Última revisión
09/06/2026
Sentencia Social 2634/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7012/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2634/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102213
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3696
Núm. Roj: STSJ CAT 3696:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420228041462
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Edmundo
Abogado/a: MIGUELSANTIAGO SIGNES RUIZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: UMIVALE ACTIVA MUTUA M.C.S.S. NÚM. 3, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a: ALEXANDRA HIDALGO PAREJA
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 6 de mayo de 2026
Antecedentes
«Que
En cuantía total indemnizable, con responsabilidad de su pago para UMIVALE ACTIVA MUTUA de 540 euros (folio 260 a 265).
FRACTURA DE ALA SACRA DRETA I BRANQUES ISQUIPUBIANES I ILIOPUBIANES DRETES AMB AFECTACIO ACETABULAR DRETA. SEQUELES MALUC DRET: DISMINUCIO ABDUCCIO DE 12% RESPECTE CONTRALATERAL. DISMINUCIO ABDUCCIO DE 19% RESPECTE CONTRALATERAL.
En fecha 19/05/2022 el INSS emitió resolución en la que manifestaba desestimar la reclamación previa (folio 303 a 304).
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona Plaza nº 3), en fecha 11-3-2024 se ha dictado sentencia, en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 876/2022), seguidos a instancia de D. Edmundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Umivale Activa Mutua, en la que se ha desestimado la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que, formalmente, plantea dos motivos, el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo sin expresar apartado en que se ampara; solicitando que se dicte sentencia en la que se estimen las pretensiones de la demanda origen de las actuaciones. Junto al escrito de recurso, y si bien no se alude a ellos en el mismo, se aportan como documentos un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que consta como empleador el recurrente, D. Edmundo de fecha 22-8-2023, un informe de trabajadores de alta en el citado empleador, documento de cotización de dicho empleador, documento de liquidación de cotizaciones correspondiente al mismo, así como un certificado de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, referido a D. Edmundo.
La demandada Umivale Activa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3 ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la desestimación del mismo.
Aunque la parte recurrente nada solicita respecto a los documentos que aporta junto a su recurso de suplicación, se ha resolver sobre su admisión; teniendo por evacuado el trámite de audiencia a la otra parte, en el traslado del recurso de suplicación a efectos de impugnación.
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):
En este caso, no pueden admitirse los documentos aportados con el recurso de suplicación; pues de trata de documentos que pudieron ser aportados en el acto de juicio.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
No puede prosperar el motivo de revisión fáctica; pues, tal y como alega la parte impugnante, no se cumplen los requisitos anteriormente expuestos.
La parte recurrente se dedica a exponer en este motivo una serie alegaciones en las que entremezcla, una referencia a falta de motivación de la sentencia respecto a la valoración documental y del informe pericial, la introducción de valoraciones jurídicas, con la referencia al profesiograma, con inclusión del cuadro de la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, referido al "Código CNO-11: 7121. Albañiles", y transcribiendo parte de informes médicos, y del estudio biomecánico aportado, y la exposición de un cuadro secuelar; pero no concreta sobre qué hecho solicita la revisión, ni tampoco propone un texto alternativo específico.
Debe señalarse, que, si bien el motivo adolece de una defectuosa técnica procesal en su planteamiento, de los argumentos contenidos en el mismo, se evidencia que se dirige a la censura jurídico sustantiva, cuyo amparo correcto es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Debiendo entenderse que denuncia como infringidos del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus números 4 y 3, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicha Ley. En estos términos, se procederá a su examen.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad).
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."; y "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Sin embargo, respecto de los beneficiarios afiliados al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), hay que tener en cuenta que el artículo 316.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone:
La norma contenida en el segundo párrafo de dicho precepto nos lleva al Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, cuyo artículo 4.2 dispone:
En cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Respecto a la declaración en incapacidad permanente parcial, en este caso el porcentaje mínimo de disminución de rendimiento que resulta aplicable a los afiliados al RETA a efectos de la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es del 50% y no del 33%, tal como, ha establecido la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 18-10-2016 ( Rcud 2367/2015), a la que también alude las sentencias de esta Sala de 17-6-2025 ( Rec. 6268/2024), y de 2-4-2026 ( Rec.6453/2025).
Se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido, al no haber prosperado el motivo de revisión fáctica, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Del mismo resulta que el actor, cuya profesión habitual es la de albañil, como trabajador autónomo, sufrió un accidente de trabajo en fecha 5-2-2021. Según, se evidencia del Fundamento de Cuarto, las patologías que la magistrada de instancia declara probadas son las contenidas en el dictamen del SGAM, y que se recogen en el Hecho Probado Tercero:
También en el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado, se indica:
Con base la situación patológica descrita, ha de confirmarse el criterio de la magistrada de instancia. Pues, y aun cuando la profesión de albañil tiene requerimientos físicos intensos, el actor únicamente presenta como secuela una leve disminución de la movilidad en la abducción en la cadera derecha, sin repercusión en la marcha; por lo que esta leve limitación funcional no imposibilita al actor para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni tampoco le produce una disminución en el rendimiento de al menos el 50%.
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas, al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo frente a la sentencia de fecha 11-3-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tarragona Plaza nº 3), en los Autos 876/2022, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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