilación forzosa de la empleada relevada.
Al tiempo de tal decisión, doña Marisol era representante sindical de trabajadores.
El fin del vínculo laboral ha sido declarado improcedente por la Juez a quo (descartando la nulidad por considerar no se aprecia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y ha condenado al empleador a las consecuencias propias del despido así calificado, confiriéndole al Ayuntamiento el derecho a optar entre la readmisión y abono de los salarios de tramitación o la extinción y satisfacción de la indemnización correspondiente, a tenor del salario y antigüedad, no cuestionados en este trance.
Parte de una realidad no contemplada en el componente fáctico de la sentencia de instancia, pues, la entidad local que recurre afirma, sin correlativo sustento histórico, que se cumplió con todos los requisitos en el contrato de relevo formalizado por las partes, siendo plenamente ajustado a Derecho, cuando precisamente no se extrae tal aserto de la resolución judicial de origen. Recordemos que la sentencia aquí cuestionada parte de la declaración producida en el procedimiento en que se ejerció una acción declarativa de derechos, que concluyó con que no constaba que el Ayuntamiento hubiera comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social la identificación de los trabajadores incorporados al Plan de jubilación parcial antes del 1-4-2019, y el incumplimiento de tal requisito impide la aplicación del régimen legal transitorio siendo vinculante el previsto en el art. 12.6 del ET.
El motivo, por lo dicho, se desestima dado que lo expuesto ilustra que la defensa técnica de la empleadora incurre en el rechazable vicio procesal denominado
En efecto, el motivo de suplicación se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a resolver los motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia.
II.- El siguiente y último de los motivos denuncia
Tampoco puede prosperar la petición suscitada y, por tanto, el recurso del Ayuntamiento. El efecto de cosa juzgada puede ser aplicado, incluso, de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994, 29 de septiembre de 1994, 29 de mayo de 1995, 23 de octubre de 1995, 27 de enero de 1998, 17 de diciembre de 1998 y 29 de marzo de 1999).
El efecto positivo de cosa juzgada impide que se inicie un nuevo procedimiento en el que se plantee una reclamación que ya había sido resuelta en un procedimiento judicial anterior, ya que los Tribunales no pueden pronunciarse nuevamente sobre la misma cuestión, entre las mismas partes, por impedirlo la excepción de cosa juzgada, fundamentada en el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que
Por ello, el fundamento de la excepción de cosa juzgada es la vinculación en un proceso posterior de lo resuelto en la sentencia firme dictada en un proceso anterior, seguido entre las mismas partes y en el que se ejercite la misma pretensión.
En relación con el efecto positivo de cosa juzgada declara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1025/2021 de 19 octubre (JUR 2021\337225) citando la de 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 (RJ 2013, 8364), que
En este caso, el procedimiento anterior tenía por objeto determinar la naturaleza indefinida no fija o temporal del sinalagma contractual reinante entre las partes, por lo que no cabe el planteamiento de la misma cuestión en un proceso posterior al no existir un cambio normativo o de las condiciones de trabajo de la demandante que justificaran un nuevo enjuiciamiento y sin que la demandada recurriera la anterior sentencia a través de un recurso de casación para unificación de doctrina, ya que la estimación de su demanda supondría dejar sin efecto una sentencia que no habría sido impugnada. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2024, (Roj: STS 1975/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1975).
Y si la anterior sentencia firme resolvió la naturaleza del vínculo laboral, en procedimiento iniciado al efecto por la trabajadora, incluyendo en la parte dispositiva la declaración del
En consecuencia, teniendo la actora reconocida la condición de personal laboral indefinida no fija en la sentencia previa del procedimiento en que se ejercitó la acción declarativa sobre la naturaleza del vínculo contractual, seguido entre las mismas partes, opera el efecto positivo de la cosa juzgada que impide que nos podamos volver a pronunciar sobre dicha cuestión y que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento, como antes ya revelamos.
En puridad, entiende que la opción por la calificación de despido improcedente corresponde a la trabajadora, no al empleador, cuestionando en segundo lugar que no se tilde a su cese de nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por transgresión del mismo en su vertiente de garantía de indemnidad.
Invertimos el orden de los submotivos propuestos por la trabajadora recurrente, comenzando por la infracción que destina a la falta de corrección de la no calificación de cese nulo.
Así, La STS de 21/07/21 recoge la doctrina vigente en torno a la garantía de indemnidad:
Igualmente, el TC viene reseñando que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo
El artículo 181.2 LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, contempla el mecanismo del legislador en defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que
La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el precepto referido no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia a la parte demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a ella a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental; quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que
En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá
Por otra parte, a la hora de solventar la queja referida a la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que
Más en concreto, y en lo que respecta a la garantía de indemnidad, la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, razona que
A la luz de la anterior doctrina, la Sala no puede sino compartir la calificación de improcedencia declarada en la instancia, en el sentido de que la demandante no cumplió la exigencia impuesta por el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba, al no concurrir ninguna circunstancia con la entidad suficiente como para suscitar una sospecha razonable de que el despido fue un acto de represalia de su empleadora por la previa formulación de la reclamación de reconocimiento de indefinición de la relación laboral.
Tal afirmación la proclamamos de conformidad con el inexpugnable relato histórico, pues, las partes habían suscrito un contrato de relevo en marzo de 2018 con fecha de finalización en julio de 2021 con ocasión de la jubilación forzosa de la trabajadora relevada, por más que en el intervalo entre ambas fechas, en reclamación de su condición de indefinida no fija, presentara la demanda que dio origen a los autos conocidos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla cuya sentencia de enero de 2021 admitió la condición de indefinida no fija al servicio del Ayuntamiento, siendo decisión judicial definitiva y no firme al ser recurrida en suplicación, recurso que se decidió dos años después del cese mediante la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2023 confirmando tal declaración judicial.
Tal conclusión - entendemos- es acorde a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que declara que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza (indefinición, en este caso) del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017). Fijación de la data que en este asunto analizado estaba predeterminada, sin que por parte de la trabajadora -ahora recurrente-recurrida- se haya aportado indicio revelador de la intencionalidad de vulnerar su derecho fundamental por parte de quien fue su empleadora que propicie la inversión de la carga de la prueba, no existiendo enlace o vinculación entre la actuación de la trabajadora y la de la empleadora con los visos transgresores que le atribuía, por lo que mantenemos la declaración de improcedencia del cese.
La circunstancia de ostentar la condición de Delegado Sindical es un hecho incontestable. Y ciertamente, en este particular, no existe circunstancia que desvirtúe, por prueba en contra, que la opción no le competa a la propia trabajadora, a tenor del art. 56.4 ET.
La trabajadora demandante es representante sindical al tiempo del cese improcedente y se declara probado la existencia de tal condición, ya que a ella afecta al contenido mismo de la pretensión ejercida en el proceso de despido.
La sentencia del TC 118/97 razona que
La sentencia de instancia así lo expresa de manera clara y explícita en el Hecho Probado Quinto inalterado en suplicación y lo razona en el Fundamento de Derecho Segundo, pero, por contra, carece de razonamiento alguno sobre la causa por la que concede el derecho de opción a la empleadora y no a la trabajadora demandante pese a su condición de representante sindical y, en este trance, la recurrente ha solicitado se le conceda el derecho a optar a ella misma.
Como destaca la STC 229/2002
Procede, por lo expuesto, estimar el extremo cuestionado en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora despedida (sin precisar el análisis de la eventual infracción del art 39 del convenio colectivo vinculante, por innecesario, dada la solución dada a la actual controversia), dejando sin efecto en este punto la sentencia de instancia. Así, se ha de declarar que la opción entre readmisión e indemnización del despido declarado improcedente corresponde a la trabajadora, la que deberá efectuar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ( art 110.3 LRJS) y con las consecuencias del art. 56.4 ET ("
Finalmente, se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas, según el art. 235.1 LRJS, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de los recursos en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el órgano de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, con pérdida de los depósitos constituidos. Sin costas para la trabajadora ( art 236.1 LRJS) .
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Dª. Marisol, ambos recursos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla dictada en los autos nº 895/2021, de fecha 6 de octubre de 2.023, en procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto que la opción corresponda a la empleadora y declarar que la opción entre readmisión e indemnización del despido declarado improcedente corresponde a la trabajadora, la que deberá efectuar en el plazo de cinco días, en la secretaría de este órgano, desde la notificación de esta sentencia y con las consecuencias del art. 56.4 ET en relación con el art. 56.2 ET.
Se condena al Ayuntamiento al pago de las costas, en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, con pérdida de los depósitos constituidos.
Sin costas para la trabajadora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Dª. Marisol, ambos recursos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla dictada en los autos nº 895/2021, de fecha 6 de octubre de 2.023, en procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto que la opción corresponda a la empleadora y declarar que la opción entre readmisión e indemnización del despido declarado improcedente corresponde a la trabajadora, la que deberá efectuar en el plazo de cinco días, en la secretaría de este órgano, desde la notificación de esta sentencia y con las consecuencias del art. 56.4 ET en relación con el art. 56.2 ET.
Se condena al Ayuntamiento al pago de las costas, en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, con pérdida de los depósitos constituidos.
Sin costas para la trabajadora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
