Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2438/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5369/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2438/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101572
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2484
Núm. Roj: STSJ CAT 2484:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238041481
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Jose Enrique
Abogado/a: Claudio Alejandro Tisminetzky Fabricant
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, UMIVALE Mutua Colaboradora con la Seg Social nº15, MIRET I CIA,SA
Abogado/a: DAVID TOMAS MATAIX, Josep Font Gabarro, Rafael Somalo Moreno
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 6 de mayo de 2025
Antecedentes
«Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Jose Enrique frente a la sentencia de fecha 10-5-2024 del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos 763/2023 (aclarada por auto de fecha 3-6-2024), revocando dicha sentencia. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Umivale Activa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3 y la mercantil Miret y Compañía, S.A., declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 17.756,61 euros anuales y fecha de efectos de 17-5-2023, más las revalorizaciones y mejoras legales, sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan, en su caso; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Umivale Activa al pago de la prestación, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.»
(folios 17 al 26 del ramo de prueba de la entidad demandada Mutua).
(folios 164, 165, expediente administrativo).
(folio 176 y 177 expediente administrativo).
(informe Sgam, documentos números 13, 14, 15, ramo de prueba de la parte actora).
Existe una valoración inicial del actor de grado II de dependencia en vigor hasta el 7 de diciembre de 2024 pendiente de revisión.
(documento 2 y 4 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).
Además la empleadora Miret i Cia S.A. se encuentra al corriente de abono de sus obligaciones en materia de seguridad social y la responsable del abono de la prestación es la Mutua demandada Umivale sin perjuicio de la observancia por INSS y Tgss de sus obligaciones legales.
(no controvertido a la vista de las manifestaciones de las partes). »
«HA LUGAR a la aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento que en relación al hecho probado sexto de la Sentencia dictada debe quedar el siguiente tenor literal.
Permaneciendo invariable la resolución aclarada en todos sus restantes pronunciamientos.»
Fundamentos
Las demandadas Miret y Compañía, S.A., y la Mutua Umivale han presentado sendos escritos de impugnación del recurso de suplicación, en los que se oponen a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Los impugnantes se oponen a la modificación, alegando, en resumen, que no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Como apoyo de dicha modificación, se cita, el documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora (consistente en informe médico del Institut Gutmann de echa 25-11-2022), y el documento nº 19 del mismo ramo de prueba (consistente en informe de alta de consulta externa del Servicio de Neurología de 20-6-2023).
En síntesis, argumenta la parte recurrente que la importante limitación funcional que presenta con un grado de discapacidad del 76% con necesidad de concurso de tercera persona, habiéndole sido reconocida un grado de dependencia II, por la que la que precisa el uso de silla de ruedas, ya lo hace tributario de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, necesitando la asistencia de tercera persona. Con carácter subsidiario, alega la parte recurrente que dicha limitación, le impiden desempeñar cualquier tipo de trabajo remunerado, por lo que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.
La demandada Miret y Compañía, S.A., se opone alegando, en sustancia, que la parte recurrente insiste en que las patologías que presenta son suficientes para el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez o de absoluta, pero sin justificar qué relación podrían tener con el accidente laboral por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, y que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
La demandada Mutua Umivale Activa se opone a este motivo alegando que la única patología derivada del accidente de trabajo es la producida en el tobillo del pie derecho, no siendo valorable el resto de patologías alegadas en la demanda al derivar de enfermedad común; y que, la misma no ha sufrido agravación que implique la declaración en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, ni tampoco en grado de absoluta, y, en cualquier caso, tampoco las patologías derivadas de enfermedad común (trastorno depresivo mayor y trastorno por consumo de alcohol), tampoco tienen la gravedad necesaria para hacer al actor tributario de ninguno de los grados de incapacidad permanente que solicita, reiterando los argumentos de la sentencia de instancia. Finalmente, señala que, en caso de estimarse el recurso, la base reguladora de la prestación de la gran invalidez y de la absoluta derivada de accidente de trabajo, asciende a 17.756,81 euros anuales, y el complemento de gran invalidez de 986,34 euros, según lo argumentos esgrimidos en el recurso de aclaración de 15-5-2024; y la fecha de efectos jurídicos deben ser fijados el 17-5-2023, y los efectos económicos a regularizar.
Con carácter previo, ha de precisarse que la cuestión discutida se centra en determinar si el actor, al que le fue reconocida una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de curtido de pieles, por resolución de 10-2-2020, ha experimentado una agravación de entidad suficiente que dé lugar a la incapacidad permanente en grado, gran invalidez, o subsidiariamente, de absoluta.
Se ha de tener en cuenta que el artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."; "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio".
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril , 9 de mayo , ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985 , y 15 de febrero , 19 de marzo y 15 de diciembre de 1986 , 24 de marzo de 1987 , 12 de julio de 1988 y 30 de enero de 1989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986 , 1 de octubre de 1.987 , 18 y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal. Por otra parte, la declaración ha de realizarse sobre la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( TS 26-2-88).
Por otra parte, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).
Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".
Para ello ha de partirse relato fáctico de la sentencia de instancia, que, constando transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos aquí por reproducido, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica.
En concreto y respecto a las patologías que dieron lugar a la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, son las recogidas en el Hecho Probado Primero:
Y, por otra parte, las lesiones que presenta en el momento actual son las siguientes:
De la comparación de ambos cuadros patológicos, y, en concreto, de la patología derivada del accidente de trabajo que dio lugar a la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total, y que afecta al tobillo del pie derecho, se evidencia una agravación sustancial, ya que ha tenido una evolución tórpida, precisando actualmente el uso de silla de ruedas para los desplazamientos; lo que implica una gran penosidad para acudir a cualquier puesto de trabajo.
Esta Sala se ha pronunciado respecto a la repercusión funcional derivada de la limitación a la deambulación, en sentencias de 21-10-2019, 14-1-2020, que se remiten a las del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 26 de septiembre de 1988 y de esta propia Sala de 13 de octubre de 1999 , 25 y 29 de septiembre de 2014 y 9 de junio y 2 de octubre de 2015, indicando que el Alto Tribunal "admite el grado de incapacidad permanente absoluta cuando se dan serias dificultades a la deambulación o grandes dificultades para la deambulación y la sedestación". En el caso en el que el beneficiario necesita del "uso de muletas para deambulación"( Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2020, entre otras coincidentes). También las sentencias de este Tribunal de 16 de noviembre de 2006 , 20 de julio de 2007 y 22 de julio de 2009 ( a las que se remiten las posteriores de 10 de junio y 3 de diciembre de 2015, 11 de mayo de 2016 y 2 de marzo de 2017 y 17 de abril de 2019 ) diversos supuestos los que se han valorado las dificultades de deambulación a estos litigiosos efectos; significándose en las mismas la necesidad de su declaración cuando la deambulación se encuentra limitada "per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat" ( SS de 7 de octubre de 2005 ); claudicación intermitente a 25-30 metros (STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espástica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), gonartrosis severa bilateral, con claudicación a la marcha con refuerzo de bastones; o su claudicación a los 100 metros ( sentencia de la Sala de 9 de septiembre de 2016 ); o "importante dificultad a la deambulación (que desarrolla con el auxilio de dos bastones) unida a su claudicación a los 150-200 metros" ( sentencia de la Sala de 16-6-2020); necesidad de uso de silla de ruedas para los desplazamientos [ sentencias de la Sala de 3-12-2021 (Rec.4941/2021), 3-11-2021 (Rec.5538/2021)]
En este caso, el actor cumple criterios para ser tributario de la incapacidad permanente absoluta; no así para ser declarado en grado de gran invalidez, pues el uso de silla de ruedas para los desplazamientos, no implica per se, la necesidad de ayuda de una tercera persona; no constando que el actor precise ayuda para las actividades cotidianas de la vida diaria, como la higiene persona, comer, cocinar, etc.
Debe señalarse que el grado de discapacidad reconocido al actor del 76%, así como la valoración inicial de grado II de dependencia, no implica el reconocimiento de la incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, pues se valoran parámetros diferentes.
En consecuencia, ha de estimarse parcialmente el motivo de censura jurídica, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivado de accidente de trabajo.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Jose Enrique frente a la sentencia de fecha 10-5-2024 del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos 763/2023 (aclarada por auto de fecha 3-6-2024), revocando dicha sentencia. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Umivale Activa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3 y la mercantil Miret y Compañía, S.A., declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 17.756,61 euros anuales y fecha de efectos de 17-5-2023, más las revalorizaciones y mejoras legales, sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan, en su caso; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Umivale Activa al pago de la prestación, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
