Sentencia Social 507/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 507/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 126/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 507/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100535

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:993

Núm. Roj: STSJ MU 993:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00507/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0008221

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000126 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000901 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Celestino

ABOGADO/A:JESUS DAVID SANCHEZ PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EL POZO ALIMENTACION SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUA

ABOGADO/A:JESUS PINA FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE CARLOS VICTORIA ROS

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino, contra la sentencia número 222/2023 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia , de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada en proceso número 901/2022, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Celestino frente a EL POZO ALIMENTACIÓN SA,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Celestino nacido el NUM000 de1994, con D.N.I NUM001, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de matarife/deshuesador.

SEGUNDO.- El 5.03.2020, D. Celestino inició situación de incapacidad temporal por tendinitis del hombro, derivada de enfermedad profesional. La empresa EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A, para la que el trabajador presta sus servicios, tiene cubierta la protección por incapacidad derivada de riesgos profesionales con la Mutua IBERMUTUA.

Se tramitó expediente administrativo por incapacidad permanente. El INSS, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 14 de junio de 2022, dictó resolución denegando la pensión de incapacidad permanente total. La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por la Entidad Gestora.

TERCERO.- Entre otras, por ser las más cercanas al informe médico de síntesis, se la practicaron al actor las siguientes pruebas complementarias:

Ecografía de hombro derecho el 5 de agosto de 2020: compatible con síndrome de impingement subacromial hombro derecho.

Ecografía hombro izquierdo de 8 de abril de 2021: se aprecia aumento de grosor y alteración de la ecoestructura del tendón del supraespinoso compatible con tendinitis. Sin evidencia de desgarros. -Tendinitis de supraespinoso.

Ecografía de ambos codos de 4 de octubre de 2021: Compatible con epicondilitis bilateral. Compatible con epitrocleitis derecha. Resto todo normal.

RMN RODILLA DERECHA, de 20 de octubre de 2021: condromalacia rotuliana grado 2. Edema óseo trabecular en el borde medial de la rótula y en el aspecto lateral del extremo proximal tibial. Pequeño quiste de Baker.

El actor fue explorado por el médico inspector en fecha 17 de octubre de 2022 con el siguiente resultado: "camina bien sin apoyos. Tolera sedestación, cambios posturales sin deficiencias. Maniobras de estiramiento radicular negativas en 4 extremidades. Buen trofismo, fuerza y funcionalidad de 4 miembros. Los hombros son simétricos, realizando anteversión por encima de 100º, finalizando maniobras de rotación externa a nuca con ambas manos. Los codos no presentan signos inflamatorios, tiene la flexo-extensión y pronosupinaciones conservadas. Manos funcionales, con puño y pinza posibles, con adecuado trofismo, sin signos inflamatorios ni deformidades articulares ni en muñecas ni en dedos. Rodillas, caderas, tobillos con movilidad activa completa, sin signos inflamatorios ni deformidades. Balances articulares completos. Trofismo y fuerza conservados.

CUARTO.- Presenta la actora el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad profesional: "tendinopatía de hombro". Y ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "no atrofia muscular, movilidad de hombros conservada, hacer fuerza contraresistencia, impingement negativo, rodilla sin derrames ni alteración de la movilidad. Dicho cuadro clínico no provoca en el actor reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 1.255,13 euros.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por Celestino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR y frente a el POZO S.A, y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a las partes demandadas de la demanda."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Jesús David Sánchez Parra, en nombre y representación de Don Celestino.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don José Carlos Victoria Ros, en nombre y representación de IBERMUTUA , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso , se señaló para la votación y Fallo el día 5 de mayo de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho , se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 17/11/2023,en el Proceso nº 901/2022,sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total por enfermedad profesional.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probado a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por IBERMUTUA, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin ,como son la prueba documental,la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B)Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados Tercero y Cuarto aunque luego también pide la modificación del Quinto.

1º. Hecho Probado Tercero.

La redacción que se propone es la siguiente: "El trabajador sufre diversas patologías derivadas de enfermedad profesional que le impiden realizar su profesión habitual de matarife/deshuesador. Así, constan en el expediente administrativo y en el procedimiento judicial, entre otra, la siguiente documentación médica:

- El 26 de noviembre de 2019 consta petición de asistencia en Ibermutuamur por "dolor en la rodilla izquierda, indica que cuando tiraba de una transpaleta manual, transportando dos palet de producto se hace daño" trabajando en El Pozo Alimentación.

- El 13 de abril de 2020 le hacen una ecografía de rodilla izquierda que muestra una tendinopatía calcificada rotuliana distal sin ruptura evidente y bursitis suprapatelar.

- El 22 de abril de 2020 le hacen una RMN de hombro derecho que sin embargo informa de "tendinosis/rotura focal del supraespinoso".

- El 22 de mayo de 2020 informe de traumatología en el que se recoge infiltración de ambos hombros con corticoides. Consta consulta de 22 de enero de ese año por dolor de hombro derecho y relación con despiece de jamones. Se indica que lo han visto en Clínica Quirón por la tendinosis con rotura focal y le han dado cita para operarlo. 3

- El 16 de junio de 2020 le hacen ecografía comparativa de hombros y aprecian rotura de espesor parcial del tendón supraespinoso izquierdo en su margen subacromial y posible rotura parcial antigua que adelgaza el derecho.

- El 16 de julio de 2020 consta asistencia de fisioterapia durante 60 sesiones por tendinosis de ambos hombros y tendinopatía de ambas rodillas. -

El 29 de julio de 2020 le hacen una RMN de hombro izquierdo y le diagnostican "tendinopatía incipiente del supraespinoso".

- El 5 de agosto de 2020 nueva ecografía de hombro derecho para controlar la rotura parcial de supraespinoso. No se aprecian calcificaciones y se habla de "síndrome de impingement subacromial hombro derecho".

- El 13 de agosto de 2020 se le hace ecografía de ambos codos que muestra cambios compatibles con epicondilitis en codo derecho y en codo izquierdo además de inflamación de la inserción del tendón tricipital en ambos codos.

- El 9 de diciembre de 2020 consta tratamiento de ondas de choque.

- El 4 de octubre de 2021 le hacen una ecografía de ambos codos y se le diagnostica Epicondilitis bilateral y epitrocleitis derecha sin calcificaciones.

- El 20 de octubre de 2021 le hacen RMN de rodilla derecha y se describe la presencia de "condromalacia rotuliana grado 2", "edema óseo trabecular en el borde medial de la rótula y en el aspecto lateral del extremo proximal tibial" y "pequeño quiste de Baker".

- Informe de Fisioterapia de 21 de febrero de 2023 indica que sigue presentando tendinopatía bilateral calcificante en ambos hombros que se ha tratado con acupuntura, movilización y ondas de choque. Ha habido cierta mejoría, aunque persiste el dolor al final del rango de movilidad y un déficit de fuerza. Se sigue haciendo ejercicios de fortalecimiento.

- Informe sin fecha de Fisioterapia de DKV indicando que se le ha realizado rehabilitación de cadera derecha y ambos codos en septiembre y octubre, pero sin recoger el año.

- Actualmente, a exploración médica de la movilidad de ambos hombros, se aprecia atrofia muscular en brazo izquierdo y bloqueo del movimiento activo del hombro derecho al levantar hasta los 90 grados

- El trabajador padeció periodos de Incapacidad Temporal por tendinitis de fecha 05/03/2020, cuando se encontraba trabajando en su profesión habitual de matarife/deshuesador para la demandada EL POZO ALIMENTACIÓN S.A. Dicha contingencia fue calificada como Enfermedad Profesional mediante Dictamen del EVI de fecha 25 de octubre de 2021, en el expediente NUM002.

Igualmente, con posterioridad se produjo una recaída en dicha Incapacidad Temporal, en concreto en fecha 29/04/2020, cuando seguía trabajando en su profesión habitual de matarife/deshuesador para EL POZO ALIMENTACIÓN S.A. Esta contingencia también fue calificada como Enfermedad Profesional mediante Dictamen del EVI de fecha 25 de octubre de 2021, en el expediente NUM003.

Visto ello, la Sala debe rechazar de plano la modificación propuesta pues se incumple por el recurrente la obligación procesal de citar con toda precisión numérica los documentos o pericias en que funda su revisión , siendo de todo punto inadmisible la mera referencia al informe pericial, o a determinados informe médicos que constan en autos pero sin señalarlos con toda precisión. Tampoco se indica donde se en cuenta el concreto error del Juzgador ni que trascendencia tendría la modificación propuesta para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.

2º. Hecho Probado Cuarto.

Se propone el siguiente texto: " - La Enfermedad Profesional que padece es la tendinosis de ambos hombros, la epicondilitis y la epitrocleitis derecha (grupos 2D01 y 2D02 del cuadro de enfermedades profesionales). Son enfermedades que persisten a pesar de haber dejado la actividad y que le impiden volver a ella. Se sigue tratando con infiltraciones y con fisioterapia de manera permanente. No puede volver a hacer actividades que supongan esfuerzos repetitivos de miembros superiores porque las tendinosis se han calcificado con el tiempo, los tendones se han adelgazado y tienen riesgo de rotura completa con esfuerzos moderados-altos de miembros superiores.

Todos los tratamientos son meramente paliativos del dolor e intentando conservar la movilidad de los hombros y codos. La situación es degenerativa, permanente e irreversible. No hay alternativas quirúrgicas que garanticen recuperar su capacidad laboral como carnicero.

El trabajador se encuentra limitado de forma permanente e irreversible para las actividades de su profesión habitual de matarife/carnicero. La situación lleva establecida más de seis meses antes y no hay opciones de mejora posible de las secuelas.

Todo ello provoca que se le deba reconocer al trabajador en situación con una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, para su profesión habitual de matarife/deshuesador".

Para el caso de esta revisión fáctica nos remitimos a los mismos argumentos que hemos dado para desestimar la revisión del ordinal Tercero de la crónica fáctica de instancia y , además, añadimos que se trata de un texto totalmente valorativo y predeterminante del Fallo por lo que también sería inaceptable.

3º. Hecho Probado Quinto.

La redacción alternativa que se propone es esta: "La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 2.081,59 euros".

Esta revisión debe prosperar pues se deriva de la impugnación del recurso que la base reguladora que propugna la parte recurrente fue la aceptada pacíficamente por los litigantes en el acto del Juicio.

Respecto de las modificaciones fácticas no admitidas, se ha hecho por el Juzgador una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica. Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, " No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil ( TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI:ECLI:ES:TS:2021:807 ,con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre ) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, la excepción de lo dicho respecto del Hecho Probado Quinto( aunque en la sentencia de instancia pone Cuarto por error), el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que este motivo del recurso cumple con las exigencias procesales que acabamos de señalar.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda al considerar que en base a las dolencias que se dieron por acreditadas, razonando que "...no se aporta por la parte actora documentación médica que contradiga la valoración efectuada por el médico inspector más allá del resultado de las pruebas complementarias practicadas. No se constata que finalmente el actor presente rotura tendinosa, sino únicamente tendinitis de hombro, que tras la realización de fisioterapia presenta una exploración normal sin atrofia, con movilidad conservada e impingement negativo. La rodilla tampoco presenta derrames ni alteración de movilidad.

En definitiva, no estando acreditado un cuatro patológico de la suficiente entidad y trascendencia funcional como para impedir el desempeño de su profesión, sin que por la parte actora se haya practicado prueba alguna tendente a acreditar en qué medida se han visto agravadas sus dolencias en la actualidad y como influyen en el desempeño de su actividad laboral, no cabe más que desestimar la demanda".

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53,esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS (EDL 2015/188234) define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

La Sala, a título meramente orientativo, acude a la Guía de Valoración Profesional del INSS al objeto de tomar conocimiento de las exigencias de cada actividad profesional.

En el caso concreto, el recurrente es matarife/deshuesador en la industria cárnica al que corresponde el CNO-11: 7701. De este se deprende que tanto la carga física como biomecánica es alta, de tres sobre cuatro, excepto cuando se trata de la cadera, rodilla, y tobillo/pie, que es de dos sobre cuatro. También en el manejo de cargas la exigencia es de tres sobre cuatro.

Estas exigencias se deben poner en relación con las dolencias que se han dado por probadas, resultando que la Sala no ve razones jurídicas para dejar sin efecto la decisión judicial y reconocer el grado de incapacidad solicitado.

En efecto, el hecho probado Cuarto es concluyente pues la tendinopatía de hombro no provoca atrofia muscular, la movilidad de los hombros está conservada así como también la fuerza contraresistencia , con rodillas sin derrame ni alteración de la movilidad y con impingement o síndrome de impactación negativo.

En estas condiciones no observamos la presencia de patologías que impidan al actor desarrollar, con la debida dedicación y eficacia, lo que son, por lo menos, las tareas fundamentales de la profesión habitual.

Ello implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por inexistencia de los quebrantos normativos denunciados por el recurrente.

CUARTO:Costas.

En el presente caso no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Jesús David Sánchez Parra, en nombre y representación de Don Celestino, contra la Sentencia dictada el día 17/11/2023, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 901/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0126-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0126-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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