Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 2040/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3712/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 2040/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026102185
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3259
Núm. Roj: STSJ GAL 3259:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
UNIDAD DE TRAMITACION 1
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000216 /2025
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003712 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª Mª VISITACIÓN FERNANDEZ GUEDE, en nombre y representación de Patricio, contra la sentencia número 268 /2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000216 /2025, seguidos a instancia de Patricio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Patricio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
Se interpone recurso de suplicación por la representación de D. Patricio contra la sentencia número 268/2025, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en procedimiento de Seguridad Social nº 216/2025, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS. Por la letra a) se interesa la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva y falta de motivación; por la letra b) se solicita la modificación del hecho probado tercero mediante la incorporación de un cuadro clínico más extenso; y por la letra c) se denuncia infracción del artículo 194 LGSS interesando el reconocimiento de incapacidad permanente total. No consta impugnación del recurso.
Primero. Incongruencia.
1. Congruencia de las resoluciones judiciales
A) La congruencia puede definirse como un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino una adecuación racional y flexible.
B) El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido declarando la jurisprudencia constitucional: la incongruencia como «desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido».
2. Incongruencia omisiva
A) El derecho a una resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La congruencia exige dar respuesta no solo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales.
B) Debe distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone únicamente respecto de las auténticas pretensiones, en la medida en que cada una de ellas se convierte en una causa petendi que exige una respuesta concreta.
3. Confrontación de la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso.
La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado reiteradamente que el análisis de la congruencia exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, delimitado por las pretensiones deducidas y su causa de pedir, y no con el conjunto de argumentos o razonamientos utilizados por las partes. En esta línea, se afirma que la congruencia se satisface cuando existe una respuesta sustancial a la pretensión, aunque no se ofrezca una contestación singular y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en su apoyo, pues el artículo 24 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta exhaustiva a cada argumento, sino a una resolución motivada y congruente con lo pedido.
El Tribunal Supremo ha reiterado que la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales se recoge con carácter general en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que dicha congruencia no implica una conformidad literal y rígida con las pretensiones de las partes, sino un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto, siendo determinante la correlación entre el objeto del proceso y la respuesta judicial ofrecida, sin perjuicio de la aplicación del principio
Así declara expresamente la STS núm. 5711/2024, de 12 de noviembre, recurso 1615/2023, que no existe incongruencia omisiva cuando la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada, aunque no descienda a rebatir uno a uno los argumentos empleados para sostenerla, advirtiendo que el reproche de incongruencia suele descansar en una confusión entre la pretensión y las alegaciones. En el mismo sentido, la STS núm. 1509/2024, de 6 de marzo, recurso 4/2022, rechaza expresamente la existencia de incongruencia omisiva al constatar que la resolución impugnada se pronuncia sobre la pretensión deducida, afirmando que la tutela judicial efectiva se satisface cuando el órgano judicial ofrece una respuesta razonada al objeto del proceso, sin que sea exigible un pronunciamiento detallado sobre todas las cuestiones accesorias o líneas argumentales.
Esta doctrina se ve reforzada por la STS núm. 2585/2022, de 22 de junio, recurso 51/2022, dictada en Pleno, en la que el Tribunal Supremo desestima un recurso fundado exclusivamente en la alegación de incongruencia omisiva, razonando que no existe tal vicio cuando la sentencia contiene una respuesta expresa a la pretensión principal, aun cuando no se pronuncie sobre todos los razonamientos esgrimidos por la parte recurrente, recordando que la incongruencia se anuda a la falta de respuesta a una pretensión y no a la ausencia de contestación a cada argumento. En términos coincidentes, la STS núm. 4491/2024, de 11 de septiembre, recurso 141/2022, insiste en que la congruencia no exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones y que no se incurre en incongruencia omisiva cuando el fallo y la motivación evidencian que el órgano judicial ha resuelto el núcleo de la controversia, aunque no haya abordado de forma expresa cada una de las cuestiones planteadas de manera subsidiaria o accesoria.
La STS núm. 4580/2024, de 17 de septiembre, recurso 239/2022, sistematiza esta doctrina al recordar que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Constitución, de modo que la congruencia se satisface con una respuesta racional y suficiente a la pretensión, siendo ajena a su contenido la exigencia de una réplica detallada a todos los razonamientos de las partes, siempre que la decisión permita comprender las razones que conducen al fallo.
La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento constitucional en el artículo 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y su reflejo legal, con carácter general, en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. En el ámbito social, dicha exigencia se integra asimismo en el deber de motivación y exhaustividad impuesto por el artículo 97.2 LRJS.
La jurisprudencia constitucional viene definiendo la incongruencia como el «desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido», apreciable mediante la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos y objetivos -partes, causa de pedir y petitum- (entre otras, SSTC 177/1985, 29/1999, 171/1993 y 138/2014). Tal confrontación no exige una correspondencia literal y rígida entre lo pedido y lo resuelto, sino un ajuste sustancial, racional y flexible entre la pretensión ejercitada y la respuesta judicial ofrecida.
En este marco se sitúa la denominada incongruencia por exceso, extra petitum o ultra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes, alterando los términos del debate procesal en forma tal que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso y, con ello, una eventual vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa.
Ahora bien, la doctrina constitucional ha precisado desde pronunciamientos tempranos ( STC 177/1985) que la apreciación de la incongruencia por exceso no puede efectuarse de manera meramente formal o nominalista. El órgano judicial no está vinculado por la literalidad de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes, en virtud de los principios iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten aplicar las normas jurídicas pertinentes aunque no hayan sido correctamente citadas o alegadas. Lo que le está vedado es alterar la causa de pedir o modificar la acción ejercitada, introduciendo de oficio un fundamento fáctico o una pretensión sustancialmente distinta sin haber dado oportunidad de debate y contradicción sobre ella.
De este modo, no existe incongruencia extra petitum cuando el pronunciamiento judicial, aun utilizando una fundamentación jurídica distinta de la invocada por las partes, se mantiene dentro de la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el proceso, o cuando el fallo resuelve cuestiones que, aunque no formuladas de manera autónoma y expresa, se hallan implícitas o constituyen consecuencia inescindible y necesaria de las pretensiones articuladas. Por el contrario, habrá incongruencia por exceso cuando la resolución judicial introduzca un pronunciamiento autónomo, desvinculado del objeto procesal delimitado por las partes, que altere sustancialmente el marco del debate y genere indefensión.
En definitiva, el juicio sobre la eventual incongruencia extra o ultra petitum exige comprobar, en cada caso, si el fallo se mantiene dentro del ámbito objetivo y causal fijado por las pretensiones oportunamente deducidas, atendiendo a su contenido sustancial y no a su mera formulación literal, y si la decisión adoptada ha respetado el principio de contradicción y el derecho de defensa. Solo cuando el pronunciamiento judicial suponga una verdadera desviación sustancial respecto del objeto del proceso, con incidencia real en las posibilidades de alegación y prueba de las partes, podrá apreciarse la existencia de incongruencia constitucionalmente relevante.
Siguiendo la STS 666/2025, de 2 de julio de 2025, recurso 4574/2023.
1)
El artículo 24.1 CE dispone que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
El artículo 97.2 LRJS prescribe que «la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo».
El artículo 209.4ª LEC, regulando las sentencias, establece que «el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley».
El artículo 218 LEC, sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; que harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes; que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón; y que, cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
1)
Entre otras muchas, las SSTS 903/2017, de 16 de noviembre; 793/2020, de 23 de septiembre (rec. 70/2019); 50/2022, de 19 de enero (rec. 205/2021); y 216/2023, de 22 de marzo (rcud. 727/2020), recopilan doctrina sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales.
En relación con la incongruencia interna, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo utiliza esta expresión para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia, sin atender a la actividad de las partes, cuando el pronunciamiento o los pronunciamientos del fallo entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos» ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella). Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es apreciable mediante el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En tales supuestos se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse, según el Tribunal Constitucional, no propiamente de un vicio de incongruencia, sino de un defecto de motivación que hace la sentencia irrazonable y contradictoria ( SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).
Por lo que respecta a la incongruencia extra petita, el Tribunal Constitucional precisó tempranamente ( STC 177/1985) que debe atenderse a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas. Constituye incongruencia la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal y que represente, por su contenido, una vulneración del principio de contradicción y, por tanto, del derecho de defensa, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Ello no impide que el juez o tribunal utilice su potestad expresada en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones jurídicas distintas que conduzcan a aceptar o rechazar las pretensiones planteadas. Lo que no resulta admisible es que, bajo la cobertura de tales principios, el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación esencial de la oposición formulada, alterando el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se resiste la pretensión. En términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.
Segundo. Falta de motivación.
La STS 831/2018 de 13 septiembre 2018, rec 26/2017 aclara respecto de la motivación de las sentencias que
Esta exigencia constitucional de motivación
El motivo no puede prosperar.
Como punto de partida, y conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que se acaba de exponer -entre otras, las SSTS núm. 4580/2024, de 17 de septiembre, recurso 239/2022; núm. 5711/2024, de 12 de noviembre, recurso 1615/2023; y núm. 2585/2022, de 22 de junio-, la incongruencia omisiva únicamente se produce cuando la resolución judicial deja sin respuesta una pretensión sustancial oportunamente deducida, no cuando omite una contestación detallada a los argumentos o alegaciones que la parte utiliza para sostenerla. La exigencia constitucional derivada del artículo 24 CE, en relación con el artículo 218 LEC y el artículo 97.2 LRJS, se satisface cuando la sentencia ofrece una respuesta razonada al núcleo de la controversia, permitiendo conocer las razones de la decisión, sin que sea exigible una réplica pormenorizada de todos y cada uno de los elementos argumentales introducidos en el debate.
Aplicando dicha doctrina al supuesto examinado, no puede apreciarse el vicio denunciado. La pretensión ejercitada por la parte actora consistía en el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, cuestión sobre la que la sentencia de instancia se pronuncia de forma expresa en su fallo desestimatorio, previa una fundamentación que, aunque concisa, resulta suficiente para identificar la ratio decidendi. El juzgador de instancia declara que, a partir de las dolencias fijadas en los hechos probados y de la valoración de los informes médicos obrantes en autos, las limitaciones funcionales no alcanzan entidad invalidante, destacando específicamente la ausencia de compresión radicular en la resonancia magnética de 18 de junio de 2024 y la inexistencia de contracturas lumbares, concluyendo que tales circunstancias no impiden el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual.
Desde esta perspectiva, la resolución impugnada sí da respuesta al objeto del proceso, que no es otro que la determinación de la concurrencia o no de incapacidad permanente total, y lo hace mediante un razonamiento que conecta los hechos probados con la norma aplicada, cumpliendo así las exigencias mínimas de motivación. La crítica del recurrente no pone de manifiesto una verdadera omisión de pronunciamiento, sino su disconformidad con la valoración probatoria efectuada y con la no incorporación al relato fáctico de la totalidad de las patologías alegadas, lo que, como señala de forma constante la jurisprudencia citada, no integra un supuesto de incongruencia omisiva, sino, en su caso, una cuestión propia del motivo de revisión fáctica o de la denuncia jurídica.
Debe añadirse que la brevedad o concisión del fundamento jurídico no equivale a falta de motivación, tal y como recuerda la STS de 13 de septiembre de 2018, rec. 26/2017, al afirmar que la exigencia constitucional no impone una argumentación extensa, sino la exteriorización de las razones que sustentan la decisión, lo que en este caso concurre. La sentencia no es arbitraria ni irrazonable, pues permite reconstruir el iter lógico seguido por el juzgador, basado en la valoración de los informes médicos y en la apreciación de que no existe limitación funcional incapacitante.
En consecuencia, no se aprecia ni incongruencia omisiva ni déficit de motivación con relevancia constitucional, debiendo rechazarse el motivo formulado al amparo del artículo 193 a) LRJS.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
El recurso propone modificar el HDP tercero para que tenga la siguiente redacción: " Patricio
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Sustenta su propuesta en «Informes Médicos do SERGAS, aportados por esta parte, como documento Nº2 e Informe Pericial»
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024)
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
El concepto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 a) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Este concepto legal ha sido perfilado de forma constante por la jurisprudencia social, que ha venido señalando que la situación de incapacidad permanente exige la concurrencia acumulada de una alteración grave de la salud, objetivable desde el punto de vista médico, de carácter permanente o previsiblemente definitivo y con una incidencia real y efectiva sobre la capacidad laboral. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 puso de relieve que el elemento decisivo no es la mera existencia de lesiones o dolencias, sino su efectiva repercusión funcional sobre la aptitud para el trabajo.
De este modo, la incapacidad permanente no se define por el diagnóstico clínico considerado de forma aislada, sino por la pérdida real de capacidad laboral que se deriva de las limitaciones funcionales acreditadas. El juicio de incapacidad ha de centrarse, por tanto, en la incidencia funcional efectiva de las secuelas y no en su mera denominación médica, resultando irrelevante una lesión que no incida de forma apreciable en la capacidad de trabajo.
En relación con los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la doctrina social ha insistido de forma constante en la necesidad de efectuar una valoración individualizada de cada supuesto, atendiendo a las concretas circunstancias personales y profesionales de la persona afectada.
En materia de incapacidad permanente no cabe establecer automatismos ni soluciones abstractas, pues la calificación del grado invalidante exige una valoración casuística y funcional, conectada con las exigencias reales de la profesión habitual y con la capacidad laboral residual efectiva. Como ya afirmó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 1989, en este ámbito resulta excepcional la concurrencia de supuestos sustancialmente idénticos, de manera que la apreciación del grado de incapacidad ha de realizarse atendiendo a la concreta situación del trabajador y no mediante la simple comparación de diagnósticos o precedentes.
La determinación del grado de incapacidad requiere, en consecuencia, ponderar si las limitaciones funcionales acreditadas impiden o no el desempeño de la profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento, descartando cualquier atribución mecánica de los distintos grados de incapacidad.
El juicio de incapacidad permanente no se construye sobre la mera enumeración de diagnósticos clínicos, sino sobre la efectiva repercusión funcional que las patologías acreditadas producen en la capacidad laboral de la persona trabajadora. La valoración ha de efectuarse desde una perspectiva funcional y laboral, analizando en qué medida las limitaciones objetivadas afectan a la realización de las tareas propias de la profesión habitual o, en su caso, de cualquier profesión u oficio.
Unas mismas dolencias pueden resultar incapacitantes para determinadas actividades profesionales y carecer de relevancia invalidante para otras, en función de las exigencias físicas, psíquicas y organizativas propias de cada ocupación. Por ello, el enjuiciamiento de la incapacidad permanente exige conectar las limitaciones funcionales acreditadas con las exigencias reales del puesto de trabajo, sin que la gravedad clínica abstracta de una patología resulte por sí sola determinante.
El motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de examinarse desde la estricta perspectiva de la infracción normativa denunciada, sin que esta vía permita una revisión encubierta de la valoración de la prueba ni de los hechos declarados probados en la instancia.
La resolución administrativa fue sometida al control jurisdiccional del Juzgado de lo Social, que, tras la práctica de la prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzó una determinada conclusión sobre la capacidad laboral residual de la parte actora. En esta fase procesal no corresponde sustituir dicha valoración fáctica por otra distinta, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la subsunción jurídica efectuada en la sentencia de instancia resulta o no conforme a Derecho.
El enjuiciamiento ha de limitarse, por tanto, a comprobar si la calificación jurídica realizada se ajusta a los criterios legales y doctrinales aplicables, respetando el marco fáctico fijado en la instancia y evitando cualquier revalorización probatoria impropia del motivo de denuncia jurídica.
Proyectando los criterios expuestos sobre el presente supuesto, el motivo no puede prosperar. La parte recurrente pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor en tiendas y almacenes, pero dicha pretensión debe resolverse necesariamente a partir del relato fáctico declarado probado y no desde una reconstrucción alternativa del cuadro clínico o de la prueba médica practicada en la instancia.
En los hechos probados consta que el actor, nacido el NUM000 de 1991, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de vendedor en tiendas y almacenes. El hecho probado tercero recoge como dolencia acreditada que el 22 de septiembre de 2023 fue sometido a discectomía L4-L5 y L5-S1.
Desde ese marco fáctico, la cuestión decisiva no es la existencia de patología lumbar ni el antecedente quirúrgico, que no se discuten, sino si de ellos resulta una limitación funcional permanente que impida al actor realizar todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual. Y la respuesta debe ser negativa, pues la sentencia de instancia, al valorar los informes médicos obrantes en autos, razona que no existen contracturas en columna lumbar y que en la resonancia magnética de 18 de junio de 2024 no se aprecia compresión radicular, concluyendo por ello que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro clínico no inhabilitan para la actividad de vendedor en tiendas y almacenes.
La tesis del recurso se apoya fundamentalmente en una enumeración más extensa de diagnósticos y hallazgos médicos, pero, como se ha indicado, la incapacidad permanente no se determina por la mera acumulación de patologías, sino por su repercusión funcional efectiva sobre la profesión habitual. En este caso, el relato probado no incorpora limitaciones objetivas de movilidad, fuerza, bipedestación, marcha, manipulación de cargas o tolerancia postural que permitan afirmar que el actor no puede desempeñar las tareas esenciales de su profesión con la continuidad, profesionalidad y rendimiento exigibles. Tampoco consta una contraindicación médica expresa para la actividad de vendedor en tienda y almacén ni una pérdida funcional cualificada que impida el desarrollo de sus cometidos principales.
La profesión habitual tomada en consideración es la de vendedor en tiendas y almacenes. Aun admitiendo que dicha actividad puede exigir cierta movilidad, permanencia en bipedestación, atención al público, reposición o manejo ocasional de productos, los hechos probados no describen una limitación funcional incompatible con esas tareas. La intervención quirúrgica lumbar y la persistencia de sintomatología dolorosa, por sí solas, no bastan para declarar la incapacidad permanente total si no se acredita que generan una imposibilidad real de ejecución de las funciones esenciales del puesto.
En definitiva, la sentencia de instancia no infringe el artículo 194 de la LGSS, sino que aplica correctamente el criterio funcional propio de la incapacidad permanente. A partir de los hechos probados y del razonamiento judicial, no puede afirmarse que el actor se encuentre inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que procede desestimar el motivo y confirmar la resolución recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas, al tratarse la parte recurrente de un trabajador.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia número 268/2025, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos nº 216/2025, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Patricio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
Se interpone recurso de suplicación por la representación de D. Patricio contra la sentencia número 268/2025, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en procedimiento de Seguridad Social nº 216/2025, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS. Por la letra a) se interesa la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva y falta de motivación; por la letra b) se solicita la modificación del hecho probado tercero mediante la incorporación de un cuadro clínico más extenso; y por la letra c) se denuncia infracción del artículo 194 LGSS interesando el reconocimiento de incapacidad permanente total. No consta impugnación del recurso.
Primero. Incongruencia.
1. Congruencia de las resoluciones judiciales
A) La congruencia puede definirse como un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino una adecuación racional y flexible.
B) El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido declarando la jurisprudencia constitucional: la incongruencia como «desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido».
2. Incongruencia omisiva
A) El derecho a una resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La congruencia exige dar respuesta no solo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales.
B) Debe distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone únicamente respecto de las auténticas pretensiones, en la medida en que cada una de ellas se convierte en una causa petendi que exige una respuesta concreta.
3. Confrontación de la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso.
La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado reiteradamente que el análisis de la congruencia exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, delimitado por las pretensiones deducidas y su causa de pedir, y no con el conjunto de argumentos o razonamientos utilizados por las partes. En esta línea, se afirma que la congruencia se satisface cuando existe una respuesta sustancial a la pretensión, aunque no se ofrezca una contestación singular y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en su apoyo, pues el artículo 24 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta exhaustiva a cada argumento, sino a una resolución motivada y congruente con lo pedido.
El Tribunal Supremo ha reiterado que la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales se recoge con carácter general en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que dicha congruencia no implica una conformidad literal y rígida con las pretensiones de las partes, sino un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto, siendo determinante la correlación entre el objeto del proceso y la respuesta judicial ofrecida, sin perjuicio de la aplicación del principio
Así declara expresamente la STS núm. 5711/2024, de 12 de noviembre, recurso 1615/2023, que no existe incongruencia omisiva cuando la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada, aunque no descienda a rebatir uno a uno los argumentos empleados para sostenerla, advirtiendo que el reproche de incongruencia suele descansar en una confusión entre la pretensión y las alegaciones. En el mismo sentido, la STS núm. 1509/2024, de 6 de marzo, recurso 4/2022, rechaza expresamente la existencia de incongruencia omisiva al constatar que la resolución impugnada se pronuncia sobre la pretensión deducida, afirmando que la tutela judicial efectiva se satisface cuando el órgano judicial ofrece una respuesta razonada al objeto del proceso, sin que sea exigible un pronunciamiento detallado sobre todas las cuestiones accesorias o líneas argumentales.
Esta doctrina se ve reforzada por la STS núm. 2585/2022, de 22 de junio, recurso 51/2022, dictada en Pleno, en la que el Tribunal Supremo desestima un recurso fundado exclusivamente en la alegación de incongruencia omisiva, razonando que no existe tal vicio cuando la sentencia contiene una respuesta expresa a la pretensión principal, aun cuando no se pronuncie sobre todos los razonamientos esgrimidos por la parte recurrente, recordando que la incongruencia se anuda a la falta de respuesta a una pretensión y no a la ausencia de contestación a cada argumento. En términos coincidentes, la STS núm. 4491/2024, de 11 de septiembre, recurso 141/2022, insiste en que la congruencia no exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones y que no se incurre en incongruencia omisiva cuando el fallo y la motivación evidencian que el órgano judicial ha resuelto el núcleo de la controversia, aunque no haya abordado de forma expresa cada una de las cuestiones planteadas de manera subsidiaria o accesoria.
La STS núm. 4580/2024, de 17 de septiembre, recurso 239/2022, sistematiza esta doctrina al recordar que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Constitución, de modo que la congruencia se satisface con una respuesta racional y suficiente a la pretensión, siendo ajena a su contenido la exigencia de una réplica detallada a todos los razonamientos de las partes, siempre que la decisión permita comprender las razones que conducen al fallo.
La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento constitucional en el artículo 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y su reflejo legal, con carácter general, en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. En el ámbito social, dicha exigencia se integra asimismo en el deber de motivación y exhaustividad impuesto por el artículo 97.2 LRJS.
La jurisprudencia constitucional viene definiendo la incongruencia como el «desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido», apreciable mediante la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos y objetivos -partes, causa de pedir y petitum- (entre otras, SSTC 177/1985, 29/1999, 171/1993 y 138/2014). Tal confrontación no exige una correspondencia literal y rígida entre lo pedido y lo resuelto, sino un ajuste sustancial, racional y flexible entre la pretensión ejercitada y la respuesta judicial ofrecida.
En este marco se sitúa la denominada incongruencia por exceso, extra petitum o ultra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes, alterando los términos del debate procesal en forma tal que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso y, con ello, una eventual vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa.
Ahora bien, la doctrina constitucional ha precisado desde pronunciamientos tempranos ( STC 177/1985) que la apreciación de la incongruencia por exceso no puede efectuarse de manera meramente formal o nominalista. El órgano judicial no está vinculado por la literalidad de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes, en virtud de los principios iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten aplicar las normas jurídicas pertinentes aunque no hayan sido correctamente citadas o alegadas. Lo que le está vedado es alterar la causa de pedir o modificar la acción ejercitada, introduciendo de oficio un fundamento fáctico o una pretensión sustancialmente distinta sin haber dado oportunidad de debate y contradicción sobre ella.
De este modo, no existe incongruencia extra petitum cuando el pronunciamiento judicial, aun utilizando una fundamentación jurídica distinta de la invocada por las partes, se mantiene dentro de la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el proceso, o cuando el fallo resuelve cuestiones que, aunque no formuladas de manera autónoma y expresa, se hallan implícitas o constituyen consecuencia inescindible y necesaria de las pretensiones articuladas. Por el contrario, habrá incongruencia por exceso cuando la resolución judicial introduzca un pronunciamiento autónomo, desvinculado del objeto procesal delimitado por las partes, que altere sustancialmente el marco del debate y genere indefensión.
En definitiva, el juicio sobre la eventual incongruencia extra o ultra petitum exige comprobar, en cada caso, si el fallo se mantiene dentro del ámbito objetivo y causal fijado por las pretensiones oportunamente deducidas, atendiendo a su contenido sustancial y no a su mera formulación literal, y si la decisión adoptada ha respetado el principio de contradicción y el derecho de defensa. Solo cuando el pronunciamiento judicial suponga una verdadera desviación sustancial respecto del objeto del proceso, con incidencia real en las posibilidades de alegación y prueba de las partes, podrá apreciarse la existencia de incongruencia constitucionalmente relevante.
Siguiendo la STS 666/2025, de 2 de julio de 2025, recurso 4574/2023.
1)
El artículo 24.1 CE dispone que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
El artículo 97.2 LRJS prescribe que «la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo».
El artículo 209.4ª LEC, regulando las sentencias, establece que «el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley».
El artículo 218 LEC, sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; que harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes; que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón; y que, cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
1)
Entre otras muchas, las SSTS 903/2017, de 16 de noviembre; 793/2020, de 23 de septiembre (rec. 70/2019); 50/2022, de 19 de enero (rec. 205/2021); y 216/2023, de 22 de marzo (rcud. 727/2020), recopilan doctrina sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales.
En relación con la incongruencia interna, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo utiliza esta expresión para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia, sin atender a la actividad de las partes, cuando el pronunciamiento o los pronunciamientos del fallo entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos» ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella). Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es apreciable mediante el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En tales supuestos se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse, según el Tribunal Constitucional, no propiamente de un vicio de incongruencia, sino de un defecto de motivación que hace la sentencia irrazonable y contradictoria ( SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).
Por lo que respecta a la incongruencia extra petita, el Tribunal Constitucional precisó tempranamente ( STC 177/1985) que debe atenderse a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas. Constituye incongruencia la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal y que represente, por su contenido, una vulneración del principio de contradicción y, por tanto, del derecho de defensa, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Ello no impide que el juez o tribunal utilice su potestad expresada en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones jurídicas distintas que conduzcan a aceptar o rechazar las pretensiones planteadas. Lo que no resulta admisible es que, bajo la cobertura de tales principios, el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación esencial de la oposición formulada, alterando el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se resiste la pretensión. En términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.
Segundo. Falta de motivación.
La STS 831/2018 de 13 septiembre 2018, rec 26/2017 aclara respecto de la motivación de las sentencias que
Esta exigencia constitucional de motivación
El motivo no puede prosperar.
Como punto de partida, y conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que se acaba de exponer -entre otras, las SSTS núm. 4580/2024, de 17 de septiembre, recurso 239/2022; núm. 5711/2024, de 12 de noviembre, recurso 1615/2023; y núm. 2585/2022, de 22 de junio-, la incongruencia omisiva únicamente se produce cuando la resolución judicial deja sin respuesta una pretensión sustancial oportunamente deducida, no cuando omite una contestación detallada a los argumentos o alegaciones que la parte utiliza para sostenerla. La exigencia constitucional derivada del artículo 24 CE, en relación con el artículo 218 LEC y el artículo 97.2 LRJS, se satisface cuando la sentencia ofrece una respuesta razonada al núcleo de la controversia, permitiendo conocer las razones de la decisión, sin que sea exigible una réplica pormenorizada de todos y cada uno de los elementos argumentales introducidos en el debate.
Aplicando dicha doctrina al supuesto examinado, no puede apreciarse el vicio denunciado. La pretensión ejercitada por la parte actora consistía en el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, cuestión sobre la que la sentencia de instancia se pronuncia de forma expresa en su fallo desestimatorio, previa una fundamentación que, aunque concisa, resulta suficiente para identificar la ratio decidendi. El juzgador de instancia declara que, a partir de las dolencias fijadas en los hechos probados y de la valoración de los informes médicos obrantes en autos, las limitaciones funcionales no alcanzan entidad invalidante, destacando específicamente la ausencia de compresión radicular en la resonancia magnética de 18 de junio de 2024 y la inexistencia de contracturas lumbares, concluyendo que tales circunstancias no impiden el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual.
Desde esta perspectiva, la resolución impugnada sí da respuesta al objeto del proceso, que no es otro que la determinación de la concurrencia o no de incapacidad permanente total, y lo hace mediante un razonamiento que conecta los hechos probados con la norma aplicada, cumpliendo así las exigencias mínimas de motivación. La crítica del recurrente no pone de manifiesto una verdadera omisión de pronunciamiento, sino su disconformidad con la valoración probatoria efectuada y con la no incorporación al relato fáctico de la totalidad de las patologías alegadas, lo que, como señala de forma constante la jurisprudencia citada, no integra un supuesto de incongruencia omisiva, sino, en su caso, una cuestión propia del motivo de revisión fáctica o de la denuncia jurídica.
Debe añadirse que la brevedad o concisión del fundamento jurídico no equivale a falta de motivación, tal y como recuerda la STS de 13 de septiembre de 2018, rec. 26/2017, al afirmar que la exigencia constitucional no impone una argumentación extensa, sino la exteriorización de las razones que sustentan la decisión, lo que en este caso concurre. La sentencia no es arbitraria ni irrazonable, pues permite reconstruir el iter lógico seguido por el juzgador, basado en la valoración de los informes médicos y en la apreciación de que no existe limitación funcional incapacitante.
En consecuencia, no se aprecia ni incongruencia omisiva ni déficit de motivación con relevancia constitucional, debiendo rechazarse el motivo formulado al amparo del artículo 193 a) LRJS.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
El recurso propone modificar el HDP tercero para que tenga la siguiente redacción: " Patricio
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Sustenta su propuesta en «Informes Médicos do SERGAS, aportados por esta parte, como documento Nº2 e Informe Pericial»
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024)
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
El concepto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 a) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Este concepto legal ha sido perfilado de forma constante por la jurisprudencia social, que ha venido señalando que la situación de incapacidad permanente exige la concurrencia acumulada de una alteración grave de la salud, objetivable desde el punto de vista médico, de carácter permanente o previsiblemente definitivo y con una incidencia real y efectiva sobre la capacidad laboral. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 puso de relieve que el elemento decisivo no es la mera existencia de lesiones o dolencias, sino su efectiva repercusión funcional sobre la aptitud para el trabajo.
De este modo, la incapacidad permanente no se define por el diagnóstico clínico considerado de forma aislada, sino por la pérdida real de capacidad laboral que se deriva de las limitaciones funcionales acreditadas. El juicio de incapacidad ha de centrarse, por tanto, en la incidencia funcional efectiva de las secuelas y no en su mera denominación médica, resultando irrelevante una lesión que no incida de forma apreciable en la capacidad de trabajo.
En relación con los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la doctrina social ha insistido de forma constante en la necesidad de efectuar una valoración individualizada de cada supuesto, atendiendo a las concretas circunstancias personales y profesionales de la persona afectada.
En materia de incapacidad permanente no cabe establecer automatismos ni soluciones abstractas, pues la calificación del grado invalidante exige una valoración casuística y funcional, conectada con las exigencias reales de la profesión habitual y con la capacidad laboral residual efectiva. Como ya afirmó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 1989, en este ámbito resulta excepcional la concurrencia de supuestos sustancialmente idénticos, de manera que la apreciación del grado de incapacidad ha de realizarse atendiendo a la concreta situación del trabajador y no mediante la simple comparación de diagnósticos o precedentes.
La determinación del grado de incapacidad requiere, en consecuencia, ponderar si las limitaciones funcionales acreditadas impiden o no el desempeño de la profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento, descartando cualquier atribución mecánica de los distintos grados de incapacidad.
El juicio de incapacidad permanente no se construye sobre la mera enumeración de diagnósticos clínicos, sino sobre la efectiva repercusión funcional que las patologías acreditadas producen en la capacidad laboral de la persona trabajadora. La valoración ha de efectuarse desde una perspectiva funcional y laboral, analizando en qué medida las limitaciones objetivadas afectan a la realización de las tareas propias de la profesión habitual o, en su caso, de cualquier profesión u oficio.
Unas mismas dolencias pueden resultar incapacitantes para determinadas actividades profesionales y carecer de relevancia invalidante para otras, en función de las exigencias físicas, psíquicas y organizativas propias de cada ocupación. Por ello, el enjuiciamiento de la incapacidad permanente exige conectar las limitaciones funcionales acreditadas con las exigencias reales del puesto de trabajo, sin que la gravedad clínica abstracta de una patología resulte por sí sola determinante.
El motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de examinarse desde la estricta perspectiva de la infracción normativa denunciada, sin que esta vía permita una revisión encubierta de la valoración de la prueba ni de los hechos declarados probados en la instancia.
La resolución administrativa fue sometida al control jurisdiccional del Juzgado de lo Social, que, tras la práctica de la prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzó una determinada conclusión sobre la capacidad laboral residual de la parte actora. En esta fase procesal no corresponde sustituir dicha valoración fáctica por otra distinta, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la subsunción jurídica efectuada en la sentencia de instancia resulta o no conforme a Derecho.
El enjuiciamiento ha de limitarse, por tanto, a comprobar si la calificación jurídica realizada se ajusta a los criterios legales y doctrinales aplicables, respetando el marco fáctico fijado en la instancia y evitando cualquier revalorización probatoria impropia del motivo de denuncia jurídica.
Proyectando los criterios expuestos sobre el presente supuesto, el motivo no puede prosperar. La parte recurrente pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor en tiendas y almacenes, pero dicha pretensión debe resolverse necesariamente a partir del relato fáctico declarado probado y no desde una reconstrucción alternativa del cuadro clínico o de la prueba médica practicada en la instancia.
En los hechos probados consta que el actor, nacido el NUM000 de 1991, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de vendedor en tiendas y almacenes. El hecho probado tercero recoge como dolencia acreditada que el 22 de septiembre de 2023 fue sometido a discectomía L4-L5 y L5-S1.
Desde ese marco fáctico, la cuestión decisiva no es la existencia de patología lumbar ni el antecedente quirúrgico, que no se discuten, sino si de ellos resulta una limitación funcional permanente que impida al actor realizar todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual. Y la respuesta debe ser negativa, pues la sentencia de instancia, al valorar los informes médicos obrantes en autos, razona que no existen contracturas en columna lumbar y que en la resonancia magnética de 18 de junio de 2024 no se aprecia compresión radicular, concluyendo por ello que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro clínico no inhabilitan para la actividad de vendedor en tiendas y almacenes.
La tesis del recurso se apoya fundamentalmente en una enumeración más extensa de diagnósticos y hallazgos médicos, pero, como se ha indicado, la incapacidad permanente no se determina por la mera acumulación de patologías, sino por su repercusión funcional efectiva sobre la profesión habitual. En este caso, el relato probado no incorpora limitaciones objetivas de movilidad, fuerza, bipedestación, marcha, manipulación de cargas o tolerancia postural que permitan afirmar que el actor no puede desempeñar las tareas esenciales de su profesión con la continuidad, profesionalidad y rendimiento exigibles. Tampoco consta una contraindicación médica expresa para la actividad de vendedor en tienda y almacén ni una pérdida funcional cualificada que impida el desarrollo de sus cometidos principales.
La profesión habitual tomada en consideración es la de vendedor en tiendas y almacenes. Aun admitiendo que dicha actividad puede exigir cierta movilidad, permanencia en bipedestación, atención al público, reposición o manejo ocasional de productos, los hechos probados no describen una limitación funcional incompatible con esas tareas. La intervención quirúrgica lumbar y la persistencia de sintomatología dolorosa, por sí solas, no bastan para declarar la incapacidad permanente total si no se acredita que generan una imposibilidad real de ejecución de las funciones esenciales del puesto.
En definitiva, la sentencia de instancia no infringe el artículo 194 de la LGSS, sino que aplica correctamente el criterio funcional propio de la incapacidad permanente. A partir de los hechos probados y del razonamiento judicial, no puede afirmarse que el actor se encuentre inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que procede desestimar el motivo y confirmar la resolución recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas, al tratarse la parte recurrente de un trabajador.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia número 268/2025, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos nº 216/2025, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpone recurso de suplicación por la representación de D. Patricio contra la sentencia número 268/2025, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en procedimiento de Seguridad Social nº 216/2025, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS. Por la letra a) se interesa la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva y falta de motivación; por la letra b) se solicita la modificación del hecho probado tercero mediante la incorporación de un cuadro clínico más extenso; y por la letra c) se denuncia infracción del artículo 194 LGSS interesando el reconocimiento de incapacidad permanente total. No consta impugnación del recurso.
Primero. Incongruencia.
1. Congruencia de las resoluciones judiciales
A) La congruencia puede definirse como un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino una adecuación racional y flexible.
B) El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido declarando la jurisprudencia constitucional: la incongruencia como «desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido».
2. Incongruencia omisiva
A) El derecho a una resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La congruencia exige dar respuesta no solo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales.
B) Debe distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone únicamente respecto de las auténticas pretensiones, en la medida en que cada una de ellas se convierte en una causa petendi que exige una respuesta concreta.
3. Confrontación de la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso.
La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado reiteradamente que el análisis de la congruencia exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, delimitado por las pretensiones deducidas y su causa de pedir, y no con el conjunto de argumentos o razonamientos utilizados por las partes. En esta línea, se afirma que la congruencia se satisface cuando existe una respuesta sustancial a la pretensión, aunque no se ofrezca una contestación singular y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en su apoyo, pues el artículo 24 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta exhaustiva a cada argumento, sino a una resolución motivada y congruente con lo pedido.
El Tribunal Supremo ha reiterado que la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales se recoge con carácter general en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que dicha congruencia no implica una conformidad literal y rígida con las pretensiones de las partes, sino un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto, siendo determinante la correlación entre el objeto del proceso y la respuesta judicial ofrecida, sin perjuicio de la aplicación del principio
Así declara expresamente la STS núm. 5711/2024, de 12 de noviembre, recurso 1615/2023, que no existe incongruencia omisiva cuando la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada, aunque no descienda a rebatir uno a uno los argumentos empleados para sostenerla, advirtiendo que el reproche de incongruencia suele descansar en una confusión entre la pretensión y las alegaciones. En el mismo sentido, la STS núm. 1509/2024, de 6 de marzo, recurso 4/2022, rechaza expresamente la existencia de incongruencia omisiva al constatar que la resolución impugnada se pronuncia sobre la pretensión deducida, afirmando que la tutela judicial efectiva se satisface cuando el órgano judicial ofrece una respuesta razonada al objeto del proceso, sin que sea exigible un pronunciamiento detallado sobre todas las cuestiones accesorias o líneas argumentales.
Esta doctrina se ve reforzada por la STS núm. 2585/2022, de 22 de junio, recurso 51/2022, dictada en Pleno, en la que el Tribunal Supremo desestima un recurso fundado exclusivamente en la alegación de incongruencia omisiva, razonando que no existe tal vicio cuando la sentencia contiene una respuesta expresa a la pretensión principal, aun cuando no se pronuncie sobre todos los razonamientos esgrimidos por la parte recurrente, recordando que la incongruencia se anuda a la falta de respuesta a una pretensión y no a la ausencia de contestación a cada argumento. En términos coincidentes, la STS núm. 4491/2024, de 11 de septiembre, recurso 141/2022, insiste en que la congruencia no exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones y que no se incurre en incongruencia omisiva cuando el fallo y la motivación evidencian que el órgano judicial ha resuelto el núcleo de la controversia, aunque no haya abordado de forma expresa cada una de las cuestiones planteadas de manera subsidiaria o accesoria.
La STS núm. 4580/2024, de 17 de septiembre, recurso 239/2022, sistematiza esta doctrina al recordar que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Constitución, de modo que la congruencia se satisface con una respuesta racional y suficiente a la pretensión, siendo ajena a su contenido la exigencia de una réplica detallada a todos los razonamientos de las partes, siempre que la decisión permita comprender las razones que conducen al fallo.
La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento constitucional en el artículo 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y su reflejo legal, con carácter general, en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. En el ámbito social, dicha exigencia se integra asimismo en el deber de motivación y exhaustividad impuesto por el artículo 97.2 LRJS.
La jurisprudencia constitucional viene definiendo la incongruencia como el «desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido», apreciable mediante la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos y objetivos -partes, causa de pedir y petitum- (entre otras, SSTC 177/1985, 29/1999, 171/1993 y 138/2014). Tal confrontación no exige una correspondencia literal y rígida entre lo pedido y lo resuelto, sino un ajuste sustancial, racional y flexible entre la pretensión ejercitada y la respuesta judicial ofrecida.
En este marco se sitúa la denominada incongruencia por exceso, extra petitum o ultra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes, alterando los términos del debate procesal en forma tal que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso y, con ello, una eventual vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa.
Ahora bien, la doctrina constitucional ha precisado desde pronunciamientos tempranos ( STC 177/1985) que la apreciación de la incongruencia por exceso no puede efectuarse de manera meramente formal o nominalista. El órgano judicial no está vinculado por la literalidad de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes, en virtud de los principios iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten aplicar las normas jurídicas pertinentes aunque no hayan sido correctamente citadas o alegadas. Lo que le está vedado es alterar la causa de pedir o modificar la acción ejercitada, introduciendo de oficio un fundamento fáctico o una pretensión sustancialmente distinta sin haber dado oportunidad de debate y contradicción sobre ella.
De este modo, no existe incongruencia extra petitum cuando el pronunciamiento judicial, aun utilizando una fundamentación jurídica distinta de la invocada por las partes, se mantiene dentro de la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el proceso, o cuando el fallo resuelve cuestiones que, aunque no formuladas de manera autónoma y expresa, se hallan implícitas o constituyen consecuencia inescindible y necesaria de las pretensiones articuladas. Por el contrario, habrá incongruencia por exceso cuando la resolución judicial introduzca un pronunciamiento autónomo, desvinculado del objeto procesal delimitado por las partes, que altere sustancialmente el marco del debate y genere indefensión.
En definitiva, el juicio sobre la eventual incongruencia extra o ultra petitum exige comprobar, en cada caso, si el fallo se mantiene dentro del ámbito objetivo y causal fijado por las pretensiones oportunamente deducidas, atendiendo a su contenido sustancial y no a su mera formulación literal, y si la decisión adoptada ha respetado el principio de contradicción y el derecho de defensa. Solo cuando el pronunciamiento judicial suponga una verdadera desviación sustancial respecto del objeto del proceso, con incidencia real en las posibilidades de alegación y prueba de las partes, podrá apreciarse la existencia de incongruencia constitucionalmente relevante.
Siguiendo la STS 666/2025, de 2 de julio de 2025, recurso 4574/2023.
1)
El artículo 24.1 CE dispone que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
El artículo 97.2 LRJS prescribe que «la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo».
El artículo 209.4ª LEC, regulando las sentencias, establece que «el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley».
El artículo 218 LEC, sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; que harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes; que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón; y que, cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
1)
Entre otras muchas, las SSTS 903/2017, de 16 de noviembre; 793/2020, de 23 de septiembre (rec. 70/2019); 50/2022, de 19 de enero (rec. 205/2021); y 216/2023, de 22 de marzo (rcud. 727/2020), recopilan doctrina sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales.
En relación con la incongruencia interna, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo utiliza esta expresión para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia, sin atender a la actividad de las partes, cuando el pronunciamiento o los pronunciamientos del fallo entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos» ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella). Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es apreciable mediante el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En tales supuestos se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse, según el Tribunal Constitucional, no propiamente de un vicio de incongruencia, sino de un defecto de motivación que hace la sentencia irrazonable y contradictoria ( SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).
Por lo que respecta a la incongruencia extra petita, el Tribunal Constitucional precisó tempranamente ( STC 177/1985) que debe atenderse a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas. Constituye incongruencia la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal y que represente, por su contenido, una vulneración del principio de contradicción y, por tanto, del derecho de defensa, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Ello no impide que el juez o tribunal utilice su potestad expresada en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones jurídicas distintas que conduzcan a aceptar o rechazar las pretensiones planteadas. Lo que no resulta admisible es que, bajo la cobertura de tales principios, el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación esencial de la oposición formulada, alterando el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se resiste la pretensión. En términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.
Segundo. Falta de motivación.
La STS 831/2018 de 13 septiembre 2018, rec 26/2017 aclara respecto de la motivación de las sentencias que
Esta exigencia constitucional de motivación
El motivo no puede prosperar.
Como punto de partida, y conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que se acaba de exponer -entre otras, las SSTS núm. 4580/2024, de 17 de septiembre, recurso 239/2022; núm. 5711/2024, de 12 de noviembre, recurso 1615/2023; y núm. 2585/2022, de 22 de junio-, la incongruencia omisiva únicamente se produce cuando la resolución judicial deja sin respuesta una pretensión sustancial oportunamente deducida, no cuando omite una contestación detallada a los argumentos o alegaciones que la parte utiliza para sostenerla. La exigencia constitucional derivada del artículo 24 CE, en relación con el artículo 218 LEC y el artículo 97.2 LRJS, se satisface cuando la sentencia ofrece una respuesta razonada al núcleo de la controversia, permitiendo conocer las razones de la decisión, sin que sea exigible una réplica pormenorizada de todos y cada uno de los elementos argumentales introducidos en el debate.
Aplicando dicha doctrina al supuesto examinado, no puede apreciarse el vicio denunciado. La pretensión ejercitada por la parte actora consistía en el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, cuestión sobre la que la sentencia de instancia se pronuncia de forma expresa en su fallo desestimatorio, previa una fundamentación que, aunque concisa, resulta suficiente para identificar la ratio decidendi. El juzgador de instancia declara que, a partir de las dolencias fijadas en los hechos probados y de la valoración de los informes médicos obrantes en autos, las limitaciones funcionales no alcanzan entidad invalidante, destacando específicamente la ausencia de compresión radicular en la resonancia magnética de 18 de junio de 2024 y la inexistencia de contracturas lumbares, concluyendo que tales circunstancias no impiden el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual.
Desde esta perspectiva, la resolución impugnada sí da respuesta al objeto del proceso, que no es otro que la determinación de la concurrencia o no de incapacidad permanente total, y lo hace mediante un razonamiento que conecta los hechos probados con la norma aplicada, cumpliendo así las exigencias mínimas de motivación. La crítica del recurrente no pone de manifiesto una verdadera omisión de pronunciamiento, sino su disconformidad con la valoración probatoria efectuada y con la no incorporación al relato fáctico de la totalidad de las patologías alegadas, lo que, como señala de forma constante la jurisprudencia citada, no integra un supuesto de incongruencia omisiva, sino, en su caso, una cuestión propia del motivo de revisión fáctica o de la denuncia jurídica.
Debe añadirse que la brevedad o concisión del fundamento jurídico no equivale a falta de motivación, tal y como recuerda la STS de 13 de septiembre de 2018, rec. 26/2017, al afirmar que la exigencia constitucional no impone una argumentación extensa, sino la exteriorización de las razones que sustentan la decisión, lo que en este caso concurre. La sentencia no es arbitraria ni irrazonable, pues permite reconstruir el iter lógico seguido por el juzgador, basado en la valoración de los informes médicos y en la apreciación de que no existe limitación funcional incapacitante.
En consecuencia, no se aprecia ni incongruencia omisiva ni déficit de motivación con relevancia constitucional, debiendo rechazarse el motivo formulado al amparo del artículo 193 a) LRJS.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
El recurso propone modificar el HDP tercero para que tenga la siguiente redacción: " Patricio
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Sustenta su propuesta en «Informes Médicos do SERGAS, aportados por esta parte, como documento Nº2 e Informe Pericial»
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024)
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
El concepto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 a) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Este concepto legal ha sido perfilado de forma constante por la jurisprudencia social, que ha venido señalando que la situación de incapacidad permanente exige la concurrencia acumulada de una alteración grave de la salud, objetivable desde el punto de vista médico, de carácter permanente o previsiblemente definitivo y con una incidencia real y efectiva sobre la capacidad laboral. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 puso de relieve que el elemento decisivo no es la mera existencia de lesiones o dolencias, sino su efectiva repercusión funcional sobre la aptitud para el trabajo.
De este modo, la incapacidad permanente no se define por el diagnóstico clínico considerado de forma aislada, sino por la pérdida real de capacidad laboral que se deriva de las limitaciones funcionales acreditadas. El juicio de incapacidad ha de centrarse, por tanto, en la incidencia funcional efectiva de las secuelas y no en su mera denominación médica, resultando irrelevante una lesión que no incida de forma apreciable en la capacidad de trabajo.
En relación con los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la doctrina social ha insistido de forma constante en la necesidad de efectuar una valoración individualizada de cada supuesto, atendiendo a las concretas circunstancias personales y profesionales de la persona afectada.
En materia de incapacidad permanente no cabe establecer automatismos ni soluciones abstractas, pues la calificación del grado invalidante exige una valoración casuística y funcional, conectada con las exigencias reales de la profesión habitual y con la capacidad laboral residual efectiva. Como ya afirmó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 1989, en este ámbito resulta excepcional la concurrencia de supuestos sustancialmente idénticos, de manera que la apreciación del grado de incapacidad ha de realizarse atendiendo a la concreta situación del trabajador y no mediante la simple comparación de diagnósticos o precedentes.
La determinación del grado de incapacidad requiere, en consecuencia, ponderar si las limitaciones funcionales acreditadas impiden o no el desempeño de la profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento, descartando cualquier atribución mecánica de los distintos grados de incapacidad.
El juicio de incapacidad permanente no se construye sobre la mera enumeración de diagnósticos clínicos, sino sobre la efectiva repercusión funcional que las patologías acreditadas producen en la capacidad laboral de la persona trabajadora. La valoración ha de efectuarse desde una perspectiva funcional y laboral, analizando en qué medida las limitaciones objetivadas afectan a la realización de las tareas propias de la profesión habitual o, en su caso, de cualquier profesión u oficio.
Unas mismas dolencias pueden resultar incapacitantes para determinadas actividades profesionales y carecer de relevancia invalidante para otras, en función de las exigencias físicas, psíquicas y organizativas propias de cada ocupación. Por ello, el enjuiciamiento de la incapacidad permanente exige conectar las limitaciones funcionales acreditadas con las exigencias reales del puesto de trabajo, sin que la gravedad clínica abstracta de una patología resulte por sí sola determinante.
El motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de examinarse desde la estricta perspectiva de la infracción normativa denunciada, sin que esta vía permita una revisión encubierta de la valoración de la prueba ni de los hechos declarados probados en la instancia.
La resolución administrativa fue sometida al control jurisdiccional del Juzgado de lo Social, que, tras la práctica de la prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzó una determinada conclusión sobre la capacidad laboral residual de la parte actora. En esta fase procesal no corresponde sustituir dicha valoración fáctica por otra distinta, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la subsunción jurídica efectuada en la sentencia de instancia resulta o no conforme a Derecho.
El enjuiciamiento ha de limitarse, por tanto, a comprobar si la calificación jurídica realizada se ajusta a los criterios legales y doctrinales aplicables, respetando el marco fáctico fijado en la instancia y evitando cualquier revalorización probatoria impropia del motivo de denuncia jurídica.
Proyectando los criterios expuestos sobre el presente supuesto, el motivo no puede prosperar. La parte recurrente pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor en tiendas y almacenes, pero dicha pretensión debe resolverse necesariamente a partir del relato fáctico declarado probado y no desde una reconstrucción alternativa del cuadro clínico o de la prueba médica practicada en la instancia.
En los hechos probados consta que el actor, nacido el NUM000 de 1991, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de vendedor en tiendas y almacenes. El hecho probado tercero recoge como dolencia acreditada que el 22 de septiembre de 2023 fue sometido a discectomía L4-L5 y L5-S1.
Desde ese marco fáctico, la cuestión decisiva no es la existencia de patología lumbar ni el antecedente quirúrgico, que no se discuten, sino si de ellos resulta una limitación funcional permanente que impida al actor realizar todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual. Y la respuesta debe ser negativa, pues la sentencia de instancia, al valorar los informes médicos obrantes en autos, razona que no existen contracturas en columna lumbar y que en la resonancia magnética de 18 de junio de 2024 no se aprecia compresión radicular, concluyendo por ello que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro clínico no inhabilitan para la actividad de vendedor en tiendas y almacenes.
La tesis del recurso se apoya fundamentalmente en una enumeración más extensa de diagnósticos y hallazgos médicos, pero, como se ha indicado, la incapacidad permanente no se determina por la mera acumulación de patologías, sino por su repercusión funcional efectiva sobre la profesión habitual. En este caso, el relato probado no incorpora limitaciones objetivas de movilidad, fuerza, bipedestación, marcha, manipulación de cargas o tolerancia postural que permitan afirmar que el actor no puede desempeñar las tareas esenciales de su profesión con la continuidad, profesionalidad y rendimiento exigibles. Tampoco consta una contraindicación médica expresa para la actividad de vendedor en tienda y almacén ni una pérdida funcional cualificada que impida el desarrollo de sus cometidos principales.
La profesión habitual tomada en consideración es la de vendedor en tiendas y almacenes. Aun admitiendo que dicha actividad puede exigir cierta movilidad, permanencia en bipedestación, atención al público, reposición o manejo ocasional de productos, los hechos probados no describen una limitación funcional incompatible con esas tareas. La intervención quirúrgica lumbar y la persistencia de sintomatología dolorosa, por sí solas, no bastan para declarar la incapacidad permanente total si no se acredita que generan una imposibilidad real de ejecución de las funciones esenciales del puesto.
En definitiva, la sentencia de instancia no infringe el artículo 194 de la LGSS, sino que aplica correctamente el criterio funcional propio de la incapacidad permanente. A partir de los hechos probados y del razonamiento judicial, no puede afirmarse que el actor se encuentre inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que procede desestimar el motivo y confirmar la resolución recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas, al tratarse la parte recurrente de un trabajador.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia número 268/2025, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos nº 216/2025, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia número 268/2025, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos nº 216/2025, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
