Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 1402/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 851/2025 de 06 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1402/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100949
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1585
Núm. Roj: STSJ PV 1585:2025
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
Calle Barroeta Aldamar, 10 7º Planta -
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 0105942120230004887
0000851/2025 Sección: FT2 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Vitoria-Gasteiz 0000043/2023 - 3 Concurso Ordinario mercantil 0000043/2023 - 3
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación 0000851/2025
NIG PV 0105942120230004887
NIG CGPJ 0105942120230004887
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por CONFEDERACION SINDICAL ELA; la representación de las empresas GUARDIAN EUROPE, S.À.R.L., GUARDIAN LLODIO UNO, S.L.U. y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING, S.L. (en adelante GRUPO GUARDIAN); asimismo la representación de las empresas PARTER CAPITAL GROUP
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto cuya relación de hechos probados es el siguiente:
"PRIMERO.-
1.1.- El 4 de abril de 2023 fue declarado el concurso de acreedores de AUTOGLAS OPCO BM, S.L., con CIF B-67600015, con domicilio social en LLODIO calle
La sociedad fue constituida menos de dos años antes, en escritura pública autorizada el día 21 de febrero de 2020, en Barcelona, con un capital social de 3.000 euros, por BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING
Tras su constitución, la concursada pasa a ser sociedad unipersonal el 15.09.2020 al vender el socio minoritario su única participación y esta situación vuelve a cambiar el 27.10.2020 cuando AUTOGLAS HOLDING BM S.L. transmite 230 participaciones a 3 B MANAGEMENT GmbH, de manera que desde entonces, y así viene al concurso, los socios son AUTOGLAS HOLDING BM S.L. (con un 23,33 % del capital) y 3 B MANAGEMENT GmbH con un 76,67 %).
En el momento de la solicitud de concurso es administradora única
1.2.- Surge para adquirir en el año 2020 el paquete de activos que conformaban la línea de negocio o división de vidrio para automóvil de GUARDIAN LLODIO UNO S.L, sociedad con la que seguirá compartiendo ubicación en Llodio, calle
1.3.- Quitando el expediente de suspensión por causa del COVID-19 (15.05.2020- 09.07.2020) que se puede enmarcar en la situación común a todas las empresas que vivían aquel momento de pandemia, apenas dos años después de su creación, el
13.04.2022, registró en la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Álava un expediente de suspensión colectiva de contratos de trabajo, por causa productiva, que afectó a 238 personas trabajadoras con efectos desde el 02.05.2022 hasta el 31.12.2022 posteriormente prorrogado hasta el 30.06.2023.
Ya en el primer trimestre de 2022 las pérdidas acumulaban 2,8 millones de euros. En septiembre de 2022 cesó por completo la actividad de la sociedad.
1.4.- No obstante, no será hasta el 12.01.2023 cuando comunica a este Juzgado el inicio de negociaciones con sus acreedores y el 31.03.2023 solicita la declaración de concurso, siendo en ese momento empleadora de ciento noventa y nueve (199) personas trabajadoras que se hallaban afectadas por el ERTE iniciado en mayo de 2022.
Con la solicitud de concurso presenta las cuentas anuales formuladas y depositadas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2020 y 2021 y balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales del ejercicio 2022, documentos de los que resultan los siguientes resultados del ejercicio:
Año 2020: 6.240.492,46 euros.
Año 2021:1.078.023,27 euros.
Año 2022: -7.626.067,65 euros.
El importe neto de la cifra de negocios en los años 2020-2022 es el siguiente.
Año 2020: 21.936.122 euros Año 2021: 44.573.777,22 euros
Año 2022: 30.156.020,65 euros.
No ha reanudado su actividad, la administración concursal presentó el Informe de la fase común el 15.06.2023 y por auto de 06.07.2023 se acordó la apertura de la fase de liquidación.
Durante el concurso se adoptó una primera medida colectiva de suspensión de contratos de trabajo, al carecer la concursada de actividad en la que ocupar a los trabajadores y capacidad de pago de los salarios, mediante auto 116/2023 de 21 de julio, con efectos hasta el 30.09.2023 y una segunda medida colectiva de suspensión, acordada por auto nº 250/2023 de 26 de diciembre (rectificado por el posterior de 28.12.2023) por un periodo de tres meses y que ha sido prorrogado en auto de 15.04.2024 por otros tres meses mas, ante la prolongación de la tramitación de la presente pieza de extinción, en tanto las sociedades llamadas al periodo de consultas eran notificadas del auto que así lo acordó y se trataba de posibilitar el desarrollo del periodo negociador con su presencia y con la documentación que les fue requerida.
SEGUNDO.-
2.1.- La concursada ha tenido por objeto asumir los activos transmitidos en el año 2020 por GUARDIAN LLODIO UNO S.L, sociedad integrada en el grupo empresarial GUARDIAN INDUSTRIES, cuya cabecera en Europa es GUARDIAN EUROPE S.à.r.l, como parte del paquete de activos y participaciones sociales transmitidos por el Grupo GUARDIAN en el proceso de desvinculación de la división de vidrio para automóviles autodenominada "GUARDIAN AUTOMOTIVE BUSINESS EUROPA".
Se transmiten así a principios del año 2020 un conjunto de activos y participaciones sociales a sociedades dependientes directa o indirectamente de PARTER CAPITAL GROUP
Las sociedades GUARDIAN que se van a citar, bajo la dirección de GUARDIAN EUROPE S.á.r.l. han ejecutado una venta ficticia en colaboración con PARTER CAPITAL GROUP
La solicitud de concurso se presenta con una oferta vinculante de compra de la unidad productiva emitida por ANIME OPCO, S.L. que comprendía la subrogación en la totalidad de los contratos de trabajo de la concursada, lo que se tramitó y autorizó por auto 74/2023, de 8 de junio, sujeta a la condición suspensiva de que la adquirente consiguiera acuerdo con la propietaria de las instalaciones de las que venía haciendo uso para continuar con el desarrollo de la actividad en la misma ubicación. Nada se opuso durante la tramitación de la pieza de autorización y solo después de la resolución judicial, llega la negativa y con ello la frustración de la venta.
2.2.- PARTER CAPITAL GROUP
Es una sociedad que tanto en España como en Francia ha llevado a cabo operaciones similares a la que aquí ha sucedido, adquiriendo empresas en dificultades para llevarlas a la insolvencia facilitando al anterior empresario desvincularse de actividades empresariales y de sus trabajadores.
TERCERO.-
3.1.- El 27.02.2020 se suscribe el contrato de compraventa por el que se acuerda la transmisión de:
A.- Los activos y pasivos de la unidad de negocio de fabricación de vidrio para la industria automovilística, que se segregan de GUARDIAN LLODIO UNO S.L, siendo vendedora GUARDIAN LLODIO UNO S.L. y compradora AUTOGLAS OPCO BM, S.L.
B.- La totalidad de las participaciones sociales de VALENCIANA SE SUMINISTROS Y CONTRATAS S.L. siendo vendedora GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L. y compradora AUTOGLASS HOLDING BM S.L.
C.- Las participaciones sociales de la sociedad alemana GUARDIAN AUTOGLAS GmbH (finalmente denominada GLAVISTA AUTOGLASS GmbH), siendo vendedora GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L.y compradora AUTOGLAS HOLDING BM, S.L.
3.2.- Las transmitentes, GUARDIAN LLODIO UNO S.L, GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L. y GUARDIAN GLASS SPAIN
HOLDING S.L son sociedades dependientes directa o indirectamente de GUARDIAN EUROPE S.à.r.l, sociedad luxemburguesa con domicilio en Bertrange, rue du Puits Romain, 19.
GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDIGN S.L. (cuyo socio único es GUARDIAN SPAIN INVESTMENTS S.à.r.l.), es la transmitente de las participaciones sociales de la alemana GUARDIAN AUTOGLAS GMBH, posteriormente denominada AUTOGLAS OPCO VERTTRIEBS GMBH y ahora GLAVISTA AUTOGLAS GMBH.
GUARDIAN GLASS EPSAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L transmitente de las participaciones sociales de VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES S.L, es socia única de GUARDIAN LLODIO UNO, S.L, esta última transmitente a su vez de los activos de la división de vidrio para automóvil del centro de producción sito en Llodio, calle
Las adquirentes, AUTOGLAS HOLDING BM S.L. (adquirente de las participaciones sociales españolas y alemanas ) y AUTOGLAS OPCO BM S.L (adquirente de los activos españoles) son sociedades constituidas el mismo mes de febrero de 2020, por sociedades dependientes directa o indirectamente de PARTER
CAPITAL GROUP
AUTOGLAS HOLDING BM S.L. se constituye el mismo día que la concursada, el 21.02.2020, con un capital social de 3000 euros, por el socio único y administrador BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING
Mercantil de Barcelona, tomo 42275, folio 98 hoja B-546941.
La concursada AUTOGLAS OPCO BM, S.L. como hemos dicho, se constituye por la anterior AUTOGLAS HOLDING BM S.L (299 participaciones sociales) y por BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING
BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING
Finalmente, PARTER CAPITAL GROUP
3.3.- En Llodio, calle
El paquete de activos españoles (de GUARDIAN LLODIO UNO S.L) que se cede en el contrato de 27.02.2020 comprende (cláusula 2):
a)Activos cedidos: activos tangibles y cuentas a cobrar que figuran en el balance proforma del Negocio de Automóviles a 31.01.2020 (que luego en el contrato de cierre se actualiza a dicha fecha) relacionados en el apartado A del anexo 2, contratos que figuran en el apartado B del mismo anexo (licencia, ninguna, apartado C), y se excluyen los activos relacionados en el anexo 4.
b)Pasivos asumidos, que se relacionan en el anexo 3 y que se limitan a las 235 personas que allí se enumeran.
La adquirente hoy concursada se subrogó en todos los contratos de trabajo adscritos a la unidad productiva transmitida y se plasmaba (cláusula 19.2) el compromiso de la adquirente de no modificar las condiciones labores vigentes de los empleados en doce meses siguientes, mantener el volumen de empleo en los dos meses siguientes y utilizar el efectivo que le va a transmitir la vendedora para ejecutar el plan de negocio durante tres años, plan de negocio que la adquirente afirmaba tener (apartado H de la introducción). Los trabajadores han seguido sujetos al Convenio Colectivo de GUARDIAN LLODIO UNO, S.L, convenio núm 01002872012002 de fecha 16 de enero de 2020, publicado en el BOTHA de 07.02.2019.
Se establece en la cláusula 19.1 el compromiso de la adquirente de mantener la actividad y procurar no caer en insolvencia durante el plazo de 3 años desde el cierre y en la cláusula 19.6, de conservar durante un periodo de 7 años toda la información, libros, registro, libros de contabilidad y carpetas, incluida la información almacenada en formato electrónico relacionadas con el negocio.
El precio se estableció en un euro por cada paquete, cláusula 4 ( 1 euro por la división de automóvil de GUARDIAN LLODIO UNO S.L., 1 euro por todas las participaciones sociales de VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS y 1 euro por las participaciones de la sociedad alemana).
Sin embargo, las transmitentes van a realizar en beneficio de las adquirentes aportaciones en efectivo y en especie que determinan que la compraventa sea a precio negativo.
3.4.- Junto al contrato de compraventa se van a suscribir una serie de contratos vinculados o anexos que se citan en el contrato de compraventa, al que se anexan como borradores, y que se suscribirán de forma efectiva a fecha de cierre de la operación: Contrato de arrendamiento entre la adquirente del negocio de Llodio AUTOGLAS OPCO BM S.L. y la propietaria de los terrenos y transmitente GUARDIAN LLODIO UNO S.L (el centro de producción es uno de los activos excluidos), un acuerdo de separación, un contrato de servicios de transición, un contrato transitorio de licencia de marca, el contrato de "transmisión alemán", un contrato de suministro (que no se aporta anexado a los contratos de compraventa y de cierre y que pudiera ser el contrato de suministro con GUARDIAN RAYONG INDUSTRIES Co, Ltd, ) y, un contrato de préstamo entre VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS S.L.U y GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L.U.
3.5.- El 15.05.2020 se suscribe el contrato de cierre y se fija en esta la fecha de cierre de la venta, contrato que se eleva a público en escritura de 29.07.2020. En este documento se ajustan los Estados Financieros Proforma, los activos tangibles y cuentas a cobrar, trabajadores transferidos y activos excluidos, se introducen algunas modificaciones a las cláusulas iniciales y se deja constancia de la inminencia de la solicitud de un ERTE por la compradora (será el ERTE por causa COVID que registrado el 15.05.2020 y que finalizó al mismo tiempo que el de GUARDIAN LLODIO UNO S.L. el 09.07.2020)
CUARTO.-
4.1.- Se pacta un arrendamiento entre GUARDIAN LLODIO UNO S.L. y la adquirente hoy concursada AUTOGLAS OPCO BM, S.L. por el que compartirán espacio en terreno y construcción propiedad de la primera, en calle
Se pacta un periodo de carencia en el pago de la renta de 36 meses. Es decir, se trata de una cesión de uso gratuita durante tres años. Adicionalmente a las instalaciones arrendadas, se autoriza sin contraprestación alguna el uso de zonas comunes y servicios compartidos (cláusula 1.5): zonas de tránsito de vehículos y personas, plazas de aparcamiento, cuarto de contadores, zonas de carga, servicio de seguridad, puerta de acceso y guardia, servicios de limpieza de zonas comunes, mantenimiento de instalaciones de protección contra incendios. Pero incluso en las zonas arrendadas, la propiedad, GUARDIAN LLODIO UNO, S.L. sigue manteniendo la licencia de ser informado de las modificaciones que deba realizar el arrendatario con reserva de derecho de oposición (cláusula 2.2.3).
En cuanto al pago de suministros (electricidad, gas natural, gasóleo, agua potable...), se establece la alternativa de que el arrendatario pague directamente los suministros o los reembolse al arrendador que los paga (cláusula 1.6).
4.2.- Entre los contratos anexos se encuentra también el llamado "acuerdo de separación" (anexo H), en el que se establece que la adquirente y la transmitente reconocen la dificultad, desde una perspectiva industrial, de separar totalmente el negocio de automóviles del negocio de vidrio flotado de la transmitente y acuerdan que el plan de separación representa sus respectivos esfuerzos de buena fe para especificar los pasos y componentes de la separación de las instalaciones arrendadas y del centro de negocio de vidrio flotado, pero que pueden surgir problemas en relación con la ejecución de dicho plan de separación y por lo tanto, acuerdan hacer lo posible de buena fe para resolver dichos problemas de forma oportuna y coherente con los objetivos de las partes de separar las instalaciones arrenda dadas y el centro de negocio de vidrio flotado (...) realizar esfuerzos de buena fe (como obligación de medios y no como obligación de resultados), cláusula 3.1.
Muestra o ejemplo práctico de esto, es que, suscrito el contrato de cierre el 15.05.2020, todavía en fecha 01.02.2021 existe un documento firmado por GUARDIAN LLODIO UNO y por AUTOGLAS OPCO BM S.L. en el que se reconoce que todavía en esa fecha "están siendo objeto de discusión con i-DE" los trabajos que se precisan para dotar a AUTOGLAS de una subestación y suministro independiente. Se contempla un coste de 494.000 que pagará GUARDIAN LLODIO UNO y se prevé que AUTOGLAS pague una parte (195.750 euros) en marzo y mayo de 2023.
QUINTO.- Las transmitentes del conjunto de activos y participaciones de "Guardian Automotive Business Europa" van a realizar aportaciones en dinero y en especie a favor de las adquirentes que determinan que el precio de la venta global resulte negativo y muestran la total dependencia de la adquirente de los recursos que las transmitentes le facilitan para mantenerse artificialmente activa.
5.1.- La transmitente de activos españoles GUARDIAN LLODIO UNO S.L. dependiente en última instancia de GUARDIAN EUROPE S.A.R.L. cede por un euro activos materiales y cuentas a cobrar por
5.2.- Las participaciones sociales de VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS S.L.U. se transmiten por el precio de un euro cuando la valoración inventariada del activo transmitido asciende, según registros contables, a la cifra de 83.120,15 euros.
5.3.- GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L.U, dependiente directa o indirectamente de GUARDIAN EUROPE S.A.R.L. y socia única de GUARDIAN LLODIO UNO S.L., hace una aportación extraordinaria en especie a favor de su participada GUARDIAN LLODIO UNO, S.L.U., por importe de 4.186.926,93 euros y así se refleja en el acta del órgano de administración de esta última de fecha 15 de Mayo de 2020.
Es decir, coincidiendo con la fecha del contrato de cierre se acuerda por el socio único realizar una aportación que pasa así a formar parte de los fondos propios de GUARDIAN LLODIO UNO, S.L.U. bajo el epígrafe "otras aportaciones de los socios", del Plan General de Contabilidad tal como se indica en el propio acta. Se trata de una aportación gratuita, de modo irrevocable y sin que genere retribución alguna, dice el acta, enmarcando dicho movimiento en la operación "Lone Sailor".
5.4.-GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING, S.L.U. participada directa o indirectamente por GUARDIAN EUROPE S.A.R.L. acuerda en reunión del órgano de administración de 14.05.2020 (doc. 3.2 aportado por GUARDIAN nº 152 del índice) , hacer una aportación dineraria de 7.920.000 euros a GUARDIAN AUTOGLAS GmbH (GLAVISTA AUTOGLAS GMBH) cuyas participaciones va a transmitir.
5.5.- GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA, S.L.U, sociedad dependiente directa o indirectamente de GUARDIAN EUROPE, S.A.R.L. realiza una aportación patrimonial a favor de VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS S.L.U de 8.610.000 euros. Se trata de uno de los compromisos asumidos como acciones previas al cierre. En el contrato de compraventa de 27.02.2020, anexo 6, se prevé esta aportación, donde se dice además que se realiza "con el fin de facilitar la correcta ejecución del plan de negocio", plan de negocio que debe ejecutar la adquirente y para lo cual se le facilita una aportación de la socia única de la transmitente.
Paralelamente, se anexa al contrato de compraventa, un "contrato de préstamo" (anexo 15) en el que aparece ahora como prestamista VALENCIANA DE
SUMINISTROS Y CONTRATAS S.L.U. y como prestataria GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA, S.L.U. por el mismo importe de 8.610.000 euros.
Es decir, se hace aparecer a la sociedad valenciana como acreedora de GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA, S.L.U. lo que atribuye un título (aparente) a GUARDIAN para hacer entregas de dinero periódicamente a la valenciana, como si se tratara de la amortización de un préstamo, cuando previamente GUARDIAN había facilitado a VALENCIANA los fondos para realizarle el préstamo.
Nuevamente aquí (contrato de préstamo, anexo 15 del contrato de compraventa) se presenta este contrato como mecanismo para garantizar "el adecuado cumplimiento por parte de las adquirentes de sus compromisos contractuales derivados del contrato de compraventa" y en particular "la correcta utilización de la Aportación en Efectivo del Vendedor por parte de las Adquirentes".
Las cantidades que GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L.U. va pagando a VALENCIANA DE SUMINSTROS Y CONTRATAS a título de devolución del supuesto préstamo (o auto préstamo) son transferidas a su vez periódicamente por VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS a la concursada AUTOGLAS OPCO BM, S.L. Estos pagos se producen entre el 27.11.2020 hasta el 25.02.2022. Estos traspasos dinerarios no se encuentran documentados ni soportados en ningún contrato o póliza sino que se van contabilizando contra las cuentas NUM000 y NUM001 como créditos a corto plazo y a largo plazo respectivamente frente a AUTYOGLAS OPCO BM, .S.L.. como deudor.
Con ello, GUARDIAN GLASS ESPAÑALA CENTRAL VIDRIERA S.L.U, una de las transmitentes, va inyectando fondos a AUTOGLAS OPCO BM, S.L. pero no directamente, sino por mediación de VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS S.L.
Cuando cesa el flujo de aportaciones que realiza VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS S.L. a AUTOGLAS OPCO BM, S.L. procedentes o facilitados por GUARDIAN, es cuando comienza esta última a faltar a sus compromisos contractuales, a lo largo de los primeros meses del año 2022. Comienza así a acumular deuda impagada que, unido al progresivo descenso de cifra de negocio (año 2021, 44.573.777,22 euros y año 2022, 30.156.020,65 euros) y cese total de la actividad en septiembre de 2022 conduce a la concursada a la situación en la que se presenta a concurso de acreedores.
De la lista de acreedores que refleja las comunicaciones de créditos efectuadas por éstos, se desprende cómo existen créditos adeudados, que se comunican y se reconocen en el concurso, desde los primeros meses del año 2022 y en la comunicación de la propia concursada a la autoridad laboral, con motivo del ERTE presentado en abril de 2022 reconoce que las pérdidas al cierre del primer trimestre ascienden a 2,8 millones.
5.6.- La concursada se ve incapaz de seguir pagando los suministros y prestación de servicios a GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L a partir de enero de 2022 y a GUARDIAN EUROPE S.à.r.l. a partir de mayo de 2022.
Pero no será hasta noviembre de 2022 cuando GUARDIAN EUROPE S.à.r.l. presenta demanda de Proceso Monitorio contra AUTOGLAS OPCO BM S.L. en
Las facturas cuyo pago reclama GUARDIAN EUROPE S.A.R.L., son emitidas, algunas por la propia demandante (con vencimientos de mayo a agosto de 2022) y otras por GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L. (con vencimientos de enero a octubre de 2022), pero que, expone en la reclamación, deben ser abonadas todas ellas a GUARDIAN EUROPE.
Tras oposición de la concursada, GUARDIAN EUROPE S.A.R.L. presenta un escrito en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio indicando que desiste de presentar demanda de Juicio Ordinario porque ya, una vez que la deudora ha presentado comunicación de inicio de negociaciones en este Juzgado "es altamente probable que AUTOGLAS vaya a solicitar de manera inminente su declaración de concurso".
SEXTO.-
Las dos sociedades adquirentes son declaradas en concurso de acreedores en el año 2023. VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS S.L. es declarada en concurso necesario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia en auto de 24.10.2023. En ambos concursos se nombra el mismo administrador concursal.
SÉPTIMO.-
De la documentación fiscal aportada (Modelos 232 y 349), se desprenden ingresos de AUTOGLAS OPCO provenientes de GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, sin justificar su adecuación a mercado y en su caso siendo estos ingresos menores de lo que deberían si se realizaban las transacciones a precio de coste y no de mercado, por las siguientes cantidades: 2020 (5.836.564,89 euros por Ventas y 118.846,88 euros por Otras prestaciones de servicios) lo que supone un 26'5% de las ventas, mientras en 2021 (10.493.401,67 euros por Ventas y 164.349,21 euros por Otras prestaciones de servicios), supone un 23'7% de las ventas.
Por otra parte, se aprecia en la información de los Modelos 232 y 349, la existencia de pagos injustificados a diferentes empresas vinculadas con GRUPO PARTER: de AUTOGLAS OPCO hacia BLUE MOTION TECHONOLOGIES
OCTAVO.-
8.1.- Mediante auto de 18.10.2023 se estimó la solicitud de Confederación Sindical ELA y la organización sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y se acordó el llamamiento al periodo de consultas de las sociedades GUARDIAN LLODIO UNO S.L.U, GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING, GUARDIAN EUROPE SARL, PARTER CAPITAL GROUP
No ha existido buena fe en la negociación en el periodo de consultas.
No se ha aportado la gran mayoría de la documentación requerida, y lo poco aportado se ha hecho de forma muy tardía y con fuerte resistencia.
No ha participado en el periodo de consultas la sociedad también llamada GLAVISTA AUTOGLAS GmbH.
Se solicitaba en primer lugar la aportación de un conjunto documental (apartados 1 y 2 de la petición y de la enumeración de la parte dispositiva del auto de 18.10.2023) a fin de disponer información sobre la composición de los socios, órganos de administración, apoderados y organigrama funcional de las sociedades llamadas y sus cambios desde 2020 hasta 2023, con el objetivo de conocer las interrelaciones entre las mismas y dilucidar así la existencia o no de grupo de empresas entre las sociedades llamadas.
Se aporta de forma tardía información parcial:
Se aportan algunas notas simples de Registros Mercantiles (GUARDIAN EUROPE, S.à.r.l, GUARDIAN LLODIO UNO, S.L. GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L, el 18.03.2024 y AUTOGLAS HOLDING BM. S.L el 16.04.2024).
Ninguna de las sociedades requeridas aporta un organigrama funcional , mas allá de mero esquema genérico sin identificación de las personas que lo componen. No se permite un seguimiento cronológico de las variaciones en el trance 2020- 2023.
La concursada se remite a la documentación aportada con la solicitud de concurso ( art. 7 y 8 del TRLC) cuando resulta parcial y genérica. No se aporta información de los cambios habidos en el órgano de administración desde su constitución y se limita a indicar quien ocupa el cargo en el momento de presentar la solicitud de concurso. Nada se aporta respecto del organigrama funcional actual y sus cambios.
En el punto 3 de la documentación requerida se solicitaban las actas de los respectivos órganos de administración , juntas de accionistas y decisiones de los consejos de dirección en las que se adoptaron las decisiones relativas a las operaciones societarias y comerciales que han conducido desde la desvinculación de la división del automóvil de GUARDIAN LLODIO UNO S.L. a la actual insolvencia de la concursada. Se han aportado determinadas actas por parte de GUARDIAN EUROPE S.à.r.l, GUARDIAN LLODIO UNO, S.L. GUARDIAN GLAS SPAIN HOLDING S.L y AUTOGLAS OPCO BM. S.L que no reflejan las decisiones completas relativas a la operación de compraventa de activos y participaciones que tuvo lugar en febrero-mayo de 2020, como por ejemplo el proceso de selección del grupo adquirente.
En el punto 4 de la documentación requerida se solicitaba la aportación del contrato de compraventa de 27.02.2020, junto a sus "anexos y extensiones relacionadas hasta la fecha" entre las sociedades participantes en la operación y solo se ha dispuesto de forma tardía y parcial del contrato inicial y los anexos el 18.03.2024 y todavía es necesario dictar providencia de 27.05.2024 para que las sociedades GUARDIAN requeridas aporten el contrato de cierre de 15.05.2020. PARTER CAPITAL lo lleva a la última reunión del periodo de consultas.
Se solicita también la aportación de las cuentas anuales de 2022 debidamente formuladas y aprobadas al inicio del expediente de extinción y las cuentas provisionales completas de 2023 con fecha de balance de sumas y saldos trimestral a 30.09.2023 (apartados 5 y 6).
Aportan las sociedades GUARDIAN (G. EUROPE, G. LLODIO UNO y G.GLASS SPAIN HOLDING cuentas anuales de 2022. Ninguna del resto de sociedades atiende el requerimiento; BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING
En los puntos 7, 8 y 9 se solicitaba información contable desagregada (cuentas y subcuentas concretamente detalladas del libro mayor, libro diario y libro de registro de facturas) junto a copia de facturas emitidas y recibidas, y en los apartados 10 a 13 documentos contractuales, facturas y comprobantes de liquidación y pago de prestación de trabajos y servicios, arrendamiento, tesorería (cash pooling), líneas de crédito y préstamos entre todas las sociedades llamadas al periodo de consultas, en el periodo comprendido entre 2020 y 2023. Todo ello con el objetivo, fundamental en esta pieza, de determinar si han existido operaciones que provoquen confusión patrimonial, unidad de caja, asistencia financiera, despatrimonialización o descapitalización o salida fraudulenta de activos.
Nada se aporta. Las sociedades GUARDIAN en el intento de dar una apariencia de cumplimiento al requerimiento efectuado, aporta un amplio conjunto de facturas y el libro registro de facturas de GUARDIAN EUROPE y GUARDIAN LLODIO UNO, que ninguna información adicional pueden aportar a la que ya se obtiene de la demanda de Procedimiento Monitorio que interpuso GUARDIAN EUROPE contra la concursada en noviembre de 2022 por facturas impagadas por suministros y prestación de servicios. Era, es, mucho mas amplia cualitativamente, la información solicitada que lo aportado.
En los apartados 10, 11, 12 y 13 se solicitaba la aportación, no solo de los contratos, sus anexos y subrogaciones posibles de prestación de trabajos, servicios como clientes y proveedores (de materia prima, electricidad, servicios mancomunados...) arrendamiento, líneas de crédito, cash pooling, préstamos y préstamos participativos, entre todas y cada una de las sociedades llamadas al periodo de consultas, sino también facturas de pago y comprobantes de liquidación. Nada se ha aportado, afirmando en las reuniones del periodo de consultas que no existen o que no se tiene acceso a los mismos, mas allá de los anexos al contrato de o compraventa y las facturas reclamadas por GUARDIAN LLODIO por servicios y suministros reclamadas en el proceso monitorio. Es una vez finalizado el periodo de consultas cuando GUARDIAN EUROPE se decide a aportar al procedimiento un contrato de cuenta corriente entre sociedades GUARDIAN (GUARDIAN EUROPE y GUARDIAN AUTOGLAS GmbH
Ninguna de las sociedades requeridas ha aportado documentación alguna respecto de la cartera de pedidos, producción, situación y estructura del empleo y previsiones de celebración de contratos en el grupo (apartados 14,15, 20, 21), información que podría ser útil para constatar, junto con los conjuntos documentales antes relacionados, la realidad de la causa extintiva de las relaciones laborales en el perímetro societario real.
Ninguna información fiscal se ha aportado por las sociedades requeridas (apartados 16-18) y que solo ha podido aportar la AC en parte (en relación a la concursada), el 04.06.2024 acudiendo a la Diputación Foral de Álava, con las dificultades a las que luego se hará referencia.
8.2.- La mala fe en el periodo de negociación y la actitud obstruccionista a lo largo de todo el proceso concursal y de esta misma pieza resulta patente.
No solo no se ha aportado la gran mayoría de la documentación requerida, como se ha expuesto, sino que la entregada ha sido aportada de forma muy tardía, manteniendo a los trabajadores huérfanos de información durante meses (desde el
11.10.2023 al 24.04.2024) cuando GUARDIAN LLODIO UNO S.L. y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L. tenían conocimiento del auto de
18.10.2023 al menos desde el 10.11.2023 y GUARDIAN EUROPE S.à.r.l desde el 24.11.2023, fecha en la que recurren en reposición, recurso que como indica la propia resolución recurrida no tiene efectos suspensivos. Todavía después de los autos que resuelven sus respectivos recursos de reposición (de 10.01.2024) tienen que pasar mas de tres meses (18.03.2024) para que realicen una aportación, además parcial.
No solo se mantiene una actitud rebelde al acatamiento de las resoluciones judiciales, sino que ya adentrados en el proceso de negociación reanudado, las actas del periodo de negociación a cuyo contenido debo remitirme y dar por íntegramente reproducido en esta resolución, ponen de manifiesto cómo se burla el mandato legal de acometer una verdadera negociación de buena fe.
Ante el requerimiento de información por parte de la RLT sobre si existió algún acuerdo de aplazamiento del pago de facturas de servicios, explicación del sentido económico de una venta a pérdida o a precio negativo, las razones por las que se elige a PARTER CAPITAL GROUP como cabeza del grupo adquirente con los antecedentes que figuran en información pública sobre operaciones fraudulentas cuando no delictivas en Francia y en España, (III.3 de la reunión de 14.05.2024, IV.3 de la reunión de 21.05.2024, IV.1.3, 6, 18 de la reunión de 28.05.24, IV.4 y 5 de la reunión de 03.06.2024) se obtiene la callada por respuesta, la remisión genérica a los documentos aportados, a los que obran en la pieza de calificación o en los autos principales (cuando las sociedades GUARDIAN han mostrado preocupación, como motivo dilatorio, de la comunicación de la información obrante en esta pieza para otras parte personadas en el concurso) y en fin la invitación a la RLT y AC a acudir a nueva petición de auxilio judicial para obtener respuestas.
8.3.- La concursada, al tiempo que niega la pertenencia a grupo alguno escuda la negativa a aportar documentación e información en la imposibilidad de acceso a los servidores de almacenamiento de información, que dice, están bajo control de PARTER.
En el escrito presentado por la concursada el 21.11.2023, tras haber solicitado prórroga para presentar la documentación requerida en el auto de 18.10.23 y ser concedida, no aporta absolutamente nada mas allá de parte del proceso monitorio en el que GUARDIAN EUROPE reclamaba el pago de facturas impagadas, escudándose en carecer de equipo financiero debido al cese de actividad, cuando constan en escrito presentado por ELA el 14.12.23 las denuncias interpuestas ante la Inspección de Trabajo por falta de información a la RLT con anterioridad incluso al proceso concursal.
No se ha permitido a la administración concursal el acceso al programa de gestión contable porque no se lo han permitido las sociedades que ejercen el verdadero control sobre la misma y singularmente PARTER CAPITAL GROUP
En el acta de 21.05.24 (parte IV apartado1) y en el acta de 03.06.24 (parte IV apartado 3) queda patente cómo se ha privado a la AC del acceso al programa interno de gestión contable de la concursada, sin explicación coherente alguna.
8.4.- No se ha permitido a la administración concursal el acceso a las instalaciones en las que ejercía su actividad la concursada, ni por la concursada ni por la propietaria del inmueble, GUARDIAN LLODIO UNO S.L, dependiente en sus decisiones de GUARDIAN EUROPE S.A.R.L. y solo ha podido accederse puntualmente en el mes de marzo de 2024 mediante auxilio judicial para facilitar la retirada de maquinaria que no era propiedad de la concursada (auto de 15.03.2024).
8.5.- En la última reunión de 03.06.2024 es cuando se pone de manifiesto por el Letrado que representaba en las reuniones a la concursada AUTOGLAS OPCO BM S.L. que GLAVISTA AUTORGLAS GmbH no ha estado representada en el periodo de consultas; niegan la representación tanto el letrado de la concursada como la letrada del despacho que el primero dice que ostenta la representación (apartados 3 y 5 del bloque II).
NOVENO.- El periodo de consultas se inició con la reunión de 11.10.2023 y tras la suspensión y posterior reanudación (11.10.2023 y 24.04.2024 respectivamente) se han celebrado otras cuatro reuniones: El 14.05.2024, el 21.05.2024, el 28.05.2024 y el 03.06.2024. El resultado ha sido sin acuerdo
La identidad de los trabajadores afectados por la medida extintiva, circunstancias relevantes para el cálculo de las indemnizaciones que procede fijar en este caso, así como el importe de las mismas, sin perjuidico de errores materiales o aritméticos que puedan ser corregidos por la AC, son las siguientes:
Nombre Completo Antigüedad Bruto anualBruto diarioIndemnización
Clemencia 02/01/2006 89999,98 250,00 169458,87
Delia 10/12/1996 50983,94 141,62 100571,06
Juan 08/04/2015 41196,96 114,44 34763,46
Leopoldo 23/10/2000 53954,88 149,87 106431,54
Mario 01/09/2005 48180,02 133,83 92697,04
Nicolas 01/01/2004 41932,98 116,48 82717,11
Julia 11/01/2020 36000,02 100,00 14917,82
Rafael 01/08/2008 39619,34 110,05 61979,84
Maite 04/05/2015 43512,00 120,87 36389,15
Elisabeth/11/1999 66064,46 183,51 130318,93
Jacobo 01/07/2003 50029,98 138,97 98689,28
Landelino 18/09/1998 46445,98 129,02 91619,47
Luis 21/10/1996 68516,00 190,32 135154,85
Petra 17/09/2020 68000,04 188,89 23567,14
Narciso 17/02/1999 49471,94 137,42 97588,48
Pascual 01/12/1995 46732,98 129,81 93626,00
Tomasa 11/04/2016 35482,02 98,56 26733,03
Virginia 16/09/2016 43000,02 119,44 30453,44
Sergio 01/05/1999 47005,00 130,57 92722,19
Tomás 02/04/2007 89999,98 250,00 155589,01
Jose Pedro 07/04/2015 37521,96 104,23 31662,37
Carlos Antonio 15/02/2021 55687,94 154,69 17202,23
Luis Alberto 26/06/2006 34536,72 95,94 62899,41
Juan Antonio 03/11/2005 32423,57 90,07 61715,82
Pedro Francisco 01/07/1999 34709,56 96,42 68468,17
Adolfo 04/01/1999 41162,52 114,34 81197,30
Alejandro 12/11/1998 33580,43 93,28 66240,85
Anibal 23/01/2002 40559,06 112,66 80006,91
Evaristo 03/06/1997 33108,23 91,97 65309,39
Emiliano 12/06/2002 35917,50 99,77 70850,96
Demetrio 01/12/2004 34021,75 94,50 67111,40
Bruno 20/04/2005 35165,64 97,68 69102,89
Ceferino 07/05/2008 35569,91 98,81 56741,32
Hilario 02/03/2000 40210,03 111,69 79318,42
Julio 29/04/2002 32573,86 90,48 64255,29
Lucas 11/04/2005 33955,33 94,32 66980,38
Marino 16/07/2001 38010,92 105,59 74980,44
Miguel 15/07/1997 36610,09 101,69 72217,16
Obdulio 23/10/2006 38458,20 106,83 68460,86
Plácido 29/01/1999 37200,04 103,33 73380,90
Romualdo 20/04/2002 33662,64 93,51 66403,02
Salvador 13/09/2006 38913,24 108,09 69670,69
Victorio 06/04/2009 33968,88 94,36 50348,39
Jose Ángel 12/12/199836649,32101,8072294,55
Carlos Ramón 10/09/199841679,96115,7882218,00
Vicente 23/02/2004 35085,12 97,46 69209,00
Jesús Carlos 14/10/1996 38646,84 107,35 76234,86
Pablo Jesús 28/04/1997 35603,40 98,90 70231,36
Alonso 08/05/2002 38337,00 106,49 75623,67
Antonio 25/07/1997 35709,72 99,19 70441,09
Aureliano 21/05/2009 33484,44 93,01 48942,33
Bienvenido 07/09/1997 33592,20 93,31 66264,07
Casiano 13/02/2001 35250,00 97,92 69534,25
Cirilo 25/05/2004 36124,56 100,35 71259,41
Donato 11/04/2001 36078,84 100,22 71169,22
Eloy 04/06/2005 35094,84 97,49 68603,20
Eutimio 15/08/2003 33004,32 91,68 65104,41
Feliciano 19/04/2002 37246,08 103,46 73471,72
Gabino 21/01/2000 36660,84 101,84 72317,27
Gregorio 16/02/2006 32439,48 90,11 60412,98
Fabio 27/10/2003 36313,08 100,87 71631,28
Javier. 23/10/2006 35834,52 99,54 63790,35
Gustavo 18/09/1998 44529,24 123,69 87838,50
Maximiliano 14/01/2004 32572,08 90,48 64251,77
Nemesio 12/05/1999 33582,60 93,29 66245,13
Pablo 10/04/2007 32459,40 90,17 56114,74
Sabino 21/04/2007 32009,04 88,91 55007,32
Teodoro 29/05/2008 34423,44 95,62 54558,79
Rodrigo 22/10/1997 40658,04 112,94 80202,16
Jose Francisco 13/09/2009 34550,28 95,97 49080,33
Severino 07/07/2003 36059,28 100,16 71130,63
Luis Angel 15/03/2000 34622,88 96,17 68297,19
Juan Ramón 22/02/2005 32620,08 90,61 64346,46
Victor Manuel 01/07/1999 37632,48 104,53 74233,93
Alexander 12/03/1997 38644,20 107,35 76229,65
Anton 02/03/2000 35574,96 98,82 70175,26
Avelino 06/10/1997 33108,24 91,97 65309,40
Carmelo 06/05/200737402,80103,9064276,46
Cipriano 19/08/200233977,8894,3867024,86
Damaso 25/06/2004 33003,72 91,68 65103,23
Borja 01/03/2006 36369,60 101,03 67732,15
Cayetano 18/07/1997 33585,36 93,29 66250,57
Constantino 13/12/2004 32839,44 91,22 64779,17
Felix 17/04/2009 37126,20 103,13 54646,71
Santiago 06/04/2009 33830,88 93,97 50143,85
Rodolfo 10/06/1997 17720,52 49,22 34955,55
Jose María 03/05/1999 35742,00 99,28 70504,77
Carlos Jesús 10/07/1998 35045,28 97,35 69130,42
Torcuato 01/07/1989 42003,24 116,68 117378,92
Jesús Manuel 23/06/2005 35226,00 97,85 68497,68
Ángel Daniel 18/03/2004 33914,88 94,21 66900,59
Alberto 24/03/2004 35213,28 97,81 69461,81
Juan Enrique 07/08/1998 33758,52 93,77 66592,15
Augusto 20/10/1998 34732,44 96,48 68513,31
Belarmino 06/07/1998 35067,36 97,41 69173,97
Camilo 18/02/2004 33113,04 91,98 65318,87
Aquilino 09/05/2005 33158,28 92,11 65158,29
Cristobal 23/05/2006 33355,80 92,66 61091,38
Edemiro 01/11/2004 39715,56 110,32 78343,02
Emilio 14/01/1997 36810,24 102,25 72611,98
Florian 05/07/2001 33133,68 92,04 65359,59
Germán 01/07/2003 34371,24 95,48 67800,80
Horacio 01/07/1999 34407,24 95,58 67871,82
Isidro 31/01/2008 37834,56 105,10 61520,03
Jeronimo 25/07/2005 33794,88 93,87 65367,63
Justino 15/07/1998 35035,32 97,32 69110,77
Mariano 04/05/2005 35106,12 97,52 68985,93
Luis Miguel 08/09/1999 40702,44 113,06 80289,74 Luis Miguel
Primitivo 09/09/2005 32498,88 90,27 62526,95
Ambrosio, 27/05/200832542,8090,4051578,11 Ambrosio
Ángel 15/01/199733742,8093,7366561,14
Celso 05/04/2004 34402,80 95,56 67863,06
Agustín 22/08/1997 35055,96 97,38 69151,48
Amadeo 17/07/2007 35104,00 97,51 59244,01
Prudencio 27/04/2004 33129,24 92,03 65350,83
Eugenio 06/02/2008 35932,32 99,81 58426,94
Leovigildo 03/11/2003 35226,36 97,85 69487,61
Pio 27/01/1999 34706,16 96,41 68461,47
Mauricio 17/04/2009 32534,16 90,37 47887,61
Rosendo 19/01/1998 35870,40 99,64 70758,05
Sebastián 01/03/2005 35102,40 97,51 69243,09
Sixto 28/06/2005 32696,76 90,82 63579,52
Victorino 09/06/2001 36498,00 101,38 71996,05
Jose Augusto 06/08/2004 34098,84 94,72 67263,47
Carlos Alberto 02/04/2001 37797,96 104,99 74560,36
Luis Andrés 20/11/1996 34737,12 96,49 68522,54
Jesus Miguel 01/11/1975 42693,60 118,59 147380,65
Jose Daniel 28/06/2004 34100,40 94,72 67266,54
Luis María 01/10/1999 34746,84 96,52 68541,71
Jose Ramón 23/01/2003 33982,56 94,40 67034,09
Juan Pablo 04/06/2002 34402,80 95,56 67863,06
Miguel Ángel 10/06/2005 34062,24 94,62 66584,68
Benjamín 26/02/2007 36489,72 101,36 63457,12
Carlos María 29/04/2002 35145,00 97,63 69327,12
Arturo 26/04/2005 32657,16 90,71 64419,60
Jesús María 29/05/1999 34904,40 96,96 68852,52
Edmundo 09/04/1999 34439,16 95,66 67934,78
Doroteo 04/02/2000 33731,16 93,70 66538,18
Elias 11/06/2001 32694,84 90,82 64493,93
Estanislao 19/09/1996 35834,28 99,54 70686,80
Ezequias 20/06/1995 36276,72 100,77 74541,21
Simón, 01/06/2005 34420,44 95,61 67284,89 Simón
Bernardo 01/06/2007 32552,88 90,42 55607,45
Luis Carlos LUIS10/11/2003 41381,76 114,95 81629,77
David 29/08/2003 39719,28 110,33 78350,36
Eladio 08/11/1996 37834,68 105,10 74632,79
Dionisio 14/05/2007 40533,24 112,59 69239,66
Casimiro 06/04/1998 36879,00 102,44 72747,62
Esteban 15/01/2005 34419,84 95,61 67896,67
Fausto 20/05/2004 34153,20 94,87 67370,70
Severiano 26/06/1998 36246,24 100,68 71499,43
Raúl 25/08/1998 37452,96 104,04 73879,81
Vidal 13/01/1997 35850,12 99,58 70718,04
Saturnino 28/08/1998 34765,68 96,57 68578,88
Silvio 15/05/2002 33719,76 93,67 66515,69
Valentín 23/10/2006 37488,12 104,13 66733,99
Jose Manuel 01/04/2000 35854,92 99,60 70727,51
Jose Miguel 14/04/2004 41383,44 114,95 81633,09
Íñigo 26/07/2006 33078,48 91,88 59903,77
Abel 23/03/1999 35832,96 99,54 70684,20
Alvaro 14/10/2004 33118,80 92,00 65330,24
Apolonio 19/11/1998 34716,96 96,44 68482,77
Aurelio 27/09/2004 35222,16 97,84 69479,33
Benigno 07/08/1998 35040,48 97,33 69120,95
Jose Enrique 29/06/2001 33112,80 91,98 65318,40
Cesar 26/05/1999 35856,84 99,60 70731,30
Cosme 11/06/1999 37134,84 103,15 73252,29
Juan Luis 30/05/2008 33551,52 93,20 53176,86
Arcadio 29/08/2001 33119,28 92,00 65331,18
Eulogio 22/02/2005 40726,44 113,13 80337,09
Gabriel 07/06/2004 32696,52 90,82 64497,24
Humberto 01/03/2000 33731,04 93,70 66537,94
Justiniano 15/01/1997 35896,92 99,71 70810,36
Hugo 25/01/2003 33114,60 91,99 65321,95
Marcial 07/06/2007 37236,84 103,44 63608,68
Maximino 05/03/1998 38830,44 107,86 76597,03
Nicanor 19/01/1998 37138,08 103,16 73258,68
Lorenzo 30/07/1996 41256,84 114,60 81383,36
Jacinto 24/05/2004 37718,28 104,77 74403,18
Cornelio 04/12/2004 33123,36 92,01 65339,23
Diego 23/07/1997 33742,92 93,73 66561,38
Ismael 06/02/2004 35211,00 97,81 69457,32
Jenaro 15/12/2004 36513,48 101,43 72026,59
Baltasar 23/02/2004 34086,24 94,68 67238,61
Ildefonso 15/11/2007 34644,12 96,23 57044,15
Fulgencio 09/07/2004 34397,76 95,55 67853,12
José 13/01/1997 34246,92 95,13 67555,57
Lázaro 26/12/2004 36178,92 100,50 71366,64
Pedro 03/09/2001 37172,64 103,26 73326,85
Pedro Antonio 01/04/2004 33672,48 93,53 66422,43
Paulino 19/02/1997 35996,52 99,99 71006,83
Fructuoso 25/08/2003 33818,88 93,94 66711,22
Modesto 03/01/2005 33001,92 91,67 65099,68
Santos 03/05/2002 33026,04 91,74 65147,26
Yolanda 28/03/2022 45000,12 125,00 9493,18
María Antonieta 17/05/2022 24000,00 66,67 4701,37
Laureano 14/06/2021 34896,72 96,94 9728,06
SEGUNDO.- La parte dispositiva del auto de mercantil dice:
"ESTIMANDO la petición de la administración concursal de AUTOGLAS OPCO BM S.L.
ACUERDO la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo en los que es empleadora la concursada AUTOGLAS OPCO BM, S.L. que afecta a las personas trabajadoras que se enumeran en los hechos probados de esta resolución.
La indemnización que corresponde a cada una de ellas es la propia del despido improcedente, es decir treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades y que se corresponde con las cantidades señaladas en los hechos probados, salvo meros errores materiales o aritméticos que podrán ser subsanados por la administración concursal.
Los créditos indemnizatorios de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen, tienen la consideración de créditos contra la masa del concurso y se entienden comunicados y reconocidos por la presente resolución ( artículo 242.8º del TRLC) .
Este auto tendrá efectos constitutivos desde la fecha de su dictado y sin perjuicio de la situación laboral que ya tuvieran los trabajadores con anterioridad a esta resolución, formalmente este auto origina la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.
Interponen recursos de suplicación la representación del sindicato CONFEDERACION SINDICAL ELA; la representación de las empresas GUARDIAN EUROPE, S.À.R.L., GUARDIAN LLODIO UNO, S.L.U. y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING, S.L. (en adelante GRUPO GUARDIAN); asimismo la representación de las empresas PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, AUTOGLAS HOLDING BM S.L y 3B MANAGEMENT GMBH (En adelante GRUPO AUTOGLAS PARTER) frente al auto nº 191/2024, del Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Vitoria Gasteiz Pieza: Pieza. Expediente Laboral ( art. 64 LC) concurso ordinario 43/2023 de fecha 11 de julio 2.024 que declaró:
"ESTIMANDO la petición de la administración concursal de AUTOGLAS OPCO BM S.L.
ACUERDO la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo en los que es empleadora la concursada AUTOGLAS OPCO BM, S.L. que afecta a las personas trabajadoras que se enumeran en los hechos probados de esta resolución.
La indemnización que corresponde a cada una de ellas es la propia del despido improcedente, es decir treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades y que se corresponde con las cantidades señaladas en los hechos probados, salvo meros errores materiales o aritméticos que podrán ser subsanados por la administración concursal.
Los créditos indemnizatorios de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen, tienen la consideración de créditos contra la masa del concurso y se entienden comunicados y reconocidos por la presente resolución ( artículo 242.8º del TRLC) .
Este auto tendrá efectos constitutivos desde la fecha de su dictado y sin perjuicio de la situación laboral que ya tuvieran los trabajadores con anterioridad a esta resolución, formalmente este auto origina la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados.
Los tres recursos contienen diversos motivos.
El recurso formulado por la representación del sindicato ELA, al amparo del art 193.c) interesa el examen del derecho y de la jurisprudencia,, centrando el mismo en la nulidad de la extinción colectiva llevada a cabo por las empresas, como solicitando una condena solidaria de todas las empresas que conforman el grupo patológico, solictando se estime el recurso frente al señalado auto del Juzgado de lo primera instancia y por tal se declare en los términos del recurso, y confirme el resto, y por ello: (i) Condene solidariamente a responder de cuantas obligaciones nacieren de las relaciones laborales afectadas por el presente despido colectivo a GUARDIAN LLODIO UNO S.L., GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L., GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L. y GUARDIAN EUROPE S.A.R.L., AUTOGLAS OPCO BM S.L., VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES
S.L., GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, AUTOGLAS HOLDING BM S.L., 3BM MANAGEMENT GMBH, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG y PARTER CAPITAL GROUP AG, al conformar un grupo de empresas laboral o grupo patológico. (ii) Declare la NULIDAD de las extinciones de la totalidad de los contratos de trabajo con todos sus efectos ex art. 124.11 LRJS o, subsidiariamente, para el caso de que la Sala estime la imposibilidad de reincorporación de las personas trabajadoras en su puesto de trabajo dado el cierre del centro de trabajo principal, fije una indemnización, para cada persona trabajadora afectada por el presente despido colectivo, superior al mínimo legal, aplicando la prevista en la legislación laboral para los supuestos de despido IMPROCEDENTE ex art. 286 LRJS, así como quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades ex art. 281.2 LRJS, con condena solidaria, en todo caso, a las empresas GUARDIAN LLODIO UNO S.L., GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L., GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L. y GUARDIAN EUROPE S.A.R.L., AUTOGLAS OPCO BM S.L., VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES
S.L., GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, AUTOGLAS HOLDING BM S.L., 3BM MANAGEMENT GMBH, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG y PARTER CAPITAL GROUP AG.
Por la representación de las empresas GUARDIAN EUROPE S.A.R.L., GUARDIAN LLODIO UNO S.L., y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L., y las empresas PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, AUTOGLAS HOLDING BM S.L y 3B MANAGEMENT GMBH , así como la representación de la ADMINISTRACION CONCURSAL, han impugnado el recurso de suplicación formulado por la representación de ELA oponiéndose al mismo, la primera no solo oponiéndose al recurso, sino, también, ratificándose en los extremos del recurso por ella planteado, otro tanto refiere la segunda, y finalmente la tercera interesa, (1º) con carácter principal, desestime el Recurso de Suplicación en cuanto a la petición de nulidad respecto de la pieza de despido colectivo, confirmando la resolución de instancia en esa cuestión; y en su caso, (2º) de manera subsidiaria, si apreciara la nulidad del despido colectivo llevado a cabo, acordara la extinción de las relaciones laborales, de conformidad con lo previsto en art. 286 LRJS; y (3º) finalmente, en punto a la declaración relativa a la existencia de un grupo laboral patológico, acuerde conforme a lo pedido por el recurrente; todo ello con lo demás que sea procedente en Derecho.
Finalmente, ELA ha efectuado alegaciones a las impugnaciones efectuadas por las empresas (GRUPO GUARDIAN y GRUPO AUTOGLAS - PARTER), oponiéndose a los mismos.
Asimismo, el recurso formulado GUARDIAN EUROPE S.A.R.L., GUARDIAN LLODIO UNO S.L., y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L., contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen del derecho, y termina suplicando: I. Estimando íntegramente el Motivo de Suplicación, y, en su virtud, se acuerde la revisión del AUTO 191/2024 por entender que el mismo no es ajustado a Derecho, solicitando que: Primero: se eliminen de la sección de "Fundamentos de Derecho" del AUTO 191/2024 (i) cuantas referencias se realizan al análisis y valoración de la operación mercantil de compraventa de la unidad de fabricación de parabrisas y cuantas conclusiones se infieren de dicho análisis, así como (ii) las referencias a la supuesta conformación de "Situación de empresagrupo y grupo patológico laboral" y "empresario real más allá del aparente" en relación a las ENTIDADES GUARDIAN respecto a la CONCURSADA y resto de entidades del perímetro de PARTER; y Segundo: se confirme y mantenga la aprobación de extinciones de contratos de trabajadores de la CONCURSADA, pero acordando que las indemnizaciones aplicables deben limitarse a las establecidas en el artículo 53.1.b) ET, esto es, la indemnización legal de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, por tanto, modificando únicamente la declaración del derecho de los trabajadores a la indemnización correspondiente a la del despido improcedente. Y, asimismo: II. Estimando íntegramente los Motivos de Suplicación SEGUNDO a SÉPTIMO (ambos inclusive) se acuerde la modificación de "Hechos Probados" solicitada en cada uno de los Motivos de Suplicación. II. Subsidiariamente y para el caso de no ser apreciado el Motivo de Suplicación PRIMERO, se estimen íntegramente los Motivos de Suplicación OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, y en su virtud, se confirme y mantenga la aprobación de extinciones de contratos de trabajadores de la CONCURSADA, pero acordando que las indemnizaciones aplicables deben limitarse a las establecidas en el artículo 53.1.b) ET, esto es, la indemnización legal de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, por tanto, modificando únicamente la declaración del derecho de los trabajadores a la indemnización correspondiente a la del despido improcedente.
Por las representaciones de los sindicatos ELA, LAB, y la ADMINISTRACION CONCURSAL, así como dos trabajadores, se han llevado a cabo la impugnación del recurso interesando la confirmación del auto, si bien, el sindicato ELA y LAB, en los términos de su recurso.
Finalmente por las representaciones de las empresas PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, AUTOGLAS HOLDING BM S.L y 3B MANAGEMENT GMBH, se ha formulado recurso suplicación, el cual contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen del derecho, y termina suplicando se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE SUPLICACIÓN contra el Auto N.º 000191/2024 de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Victoria - Gasteiz para, previos los trámites legales, se estime el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, declarando que no existe grupo laboral de empresas entre la Concursada y mis representadas en base a un error en la valoración de la prueba y por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y, asimismo, proceda a revisar la indemnización por extinción de los contratos laborales al ser superior a la legal en el sentido de lo peticionado en el fundamento de derecho cuarto.
Por las representaciones de los sindicatos ELA, LAB, y la ADMINISTRACION CONCURSAL, así como dos trabajadores, se ha llevado a cabo la impugnación del recurso interesando la confirmación del auto, si bien el sindicato ELA en los términos de su recurso.
SEGUNDO. - CUESTIONES PREVIAS RESPECTO A LOS RECURSOS.
Refiere la presentación de las recurrentes GUARDIAN EUROPE S.A.R.L., GUARDIAN LLODIO UNO S.L., y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L., a través de otro si, la incorporación de una serie de documentos como prueba pertinente y útil que constan incorporados a la sección de calificación del concurso, incidente de oposición (a) el Contrato TSA que se identificó como documento n.º 31; (b) el Acta de las decisiones consignadas por GUARDIAN CENTRAL VIDRIERA de fecha 14 de mayo de 2020 que se identificó como documento n. º 36; (c) el Contrato de Préstamo que se identificó como documento n.º 34; y (d) el IBR que se identificó como documento n.º 23; (ii) los documentos que seguidamente se identificarán y que fueron aportados junto con el escrito de 25 de marzo de 2024 de oposición al informe de calificación de GUARDIAN CENTRAL VIDRIERA en la pieza de calificación tramitada ante ese Ilmo. Juzgado (número 000043/2023 07 de autos): (a) el Informe Serafin de fecha 24 de marzo de 2024 realizado por los peritos independientes Sr. Serafin y la Sra. Araceli; y (b) el Informe FTI, de fecha 25 de marzo de 2024, junto con sus anexos y, especialmente, el Documento FTI - 0001 anexo al Informe FTI en el que se incluye una descripción gráfica de todas las facturas emitidas indicando las que fueron pagadas e impagadas; (iii) la grabación de la declaración testifical del SR. Tomás que tuvo lugar en la vista celebrada el día 18 de junio de 2024 ante este Ilmo. Juzgado, en la pieza sexta de calificación del concurso de AUTOGLAS - pieza 0000043/2023 07; y (iv) la grabación de la declaración del perito D. Serafin que tuvo lugar en la vista celebrada el día 18 de junio de 2024 ante este Ilmo. Juzgado, en la pieza sexta de calificación del concurso de AUTOGLAS - pieza 0000043/2023 07.
Asimismo, en el presente recurso de suplicación, hace referencia expresa a los siguientes documentos como prueba útil y pertinente de la que pretende valerse y que consta acompañada al escrito señalado bajo el epígrafe (i) anterior: (i) el IBR que fue aportado como documento n.º 23 al escrito de 28 de febrero de 2024 de oposición al informe de calificación de
GUARDIAN EUROPE, GUARDIAN GLASS SPAIN y GUARDIAN LLODIO en la pieza de calificación tramitada ante ese Ilmo. Juzgado (número 000043/2023 07 de autos); y (ii) la carta de 11 de agosto de 2022 remitida por varias entidades GUARDIAN a AUTOGLAS y que fue aportado como documento n.º 98 al escrito de 28 de febrero de 2024 de oposición al informe de calificación de GUARDIAN EUROPE, GUARDIAN GLASS SPAIN y GUARDIAN LLODIO en la pieza de calificación tramitada ante ese Ilmo. Juzgado (número 000043/2023 07 de autos).
Extremos estos a los que se opone la representación del sindicato impugnante de dicho recurso, ELA, señalando que tales documentos infringen lo dispuesto en el art 233 LRJS, y es que pudieron haberse aportados anteriormente al recurso, siendo el propio Letrado de las citadas recurrentes, quien negó la posibilidad de traer la referida documentación a la pieza laboral, (así consta en la pagina 13 del informe de la Autoridad Laboral).
"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."
Pues bien, lo vamos a rechazar y es que tales documentos pudieron y debieron incorporarse anteriormente a la pieza laboral, y el no aportarse a dicha pieza solo debe ser imputado a los citados recurrentes, ello al margen de las facultades de valoración de la prueba por la Ilma. Magistrada de instancia ( art 97.2 LRJS) .
2.- Asimismo debemos dar respuesta previa a la admisión de la sentencia dictada por el mismo juzgado de 1ª Instancia, sobre la pieza de calificación del concurso, sentencia de fecha 5/11/2024, nº 142/2024, donde rechaza el carácter de fraudulenta en las actuaciones de las empresas, alegadas por las empresas GRUPO GUARDIAN y GRUPO AUTOGLAS -PARTER.
Ya hemos hecho mención a lo dispuesto en el art 233 LRJS, pero lo cierto es que el auto del juzgado mercantil que resuelve la pieza laboral de extinción de los contratos laborales en la pieza laboral, que es lo que examinamos, y otra distinta lo es la calificación del concurso, y en concreto los parámetros de una y otra responden a circunstancias distintas, pues el ámbito del derecho laboral y el grupo de empresas patológico responde a unas determinadas circunstancias para con los trabajadores, y la calificación del concurso culpable a los efectos de los acreedores, responde a las exigencias de lo dispuesto en los art. 442 y 443 TRLC, y por tal la determinación en el ámbito laboral de un fraude para con los trabajadores no lo es un vaso comunicante a los efectos de la declaración o no de concurso culpable, ni las circunstancias de una y otra son transmutables, y es que en el ámbito laboral los elementos específicos del grupo patológico se diferencian del grupo mercantil.
TERCERO. - REVISION DE HECHOS.
Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene recordar la doctrina del TS sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A)En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
B)Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1.Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2.Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3.Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4.Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5.Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6.Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando laque se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7.Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8.Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9.Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C)De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D)La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec.19/2002).
E)No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
A.- RECURSO DE SUPLICACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE LAS EMPRESAS GUARDIAN EUROPE S.A.R.L., GUARDIAN LLODIO UNO S.L., y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L.
1. Formula recurso de suplicación, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, las citadas recurrentes, pretendiendo, por un lado a través de una pretendida eliminación de contenidos subjetivos que incluyen la fundamentación de derecho, con valor de hechos probados, y por tal deben ser suprimidos, como, por otro lado, la modificación de los hechos probados primero, apartado 1.3.; segundo, apartado 2.1; cuarto, apartado 4.1; quinto, párrafo introductorio; quinto, apartados 5.4, 5.5 y 5.6; octavo, apartados 8.1 y 8.2.
La parte impugnante ELA y LAB, como la ADMINISTRACION CONCURSAL, se oponen a los mismos en los términos que iremos examinando.
2.- Comenzando, en su orden, inicia el recurrente refiriendo aspectos que deberían ser por no tenidos en cuenta en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto del auto recurrido y es que entiende que realizan análisis y valoraciones de la operación mercantil de compraventa como del grupo empresarial.
A ello se opone las impugnantes ELA como la ADMINISTRACION CONCURSAL.
Planteamiento que vamos a rechazar, efectivamente el fundamento de derecho segundo expresa descriptivamente los extremos sobre los que apoya la declaración de hechos probados y posteriormente en los fundamentos de derechos tercero y cuarto con expresión de derecho y los razonamientos contenidos en los mismos, delimita aspectos que son la convicción de la Ilma. Magistrada de instancia, a la luz de los declarado probado y por ello entiende develan los extremos que refiere como un "fraude de ley" , "venta ficticia", "operación simulada", actuación como grupo en la transmisión, o la convicción de un grupo laboral o grupo patológico, lo que insistimos la Juzgadora a la luz de los hechos probados alcanza, con aplicación del derecho, a tales convicciones y por ello en nada debe suprimirse ni son aspectos subjetivos sino la convicción de la Ilma. Magistrada de instancia a la luz del derecho que entiende debe ser aplicado, puesto de manifiesto en el auto.
3.- Pretende que el hecho probado primero, 1.3 quede redactado del siguiente tenor:
"Quitando el expediente de suspensión por causa del COVID-19 (15.05.2020- 09.07.2020) que se puede enmarcar en la situación común a todas las empresas que vivían aquel momento de pandemia, apenas dos años después de su creación, el 13.04.2022, registró en la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Álava un expediente de suspensión colectiva de contratos de trabajo, por causa productiva, que afectó a 238 personas trabajadoras con efectos desde el 02.05.2022 hasta el 31.12.2022 posteriormente prorrogado hasta el 30.06.2023. Ya en el primer trimestre de 2022 las pérdidas acumulaban 2,8 millones de euros.".
Ello lo basa en la prueba documental, (declaraciones fiscales aportadas junto con escrito de 4 de junio de 2024, páginas 5.808 a 5.903 del expediente judicial electrónico) y un informe pericial elaborado a instancias de GUARDIAN EUROPE por parte de Serafin (páginas 8.035 a 8.045 y, en concreto, página 8.044 del expediente judicial electrónico), de los que resulta que durante todo el año 2022 la CONCURSADA mantuvo su actividad.
A ello se oponen las impugnantes, y es que destaca el informe de la Autoridad Laboral al que refiere la Ilma. Magistrada de instancia.
Pues bien, lo vamos a rechazar, no solo los documentos que refiere la recurrente en nada desvelan con absoluta certeza lo pretendido, y por ello un error evidente de la Ilma. Magistrada a quo, sino que el informe de la Autoridad Laboral desvela que el cierre de la concursada se produjo en la fecha de septiembre del 2.022, y por tal rechazamos la modificación pretendida del hecho probado.
4.- Pretende la modificación del hecho probado segundo, 2.1, y así refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:
"Se transmiten así a principios del año 2020 un conjunto de activos y participaciones sociales a sociedades dependientes directa o indirectamente de PARTER CAPITAL GROUP AG, que a través de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG crea un grupo de sociedades, que llamaremos Grupo AUTOGLAS.".
"Las sociedades GUARDIAN que se van a citar, bajo la dirección de GUARDIAN EUROPE S.á.r.l. han ejecutado una venta en colaboración con PARTER CAPITAL GROUP AG. Vendieron un paquete de activos a la sociedad concursada, que se subrogó en los contratos de trabajo, facilitándole recursos, en efectivo y en especie. La concursada acude al concurso sin ninguna capacidad de pago de salarios ni indemnizaciones por despido.".
Refiere que las concretas frases que propone suprimir del Hecho Probado evidencian expresiones subjetivas de la Magistrada a quo y calificaciones jurídicas que predeterminan el sentido del fallo de la sentencia, y por ello deben ser suprimidas.
Por los impugnantes se oponen a lo mismo, y es que lo contenido en el hecho probado que se pretende modificar son elementos de la prueba documental, en concreto el informe de la Autoridad Laboral y así llega a la convicción delimitada en el hecho probado por la Magistrada de instancia. Asimismo, lo destaca la Administración concursal.
Pues bien, el fundamento de derecho segundo del auto, deja con evidencia que el hecho probado, incide en la valoracion conjunta de la prueba y entre ellas se encuentra el informe de la Autoridad laboral, por ello en nada aparece un elemento de subjetivismo o predeterminación del fallo, sino constata la realidad del relato de todo el contenido del hecho probado segundo, 2.1 y por tal rechazamos la modificación.
5.- Pretende la modificación del hecho probado cuarto, 4.1 y así refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:
"Se pacta un periodo de carencia en el pago de la renta de 36 meses. Es decir, se trata de una cesión de uso gratuita durante tres años. Adicionalmente a las instalaciones arrendadas, se autoriza sin A CAMBIO DE contraprestación el uso de zonas comunes y servicios compartidos (cláusula 1.5): zonas de tránsito de vehículos y personas, plazas de aparcamiento, cuarto de contadores, zonas de carga, servicio de seguridad, puerta de acceso y guardia, servicios de limpieza de zonas comunes, mantenimiento de instalaciones de protección contra incendios. Pero incluso en las zonas arrendadas, la propiedad, GUARDIAN LLODIO UNO, S.L. sigue manteniendo la licencia de ser informado de las modificaciones que deba realizar el arrendatario con reserva de derecho de oposición EN CASO DE QUE ESAS MODIFICACIONES PUDIERAN AFECTAR DE MODO ADVERSO A SUS ACTIVIDADES. (cláusula 2.2.3 PÁRRAFO SEGUNDO).".
Ello lo basa en el contrato de arrendamiento (páginas 5.199 a 5.251 del expediente judicial electrónico); informe emitido por la entidad FTI Consulting el día 25 de marzo de 2024 (páginas 7.825 a 7.854 del expediente judicial electrónico) se incluye el total de facturas emitidas por las diversas ENTIDADES GUARDIAN a AUTOGLAS.
Por los impugnantes se oponen a lo mismo, refieren que nada concreta sobre el punto especifico del contenido de cada documento donde revele el error de la Magistrada, pero, además, en ningún caso queda acreditado el pago de la mayor parte de las facturas; asimismo en el informe de la Autoridad Laboral desvela el arrendamiento entre GUARDIAN y PARTER fue gratuito 3 años, como el compartir las oficinas. Otro tanto se opone la administración concursal.
Lo vamos a rechazar, los documentos que refiere la parte recurrente en nada desvelan error evidente por la Ilma. Magistrada a quo, ella redacta el hecho probado a la luz del contrato de arrendamiento, y alcanza la convicción descrita en tal hecho y en nada se evidencia con los extremos referidos por el recurrente un error de la juzgadora, y, por ello, no admitimos la modificación y adición pretendida en el hecho probado.
6.- Pretende la modificación del hecho probado quinto, párrafo introductorio y los párrafos 5.4, 5.5 y 5.6 y así refiere deben quedar redactados del siguiente tenor:
"Las transmitentes del conjunto de activos y participaciones de "Guardian Automotive Business Europa" van a realizar aportaciones en dinero y en especie a favor de las adquirentes que determinan que el precio de la venta global resulte negativo".
"GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING, S.L.U. participada directa o indirectamente por GUARDIAN EUROPE S.A.R.L. acuerda en reunión del órgano de administración de 14.05.2020 (doc. 3.2 aportado por
GUARDIAN nº 152 del índice) , hacer una aportación dineraria de 7.920.000 euros a GUARDIAN AUTOGLAS GmbH (GLAVISTA AUTOGLAS GMBH) cuyas participaciones va a transmitir, LA CUAL TENÍA COMO FINALIDAD PAGAR DEUDAS DENTRO DEL GRUPO GUARDIAN, TAL COMO SE HABÍA PREVISTO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA".
"Las cantidades que GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L.U. va pagando a VALENCIANA DE SUMINSTROS Y CONTRATAS a título de devolución del préstamo son transferidas a su vez periódicamente por VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS a la concursada AUTOGLAS OPCO BM, S.L. Estos pagos se producen entre el 27.11.2020 hasta el 25.02.2022. Estos traspasos dinerarios no se encuentran documentados ni soportados en ningún contrato o póliza sino que se van contabilizando contra las cuentas NUM000 y NUM001 como créditos a corto plazo y a largo plazo respectivamente frente a AUTOGLAS OPCO BM, S.L.. como deudor".
"La concursada se ve incapaz de seguir pagando los suministros y prestación de servicios a GUARDIAN EUROPE S.à.r.l. a partir de JULIO de 2022.
Será en noviembre de 2022 cuando GUARDIAN EUROPE S.à.r.l. presenta demanda de Proceso Monitorio contra AUTOGLAS OPCO BM S.L. en Amurrio, reclamando a la concursada el pago de facturas impagadas por un importe total de 7.013.294,63 euros, TRAS HABER REMITIDO DOS CARTAS DE RECLAMACIÓN DE PAGOS EN LOS MESES DE ABRIL Y AGOSTO DE 2022, DANDO POR RESUELTA LA RELACIÓN DE SUMINISTRO A PARTIR DE ESTA ÚLTIMA FECHA".
El apartado introductorio no lo basa en documento alguno, sino en que lo suprimido es una conclusión jurídica y por tal debe desaparecer. Respecto al apartado 5.4, ello lo basa en el contrato de compraventa y en el informe pericial del Sr Serafin; el apartado 5.5 lo basa en informe pericial Sr. Serafin y en el informe pericial emitido por FTI 10/03/24; y el apartado 5.6 del informe FTI y las facturas, páginas 8.054 y ss. del expediente judicial.
Por los impugnantes, refieren, no solo se pretende sustituir las facultades de la Ilma. Magistrada de instancia, quien describe en su fundamento de derecho segundo los elementos que le determinan alcanzar la convicción del hecho probado, pero, además, se soporta en el informe de la Autoridad Laboral.
Pues bien, respecto al hecho introductorio es una evidencia que resulta del informe de la Autoridad Laboral y se complementa con todos los apartados del citado hecho probado quinto, y acudiendo al fundamento de derecho segundo, en cuanto a que refiere la Ilma. Magistrada de instancia, sobre el citado hecho probado, al señalar: "El hecho probado 5.4 consta en el acta del consejo de administración de 14.05.2020 (doc. 3.2 aportado por GUARDIAN nº 152 del índice).
En relación a este último hecho probado debe indicarse que en el escrito de 18.03.2024 de las entidades GUARDIAN, aportando muy parcialmente la documentación que les fue requerida por auto de 18.10.2023, indican, en respuesta al apartado 13 del requerimiento que "no existen contratos de financiación, cash pooling, líneas de crédito, préstamos o préstamos participativos" y con ello nada aportan, pero añaden "entre AUTOGLAS y las entidades del Grupo GUARDIAN", cuando lo que fue requerido eran dichos contratos entre todas las sociedades llamadas al periodo de consultas y por tanto, también entre las sociedades del Grupo GUARDIAN. Resulta que terminado el periodo de consultas pretende aportar (nº 215-217) documentación con la que quiere justificar esa aportación de 7,9 millones en un contrato de cuenta corriente entre la sociedad alemana y GUARDIAN EUROPE, alegaciones y documento que en el mejor de los casos para la misma ocultó a la RLT, lo que retrata a GUARDIAN y es muestra de lo que ha sido el proceder de la misma en la presente pieza, pero que además no aporta nada en su defensa sino que al contrario evidencia que se cedieron activos (participaciones en este caso) por un precio simbólico al tiempo que se aportaban fondos por las transmitentes para cancelar pasivos.
El hecho probado 5.5 se obtiene de los anexos 6 y 15 del contrato de compraventa de 27.02.2020, elemento 153 del índice y del correo electrónico que remite la AC de VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS a la RLT el 31.05.2024, que se cita en el escrito de manifestaciones de ELA en la última reunión del periodo de consultas y que se aporta como doc. 3, nº 256 del índice, con las alegaciones finales.
La fecha de los primeros impagos de la concursada podemos obtenerla de los vencimientos de los créditos reconocidos en el concurso (informe de la AC) así como del informe de la Autoridad laboral (nº 222 del índice, pág 10 y 11), que algo sabe de esto cuando la propia concursada aportó información de su situación en abril de 2022 al comunicar el primer ERTE no COVID.
En lo que respecta a la primera y única reclamación que se conoce que dirigió GUARDIAN EUROPE a la concursada, hecho probado 5.6, el Proceso Monitorio que promueve en noviembre de 2022 reclamando facturas impagadas desde enero de dicho año, se encuentra en los elementos 71 y 165 de la pieza, el primero aportado por la concursada, el segundo conjunto documental, por las entidades GUARDIAN".
Pues bien, los documentos que refiere el recurrente en nada evidencian un error de la Ilma. Magistrada de instancia, y lo que se pretende es la sustitución de la convicción de la Magistrada con la parcial del recurrente. En su consecuencia rechazamos las modificaciones supresiones del citado hecho probado.
7.- Pretende la modificación del hecho probado octavo, párrafos 8.1 y 8.2 y así refiere deben quedar redactados del siguiente tenor:
Pretende la supresión de los párrafos 2, 3 y 6 del citado hecho probado 8.1.
Y sobre el apartado 8.2 la supresión de los párrafos 1, 2, 3, y por tal quedaría redactado del siguiente tenor:
"Ante el requerimiento de información por parte de la RLT sobre si existió algún acuerdo de aplazamiento del pago de facturas de servicios, explicación del sentido económico de una venta a pérdida o a precio negativo, las razones por las que se elige a PARTER CAPITAL GROUP como cabeza del grupo adquirente con los antecedentes que figuran en información pública sobre operaciones fraudulentas cuando no delictivas en Francia y en España, (III.3 de la reunión de 14.05.2024, IV.3 de la reunión de 21.05.2024, IV.1.3, 6, 18 de la reunión de 28.05.24, IV.4 y 5 de la reunión de 03.06.2024) se obtiene la callada por respuesta, la remisión genérica a los documentos aportados, a los que obran en la pieza de calificación o en los autos principales (cuando las sociedades GUARDIAN han mostrado preocupación, como motivo dilatorio, de la comunicación de la información obrante en esta pieza para otras parte personadas en el concurso) y en fin la invitación a la RLT y AC a acudir a nueva petición de auxilio judicial para obtener respuestas".
En lo que refiere al párrafo 10 de dicho apartado 8.1, refiere debe quedar redactado:
"En el punto 3 de la documentación requerida se solicitaban las actas de los respectivos órganos de administración, juntas de accionistas y decisiones de los consejos de dirección en las que se adoptaron las decisiones relativas a las operaciones societarias y comerciales que han conducido desde la desvinculación de la división del automóvil de GUARDIAN LLODIO UNO S.L. a la actual insolvencia de la concursada. Se han aportado actas por parte de GUARDIAN EUROPE S.à.r.l, GUARDIAN LLODIO UNO, S.L. GUARDIAN GLAS SPAIN HOLDING S.L y AUTOGLAS OPCO BM. S.L que reflejan las decisiones relativas a la operación de compraventa de activos y participaciones que tuvo lugar en febrero-mayo de 2020".
En lo que refiere al párrafo 13 de dicho apartado 8.1, refiere debe quedar redactado:
"Aportan las sociedades GUARDIAN (G. EUROPE, G. LLODIO UNO y G.GLASS SPAIN HOLDING cuentas anuales de 2022. Ninguna del resto de sociedades atiende el requerimiento; BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG y 3B MANAGEMENT GmbH aportan sendos balances de 2022 y AUTOGLAS HOLDING BM, S.L. una cuenta de explotación, en ningún caso cuentas anuales debidamente formuladas y depositadas en registros públicos. Ninguna de las sociedades aporta cuentas provisionales de 2023 cuando el requerimiento se efectúa (18.10.2023) superado el tercer trimestre del ejercicio, EXPLICANDO LAS SOCIEDADES GUARDIAN QUE NO ELABORAN ESTOS DOCUMENTOS Y QUE POR LO TANTO NO DISPONEN DE ELLOS."
En lo que refiere al párrafo 14 y 15 de dicho apartado 8.1, refiere deben quedar redactado:
"En los puntos 7, y 8 se solicitaba información contable desagregada (cuentas y subcuentas concretamente detalladas del libro mayor, libro diario y libro de registro de facturas) DE LA ENTIDAD AUTOGLAS, Y EN EL PUNTO 9 SE SOLICITABA COPIA DIGITAL DEL LIBRO DE REGISTRO DE FACTURAS EMITIDAS Y RECIBIDAS, ADEMÁS DE COPIA junto a copia de facturas emitidas y recibidas ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO AUTOGLAS Y LAS SOCIEDADES DEL GRUPO GUARDIAN, y en los apartados 10 a 13 documentos SE SOLICITABAN DOCUMENTOS contractuales, facturas y comprobantes de liquidación y pago de prestación de trabajos y servicios, arrendamiento, tesorería (cash pooling), líneas de crédito y préstamos. Todo ello con el objetivo, fundamental en esta pieza, de determinar si han existido operaciones que provoquen confusión patrimonial, unidad de caja, asistencia financiera, despatrimonialización o descapitalización o salida fraudulenta de activos. Las sociedades GUARDIAN, aportan un amplio conjunto de facturas y el libro registro de facturas de GUARDIAN EUROPE y GUARDIAN LLODIO UNO, que CONTIENE información adicional a la que CONSTABA EN la demanda de Procedimiento Monitorio que interpuso GUARDIAN EUROPE contra la concursada en noviembre de 2022 por facturas impagadas por suministros y prestación de servicios".
En lo que refiere al párrafo 16 de dicho apartado 8.1, refiere debe quedar redactado:
"En los apartados 10, 11, 12 y 13 se solicitaba la aportación, no solo de los contratos, sus anexos y subrogaciones posibles de prestación de trabajos, servicios como clientes y proveedores (de materia prima, electricidad, servicios mancomunados...) arrendamiento, líneas de crédito, cash pooling, préstamos y préstamos participativos, entre todas y cada una de las sociedades llamadas al periodo de consultas, sino también facturas de pago y comprobantes de liquidación".
En lo que refiere al párrafo 17 de dicho apartado 8.1, refiere debe quedar redactado:
"Ninguna de las sociedades requeridas DEL GRUPO AUTOGLAS ha aportado documentación alguna respecto de la cartera de pedidos, producción, situación y estructura del empleo y previsiones de celebración de contratos en el grupo (apartados 14,15, 20, 21), información que podría ser útil para constatar, junto con los conjuntos documentales antes relacionados, la realidad de la causa extintiva de las relaciones laborales en el perímetro societario real. Ninguna información fiscal se ha aportado por las sociedades requeridas DEL GRUPO AUTOGLAS (apartados 16-18) y que solo ha podido aportar la AC en parte (en relación a la concursada), el 04.06.2024 acudiendo a la Diputación Foral de Álava, con las dificultades a las que luego se hará referencia".
Respecto a las supresiones son juicios de valor de la Magistrada (buena fe). Respecto al resto de las actas (paginas 114 a 1920 del expediente judicial electrónico); en lo que se refiere a las facturas de los documentos 6.3 a 6.86 (paginas 2.628 a 4.876 del expediente electrónico); como lo aportado en el proceso monitorio (páginas 5.277 a 5.489), así como documento 9.1 del escrito del juicio monitorio (páginas 4.877 a 5.173 del expediente judicial electrónico).
Por los impugnantes se oponen a las modificaciones / supresiones y adiciones, en cuanto al hecho introductorio no se trata de juicio de valor sino se remite a los documentos que recoge el fundamento de derecho segundo en la explicación de los razonamientos que le han llevado al hecho probado y en tales se expresa, y el mismo en el resto de los puntos que refiere el recurrente. Asimismo, pretende introducir elementos subjetivos sin sustento probatorio. Por otro lado, los documentos que refiere el recurrente han sido valorados por la Ilma. Magistrada y alcanza una convicción distinta a la llevada a cabo por el recurrente. Pero, además, resulta necesario precisar que, aportados los indicios, la carga de la prueba de que las operaciones vinculadas entre las empresas del grupo se han realizado con sustento contractual y documental, además, que, en términos de mercado, ello compete a la empresa/grupo, extremos estos que no acredita la recurrente. Lo cierto es que tanto al grupo GUARDIAN y el grupo AUTOGLAS PARTER, se le imponía cumplir los requerimientos llevados a cabo por la Ilma. Magistrada de instancia, y al no efectuarlo o llevarlo a cabo de forma parcial, ha sido aplicado correctamente por la citada Magistrada la previsión del art 94.2 LRJS, en cuanto señala "Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".
Lo vamos a rechazar las modificaciones del citado hecho probado octavo, y ello en cuanto los documentos que refiere el recurrente en nada desvirtúa el valor dado por la Ilma. Magistrada a los documentos y donde describe la convicción a través del fundamento de derecho segundo, en cuanto señala: "en cuanto al hecho probado 8.1, el escrito de la concursada y documentación acompañada se encuentra en el nº 70 y 71 del índice de la pieza, GUARDIAN EUROPE, S.A.R.L, GUARDIAN LLODIO UNO S.L. y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L. en los nº 144-167 de la pieza y PARTER CAPITAL GORUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, AUTOGLAS HOLDING BM S.L. y 3 B MANAGEMENT GMBH en los nº 569-581 del índice general al que por error dirigieron la respuesta al requerimiento realizado en esta pieza. - Los hechos que se describen en el apartado 8.2 se obtienen de la única lectura posible de: Fecha del auto del requerimiento, 18.10.2023 (nº 26 de la pieza), recursos de reposición interpuestos por las entidades GUARDIAN (nº 63 y 76 de la pieza), una vez resueltos los recursos, nuevo escrito (nº 124) y otro mas (nº 134), para aportar finalmente información parcial y documentación incompleta el 18.03.2024 (nº 143). Todavía después, es el 23.05.2024 cuando la AC solicita nuevo auxilio para conminar a las entidades GUARDIAN para que aporten el contrato de cierre (nº 186), se acuerda por Providencia de 27.05.2024 (nº 1 188) y es el 29.05.2024 (nº 189, 190) cuando se aporta a las actuaciones. Y todavía cuando la última reunión del periodo de consultas se lleva a cabo el 03.06.2024, el 17.06.2024 las entidades GUARDIAN presentan escrito haciendo alegaciones y aportando documentación (nº 214-216) que deberían haber puesto en conocimiento y aportado a la RLT en el periodo de consultas al responder al punto13 del Auto de 18.10.2024. - Las actas de las reuniones del periodo de consultas con los anexos incorporados a las mismas cuyo contenido doy por reproducido y que habla por si solo se encuentran en nº 199-203 del índice electrónico".
Por tanto y siendo exigencia de forma evidente que los documentos que señala el recurrente como elementos para desvirtuar lo descrito en el hecho probado y en los términos contenidos, en nada resultan, sino que son valoraciones subjetivas y parciales, y que no pueden preponderar sobre la verdad judicial que ha alcanzado la Ilma. Magistrada de instancia en virtud de sus facultades ( art 97.2 LRJS) y es que, finalmente ha valorado, asimismo, los documentos que refiere el recurrente para la modificación del citado hechos probados en sus concretos párrafos.
B.- RECURSO DE SUPLICACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE LAS EMPRESAS PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, AUTOGLAS HOLDING BM S.L y 3B MANAGEMENT GMBH.
1.- Con amparo en el art. 193.b) LRJS interesa la modificación /supresión/ adición, de los hechos probados segundo, séptimo y octavo, y ello en base a las pruebas documentales que incidiremos en el examen de cada uno de ellos.
Por los impugnantes, ELA, LAB, ADMINISTRACION CONCURSAL, y la representación de los dos trabajadores SRES Camilo Y Santos, se oponen a las modificaciones en los términos que refiere los escritos a tal efecto presentados.
2.- Interesa la modificación del hecho probado segundo, apartados 2.1, y 2.2, así refiere deben quedar redactados del siguiente tenor:
"Se transmiten así a principios del año 2020 un conjunto de activos y participaciones sociales a con el asesoramiento de la Compañía de PARTER CAPITAL GROUP AG.
Las sociedades GUARDIAN que se van a citar, bajo la dirección de GUARDIAN EUROPE S.á.r.l. suscribieron un contrato de compraventa con el asesoramiento de la entidad PARTER CAPITAL GROUP AG, siendo esta última una empresa de consultoría con dilatada experiencia en el sector de compraventa de Sociedades.".
"PARTER CAPITAL GROUP AG es una entidad experta en asesoramiento en materia de compraventa de sociedades con independencia del sector al que pertenezca las Compañías intervinientes en la operación, motivo por lo que carece de conocimiento del sector de la automoción y fabricación de vidrio.
Prueba de lo anterior es que existen noticias de que ha asesorado a otras empresas tanto en España como en Francia en operaciones similares."
Ello lo basa en el documento 1 (contrato de compraventa); informe de ERNST YOUNG SERVICIOS CORPORATIVOS SL, , informe de 18/02/2020, Independent Business Review of GUARDIAN Automotive Europe"; contrato de cierre de 15/05/20202 (closing agreement); informe pericial FTI; informe de due diligence a la entidad BLUE UMBRELLA.
Por los impugnantes se oponen a la revisión del tal hecho probado, señalando, que los documentos que refiere el recurrente han sido valorados por la Ilma. Magistrada de instancia, pero, además, no resulta de una manera evidente que el documento o la pericia que refieren los recurrentes se desprenda de forma patente e incuestionable, el error de la Magistrada, además no concreta en cada documento el error denunciado. Y es que se remiten al fundamento de derecho segundo pagina 26 en cuanto a los razonamientos que le llevan a la convicción descrita en el citado hecho probado. Finalmente destacan el informe de la Autoridad laboral en cuanto refiere que el grupo PARTER no tiene experiencia en automoción ni en fabricación de vidrio y se dedica a cierres de empresas. Por el sindicato LAB, refiere que "El único documento sobre el que se fundamentaría esa supuesta constatación sería el informe de due diligence a la entidad BLUE UMBRELLA, la cual emitió su informe sobre PARTER el día 5 de febrero de 2020" y que sería la garantía con la que contaría la vendedora sobre el hecho de que "PARTER no es una entidad fraudulenta, vacía de contenido, ni especializada en el cierre de empresas, sino un consultor empresarial de reconocido prestigio". El informe Serafin que justificaría "in genere" la "normalidad" de compraventas a "perdida" (o déficit) sería el sustento documental con la que el recurrente quiere obviar la totalidad de las circunstancias que dan lugar a la juzgadora para llegar al a conclusión de que la operación respondía a un "telos" fraudulento de la recurrente "que a través de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG crea un grupo de sociedades, que llamaremos Grupo AUTOGLAS que nunca han tenido ni autonomía de decisión ni capacidad real, por sí mismas, de mantener la actividad industrial que les es transmitida". Por tanto, estamos ante una clara opacidad, desconociéndose al día de hoy cual era el plan de negocio y es que, al momento de la compraventa, que la transmisión de activos no conllevaba ni autonomía de decisión, ni dirección y control efectivo sobre la actividad ni la asunción de riesgo empresarial estando sujetos a equipos e instalaciones de Guardian y al plan de inversiones que la misma decidió con antelación a la compraventa (sujeta a compromisos financieros para hacerlas efectivas). El hecho de que el grupo AUTOGLASS - PARTER, carecía de autonomía de decisión y capacidad real, se remite a la convicción de la juzgadora expresada en el auto. Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se centra en los dos informes que refiere el recurrente Informe IBR de ERNST & YOUNG, y el Informe Serafin, lo que se desvirtúan por información publica notoria en cuanto no solo recogida en el informe de la Autoridad laboral, sino, también, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 15/06/2021, respecto a una operación análoga a la presente y que se encuentran presentes PARTER y BLUE MOTION en el asunto ALCOA. Pero, además, el informe Serafin, en primer lugar, corrobora la afirmación en punto a que PARTER no llegó a realizar aportación alguna, a pesar de estar comprometida, como por otro lado las causas que devinieron en la crisis que son las mismas destacadas en la sentencia antes aludida de la Audiencia Nacional. Y asimismo destaca el informe de la Autoridad laboral en cuanto refiere: "Estamos ante un caso de constitución de empresas ficticias o meramente formales, es decir, lo que la doctrina del TS ha denominado "creación de empresas aparentes sin sustento real", con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales, asociadas a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, por concurrir una dirección unitaria objeto de abusivo ejercicio determinante de la solidaridad cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, así como un supuesto de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante y consecuencia de ello es la responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandadas".
Pues bien, esta Sala, no encuentra en los documentos referidos por el recurrente, extremos que desvirtúen la convicción de la Ilma. Magistrada de instancia, quien en su fundamento de derecho segundo describe la convicción basada en, "Los hechos probados del apartado 2.1 resultan de los documentos contractuales que se van a citar y son expresión de la conclusión que se alcanza con la valoración conjunta de todos los elementos probatorios que se van a citar. Las referencias a PARTER CAPITAL GROUP AG del hecho probado 2.2 se obtienen de: Noticia de prensa aportada por ELA a la reunión del día 28.05.2024, anexo IV, además de información pública existente en Internet, como por ejemplo en la dirección que cita ELA en sus conclusiones: https://www.Ine.es/aviles/2024/06/01/detienen-francia-impulsores-squeo- lu103194649.html y https://www.farodevigo.es/economia/2023/02/05/detienenalemaniahombre-parter-capital-82509662.html, las Sentencias del Tribunal de apelación de Versalles nº 19/08218, de 8 de diciembre de 2020 y del Tribunal Laboral Paritario de Meaux de 21 de mayo de 2021, y la Sentencia de la AN 138/2021, de 15 de junio, que retrata a PARTER CAPITAL GROUP AG y a BLUE MOTION TECHNOLOGIES AG".
Por consiguiente, los documentos que refiere el grupo recurrente en nada alteran la convicción de la Ilma. Magistrada a quo, quien ha valorado el conjunto de los documentos, y por ello rechazamos la modificación /supresión/ adición, pretendida.
3.- Interesa la modificación del hecho probado séptimo, y así refiere deben quedar redactados del siguiente tenor:
"De la documentación fiscal aportada (Modelos 232 y 349), se desprenden ingresos de AUTOGLAS OPCO provenientes de GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, los cuales se encuentran dentro de los precios normales de mercado: 2020 (5.836.564,89 euros por Ventas y 118.846,88 euros por Otras prestaciones de servicios) lo que supone un 26'5% de las ventas, mientras en 2021 (10.493.401,67 euros por Ventas y 164.349,21 euros por Otras prestaciones de servicios), supone un 23'7% de las ventas.
Por otra parte, se aprecia en la información de los Modelos 232 y 349, la existencia de pagos a diferentes empresas vinculadas con GRUPO PARTER: de AUTOGLAS OPCO hacia BLUE MOTION TECHONOLOGIES
AG 2020 (75.000 euros por Otras prestaciones de servicios), 2021 (120.000 euros por Otras prestaciones de servicios) basados en servicios de consultoría y de AUTOGLAS OPCO hacia AUTOGLAS HOLDING BM SL 2021 (154.796,27 por Otras prestaciones de servicios) basados en el abono del coste de dos seguros de empresas a nivel del grupo.".
Ello lo basa en la prueba documental, doc. 7, 8, 9, 10 y 11 donde refieren que los precios del grupo eran incluso superiores.
Por la parte impugnante, ELA, se opone en nada concreta el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error del Magistrado. No obstante, tales documentos se contradicen con lo valorado por la Ilma. Magistrada que describe en su fundamento de derecho segundo como del informe de la Autoridad Laboral. Y así recuerda que la carga de la prueba de las operaciones vinculadas entre las empresas del grupo se ha realizado con sustento contractual, además de en qué términos de mercado compete a la empresa/grupo. Por la representación del sindicato LAB, asimismo se opone, señalando que las documental aportada se deduce lo contrario, estos en las operaciones entre las empresa del Grupo no se realizaron a precios de mercado, y la confusión patrimonial resultante, su empleada para transferir financiación de la concursada a la sociedad germana (Glavista Autoglas OPCO GMBH). La Administración concursal asimismo se opone, pues carece de apoyo específico.
Lo vamos a rechazar, amén de lo genérico que refieren los documentos, pero, además, en cuanto no evidencia de una forma clara el error llevado a cabo por la Magistrada a quo, asimismo, la convicción de esta no resulta desvirtuada por tales documentos y es que valora los elementos nº 194 a 196 del índice de la pieza, consistentes en los modelos fiscales 232, 347 y 349 de los años 2020-2022 de la concursada, aportados por la AC, y nada son desvirtuados por los documentos que refiere el recurrente.
4.- Interesa la modificación del hecho probado octavo, en sus apartados 8.1, 8.2, y 8.3, y así refiere deben quedar redactados del siguiente tenor:
"No ha existido mala fe en la negociación en el periodo de consultas entre las empresas PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, AUTOGLAS HOLDING BM S.L y 3B
MANAGEMENT GMBH y los Representantes Legales de los Trabajadores. Adicionalmente, es importante mencionar que no se ha aportado parte de la documentación requerida por no existir en determinadas Compañías del grupo, y lo aportado se ha hecho de forma muy tardía, en el caso de las entidades del grupo AUTOGLAS, por no haber sido debidamente notificados en plazo.".
"La mala fe en el periodo de negociación y la actitud obstruccionista a lo largo de todo el proceso concursal y de esta misma pieza resulta patente en relación con la empresa concursada y la representación legal de los trabajadores, no habiéndose centrado los mismos en la negociación. No se ha aportado la gran mayoría de la documentación requerida o bien por no existir, o bien por constar en la pieza concursal del procedimiento. Adicionalmente la entrega ha sido tardía, en el caso de las entidades AUTOGLAS por no haberse realizado la notificación correctamente".
"No se ha permitido a la administración concursal el acceso al programa de gestión contable debido a la ausencia de suministro eléctrico en las fábricas de Llodio donde se encontraban los servidores físicamente. Dado que ni la Administración Concursal solicitó la reanudación del suministro eléctrico ni las entidades GUARDIAN lo hicieron como propietarios de los terrenos, no se ha podido obtener información relevante para un análisis económico correcto".
Nada concreta en que se basa la modificación del hecho probado 8.1; respecto al 8.2, tampoco nada refiere a documento alguno; y respecto al 8.3 se refiere al informe de la Autoridad Laboral y del escrito presentado al juzgado de instrucción.
Por los impugnantes se oponen a lo mismo, por no derivarse de documento o pericial alguno, remitiéndose al contenido del fundamento de derecho segundo del Auto recurrido, reiterando la falta de aportación de los documentos requeridos por la Ilma. Magistrada de instancia, como el informe de la Autoridad Laboral y los limites impuestos a la administración concursal o el propio acta de consultas de 21/05/2024 ,e n que ante la pregunta del motivo de denegación del acceso a las fuentes de información el Sr. letrado que representa al grupo PARTER lo desconoce y luego refiere que se han entregado toda documentación requerida de la que disponen, y finalmente estas refieren que debe ser la propiedad de GUARDIAN las que hubieran proporcionado el acceso a los mismos. POR la representación de LAB refiere a incumplimiento casi en su totalidad de atender a la solicitud de auxilio judicial, incumpliendo la totalidad de lo requerido en el auto de 18/10/2023; asimismo la resistencia de la recurrente al acceso de la administración concursal a las instalaciones para ejercer y llevar a cabo su actividad. Finalmente, la Administración concursal, refiere, a que lo pretendido es sustituir la convicción de la Ilma. Magistrada de instancia por la propia del recurrente; y respecto a la negativa para acceder a la información de la Administración concursal, reitera el contenido del auto.
Pues bien, lo vamos a rechazar, en cuanto, en primer, lugar no se basa en prueba documental alguna, y, por otro lado, se evidencia un incumplimiento de aportación de la documental requerida por el Juzgado en el auto de fecha 18/10/2023, y respecto a la denegación para acceder a la información por la Administración Concursal, en nada se deprende del documento que refiere la recurrente que se permitiera el acceso y por tal acceder a la información. En su consecuencia desestimamos el motivo de modificación /supresión /adición.
CUARTO. - CENSURA JURIDICA PLANTEADAS POR LAS EMPRESAS GRUPO GUARDIAN (GUARDIAN EUROPE, S.À.R.L., GUARDIAN LLODIO UNO, S.L.U. y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING, S.L.); GRUPO PARTER AUTOGLAS (PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, AUTOGLAS HOLDING BM S.L y 3B MANAGEMENT GMBH).
A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, las empresas GUARDIAN EUROPE, S.À.R.L., GUARDIAN LLODIO UNO, S.L.U. y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING, S.L.; y asimismo la representación de las empresas PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, AUTOGLAS HOLDING BM S.L y 3B MANAGEMENT GMBH. Las primeras en razón a interesar una condena solidaria de todas las empresas que conforman el grupo empresarial, y por otro lado, declare la nulidad de las extinciones operadas.
Las empresas recurrentes - GRUPO GUARDIAN y GRUPO AUTIGLAS PARTER-, en razón a rechazar la existencia de grupo empresarial alguno, como, por otro lado, que los limites de la indemnización lo deben ser los establecidos en el art 53.1 b) ET.
Desde un punto de vista sistemático vamos a iniciar el examen del derecho conociendo los recursos formulados por las citadas empresas de los señalados grupos.
A.- SOBRE LA BUENA FE.
1.- El grupo GUARDIAN, como primer planteamiento refiere a que su actuación ha presidido la buena fe, Por tanto, las alegaciones de, pese a que la documentación solicitada reiteradamente durante el periodo de consultas fue, además, requerida y admitida por del Juzgado de lo Mercantil mediante Auto de 18 de Octubre de 2023, las empresas no la han aportado de forma completa impidiendo la necesaria determinación del perímetro económico y laboral real de Grupo, además de su situación económica y laboral al inicio del procedimiento y las operaciones que hayan podido darse para inducir una situación económica negativa que provocase la insolvencia, no se comparte, pues dos meses previos a la reanudación del periodo de consultas se aportaron los documentos requeridos, lo que no se aportó es aquella que no existía.
Refiere a modo de conclusión: que el AUTO recurrido Nº 191/2024 no es ajustado a Derecho, dado que infringe las normas sustantivas y, concretamente, el artículo 182.2 TRLC, así como la jurisprudencia aplicable, (a) véase las sentencias indicadas en el Motivo de Suplicación OCTAVO ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Social, Sección 1ª) num. 1169/2010, de 16 de abril (RSU 3455/2009), y (ii) la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª) num. 3815/2011, de 20 de julio (RSU 820/2011)), así como (b) la jurisprudencia citada en el presente Motivo de Suplicación NOVENO ( Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) num. 292/2023, de 20 de abril (RJ\2023\2665) y Sentencia del Tribunal Supremo (del Pleno de la Sala de lo Social) num. 239/2022, de 16 de marzo (RJ\265/2021). La decisión de la Magistrada a quo no es ajustada a Derecho desde el momento en que aprueba unas indemnizaciones por extinción incrementadas y equivalentes a las del despido improcedente, y para ello se basa en un presupuesto de hecho que es erróneo. Esto es, no es cierto que las ENTIDADES GUARDIAN incumplieran sus deberes de colaboración en la aportación de información y documentación tal y como queda acreditado con todo el acervo documental aportado, que consta en Autos, y que hemos referido en este Motivo de Suplicación.
Por las impugnantes ELA, LAB, se oponen a lo mismo, señalan que la actuación de la recurrente se remite al contenido de la sentencia, asimismo, lo señalado por STSJPV 10/05/22, RS 753/22; STS 22/02/23 RCUD 3819/22. Por tanto, pese a que la documentación solicitada reiteradamente durante el periodo de consultas fue, además, requerida y admitida por el Juzgado de lo Mercantil mediante Auto de 18 de Octubre de 2023, las empresas no la han aportado de forma completa impidiendo la necesaria determinación del perímetro económico y laboral real de Grupo, además de su situación económica y laboral al inicio del procedimiento y las operaciones que hayan podido darse para inducir una situación económica negativa que provocase la insolvencia. Por tanto, las afirmaciones incluidas en el Auto 191/2024 en cuanto a aportación "incompleta" y "tardía" de la información y documentación solicitada, son afirmaciones totalmente ciertas y no "alejadas de la realidad de los hechos", ni tampoco "eminentemente subjetivas por parte de la Magistrada a Quo" como sostiene la recurrente, que de manera totalmente infundada pretende sostener unas afirmaciones que en su caso si se demuestran "alejadas de la realidad de los hechos" (hasta el punto de hablar de "actuación colaborativa de buena fe"). Ello, cuando no solo esta parte, la propia Administración Concursal y la Autoridad Laboral, así como la propia Juzgadora en su resolución ahora recurrida, hablan claramente de: "la actitud obstruccionista de quienes han sido requeridas para aportar información y documentación, como en este caso, y no lo han hecho"; "actitud obstruccionista que se ha mantenido por las sociedades GUARDIAN". El Informe de la Administración Laboral destaca la inexistencia de buena fe en el proceso de negociación tanto del grupo GUARDIAN como AUTOGLAS. Por tanto, debe recordarse la carga de la prueba en cuanto que las operaciones vinculadas entre las empresas del grupo se han realizado con sustento contractual y documental, además de que en términos de mercado, compete a la empresa/grupo ( STSJ Valladolid 27 de Mayo de 2015 rec. 1/2015, SAN 14 de Octubre de 2015, proced. 30/2014 y SAN 15 de Octubre de 2015, 169/2014); con respecto a la falta de aportación de documental peticionada en periodo de consultas y no aportada: "aún cuando en puridad la carga probatoria de la concurrencia de grupo laboral corresponde a los demandantes, tratándose de una documentación que obra en poder del empresario y le ha sido requerida y no aportada en el periodo de consultas, procede invertir la carga de la prueba conforme las previsiones del art. 217.6 LEC y 94.2 LRJS". Igualmente, debe valorarse la disponibilidad y facilidad probatoria, en virtud de lo establecido en la STS de 10 octubre 2007, en relación al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que, en virtud de la STC núm. 227/1991 (R. 1742/1988), cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 CE) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Algo que las recurrentes han incumplido en el presente caso, mediante un comportamiento procesal altamente elusivo e inequívocamente destinado a la ocultación de su conducta.
La ADMINISTRACION CONCURSAL, reitera un incumplimiento de la buena fe por el grupo recurrente.
2.- Partimos que el art 7 del Código Civil señala:
"1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
La doctrina del abuso del derecho es uno de los conceptos denominados concepto jurídico indeterminado, que, por ello, no puede ser conceptuado a priori, sino que es preciso delimitarlo caso por caso, sin embargo, no se puede olvidar y, ni mucho menos, desechar los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales, que, aunque sea de una manera muy general, deben regir la regulación y aplicación del abuso de derecho.
Se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado según reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia.
Esta Sala de lo Social ha señalado:
"... Por lo tanto, la cuestión que se nos plantea es si la sentencia ha aplicado o no de forma correcta la anterior doctrina al concreto supuesto de hecho acreditado de la empresa demandada, para lo que debemos examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista, valorando si la documentación solicitada por los representantes de los trabajadores y que no fue aportada al periodo de consultas goza de la trascendencia y utilidad necesaria a los fines examinados, teniendo en cuenta, como no puede ser de otra forma, las circunstancias acreditadas del supuesto de hecho.
Y entendemos que el juzgador ha realizado una valoración ponderada, que compartimos.
Dejaremos a un lado la denuncia en relación a la aportación del informe técnico (...). Sin embargo, no podemos decir lo mismo de otros documentos, como el contrato de suministro entre la anterior propietaria BSH y la empresa demandada, cuya entrega se denegó en el periodo de consultas aduciendo la empresa la carencia de su utilidad y una cláusula de confidencialidad contenida en dicho contrato, que se ha incorporado a los autos como documento número 18 (folio 791 y 792) sin traducción, lo que lleva al juzgador a concluir que no queda acreditada la concurrencia del deber de confidencialidad de origen contractual que alega.
Nos parecen adecuados los razonamientos judiciales de la instancia sobre la trascendencia de tal documento. En el contexto empresarial en el que se desarrolla el expediente de regulación temporal de empleo el mero hecho de que se asuma la pérdida del contrato de suministro que soportaba el 97 % de la actividad de la empresa, y por lo tanto haya una apariencia concurrencia de causa productiva, no implica que la mercantil carezca del deber de poner en conocimiento de la representación legal de los trabajadores la información solicitada. Precisamente, siendo esa la causa fundamental del expediente de regulación de empleo, el conocimiento de tal contrato por parte de los representantes de los trabajadores era una necesidad para el mejor cumplimiento de sus cometidos a fin de proponer medidas alternativas, menos lesivas, por lo que su solicitud no se antoja caprichosa ni superflua, tal y como razona el juzgador.
Por otro lado, resalta el juzgador que la representación legal de los trabajadores tenía un temor de que la empresa estuviera siendo objeto de un fenómeno de vaciamiento patrimonial, según declaración testifical. Aunque ese fenómeno no haya quedado acreditado, existen indicios que pueden fundamentar ese temor de la parte social, y en ese contexto parece contrario al deber de la buena fe el negar la referida documentación así como el resto de la requerida. Nos referimos, por ejemplo, a la documentación relacionada con la empresas SMART HOME ENGINEERING, que fue creada por la mercantil B& B TRENDS SL -dueña y administradora única de la demandada- en marzo 2021, por lo tanto, pocos meses antes del ERTE impugnado, por cuanto que tal mercantil está desarrollando su actividad precisamente en las mismas instalaciones de la fábrica con un objeto no idéntico pero sí relacionado con el de la empresa demandada, de investigación, desarrollo y prototipado de productos y obtención de patentes relacionadas con electrodomésticos, electrónica y comunicaciones, creación, adquisición comercialización de marcas, patentes y derechos de propiedad industrial.
Lo mismo puede decirse de la documentación relacionada con B& B TRENDS, por ser la dueña y administradora única de la empresa demandada.
Como bien resalta el juzgador de lo social, todas estas circunstancias desconocidas por la representación legal de los trabajadores inducen a una desconfianza y confusión sobre la realidad de la empresa y cuando menos, parecen cuestionar la coyunturalidad de las causas en las que se apoya el ERTE impugnado, con unas serias dudas "sobre la existencia de un verdadero proyecto empresarial". ( STSJ País Vasco, 10/05/2022, RS 753/2022).
Pues bien, si acudimos al auto de 18/10/2023 llegamos a la convicción que las empresas no han aportado de forma completa la documentación requerida, lo que supone un incumplimiento de las exigencias de lo establecido en el art 51.2 y 64 del ET y arts 4 y 5 del RD 1483/2012. Y es que si acudimos al anexo de las actas de la reunión del periodo de consultas ya resaltan la aportación parcial de los mismos, y tal y como refleja el sindicato ELA en un descriptivo en cuanto señala:
DOCUMENTOS SOLICITADOS OBSERVACIONES
2.- Organigrama funcional actual y cambios en los ejercicios 2023, 2022, 2021, 2020, en relación a la estructura de dirección funcional: relación de cargo y persona(s) responsable(s), así como descripción de las principales tareas y su relación operativa con las diferentes empresas del grupo o relacionadas, de las sociedades del GRUPO AUTOGLAS y GRUPO GUARDIAN relacionadas:
-GUARDIAN EUROPE SARL.
-GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L.
-GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L.
-GUARDIAN LLODIO UNO S.L.U.
(...). Se solicita la documentación para disponer de la enumeración y detalle de las interrelaciones directivas de la empresa y sus vinculadas de grupo en los periodos referenciados con objeto de analizar la conformación por parte de GRUPO AUTOGLAS y GRUPO GUARDIAN como Grupo a efectos laborales ( art. 64.2.b, 64.4.a ET, RD 1483/2012, art. 32 CCo y art. 13 Directiva 2019/1023).
EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, NO SE HA APORTADO DETALLE DE NINGUNA DE LAS SOCIEDADES
3.- Actas de los Consejos de Administración, Juntas de Accionistas y equivalentes, además de las decisiones de los Consejos de Dirección de 2023, 2022, 2021, 2020 de las sociedades del GRUPO AUTOGLAS y GRUPO GUARDIAN relacionadas, dónde se decide sobre las operaciones societarias y comerciales que han terminado en la insolvencia de AUTOGLAS Se solicita la entrega de copia de los acuerdos y actas para comprobar los motivos, deliberaciones y las fechas en que se decide por parte de GRUPO GUARDIAN y GRUPO AUTOGLAS en las diferentes empresas, las diferentes actuaciones que han terminado por la presentación del ERE de extinción en AUTOGLAS OPCO BM SL. El objetivo también OPCO BM SL y en su eventual descapitalización.
-GUARDIAN EUROPE SARL.
-GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L.
-GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L.
-GUARDIAN LLODIO UNO S.L.U.
-PARTER CAPITAL GROUP AG.
-BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.
-AUTOGLAS HOLDING BM SL.
-3B MANAGEMENT GMBH.
-AUTOGLAS OPCO BM SL
- VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES SL.
-GLAVISTA AUTOGLAS GMBH. es analizar las operaciones con partes vinculadas, si han existido operaciones económicas o contables, irregulares o fraudulentas, descapitalización o salida fraudulenta de bienes y derechos de la concursada que puedan derivar en acciones de reintegración a la masa activa del concurso a efectos de cobrar efectivamente y completamente la deuda laboral actual y futura. ( art. 64.2.b, 64.4.a ET, RD 1483/2012, art. 32 CCo y art. 13 Directiva 2019/1023).
EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, SE HA APORTADO ALGUNA DOCUMENTACION DE FORMA TARDÍA Y NO SE HA APORTADO DE FORMA COMPLETA DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES, PUESTO QUE LAS APORTADAS (A PARTIR DE MAYO DE 2020)
NO REFLEJAN LAS DECISIONES DE COMPRA-VENTA DE ACTIVOS Y PASIVOS (GUARDIAN EUROPE, GUARDIAN LLODIO UNO) O DECISIONES SOBRE LAS OPERACIONES DEL GRUPO AUTOGLAS.
6.- Cuentas provisionales completas de 2023, con fecha de Balance de Sumas y Saldos trimestral 30/9/2023 al inicio del procedimiento del ERE (Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, Estado de Flujos de Efectivo y Memoria) firmadas por los administradores o representantes de las empresas, de las sociedades del GRUPO
AUTOGLAS y GRUPO GUARDIAN relacionadas más arriba e incluida la concursada que no las aporta en la documentación inicial, AUTOGLAS OPCO BM SL a efectos de valorar la causa económica en el perimetro empresarial correcto:
-AUTOGLAS OPCO BM SL
-GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L.
-GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L. Se solicita la entrega de copia de las Cuentas Anuales de sociedades con saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento y para comprender los datos de forma comparativa de 2023 con GRUPO AUTOGLAS y GRUPO GUARDIAN, además de con objeto de analizar la conformación como Grupo a efectos laborales ( art. 64.2.b, 64.4.a ET, art. 4.5 RD 1483/2012, art. 32 Cco, art. 13 Directiva 2019/1023).
EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, NO SE HA APORTADO DE NINGUNA DE LAS SOCIEDADES
-GUARDIAN EUROPE SARL.
-GUARDIAN LLODIO UNO S.L.U.
-PARTER CAPITAL GROUP AG.
-BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.
-AUTOGLAS HOLDING BM SL.
-3B MANAGEMENT GMBH.
- VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES SL.
-GLAVISTA AUTOGLAS GMBH. ADICIONALMENTE A EFECTOS DEL
ANALISIS PARA LA NEGOCIACION DE LAS CAUSAS ECONOMICAS ACTUALIZADAS,
SERIA PRECISO LA APORTACION DE DICHA DOCUMENTACION ACTUALIZADA A LA
FECHA DE REINICIO DEL PERIODO DE CONSULTAS (7/5/24), POR TANTO LAS CUENTAS ANUALES COMPLETAS DE 2023 DE LAS DIFERENTES SOCIEDADES Y LAS PROVISIONALES ACTUALIZADAS AL MENOS AL PRIMER TRIMESTRE DE 2024 (31 de MARZO de 2024).
9.- Copia digital del Libro de registro de facturas emitidas y recibidas, además de copia de cada una de las facturas emitidas y recibidas cruzadas durante 2023, 2022, 2021 y 2020 por parte de y con AUTOGLAS OPCO BM SL,VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES SL,AUTOGLAS HOLDING BM SL,AUTOGLAS OPCO VERTRIEBS GMBH GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, 3B MANAGEMENT GMBH, TERRAHE & ASSOCIATES BETEILIGUNGS GMBH, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, PARTER CAPITAL GROUP AG, entre sociedades de GRUPO AUTOGLAS y también de GUARDIAN LLODIO UNO SL, GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA SL, GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING y aquellas sociedades del GRUPO GUARDIAN con las que la concursada mantenga operaciones vinculadas. Se solicita para analizar las operaciones con partes vinculadas, si han existido operaciones que provoquen confusión patrimonial y unidad de caja entre las empresas del grupo, comprobar la contabilización de los diferentes gastos e ingresos así cómo su ajuste a las causas económicas planteadas. El objetivo también es analizar las operaciones con partes vinculadas, si han existido operaciones económicas o contables, irregulares o fraudulentas, descapitalización o salida fraudulenta de bienes y derechos de la concursada que puedan derivar en acciones de reintegración a la masa activa del concurso a efectos de cobrar efectivamente y completamente la deuda laboral actual y futura. ( art. 64.2.b, 64.4.a ET, art. 32 CCo y art. 13 Directiva 2019/1023).
EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, NO SE HA APORTADO NINGUNA DOCUMENTACION POR PARTE DEL GRUPO AUTOGLAS.
10.- Contratos, anexos de contratos junto con eventualmente, facturas de pago, comprobantes de liquidación y pago de prestación de trabajos, servicios como clientes y proveedores (materia prima, electricidad, servicios mancomunados, etc), durante 2023, 2022, 2021 y 2020 cruzados por parte de y con AUTOGLAS OPCO BM SL,VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES SL,AUTOGLAS HOLDING BM SL,AUTOGLAS OPCO Se solicita para analizar las operaciones con partes vinculadas, si han existido operaciones que provoquen confusión patrimonial y unidad de caja entre las empresas del grupo, comprobar la contabilización de los diferentes gastos e ingresos así cómo su ajuste a las causas económicas planteadas. El objetivo también es analizar las operaciones con partes vinculadas, si han existido operaciones económicas o contables, irregulares o VERTRIEBS GMBH GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, 3B MANAGEMENT GMBH, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, TERRAHE & ASSOCIATES BETEILIGUNGS GMBH, PARTER CAPITAL GROUP AG, entre sociedades de GRUPO AUTOGLAS, GUARDIAN LLODIO UNO SL, GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA SL, GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING y aquellas sociedades del GRUPO GUARDIAN con las que la concursada mantenga operaciones vinculadas. fraudulentas, descapitalización o salida fraudulenta de bienes y derechos de la concursada que puedan derivar en acciones de reintegración a la masa activa del concurso a efectos de cobrar efectivamente y completamente la deuda laboral actual y futura. ( art. 64.2.b, 64.4.a ET, art. 32 CCo y art. 13 Directiva 2019/1023).
EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, NO SE HA APORTADO NINGUNA DOCUMENTACION POR PARTE DEL GRUPO AUTOGLAS.
11.- Contratos, anexos de contratos junto con eventualmente, facturas de pago, comprobantes de liquidación y pago de prestación de trabajos y servicios de los clientes durante 2023, 2022, 2021 y 2020 de AUTOGLAS OPCO BM SL, VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES SL, AUTOGLAS
HOLDING BM SL, AUTOGLAS OPCO VERTRIEBS GMBH, GLAVISTA AUTOGLAS GMBH. Se solicita para analizar las operaciones con partes vinculadas, si han existido operaciones que provoquen confusión patrimonial y unidad de caja entre las empresas del grupo, comprobar la contabilización de los diferentes gastos e ingresos así cómo su ajuste a las causas económicas planteadas. El objetivo también es analizar las operaciones con partes vinculadas, si han existido operaciones económicas o contables, irregulares o fraudulentas, descapitalización o salida fraudulenta de bienes y derechos de la concursada que puedan derivar en acciones de reintegración a la masa activa del concurso a efectos de cobrar efectivamente y completamente la deuda laboral actual y futura. ( art. 64.2.b, 64.4.a ET, art. 32 CCo y art. 13 Directiva 2019/1023).
EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, NO SE HA APORTADO NINGUNA DOCUMENTACION POR PARTE DEL GRUPO AUTOGLAS.
13.- Contratos, anexos de contratos junto con eventualmente, comprobantes de liquidación de tesorería (cash pooling), lineas de crédito, préstamos y préstamos participativos, vigentes y para 2023, 2022, 2021 y 2020 cruzados entre
AUTOGLAS OPCO BM SL, VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES SL, AUTOGLAS HOLDING BM SL, AUTOGLAS OPCO VERTRIEBS GMBH, Se solicita para analizar las operaciones con partes vinculadas, si han existido operaciones que provoquen confusión patrimonial y unidad de caja entre las empresas del grupo, comprobar la contabilización de los diferentes gastos e ingresos así cómo su ajuste a las causas económicas planteadas. El objetivo también es analizar las operaciones con partes vinculadas, si han existido operaciones
GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, 3B MANAGEMENT GMBH, TERRAHE & ASSOCIATES BETEILIGUNGS GMBH, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, PARTER CAPITAL GROUP AG, entre sociedades de GRUPO AUTOGLAS, además de GUARDIAN LLODIO UNO SL, GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA SL, GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING y aquellas sociedades del GRUPO GUARDIAN con las que se mantengan operaciones vinculadas. económicas o contables, irregulares o fraudulentas, descapitalización o salida fraudulenta de bienes y derechos de la concursada que puedan derivar en acciones de reintegración a la masa activa del concurso a efectos de cobrar efectivamente y completamente la deuda laboral actual y futura. ( art. 64.2.b, 64.4.a ET, art. 32 CCo y art. 13 Directiva 2019/1023).
EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, NO SE HA APORTADO NINGUNA DOCUMENTACION 20.- Situación y estructura del empleo, con la evolución del empleo en alta mensualizado por Categoría, Departamento y Centro de trabajo, en las diferentes sociedades del GRUPO AUTOGLAS (AUTOGLAS OPCO BM SL, AUTOGLAS HOLDING BM SL, VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES SL, AUTOGLAS OPCO VERTRIEBS GMBH, GLAVISTA AUTOGLAS GMBH) y GRUPO GUARDIAN (GUARDIAN EUROPE SARL, GUARDIAN LLODIO UNO S.L.U), así como previsión trimestral sobre la evolución probable del mismo en 2023 y 2024. Se solicita la documentación para disponer de la enumeración y detalle de las interrelaciones laborales de la empresa y sus vinculadas de grupo en los periodos referenciados con objeto de analizar la conformación por parte de GRUPO AUTOGLAS y GRUPO GUARDIAN como Grupo a efectos laborales ( art. 64.2.b, 64.4.a, 64.5 ET, RD 1483/2012, art. 32 CCo y art. 13 Directiva 2019/1023).
EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, NO SE HA APORTADO NINGUNA DOCUMENTACION
21.- Las previsiones de celebración de nuevos contratos en las diferentes sociedades del GRUPO AUTOGLAS (AUTOGLAS OPCO BM SL, AUTOGLAS HOLDING BM SL, VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES SL, AUTOGLAS OPCO VERTRIEBS GMBH, GLAVISTA AUTOGLAS GMBH) y GRUPO GUARDIAN (GUARDIAN EUROPE SARL, GUARDIAN LLODIO UNO S.L.U), con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación. Se solicita la documentación para disponer de la enumeración y detalle de las interrelaciones laborales de la empresa y sus vinculadas de grupo en los periodos referenciados con objeto de analizar la conformación por parte de GRUPO AUTOGLAS y GRUPO GUARDIAN como Grupo a efectos laborales ( art. 64.2.b, 64.4.a, art. 64.5 ET RD 1483/2012, art. 32 CCo y art. 13 Directiva 2019/1023).
EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, NO SE HA APORTADO NINGUNA DOCUMENTACION
23.- Contratos relacionados con la operación de la compraventa de la concursada de 2020. Se ha aportado el contrato de 27 de julio de 2020 suscrito entre GUARDIAN LLODIO UNO SLU, GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA SL, GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING SL, AUTOGLAS OPCO BM S.L. Y AUTOGLAS HOLDING BM SL, para la compraventa de la totalidad del capital social emitido de VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES, SL; las participaciones de GUARDIAN AUTOGLAS GMBH y determinados activos de GUARDIAN LLODIO UNO SL., no obstante, en vista de dicho contrato faltarían los contratos y escrituras relativas al cierre.
Asimismo, salvo error, el Anexo 11 no es aportado por considerarlo de manera unilateral reservado. No se incluyen los contratos que se relacionan en el Anexo 12 siendo que esta parte entiende que no pueden omitir parte del contenido de los documentos aportados de manera arbitraria y sin explicación o justificción alguna.
El contrato de arrendamiento que figura en el apéndice G (pag. 45) está en inglés, no estando traducido a ninguna de las lenguas oficiales de la comunidad Autónoma del País Vasco.
EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, FALTA DE APORTAR LA DOCUMENTACIÓNANTERIORMENTE DESCRITA
Pues bien, a pesar de lo referido por la recurrente en cuanto la aportación seis meses mas tarde, lo cierto es que el auto de 18/10/23 se imponía la aportación en lo diez días siguientes, ello se corrobora en el auto recurrido en cuanto a la documentación incompleta y tardía, y por ello no podemos entender la existencia de buena fe como así refiere el informe de la Autoridad Laboral al señalar: "la actitud obstruccionista de quienes han sido requeridas para aportar información y documentación, como en este caso, y no lo han hecho"; "actitud obstruccionista que se ha mantenido por las sociedades GUARDIAN"....
"No ha habido buena fe en el proceso de negociación. (...) Cabe poner de manifiesto que, según las actas, los que consideran que el plazo de 30 días estaba caducado, son los grupos Guardian y Autoglas. Es decir, todas aquellas empresas que se autodenominan "invitadas por el juzgado" y que, por lo tanto, no se consideran a sí mismos negociadores. Asimismo, indicar que son las causantes de que en realidad el plazo de 30 días haya pasado de facto a 7 meses por la demora (e incluso falta) de entrega de documentación. Un hecho que provoca que no sean abonados los salarios a la plantilla y estos han de consumir las prestaciones de Fogasa y desempleo. (...) la petición de información de la RLT se considera pertinente y la falta de entrega, en lo Social, puede conllevar la nulidad de todo el expediente de regulación de empleo, por mala fe en el periodo de consultas." ...
"En el supuesto que informamos, se trata de abarcar a todas las empresas incumbidas en el fondo del asunto, y en ello se fundamenta la necesaria entrega a tiempo y en forma de la documentación para probar las relaciones entre estas empresas y su responsabilidad con las extinciones. En este punto crucial, ni la parte social ni la Administración concursal disponen de información porque no se trae a esta pieza de extinción de relaciones laborales, ni la información demandada por la RLT ni siquiera la solicitada mediante auxilio judicial.".
Por tanto, como ya explicita la Ilma. Magistrada de instancia en su fundamento de derecho segundo y cuarto: "No es fácil establecer un relato completo de hechos probados por cuanto las entidades que han participado en una operación simulada y fraudulenta es esperable que no colaboren. No se ha dado cumplimiento al mandato contenido en el auto de 18.10.2023 y lo aportado es de esperar que no muestre con claridad y nitidez los entresijos del plan urdido", como, asimismo, "... y aunque no se haya podido disponer de la necesaria información y documentación que se ha requerido en este expediente a las sociedades llamadas al periodo de consultas".
Por tanto, rechazamos el planteamiento de la buena fe que hace valer las recurrentes GRUPO GUARDIAN.
B.- SOBRE EL GRUPO DE EMPRESAS
1.- Tanto las representación de los GRUPOS GUARDIAN como el GRUPO AUTOGLAS PARTER, con amparo en el art 193.c) refiere infracción del derecho en cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo que refiere al grupo de empresas ( SSTS 27/05/13 (RJ 2013, 7656) - RCO. 78/12-, asunto «Aserpal»; ( ii) 28/01/14 (RJ 2014, 4343) -RCO. 16/13-, asunto «Jtekt Corporation»; ( iii) 04/04/14 -RCO 132/13-, asunto «Iberia Expréss»; ( iv) 21/05/14 -RCO 182/13-, asunto «Condesa»; ( v) 02/06/14 - RCUD 546/13-, asunto «Automoción del Oeste»; ( vi) 22/09/14 -RCO
314/13-, asunto «Super Olé»; (vii) 24/02/15 (RJ 2015, 1370) -RCO 124/14-, asunto «Rotoencuadernación»; (viii) 16/07/15 -RCO 31/14-, asunto «Iberkake» y (ix) 20/10/15 RCO 172/2014-, asunto «Tragsa»). y es que entienden que no se dan los elementos de tal para la presente litis.
2. - El estudio del grupo de empresas, se ha desarrollado a través de una creación jurisprudencial, si bien, en el campo mercantil se ha regulado lo que ha producido disfunciones y desajustes sobre tal en relación con el ámbito del derecho del trabajo y de la Seguridad Social.
Para tal examen debemos acudir y recordar la doctrina del "levantamiento del velo" con origen en el recurso al "disgregard of legal entity" del Derecho anglosajón, en cuanto permite a los órganos judiciales prescindir de las relaciones jurídicas societarias formales e indagar la realidad personal subyacente. El punto de partida de dicha corriente jurisprudencial reside en que la forma social constituye una mera ficción, que sólo debe mantenerse en tanto que sirva al fin para el que fue creada, y no en cambio cuando se utiliza para menoscabar interese ajenos.
En esencia, se trata de prescindir jurisprudencialmente de la ficción de independencia y alteridad de la sociedad con respecto a sus miembros, ateniéndose al sustrato auténtico, a la realidad de las personas jurídicas /físicas que se escudan detrás de ella, y frustrando así la consecución del resultado contrario a derecho que abusivamente se perseguía.
Así recogiendo la doctrina del TS Sala 1ª (Sentencia 11-11-95), destaca que, "en el conflicto entre la Seguridad jurídica y justicia valores hoy consagrados en la C.E. (arts. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del C.C.) , la práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades y sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esta ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino de fraude ( art. 6.4 del C.C.) admitiéndose que los Jueces puedan penetrar en el interior (levantar el velo ) de estas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del C.C.) en daño ajeno o de los derechos de los demás, que es fundamento del orden público y de la paz social de acuerdo con el art. 10 de la C.E.".
Lo anterior debe ser conectado con el denominado "grupo de empresas" el cual ha sido conceptuado desde el punto de vista doctrinal en el sentido de que existe en la realidad cuando las sociedades o personas físicas que las integran, aun siendo independientes entre sí, desde el punto de vista jurídico-formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica o en otros términos, cuando una sociedad, en merito a determinadas conexiones o relaciones puede dirigir directa o indirectamente la gestión de otra u otras sociedades según sus propios criterios, de modo que las distintas sociedades no son más que espacios de organización jurídica en un único tejido económico y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( STS 30/06/1993). Y por último debemos de centrarnos en el gripo laboral el cual predomina el componente patológico.
Nuestra doctrina jurisprudencial ha examinado la dualidad de la materia en la normativa mercantil y laboral, señalando su falta de regulación sistemática, y así señala:
<< QUINTO.- 1.- Destaquemos, en primer lugar, las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales.
En el ámbito del Derecho Mercantil son destacables los tratamientos sobre las Agrupaciones de Interés Económico [Ley 12/1991, de 29/Abril], las Agrupaciones de Empresarios [a las que aplicar el art. 42 del CCo, el art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 4 la Ley 24/1988 de Mercado de Valores]; las Uniones Temporales de Empresas [Ley 18/82, de 26/mayo, modificada por la Ley 12/1991, de 29/Abril]; y en materia de seguros privados [RD 2486/98, de 20/Noviembre, modificado por RD 996/2000, de 02/Junio]. Y aún menores son las referencias legislativas en el campo del Derecho Fiscal [ art. 38 Ley 10/1985, de 26/Abril, que modifica la LGT; y RD 537/97, de 14/Abril], lo mismo que en materia de Derecho Laboral, que se concretan en el art. 3 y la DA Cuarta del RD-Ley 1/1992 [13/abril; después Ley 22/1992, de 30/Julio, sobre Medidas Urgentes sobre
Fomento del Empleo y Protección por Desempleo], el art. 7 del RD 830/85
[30/abril, sobre Empresas Pesqueras Conjuntas], el art. 51.14 ET, la Ley
10/97 [24/abril; sobre Derechos de Información y Consulta de los Trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, modificada por la Ley 44/99, de 29/noviembre] y algunas alusiones en sede procesal [como los arts. 16.5, 80.1.b, 82.3.a y 247.2 LPL]. Ausencia de regulación específica y sistemática que ha llevado a afirmar que el fenómeno de agrupamiento empresarial es una realidad económica más que jurídica y que el concepto -ya más específico- del «grupo de empresas» tiene base fundamentalmente teórica.
2.- Pues bien, con independencia -más bien consecuencia- de tan escaso tratamiento legal, la cuestión primordial que se plantea radica efectivamente- en definir el grupo de sociedades, cuyo concepto se configura en el Derecho Mercantil de forma estricta en el art. 42 del CCo, caracterizándolo por el control de una empresa por otra [por poseer la mayoría de votos en ella; por poder disponer de tal mayoría por acuerdos con otros socios; por la facultad de nombrar y revocar a la mayoría de sus administradores; y por haberlo hecho así en tres ejercicios]; y de forma más flexible en el art. 87 LSA, que atiende al dato de que una sociedad «pueda ejercer una influencia dominante» sobre la actuación de la otra [lo que se presume en los supuestos del art. 42 CCo], y en el art. 4 LMV que lo extiende a la dirección unitaria [siendo presunción de ella la situación del art. 87 LSA].
Por su parte, tampoco en el Derecho del Trabajo existe una definición general del «grupo de empresas». La estableció - ciertamente- la citada DA Cuarta de la Ley 22/1992 [30/Julio], pero su descripción estaba orientada al ámbito del fomento de la contratación indefinida y en todo caso fue derogada por el RD- Ley 9/1997; y en la actualidad únicamente persiste la ofrecida por el art. 3 de la Ley 10/1997 [24/Abril], conforme al cual «a los efectos de esta Ley» se entiende por grupo «el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas». Y es precisamente en atención a que no existe en la legislación española un concepto general del grupo de empresas, por lo que en la mejor doctrina se propone su caracterización «a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control». Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45/ CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas».
3.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales" ( STS 25-6-09, RC 57/2008).
"Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1 . A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) " grupo de empresas ": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas»". En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del «grupo» responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum»" ( STS 22-5-13, RC 78/12).
Como vemos existe una copiosa jurisprudencia sobre esta materia, <<... 2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de « grupo de empresas » ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ... 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-; ... 26/09/01 -rec. 558/2001-; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001-)>> ( STS 27-5-13, RC 78/12).
Por consiguiente, la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 26/01/98 rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 rcud 3400/04-; 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09-; y 12/12/11 -rco 32/11-) ha señalado las notas caracterizadoras para lograr el efecto de la responsabilidad solidaria de las sociedades:
a)Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( STS 24 de Julio de 1989). Pero, también, la simple dirección unitaria, tan solo será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26-1-98).
b)Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de
varias de las empresas del grupo.
c)Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se
pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
d)Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordinadas, una confusión de los elementos y medios de producción
Por otro lado, en este examen de la jurisprudencia sobre el grupo de empresas quiero llamar la atención del voto particular de la STS de fecha 25/09/2013, RC 3/13, la cual señala:
" ...suscitar la reflexión acerca de que el análisis formal de los elementos que conforme a nuestra jurisprudencia determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo (reflejados detalladamente en la STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012, dictada en Sala General), no debe hacernos perder de vista que desde el estricto punto de vista laboral lo que nos importa determinar es quien sea el "verdadero empresario" de los trabajadores afectados por el despido colectivo; para lo que tradicionalmente se han tenido en cuenta las prescripciones del Estatuto de los Trabajadores contenidas en su art. 1.1 y 2 sobre los conceptos de trabajador y de empresario ("1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario", y, "2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior...") y en su art. 8 sobre la existencia de contrato de trabajo ("... Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél").
Aunque en concretos supuestos no exista grupo empresarial a los efectos laborales y no concurran los elementos jurisprudencialmente establecidos, y sin necesidad incluso de tener que acudir a las fórmulas del fraude de ley o del abuso del derecho, entiendo que, en otros supuestos, la realidad nos debe llevar a analizar y averiguar en favor de quienes verdaderamente redundan los beneficios del trabajo para determinar en favor de quien se presta el mismo, pues puede haber sociedades formalmente empleadoras que, con independencia de lo que se establezca como su objeto social, por sí solas no sean verdaderas empresas en el sentido jurídico-laboral y únicamente integrando su actividad con la de otras personas físicas o jurídicas con aquéllas vinculadas por cualquier título, constituyan la verdadera empresa. "Empresa" que no debe configurarse siempre y exclusivamente como el mero organismo que suministra trabajo, recordando su concepto al modo clásico jurisprudencial de "organización del conjunto formado por personas, bienes y actividades" (STCT 05-03-1975).
En estos supuestos, de hecho el trabajador, aunque no se trate de confusión de plantillas, presta sus servicios a favor de todos los integrantes de la única empresa "troceada" o dividida en partes, por lo que realmente estaríamos también ante un supuesto especial de prestaciones laborales indeferenciadas, en cuanto que los trabajadores, con independencia de cuál sea la entidad a que estén formalmente adscritos, realizan su prestación de modo simultáneo e indiferenciado a favor de los integrantes de la única empresa real, lo que comporta la aparición de un titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios de la relación laboral, enuncia el citado art. 1.1 ET.
Existiendo, por otra parte, otros diversos fenómenos de interposición laboral (DRAE: "poner algo entre cosas o entre personas"), del empresario aparente, de la cesión ilegal de mano de obra, en los que participan sociedades, que, de plantearse adecuadamente por las partes y con independencia de la fórmula de los grupos de empresa, nos pueden llevar a determinar el verdadero empresario ...". (Lo subrayado es de esta Sala).
Finalmente, y en el campo mercantil-concursal, la Sala Civil del TS destaca:
<< 3. Concepto de grupo a los efectos del art. 93.2.3º LC. bajo la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 10 de julio, concursal, no existía en nuestro ordenamiento jurídico mercantil un concepto unitario de grupo de sociedades, ni tampoco cabía entender que se empleara con el mismo sentido en la Ley Concursal. Así, a los efectos de la declaración conjunta de concurso de sociedades del mismo grupo, el art. 3.5 LC exigía que existiera «identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones». Sin que esta exigencia necesariamente se tuviera que extender a la interpretación del art. 93.2.3º LC, sino que en atención a la ratio de la justificación de la subordinación del art. 92.5 o de la presunción de perjuicio del art. 71.3.1º LC , podía atenderse a un concepto de grupo más adecuado, que justificara el desvalor que encierra la subordinación o la presunción de perjuicio. Este podía basarse en la existencia de un control, directo o indirecto, sobre la sociedad concursada.
En cualquier caso, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para evitar equívocos sobre la noción de grupo de sociedades, introdujo la actual disposición adicional 6ª de la Ley Concursal, según la cual «a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio».
Con esta remisión, ahora queda claro que la noción de grupo, en toda la ley concursal, viene marcada no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación de control, tal y como se prevé en el art. 42.1 Ccom, tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio. En el párrafo segundo, expresamente se afirma que «existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.»
Y para facilitar la labor de detección de estos supuestos, pero sin ánimo de agotar la realidad, el art. 42.1 Ccom, a continuación, permite presumir:
«que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a.Posea la mayoría de los derechos de voto
b.Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los
miembros del órgano de administración.
c.Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d.Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.»
De este modo, como afirmamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre, tras esta reforma legislativa, el grupo de sociedades viene «caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras».
Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control» implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las «combinaciones de negocios», se refiere al «control» como «el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades»>> ( STS Sala Civil 04/03/2016, RC 2467/2016).
Por tanto, se impone delimitar quien es el verdadero empresario y por ello en favor de quienes verdaderamente redundan los beneficios del trabajo para determinar en favor de quien se presta el mismo, asimismo, en el ámbito laboral y no es que lo examinemos desde la perspectiva del fraude para con los trabajadores, sino del despido colectivo como decisión en un ámbito más amplio que el del despido disciplinario en cuanto a determinar las concretas obligaciones de una causa, bien sea económica, productiva u organizativa. Esto último sin desconocer la doctrina jurisprudencial sobre la causas organizativas y los despidos objetivos, las cuales no resulta necesario que la causa alegada "haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa", bastando con que se acredite "exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo"( STS 13-2-2002, STS 19-3-2002), pero es que en el presente supuesto la causa sobre la que pivota es la económica, y configurada desde la propia perspectiva del grupo, por tanto no puede desmembrase la causa sin examinar todo el grupo. Por último señalar que, a estos efectos, el concepto recogido en la normativa europea (Dir. 98/59/CE) de empresa que ejerce el control sobre el empresario que es el que despide a toda o parte de su plantilla en un procedimiento de despido colectivo, engloba toda empresa vinculada a dicho empresario mediante relaciones de participación en el capital social de este o por otros vínculos jurídicos que le permitan ejercer una influencia determinante sobre los órganos de decisión del empresario y obligarlo a examinar o proyectar despidos colectivos ( STJUE 7/08/2018, C-61/17, C-62/17 y C-72/17).
No obstante, el criterio general para la existencia del grupo empresarial en cuanto que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran por si mismos la configuración individual y personalidad de cada una de las sociedades debidamente constituidas como tales, de manera que el control de unas sociedades por otras a través del capital social no altera su respectiva personalidad jurídica salvo en los supuestos de fusión por absorción. Para el ámbito laboral se impone para la existencia de una responsabilidad solidaria un elemento principal que lo es el abuso del derecho y el fraude de ley y unos elementos adicionales, destacados anteriormente, que son la prestación laboral indiferenciada, la confusión de patrimonios una apariencia de unidad y una dirección unitaria. Pero no puede verse por la existencia del "grupo empresarial" como un fenómeno patológico, sino como advierte la doctrina "el planteamiento represivo no se adapta a las nuevas situaciones que implican nuevas fórmulas organizativas innovadoras de la actividad empresarial y de sistemas productivos y de trabajo en los que se cuestiona no la asignación unitaria del contrato por el lado empresarial, sino la misma idea de existencia de un centro único de imputación o una titularidad unitaria de la figura empleador, en cuanto que la titularidad y el ejercicio de los poderes no se atribuyen de forma clara y exclusiva a un único sujeto jurídico, y se produce una escisión o descomposición de la figura unitaria del empleador, no solo en el plano económico sino en el plano jurídico" (Rodríguez Piñeiro). No obstante, se impone una transparencia en el devenir de las empresas y no juegos de ingeniería para llevar a la confusión de los trabajadores respecto quien o quienes son los reales empresarios.
Dicho lo anterior no podemos sustraernos de una realidad en un mundo económico complejo con formulas nuevas que resultan invisibles para el ciudadano medio y solo con la claridad de los sujetos intervinientes en las operaciones financieras nos pueden arrojar luz y no sombras en las operaciones de compraventa de sociedades, y es que partimos de una realidad ya destacada por la doctrina autonómica, en cuanto que:
"La correcta aplicación de esa doctrina exige que se tengan especialmente en cuenta las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que se derivan del art. 217 de la LEC , de forma que una vez que el trabajador acredita suficientemente la concurrencia de datos y elementos de juicio que apuntan la existencia de unidad empresarial, corresponde a las empresas implicadas aportar la prueba necesaria para desacreditar estos extremos, al no ser exigible al trabajador un conocimiento exhaustivo de las interioridades del grupo, estando por el contrario las empresas más cercanas a la fuente de la prueba y disponiendo por ello de la plena posibilidad de acreditar perfectamente que los lazos y vínculos que pudieran darse entre ellas no suponen la existencia de una situación de confusión patrimonial o de plantilla.
La cuestión relativa a la adecuada aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que contiene el art. 217 de la LEC , se revela como especialmente importante en este tipo de asuntos, teniendo en consideración que el trabajador desconoce las interioridades de las relaciones entre las diferentes sociedades que conforman el grupo empresarial, por lo que no le es exigible la carga de acreditar todos y cada uno de los extremos que serían necesarios para demostrar la concurrencia de los requisitos esenciales a tal efecto, como pudieren ser los de confusión patrimonial, exigencia de caja única o confusión de plantilla.
Los datos y elementos de hecho afectantes a estas cuestiones son de difícil acceso, por no decir imposible, para quien es un simple trabajador, que no tiene forma de conocer las circunstancias en las que se desenvuelven las relaciones internas entre las empresas, mientras que es en cambio de fácil y sencilla aportación por cada una de las empresas y sociedades a las que se les imputa la configuración de una situación de unidad empresarial.
Como recuerda la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 "El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente". Este principio, que ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esa Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero de 2003 y 17 de julio de 2003 ), ha sido definitivamente consagrado por el legislador en el art. 217.7º de la LEC , al disponer que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
La lógica consecuencia que se deriva de la aplicación del antedicho precepto legal, no puede ser otra que la de hacer recaer sobre las empresas demandadas la carga de probar la verdadera naturaleza de los vínculos de gestión y dirección, económicos, patrimoniales o de plantilla, una vez que constan en autos circunstancias suficientes que ponen de manifiesto la concurrencia de relaciones y coincidencias que puedan ir mucho más allá de las ordinarias y normales relaciones de mercado entre dos empresas distintas y con personalidad jurídica propia y diferenciada. Bastando para ello, la simple aportación al juicio de los documentos que acrediten el pago de los servicios y contraprestaciones que pudieren darse entre ellas.
Y esto es justamente lo que así sucede en el caso de autos, en el que ha quedado perfectamente demostrada la existencia de numerosas vinculaciones de todo tipo entre ambas sociedades, que hacen dudar de la verdadera naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre las mismas" ( STSJ Cataluña, 24/10/2011, RS 2286/2011).
Como asimismo esta Sala de lo Social lo ha señalado en un voto particular:
"Para llegar a la conclusión referida, ampliación de la condena a todas las empresa del Grupo OTIS, me baso en un postulado primero que consiste en establecer que a los trabajadores les es muy difícil la prueba del levantamiento del velo, ya que, lo señala la sentencia mayoritaria, ello obliga a probar las relaciones existentes entre las empresas, mostrando sus interioridades o entresijos. El incorporar al proceso en temas de grandes empresas las posibles confusiones de plantillas o de cajas (financiación o económicas) resulta en muchos casos ilusorio. Ha sido por ello que el TS ha diseñado una doctrina por la que sólo requiere a la parte para que evidencie los indicios suficientes de confusión de las entidades empresariales, para a partir de estos indicios transmitir a la empresa la carga de probar que los mismos no enmascaran una unidad de empresa. Lo recoge una doctrina consolidada ( TS 3-5-1990, RJ 3946/90) y es en base a ella y al análisis de prueba que efectúo por lo que discrepo de la sentencia mayoritaria.
No me hace falta acudir a una investigación probatoria de las circunstancias concurrentes para deducir la responsabilidad de las empresas demandadas, y ello porque la misma documentación incorporada por la empresa en los despidos, y las manifestaciones vertidas en el periodo de consultas, me llevan y conducen a una convicción clara de la unidad de la empresa con efectos legales en las relaciones laborales. Incluso los mismos criterios de solidaridad de la ponencia mayoritaria me guían en tal dirección." ( STS País Vasco 21/05/2015, RS 5/2015).
O como hemos señalado, asimismo:
"Desde otra perspectiva, el examen de una posible unidad empresarial mediante la constitución del grupo empresarial, debe ser contemplada en la perspectiva de los posibles indicios que pueden aportar los trabajadores sobre ello, y, ciertamente, aunque la unidad o dirección empresarial no es la identidad de participantes en la Administración o gerencia ( STS 20-1-2003, Rec. 1524/2002 ), sí que es un posible indicio de la existencia de cierta confusión, y cuando nos encontramos ante tenedores de patrimonio, sin actividad productiva alguna, sí que es posible el instar la doctrina del denominado levantamiento del velo ( STS 26-122002, Rec. 139/2001), y en definitiva intentar investigar y acreditar que existe un funcionamiento unitario, con confusiones patrimoniales que determinan la unidad de caja y un fraude por abuso de derecho respecto a los derechos de los trabajadores ( STS 12-12-2018, Rec. 122/2018 ).
Es un criterio consolidado el de que los trabajadores pueden acreditar en los tiempo actuales, en la que los arquetipos y estructuras empresariales son de difícil evaluación, presentar aquellos indicios de los cuales se pueda deducir en términos cuando menos indiciarios una sospecha de comunicación personal y profesional, tal y como indica la entidad sindical recurrente ( STS 3-5-1990 , RJ 1990/3946) que determine una inversión de la carga probatoria por aplicación del principio de facilidad para el acceso a la prueba, implica el que exista un gravamen probatorio de la empresa de mostrar que, en realidad, esos presuntos indicios no son correspondidos con una realidad de autonomía e independencia en la actuación de las empresas" ( STSJ País Vasco, 31/10/2023, RS 1767/2023).
4.- Sobre dos extremos descansa el auto recurrido, un fraude en la actuación de ambos grupos para con los trabajadores, por un lado, la operación de venta de la mercantil de GUARDIAN LLODIO UNO, a otro Grupo configurando una nueva mercantil, AUTOGLASS OPCO BM; y por otro lado, la realidad de un grupo donde se dan los elementos indiciarios del funcionamiento unitario, confusión patrimonial, unidad de caja utilización fraudulenta de la personalidad, y uso abusivo de la dirección unitaria.
Asimismo, el auto objeto de recurso ha incidido en el examen de la sentencia de la Audiencia Nacional nº 138/2021 de 5/06/2021, al guardar similitudes siendo llamativo la aparición de las mercantiles, hoy presentes en la litis, PARTER y BLUE MOTION TECHNOLOGIES, en la compraventa de ALCOA, para llegar a la misma convicción que la señalada resolución de la Audiencia Nacional, y así destaca la sentencia:
"La prueba practicada acredita la existencia cierta de un proceso de venta de las plantas de Coruña y Avilés.
Ahora bien, lo actuado, atendiendo de una parte a la finalidad de estas operaciones en el marco del acuerdo alcanzado en periodo de consultas y de otra al propio comportamiento de las partes, no puede ser analizado desde una perspectiva meramente formal, sino que deben valorarse, a efectos de considerar completado el compromiso y con ello desactivada la medida extintiva de contratos, el conjunto de avatares por los que ha transcurrido todo el proceso.
En la Memoria que ALCOA presentó en el DC, D80, se identificaba ella misma del siguiente modo: Alcoa Inc se funda en Estados Unidos, en 1888. No obstante, no fue hasta aproximadamente el año 1920 cuando inició su estrategia de internacionalización persiguiendo una mayor presencia en el ámbito internacional. Desde entonces su expansión internacional no ha parado de aumentar, hasta convertirse en uno de los líderes mundiales en la producción de aluminio primario, alúmina refina, y la explotación de minas de mineral de bauxita. (...)
Alcoa Corporation cuenta actualmente, a través de sus filiales, con presencia de operaciones de producción en 10 países (Brasil, Noruega, EEUU, Islandia, Australia, Canadá, Guinea, Arabia Saudí, Surinam y España), donde posee varias plantas de producción y oficinas. Cuenta, asimismo, con presencia testimonial en Suiza y Holanda, y en Hungría se ubican los Servicios Compartidos.
Y en ese mismo documento, como se relata en el HP 3º, se justifica el DC en las pérdidas producidas en ambas plantas por diversas razones organizativas y productivas de tipo externo e interno. Entre estas últimas destaca la ineficiencia de las plantas en la producción de aluminio primario por utilizar una tecnología obsoleta.
Y se añade: nos parece relevante poner de manifiesto que, para modernizar instalaciones de producción de aluminio primario, actualmente se requiere una inversión aproximada de 350 millones de dólares cada una (basado en estimaciones sobre bases de mercado), con la finalidad de modernizar la capacidad productiva con la que cuentan. No obstante, aun realizando dicha inversión para igualarse tecnológicamente al resto, su capacidad de producción seguiría estando entre las más pequeñas del mundo. Asimismo, acometer una inversión de esa cuantía y características, no resulta razonable desde un punto de vista económico, y menos aun teniendo en cuenta el panorama actual de la industria.
Retengamos de todo ello que ALCOA, una de las mayores multinacionales en producción de aluminio, por tanto, conocedora de los procesos industriales precisos para ello, aprecia la necesidad de modernización de las plantas para que sean competitivas y de que ello exige un importante esfuerzo inversor
DUODÉCIMO. - Siendo este el punto de partida, el compromiso que adquiere ALCOA es vender las empresas a un comprador serio, solvente y riguroso que se haga cargo de las plantas y con ello del empleo, propósito que sólo puede resultar exitoso si, como se acaba de indicar, se acomete la necesaria adaptación y reindustrialización de las instalaciones, para alejarlas de su actual obsolescencia, lo que necesariamente exige cuantiosas inversiones.
En el contexto en que se adopta el acuerdo, por comprador serio solvente y riguroso sólo puede entenderse aquel que conoce a fondo los procesos de fabricación del aluminio, cuenta con capacidad inversora necesaria para acometerlos y es cumplidor de los compromisos que adquiere.
Resulta evidente que siendo ALCOA una relevante multinacional en el sector de producción de aluminio y reservándose la selección del comprador de las plantas es porque tiene capacidad contrastada para verificar que ese comprador presenta el perfil exigido.
Siendo esta la obligación asumida por ALCOA frente a sus trabajadores de Coruña y Avilés, a ella como deudora de tal compromiso, le corresponde la prueba demostrativa de su cumplimiento, art. 1214 CC en relación con art. 217 LEC, lo que aun siendo un presupuesto obvio debe recordarse por cuanto que ALCOA reitera en conclusiones precisamente lo contrario.
DECIMOTERCERO. - ALCOA, que se reserva para ella las negociaciones y decisión final sobre la venta de las plantas, HP 4º, elige a PARTER CAPITAL GROUP, HP 9º y 10º, si bien finalmente quien compra, HP 11º, resulta ser BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, mercantil designada por PARTER para la compraventa de las participaciones sociales de ALCOA CORUÑA y ALCOA AVILÉS.
¿Quién es PARTER? ¿Quién es BLUE MOTION? Ningún dato ofrece ALCOA ni en el proceso de venta y de su implementación posterior acerca de estas sociedades que nos permita siquiera inferir que cumplen con el perfil del comprador serio, solvente y riguroso, que debe acreditar.
Es la parte actora, quien, en el D139, aporta la información que proporciona la agencia Axesor, donde se indica que BLUE MOTION tiene por objeto actividades de holding y cuenta con un capital suscrito de 92.713 euros.
Y será en definitiva la prueba practicada, que a continuación pasamos a desarrollar la que nos permita concluir acerca de quienes son estos compradores y si efectivamente cumplen el perfil antedicho.
DECIMOCUARTO. - Obra al D123 el documento elaborado por PARTER denominado "planteamiento tecnológico industrial y de RRHH" que fue entregado a la RT en la reunión de 4-7-2019.
Es preciso recordar sus datos más relevantes que hemos fijado en el HP 10º.
En dicho documento tras ofertar un plan de bajas incentivadas voluntarias se definía la estrategia de producto del aluminio primario al secundario.
Se fijaba un rearranque de las cubas condicionado a un precio de electricidad < 40euros/MWh. Se diseñaba la estrategia para producir aluminio secundario que pasaba por:
-Dotar de formación adicional en aluminio secundario en la planta y en el extranjero durante 12 meses dependiendo de la cualificación
-Una fuerte inversión con respaldo de una línea de capital circulante de 15M$, nuevas inversiones por planta de 20M$ y nueva maquinaria
-Se indicaba que socio estratégico de PARTER en el reciclaje era Scholz Recycling Group que suministraría chatarra de alta calidad
-Se aportaban datos técnicos sobre la infraestructura del aluminio secundario
-Se diseñaba un plan de negocio de 2019 a 2022 fijándose una producción de 48.767 TM el primer año y de 139.664 TM el último
-Se partía de una cuenta de resultados de -29.661 miles de euros el primer año y hasta disminuir la cifra en -70 mil euros en 2022.
¿Alguno de estos propósitos llegaron a implementarse, y si lo fueron se consiguieron?
La prueba no lo acredita, sino que evidencia un deterioro de la situación a niveles productivos, un mantenimiento de los salarios y cotizaciones sociales de los trabajadores a través de aportaciones de capital circulante por ALCOA y todo acaba para PARTER y BLUE MOTION con la venta de las plantas, por las que abonaron 1 USD, a unos nuevos compradores, de los que luego se hablará, por 13 millones de euros.
El Jdo. Central de Instrucción 3 de esta Audiencia Nacional en el Auto dictado el 27-4-21 , HP 36º, y en referencia a ese cuantioso precio, indica que, Además , el importe establecido fue satisfecho por la compradora, SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT, con fondos procedentes de los "préstamos" que los propios centros deproducción le concedieron a instancias de la sociedad suiza que, como administradora única, otorgó a la compradora con carácter previo a la venta.
DECIMOQUINTO. - El 5-7-2019 se formalizó el contrato de compraventa, llamado SPA, HP 11º.
En su expositivo IV se justificaba la venta vinculándola al periodo de consultas del DC indicándose que el Acuerdo CDP contempla, entre otras disposiciones, la reducción programada de las cubas electrolíticas en las Fundiciones y el proceso de venta descrito en el Expositivo VII siguiente, como medio para permitir el mantenimiento de los puestos de trabajo de todos los Trabajadores de las Compañías y dispone, entre otras cosas, que los efectos y la consumación del despido colectivo no se aplicarán si se lleva a cabo el proceso de venta de las Compañías/Fundidoras.
Y en su expositivo IX el comprador se identificaba como un inversor profesional que posee la experiencia, conocimientos y experiencia necesaria para realizar este tipo de operaciones y está familiarizado con el sector en el que operan las Compañías y ha recibido asesoramiento profesional sobre dicho sector y sobre la operación y, por tanto, ha podido determinar su interés en adquirir las Participaciones Sociales con conocimiento de causa.
Llama la atención que el precio de la compraventa se fijara en 1 USD, pero más aún que, pese a indicarse que El Comprador es un inversor profesional que posee la experiencia, conocimientos y experiencia necesaria para realizar este tipo de operaciones y está familiarizado con el sector en el que operan las Compañías y ha recibido asesoramiento profesional sobre dicho sector y sobre la operación , lo que se acordaba era un conjunto de inversiones millonarias no por PARTER el comprador, sino por ALCOA el vendedor y en los términos expuestos en el HP 12º, a saber:
a)Un importe de 65.000 euros, en la Fecha de Cierre, a Alcoa Avilés para inversiones destinadas a la renovación, mejora o rehabilitación de las instalaciones o de las viviendas según se describe en el informe denominado "Informes de Evaluación de Edificios" incluido en el Anexo 7.1 del Anexo 8.2.
b)Un importe de 27.500.000 USD a cada una de las Compañías, para proveer capital circulante para los Negocios, el cual será proporcionado de acuerdo a la siguiente tabla:
c)Un importe máximo de 10.000.000 USD por Compañía para inversiones realizadas por las Compañías para (a) el reinicio de las cubas que, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo del ERE, hayan estado sujetas a un procedimiento de cierre programado ordenado de sus respectivas producciones; (b) el rebrascaje de aquellas cubas que a la fecha del Acuerdo CDP ya habían sido cerradas, en la medida en que las Compañías continúen con la producción electrolítica; (c) la mejora de las instalaciones de electrólisis; y/o (d) la extensión de la producción de aluminio secundario y de los respectivos productos especiales en las Fundiciones ((a), (b), (c) y (d) en lo sucesivo denominados "Coste de las Fundiciones ")
De todo ello se aprecia que el comprador no es una persona dotada de capacidad financiera para acometer el "planteamiento tecnológico industrial y de RRHH" presentado como su proyecto para la revitalización industrial de las plantas y del mantenimiento del empleo, sino que se hace depender de la financiación que le proporciona el vendedor.
DECIMOSEXTO. - La compraventa se sometía al cumplimiento por parte del comprador de una condición suspensiva consistente en haber concertado, para el apoyo financiero de las compañías, dos líneas de crédito renovables e irrevocables o préstamos por importe de 15.000.000 USD cada una que estarán disponibles al cierre para las finalidades de negocio generales de cada una de las respectivas compañías.
El apoyo financiero de los compradores se establecía en la cláusula 7.3 del SPA. Hp 12º, del siguiente modo:
En la Fecha de Cierre, los Compradores (ya sea por sí mismos o a través de sus Afiliadas que no sean las propias Compañías, y/o los inversores de los Compradores) proporcionarán a cada una de las Compañías el apoyo financiero necesario por una cuantía de 15.000.000 USD a cada una, por medio de (i) una línea de crédito, (ii) efectivo, (iii) dos garantías bancarias a primer requerimiento o (iv) un instrumento equivalente que proporcione el mismo nivel de garantía/seguridad para el Vendedor y las Compañías, todo lo cual deberá ser proporcionado/emitido por un banco o entidad con suficiente solvencia para el Vendedor para los fines comerciales generales de cada respectiva Compañía (el "Apoyo Financiero del Comprador").
El Apoyo Financiero del Comprador permanecerá a disposición de la Compañía correspondiente durante un período mínimo de dos (2) años a partir de la Fecha de Cierre. Cada Comprador acuerda que hará que las Compañías ejerzan un buen criterio comercial en la forma en que utilicen el Apoyo Financiero del Comprador con el fin de apoyar el Plan de Negocios del Comprador.
En el contrato complementario al SPA referido en el HP 13º se indica que los compradores han cumplido dicha condición.
La documentación que obra al respecto figura en los D526 a 529. Se trata, HP 17º, de dos pólizas de crédito de 13.500.000 euros por cada planta que venían garantizadas por la pignoración de dos imposiciones a plazo fijo por la misma cantidad que realizan ALCOA INESPAL AVILES y ALCOA INESPAL CORUÑA.
No se aprecia, pese a lo indicado en el contrato, que hubiera sido el comprador quien diera cumplimiento ya sea por sí mismos o a través de sus Afiliadas que no sean las propias Compañías, y/o los inversores de los Compradores a la condición suspensiva, sino que ésta se obtiene del
Banco de Santander mediante la pignoración de dos imposiciones a plazo fijo del mismo valor realizadas por ALCOA INESPAL AVILES y ALCOA INESPAL CORUÑA.
No se acredita tampoco que PARTER o BLUE MOTION hubieran ingresado dichas cantidades en las cuentas de ALCOA INESPAL AVILES y ALCOA INESPAL CORUÑA para con esos activos asumir el comprador el compromiso.
Tampoco se aporta ningún dato acreditativo de qué ocurrió con estas pólizas de crédito cuando PARTER y BLEU MOTION venden sus participaciones sociales a un tercero, de lo que más adelante se tratará.
Todo parece indicar que es de nuevo ALCOA quien lo asumió.
DECIMOSÉPTIMO.- Pero además de la financiación referida, ALCOA, mediante el contrato denominado de "servicios de transición", HP 14º, que se ha extendido desde la compraventa hasta el 28-2-2021, casi hasta un año después de la venta de las participaciones sociales de BLUE MOTION a terceros, presta al comprador una serie de servicios correspondientes a la ordinaria actividad empresarial por los que recibe un precio, 5.325.257 USD conforme indica el HP 26º, siendo la forma de pago su compensación con las cantidades aportadas para la financiación de la nueva empresa.
Lo que resulta relevante es que la compradora, que se identificaba como un inversor profesional que posee la experiencia, conocimientos y experiencia necesaria para realizar este tipo de operaciones y está familiarizado con el sector en el que operan las Compañías y ha recibido asesoramiento profesional sobre dicho sector y sobre la operación , no hubiera sido capaz por ella misma de emprender las tareas que se identifican en dicho contrato de servicios, ni siquiera los de administración comercial, ventas y gestión de nóminas.
DECIMOCTAVO.- Como antes se ha indicado entre los compromisos de financiación asumidos por el vendedor se encontraba la entrega de un importe máximo de 10.000.000 USD por Compañía para inversiones realizadas por las Compañías para (a) el reinicio de las cubas que, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo del ERE, hayan estado sujetas a un procedimiento de cierre programado ordenado de sus respectivas producciones; (b) el rebrascaje de aquellas cubas que a la fecha del Acuerdo CDP ya habían sido cerradas, en la medida en que las Compañías continúen con la producción electrolítica; (c) la mejora de las instalaciones de electrólisis; y/o (d) la extensión de la producción de aluminio secundario y de los respectivos productos especiales en las Fundiciones ((a), (b), (c) y (d) en lo sucesivo denominados "Coste de las Fundiciones ").
Lo significativo de todo ello es que, HP 26º, de la cantidad inicialmente comprometida para realización de inversiones de 10 millones USD por planta, sólo se han desembolsado 3.307.239 USD.
Es decir que apenas se han gastado en inversiones que pudieran reactivar y modernizar la producción y con ello consolidar el empleo, el 16,5% de la cantidad posible.
Pero más dudoso, a la vista del informe de la Inspección volcado en el HP 35º, es que dichos gastos se implementaran efectivamente para acometer medidas de reindustrialización, pues sólo se acreditan empleados 378.971 euros.
DECIMONOVENO. - Lo que si se ha utilizado ha sido parte relevante de los 27.500.000 euros por planta para proveer de capital circulante que se ha empleado en el abono de los salarios y cotizaciones sociales de los trabajadores, cuestión ésta no controvertida.
VIGÉSIMO. - Otro dato de interés es el que nos proporciona el HP 19º que da por acreditado con fundamento en el D 408 que El 25-10-2019 entre PARTER y ALCOA se suscribe un Acuerdo de Compensación que se justifica en el reconocimiento de que por la primera y en favor de la segunda existen obligaciones de pagos pendientes por importe de 9.515.008 USD.
Convienen en que para su compensación por ALCOA se retendrán los pagos de clientes pendientes de realizar.
El contrato, que no se presenta completo por la propia ALCOA en su ramo de prueba (se llega a decir "resto de la página intencionadamente en blanco"), se suscribe apenas transcurridos tres meses desde la compraventa y en él se reconoce, como se ha indicado, que PARTER adeuda a ALCOA "determinadas obligaciones de pago" que no se identifican por importe de 9.515.008 USD.
Y para hacer frente a dicha deuda lo que acuerdan es que ALCOA se quede con los pagos pendientes que tiene retenidos de clientes por venta de aluminio.
En definitiva, con fundamento en unas deudas que se desconocen, ALCOA se queda con los activos provenientes de los pagos realizados por la clientela que, consecuencia de la compraventa de las plantas debería corresponder al comprador.
VIGÉSIMO PRIMERO. - El 8-4-2020 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING, A.G., vende las participaciones sociales de la sociedad ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, S.L.U y ALU HOLDING AC a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., que las compra y adquiere por un importe global de 13.000.000,00 &€ , HP21º.
De esa decisión, que constituiría una de las llamadas acciones prohibidas establecidas en el SPA contrato de compraventa suscrito por ALCOA, no se informa a ésta previamente, lo que da lugar a que ALCOA reaccione constituyendo ante notario un depósito de 11.036.143 USD derivados del cumplimiento del SPA que a ella correspondía, HP 23º.
Y para liberar las cantidades depositadas proponía dos alternativas:
-o bien que BLUE MOTION resolviera la compraventa de las plantas en favor de SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT
-o que los compradores suscribieran el documento ACRL asumiendo todas las obligaciones de los contratos suscritos entre ALCOA y BLUE MOTION.
Nótese que en ningún momento y teniendo facultades para ello ALCOA decide rescindir el contrato ni siquiera instar acción en demanda de daños y perjuicios (la demanda que formula HP27º es meramente declarativa).
ALCOA se aviene a las explicaciones dadas por el nuevo grupo inversor y tras la carta de garantías que otorgan sus componentes, HP 24º, ALCOA sin cuestionarse el precio de la compraventa y de dónde se obtuvo, da por buena la operación, libera las cantidades retenidas, HP25º, y acepta que las plantas cambien de propietario.
¿Quiénes son las nuevas mercantiles que entran en escena: GRUPO INDUSTRIAL RIESGO (en adelante GIR), PM MR 1866 SL, SYSTEM CAPITAL MANGEMENT y VERCODROM CONSULTING LTD, ésta última que se identifica como accionista de control?
La prueba, que corresponde a ALCOA, tras validar la compraventa del 8-4-2020, no ofrece datos demostrativos de que este conglomerado societario cumpla con el perfil exigido en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas: comprador serio, solvente y riguroso.
La prueba aportada por este entramado empresarial tampoco acredita que haya realizado alguna inversión en las plantas. Las que se indican en el escrito de conclusiones que se presenta, son puntuales gastos acometidos con las cantidades para inversiones asumidas por ALCOA en el SPA.
En el HP 31º se relata la reunión mantenida por los nuevos propietarios, GIR, con el comité, presentando su Plan Industrial, que se supone sustituye al pergeñado, pero no implementado, por BLUE MOTION.
Se trata también sobre el respaldo inversor indicando el nuevo propietario que la cuantía de inversión es de 150M en 5 años y 250M en 8 años.
Pregunta la RT quién es el inversor que está detrás del proyecto industrial de GIR. La RD responde que es un fondo de capital austríaco, pero que tienen también otras opciones
Pues bien, no se ha aportado a juicio ninguna prueba demostrativa de ningún tipo de inversión realizada ni se ha identificado al pretendido inversor.
VIGÉSIMO SEGUNDO. - ...
En conclusión, como ocurrió con el plan de PARTER, el llamado Plan Industrial de GIR no se implementó al punto de que una de las empresas contratadas para iniciarlo, HYCAST, rescinde en 3/21 el contrato por impago de 463.950 euros, HP 32º.
VIGÉSIMO TERCERO. - Llegados a este punto el Tribunal no tiene dudas de que ni el grupo PARTER ni el grupo GIR cumplen mínimamente el perfil de comprador serio, solvente y riguroso. Al contrario, lo que resulta palmaria es la contribución de ambos a la situación de desolación en que se encuentran las plantas y sus trabajadores y que acabamos de describir.
....
ALCOA vende, pero sigue siendo el único inversor al no constar siquiera cumplido por PARTER el compromiso de apoyo financiero de los compradores fijado en el SPA y visto como éste se implementó, HP17º en relación con FJ16º.
...".
5.- Pues bien, a la luz de lo probado, es evidente que como refiere la Ilma. Magistrada de instancia:
"El contrato de venta o cesión de activos y participaciones sociales que llevan a cabo las entidades GUARDIAN, junto a los pactos, acuerdos y contratos anexos que se han descrito en los hechos probados y los propios actos ejecutados tras la cesión hasta que finalmente la concursada solicita el concurso de acreedores ponen de manifiesto que se traspasó una unidad de negocio o productiva a quien carecía desde el inicio y nunca ha dejado de carecer de capacidad y autonomía para continuarla. GUARDIAN
LLODIO UNO S.L, GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDIRIERA
S.L. y en última instancia GUARDIAN EUROPE S.A.R.L venden los activos de la división de vidrio para automóvil de Llodio y con ello endosan los contratos de trabajo que habría de extinguir GUARDIAN LLODIO UNO S.L. si quisiera desprenderse de la actividad, a una sociedad creada ad hoc para ello por grupo PARTER CAPITAL GROUP AG con antecedentes de operaciones similares en España y en Francia, lo que les dota de la desagradable experiencia de asistir a sociedades que quieren desvincularse de actividades industriales sin pagar el coste laboral que ello conlleva. Y esto se ejecuta con el instrumento de sociedades creadas ad hoc sin ninguna capacidad económica ni autonomía en recursos (de instalaciones, de suministros, de clientes, de financiación) y por ello con el inminente riesgo desde su misma constitución y adquisición de la unidad productiva, de insolvencia.
Precisamente, porque esto se sabe, las entidades GUARDIAN, no es solo que vendan por un precio formal simbólico el conjunto de activos, lo que puede entenderse en transmisión de actividades deficitarias, sino que además el vendedor paga al comprador, sea cancelando pasivos (aunque se simula que se venden activos y pasivos), sea inyectando fondos para que la compradora pueda temporalmente atender el pago de sus obligaciones corrientes. Los fondos que transmite GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA, S.L.U a la sociedad recién constituida
AUTOGLAS OPCO BM, S.L. a través de VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS S.L. no tienen otra causa que "garantizar el adecuado cumplimiento por parte de las adquirentes de sus compromisos contractuales derivados del contrato de compraventa". Es decir, no es que se dude, es que se conoce que la adquirente no tiene en realidad capacidad alguna para cumplir sus compromisos si no se le presta asistencia por las vendedoras. Ninguna de las sociedades llamadas al periodo de consultas ha sido capaz de acreditar, siquiera para contrarrestar los indicios con los que se cuenta, qué ha aportado el grupo PARTER en todo esto, cuando en el 13.03.2020 GUARDIAN presenta a los trabajadores de Llodio al grupo adquirente de la siguiente forma (literalmente): "...GUARDIAN eligió negociar con PARTER CAPITAL GROUP debido a su compromiso con el negocio y su plan a largo plazo. Durante 20 años, Parter Capital Group AG, de la que forman parte las empresas adquirentes, ha invertido en compañía que representan valores que necesitan desarrollarse aún más debido a su tradición empresarial. Actualmente ha invertido en España en otras compañías".
Ello nos sitúa en un panorama indiciario de fraude para con los trabajadores al desprenderse GUARDIAN LLODIO UNO de la actividad de vidrio para automóvil, y así, a través del PARTER, en la que se encuentran las sociedades AUTOGLAS HOLDING BM y BLUE MOTION TECHNOLOGIES, creando la mercantil AUTOGLAS OPCO BM, todas ellas con el mismo administrador único, pero GUARDIAN LLODIO se mantiene con los inmuebles, y todo ello en una operación de compraventa por un euro. y es que junto a ello se suscriben contratos vinculados o anexos al contrato de compraventa, contratos de arrendamiento, contrato de suministro, y contrato de préstamo en un juego circundante de todas las empresas, bien del Grupo GUARDIAN.
Por tanto, como refiere la resolución recurrida, "GUARDIAN LLODIO UNO, nunca dejó de ser el empresario de los trabajadores transferidos a AUTOGLAS OPCO BM. La adquirente sigue operando en las mismas instalaciones que GUARDIAN LLODIO UNO, los trabajadores siguen sujetos al mismo convenio colectivo que GUARDIAN LLODIO UNO, las sociedades del grupo GUARDIAN son las que mantienen artificialmente viva la actividad de la adquirente, que se pretende presentar como centro de imputación formal de responsabilidad de las futuras extinciones de los contratos de trabajo. GUARDIAN sigue siendo suministradora, proveedora, cliente, prestadora de servicios y quien facilita los recursos económicos para que continúe temporalmente la actividad, a través de sociedades del grupo (GUARDIAN RAYONG INDUSTRIES Co, Ltd, GUARDIAN LLODIO UNO S.L., GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L, GUARDIAN GLAS SPAIN HOLGIN S.L) y de ahí que pueda mantenerse que la toma de decisiones necesariamente debe venir de GUARDIAN EUROPE.
Guarda estrecha relación con cuanto antecede -pues alcanza y fundamenta idéntica conclusión- la aplicación de la doctrina del empresario formal o aparente, frente al verdadero empresario. Como dice la AC y la autoridad laboral en su informe, "estamos ante un caso de constitución de empresas ficticias o meramente formales, es decir, lo que la doctrina del TS ha denominado «creación de empresas aparentes sin sustento real», con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales, asociadas a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, por concurrir una dirección unitaria objeto de abusivo ejercicio determinante de la solidaridad cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, así como un supuesto de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante y consecuencia de ello es la responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandadas.".
6.- Pero si resulta acreditado elementos suficiente de fraude en la creación ficticia de una sociedad con el propósito de desgajar de la empresa GUARDIAN LLODIO UNO la parte de fabricación de vidrio para automoción, es lo cierto que coincidimos con la resolución recurrida en cuanto a la realidad de un grupo empresarial pues se dan todos los indicios, para conformar el mismo de todas las llamadas al proceso concursal, GRUPO GUARDIAN y GRUPO AUTOGLAS PARTER, así coincidimos con la Ilma. Magistrada de instancia en cuanto señala:
"De parte del GRUPO GUARDIAN (GUARDIAN LLODIO UNO SL, GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING SL, GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA SL, GUARDIAN EUROPE SARL), existe una evidente utilización fraudulenta de la personalidad jurídica y por ello ha tenido un uso abusivo de la dirección unitaria, mediante la venta para su liquidación de la unidad de fabricación de parabrisas a GRUPO AUTOGLAS (PARTER CAPITAL) de empresas que no tienen actividad real por sí solas y ello se deriva de una operación con las circunstancias y características que se han puesto de manifiesto en los hechos probados de esta resolución.
Por su parte, GRUPO AUTOGLAS también se conforma como grupo a efectos laborales por un evidente uso abusivo de dirección unitaria, confusión patrimonial y unidad de caja.
Una evidencia de la dirección unitaria abusiva que ejerce PARTER CAPITAL GROUP sobre todo el grupo AUTOGLAS es la negativa a permitir el acceso de la administración concursal a la documentación contable, comercial y económica de AUTOGLAS OPCO.
Asimismo, las operaciones entre las diferentes empresas (AUTOGLAS OPCO BM SL, VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES S.L., GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, AUTOGLAS HOLDING BM SL, 3BM MANAGEMENT GMBH, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, PARTER CAPITAL GROUP
AG) se han dado con evidente confusión patrimonial y unidad de caja. Empezando por las operaciones de financiación entre VALENCIANA, traspasando dinero con origen del GRUPO GUARDIAN sin ningún tipo de soporte contractual y siguiendo con las operaciones entre sociedades que resultan de los modelos tributarios de la concursada aportados por la AC (hecho probado séptimo: Ingresos de AUTOGLAS OPCO provenientes de GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, modelos 232, 249, hecho probado séptimo) sin justificar su adecuación a mercado, y pagos injustificados de
AUTOGLAS OPCO a BLUE MOT ION TECHONOLOGIES AG y de AUTOGLAS OPCO a AUTOGLAS HOLDING BM SL.
Así pues, además de en la operación de la compraventa, existe una situación de empresa-grupo y grupo patológico laboral en y entre GRUPO GUARDIAN y GRUPO AUTOGLAS-PARTER que deviene en la existencia de responsabilidad solidaria con las personas trabajadoras de AUTOGLAS OPCO. Pero mas allá de expresar esta conclusión en esta fundamentación jurídica, con base en los hechos probados de esta resolución, las efectivas consecuencias pecuniarias, o condena, excede del ámbito de la competencia del juez del concurso."
En esencia existen indicios suficientes de una suerte de desvinculación de los trabajadores del GRUPO GUARDIAN, a través de GUARDIAN LLODIO UNO, y a un tercero creado de propósito y sin ninguna vinculación en el ámbito del sector, a través de un contrato de compraventa, y todo ello conducir a un despido colectivo de los trabajadores. Asimismo, indicios de la confusión patrimonial a través de la sociedad final adquirida en el contrato de compraventa VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES, que aparece como instrumento para recibir dinero de GUARDIAN, y hacer entrega seguida a AUTOGLAS, que se mantienen financiado y activo, con el dinero aportado por GUARDIAN. Indicios del uso de patrimonio social, sin abonar cantidad alguna, uso de inmueble e instalación eléctrica; Indicios de utilización fraudulenta de la personalidad, pues la sociedad AUTOGLAS OPCO BM, no resulta ser el empresario real, sino que lo ha sido GUARDIAN.
Por tanto, en nada aparece infracción en la Ilma. Magistrada de instancia en la determinación de los elementos configuradores de un grupo laboral patológico tanto en el GRUPO GUARDIAN (GUARDIAN LLODIO UNO S.L., GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING S.L., GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA S.L., GUARDIAN EUROPE S.A.R.L.), como del GRUPO AUTOGLAS - PARTER.
7.- Por la recurrente PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, AUTOGLAS HOLDING BM S.L y 3B MANAGEMENT GMBH, con el mismo amparo procesal y conectada con el grupo de empresas examinado, refiere un error en la valoración de la prueba, como injustificada inversión de la carga probatoria, alegando las infracciones del de los art. 539.2 TRLC y art. 217 LEC.
El primer apartado lo vamos a rechazar y es que ello debió articularse a través del art 193.b) LRJS, y es que realmente debió articularse en el examen de los hechos probados, lo que a través de la revisión ha pretendido.
Respecto a la inversión de la carga probatoria ya hemos destacado acudiendo a la doctrina autonómica, las dificultades que se encuentra la parte débil de la relación contractual, los trabajadores, por ello el juego de la ingeniería financiera a la que no alcanzan esclarecer los trabajadores al tener vedada información sobre cada una de las participes, junto con la complejidad de creaciones y movimientos financieros, determinan que entre en juego la valoración de la disponibilidad y facilidad probatorias y por ellos se invierta la carga probatoria recayendo esos elementos que delimiten la inexistencia del grupo o fraude en el juego financiero, sobre las empresas ( art 217.7 LEC) , pero no por tal deben ser aportados por los trabajadores que refieren la existencia del grupo aquellos indicios para delimitan las responsabilidades o no del conjunto de empresas que puedan o no conformar un grupo laboral, y es que debe presidir la búsqueda de la verdad material en la que debe colaborar el órgano judicial.
En su consecuencia rechazamos la alegada infracción en la inversión de la carga de la prueba en la determinación del grupo laboral.
C.- SOBRE LA INDEMNIZACION FIJADA EN EL AUTO
1.- Alegan las empresas recurrentes, con amparo en el art 193.c) LRJS la infracción de los arts. 182.2 y 53 del TRLC, arts. 51.4, 53.1.B) y 57 ET, art 14.1 R.D. 1483/2012, en relación con el art, 9.3 CE.
Entienden que la Ilma. Magistrada se extralimita al fijar una indemnización como el despido improcedente y no en la cuantía prevista la para los despidos colectivos de veinte días de indemnización, con el tope de las doce mensualidades; refieren que solo cabe la posibilidad de fijar una indemnización superior a la legal en aquellos supuestos en que el acuerdo así se alcance, no como en el presente supuesto donde es inexistente el acuerdo. Así acuden a distinta doctrina autonómica para entender que no puede salirse de los términos estrictos de la citada indemnización.
Por los impugnantes se oponen a lo mismo entienden que la actuación de las empresas y la inexistencia de acuerdo deja libre al juzgador de aplicación de la legislación laboral, y en concreto la aplicación la legislación en el ámbito del despido improcedente
"1. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en esta ley, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.
A su vez el art 182 del mismo TRLC, dispone:
"1. Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el Letrado de la Administración de Justicia los convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
2. En todo caso, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral".
Compartimos el criterio del Excmo. Magistrado del Tribunal Supremo, Sr. Móralo, en cuanto señala que siendo factible llegar a un acuerdo y alcanzar indemnizaciones superiores a las previstas en el art 51 ET, es factible que sin acuerdo pueda hacerlo el juez del concurso, al que no se le impone una especifica prohibición.
Asimismo, algunos juzgados de lo mercantil han señalado:
"Cuarto. en el supuesto de autos se han detectado tanto en la solicitud de concurso como en el incidente concursal estos factores «atípicos» que han imposibilitado el acuerdo. En cuanto a los factores concursales el informe de la administración concursal ha puesto de manifiesto el papel jugado por el accionista único y cliente principal. Papel que se desarrolla en tres planos:
-- Como socio único tiene un control absoluto respecto de las decisiones empresariales de la sociedad concursada.
-- Como principal cliente y proveedor a adquirido bienes y derechos de la concursada a precios cuya bondad no se ha podido contrastar, aplicando compensaciones que pueden no ser razonables.
-- Como acreedor el socio ha eludido los «rigores» de la subordinación y ha compensado saldos con activos de la concursada.
En este contexto no es descabellado pensar que el accionista y cliente de referencia haya podido «precipitar» la insolvencia de la concursada, no dando posibilidades a ningún tipo de viabilidad.
En el plano del incidente laboral no ha habido participación alguna del socio mayoritario en el período de consultas. Los trabajadores han reivindicado la presencia del socio en la negociador ya que consideraban que pudiera ser el empleador efectivo. No hay cauce legal para la intervención de terceros en el período de consultas y si voluntariamente no acude ese tercero a la negociación y contribuye a aproximar posiciones se corre el riesgo de que las consultas fracasen. En este caso los trabajadores han considerado que si el socio evitaba su implicación en el concurso, y que con ello la negociación con la sociedad - en liquidación concursal - no era una negociación de buena fe en los términos del artículo 64 de la Ley Concursal.
Estas circunstancias quedan suficientemente probadas en este incidente y llevan a entender que las causas para la extinción de los contratos de los trabajadores han sido inducidas por el socio. Extinción que, por otra parte, reclamaba la propia concursada voluntariamente.
Quinto. Sentando lo anterior queda por resolver cual es la competencia del juez del concurso, si debe contentarse con declarar que las causas legalmente previstas para la extinción de los contratos en sede concursal, las del 51 del Estatuto, han sido «inducidas» por el socio único de la compañía y que el trámite de consultas no ha podido desarrollarse conforme a esos principios de buena fe en la interlocución entre la concursada y los trabajadores. Abocando a los trabajadores a reclamaciones individuales o colectivas fuera del ámbito del juez del concurso, circunstancia que generaría importantes perjuicios a la ya debilitada masa por cuanto se seguirían generando salarios hasta obtener un pronunciamiento de extinción fuera del procedimiento concursal, generando a su vez una contingencia respecto de las indemnizaciones que fuera del concurso se reconocieran a los trabajadores. Créditos todos ellos con cargo a la masa tal y como previene el artículo 84 de la Ley Concursal en su apartado segundo párrafo quinto.
La otra opción sería la de dar un salto cualitativo en cuanto al régimen de competencias del juez del concurso quien, iniciado el incidente de extinción de relaciones laborales, no puede quedar constreñido al análisis de las causas del artículo 51 del Estatuto en cuanto a la fijación de las indemnizaciones y al entender que no se dan las circunstancias objetivas que permitirían que el período de consultas se hubiera desarrollado conforme a los principios de buena fe previstos en el artículo 64 de la Ley Concursal, fijar una indemnización superior a la mínima legal, entendiendo que a los efectos indemnizatorios la extinción de los contratos de trabajo debería quedar sometida a los criterios del despido improcedente, es decir, 45 días de salario por cada año trabajado, prorrateando los períodos de tiempo inferiores a un año, con un tope máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Debe advertirse que cualquiera de las opciones plantea dudas tanto teóricas como prácticas y de entre ambas he de optar por la que cause menores perjuicios al concurso y a la masa activa y pasiva del mismo. Por eso me atrevo a ir más allá de los límites formales del artículo 64 de la Ley Concursal en relación con el artículo 8 del mismo texto legal y entender implícito en el artículo 64 que a falta de acuerdo o a falta de elementos de juicio que permitan apreciar las causas objetivas alegadas el juez del concurso podrá extinguir los contratos - conforme a lo solicitado - pero fijando una indemnización superior a la legal, en este caso la prevista para el despido improcedente. De ese modo se eliminan contingencias, se evita la generación de nuevos créditos contra la masa, así como la contingencia derivada de actuaciones ante otros Tribunales.
Por otro lado con este pronunciamiento se da un tratamiento armónico a la solicitud de extinción que en su momento formuló el propio concursado al reclamar que se resolvieran todos los contratos laborales, no tendría mucha lógica que iniciada la compleja andadura del expediente concursal éste concluyera con un pronunciamiento de no extinción que obligara a los trabajadores o al concursado a iniciar una nueva vía procesal ante otra jurisdicción, que generara nuevas deudas predecudibles a las concursales y que además terminara siendo ejecutada por el propio juez del concurso.
En definitiva, debe acordarse la extinción de la totalidad de los contratos reconociendo a cada trabajador el derecho a percibir con cargo a la masa la suma de 45 días por año trabajado, prorrateando los períodos inferiores, con un máximo de 42 mensualidades" ( Auto juzgado mercantil Barcelona nº 3, 19/05/2008, Proc 95/2008).
3.- Proyectado este discurso al supuesto que examinamos donde aparece una venta ficticia por el GRUPO GUARDIAN a través de la creación de una sociedad por el GRUPO PARTER , y que a través de ello se pretende la elusión de responsabilidades laborales, tal y como señaló el informe de la Autoridad laboral, nos lleva a la misma conclusión en cuanto a la legitimación del/la Magistrado/a concursal de moverse por el abanico de la legislación laboral y por ello, la decisión de acudir a la indemnización prevista para los despidos improcedentes no se desmarca del señalado precepto, art 182.2 TRLC.
En su consecuencia rechazamos el motivo del recurso formulado por las empresas recurrentes.
QUINTO. - CENSURA JURIDICA PLANTEADA POR LA RECURRENTE SINDICATO ELA, AL QUE SE ADHIEREN EL SINDICATO LAB, COMO ASIMISMO OTROS DOS TRABAJADORES.
1.- Interpone recurso de suplicación la representación del sindicato ELA al que se adhieren la representación del sindicato LAB, así como las representaciones de los trabajadores SRES. Camilo Y Santos, y ello al amparo del art 193.c) LRJS, siendo el planteamiento entender que deben ser condenadas en la parte dispositiva del auto todas las empresas que conforman el grupo laboral patológico delimitado en su fundamento de derecho TERCERO Y CUARTO, y, por otro lado, debe ser declarada la nulidad del despido colectivo, ante la actuación de las llamadas que constituyen un grupo de empresas patológico, con las consecuencias legales previstas, bien la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, bien la resolución del contrato a la fecha de la resolución con la indemnización incrementada así como el abono de los salarios de tramitación.
Por las impugnantes, GRUPO GUARDIAN, se opone al recurso de suplicación, así respecto a la condena solidaria de las empresas y es que entiende ajustado a los efectos meramente prejudiciales la declaración, pues el Juez del concurso no tiene competencias para tal declaración en la parte dispositiva, art 175.2 TRLC. Alega la STSJ Madrid, nº 561/2022 de 17 de octubre; asimismo la STS nº 659/2019 de 25/09/2019. Por otro lado, alega la sentencia de calificación del concurso y su impacto en la pieza laboral, sentencia nº 142/2024 que fue dictada con fecha 5/11/2024, y en esta concluye la inexistencia de fraude, animo defraudatorio, ni ilícito alguno se produjo en tal operación mercantil, y conforme a tal sentencia de calificación, siendo el elemento calificador del grupo patológico el fraude, es lo cierto que no resulta. Respecto a la solicitud de nulidad de las extinciones, o subsidiariamente se declare la extinción incrementada en las previsiones del art 281.2 LRJS, lo cierto es que basada en el fraude de ley y este se declara inexistente a la luz de la sentencia de calificación ( sentencia nº 142/2024), es por ello que no cabe tal pretensión. Refiere la propia sentencia de esta Sala de lo Social 11/05/2021, RS 825/2021, donde no se declara la nulidad a pesar de la declaración de grupo patológico. Finalmente, la petición subsidiaria de la declaración subsidiaria de improcedencia con incremento al amparo del art 281.2 LRJS no se fundamenta en norma alguna.
Por el GRUPO AUTOGLAS - PARTER, se opone al recurso de suplicación, refiriendo la ininteligibilidad del mismo, al entender una redacción confusa. Respecto a la condena solidaria, rechaza la misma, alegando diversa doctrina judicial ( TS A. 9/12/25 rec 25/15; S. 6/06/18, Rec. 372/16; 25/09/19, Rec 1658/17). Respecto a la nulidad, se opone, refiere la sentencia de calificación, y la inexistencia de fraude, en cuanto a la falta de aportación de documentos incide en la falta de una correcta notificación a sus representadas, y se aportó todo aquello que se poseía, finalmente el/la Juez/a del concurso solo es competente para la declaración de los limites del art 53.1 ET, salvo que se pacten otras superiores ( art 53.1, 177 y 180 TRLC, y ello salvo que se aprecie por el Juez del concurso, fraude dolo, coacción o abuso del derecho, art 64.7 TRLC) .
Por la ADMINISTRACION CONCURSAL, asimismo, se ha opuesto al recurso formulado por ELA, refiere en la imposibilidad absoluta de la readmisión de las personas, la realidad es que, desde septiembre del 2022, la empresa ha cesado la actividad, lo que impide una declaración de nulidad, no obstante, de apreciarse la nulidad se declare la extinción de las relaciones laborales con amparo del art 286 LRJS. Finalmente, respecto a la condena de los componentes del grupo a la luz de la STSJ País Vasco 6/10/2020, nº 1205/20, entiende la competencia.
Finalmente, la representación de ELA en contestación a las impugnaciones de las empresas, GRUPO GUARDIAN y GRUPPO AOTOGLAS-PARTER señala que la sentencia de calificación de fecha 5/11/2024, n º 142/24, no debe ser tenida en cuenta y ello con amparo en el art 233 LRJS.
2.- Ya hemos hecho mención en las cuestiones previas analizadas, la autonomía que supone el auto recurrido y la sentencia dictada en la pieza de calificación, sentencia nº 142/24 de fecha 5/11/2024, y por tal no pueden ser vasos comunicantes una y otra decisión, pues juegan con ámbitos jurídicos distintos.
3.- Entiende el recurrente la existencia de una infracción de los arts. artículos 1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 6.2, 551.2, 171 y 174.2 de la Ley Concursal, en estrecha relación con el artículo
51 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 1483/2012; del artículo 124.11 LRJS, en relación al artículo 51.2 ET; del artículo 6.4 del Código Civil, en relación al 54 del Estatuto de los Trabajadores; así como de la jurisprudencia citada.
Entrando en el examen de la competencia de la Ilma. Magistrada a quo para determinar la codena solidaria de las que entiende en sus razonamientos como grupo de empresas y que hemos confirmado en los fundamentos anteriores, debemos señalar lo siguiente.
La doctrina judicial ha señalado:
"4. Recapitulación.
Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.
Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.
La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto.
Los Autos de la Sala de Conflictos expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada". ( STS 6/06/2018, Rec. 372/2016).
Asimismo:
"3. Doctrina de la Sala: criterios específicos.
A)La STS 9 febrero 2015 (rec. 406/2014) asume la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluido el de un trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato, al amparo del artículo 50.1b) ET, estando pendiente de resolver la citada pretensión. La legislación aplicable es la anterior a la reforma de la Ley Concursal por Ley 38/2011, de 10 de octubre.
B)La STS 539/2017 de 21 junio (rec. 18/2017; Pleno) concluye que la impugnación de un despido colectivo concursal debe hacerse a través de los cauces de la Ley Concursal. No es adecuada la acción del art. 124 LRJS y la Sala del TSJ sólo será competente vía recurso de suplicación.
C)La STS 592/2017 de 5 julio (rec. 563/2016) considera que la jurisdicción social es competente para decidir si ha existido sucesión de empresa cuando bienes de la concursada son adquiridos por un tercero ajeno al concurso. Reitera el criterio de las SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 ( rec. 1689/2015 y 1645/2015), así como de la anterior de 29 de octubre de 2014 (rec. 1573/2013): "En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social".
En el mismo sentido pueden verse otras varias como las de 11 enero 2017 (rec. 1689/2015; 18/5/2017; 1645/2015); 5 julio 2017 (rec. 563/2015) y 11 enero 2018 (rec. 3290/2015).
D)La STS 718/2017 de 26 septiembre (rec. 4115/2015) considera competente el orden social de la jurisdicción cuando se interesa que la empresa concursada sea condenada a suscribir convenio especial con la Seguridad Social cuando la extinción contractual se produce mediante ERE anterior al concurso (aunque la demanda se interponga con posterioridad a su declaración).
Sigue el criterio de varias sentencias de 19 octubre 2016 (rec. 2291/2015, 2447/2015, 2216/2015, 2405/2015 o 2315/2016).
E)Nuestra STS 264/2018 de 8 marzo (rec. 1352/2016) aborda una reclamación suscitada al hilo de la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concursal y concluye que debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el Juez de lo Mercantil. Recordemos algunos pasajes de su Fundamento Segundo:
" 3. Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados, como aquí se pretende- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC.
4. Como poníamos de relieve en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (rec. 18/2017), este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo.
En efecto, tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez "la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada...".
Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello-" .
F) Nuestra STS 407/2018 de 17 abril (rec. 934/2016) atribuye al orden social la ejecución de créditos laborales reconocidos por sentencia cuando la empresa está en concurso y ya se ha aprobado el convenio. Tras analizar diversos preceptos de la LC se expone lo siguiente:
"La conclusión que se extrae es clara: una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores concursales no sujetos al convenio así como los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, podrán iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado; ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal, puesto que el efecto específico del concurso, consistente en la paralización de la ejecución y la atracción de las ejecuciones al concurso, ha sido enervado desde la eficacia del convenio".
4.Recapitulación.
Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.
Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.
La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto.
Los Autos de la Sala de Conflictos expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada". ( STS 25/09/2019, RCUD 1658/217). (Lo destacado en negrita es de esta Sala de lo Social).
Asimismo, esta Sala ya ha señalado en diversas sentencias:
".... Los términos de la STS de 21 de junio de 2017 son claros, y de la misma se colige la incompetencia para conocer de la pretensión que ahora se actúa del juez de lo Social, desde el momento en que se pretende impugnar la decisión extintiva acordada por el Juez del concurso, vía demanda interpuesta cuando ya se ha resuelto la relación laboral no solamente de la trabajadora demandante, también de los restantes trabajadores de la empresa en el marco del procedimiento de concurso, en virtud de la decisión extintiva colectiva aprobada por el Juez del concurso, de manera que conforme al criterio que expone la Sala Cuarta, tanto si se trata de alterar la decisión de efectos colectivos por la parte legitimada para ello, como si se pretende impugnar esa decisión por el trabajador individualmente afectado, la competencia reside en el juez del concurso, en concreto en este supuesto sostiene que debió impugnarse a través del incidente concursal regulado en los arts. 195 y 196.3 de la Ley Concursal (LC).
Aunque ciertamente la conclusión que parece extraerse en términos generales de diversos pronunciamientos de la Sala Cuarta y de la Sala de Conflictos consistiría en la atribución competencial al Juez de lo Social cuando la acción (del tipo que sea, ejecutiva o declarativa), afecta a empresas no concursadas que son demandadas frente a la/las declaradas en concurso, sin embargo, una lectura más reposada de esos pronunciamientos permiten observar diferencias con respecto al actual, evidenciadas por la STS de 21 de junio de 2017 y que consisten, fundamentalmente, en el momento en que se ha interpuesto la demanda de despido o de extinción del art.50 ET que se dirige frente a esas empresas concursadas y no declaradas en concurso.
Así la STS dictada en el rec.314/2013, afirma, con apoyo en los arts.64.1, 8.2 y 51.1 todos ellos de la LC (Ley 22/2003 de 9 de julio) que, conforme al art.3.h) LRJS" La "jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso" requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso, como precisa el ATS -Sala de Conflictos- 24/06/10 (rec. 29/09); con lo que no se hace sino confirmar que la regla general de que la competencia para conocer los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde -de acuerdo con lo prevenido en los arts. 1 y 2.a LRJS- a los órganos jurisdiccionales del orden social, y tan sólo como excepción a los de lo mercantil.".
Y cita en apoyo de su decisión competencial, el ATS -Sala de Conflictos- de 28 de noviembre de 2011 (rec. 30/11) que, interpretando precisamente la excepción que el propio art. 51.1 LC dispone, afirmó que "Para que proceda la acumulación al concurso de los juicios declarativos que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso en los que el deudor sea parte se requiere: 1) Que se trate de juicios que sean competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8 LC; 2) Que se estén tramitando en primera instancia; 3) Que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores", resolución que se dicta en un supuesto en el que también se había interpuesto la demanda de despido contra el pretendido grupo empresarial de modo previo al concurso y, por supuesto, al dictado de Auto por el Juez del concurso extinguiendo las relaciones laborales de la empresa.
Del mismo modo, el Auto de la Sala de conflictos de 27 de junio de 2016 (rec.3/2016), igualmente esgrimido en el recurso, tampoco contempla un supuesto como el que se nos ofrece, subrayando dicha resolución que la relación laboral afectada siguió vigente tras el dictado de Auto extintivo por el Juez del concurso (nada menos que quince meses), que por tanto no la extinguió, como no resulta trasladable el criterio de las restantes resoluciones de la Sala de Conflictos que menciona la recurrente, que examinan supuestos distintos, algunas de ellas dictadas en procesos ejecutivos.
La Sala considera, en consonancia con la sentencia recurrida que, conforme a la STS de 21 de junio de 2017, la competencia para conocer de la pretensión actuada en demanda reside en el juez del concurso, y frente al mismo debió hacerse valer vía incidente concursal, por lo que previa desestimación del recurso de suplicación procede confirmar la sentencia recurrida que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda". ( STSJ País Vasco 30/01/2018, RS 2556/2017; en el mismo sentido confirmando el criterio de instancia en que condeno solidariamente a las que conformaban el grupo, 11/05/2021, RS 705/2021). Asimismo, se ha señalado:
"En este sentido, comenzaremos diciendo en relación a la competencia, que no se cuestiona y la magistrada de la mercantil tampoco rechaza, que es aplicable la doctrina contenida en sentencias como la de TS 25/09/2019 rcud 1658/2017, con cita de otras anteriores, en el sentido que la declaración por el Juzgado de lo Mercantil de la extinción colectiva de los contratos de la empresa concursada es materia para la que es competente el Juez del Concurso en aplicación del artículo 64. 2 a 7 de la Ley Concursal; y también es competente para resolver sobre si concurre o no grupo patológico de empresas, -aunque éstas no se encuentren en concurso ni sean la empresa concursada-, ya que como antes hemos razonado, desde la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, elart.64.5, párrafo tercero de la LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez "la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada", de manera que bien a instancia de los trabajadores, bien a instancia de la Administración concursal, también se puede plantear y, por lo tanto, resolver por el Juez mercantil, en el procedimiento del Concurso, la cuestión de concurrencia de grupo empresarial patológico que dé lugar a responsabilidad solidaria. En este caso no se solicitó esta intervención ni por la situación concursal ni por la representación de los trabajadores". ( STSJ País Vasco, 6/10/2020, RS 984/2020).
Pues bien, siendo que el Juez mercantil en el ámbito de la pieza laboral extintiva se convierte en un juez laboral con plena competencia, es por ello que no solo debe examinar como cuestión prejudicial la existencia del grupo o una sucesión empresarial ( art 174.2 y 175 TRLC) , sino que si así lo sostiene, como resulta en el supuesto examinado, tiene competencia para declarar en la parte dispositiva la condena solidaria de todas las que entiende como grupo de empresas patológicos, ello al margen de la ejecución que proceda fuera del ámbito mercantil frente a las que no son concursadas, y en tal sentido se revoca el auto declarando la condena solidaria de las llamadas al proceso concursal GRUPO GUARDIAN GUARDIAN LLODIO UNO SL, GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING SL,
GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA SL, GUARDIAN
EUROPE SARL-, y GRUPO AUTOGLAS / PARTER CAPITAL AUTOGLAS OPCO BM SL, VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES S.L., GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, AUTOGLAS HOLDING BM SL, 3BM MANAGEMENT GMBH, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, PARTER CAPITAL GROUP
AG-.
4.- Finalmente la recurrente interesa la declaración de nulidad con los efectos previstos en el art. 123.2 y 3 LRS o subsidiariamente, declarada la nulidad se extingan los contratos con las consecuencias previstas en el art 286 LRJS, abono de las indemnizaciones y salarios dejados de percibir a la fecha de la declaración de nulidad.
No podemos dejar de lado una realidad que subyace, esto es, la materialidad en cuanto que, desde septiembre del 2022, la empresa ha cesado la actividad y por tal existe una imposibilidad real de la consecuencia de la readmisión, y no obstante la previsión del art 286 LRJS debemos estar al contexto real sobre el que se mueven las circunstancias de todo el relato de hechos probados reflejados por la Ilma. Magistrada de instancia. Pero, además, el art 174.3 TRLC, refiere en la negociación a la buena fe solo respecto del "el concursado, la administración concursal y los representantes de los trabajadores"; efectivamente el art 175 TRLC señala el "Deber de colaboración y auxilio judicial", y determina: "2. En caso de que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para esa comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas."
Esta Sala de lo Social hemos señalado:
"En nuestro caso, debemos atender a la buena fe que ha de presidir el periodo de negociación y consultas que abre la Jueza del concurso, (tras recibir la solicitud de extinción colectiva de la concursada), con el deudor concursado y los representantes de los trabajadores, a tenor de lo previsto en artículo 64.5 LC. De manera que, es en este momento del procedimiento establecido en donde ha de concurrir la necesaria buena fe negocial por parte de todos los negociadores. Siendo así, consideramos que la defectuosa comunicación inicial de la empresa deudora, omitiendo la existencia del grupo laboral empresarial, no implica la automática declaración de nulidad de la extinción colectiva, si no se constata la mala fe en el propio proceso negociador; y si dicha ocultación no se traduce en alguna merma de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores que reconoce la Directiva 98/59.
Es cierto que la ocultación de la condición de empleador real acarrea la nulidad de los despidos colectivos regulados en artículo 51 ET cuando, posteriormente, se constata en el procedimiento judicial que el empleador en realidad era otro más amplio
En ese sentido afirma nuestro TS, en su sentencia de 17 de enero de 2019, recurso 156/2018:
El motivo debe prosperar, con independencia de la repercusión en el fallo que ello tenga. En efecto, el periodo de consultas del artículo 51-2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) debe seguirse entre la empresa, la empleadora real, y los representantes de los trabajadores, pero es la empresa promotora del despido colectivo quien fija los términos de la negociación, lo que supone que es ella quien determina quien es la empleadora real y viene obligada a actuar como tal. Por contra la parte social puede o no pedir la documentación acreditativa de la situación de otras empresas del grupo, pero su inactividad no le va a impedir demandar a las demás empresas del grupo para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal y evitar se le oponga la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Lo que ocurre es que la demanda posterior contra la empresa matriz tendrá suerte diferente según los casos, esto es si se prueba o no que existe un grupo de empresas patológico, y que el empresario real no fue quien intervino en la negociación previa y ocultó su posición, actuación que será sancionada con la nulidad por su conducta torticera en la negociación previa, sin que, por ende, pueda alegar indefensión porque en el proceso podrá defenderse con todos los medios a su alcance y probar que no es el empresario real, prueba que de no lograr pondrá en evidencia que la negociación previa estaba viciada. La posibilidad de demandar a la empresa matriz que no tomó parte en periodo de consultas es reconocida por nuestra sentencia de 25 de mayo de 2015 (R. 257/2014).
En la misma línea la STS de 12 de diciembre de 2018, recurso 122/2018
2.- De lo que se trata es de discernir si aparecen acreditados con la necesaria intensidad esos elementos que abonan la existencia de un grupo laboral, lo que en caso afirmativo conduciría a decretar la nulidad del despido colectivo, al no haberse respetado esa situación durante el periodo de consultas, con la participación e intervención de todas las empresas del grupo y consecuente aportación de la documentación e información relativa a todas ellas.
Pero esta no es la solución aplicable a nuestro caso. En primer lugar, porque hay que tener presente que esta extinción colectiva de los contratos de trabajo se acuerda en el seno de un procedimiento concursal , en el que no es la empresa la que determina quién es la empleadora real a efectos de entablar la negociación, como ocurre en el marco del artículo 51 ET, sino que tanto la Administración Concursal como los representantes de los trabajadores están facultados para solicitar al juez del concurso que extienda la negociación a otras empresas integrantes de una unidad empresarial, - artículo 64.5 LC -. Y esto es lo ocurrido en este caso, cuando tanto los representantes de los trabajadores, (LAB y ELA), como la administración concursal, (esta última en primer lugar), interesaron la incorporación al período de consultas de BATZ S.COOP, la cual finalmente se incorporó al mismo por providencia del Juzgado de lo mercantil de 16 de diciembre de 2019, (momento anterior al inicio del período de consultas).
Esta es la particularidad que impide declarar la nulidad de las extinciones de manera automática a partir del único dato de la ocultación inicial del grupo. Ya no es posible aseverar la existencia de fraude o dolo empresarial en el período de negociación, puesto que la negociación se ha entablado correctamente con todas las entidades integrantes del grupo laboral, y se ha permitido a los representantes de los trabajadores acceder a la documentación y los datos económicos concernientes a las mismas.
E.- En el motivo décimo del recurso se alega por el sindicato LAB que la causa directa y determinante del expediente de regulación de empleo es la decisión de BATZ de suspender toda carga de trabajo con su proveedora. A este respecto, debemos partir de la existencia de un grupo empresas patológico, lo que equivale a la existencia de un único empleador. Es decir, BATZ y ARALUCE son, a efectos laborales, una misma empresa. Siendo así, las decisiones tomadas acerca de la solicitud del concurso, así como la petición al Juzgado de lo mercantil de la extinción colectiva de los contratos de trabajo, son atribuibles tanto a BATZ como a ARALUCE, que constituyen el único empleador de los trabajadores. Esta circunstancia, frente a lo que sostiene el sindicato recurrente, no implica sin más la nulidad, ni el carácter no ajustado a derecho de la extinción colectiva acordada por el Juzgado de lo Mercantil.
Lo que implica la existencia de un grupo patológico es la necesidad de que todas las empresas, en cuanto que son único empleador, participen en el proceso negociador, y faciliten a los representantes de los trabajadores la documentación relativa a todas ellas, lo que aquí ha sucedido. A partir de aquí, ha de valorarse si concurre la causa económica invocada por el grupo/empleador, que ha de valorarse en todo él, y no únicamente en la mercantil concursada, cuestión que examinaremos posteriormente.
....
Como asevera la STS, Social sección 991 del 12 de julio de 2017 ( ROJ: STS 3123/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3123, Sentencia: 616/2017 Recurso: 32/2017:
"1.- La LSC dispone, entre otras precisiones, que "la disolución de la sociedad abre el período de liquidación", que "la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación»" ( artículo 371 LSC) . Igualmente prevé que "a los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad" ( artículo 384 LSC) . Y, también, que "a los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales" ( artículo 385 LSC) y que "deberán enajenar los bienes sociales" ( artículo 387 LSC) . De tales preceptos y, en general de las previsiones de la LSC en punto a la disolución y liquidación de la sociedad se desprende que, existiendo causa legal de disolución, la sociedad debe extinguirse para lo que se deben realizar las operaciones necesarias en orden a su liquidación mediante la realización de créditos, el pago de las deudas, la realización del activo material mobiliario e inmobiliario y el reparto del sobrante entre los socios. En este marco, resulta evidente que la extinción de los contratos de los trabajadores de la empresa en liquidación y el abono de las correspondientes indemnizaciones y conceptos salariales que pudieran generarse constituyen unas operaciones intrínsecas a la de liquidación de la sociedad que, necesariamente, deberán ser llevadas a cabo por los liquidadores como parte de la obligación que la ley les impone.
Consecuentemente, la argumentación según la que, en los casos de liquidación de la sociedad, consiguiente a su disolución, la causa extintiva del artículo 49.1 g) ET consistente en la extinción de la personalidad de la contratante no opera si no se acredita el cese total de las actividades liquidatorias no resulta ajustada a derecho. En efecto, concurrente causa legal, la disolución de la sociedad deviene imperativa por ministerio de la ley ( artículo 361 LSC) y, acordada la misma por el órgano competente (la Junta General de accionistas) con nombramiento de liquidadores, la sociedad carece de actividad entendida como cumplimiento de su objeto social -más aún en un supuesto como el de autos en el que la disolución se debe, precisamente, a la conclusión de la empresa que constituía su objeto-. Consecuentemente, concurre la causa extintiva del artículo 49.1.g) lo que determina que los liquidadores tengan la obligación -en cumplimiento de las exigencias establecidas por la LSC - de tramitar el correspondiente despido colectivo para hacer efectiva la causa extintiva de los contratos de trabajo que subsistan en la empresa. Por tanto, salvo supuestos de fraude -que no han sido alegados ni, tampoco, acreditados en el presente supuesto- la disolución de la sociedad llevada a cabo legalmente implica, de suyo, la concurrencia de la mencionada causa extintiva que, en principio, afecta a todos los contratos de trabajo que subsistan en el momento de la disolución.
La LSC no contempla en modo alguno que el liquidador continúe con la actividad de la empresa mientras realiza las actividades normativamente previstas a tal fin; antes bien al contrario, la liquidación es una actividad económica distinta de la que constituía la propia actividad económica de la empresa disuelta. Desde el punto y hora en que la sociedad deja de operar porque se ha acordado su disolución por finalización de las actividades que constituían su objeto social, se ha nombrado a los liquidadores y, por ministerio de la ley, se ha transformado en una sociedad en liquidación, hay que considerar concurrente la causa extintiva, cuya ejecución debe ser llevada a cabo por los liquidadores en el momento que estimen más oportuno para la mayor satisfacción de los intereses derivados de las operaciones liquidatorias que llevan a cabo".
Resulta decisivo tener presente que la importante situación económica negativa del grupo en general, y de BATZ en particular, impide la recolocación de los trabajadores que venían prestando servicios en ARALUCE. Los sindicatos recurrentes no han logrado aportar en este recurso ningún dato del que colegir la posibilidad de recolocación en alguna otra mercantil presuntamente integrada en el mismo grupo" ( STSJ País Vasco, 11/05/2021, RS 705/21).
Sentado todo lo anterior, partimos de unos hechos probados no modificados donde aparece una actuación que no se corresponde con la buena fe en el periodo de consultas al ser llamadas las componentes del GRUPO GUARDIAN y GRUPO AUTOCLAS - PARTER, incluso con la omisión o entrega parcial de documentación, en los términos explicitados en los hechos probados y fundamentación de derecho del Auto recurrido. Pero, llegado a este punto, la realidad admitida, incluso por el recurrente de la imposibilidad de readmisión pues la concursada carece de actividad, lo que no habilita la reincorporación de los trabajadores ello determina que la decisión de la Ilma. Magistrada de instancia en la declaración de improcedencia se ajusta a los parámetros de la legalidad y no la nulidad pues tal abocaría aun peregrinaje de los trabajadores en la decisión subsiguiente que lo es la aplicación de o dispuesto en el art 286 LRJS.
En su consecuencia rechazamos la declaración de nulidad, y en tal aspecto confirmamos la declaración de improcedencia determinada en el auto recurrido.
SEXTO. - COSTAS.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer costas a cada una de los grupos de empresa, GRUPO GUARDIAN - GUARDIAN EUROPE, S.À.R.L., GUARDIAN LLODIO UNO, S.L.U. y
GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING, S.L -, y GRUPO AUTOGLAS / PARTER CAPITAL -AUTOGLAS OPCO BM SL, VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES S.L., GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, AUTOGLAS HOLDING BM SL, 3BM MANAGEMENT GMBH, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, PARTER CAPITAL GROUP AG-, en la suma de 800,00 euros a cada uno de los impugnantes, ELA, LAB y representaciones de los SRES. Camilo y Santos..
SEPTIMO. - RECURSO.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuestos por la representaciones de la CONFEDERACION SINDICAL ELA, y, DESESTIMAMOS los recursos formulados por las empresas GUARDIAN EUROPE, S.À.R.L., GUARDIAN LLODIO UNO, S.L.U. y GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING, S.L.; asimismo la representación de las empresas PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, AUTOGLAS HOLDING BM S.L y 3B MANAGEMENT GMBH frente al auto nº 191/2024, del Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Vitoria Gasteiz Pieza: Pieza. Expediente Laboral ( art. 64 LC) concurso ordinario 43/2023 de fecha 11 de julio 2.024 que: ESTIMANDO la petición de la administración concursal de AUTOGLAS OPCO BM S.L.
ACUERDO la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo en los que es empleadora la concursada AUTOGLAS OPCO BM, S.L. que afecta a las personas trabajadoras que se enumeran en los hechos probados de esta resolución.
La indemnización que corresponde a cada una de ellas es la propia del despido improcedente, es decir treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades y que se corresponde con las cantidades señaladas en los hechos probados, salvo meros errores materiales o aritméticos que podrán ser subsanados por la administración concursal.
Los créditos indemnizatorios de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen, tienen la consideración de créditos contra la masa del concurso y se entienden comunicados y reconocidos por la presente resolución ( artículo 242.8º del TRLC) .
Este auto tendrá efectos constitutivos desde la fecha de su dictado y sin perjuicio de la situación laboral que ya tuvieran los trabajadores con anterioridad a esta resolución, formalmente este auto origina la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados; y que REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de las empresas GRUPO GUARDIAN -GUARDIAN LLODIO UNO SL, GUARDIAN GLASS SPAIN HOLDING SL, GUARDIAN GLASS ESPAÑA CENTRAL VIDRIERA SL, GUARDIAN EUROPE SARL-, y GRUPO AUTOGLAS / PARTER CAPITAL -AUTOGLAS OPCO BM SL, VALENCIANA DE SUMINISTROS Y CONTRATAS INDUSTRIALES S.L., GLAVISTA AUTOGLAS GMBH, AUTOGLAS HOLDING BM SL, 3BM MANAGEMENT GMBH, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, PARTER CAPITAL GROUP AG- en las indemnizaciones fijadas, confirmando el resto de la resolución; y con imposición de costas a cada una de las empresas recurrentes en la suma de 800,00 euros a cada una de los impugnantes.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que pronuncia el Magistrado JOSE FELIXLAJO GONZALEZ Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 851/25, y emito el siguiente voto particular.
Partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia mayoritaria, el recurso del sindicato ELA debería haber sido estimado en su totalidad; y ello por los fundamentos de derecho siguientes:
A.- Pronunciamientos en la instancia y de la mayoría de la Sala en el recurso.
El auto del juzgado de 1ªinstancia nº 7 de Vitoria de 11 de julio de 2024 ha estimado la petición de la administración concursal y ha acordado la extinción de todos los contratos de trabajo, con derecho a las indemnizaciones propias del despido improcedente.
La sentencia mayoritaria de mi Sala desestima el recurso de las empresas, confirmando la existencia de un grupo laboral patológico- pronunciamiento que comparto-, pero se limita a confirmar la improcedencia de las decisiones extintivas de todos los contratos de trabajo, ampliando la responsabilidad solidaria a todas las empresas del grupo en el abono de las indemnizaciones fijadas, (pronunciamiento objeto de mi respetuosa discrepancia).
B.-Nulidad del despido colectivo.
Tal y como se declara en la sentencia mayoritaria de mi Sala, en el fundamento de derecho quinto, estamos ante un claro caso de fraude para los trabajadores y mala fe en el período de consultas, y ante un grupo laboral patológico, (empresas de grupo).
Siendo así, la calificación del despido colectivo debería ser la nulidad de las extinciones de la totalidad de los contratos de trabajo, - artículo 124. 11 LRJS-.
Hay que tener presente que la ocultación de la condición de empleador real acarrea la nulidad de los despidos colectivos regulados en artículo 51 ET cuando, posteriormente, se constata en el procedimiento judicial que el empleador en realidad era otro más amplio,
En ese sentido afirma nuestro TS, en su sentencia de 17 de enero de 2019, recurso 156/2018:
El motivo debe prosperar, con independencia de la repercusión en el fallo que ello tenga. En efecto, el periodo de consultas del artículo 512 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) debe seguirse entre la empresa, la empleadora real, y los representantes de los trabajadores, pero es la empresa promotora del despido colectivo quien fija los términos de la negociación, lo que supone que es ella quien determina quien es la empleadora real y viene obligada a actuar como tal. Por contra la parte social puede o no pedir la documentación acreditativa de la situación de otras empresas del grupo, pero su inactividad no le va a impedir demandar a las demás empresas del grupo para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal y evitar se le oponga la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Lo que ocurre es que la demanda posterior contra la empresa matriz tendrá suerte diferente según los casos, esto es si se prueba o no que existe un grupo de empresas patológico, y que el empresario real no fue quien intervino en la negociación previa y ocultó su posición, actuación que será sancionada con la nulidad por su conducta torticera en la negociación previa, sin que, por ende, pueda alegar indefensión porque en el proceso podrá defenderse con todos los medios a su alcance y probar que no es el empresario real, prueba que de no lograr pondrá en evidencia que la negociación previa estaba viciada. La posibilidad de demandar a la empresa matriz que no tomó parte en periodo de consultas es reconocida por nuestra sentencia de 25 de mayo de 2015 (R. 257/2014 ).
En la misma línea la STS de 12 de diciembre de 2018, recurso 122/2018
2.- De lo que se trata es de discernir si aparecen acreditados con la necesaria intensidad esos elementos que abonan la existencia de un grupo laboral, lo que en caso afirmativo conduciría a decretar la nulidad del despido colectivo, al no haberse respetado esa situación durante el periodo de consultas, con la participación e intervención de todas las empresas del grupo y consecuente aportación de la documentación e información relativa a todas ellas.
En nuestro caso se ocultó la existencia del grupo empresarial patológico, y existió mala fe en la negociación, como admite la sentencia mayoritaria, por lo que deberíamos declarar la nulidad del despido colectivo.
Estamos ante un supuesto diferente del resuelto por esta Sala en el recurso 705/21. En este caso no está acreditada la insolvencia de todas las empresas del grupo, ni la imposibilidad de recolocación de los trabajadores en cualquiera de las empresas del grupo.
La posición mayoritaria, a mi juicio, priva a los trabajadores de su derecho a la reincorporación en cualquier de las empresas del grupo patológico, que son un único empleador, y deberían responder solidariamente de las consecuencias de la nulidad de esta extinción colectiva de todos los contratos de trabajo.
Deberíamos, por todo lo expuesto, emitir el FALLO siguiente:
"Desestimamos el recurso de las empresas, y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Sindicato ELA, y revocando el auto recurrido, declaramos la nulidad de todas las extinciones de los contratos de trabajo, condenando solidariamente a todas las empresas integrantes del grupo a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva readmisión".
Por este mi Voto particular, lo firmo:
En Bilbao a 6 de junio de 2025.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular del Ilmo. Magistrado D. José Félix Lajo González, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066085125.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066085125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
