Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2442/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4533/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 2442/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101557
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2468
Núm. Roj: STSJ CAT 2468:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218016885
Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat
Parte recurrente/Solicitante: BON PREU SAU
Abogado/a: PAU MARTINEZ SIGNES
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Emilia
Abogado/a: Luis Sanchez Frias
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas
Barcelona, 6 de mayo de 2025
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda interpuesta por BON PREU S. A. U., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Emilia, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, derivadas de accidente de trabajo, por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, del 40%, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las resoluciones recurridas."
"PRIMERO. BON PREU S. A. U., con Código de Identificación Fiscal A08665838, se dedica a la actividad de comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco y tiene su domicilio social en Les Masies de Voltregà, carretera C-17, kilómetro 72,60. SEGUNDO. Emilia, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1969, con Documento Nacional de Identidad NUM001, fue contratada para prestar servicios de ayudante de reposición el 14 de noviembre de 2017, a través de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
La trabajadora prestó servicios tanto en la sección de carnicería como en la de pescadería, atención a clientes, colocación y reposición de la parada, preparación del producto -corte del pescado- y limpieza de la parada, en el centro de trabajo sito en la calle Sant Ramon, 259, de Cerdanyola del Vallès. La trabajadora venía realizando una jornada de cuarenta horas semanales, distribuidas en dos turnos de mañana y de tarde que rotaban semanalmente.
TERCERO. El 3 de mayo de 2018, la trabajadora se encontraba en la sección de pescadería, desmontando el expositor. Para desmontar la parada, la trabajadora cogió una caja vacía, colocó el pescado del expositor dentro de la caja y lo guardó en la cámara refrigeradora. El accidente se produjo cuando la trabajadora llevaba una caja de pescado (de 10 kilogramos) y la colocó en la tercera balda de la estantería, situada a una altura de 1,70 metros. En aquel momento, la trabajadora notó un crujido en el cuello. La trabajadora seguía un procedimiento de colocar las cajas en las baldas de la
estantería de abajo a arriba. La estantería contaba con cuatro baldas.
CUARTO. Después del accidente, la empresa impartió dos cursos distintos de formación: Un primer curso de formación, de seis horas de duración (de actualización, cortes del producto, ergonomía) similar al que ya venía impartiéndose y que la lesionada no recibió con carácter previo a su accidente;
Un segundo curso, de veinte horas de duración, con formación más específica que el inicial. La lesionada recibió: El 14 de junio de 2018: "Programa de acogida en Prevención de Riesgos Laborales y seguridad alimentaria"; El 21 de noviembre de 2019: Prevención de riesgos laborales en las secciones de frescos con el siguiente contenido. QUINTO. En el turno de mañana (7.45 a 14.30 horas) se coloca el hielo en la parada (el hielo está almacenado en el frigorífica durante la noche en cubetas). Las cubetas se trasladan desde el frigorífico a la parada mediante una estructura de ruedas que se empuja. Se colocan las cubetas en la estructura de ruedas manualmente. El hielo se coloca en la parada mediante una pala.
A continuación, el pescado almacenado del día anterior se saca del frigorífico mediante el mismo procedimiento anterior: se coge manualmente la caja y se coloca en la estructura de ruedas. Se saca la estructura de ruedas del frigorífico a la parada y se colocan las piezas sobre el hielo que ya había sido dispuesto. Alrededor de las 8.30 horas, suele llegar el pedido de Mercabarna y, con la ayuda de otra persona, se sacan las cajas de la estructura del palet y se coloca el producto en la parada y lo que sobre en el frigorífico para ir reponiendo. No hay ninguna persona asignada de forma fija a realizar esta ayuda. En estas operaciones, se procede como antes: las cajas de producto son manipuladas para ser colocadas en la estructura de ruedas y luego esta estructura se empuja hasta el frigorífico o hasta la parada, en donde la caja vuelve a ser manipulada para colocarla desde la estructura de ruedas hasta la balda que corresponda. Durante todo el turno, se sirve a los clientes, se repone el producto y, cuando no hay faena, se limpia la parada. El proceso de desmontaje de la parada se realiza del modo siguiente: el pescado qu esobra lo dejan en cajas, las cajas se colocan (primero, cuando están vacías) en la estructura de ruedas y se empuja dicha estructura hacia el frigorífico. En el frigorífico, se agarran las cajas y se colocan en las baldas comenzando por los tramos inferiores. El hielo de las paradas sólo se recoge el lunes. La primera balda está a 35 centímetros del suelo y las demás a 45 centímetros de la anterior.
SEXTO. Constan la Evaluación de riesgos laborales de naturaleza ergonómica y el informe de accidente de la empresa.
SÉPTIMO. La trabajadora lesionada estuvo de baja médica desde el 4 de mayo de 2018 hasta el 18 de enero de 2019 y desde el 19 de enero de 2019 hasta el 30 de octubre de 2019, en que se le extinguió por agotar el plazo máximo de la prestación; fecha esta última en que se le extinguió también el contrato de trabajo.
OCTAVO. Según el dictamen médico emitido el 13 de diciembre de 2019 por la SGAM, la trabajadora presentó las lesiones siguientes: Cervicalgia protusiones discales c4c5 y c6c7 con leve engrosamiento de articulaciones uncovertebrales bilaterales c4c5 y c6c7 con leve engrosamiento de articulaciones uncovertebrales bilaterales c4c5, c5c6 y c6c7, con electromiograma normal. Sin limitaciones funcionales actuales ni secuelas baremables.
NOVENO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 5 de febrero de 2020, se acordó:
1. No declarar a Emilia en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución.
3. Notificar esta resolución a las partes interesadas.
DÉCIMO. El 28 de septiembre de 2020, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso una sanción de 5121 euros (por infracción grave en su grado mínimo, pero no en su tramo inferior, de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social); y un recargo de prestaciones del 40%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.
UNDÉCIMO. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 22 de diciembre de 2020, se resolvió:
1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Emilia.
2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40%, con cargo a la empresa BON PREU, S. A., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
4. Establecer en 15/04/2020 los efectos económicos de este recargo.
5. Notificar esta resolución a las partes interesadas. DUODÉCIMO. El 12 de enero de 2021, la empresa interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra el recargo impuesto, porque consideraba que no había cometido ninguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad y salud específica y que no había una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por lo cual se había de anular la resolución impugnada y revocar la imposición del recargo de prestaciones.
DECIMOTERCERO. El 30 de marzo de 2021, la reclamación previa contra el recargo se desestimó, lo que se notificó a la empresa el 8 de abril de 2021.
DECIMOCUARTO. Por auto 54/2024, de 4 de marzo, en autos 754/2021-D del Juzgado de lo Social 1 de Sabadell, se homologó transacción judicial en la que la actual actora desistió de demanda interpuesta frente a BON PREU, S. A. U., sobre responsabilidad empresarial por daños derivados del accidente de 3 de mayo de 2018, y llegó a una transacción judicial con Liberty Specialty Markets Spain, S. L., por 24000 euros, incluyendo: perjuicio personal básico; perjuicio personal particular y perjuicio patrimonial, daño emergente y lucro cesante, tanto de las lesiones temporales como de las secuelas, renunciando expresamente a los intereses que le pudiesen corresponder."
Fundamentos
En vía administrativa se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y un recargo del 40% en todas las prestaciones que se deriven del mismo, declarando la responsabilidad de la empresa ahora recurrente.
La sentencia de instancia, al desestimar la demanda confirma la resolución administrativa impugnada. Y contra dicha resolución se interpone el presente recurso por la empresa declarada responsable del recargo, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida y, por otro, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso.
Por la empresa demandante se han presentado escrito de impugnación del recurso.
En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero, proponiendo una redacción alternativa, si bien la modificación se concreta en el párrafo segundo, solicitando se haga constar lo siguiente:
Se remite la parte recurrente a los documentos nº 4 y 5 de su ramo de prueba, pero la petición que se insta no puede ser aceptada. La redacción que se propone en el primer apartado es sustancialmente coincidente con la que consta en la resolución recurrida, tratándose de una modificación meramente semántica. En el segundo apartado, referido a la solicitud de otra persona trabajadora, se trata de un extremo que ya consta en la resolución recurrida, en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente, pues se hace referencia a que la trabajadora se podría encontrar sola en la manipulación del material, existiendo una recomendación genérica de que ha de acudir otra persona para manipular productos de peso, reflejando en este sentido lo consignado en el acta de la Inspección, al hacer referencia a que más allá de la recomendación de colocar cajas de determinado peso entre dos personas, no se prevé el hecho de que en determinados momentos del día la persona trabajadora pueda encontrarse sola, ya que la operación de desmontaje de la parada se realiza al finalizar la jornada y la estaba realizando sola. Constando también que la trabajadora no ha recibido formación preventiva en manipulación manual de cargas.
2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado decimocuarto, para que, a continuación del texto de la resolución recurrida, se adicione lo siguiente:
Se remite al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandante, a los efectos de que se haga referencia a la cláusula sexta del acuerdo transaccional alcanzado entre la compañía aseguradora y la trabajadora, pero, por un lado, se trata de un extremo no controvertido, y, por otro, se trata de una adición que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.
En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
La parte recurrente considera que, en el presente caso, no se han vulnerado los preceptos en materia de prevención de riesgos laborales porque la evaluación de riesgos contempla, para la sección de pescadería en la que prestaba servicios la trabajadora codemandada, bajo el factor de riesgo de productos manipulados manualmente que si la carga es muy pesada es necesario pedir ayuda a un compañero, remitiéndose a prueba testifical, sobre el procedimiento de trabajo, que aparecía también reflejado en el "Programa de Acogida". Pero tales alegaciones no pueden ser aceptadas, a los efectos de pretender consignar en la argumentación del motivo, que el accidente se produjo porque la trabajadora desobedeció e incumplió el procedimiento de trabajo establecido, pues dicha alegación se justifica en la previa aceptación de tales extremos fácticos, que no ha sido aceptada, como ya se ha dicho al analizar tales motivos, por lo que, al diferir del relato fáctico, las alegaciones de la parte recurrente, éstas no pueden ser aceptadas. En tal sentido, no puede modificarse el fallo de la sentencia recurrida, basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que se declaran probadas en la resolución recurrida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas). Por ello, no puede aceptarse que no existen incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales atribuidos a la empresa, cuando se constata que el accidente de trabajo se produce por la ausencia de un procedimiento de trabajo correcto en la manipulación manual de cargas, cuando el procedimiento aportado por la empresa recomienda la colocación de cajas de determinado peso que se realice entre dos personas, pero no se prevé el hecho de que, en determinados momentos de la jornada de trabajo, la trabajadora pueda encontrarse sola, como sucedió con la demandante, ya que la operación de desmontaje de la parada se realiza al finalizar el día, y la estaba realizando sola.
Afirma la parte recurrente que el accidente se produjo por una imprudencia grave de la trabajadora que desobedeció e incumplió el procedimiento de trabajo establecido, pese a ser conocedora del mismo. Ahora bien, la atribución de responsabilidad a la empresa por la existencia de una actuación culposa no elimina la relación de causalidad entre dicha infracción y el resultado dañoso, aunque existe culpa de la víctima. Como declara la doctrina unificada, "la culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea, sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos. Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III) en sentencias de 3 y 27 marzo 1998, la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba. La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995, extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
La STS de 30 de junio de 2.010, rcud nº 4123/2008 se ha pronunciado en relación al grado de diligencia exigible al empresario, declarando que la obligación del empresario "alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera (...) la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención". Como en esta sentencia se indica, el empresario quedara exento de responsabilidad "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". "Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia. La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014) reitera esta doctrina".
En el supuesto que se analiza existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de medida de seguridad, como se ha dicho anteriormente. A partir de esta consideración no puede excluirse la responsabilidad de la empresa recurrente. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010, con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, la eventual imprudencia del trabajador, "no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". En estos casos, tanto si el causante del accidente es un trabajador de la empresa, sea o no el accidentado, la atribución de responsabilidad a la empresa se justifica en el hecho de no haber previsto y no haber tomado las oportunas medidas preventivas.
Distinto sería el supuesto en el que ha existido una imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. La existencia de imprudencia temeraria en estos casos libera a la empresa de su responsabilidad en esta materia, porque la actuación temeraria es difícil de prever y de evitar. La parte recurrente considera que la conducta de los trabajadores afectados, en especial la del trabajador accidentado ha de calificarse como de imprudencia temeraria. Ahora bien, como declaramos en la sentencia de 11 de marzo de 2.005, "el Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, entre otras, en Sentencia de 16-7-1986, indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando "el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal". De modo análogo la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975, señaló que "se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...".
En el presente caso, no puede compartirse la apreciación de la recurrente de que la conducta de la trabajadora accidentada puede calificarse como de imprudencia temeraria. No existe, por tanto, una imprudencia con entidad suficiente como para excluir la responsabilidad de la empresa, pues no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria de la trabajadora, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La alegada imprudencia en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BON PREU, S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2.024, dictada en los autos nº 344/2021, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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