Sentencia Social 41/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 41/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 42/2026 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 41/2026

Núm. Cendoj: 26089340012026100037

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:169

Núm. Roj: STSJ LR 169:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00041/2026

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941296605

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0001606

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000042 /2026

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000536/2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE: Ángel Daniel

ABOGADO:FRANCISCO MORALES SANCHEZ

PROCURADOR:VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

RECURRIDOS:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MC MUTUAL , DOROTEO PEREZ, S.L.

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RUBEN RANERO RANERA , VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ , , , , , ,

SENTENCIA Nº 41/2026

Rec. 42/2026

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a seis de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 42/2026 interpuesto por Ángel Daniel asistido del Abogado D. Francisco Morales Sánchez y representado por la Procuradora Dª Virginia Vélez de Mendizábal Solozabal contra la SENTENCIA nº 21/2026 de fecha 5 DE FEBRERO DE 2026, recaída en Autos nº 536/2023 de la plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA MC MUTUAL asistido del Abogado D. Ruben Ranero Ranera y DOROTEO PEREZ S.L. asistido del Abogado D. Valentín Martínez Fernández, actuando como PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

PRIMERO.- Según consta en autos, por Ángel Daniel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño (actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y DOROTEO PEREZ S.L., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE FEBRERO DE 2026 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. -El actor, nacido el NUM000.1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, prestaba sus servicios con antigüedad de 15 de septiembre de 2020, con la categoría profesional de oficial de Tercera, para la empresa demandada Doroteo Pérez S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 14 de marzo de 2021, en horario de jornada partida.

La empresa DOROTEO PÉREZ, S.L. tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 1, y está al corriente de sus obligaciones.

SEGUNDO.- El 29 de septiembre de 2020 el trabajador Ángel Daniel se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en la carretera de Burgos de la localidad de Santo Domingo de la Calzada, cuando, sobre las 17 horas, tras haberse iniciado la jornada de tarde a las 15.30 horas, encontrándose solo, fue al mover una chapa metálica grande y se le resbaló quedado atrapado el segundo dedo de la mano derecha.

Ese mismo día el trabajador inició un proceso e incapacidad temporal por accidente de trabajo por fractura de falange de la mano.

TERCERO.- En fecha 24 de febrero de 2022, una vez acordada la prórroga de la situación de incapacidad temporal, por la Médico evaluadora, se emite parte médico de alta por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual.

Dicha resolución es recurrida por parte del actor, instando demanda de impugnación médica que fue turnada al Juzgado de lo Social 1 de Logroño en el procedimiento de Seguridad Social 229/2022. Dicha sentencia de impugnación de alta médica fue desestimada (AC 142 de las presentes actuaciones)

CUARTO. -Solicitado por parte del actor un expediente de incapacidad permanente en fecha en fecha 21 de noviembre de 2022, y una vez instruido el mismo, se emitió por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI en fecha 26 de enero de 2023 la declaración del trabajador como afecto de LPNI recogidas en baremos 80 (Rigidez articular: índice. Limitación de la movilidad global del dedo en más de un 50 por 100: 610,00 €) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso: 600,00 €), con derecho a prestación de 1.210,00 €, lo que se confirmó por Resolución de 8 de febrero de 2023 que señaló como responsable de su abono (100%) a la Mutua MC MUTUAL.

Formulada por el demandante y contra la anterior, Reclamación Previa en fecha 31 de marzo de 2024, la misma fue desestimada por Resolución con fecha de salida de 05.06.2023.

QUINTO.- La situación clínica considerada era la que sigue (informe UMEVI de 09.12.2022):

"1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S62.61-Fractura desplazada de falange proximal de dedo de mano

2. DIAGNÓSTICO

FRACTURA DESPLAZADA DE F1 DE DEDO INDICE DCHO. FRACTURA NO DESPLAZADA DE F2 DE INDICE DCHO (PACIENTE DIESTRO)

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Varón de 51 años, ingeniería mecánica general (taller)

AP: ANL muñeca dcha tratada con osteosíntesis y afectación de movilidad de 4º y 5º dedos (nervio cubital) de mano dcha. Gonalgia izda Reconocida discapacidad del 33% (2010)

Alta INSS en febr. 22: AT con aplastamiento 2º dedo mano dcha; puede pinza con 2º u 3º dedo con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior). Hace garra con fuerza

-INFORME IP A INSTANCIAS DEL PACIENTE

FRACTURA ABIERTA 2 DEDO MANO DCHA

Acc de trabajo en sep/2020 con aplastamiento del dedo índice mano dcha. Fx desplazada de falange proximal.

Fx no desplazada de falange media IQ en oct/20 con reducción abierta y osteosíntesis de la fractura con 3 agujas de K.

IQ en abril 2021 por rigidez interfalángica proximal, con tenoartrolisis parcial anterior (T.A.P.A.) de dicho dedo, desde base F1 hasta casi interfalángica distal

IQ en oct/2021 con incisiones laterales a nivel IFP de segundo dedo mano dcha

Al alta INSS en IMS de febr./22: tumefacción dedo índice. BA: MTCF: flexión 80º, extensión 0º. IFP: flexión 30º, extensión 0º, IFD: flexión 45º, extensión 0º. Cicatrices: en zona palmar dedo índice, de unos 9 cm, en zig-zag; cicatrices lineales poco perceptibles laterales a lo largo del dedo; cicatriz endurecida y retraída en palma mano de 2 cm. Puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior con lesión nervio cubital). Hace garra con fuerza

Refiere en Unidad Médica q le duele mano si coge peso, nota q se le enganchan 2 últimos dedos, menos sensibilidad, además menos movilidad en 2 dedo tras el último accidente. Refiere en estudio por MAP porque se le pone 2 dedo mano dcha. azul; con el frio le cambia coloración 2 dedo y se le agarrotan 4 y 5 dedos

BA MCF con flexión de 80º, extensión 0º, puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza funcional, levemente disminuida comparada con contralateral; también hace pinza con 4 y 5 dedos, con fuerza disminuida comparada con contralateral. Limitada movilidad interfalangica proximal y distal de 2 dedo mano dcha. Cicatrices

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

-IQ en oct/20 con reducción abierta y osteosíntesis de la fractura con 3 agujas de K.

-IQ en abril 2021 por rigidez interfalangica proximal, con tenoartrolisis parcial anterior (T.A.P.A.) de dicho dedo, desde base F1 hasta casi interfalángica distal

-IQ en oct/2021 con incisiones laterales a nivel IFP de segundo dedo mano dcha

-Tto rhb

-Refiere tto con Paracetamol

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

2 DEDO MANO DCHA: BA: MTCF: flex 80º, ext0º. IFP: flex 30º, ext 0º, IFD: flex 45º , ext 0º. Cicatrices: zona palmar índice, de unos 9 cm, en zig-zag ; cicatrices lineales poco perceptibles laterales a lo largo del dedo; cicatriz endurecida y retraida en palma mano de 2 cm. Puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior con lesión n cubital)

Baremo 80 I +110"

SEXTO.- El actor presenta un grado de discapacidad del 33% por discapacidad física derivada de accidente no laboral, por el que quedaron secuelas de limitación funcional en el miembro superior derecho por fractura de etiología traumática, reconocido en fecha 28 de abril de 2010 por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

SEPTIMO.- El actor sufrió una fractura desplazada de falange proximal del segundo dedo de la mano derecha. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura desplazada de F1 y fractura no desplazada F2 que precisó reducción abierta y estabilización mediante osteosíntesis (Agujas de Kirschner). La evolución posterior fue tórpida, con clínica de neuritis digital y rigidez de art. IFP por adherencias tendinosas al foco de fractura, precisando de sendas reintervenciones el 19.04.2021 para tenoartrolisis parcial anterior y osteoplastia en lado volar de la fractura, y 21.10.2021 para capsulotomía dorsal, limpieza de fibrosis y tenolisis extensora.

El trabajador presenta, a fecha de celebración de juicio, menoscabo en 2° dedo mano derecha: Déficit de flexión de 80° en articulación metacarpofálángica. Flexión de 30° en articulación interfalángica proximal. Anquilosis en articulaciones interfálángica proximal y distal con flexión de 45 °. Falta de fuerza con 4ª y 5ª dedos con fuerza 4/5. Pinza de 2ª y 3ª dedos con fuerza conservada. Deficiencia de acciones de pinza en movimientos finos, así como de agarre. En muñeca derecha, como consecuencia de fractura de cabeza de radio con afectación de nervio cubital: Extensión palmar a - 45°. Extensión dorsal a -15°. Déficit de -30° en extensión en 4° y 5° dedos de esa mano derecha. Déficit de fuerza en 4° y 5° dedos con sensación de frialdad. Tras el período de tratamiento rehabilitador, se ha conseguido reeducación de la funcionalidad del 2ª dedo.

OCTAVO.- La base reguladora mensual de la prestación de IPT (contingencia laboral) asciende 1.385,54 €, siendo la fecha de efectos económicos el 26.01.2023.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por DON Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; contra la mutua MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y contra la empresa DOROTEO PEREZ S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Ángel Daniel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.Sentencia de instancia que desestima la incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador y recurso de suplicación formalizado por el actor

El magistrado de la plaza nº 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño ha dictado la sentencia nº 21/2026, con fecha 5 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social nº 536/2023, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la parte actora formaliza recurso de suplicación, conformado por motivos de infracción procesal, de revisión fáctica y censura jurídica destinado al examen del derecho aplicado, postulando el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

La Mutua y la mercantil codemandada han presentado escritos impugnando el recurso de suplicación, no habiendo presentado impugnación el INSS.

SEGUNDO.Infracción de las garantías procesales por incongruencia de la sentencia

1.Como primer motivo de infracción procesalalega el recurrente la ausencia de motivación y la incongruencia de la sentencia con vulneración del derecho de defensa e infracción del art. 97.2 de la LRJS y el art. 24 de la CE.

2. En su desarrollo manifiesta lo siguiente:

"1.- Manifestación de un valor probatorio inferior al resto de informes aportados por las partes (fundamento de derecho primero de la sentencia), y sin embargo viene a recoger parcialmente las limitaciones referidas al 20 dedo de la mano derecha y en forma total las referidas a la muñeca derecha (hecho probado séptimo de la sentencia).

Esta incongruencia conlleva a reconocer las limitaciones funcionales del actor por sendos accidentes, tanto en 20 dedo mano derecha y muñeca de la mano derecha, siendo que el resto de informes (que han sido tenidos en cuenta para dictar el fallo de la resolución) en nada mencionan las limitaciones de la muñeca derecha en los términos que se expresan en dicha sentencia, y sin embargo, se procede a conceder mas valor probatorio a unos informes, que no recogen las limitaciones expresadas en la sentencia, basadas en los informes de esta parte procesal.

2.- Ello supone reconocer las limitaciones funcionales del actor recogidas en los informes de esta parte, sin que ello se vea reflejado en la calificación de la situación del actor en la sentencia recurrida.

No es lo mismo que el actor presente unas limitaciones funcionales solo en el 20 dedo de la mano derecha, como se hace en la resolución del INSS recurrida por esta parte y posteriormente ratificada por la mutua demandada, que presente una mano derecha con limitaciones tanto en el 20 dedo de dicha mano y limitaciones de la muñeca de la misma mano, con las limitaciones expresamente reconocidas en la propia sentencia, y que ello no afecte a la calificación de la situación residual del actor.

Ello incide en el deber de motivación del juzgador en sus resoluciones judiciales, en tanto en cuanto, la motivación expuesta en la sentencia a los fines de desestimar la demanda de esta parte procesal, está basada en las incongruencias internas de la sentencia, no teniendo en cuenta las propias argumentaciones esgrimidas en la propia sentencia y hechos probados de la misma.

Así mismo, existe ausencia de motivación en la incidencia de las limitaciones recogidas en la sentencia, tanto en el valor sustancial de las mismas, así como en la ausencia de la valoración de las mismas a la hora de calificar la situación del actor, como de la incidencia de las mismas en las funciones o labores propias de la actividad de soldador que desempeñaba el actor en el momento anterior al accidente del año 2020.

Es por todo ello, que, a la vista de lo manifestado, venimos a solicitar, se revoque la resolución recurrida, reponiéndose los autos al momento anterior al de dictar sentencia debiendo dictarse una sentencia en la que se proceda a la motivación de la misma, con expresa valoración de las limitaciones que expresamente se reconocen en los hechos probados de la sentencia recurrida.

3.El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( SSTC 186/2001 y 218/2004).

4.La congruencia exige que los órganos judiciales ofrezcan respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso ( SSTC 20/1982, 136/1998, 29/1999, 124/2000, 182/2000, 114/2003, 218/2004).

5.Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión vinculado al vicio interno de las sentencias de falta de congruencia, la doctrina constitucional tiene declarado lo siguiente ( SSTC 40/06, 3/11):

a) La omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b) La incongruencia por exceso o extra petitum, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

c) La incongruencia mixta o por error, caracterizada por la presencia de ambos tipos de incongruencia simultáneamente, concurre, cuando, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

6.La exigencia de exhaustividad de las sentencias contenida en el último inciso del Art. 218.1 LEC, cuando dispone que la sentencia debe decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate", no requiere un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso, debiendo distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones ( SSTS/I 20/10/23, Rec. 6604/19; 13/07/23, Rec. 3426/19; 10/02/11, Rec. 1353/07).

7.La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 95/24, 40/24, 83/23, 102/22) / 24, 40/24, 83/23, 39/23, 104/22) y la ordinaria ( SSTS 3/04/25, Rec. 733/23; 2/04/25, Rec. 1368/24; 26/02/25, Rec. 4636/22) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina:

a) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.

b) A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita.

c) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.

d) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, requiere que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la resolución implícita.

e) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.

8.En el presente caso es suficiente examinar cómo construye la parte el motivo para que proceda su desestimaciónfundándose en una apreciación errónea de los términos en que resuelve la sentencia recurrida la pretensión ejercitada, al margen del mayor o menor acierto en la forma de expresarse o de motivar los aspectos fácticos y jurídicos presentes en el procedimiento.

La sentencia está motivada y no es incongruente y da respuesta a todas las cuestiones a las que se debe atender,tanto al declarar los hechos probados -dolencias y menoscabos funcionales-, valorando todas las pruebas practicadas, como al determinar si concurren las exigencias a que se sujeta el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual desempeñada por el recurrente.

No se aprecian las contradicciones que la parte denunciaal valorar el magistrado de instancia las pruebas o al atribuir al informe pericial de parte un menor valor probatorio, lo que entra dentro de las facultades soberanas que incumbe al magistrado que, esté la parte de acuerdo o no, sí que razona y motiva sus conclusiones al determinar el conjunto de dolencias y su incidencia o menoscabo funcional.

Realmente lo que se plantea en el motivo de que se trata es más bien un error en la apreciación de la prueba y en la declaración de hechos probados, que tiene su propio cauce de revisión en el recurso de suplicación, con las concretas exigencias que luego serán analizadas. Pero lo cierto es que la sentencia valora todas las dolencias, tanto las que afectan al 2º dedo de la mano derecha como las referidas a la muñeca derecha, y para ello atiende y analiza todas las pruebas e informes médicos y periciales, así como los hechos probados que constan en la sentencia que resuelve otra reclamación del actor y en la que se valoraron a efectos indemnizatorios sus secuelas y el informe de síntesis, atribuyéndoles el alcance probatorio que entiende corresponde conforme a las reglas de la sana crítica, decantándose, finalmente, por atender de forma preferente al contenido del informe de síntesis al considerar que procede de "un órgano independiente de las partes que goza de objetividad e imparcialidad, así como por tener como base los informes médicos referenciados en el mismo",lo que, sin duda alguna, forma parte esencial de sus facultades valorativas y que no permiten en ningún caso apreciar la falta de motivación o las incongruencias que la parte recurrente denuncia sin razón alguna.

En consecuencia, procede desestimarel primer motivo de infracción que denunciaba el recurso.

TERCERO.Vulneración del derecho de defensa por error patente en la valoración de la prueba

En el segundo motivode infracción procesal el recurrente alega "error patente en valoración de prueba en concreto en documento públicos con infracción del art. 97.2 de la ley de procedimiento laboral en relación con el art. 319 de la ley de enjuiciamiento civil y de documento privados con infracción del art. 326 de la ley de enjuiciamiento civil con manifiesta vulneración del derecho de defensa".

En su desarrollo destaca que su reclamación se funda "en la valoración conjunta de las lesiones producidas en sendos accidentes sufridos (...) que afectaban al 20 dedo de la mano derecha, más la muñeca derecha, y si las limitaciones de ambos accidentes eran susceptibles de ser considerada como una situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, siendo que esta parte consideraba que la suma de ambas, siendo la mano derecha la mano dominante de nuestro representado, y que entendíamos que las lesiones, limitaciones y secuelas derivadas del accidente del año 2010, no fueron convenientemente valoradas en el informe síntesis del EVI".

Afirma que el error patente de la sentencia en la valoración de la prueba resulta del hecho de valorar para determinar las dolencias con carácter principal a lo declarado "en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictada en el Procedimiento 546/2023 en el que se determinan las secuelas y lesiones del actor, y que el juzgador, según sus propias palabras, es la fuente principal ("sobre todo...") de la argumentación y posterior fallo dictado".Sin embargo, añade el recurrente, el objeto de dicho procedimiento era determinar la responsabilidad de la empresa y de la compañía aseguradora derivada del accidente de trabajo producido en fecha de 29 de septiembre de 2020 que causó las lesiones en el dedo segundo de la mano derecha, sin que fuese objeto de valoración las lesiones o secuelas derivadas de un accidente sufrido por el recurrente en el año 2010 y que afectó a la muñeca derecha. Y tampoco se recogen las dolencias de la muñeca en el informe de síntesis ni en el informe del perito de la parte contraria, ni se han tenido en cuenta "las limitaciones que recogen el dictamen médico obrante en el expediente seguido ante la Consejería de Familia e Igualdad de la Junta de Castilla y León(se refiere a la declaración de grado de discapacidad).

Junto a las anteriores alegaciones el recurrente insiste en el error patente en que ha incurrido la sentencia al manifestar respecto del informe pericial delDoctor Simón que "no se puede apreciar si ha examinado al paciente",cuando "No hay más que proceder a la lectura del mismo para significar que en el citado informe (no impugnado de contrario), se indican como fuentes del informe, en el apartado fuentes internas: "Nuestra propia exploración en consulta al accidentado, previa a la elaboración de este informe médico" siendo el mismo elaborado con fecha de 14 de octubre de 2024".La fecha del informe también indica el recurrente que es relevante frente a lo manifestado en la sentencia recurrida en orden a que "el informe del Doctor Simón pierde fuerza probatoria al no haber sido valorado en fechas cercanas y tratarse de una ratificación y complemento de un informe anterior de otro perito", cuando resulta que dicho informe de fecha de 14 de Octubre de 2024 es "posterior al emitido por el EVI, y como hemos indicado anteriormente previa exploración del paciente, extremo este que, a modo de ejemplo, no consta en el informe de la Mutua, que valora únicamente el accidente de 29/09/2020, y sin haber explorado al actor".

En el mismo sentido, sigue afirmando el recurso al hacer valer el error patente que "que ninguno de los informes aportados de contrario se hace referencia a las limitaciones funcionales de la muñeca derecha, y sus secuelas y limitaciones funcionales, que curiosamente se han descrito como hechos probados en la sentencia objeto de recurso, lo que considera "supone (...) que la sentencia reconoce prácticamente las limitaciones funcionales de nuestro representado en mano derecha (2º dedo y muñeca), pero no proceda una valoración de las limitaciones funcionales conjunta, en este caso las de la muñeca derecha en relación con las del 2º dedo de la mano derecha. Es decir, no se procede a valorar, pese a ser reconocido como hechos probados, las limitaciones tanto en 2º dedo de la mano derecha"y en estas circunstancias "hemos de considerar que una valoración de las mismas hubiera supuesto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual solicitada en nuestro escrito de demanda".

Concluye el recurso que como consecuencia de lo expuesto se ha producido "la vulneración del derecho de defensa",solicitando que se repongan los autos al momento anterior al de dictar sentencia para que se haga "expresa valoración de las lesiones tanto del 2º dedo de la mano derecha y la muñeca derecha, de conformidad con los documentos obrantes en autos y los aportados por esta parte a los presentes autos, así como de los hechos probados expresados en la propia sentencia".

La doctrina del error patente como lesión del derecho de defensa y de la tutela judicial efectivatiene un carácter excepcional como medida paliativa establecida por la doctrina del TC para corregir aquellos errores manifiestos que sean de difícil revisión en los recursos extraordinarios.

La jurisprudencia ha precisado que no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional a los efectos de apreciar la lesión del artículo 24 de la CE. Para que así ocurra es necesario que se trate de un error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la sentencia; que sea patente o manifiesto, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( STC 55/2021, de 26 febrero); que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial y que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él ( STC 211/2009, de 26 noviembre).

En el presente caso no es aplicable esta doctrina del error patente y el motivo se desestimaporque, por una parte, en realidad encubre una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el magistrado de instancia, lo que en su caso tiene en suplicación su propio cauce impugnatorio (letra b) del art. 193 de la LRJS) y, de otra, parte de una fragmentaria comprensión de lo que valora y declara la sentencia, la cual no obtiene sus conclusiones sobre el conjunto de dolencias que afectan al actor exclusivamente atendiendo al informe médico de síntesis -que incorpora al hecho probado 5º-, sino atendiendo al conjunto probatorio incorporado al procedimiento, al margen de que le haya atribuido especial eficacia probatoria por su posición imparcial o de objetividad, lo que queda queda de manifiesto si comprobamos lo declarado como hecho probado 7º y con las declaraciones de claro valor fáctico que se contienen en la fundamentación jurídica, lo que es forma de redactar la sentencia y de motivarla que esta admitida por reiterada jurisprudencia hasta el punto de que exige que la parte no se limite a solicitar la revisión de los hechos que aparecen en la relación formal de hechos probados, sino también aquellos contenidos en la fundamentación jurídica.

Por lo demás, es una evidencia que la sentencia de instancia valora la totalidad de las dolencias que afectan al actor, tanto las causadas en el primer accidente -afectante a la muñeca derecha- como en el segundo -afectante al 2º dedo de la mano derecha-, al tiempo que ni siquiera es cierto que en el informe de síntesis no se incorporen las secuelas de la mano derecha, como basta comprobar en su apartado 3, referido a los "datos del reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)"- que la propia sentencia incorpora al hecho probado 5º-.

En efecto, consta en dicho informe las siguientes referencias:

"(...) ANL muñeca dchatratada con osteosíntesis y afectación de movilidad de 4º y 5º dedos (nervio cubital) de mano dcha.Gonalgia izda Reconocida discapacidad del 33% (2010).

Alta INSS en febr. 22: AT con aplastamiento 2º dedo mano dcha; puede pinza con 2º u 3º dedo con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior).Hace garra con fuerza".

(...) Al alta INSS en IMS de febr./22: tumefacción dedo índice. BA: MTCF: flexión 80º, extensión 0º. IFP: flexión 30º, extensión 0º, IFD: flexión 45º, extensión 0º. Cicatrices: en zona palmar dedo índice, de unos 9 cm, en zig-zag; cicatrices lineales poco perceptibles laterales a lo largo del dedo; cicatriz endurecida y retraída en palma mano de 2 cm. Puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior con lesión nervio cubital). Hace garra con fuerza

Refiere en Unidad Médica q le duele mano si coge peso, nota q se le enganchan 2 últimos dedos, menos sensibilidad, además menos movilidad en 2 dedo tras el último accidente. Refiere en estudio por MAP porque se le pone 2 dedo mano dcha. azul; con el frio le cambia coloración 2 dedo y se le agarrotan 4 y 5 dedos.

BA MCF con flexión de 80º, extensión 0º, puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza funcional, levemente disminuida comparada con contralateral; también hace pinza con 4 y 5 dedos, con fuerza disminuida comparada con contralateral.Limitada movilidad interfalangica proximal y distal de 2 dedo mano dcha. Cicatrices".

En definitiva, no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente ni se ha producido el error patente en la valoración de la prueba ni en la declaración de los hechos probados.

CUARTO.Revisión de los hechos declarados probados

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

e) Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

f) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

g) Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

h) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

i) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

j) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.Sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En conclusión, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

10.En el primer motivo de revisión fácticapretende el recurrente que se sustituya el hecho probado quinto de la sentencia, que refleja la situación clínica valorada en el "Informe de la UMEVI de 9.12.2022", por lo que recoge el "dictamen médico emitido en el Expediente tramitado por la Junta de Castilla y León en el que se acuerda un grado de discapacidad del 33% por discapacidad física derivada de accidente no laboral, Informe del Doctor Isidro y el Informe del Doctor Simón".

El motivo se desestimaal resultar evidente que no cabe sustituir en bloque lo que aparece expresado como contenido de un informe que forma parte del procedimiento administrativo de incapacidad permanente por lo que aparezca en el expediente de determinación del grado de discapacidad, que se funda además en criterios valorativos ajenos a los que deben tenerse en cuenta en el ámbito de las incapacidades profesionales de carácter contributivo, ni tampoco por el contenido de los otros informes en que se basa el recurrente, que ya son objeto de valoración en la sentencia junto con el resto de informes médicos, no siendo posible sustituir el criterio de valoración de instancia cuando, como aquí ocurre, no se han cumplido las exigencias para la revisión de los hechos probados que hemos expuesto ni cabe apreciar que las conclusiones de la sentencia recurrida sean ilógicas o no sustentadas en criterios valorativos racionales.

Nótese, finalmente, que las referencias a la discapacidad ya aparecen recogidas en el hecho probado sexto de la sentencia, con expresa cita a la resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

11.Las mismas razones expuestas imponen la desestimación del segundo motivode revisión fáctica en el que el recurrente pretende incorporar precisamente como hecho probado sexto todas las dolencias que le afectan, pero tal y como se valoraron en el expediente administrativo de discapacidad, lo que evidentemente no es posible ni admisible jurídicamente, ni tampoco relevante para la modificación del fallo de la sentencia, cuando los parámetros de valoración de las lesiones y menoscabos funcionales que deben tenerse en cuenta para la resolución de la pretensión de una incapacidad permanente profesional son muy distintos a los que se tienen en cuenta en el ámbito de determinación de grados de discapacidad conforme a su propia normativa, ajena totalmente a las previsiones de la LGSS.

12.En el motivo tercero de revisión de los hechos probadospretende el recurrente sustituir el hecho probado séptimo de la sentencia, en el que el magistrado recoge las dolencias que afectan al recurrente y los menoscabos que aprecia por las secuelas en el 2º dedo y en la muñeca derecha, por las que considera deben declararse probadas.

Propone que dicho hecho quede redactado en estos términos:

"Co mo consecuencia del accidente de trabajo de 29/09/2020, el actor sufrió una fractura desplazada de falange proximal del segundo dedo de la mano derecha. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura desplazada de FI y fractura no desplazada F2 que precisó reducción abierta y estabilización mediante osteosíntesis (Agujas Kirschner). La evolución posterior fue tórpida, con clínica de neuritis digital y rigidez de art. IFP por adherencias tendinosas al foco de la fractura, precisando sendas reintervenciones el 19/04/2021 para ternoartolisis parcial anterior y osteoplastia en lado de volar la fractura, y 21.10.2021 para capsulotomía dorsal, limpieza de fimosis y tenolisis extensora.

Com o consecuencia del accidente sufrido por el actor en el año 2010, refiere que las lesiones por fractura de cúbito y radio, con dolor con L.F, perdida de funciones en E.S. derecha e intolerancia al frío. Así mismo se manifiesta que en ES. aparecen cicatrices de I.Q. en 1/3 distal del antebrazo con pérdida de sustancia en muñeca con L.F. en últimos grados de atrofia en territorio de cubital con 40 y 50 dedos en flexión de difícil reducción.

El trabajador presenta, a fecha de celebración de juicio, menoscabo en:

2º dedo mano derecha:Déficit de flexión de 45º en articulación metacarpofalángica. Flexión de 30º en articulación interfalángica proximal. Anquilosis en articulaciones interfalángicas proximal y distal con flexión 45º. Falta de fuerza con 4ª y 5ª dedos con fuerza. Deficiencia de acciones de pinza en movimientos finos, así como de agarre.

En muñeca derecha,como consecuencia de fractura de cabeza de radio con afectación a nervio cubital: Extensión palmar -45º. Extensión dorsal a -15º. Déficit -30º en extensión en 4º y 5º dedos de la mano derecha. Déficit de fuerza en 4º y 5º dedos con sensación de frialdad, no completa puño por déficit en el 2º dedo. Balance muscular 3/5 en la muñeca derecha.

Para ello funda la revisión en el "dictamen médico emitido en el Expediente tramitado por la Junta de Castilla y León en el que se acuerda un grado de discapacidad del 33% por discapacidad física derivada de accidente no laboral, Informe del Doctor Isidro y el Informe del Doctor Simón".

El motivo se desestimaporque se basa en dicho dictamen emitido en el expediente de determinación del grado de discapacidad, que se funda en criterios valorativos ajenos a los que deben tenerse en cuenta en el ámbito de las incapacidades profesionales de carácter contributivo y respecto de los otros informes porque ya han sido valorados en instancia, llegando a conclusiones distintas conforme a criterios de la sana crítica, razonando que los hechos declarados probados "resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como la reclamada anticipadamente y expediente administrativo recabado de oficio y unido también con antelación a autos y periciales practicadas".

Dentro de esa conjunta valoración atribuye el magistrado de instancia especial eficacia probatoria por razones de objetividad e imparcialidad al dictamen o informe médico de síntesis, y por "tener como base los informes médicos referenciados en el mismo". Valora también a efectos de determinar la funcionalidad del 2º dedo y de la muñeca derecha afectados la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Logroño dictada en el procedimiento ordinario 546/2023, en el que se determinan las secuelas y las lesiones del actor y en la que establece como hecho probado "que no hay ningún tipo de impedimento tanto de movilidad como de pérdida de fuerza o de pinza en la mano".

En el presente caso, del contenido de los informes médicos alegados no cabe apreciar de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, limitándose el recurrente a valorar de forma distinta dichos informes, junto con el resto de las pruebas practicadas. En realidad, el recurrente pretende sustituir, sin base alguna, las exclusivas facultades que el artículo 97 de la LRJS confiere al juzgador de instancia, por su propia y subjetiva valoración.

En definitiva, no se aprecia error valorativo alguno y el relato de hechos de la sentencia recurrida es coherente con los informes valorados en instancia y con las apreciaciones que de ellos resultan, de las que discrepa el recurrente, pero sin que tal discrepancia pueda amparar la rectificación de hechos interesada ni permite afirmar el error del juzgador en el ejercicio de la facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley, que en ningún caso puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada.

Lo anterior implica que no puede estimarse concurrente el error probatorio invocado por la parte recurrente, tratándose por el contrario de la muestra de una disconformidad valorativa cuya consideración no resulta aceptable en sede de suplicación ni constituye motivo impugnatorio eficaz al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, no habiéndose evidenciado la concurrencia de un error manifiesto y patente en la apreciación probatoria sino una mera discrepancia relativa a los extremos objeto de prueba que no ha lugar a ponderar por no constituir válido objeto de la impugnación modificativa legalmente prevenida.

QUINTO.Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia

1.El recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe el artículo 193 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta por no haber reconocido la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de soldador que viene desempeñando

2.Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

3. Caracteriza a la incapacidad permanente las notas siguientes:

a) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

d) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

4. El motivo de censura jurídica se desestimaporque descansa en la revisión fáctica que no ha sido estimada y los argumentos de censura jurídica hacen supuesto de la cuestión al no respetar los hechos declarados probados.

Al mismo tiempo, consideramos acertadas las conclusiones de la sentencia de instanciaal excluir la incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador a la vista del menoscabo funcional que subsiste en el 2º dedo tras la intervención quirúrgica y los tratamientos médicos que precisó por la fractura de la falange proximal del dedo de la mano derecha, y el que afecta a la muñeca derecha tras la lesión del nervio cubital, que contraindican solo trabajos de precisión o que exijan movimientos finos, que no se encuentran presentes en la profesión de soldador.

La sentencia recurrida declara con valor fáctico en la fundamentación jurídica que "no hay ningún tipo de impedimento tanto de movilidad como de pérdida de fuerza o de pinza en la mano" y que en sentencia anterior -que asume también el magistrado de instancia- se constató que no se aprecia dolor ni artrosis ni pérdida de fuerza, y que la mano derecha es funcional, estando preservada la pinza funcional. Reitera que "la pinza se encuentra mantenida en segundo y tercer dedos de la mano, conservando la fuerza y que debido a la lesión antigua del cubital existe una fuerza de 4/5",por lo que concluye, de forma acertada, que con tales menoscabos existe capacidad laboral para el desempeño de la profesión de soldador, que podrá realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia.

En definitiva, no siendo subsumible la situación de la demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194 LGSS en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso ha de ser desestimado,confirmando dicha resolución, que no ha incurrido en la infracción jurídica que se le imputa.

SEXTO. En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

SÉPTIMO. A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º) Se desestima el recurso de suplicacióninterpuesto por don Ángel Daniel contra la sentencia nº 21/2026 dictada por el JUEZ SUSTITUTO de la plaza nº 3 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño con fecha 5 de febrero de 2026, en el procedimiento nº 536/2023, habiendo sido parte recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la mercantil DOROTEO PEREZ SL.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0042-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0042-2026.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Ángel Daniel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño (actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y DOROTEO PEREZ S.L., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE FEBRERO DE 2026 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. -El actor, nacido el NUM000.1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, prestaba sus servicios con antigüedad de 15 de septiembre de 2020, con la categoría profesional de oficial de Tercera, para la empresa demandada Doroteo Pérez S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 14 de marzo de 2021, en horario de jornada partida.

La empresa DOROTEO PÉREZ, S.L. tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 1, y está al corriente de sus obligaciones.

SEGUNDO.- El 29 de septiembre de 2020 el trabajador Ángel Daniel se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en la carretera de Burgos de la localidad de Santo Domingo de la Calzada, cuando, sobre las 17 horas, tras haberse iniciado la jornada de tarde a las 15.30 horas, encontrándose solo, fue al mover una chapa metálica grande y se le resbaló quedado atrapado el segundo dedo de la mano derecha.

Ese mismo día el trabajador inició un proceso e incapacidad temporal por accidente de trabajo por fractura de falange de la mano.

TERCERO.- En fecha 24 de febrero de 2022, una vez acordada la prórroga de la situación de incapacidad temporal, por la Médico evaluadora, se emite parte médico de alta por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual.

Dicha resolución es recurrida por parte del actor, instando demanda de impugnación médica que fue turnada al Juzgado de lo Social 1 de Logroño en el procedimiento de Seguridad Social 229/2022. Dicha sentencia de impugnación de alta médica fue desestimada (AC 142 de las presentes actuaciones)

CUARTO. -Solicitado por parte del actor un expediente de incapacidad permanente en fecha en fecha 21 de noviembre de 2022, y una vez instruido el mismo, se emitió por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI en fecha 26 de enero de 2023 la declaración del trabajador como afecto de LPNI recogidas en baremos 80 (Rigidez articular: índice. Limitación de la movilidad global del dedo en más de un 50 por 100: 610,00 €) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso: 600,00 €), con derecho a prestación de 1.210,00 €, lo que se confirmó por Resolución de 8 de febrero de 2023 que señaló como responsable de su abono (100%) a la Mutua MC MUTUAL.

Formulada por el demandante y contra la anterior, Reclamación Previa en fecha 31 de marzo de 2024, la misma fue desestimada por Resolución con fecha de salida de 05.06.2023.

QUINTO.- La situación clínica considerada era la que sigue (informe UMEVI de 09.12.2022):

"1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S62.61-Fractura desplazada de falange proximal de dedo de mano

2. DIAGNÓSTICO

FRACTURA DESPLAZADA DE F1 DE DEDO INDICE DCHO. FRACTURA NO DESPLAZADA DE F2 DE INDICE DCHO (PACIENTE DIESTRO)

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Varón de 51 años, ingeniería mecánica general (taller)

AP: ANL muñeca dcha tratada con osteosíntesis y afectación de movilidad de 4º y 5º dedos (nervio cubital) de mano dcha. Gonalgia izda Reconocida discapacidad del 33% (2010)

Alta INSS en febr. 22: AT con aplastamiento 2º dedo mano dcha; puede pinza con 2º u 3º dedo con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior). Hace garra con fuerza

-INFORME IP A INSTANCIAS DEL PACIENTE

FRACTURA ABIERTA 2 DEDO MANO DCHA

Acc de trabajo en sep/2020 con aplastamiento del dedo índice mano dcha. Fx desplazada de falange proximal.

Fx no desplazada de falange media IQ en oct/20 con reducción abierta y osteosíntesis de la fractura con 3 agujas de K.

IQ en abril 2021 por rigidez interfalángica proximal, con tenoartrolisis parcial anterior (T.A.P.A.) de dicho dedo, desde base F1 hasta casi interfalángica distal

IQ en oct/2021 con incisiones laterales a nivel IFP de segundo dedo mano dcha

Al alta INSS en IMS de febr./22: tumefacción dedo índice. BA: MTCF: flexión 80º, extensión 0º. IFP: flexión 30º, extensión 0º, IFD: flexión 45º, extensión 0º. Cicatrices: en zona palmar dedo índice, de unos 9 cm, en zig-zag; cicatrices lineales poco perceptibles laterales a lo largo del dedo; cicatriz endurecida y retraída en palma mano de 2 cm. Puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior con lesión nervio cubital). Hace garra con fuerza

Refiere en Unidad Médica q le duele mano si coge peso, nota q se le enganchan 2 últimos dedos, menos sensibilidad, además menos movilidad en 2 dedo tras el último accidente. Refiere en estudio por MAP porque se le pone 2 dedo mano dcha. azul; con el frio le cambia coloración 2 dedo y se le agarrotan 4 y 5 dedos

BA MCF con flexión de 80º, extensión 0º, puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza funcional, levemente disminuida comparada con contralateral; también hace pinza con 4 y 5 dedos, con fuerza disminuida comparada con contralateral. Limitada movilidad interfalangica proximal y distal de 2 dedo mano dcha. Cicatrices

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

-IQ en oct/20 con reducción abierta y osteosíntesis de la fractura con 3 agujas de K.

-IQ en abril 2021 por rigidez interfalangica proximal, con tenoartrolisis parcial anterior (T.A.P.A.) de dicho dedo, desde base F1 hasta casi interfalángica distal

-IQ en oct/2021 con incisiones laterales a nivel IFP de segundo dedo mano dcha

-Tto rhb

-Refiere tto con Paracetamol

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

2 DEDO MANO DCHA: BA: MTCF: flex 80º, ext0º. IFP: flex 30º, ext 0º, IFD: flex 45º , ext 0º. Cicatrices: zona palmar índice, de unos 9 cm, en zig-zag ; cicatrices lineales poco perceptibles laterales a lo largo del dedo; cicatriz endurecida y retraida en palma mano de 2 cm. Puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior con lesión n cubital)

Baremo 80 I +110"

SEXTO.- El actor presenta un grado de discapacidad del 33% por discapacidad física derivada de accidente no laboral, por el que quedaron secuelas de limitación funcional en el miembro superior derecho por fractura de etiología traumática, reconocido en fecha 28 de abril de 2010 por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

SEPTIMO.- El actor sufrió una fractura desplazada de falange proximal del segundo dedo de la mano derecha. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura desplazada de F1 y fractura no desplazada F2 que precisó reducción abierta y estabilización mediante osteosíntesis (Agujas de Kirschner). La evolución posterior fue tórpida, con clínica de neuritis digital y rigidez de art. IFP por adherencias tendinosas al foco de fractura, precisando de sendas reintervenciones el 19.04.2021 para tenoartrolisis parcial anterior y osteoplastia en lado volar de la fractura, y 21.10.2021 para capsulotomía dorsal, limpieza de fibrosis y tenolisis extensora.

El trabajador presenta, a fecha de celebración de juicio, menoscabo en 2° dedo mano derecha: Déficit de flexión de 80° en articulación metacarpofálángica. Flexión de 30° en articulación interfalángica proximal. Anquilosis en articulaciones interfálángica proximal y distal con flexión de 45 °. Falta de fuerza con 4ª y 5ª dedos con fuerza 4/5. Pinza de 2ª y 3ª dedos con fuerza conservada. Deficiencia de acciones de pinza en movimientos finos, así como de agarre. En muñeca derecha, como consecuencia de fractura de cabeza de radio con afectación de nervio cubital: Extensión palmar a - 45°. Extensión dorsal a -15°. Déficit de -30° en extensión en 4° y 5° dedos de esa mano derecha. Déficit de fuerza en 4° y 5° dedos con sensación de frialdad. Tras el período de tratamiento rehabilitador, se ha conseguido reeducación de la funcionalidad del 2ª dedo.

OCTAVO.- La base reguladora mensual de la prestación de IPT (contingencia laboral) asciende 1.385,54 €, siendo la fecha de efectos económicos el 26.01.2023.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por DON Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; contra la mutua MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y contra la empresa DOROTEO PEREZ S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Ángel Daniel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.Sentencia de instancia que desestima la incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador y recurso de suplicación formalizado por el actor

El magistrado de la plaza nº 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño ha dictado la sentencia nº 21/2026, con fecha 5 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social nº 536/2023, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la parte actora formaliza recurso de suplicación, conformado por motivos de infracción procesal, de revisión fáctica y censura jurídica destinado al examen del derecho aplicado, postulando el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

La Mutua y la mercantil codemandada han presentado escritos impugnando el recurso de suplicación, no habiendo presentado impugnación el INSS.

SEGUNDO.Infracción de las garantías procesales por incongruencia de la sentencia

1.Como primer motivo de infracción procesalalega el recurrente la ausencia de motivación y la incongruencia de la sentencia con vulneración del derecho de defensa e infracción del art. 97.2 de la LRJS y el art. 24 de la CE.

2. En su desarrollo manifiesta lo siguiente:

"1.- Manifestación de un valor probatorio inferior al resto de informes aportados por las partes (fundamento de derecho primero de la sentencia), y sin embargo viene a recoger parcialmente las limitaciones referidas al 20 dedo de la mano derecha y en forma total las referidas a la muñeca derecha (hecho probado séptimo de la sentencia).

Esta incongruencia conlleva a reconocer las limitaciones funcionales del actor por sendos accidentes, tanto en 20 dedo mano derecha y muñeca de la mano derecha, siendo que el resto de informes (que han sido tenidos en cuenta para dictar el fallo de la resolución) en nada mencionan las limitaciones de la muñeca derecha en los términos que se expresan en dicha sentencia, y sin embargo, se procede a conceder mas valor probatorio a unos informes, que no recogen las limitaciones expresadas en la sentencia, basadas en los informes de esta parte procesal.

2.- Ello supone reconocer las limitaciones funcionales del actor recogidas en los informes de esta parte, sin que ello se vea reflejado en la calificación de la situación del actor en la sentencia recurrida.

No es lo mismo que el actor presente unas limitaciones funcionales solo en el 20 dedo de la mano derecha, como se hace en la resolución del INSS recurrida por esta parte y posteriormente ratificada por la mutua demandada, que presente una mano derecha con limitaciones tanto en el 20 dedo de dicha mano y limitaciones de la muñeca de la misma mano, con las limitaciones expresamente reconocidas en la propia sentencia, y que ello no afecte a la calificación de la situación residual del actor.

Ello incide en el deber de motivación del juzgador en sus resoluciones judiciales, en tanto en cuanto, la motivación expuesta en la sentencia a los fines de desestimar la demanda de esta parte procesal, está basada en las incongruencias internas de la sentencia, no teniendo en cuenta las propias argumentaciones esgrimidas en la propia sentencia y hechos probados de la misma.

Así mismo, existe ausencia de motivación en la incidencia de las limitaciones recogidas en la sentencia, tanto en el valor sustancial de las mismas, así como en la ausencia de la valoración de las mismas a la hora de calificar la situación del actor, como de la incidencia de las mismas en las funciones o labores propias de la actividad de soldador que desempeñaba el actor en el momento anterior al accidente del año 2020.

Es por todo ello, que, a la vista de lo manifestado, venimos a solicitar, se revoque la resolución recurrida, reponiéndose los autos al momento anterior al de dictar sentencia debiendo dictarse una sentencia en la que se proceda a la motivación de la misma, con expresa valoración de las limitaciones que expresamente se reconocen en los hechos probados de la sentencia recurrida.

3.El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( SSTC 186/2001 y 218/2004).

4.La congruencia exige que los órganos judiciales ofrezcan respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso ( SSTC 20/1982, 136/1998, 29/1999, 124/2000, 182/2000, 114/2003, 218/2004).

5.Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión vinculado al vicio interno de las sentencias de falta de congruencia, la doctrina constitucional tiene declarado lo siguiente ( SSTC 40/06, 3/11):

a) La omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b) La incongruencia por exceso o extra petitum, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

c) La incongruencia mixta o por error, caracterizada por la presencia de ambos tipos de incongruencia simultáneamente, concurre, cuando, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

6.La exigencia de exhaustividad de las sentencias contenida en el último inciso del Art. 218.1 LEC, cuando dispone que la sentencia debe decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate", no requiere un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso, debiendo distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones ( SSTS/I 20/10/23, Rec. 6604/19; 13/07/23, Rec. 3426/19; 10/02/11, Rec. 1353/07).

7.La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 95/24, 40/24, 83/23, 102/22) / 24, 40/24, 83/23, 39/23, 104/22) y la ordinaria ( SSTS 3/04/25, Rec. 733/23; 2/04/25, Rec. 1368/24; 26/02/25, Rec. 4636/22) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina:

a) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.

b) A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita.

c) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.

d) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, requiere que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la resolución implícita.

e) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.

8.En el presente caso es suficiente examinar cómo construye la parte el motivo para que proceda su desestimaciónfundándose en una apreciación errónea de los términos en que resuelve la sentencia recurrida la pretensión ejercitada, al margen del mayor o menor acierto en la forma de expresarse o de motivar los aspectos fácticos y jurídicos presentes en el procedimiento.

La sentencia está motivada y no es incongruente y da respuesta a todas las cuestiones a las que se debe atender,tanto al declarar los hechos probados -dolencias y menoscabos funcionales-, valorando todas las pruebas practicadas, como al determinar si concurren las exigencias a que se sujeta el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual desempeñada por el recurrente.

No se aprecian las contradicciones que la parte denunciaal valorar el magistrado de instancia las pruebas o al atribuir al informe pericial de parte un menor valor probatorio, lo que entra dentro de las facultades soberanas que incumbe al magistrado que, esté la parte de acuerdo o no, sí que razona y motiva sus conclusiones al determinar el conjunto de dolencias y su incidencia o menoscabo funcional.

Realmente lo que se plantea en el motivo de que se trata es más bien un error en la apreciación de la prueba y en la declaración de hechos probados, que tiene su propio cauce de revisión en el recurso de suplicación, con las concretas exigencias que luego serán analizadas. Pero lo cierto es que la sentencia valora todas las dolencias, tanto las que afectan al 2º dedo de la mano derecha como las referidas a la muñeca derecha, y para ello atiende y analiza todas las pruebas e informes médicos y periciales, así como los hechos probados que constan en la sentencia que resuelve otra reclamación del actor y en la que se valoraron a efectos indemnizatorios sus secuelas y el informe de síntesis, atribuyéndoles el alcance probatorio que entiende corresponde conforme a las reglas de la sana crítica, decantándose, finalmente, por atender de forma preferente al contenido del informe de síntesis al considerar que procede de "un órgano independiente de las partes que goza de objetividad e imparcialidad, así como por tener como base los informes médicos referenciados en el mismo",lo que, sin duda alguna, forma parte esencial de sus facultades valorativas y que no permiten en ningún caso apreciar la falta de motivación o las incongruencias que la parte recurrente denuncia sin razón alguna.

En consecuencia, procede desestimarel primer motivo de infracción que denunciaba el recurso.

TERCERO.Vulneración del derecho de defensa por error patente en la valoración de la prueba

En el segundo motivode infracción procesal el recurrente alega "error patente en valoración de prueba en concreto en documento públicos con infracción del art. 97.2 de la ley de procedimiento laboral en relación con el art. 319 de la ley de enjuiciamiento civil y de documento privados con infracción del art. 326 de la ley de enjuiciamiento civil con manifiesta vulneración del derecho de defensa".

En su desarrollo destaca que su reclamación se funda "en la valoración conjunta de las lesiones producidas en sendos accidentes sufridos (...) que afectaban al 20 dedo de la mano derecha, más la muñeca derecha, y si las limitaciones de ambos accidentes eran susceptibles de ser considerada como una situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, siendo que esta parte consideraba que la suma de ambas, siendo la mano derecha la mano dominante de nuestro representado, y que entendíamos que las lesiones, limitaciones y secuelas derivadas del accidente del año 2010, no fueron convenientemente valoradas en el informe síntesis del EVI".

Afirma que el error patente de la sentencia en la valoración de la prueba resulta del hecho de valorar para determinar las dolencias con carácter principal a lo declarado "en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictada en el Procedimiento 546/2023 en el que se determinan las secuelas y lesiones del actor, y que el juzgador, según sus propias palabras, es la fuente principal ("sobre todo...") de la argumentación y posterior fallo dictado".Sin embargo, añade el recurrente, el objeto de dicho procedimiento era determinar la responsabilidad de la empresa y de la compañía aseguradora derivada del accidente de trabajo producido en fecha de 29 de septiembre de 2020 que causó las lesiones en el dedo segundo de la mano derecha, sin que fuese objeto de valoración las lesiones o secuelas derivadas de un accidente sufrido por el recurrente en el año 2010 y que afectó a la muñeca derecha. Y tampoco se recogen las dolencias de la muñeca en el informe de síntesis ni en el informe del perito de la parte contraria, ni se han tenido en cuenta "las limitaciones que recogen el dictamen médico obrante en el expediente seguido ante la Consejería de Familia e Igualdad de la Junta de Castilla y León(se refiere a la declaración de grado de discapacidad).

Junto a las anteriores alegaciones el recurrente insiste en el error patente en que ha incurrido la sentencia al manifestar respecto del informe pericial delDoctor Simón que "no se puede apreciar si ha examinado al paciente",cuando "No hay más que proceder a la lectura del mismo para significar que en el citado informe (no impugnado de contrario), se indican como fuentes del informe, en el apartado fuentes internas: "Nuestra propia exploración en consulta al accidentado, previa a la elaboración de este informe médico" siendo el mismo elaborado con fecha de 14 de octubre de 2024".La fecha del informe también indica el recurrente que es relevante frente a lo manifestado en la sentencia recurrida en orden a que "el informe del Doctor Simón pierde fuerza probatoria al no haber sido valorado en fechas cercanas y tratarse de una ratificación y complemento de un informe anterior de otro perito", cuando resulta que dicho informe de fecha de 14 de Octubre de 2024 es "posterior al emitido por el EVI, y como hemos indicado anteriormente previa exploración del paciente, extremo este que, a modo de ejemplo, no consta en el informe de la Mutua, que valora únicamente el accidente de 29/09/2020, y sin haber explorado al actor".

En el mismo sentido, sigue afirmando el recurso al hacer valer el error patente que "que ninguno de los informes aportados de contrario se hace referencia a las limitaciones funcionales de la muñeca derecha, y sus secuelas y limitaciones funcionales, que curiosamente se han descrito como hechos probados en la sentencia objeto de recurso, lo que considera "supone (...) que la sentencia reconoce prácticamente las limitaciones funcionales de nuestro representado en mano derecha (2º dedo y muñeca), pero no proceda una valoración de las limitaciones funcionales conjunta, en este caso las de la muñeca derecha en relación con las del 2º dedo de la mano derecha. Es decir, no se procede a valorar, pese a ser reconocido como hechos probados, las limitaciones tanto en 2º dedo de la mano derecha"y en estas circunstancias "hemos de considerar que una valoración de las mismas hubiera supuesto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual solicitada en nuestro escrito de demanda".

Concluye el recurso que como consecuencia de lo expuesto se ha producido "la vulneración del derecho de defensa",solicitando que se repongan los autos al momento anterior al de dictar sentencia para que se haga "expresa valoración de las lesiones tanto del 2º dedo de la mano derecha y la muñeca derecha, de conformidad con los documentos obrantes en autos y los aportados por esta parte a los presentes autos, así como de los hechos probados expresados en la propia sentencia".

La doctrina del error patente como lesión del derecho de defensa y de la tutela judicial efectivatiene un carácter excepcional como medida paliativa establecida por la doctrina del TC para corregir aquellos errores manifiestos que sean de difícil revisión en los recursos extraordinarios.

La jurisprudencia ha precisado que no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional a los efectos de apreciar la lesión del artículo 24 de la CE. Para que así ocurra es necesario que se trate de un error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la sentencia; que sea patente o manifiesto, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( STC 55/2021, de 26 febrero); que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial y que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él ( STC 211/2009, de 26 noviembre).

En el presente caso no es aplicable esta doctrina del error patente y el motivo se desestimaporque, por una parte, en realidad encubre una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el magistrado de instancia, lo que en su caso tiene en suplicación su propio cauce impugnatorio (letra b) del art. 193 de la LRJS) y, de otra, parte de una fragmentaria comprensión de lo que valora y declara la sentencia, la cual no obtiene sus conclusiones sobre el conjunto de dolencias que afectan al actor exclusivamente atendiendo al informe médico de síntesis -que incorpora al hecho probado 5º-, sino atendiendo al conjunto probatorio incorporado al procedimiento, al margen de que le haya atribuido especial eficacia probatoria por su posición imparcial o de objetividad, lo que queda queda de manifiesto si comprobamos lo declarado como hecho probado 7º y con las declaraciones de claro valor fáctico que se contienen en la fundamentación jurídica, lo que es forma de redactar la sentencia y de motivarla que esta admitida por reiterada jurisprudencia hasta el punto de que exige que la parte no se limite a solicitar la revisión de los hechos que aparecen en la relación formal de hechos probados, sino también aquellos contenidos en la fundamentación jurídica.

Por lo demás, es una evidencia que la sentencia de instancia valora la totalidad de las dolencias que afectan al actor, tanto las causadas en el primer accidente -afectante a la muñeca derecha- como en el segundo -afectante al 2º dedo de la mano derecha-, al tiempo que ni siquiera es cierto que en el informe de síntesis no se incorporen las secuelas de la mano derecha, como basta comprobar en su apartado 3, referido a los "datos del reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)"- que la propia sentencia incorpora al hecho probado 5º-.

En efecto, consta en dicho informe las siguientes referencias:

"(...) ANL muñeca dchatratada con osteosíntesis y afectación de movilidad de 4º y 5º dedos (nervio cubital) de mano dcha.Gonalgia izda Reconocida discapacidad del 33% (2010).

Alta INSS en febr. 22: AT con aplastamiento 2º dedo mano dcha; puede pinza con 2º u 3º dedo con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior).Hace garra con fuerza".

(...) Al alta INSS en IMS de febr./22: tumefacción dedo índice. BA: MTCF: flexión 80º, extensión 0º. IFP: flexión 30º, extensión 0º, IFD: flexión 45º, extensión 0º. Cicatrices: en zona palmar dedo índice, de unos 9 cm, en zig-zag; cicatrices lineales poco perceptibles laterales a lo largo del dedo; cicatriz endurecida y retraída en palma mano de 2 cm. Puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior con lesión nervio cubital). Hace garra con fuerza

Refiere en Unidad Médica q le duele mano si coge peso, nota q se le enganchan 2 últimos dedos, menos sensibilidad, además menos movilidad en 2 dedo tras el último accidente. Refiere en estudio por MAP porque se le pone 2 dedo mano dcha. azul; con el frio le cambia coloración 2 dedo y se le agarrotan 4 y 5 dedos.

BA MCF con flexión de 80º, extensión 0º, puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza funcional, levemente disminuida comparada con contralateral; también hace pinza con 4 y 5 dedos, con fuerza disminuida comparada con contralateral.Limitada movilidad interfalangica proximal y distal de 2 dedo mano dcha. Cicatrices".

En definitiva, no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente ni se ha producido el error patente en la valoración de la prueba ni en la declaración de los hechos probados.

CUARTO.Revisión de los hechos declarados probados

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

e) Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

f) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

g) Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

h) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

i) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

j) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.Sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En conclusión, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

10.En el primer motivo de revisión fácticapretende el recurrente que se sustituya el hecho probado quinto de la sentencia, que refleja la situación clínica valorada en el "Informe de la UMEVI de 9.12.2022", por lo que recoge el "dictamen médico emitido en el Expediente tramitado por la Junta de Castilla y León en el que se acuerda un grado de discapacidad del 33% por discapacidad física derivada de accidente no laboral, Informe del Doctor Isidro y el Informe del Doctor Simón".

El motivo se desestimaal resultar evidente que no cabe sustituir en bloque lo que aparece expresado como contenido de un informe que forma parte del procedimiento administrativo de incapacidad permanente por lo que aparezca en el expediente de determinación del grado de discapacidad, que se funda además en criterios valorativos ajenos a los que deben tenerse en cuenta en el ámbito de las incapacidades profesionales de carácter contributivo, ni tampoco por el contenido de los otros informes en que se basa el recurrente, que ya son objeto de valoración en la sentencia junto con el resto de informes médicos, no siendo posible sustituir el criterio de valoración de instancia cuando, como aquí ocurre, no se han cumplido las exigencias para la revisión de los hechos probados que hemos expuesto ni cabe apreciar que las conclusiones de la sentencia recurrida sean ilógicas o no sustentadas en criterios valorativos racionales.

Nótese, finalmente, que las referencias a la discapacidad ya aparecen recogidas en el hecho probado sexto de la sentencia, con expresa cita a la resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

11.Las mismas razones expuestas imponen la desestimación del segundo motivode revisión fáctica en el que el recurrente pretende incorporar precisamente como hecho probado sexto todas las dolencias que le afectan, pero tal y como se valoraron en el expediente administrativo de discapacidad, lo que evidentemente no es posible ni admisible jurídicamente, ni tampoco relevante para la modificación del fallo de la sentencia, cuando los parámetros de valoración de las lesiones y menoscabos funcionales que deben tenerse en cuenta para la resolución de la pretensión de una incapacidad permanente profesional son muy distintos a los que se tienen en cuenta en el ámbito de determinación de grados de discapacidad conforme a su propia normativa, ajena totalmente a las previsiones de la LGSS.

12.En el motivo tercero de revisión de los hechos probadospretende el recurrente sustituir el hecho probado séptimo de la sentencia, en el que el magistrado recoge las dolencias que afectan al recurrente y los menoscabos que aprecia por las secuelas en el 2º dedo y en la muñeca derecha, por las que considera deben declararse probadas.

Propone que dicho hecho quede redactado en estos términos:

"Co mo consecuencia del accidente de trabajo de 29/09/2020, el actor sufrió una fractura desplazada de falange proximal del segundo dedo de la mano derecha. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura desplazada de FI y fractura no desplazada F2 que precisó reducción abierta y estabilización mediante osteosíntesis (Agujas Kirschner). La evolución posterior fue tórpida, con clínica de neuritis digital y rigidez de art. IFP por adherencias tendinosas al foco de la fractura, precisando sendas reintervenciones el 19/04/2021 para ternoartolisis parcial anterior y osteoplastia en lado de volar la fractura, y 21.10.2021 para capsulotomía dorsal, limpieza de fimosis y tenolisis extensora.

Com o consecuencia del accidente sufrido por el actor en el año 2010, refiere que las lesiones por fractura de cúbito y radio, con dolor con L.F, perdida de funciones en E.S. derecha e intolerancia al frío. Así mismo se manifiesta que en ES. aparecen cicatrices de I.Q. en 1/3 distal del antebrazo con pérdida de sustancia en muñeca con L.F. en últimos grados de atrofia en territorio de cubital con 40 y 50 dedos en flexión de difícil reducción.

El trabajador presenta, a fecha de celebración de juicio, menoscabo en:

2º dedo mano derecha:Déficit de flexión de 45º en articulación metacarpofalángica. Flexión de 30º en articulación interfalángica proximal. Anquilosis en articulaciones interfalángicas proximal y distal con flexión 45º. Falta de fuerza con 4ª y 5ª dedos con fuerza. Deficiencia de acciones de pinza en movimientos finos, así como de agarre.

En muñeca derecha,como consecuencia de fractura de cabeza de radio con afectación a nervio cubital: Extensión palmar -45º. Extensión dorsal a -15º. Déficit -30º en extensión en 4º y 5º dedos de la mano derecha. Déficit de fuerza en 4º y 5º dedos con sensación de frialdad, no completa puño por déficit en el 2º dedo. Balance muscular 3/5 en la muñeca derecha.

Para ello funda la revisión en el "dictamen médico emitido en el Expediente tramitado por la Junta de Castilla y León en el que se acuerda un grado de discapacidad del 33% por discapacidad física derivada de accidente no laboral, Informe del Doctor Isidro y el Informe del Doctor Simón".

El motivo se desestimaporque se basa en dicho dictamen emitido en el expediente de determinación del grado de discapacidad, que se funda en criterios valorativos ajenos a los que deben tenerse en cuenta en el ámbito de las incapacidades profesionales de carácter contributivo y respecto de los otros informes porque ya han sido valorados en instancia, llegando a conclusiones distintas conforme a criterios de la sana crítica, razonando que los hechos declarados probados "resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como la reclamada anticipadamente y expediente administrativo recabado de oficio y unido también con antelación a autos y periciales practicadas".

Dentro de esa conjunta valoración atribuye el magistrado de instancia especial eficacia probatoria por razones de objetividad e imparcialidad al dictamen o informe médico de síntesis, y por "tener como base los informes médicos referenciados en el mismo". Valora también a efectos de determinar la funcionalidad del 2º dedo y de la muñeca derecha afectados la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Logroño dictada en el procedimiento ordinario 546/2023, en el que se determinan las secuelas y las lesiones del actor y en la que establece como hecho probado "que no hay ningún tipo de impedimento tanto de movilidad como de pérdida de fuerza o de pinza en la mano".

En el presente caso, del contenido de los informes médicos alegados no cabe apreciar de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, limitándose el recurrente a valorar de forma distinta dichos informes, junto con el resto de las pruebas practicadas. En realidad, el recurrente pretende sustituir, sin base alguna, las exclusivas facultades que el artículo 97 de la LRJS confiere al juzgador de instancia, por su propia y subjetiva valoración.

En definitiva, no se aprecia error valorativo alguno y el relato de hechos de la sentencia recurrida es coherente con los informes valorados en instancia y con las apreciaciones que de ellos resultan, de las que discrepa el recurrente, pero sin que tal discrepancia pueda amparar la rectificación de hechos interesada ni permite afirmar el error del juzgador en el ejercicio de la facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley, que en ningún caso puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada.

Lo anterior implica que no puede estimarse concurrente el error probatorio invocado por la parte recurrente, tratándose por el contrario de la muestra de una disconformidad valorativa cuya consideración no resulta aceptable en sede de suplicación ni constituye motivo impugnatorio eficaz al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, no habiéndose evidenciado la concurrencia de un error manifiesto y patente en la apreciación probatoria sino una mera discrepancia relativa a los extremos objeto de prueba que no ha lugar a ponderar por no constituir válido objeto de la impugnación modificativa legalmente prevenida.

QUINTO.Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia

1.El recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe el artículo 193 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta por no haber reconocido la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de soldador que viene desempeñando

2.Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

3. Caracteriza a la incapacidad permanente las notas siguientes:

a) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

d) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

4. El motivo de censura jurídica se desestimaporque descansa en la revisión fáctica que no ha sido estimada y los argumentos de censura jurídica hacen supuesto de la cuestión al no respetar los hechos declarados probados.

Al mismo tiempo, consideramos acertadas las conclusiones de la sentencia de instanciaal excluir la incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador a la vista del menoscabo funcional que subsiste en el 2º dedo tras la intervención quirúrgica y los tratamientos médicos que precisó por la fractura de la falange proximal del dedo de la mano derecha, y el que afecta a la muñeca derecha tras la lesión del nervio cubital, que contraindican solo trabajos de precisión o que exijan movimientos finos, que no se encuentran presentes en la profesión de soldador.

La sentencia recurrida declara con valor fáctico en la fundamentación jurídica que "no hay ningún tipo de impedimento tanto de movilidad como de pérdida de fuerza o de pinza en la mano" y que en sentencia anterior -que asume también el magistrado de instancia- se constató que no se aprecia dolor ni artrosis ni pérdida de fuerza, y que la mano derecha es funcional, estando preservada la pinza funcional. Reitera que "la pinza se encuentra mantenida en segundo y tercer dedos de la mano, conservando la fuerza y que debido a la lesión antigua del cubital existe una fuerza de 4/5",por lo que concluye, de forma acertada, que con tales menoscabos existe capacidad laboral para el desempeño de la profesión de soldador, que podrá realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia.

En definitiva, no siendo subsumible la situación de la demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194 LGSS en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso ha de ser desestimado,confirmando dicha resolución, que no ha incurrido en la infracción jurídica que se le imputa.

SEXTO. En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

SÉPTIMO. A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º) Se desestima el recurso de suplicacióninterpuesto por don Ángel Daniel contra la sentencia nº 21/2026 dictada por el JUEZ SUSTITUTO de la plaza nº 3 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño con fecha 5 de febrero de 2026, en el procedimiento nº 536/2023, habiendo sido parte recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la mercantil DOROTEO PEREZ SL.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0042-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0042-2026.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Sentencia de instancia que desestima la incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador y recurso de suplicación formalizado por el actor

El magistrado de la plaza nº 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Logroño ha dictado la sentencia nº 21/2026, con fecha 5 de febrero de 2026, en el procedimiento de seguridad social nº 536/2023, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la parte actora formaliza recurso de suplicación, conformado por motivos de infracción procesal, de revisión fáctica y censura jurídica destinado al examen del derecho aplicado, postulando el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

La Mutua y la mercantil codemandada han presentado escritos impugnando el recurso de suplicación, no habiendo presentado impugnación el INSS.

SEGUNDO.Infracción de las garantías procesales por incongruencia de la sentencia

1.Como primer motivo de infracción procesalalega el recurrente la ausencia de motivación y la incongruencia de la sentencia con vulneración del derecho de defensa e infracción del art. 97.2 de la LRJS y el art. 24 de la CE.

2. En su desarrollo manifiesta lo siguiente:

"1.- Manifestación de un valor probatorio inferior al resto de informes aportados por las partes (fundamento de derecho primero de la sentencia), y sin embargo viene a recoger parcialmente las limitaciones referidas al 20 dedo de la mano derecha y en forma total las referidas a la muñeca derecha (hecho probado séptimo de la sentencia).

Esta incongruencia conlleva a reconocer las limitaciones funcionales del actor por sendos accidentes, tanto en 20 dedo mano derecha y muñeca de la mano derecha, siendo que el resto de informes (que han sido tenidos en cuenta para dictar el fallo de la resolución) en nada mencionan las limitaciones de la muñeca derecha en los términos que se expresan en dicha sentencia, y sin embargo, se procede a conceder mas valor probatorio a unos informes, que no recogen las limitaciones expresadas en la sentencia, basadas en los informes de esta parte procesal.

2.- Ello supone reconocer las limitaciones funcionales del actor recogidas en los informes de esta parte, sin que ello se vea reflejado en la calificación de la situación del actor en la sentencia recurrida.

No es lo mismo que el actor presente unas limitaciones funcionales solo en el 20 dedo de la mano derecha, como se hace en la resolución del INSS recurrida por esta parte y posteriormente ratificada por la mutua demandada, que presente una mano derecha con limitaciones tanto en el 20 dedo de dicha mano y limitaciones de la muñeca de la misma mano, con las limitaciones expresamente reconocidas en la propia sentencia, y que ello no afecte a la calificación de la situación residual del actor.

Ello incide en el deber de motivación del juzgador en sus resoluciones judiciales, en tanto en cuanto, la motivación expuesta en la sentencia a los fines de desestimar la demanda de esta parte procesal, está basada en las incongruencias internas de la sentencia, no teniendo en cuenta las propias argumentaciones esgrimidas en la propia sentencia y hechos probados de la misma.

Así mismo, existe ausencia de motivación en la incidencia de las limitaciones recogidas en la sentencia, tanto en el valor sustancial de las mismas, así como en la ausencia de la valoración de las mismas a la hora de calificar la situación del actor, como de la incidencia de las mismas en las funciones o labores propias de la actividad de soldador que desempeñaba el actor en el momento anterior al accidente del año 2020.

Es por todo ello, que, a la vista de lo manifestado, venimos a solicitar, se revoque la resolución recurrida, reponiéndose los autos al momento anterior al de dictar sentencia debiendo dictarse una sentencia en la que se proceda a la motivación de la misma, con expresa valoración de las limitaciones que expresamente se reconocen en los hechos probados de la sentencia recurrida.

3.El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( SSTC 186/2001 y 218/2004).

4.La congruencia exige que los órganos judiciales ofrezcan respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso ( SSTC 20/1982, 136/1998, 29/1999, 124/2000, 182/2000, 114/2003, 218/2004).

5.Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión vinculado al vicio interno de las sentencias de falta de congruencia, la doctrina constitucional tiene declarado lo siguiente ( SSTC 40/06, 3/11):

a) La omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b) La incongruencia por exceso o extra petitum, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

c) La incongruencia mixta o por error, caracterizada por la presencia de ambos tipos de incongruencia simultáneamente, concurre, cuando, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

6.La exigencia de exhaustividad de las sentencias contenida en el último inciso del Art. 218.1 LEC, cuando dispone que la sentencia debe decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate", no requiere un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso, debiendo distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones ( SSTS/I 20/10/23, Rec. 6604/19; 13/07/23, Rec. 3426/19; 10/02/11, Rec. 1353/07).

7.La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 95/24, 40/24, 83/23, 102/22) / 24, 40/24, 83/23, 39/23, 104/22) y la ordinaria ( SSTS 3/04/25, Rec. 733/23; 2/04/25, Rec. 1368/24; 26/02/25, Rec. 4636/22) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina:

a) Dicho vicio interno se da cuando la resolución judicial no resuelve sobre una de las pretensiones de las partes o deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas que tenga carácter esencial o fundamental para dirimir el litigio, de ahí que no se incurra en tal desviación cuando la alegación no atendida judicialmente no reúna los anteriores requisitos y se refiera a extremos de carácter puramente accesorio.

b) A tal efecto resulta esencial distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de pronunciamiento judicial congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita.

c) Para valorar si se incurre en dicho defecto han de ponderarse en su integridad los datos fácticos y los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica a fin de determinar si realmente ha existido una ausencia de pronunciamiento o por el contrario la pretensión o motivo de oposición han sido implícitamente desestimados de una forma razonada.

d) La estimación de que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, requiere que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la resolución implícita.

e) No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras.

8.En el presente caso es suficiente examinar cómo construye la parte el motivo para que proceda su desestimaciónfundándose en una apreciación errónea de los términos en que resuelve la sentencia recurrida la pretensión ejercitada, al margen del mayor o menor acierto en la forma de expresarse o de motivar los aspectos fácticos y jurídicos presentes en el procedimiento.

La sentencia está motivada y no es incongruente y da respuesta a todas las cuestiones a las que se debe atender,tanto al declarar los hechos probados -dolencias y menoscabos funcionales-, valorando todas las pruebas practicadas, como al determinar si concurren las exigencias a que se sujeta el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual desempeñada por el recurrente.

No se aprecian las contradicciones que la parte denunciaal valorar el magistrado de instancia las pruebas o al atribuir al informe pericial de parte un menor valor probatorio, lo que entra dentro de las facultades soberanas que incumbe al magistrado que, esté la parte de acuerdo o no, sí que razona y motiva sus conclusiones al determinar el conjunto de dolencias y su incidencia o menoscabo funcional.

Realmente lo que se plantea en el motivo de que se trata es más bien un error en la apreciación de la prueba y en la declaración de hechos probados, que tiene su propio cauce de revisión en el recurso de suplicación, con las concretas exigencias que luego serán analizadas. Pero lo cierto es que la sentencia valora todas las dolencias, tanto las que afectan al 2º dedo de la mano derecha como las referidas a la muñeca derecha, y para ello atiende y analiza todas las pruebas e informes médicos y periciales, así como los hechos probados que constan en la sentencia que resuelve otra reclamación del actor y en la que se valoraron a efectos indemnizatorios sus secuelas y el informe de síntesis, atribuyéndoles el alcance probatorio que entiende corresponde conforme a las reglas de la sana crítica, decantándose, finalmente, por atender de forma preferente al contenido del informe de síntesis al considerar que procede de "un órgano independiente de las partes que goza de objetividad e imparcialidad, así como por tener como base los informes médicos referenciados en el mismo",lo que, sin duda alguna, forma parte esencial de sus facultades valorativas y que no permiten en ningún caso apreciar la falta de motivación o las incongruencias que la parte recurrente denuncia sin razón alguna.

En consecuencia, procede desestimarel primer motivo de infracción que denunciaba el recurso.

TERCERO.Vulneración del derecho de defensa por error patente en la valoración de la prueba

En el segundo motivode infracción procesal el recurrente alega "error patente en valoración de prueba en concreto en documento públicos con infracción del art. 97.2 de la ley de procedimiento laboral en relación con el art. 319 de la ley de enjuiciamiento civil y de documento privados con infracción del art. 326 de la ley de enjuiciamiento civil con manifiesta vulneración del derecho de defensa".

En su desarrollo destaca que su reclamación se funda "en la valoración conjunta de las lesiones producidas en sendos accidentes sufridos (...) que afectaban al 20 dedo de la mano derecha, más la muñeca derecha, y si las limitaciones de ambos accidentes eran susceptibles de ser considerada como una situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, siendo que esta parte consideraba que la suma de ambas, siendo la mano derecha la mano dominante de nuestro representado, y que entendíamos que las lesiones, limitaciones y secuelas derivadas del accidente del año 2010, no fueron convenientemente valoradas en el informe síntesis del EVI".

Afirma que el error patente de la sentencia en la valoración de la prueba resulta del hecho de valorar para determinar las dolencias con carácter principal a lo declarado "en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictada en el Procedimiento 546/2023 en el que se determinan las secuelas y lesiones del actor, y que el juzgador, según sus propias palabras, es la fuente principal ("sobre todo...") de la argumentación y posterior fallo dictado".Sin embargo, añade el recurrente, el objeto de dicho procedimiento era determinar la responsabilidad de la empresa y de la compañía aseguradora derivada del accidente de trabajo producido en fecha de 29 de septiembre de 2020 que causó las lesiones en el dedo segundo de la mano derecha, sin que fuese objeto de valoración las lesiones o secuelas derivadas de un accidente sufrido por el recurrente en el año 2010 y que afectó a la muñeca derecha. Y tampoco se recogen las dolencias de la muñeca en el informe de síntesis ni en el informe del perito de la parte contraria, ni se han tenido en cuenta "las limitaciones que recogen el dictamen médico obrante en el expediente seguido ante la Consejería de Familia e Igualdad de la Junta de Castilla y León(se refiere a la declaración de grado de discapacidad).

Junto a las anteriores alegaciones el recurrente insiste en el error patente en que ha incurrido la sentencia al manifestar respecto del informe pericial delDoctor Simón que "no se puede apreciar si ha examinado al paciente",cuando "No hay más que proceder a la lectura del mismo para significar que en el citado informe (no impugnado de contrario), se indican como fuentes del informe, en el apartado fuentes internas: "Nuestra propia exploración en consulta al accidentado, previa a la elaboración de este informe médico" siendo el mismo elaborado con fecha de 14 de octubre de 2024".La fecha del informe también indica el recurrente que es relevante frente a lo manifestado en la sentencia recurrida en orden a que "el informe del Doctor Simón pierde fuerza probatoria al no haber sido valorado en fechas cercanas y tratarse de una ratificación y complemento de un informe anterior de otro perito", cuando resulta que dicho informe de fecha de 14 de Octubre de 2024 es "posterior al emitido por el EVI, y como hemos indicado anteriormente previa exploración del paciente, extremo este que, a modo de ejemplo, no consta en el informe de la Mutua, que valora únicamente el accidente de 29/09/2020, y sin haber explorado al actor".

En el mismo sentido, sigue afirmando el recurso al hacer valer el error patente que "que ninguno de los informes aportados de contrario se hace referencia a las limitaciones funcionales de la muñeca derecha, y sus secuelas y limitaciones funcionales, que curiosamente se han descrito como hechos probados en la sentencia objeto de recurso, lo que considera "supone (...) que la sentencia reconoce prácticamente las limitaciones funcionales de nuestro representado en mano derecha (2º dedo y muñeca), pero no proceda una valoración de las limitaciones funcionales conjunta, en este caso las de la muñeca derecha en relación con las del 2º dedo de la mano derecha. Es decir, no se procede a valorar, pese a ser reconocido como hechos probados, las limitaciones tanto en 2º dedo de la mano derecha"y en estas circunstancias "hemos de considerar que una valoración de las mismas hubiera supuesto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual solicitada en nuestro escrito de demanda".

Concluye el recurso que como consecuencia de lo expuesto se ha producido "la vulneración del derecho de defensa",solicitando que se repongan los autos al momento anterior al de dictar sentencia para que se haga "expresa valoración de las lesiones tanto del 2º dedo de la mano derecha y la muñeca derecha, de conformidad con los documentos obrantes en autos y los aportados por esta parte a los presentes autos, así como de los hechos probados expresados en la propia sentencia".

La doctrina del error patente como lesión del derecho de defensa y de la tutela judicial efectivatiene un carácter excepcional como medida paliativa establecida por la doctrina del TC para corregir aquellos errores manifiestos que sean de difícil revisión en los recursos extraordinarios.

La jurisprudencia ha precisado que no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional a los efectos de apreciar la lesión del artículo 24 de la CE. Para que así ocurra es necesario que se trate de un error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la sentencia; que sea patente o manifiesto, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( STC 55/2021, de 26 febrero); que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial y que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él ( STC 211/2009, de 26 noviembre).

En el presente caso no es aplicable esta doctrina del error patente y el motivo se desestimaporque, por una parte, en realidad encubre una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el magistrado de instancia, lo que en su caso tiene en suplicación su propio cauce impugnatorio (letra b) del art. 193 de la LRJS) y, de otra, parte de una fragmentaria comprensión de lo que valora y declara la sentencia, la cual no obtiene sus conclusiones sobre el conjunto de dolencias que afectan al actor exclusivamente atendiendo al informe médico de síntesis -que incorpora al hecho probado 5º-, sino atendiendo al conjunto probatorio incorporado al procedimiento, al margen de que le haya atribuido especial eficacia probatoria por su posición imparcial o de objetividad, lo que queda queda de manifiesto si comprobamos lo declarado como hecho probado 7º y con las declaraciones de claro valor fáctico que se contienen en la fundamentación jurídica, lo que es forma de redactar la sentencia y de motivarla que esta admitida por reiterada jurisprudencia hasta el punto de que exige que la parte no se limite a solicitar la revisión de los hechos que aparecen en la relación formal de hechos probados, sino también aquellos contenidos en la fundamentación jurídica.

Por lo demás, es una evidencia que la sentencia de instancia valora la totalidad de las dolencias que afectan al actor, tanto las causadas en el primer accidente -afectante a la muñeca derecha- como en el segundo -afectante al 2º dedo de la mano derecha-, al tiempo que ni siquiera es cierto que en el informe de síntesis no se incorporen las secuelas de la mano derecha, como basta comprobar en su apartado 3, referido a los "datos del reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)"- que la propia sentencia incorpora al hecho probado 5º-.

En efecto, consta en dicho informe las siguientes referencias:

"(...) ANL muñeca dchatratada con osteosíntesis y afectación de movilidad de 4º y 5º dedos (nervio cubital) de mano dcha.Gonalgia izda Reconocida discapacidad del 33% (2010).

Alta INSS en febr. 22: AT con aplastamiento 2º dedo mano dcha; puede pinza con 2º u 3º dedo con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior).Hace garra con fuerza".

(...) Al alta INSS en IMS de febr./22: tumefacción dedo índice. BA: MTCF: flexión 80º, extensión 0º. IFP: flexión 30º, extensión 0º, IFD: flexión 45º, extensión 0º. Cicatrices: en zona palmar dedo índice, de unos 9 cm, en zig-zag; cicatrices lineales poco perceptibles laterales a lo largo del dedo; cicatriz endurecida y retraída en palma mano de 2 cm. Puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza mantenida y hace pinza con 4º y 5º dedos 4-/5 (ANL anterior con lesión nervio cubital). Hace garra con fuerza

Refiere en Unidad Médica q le duele mano si coge peso, nota q se le enganchan 2 últimos dedos, menos sensibilidad, además menos movilidad en 2 dedo tras el último accidente. Refiere en estudio por MAP porque se le pone 2 dedo mano dcha. azul; con el frio le cambia coloración 2 dedo y se le agarrotan 4 y 5 dedos.

BA MCF con flexión de 80º, extensión 0º, puede pinza con 2º y 3º dedos con fuerza funcional, levemente disminuida comparada con contralateral; también hace pinza con 4 y 5 dedos, con fuerza disminuida comparada con contralateral.Limitada movilidad interfalangica proximal y distal de 2 dedo mano dcha. Cicatrices".

En definitiva, no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente ni se ha producido el error patente en la valoración de la prueba ni en la declaración de los hechos probados.

CUARTO.Revisión de los hechos declarados probados

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

e) Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

f) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

g) Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

h) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

i) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

j) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.Sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En conclusión, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

10.En el primer motivo de revisión fácticapretende el recurrente que se sustituya el hecho probado quinto de la sentencia, que refleja la situación clínica valorada en el "Informe de la UMEVI de 9.12.2022", por lo que recoge el "dictamen médico emitido en el Expediente tramitado por la Junta de Castilla y León en el que se acuerda un grado de discapacidad del 33% por discapacidad física derivada de accidente no laboral, Informe del Doctor Isidro y el Informe del Doctor Simón".

El motivo se desestimaal resultar evidente que no cabe sustituir en bloque lo que aparece expresado como contenido de un informe que forma parte del procedimiento administrativo de incapacidad permanente por lo que aparezca en el expediente de determinación del grado de discapacidad, que se funda además en criterios valorativos ajenos a los que deben tenerse en cuenta en el ámbito de las incapacidades profesionales de carácter contributivo, ni tampoco por el contenido de los otros informes en que se basa el recurrente, que ya son objeto de valoración en la sentencia junto con el resto de informes médicos, no siendo posible sustituir el criterio de valoración de instancia cuando, como aquí ocurre, no se han cumplido las exigencias para la revisión de los hechos probados que hemos expuesto ni cabe apreciar que las conclusiones de la sentencia recurrida sean ilógicas o no sustentadas en criterios valorativos racionales.

Nótese, finalmente, que las referencias a la discapacidad ya aparecen recogidas en el hecho probado sexto de la sentencia, con expresa cita a la resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

11.Las mismas razones expuestas imponen la desestimación del segundo motivode revisión fáctica en el que el recurrente pretende incorporar precisamente como hecho probado sexto todas las dolencias que le afectan, pero tal y como se valoraron en el expediente administrativo de discapacidad, lo que evidentemente no es posible ni admisible jurídicamente, ni tampoco relevante para la modificación del fallo de la sentencia, cuando los parámetros de valoración de las lesiones y menoscabos funcionales que deben tenerse en cuenta para la resolución de la pretensión de una incapacidad permanente profesional son muy distintos a los que se tienen en cuenta en el ámbito de determinación de grados de discapacidad conforme a su propia normativa, ajena totalmente a las previsiones de la LGSS.

12.En el motivo tercero de revisión de los hechos probadospretende el recurrente sustituir el hecho probado séptimo de la sentencia, en el que el magistrado recoge las dolencias que afectan al recurrente y los menoscabos que aprecia por las secuelas en el 2º dedo y en la muñeca derecha, por las que considera deben declararse probadas.

Propone que dicho hecho quede redactado en estos términos:

"Co mo consecuencia del accidente de trabajo de 29/09/2020, el actor sufrió una fractura desplazada de falange proximal del segundo dedo de la mano derecha. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura desplazada de FI y fractura no desplazada F2 que precisó reducción abierta y estabilización mediante osteosíntesis (Agujas Kirschner). La evolución posterior fue tórpida, con clínica de neuritis digital y rigidez de art. IFP por adherencias tendinosas al foco de la fractura, precisando sendas reintervenciones el 19/04/2021 para ternoartolisis parcial anterior y osteoplastia en lado de volar la fractura, y 21.10.2021 para capsulotomía dorsal, limpieza de fimosis y tenolisis extensora.

Com o consecuencia del accidente sufrido por el actor en el año 2010, refiere que las lesiones por fractura de cúbito y radio, con dolor con L.F, perdida de funciones en E.S. derecha e intolerancia al frío. Así mismo se manifiesta que en ES. aparecen cicatrices de I.Q. en 1/3 distal del antebrazo con pérdida de sustancia en muñeca con L.F. en últimos grados de atrofia en territorio de cubital con 40 y 50 dedos en flexión de difícil reducción.

El trabajador presenta, a fecha de celebración de juicio, menoscabo en:

2º dedo mano derecha:Déficit de flexión de 45º en articulación metacarpofalángica. Flexión de 30º en articulación interfalángica proximal. Anquilosis en articulaciones interfalángicas proximal y distal con flexión 45º. Falta de fuerza con 4ª y 5ª dedos con fuerza. Deficiencia de acciones de pinza en movimientos finos, así como de agarre.

En muñeca derecha,como consecuencia de fractura de cabeza de radio con afectación a nervio cubital: Extensión palmar -45º. Extensión dorsal a -15º. Déficit -30º en extensión en 4º y 5º dedos de la mano derecha. Déficit de fuerza en 4º y 5º dedos con sensación de frialdad, no completa puño por déficit en el 2º dedo. Balance muscular 3/5 en la muñeca derecha.

Para ello funda la revisión en el "dictamen médico emitido en el Expediente tramitado por la Junta de Castilla y León en el que se acuerda un grado de discapacidad del 33% por discapacidad física derivada de accidente no laboral, Informe del Doctor Isidro y el Informe del Doctor Simón".

El motivo se desestimaporque se basa en dicho dictamen emitido en el expediente de determinación del grado de discapacidad, que se funda en criterios valorativos ajenos a los que deben tenerse en cuenta en el ámbito de las incapacidades profesionales de carácter contributivo y respecto de los otros informes porque ya han sido valorados en instancia, llegando a conclusiones distintas conforme a criterios de la sana crítica, razonando que los hechos declarados probados "resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como la reclamada anticipadamente y expediente administrativo recabado de oficio y unido también con antelación a autos y periciales practicadas".

Dentro de esa conjunta valoración atribuye el magistrado de instancia especial eficacia probatoria por razones de objetividad e imparcialidad al dictamen o informe médico de síntesis, y por "tener como base los informes médicos referenciados en el mismo". Valora también a efectos de determinar la funcionalidad del 2º dedo y de la muñeca derecha afectados la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Logroño dictada en el procedimiento ordinario 546/2023, en el que se determinan las secuelas y las lesiones del actor y en la que establece como hecho probado "que no hay ningún tipo de impedimento tanto de movilidad como de pérdida de fuerza o de pinza en la mano".

En el presente caso, del contenido de los informes médicos alegados no cabe apreciar de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, limitándose el recurrente a valorar de forma distinta dichos informes, junto con el resto de las pruebas practicadas. En realidad, el recurrente pretende sustituir, sin base alguna, las exclusivas facultades que el artículo 97 de la LRJS confiere al juzgador de instancia, por su propia y subjetiva valoración.

En definitiva, no se aprecia error valorativo alguno y el relato de hechos de la sentencia recurrida es coherente con los informes valorados en instancia y con las apreciaciones que de ellos resultan, de las que discrepa el recurrente, pero sin que tal discrepancia pueda amparar la rectificación de hechos interesada ni permite afirmar el error del juzgador en el ejercicio de la facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley, que en ningún caso puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada.

Lo anterior implica que no puede estimarse concurrente el error probatorio invocado por la parte recurrente, tratándose por el contrario de la muestra de una disconformidad valorativa cuya consideración no resulta aceptable en sede de suplicación ni constituye motivo impugnatorio eficaz al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, no habiéndose evidenciado la concurrencia de un error manifiesto y patente en la apreciación probatoria sino una mera discrepancia relativa a los extremos objeto de prueba que no ha lugar a ponderar por no constituir válido objeto de la impugnación modificativa legalmente prevenida.

QUINTO.Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia

1.El recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe el artículo 193 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta por no haber reconocido la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de soldador que viene desempeñando

2.Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

3. Caracteriza a la incapacidad permanente las notas siguientes:

a) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

d) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

4. El motivo de censura jurídica se desestimaporque descansa en la revisión fáctica que no ha sido estimada y los argumentos de censura jurídica hacen supuesto de la cuestión al no respetar los hechos declarados probados.

Al mismo tiempo, consideramos acertadas las conclusiones de la sentencia de instanciaal excluir la incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador a la vista del menoscabo funcional que subsiste en el 2º dedo tras la intervención quirúrgica y los tratamientos médicos que precisó por la fractura de la falange proximal del dedo de la mano derecha, y el que afecta a la muñeca derecha tras la lesión del nervio cubital, que contraindican solo trabajos de precisión o que exijan movimientos finos, que no se encuentran presentes en la profesión de soldador.

La sentencia recurrida declara con valor fáctico en la fundamentación jurídica que "no hay ningún tipo de impedimento tanto de movilidad como de pérdida de fuerza o de pinza en la mano" y que en sentencia anterior -que asume también el magistrado de instancia- se constató que no se aprecia dolor ni artrosis ni pérdida de fuerza, y que la mano derecha es funcional, estando preservada la pinza funcional. Reitera que "la pinza se encuentra mantenida en segundo y tercer dedos de la mano, conservando la fuerza y que debido a la lesión antigua del cubital existe una fuerza de 4/5",por lo que concluye, de forma acertada, que con tales menoscabos existe capacidad laboral para el desempeño de la profesión de soldador, que podrá realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia.

En definitiva, no siendo subsumible la situación de la demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194 LGSS en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso ha de ser desestimado,confirmando dicha resolución, que no ha incurrido en la infracción jurídica que se le imputa.

SEXTO. En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

SÉPTIMO. A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

1º) Se desestima el recurso de suplicacióninterpuesto por don Ángel Daniel contra la sentencia nº 21/2026 dictada por el JUEZ SUSTITUTO de la plaza nº 3 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño con fecha 5 de febrero de 2026, en el procedimiento nº 536/2023, habiendo sido parte recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la mercantil DOROTEO PEREZ SL.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0042-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0042-2026.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicacióninterpuesto por don Ángel Daniel contra la sentencia nº 21/2026 dictada por el JUEZ SUSTITUTO de la plaza nº 3 de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Logroño con fecha 5 de febrero de 2026, en el procedimiento nº 536/2023, habiendo sido parte recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la mercantil DOROTEO PEREZ SL.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0042-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0042-2026.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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