Sentencia Social 2634/202...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 2634/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7012/2025 de 06 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2634/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102213

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3696

Núm. Roj: STSJ CAT 3696:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420228041462

Recurso de suplicación 7012/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 876/2022

Parte recurrente/Solicitante: Edmundo

Abogado/a: MIGUELSANTIAGO SIGNES RUIZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: UMIVALE ACTIVA MUTUA M.C.S.S. NÚM. 3, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a: ALEXANDRA HIDALGO PAREJA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2634/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 6 de mayo de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-3-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMOla demanda interpuesta D. Edmundo, defendido por elLetrado D. Santiago Signes Ruiz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,defendidos por su Letrada y frente UMIVALE ACTIVA MUTUA,defendido por la Letrada Dª Maria Rico Giner y debo, ABSOLVER y ABSUELVOa las partes demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte actora, D. Edmundo, con NIE NUM000, nacido el NUM001/1975, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002. Tiene como profesión habitual autónomo albañil (expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 5 de febrero de 2021 el trabajador sufrió un accidente de trabajo (289 a 293).

TERCERO.-Mediante resolución del INSS de 22/11/2021 se reconoce al trabajador la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes para la profesión habitual de autónomo albañil, derivada de accidente de trabajo, de acuerdo con el BAREMO nº 110, "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso".

En cuantía total indemnizable, con responsabilidad de su pago para UMIVALE ACTIVA MUTUA de 540 euros (folio 260 a 265).

CUARTO.-En el dictamen propuesta de fecha 25/11/2021, se determinó el siguiente cuadro residual:

FRACTURA DE ALA SACRA DRETA I BRANQUES ISQUIPUBIANES I ILIOPUBIANES DRETES AMB AFECTACIO ACETABULAR DRETA. SEQUELES MALUC DRET: DISMINUCIO ABDUCCIO DE 12% RESPECTE CONTRALATERAL. DISMINUCIO ABDUCCIO DE 19% RESPECTE CONTRALATERAL.

QUINTO.-No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 13/05/2022.

En fecha 19/05/2022 el INSS emitió resolución en la que manifestaba desestimar la reclamación previa (folio 303 a 304).

SEXTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación total sería de 942,30 euros, de la prestación parcial seria de 926,63 euros, la fecha de efectos jurídicos sería el 14/10/2021 y la fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia (hecho no controvertido).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, UMIVALE ACTIVA MUTUA M.C.S.S. NÚM. 3 lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia objeto de recurso.

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona Plaza nº 3), en fecha 11-3-2024 se ha dictado sentencia, en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 876/2022), seguidos a instancia de D. Edmundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Umivale Activa Mutua, en la que se ha desestimado la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Recurso de suplicación formulado y escritos de impugnación.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que, formalmente, plantea dos motivos, el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo sin expresar apartado en que se ampara; solicitando que se dicte sentencia en la que se estimen las pretensiones de la demanda origen de las actuaciones. Junto al escrito de recurso, y si bien no se alude a ellos en el mismo, se aportan como documentos un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que consta como empleador el recurrente, D. Edmundo de fecha 22-8-2023, un informe de trabajadores de alta en el citado empleador, documento de cotización de dicho empleador, documento de liquidación de cotizaciones correspondiente al mismo, así como un certificado de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, referido a D. Edmundo.

La demandada Umivale Activa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3 ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- Examen sobre los documentos aportados por la parte recurrente.

Aunque la parte recurrente nada solicita respecto a los documentos que aporta junto a su recurso de suplicación, se ha resolver sobre su admisión; teniendo por evacuado el trámite de audiencia a la otra parte, en el traslado del recurso de suplicación a efectos de impugnación.

El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):

< artículo 233.1 LRJS , albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso osu impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas? firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar...".>>

En este caso, no pueden admitirse los documentos aportados con el recurso de suplicación; pues de trata de documentos que pudieron ser aportados en el acto de juicio.

CUARTO.- El primer motivo del recurso, viene amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "al objeto de revisar los hechos probados".

1.Normativa y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Examen de la revisión fáctica planteada.

No puede prosperar el motivo de revisión fáctica; pues, tal y como alega la parte impugnante, no se cumplen los requisitos anteriormente expuestos.

La parte recurrente se dedica a exponer en este motivo una serie alegaciones en las que entremezcla, una referencia a falta de motivación de la sentencia respecto a la valoración documental y del informe pericial, la introducción de valoraciones jurídicas, con la referencia al profesiograma, con inclusión del cuadro de la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, referido al "Código CNO-11: 7121. Albañiles", y transcribiendo parte de informes médicos, y del estudio biomecánico aportado, y la exposición de un cuadro secuelar; pero no concreta sobre qué hecho solicita la revisión, ni tampoco propone un texto alternativo específico.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, se plantea sin amparo concreto en ninguno de los apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

1.Alegaciones de las partes.

La parte recurrente,sin citar el precepto que considera infringido, alega, en síntesis, que las dolencias y secuelas que presenta el actor derivadas del accidente de trabajo, tal y como evidencia el informe pericial del Dr. Bruno, le incapacitan para el desarrollo de la actividad provisional que desempeñaba como albañil, pues, indica, le ocasionan limitación para la bipedestación e imposibilidad de realizar las posturas de agacharse y posición de cuclillas; y por ello considera que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial, al cumplir los requisitos de la legislación vigente.

Debe señalarse, que, si bien el motivo adolece de una defectuosa técnica procesal en su planteamiento, de los argumentos contenidos en el mismo, se evidencia que se dirige a la censura jurídico sustantiva, cuyo amparo correcto es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Debiendo entenderse que denuncia como infringidos del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus números 4 y 3, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicha Ley. En estos términos, se procederá a su examen.

La parte impugnante,se opone a este motivo. En resumen, alega el defectuoso planteamiento del motivo, así como que la parte recurrente se basa en el informe y declaración testifical propuestos por la misma, pretendiendo otorgarles un mayor valor probatorio, cuando corresponde al juzgador de instancia ponderar el conjunto de las pruebas practicadas en el acto de juicio; señalando que, en este caso, la juzgadora ha realizado un examen exhaustivo de los documentos y ha concluido que no ha quedado probado que las patologías padecidas por el actor le ocasionen limitaciones importantes en relación a los requerimientos que exige su profesión habitual.

2.Normativa y jurisprudencia.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."; y "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Sin embargo, respecto de los beneficiarios afiliados al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), hay que tener en cuenta que el artículo 316.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: "La cobertura de las contingencias profesionales será obligatoria y se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 308.

Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan."

La norma contenida en el segundo párrafo de dicho precepto nos lleva al Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, cuyo artículo 4.2 dispone: "En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla."

En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Respecto a la declaración en incapacidad permanente parcial, en este caso el porcentaje mínimo de disminución de rendimiento que resulta aplicable a los afiliados al RETA a efectos de la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es del 50% y no del 33%, tal como, ha establecido la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 18-10-2016 ( Rcud 2367/2015), a la que también alude las sentencias de esta Sala de 17-6-2025 ( Rec. 6268/2024), y de 2-4-2026 ( Rec.6453/2025).

3.Examen del supuesto enjuiciado.

Se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido, al no haber prosperado el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Del mismo resulta que el actor, cuya profesión habitual es la de albañil, como trabajador autónomo, sufrió un accidente de trabajo en fecha 5-2-2021. Según, se evidencia del Fundamento de Cuarto, las patologías que la magistrada de instancia declara probadas son las contenidas en el dictamen del SGAM, y que se recogen en el Hecho Probado Tercero: "Fractura de ala sacra derecha y ramas isquipubianas e iliopubianas derechas, con afectación acetabular derecha. Secuelas cadera derecha: disminución abducción del 19% respecto contralateral."

También en el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado, se indica: "En el informe emitido el 31/08/2021 se indica que el actor se encuentra estable con mejora clínica, marcha completa (folios 226 a 230). El informe de biomecánica concluye que el actor presenta cadera derecha con leve disminución de la movilidad en la abducción, sin inflexiones ni disminución de la velocidad angular respecto a la cadera izquierda, sin repercusión funcional en la marcha (folio 247 a 255)."

Con base la situación patológica descrita, ha de confirmarse el criterio de la magistrada de instancia. Pues, y aun cuando la profesión de albañil tiene requerimientos físicos intensos, el actor únicamente presenta como secuela una leve disminución de la movilidad en la abducción en la cadera derecha, sin repercusión en la marcha; por lo que esta leve limitación funcional no imposibilita al actor para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni tampoco le produce una disminución en el rendimiento de al menos el 50%.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

SEXTO.- Desestimación del recurso de suplicación formulado.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas, al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo frente a la sentencia de fecha 11-3-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona Plaza nº 3), en los Autos 876/2022, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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