Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 507/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 126/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 507/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100535
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:993
Núm. Roj: STSJ MU 993:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000901 /2022
Sobre: ACCIDENTE
En MURCIA, a seis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino, contra la sentencia número 222/2023 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia , de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada en proceso número 901/2022, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Celestino frente a EL POZO ALIMENTACIÓN SA,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Jesús David Sánchez Parra, en nombre y representación de Don Celestino.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don José Carlos Victoria Ros, en nombre y representación de IBERMUTUA , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274.
Admitido a trámite el Recurso , se señaló para la votación y Fallo el día 5 de mayo de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho , se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 17/11/2023,en el Proceso nº 901/2022,sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total por enfermedad profesional.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probado a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por IBERMUTUA, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin ,como son la prueba documental,la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B)Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados Tercero y Cuarto aunque luego también pide la modificación del Quinto.
La redacción que se propone es la siguiente:
Visto ello, la Sala debe rechazar de plano la modificación propuesta pues se incumple por el recurrente la obligación procesal de citar con toda precisión numérica los documentos o pericias en que funda su revisión , siendo de todo punto inadmisible la mera referencia al informe pericial, o a determinados informe médicos que constan en autos pero sin señalarlos con toda precisión. Tampoco se indica donde se en cuenta el concreto error del Juzgador ni que trascendencia tendría la modificación propuesta para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.
Se propone el siguiente texto:
Para el caso de esta revisión fáctica nos remitimos a los mismos argumentos que hemos dado para desestimar la revisión del ordinal Tercero de la crónica fáctica de instancia y , además, añadimos que se trata de un texto totalmente valorativo y predeterminante del Fallo por lo que también sería inaceptable.
La redacción alternativa que se propone es esta: "La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 2.081,59 euros".
Esta revisión debe prosperar pues se deriva de la impugnación del recurso que la base reguladora que propugna la parte recurrente fue la aceptada pacíficamente por los litigantes en el acto del Juicio.
Respecto de las modificaciones fácticas no admitidas, se ha hecho por el Juzgador una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica. Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, la excepción de lo dicho respecto del Hecho Probado Quinto( aunque en la sentencia de instancia pone Cuarto por error), el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que este motivo del recurso cumple con las exigencias procesales que acabamos de señalar.
Desestimó la demanda al considerar que en base a las dolencias que se dieron por acreditadas, razonando que
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53,esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que
La Sala, a título meramente orientativo, acude a la Guía de Valoración Profesional del INSS al objeto de tomar conocimiento de las exigencias de cada actividad profesional.
En el caso concreto, el recurrente es matarife/deshuesador en la industria cárnica al que corresponde el CNO-11: 7701. De este se deprende que tanto la carga física como biomecánica es alta, de tres sobre cuatro, excepto cuando se trata de la cadera, rodilla, y tobillo/pie, que es de dos sobre cuatro. También en el manejo de cargas la exigencia es de tres sobre cuatro.
Estas exigencias se deben poner en relación con las dolencias que se han dado por probadas, resultando que la Sala no ve razones jurídicas para dejar sin efecto la decisión judicial y reconocer el grado de incapacidad solicitado.
En efecto, el hecho probado Cuarto es concluyente pues la tendinopatía de hombro no provoca atrofia muscular, la movilidad de los hombros está conservada así como también la fuerza contraresistencia , con rodillas sin derrame ni alteración de la movilidad y con impingement o síndrome de impactación negativo.
En estas condiciones no observamos la presencia de patologías que impidan al actor desarrollar, con la debida dedicación y eficacia, lo que son, por lo menos, las tareas fundamentales de la profesión habitual.
Ello implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por inexistencia de los quebrantos normativos denunciados por el recurrente.
En el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Jesús David Sánchez Parra, en nombre y representación de Don Celestino, contra la Sentencia dictada el día 17/11/2023, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 901/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0126-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0126-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
