Sentencia Social 3988/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 3988/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6726/2025 de 06 de julio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 3988/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026103503

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5831

Núm. Roj: STSJ CAT 5831:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420258019473

Recurso de suplicación 6726/2025 -T9

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Lleida. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 359/2025

Parte recurrente/Solicitante: Juana

Abogado/a: Laura Buetas Jorda

Parte recurrida: CREADI, S.L., Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Ministeri Fiscal

Abogado/a: Anna Cristobal Samperi

SENTENCIA Nº 3988/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer

Ilma. Sra. Sara María Pose Vidal Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Barcelona, 6 de julio de 2026

Ponente: Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimant íntegrament la demanda interposada per Juana contra Creadi SL, absolc la demandada de les peticions efectuades en contra seva.

Sense expressa condemna en costes"

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La demandant fou donada d'alta al règim especial de treballadors autònoms amb data d'efectes de 1/07/2010 per a activitat econòmica 1813 serveis de preimpressió i preparació (doc. 1 ram demandant).

Segon.. La demandant exercia la seva activitat laboral al carrer Major 74 de Lleida, de titularitat exclusiva de la demandant, qui era sòcia i administradora única de Newgrafic 99 SLU, que realitza treballs de disseny gràfic(no controvertit, interrogatori legal representant demandada, testifical Sra. Yolanda).

Tercer. La demandant va contraure matrimoni amb Carlos el 29/11/2008, amb qui han iniciat un procediment de divorci contenciós(no controvertit).

Quart. Carlos és administrador únic de la mercantil demandada Creadi SL amb domicili a Rambla Ferran núm. 30 pis 5 porta 1ª de Lleida, que es dedica a la elaboració de disseny d'interiors (no controvertit, interrogatori legal representant demandada).

Cinquè. A finals de l'any 2012 la demandant va traslladar la seva activitat laboral a les oficines de Creadi SL a Rambla Ferran núm. 30 pis 5 porta 1 de Lleida (interrogatori legal representant demandada i testimonis Sra. Rosalia i Sra. Yolanda).

Sisè. La demandant va posar en lloguer el local del carrer Major núm. 74 de Lleida (no controvertit, interrogatori legal representant demandada, testifical Sra. Yolanda).

Setè. En la elaboració de projectes Creadi fixava els criteris del projecte que traslladava als diferents industrials, s'encarrega de distribuir les parts y coordinar les tasques de cada un dels professionals que hi intervenen, intervenint entre el professional i el client final de Creadi. Requeria a cada un dels industrials el pressupost de la seva part del projecte, que presentaven al client final qui l'havia d'aprovar.

La demandant participava en els següents aspectes dels projectes de Creadi: disseny gràfic, disseny d'interiors, estilisme i gestió de dominis d'internet, webs i xarxes socials. Quan li era traslladat algun projecte de Creadi i la demandant acceptava participar-hi, elaborava un pressupost que presentava a Creadi en els mateixos termes que la resta d'industrials (no controvertit, interrogatori legal representant demandada, testifical Sra. Rosalia).

Vuitè. La demandant també feia projectes de clients propis, externs a Creadi, rebia els clients al despatx que ocupava a les oficines de Creadi i facturava a tercers (no controvertit, interrogatori legal representant, testimoni Sra. Rosalia i Sra. Yolanda).

Novè. Des del trasllat a les oficines de Creadi, progressivament el major pes de facturació de la demandant provenia dels treballs que realitzava amb Creadi (doc. 2 adjunt demanda, testifical Sra. Yolanda).

Desè. La demandant no estava subjecte a calendari laboral de Creadi, no fitxava entrades ni sortida, i no anava cada dia a la oficina (interrogatori legal representant demandada, testifical Sra. Rosalia i Sra. Palmira)

Onzè. La demandant tenia mobiliari i instruments de treball propis, i també utilitzava material de la oficina de Creadi SL(testimoni Sra. Rosalia).

Dotzè. La demandant facturava a Creadi SL per aquells projectes en els que participava, fent constar a cada una de les factures el projecte i el pressupost al que feia referència i les tasques desenvolupades i el preu de cada una de les diferents partides (doc. 8 ram actora)

Tretzè. El mes de Novembre de 2024 es va produir una discussió entre la demandant i el seu marit, Sr. Carlos, i posteriorment va traslladar la seva activitat professional i mobiliari al Carrer Sunyer (interrogatori legal representant demandada i testifical Sra. Yolanda).

Catorzè. La última factura que la demandant va emetre a Creadi SL fou el 28/12/2024 (no controvertit, doc. 2 adjunt demanda i doc. 8 ram de prova de l'actora).

Quinzè. En data 30/12/2024 la demandant va causar baixa per incapacitat temporal (doc. 4 adjunt demanda).

Setzè. En data 21/02/2025 Groop va remetre carta a la demandant en el que donaven per finalitzada la col·laboració comercial amb la demandant a partir del dia 21/02/2025, sol·licitaven el canvi de titularitat de dominis d'internet i dominis d'empreses i personals, i accés a xarxes socials vinculades a les empreses i persones del grup en relació a les empreses: Groop, Creadi SLU, Blau Aran SL, Sapi Oficina Mediterrània SL, Bitalemon SL. Comunicació que subscriuen Carlos i Higinio (doc. 3 adjunt a la demanda).

Dissetè. Un cop presentada la papereta de conciliació davant l'òrgan competent el dia 14/03/2025, l'acte es va celebrar el 1/04/2025 amb el resultat de "sense avinença" (papereta de conciliació).

Divuitè. En data 8/04/2025 la demandant va presentar demanda davant dels òrgans de la jurisdicció social de Lleida (no controvertit)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formuló por la trabajadora recurrente demanda por la que impugnaba el despido que decía sufrido en febrero de 2025 y que había puesto fin a una relación laboral que afirmaba como existente entre las partes desde el año 2010 bajo la formal apariencia de una relación mercantil. Reclamaba una calificación de nulidad, o subsidiaria improcedencia, y que en el primer caso se condenase a la demandada a abonar una indemnización por daños morales de 15.000 euros.

La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos arriba consignados, desestimó la demanda, no considerando acreditada la existencia de una relación calificable como laboral y afirmando la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.

Frente a la indicada sentencia la parte actora interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, no en su fallo pero sí en sus fundamentos, aprecia una falta de competencia de la jurisdiccional que la recurrente, contrariamente a lo que se señala en el escrito de impugnación, combate de forma expresa. Al respecto de esta cuestión podemos traer a colación, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 31/03/2016 (rec. 7053/2015), en la que se razona lo siguiente:

"El tema de la incompetencia de la jurisdicción laboral es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras). Debiendo decidirse sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de la presente litis, la Sala no está, como se ha dicho, vinculada por los hechos declarados probados ni por los concretos motivos del recurso, ya que lo que se debate pertenece al orden público y ello autoriza el examen y valoración libre de las pruebas practicadas".

Por tanto, siendo la competencia cuestión de orden público procesal la Sala ha de entrar en su conocimiento, inclusive de oficio, sin estar a los estrictos límites del recurso de suplicación y sin sujeción a los hechos declarados probados en sentencia o a la revisión que de los mismos pueda interesarse. Ello impone, antes de entrar la Sala en el examen de la litis acerca de la pertenencia o no de la misma al orden jurisdiccional, y para contribuir a resolver esta cuestión, que examinemos y valoremos todas las pruebas admitidas y practicadas para resolver acerca de la nuclear cuestión planteada.

Destacaremos que sólo entendemos eficaces para establecer los hechos necesarios para resolver sobre la competencia las manifestaciones de la letrada de la empresa en el interrogatorio de parte y de la testigo Sra. Rosalia en aquellos extremos que puedan resultar perjudiciales para la parte con la que mantienen un vínculo, pues ello puede comprometer su neutralidad, debiendo recordarse que con arreglo al art. 316 LEC el interrogatorio hace prueba a lo que perjudica a la parte interrogada y destacando que en este caso no consta cómo la Letrada de la empresa tenía conocimiento personal y directo del desarrollo de la prestación de servicios de la demandada en la pequeña empresa demandada si no era por meras referencias de otras personas. La testigo Sra. Rosalia respondió tajante a la letrada de la empresa que los importes de las facturas los fijaba y decidía la demandante pero al letrado de la parte actora le reconoció que, en cuanto a los importes, desconocía los pactos que la demandante pudiera tener con el administrador único, revelando a juicio de la Sala esa inconsistencia cierto desapego a la neutralidad absoluta. La gestora de la actora, que declaró como testigo a su instancia, respondió a las generales de la ley reconociendo mantener amistad con ella, además de mantener ese otro vínculo profesional que lógicamente depende de que la buena relación y la confianza se mantengan, lo que también puede enturbiar la necesaria neutralidad. En cambio, la última testigo propuesta por la parte actora, que fue trabajadora de la empresa, negó amistad con la demandante y, pese a los intentos de la letrada de la mercantil, no reconoció ninguna enemistad respecto de la mercantil, aunque se hubiera desvinculado de ella mediante un despido disciplinario (pues explicó que ella misma lo solicitó porque no le daban trabajo y seguía saludándose con el Sr. Carlos cuando se veían). No necesariamente una extinción por causas disciplinarias ocurrida cuatro años antes del juicio genera suficiente animadversión como para comprometer la obligación de decir la verdad en el interrogatorio, y la testigo manifestó de forma espontánea que su salida, pese a su ropaje formal, tuvo más de consensuada que de impuesta por empresa. Su neutralidad, no eficazmente contradicha, la convierte a juicio de esta Sala en una referencia probatoria valiosa que debemos poner en relación con la documental obrante en las actuaciones.

De las pruebas practicadas, y de su carácter no controvertido, resulta que la demandante Sra. Juana ejercía su actividad profesional como autónoma dedicada al diseño gráfico en un local de su propiedad en la calle Major de Lleida, haciéndolo con explotación de la mercantil de su titularidad NEWGRAFIC 99 S.L.U.

También partiremos, por ser pacífico, de que la demandante contrajo matrimonio con el Sr. Carlos, administrador único de la empresa demandada, en el año 2008, iniciando entonces la convivencia.

Igualmente quedó fuera de controversia, y se manifestó por testigos de ambas partes y por la propia demandada en interrogatorio, que en el año 2010 la Sra. Juana se trasladó a las instalaciones de la empresa demandada, mercantil con forma de sociedad limitada dedicada a la realización de proyectos de diseño de interiores.

También es pacífico que desde el 1/07/2010 la demandante se mantuvo de alta en la TGSS como autónoma colaboradora.

Tendremos en cuanta que al menos entre octubre de 2021 y marzo del año 2022 la Sra. Juana no ocupaba un despacho propio e individual en las oficinas de la empresa, si bien disponía de una mesa más grande que el de la administrativa, con fotos y muestrarios, lo que entendemos acreditado porque así lo manifestó la testigo de la actora Sra. Justa, única en que como dijimos no se pueden advertir motivos que comprometan su neutralidad. Del mismo medio probatorio obtenemos que los lunes se celebraba una reunión en la empresa demandada a fin de organizar el trabajo de la semana, acudiendo a ellas únicamente tres personas pertenecientes a la mercantil y la demandante, y que en alguna ocasión el Sr. Carlos le indicó a la demandante que debía intentar ser más puntual. Todo ello lo declaró la Sra. Justa. También de la aludida declaración obtenemos que la demandante acudía casi todos los días a la empresa, dejando en ocasiones de hacerlo porque tenía visitas de obra o con clientes. Por las tardes no solía acudir a la oficina, dato que tomamos de la testifical de la gestora, ya que es potencialmente perjudicial para su amiga la demandante.

Es pacífico y consta documentado que a nombre de la demandante y durante el año 2024 se giraron a la empresa demandada las siguientes facturas por los importes sin IVA ni IRPF y por los conceptos genéricos que se indican (cada factura especifica qué parte del proyecto se está facturando):

12/01/2024, PROJECTE T-SYSTEMS 2 1500 euros

23/02/2024 PROJECE NOELIA 2 1500 EUROS

24/03/2024 PROJECTE NOELIA 3 1500 EUROS

24/04/2024 PROJECTE T-SYSTEMS 3. 800 EUROS

24/04/2024 PROJECE NOELIA 4 500 EUROS

24/04/2024 PROJECTE ARMAND 500 EUROS

24/05/2024 PROJECTE T-SYSTEMS SENYALÈTICA II 1800 EUROS

3/06/2024 TASQUES DISSENY 450 EUROS

25/06/2024 PROJECTE T-SYSTEMS 1200 EUROS

17/07/2024 PROJECTE T-SYSTEMS 800 EUROS

30/07/2024 PROJECTE T-SYSTEMS 900 EUROS

3/09/2024 PROJECTE T-SYSTEMS 1415 EUROS

18/09/2024 SEGUIMENT WEB GROOP 1500 EUROS

17/10/2024 PROJECTE ASSESSORAMENT ALIFARMA 2000 EUROS

29/10/2024 PROJECTE ASSESSORAMENT ASPAMIS 2000 EUROS

30/10/2024 PROJECTE ASPAMIS 1000 EUROS

29/11/2024 PROJECTE ASSESSORAMENT ASPAMIS 2000 EUROS

29/11/2024 PROJECTE ASSESSORAMENT ASPAMIS 1000 EUROS

20/12/2024 PROJECTE ASSESSORAMENT ASPAMIS 2000 EUROS

20/12/2024 PROJECTE ASSESSORAMENT ASPAMIS 1000 EUROS

28/12/2024 PROJECTE ASSESSORAMENT ASPAMIS 1500 EUROS

Se acreditó, mediante la aportación de los correspondientes justificantes, que el importe de las expresadas facturas fue transferido desde la cuenta bancaria de la empresa a una cuenta bancaria de la que sólo consta que sea titular la demandante.

Además de las facturas relacionadas, la demandante giró nueve facturas a empresas distintas de la demandada, por importes inferiores a 300 euros en seis de ellas y no superiores a 1000 euros en las tres restantes. Consta en el listado de facturas aportado con la demanda que la parte demandada no cuestionó, y de hecho en contestación destacó la existencia de esas facturaciones a otras empresas.

La demandante contaba con una cuenta de correo electrónico de la empresa demandada, siendo ello reconocido, en dato perjudicial para la empresa, su empleada y testigo la Sra. Rosalia.

La demandante gestionaba algunos dominios titularidad de la empresa, y sólo ella disponía de las contraseñas para hacerlo. Es un dato perjudicial para la empresa que resulta de la declaración de la Sra. Rosalia al manifestar que si se le dirigió una carta en febrero de 2025 poniendo fin a la relación mercantil fue porque no contestó al correo electrónico en que le solicitaban esas contraseñas. También resulta de la carta de extinción de la relación en que se exige la entrega de esos elementos digitales.

Manifestó la Sra. Rosalia, y entendemos debemos tener en cuenta pues es dato perjudicial para su empleadora, que cuando la demandante no se ocupaba de un encargo que entraba dentro de sus posibles competencias, de él se hacía cargo el administrador único de la empresa, esposo entonces de la demandante.

Las testigos de ambas partes reconocieron que en noviembre de 2024 el matrimonio discutió y desde el día de la discusión la demandante no volvió a las instalaciones de la empresa. También las testigos de ambas partes manifestaron que la demandante tenía enseres de su propiedad, incluyendo muebles, en las instalaciones de la empresa y con posterioridad a noviembre de 2024 se encargó a una empresa de mudanzas que los retirase.

Está por último documentado que el 21/02/2025 la empresa comunicó a la demandante que daba por finalizaba la relación comercial que consideraba mantenía con ella, solicitándole el cambio de titularidad de dominios de internet, dominios de empresas y personales así como el acceso a redes sociales vinculados a empresas y personas del grupo empresarial.

CUARTO.-Contando ya con el cuerpo de circunstancias de hecho a que hemos hecho referencia en el fundamento precedente debemos valorar si conducen a excluir la competencia del orden jurisdiccional social, tal y como concluyó la Magistrada de instancia al considerar que no concurrían las notas que definen la relación laboral "davant la concurrència de la circumstància familiar de la demandant i l'administrador únic de la mercantil demandada (cònjuges i convivents fins a finals de 2024)".

Efectivamente la relación conyugal y la convivencia tiene una incidencia crítica en la resolución de la controversia puesto que la misma implica una presunción iuris tantum contraria a la laboralidad de la relación. El art 1.3.e ) ET excluye de su ámbito "los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo".El art. 12 LGSS respecto del concepto de familiares y su encuadramiento dispone que los cónyuges "no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario".De ahí que el art. 305 del mismo texto legal establezca la obligatoriedad de afiliarse al RETA "el cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1 de este artículo, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena".Por su parte la Ley 20/2007 de 11 de julio , del Estatuto del trabajador autónomo, cuando define su ámbito subjetivo de aplicación contempla su aplicación "a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".

La anterior normativa se justifica porque quien trabaja en el ámbito familiar puede hacerlo en favor de la comunidad de intereses comunes que corresponde al vínculo convivencial. Ello supone que la demandante debía acreditar de forma eficaz que, pese a la convivencia conyugal con el administrador único de la empresa demandada, su prestación de servicios se adornaba con las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan el contrato de trabajo de acuerdo con el art. 1.1 ET, y que no están presentes en el trabajo de colaboración familiar. En una relación de colaboración familiar desde luego que la persona que trabaja puede percibir una remuneración a cuenta de aquella actividad económica a la que contribuye, pero la misma se incorpora al fondo común que corresponde a la unidad familiar, y por la misma razón, de forma correlativa, sufrirá los riesgos propios de la actividad, pues los reveses en la empresa común impactarán negativamente en la economía de la unidad convivencial. En palabras de la sentencia de esta Sala de 20/05/2026 (rec. 2053/2025) en el trabajo familiar falta la nota de ajenidad, entendida como transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado, pues "no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común"y aunque "cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo (...) si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción «iuris tantum » a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ".

El criterio valorativo teórico es en este tipo de supuestos, sencillo: la relación familiar no excluirá la laboralidad cuando las características concretas de la prestación de servicios determinarían, en ausencia del vínculo, y por la concurrencia de dependencia y ajenidad, la calificación como relación laboral. O, lo que es lo mismo, y aplicado a este caso, debe examinarse si, dejando de lado la convivencia conyugal, el trabajo de la Sra. Juana para la empresa CREADI debería calificarse como propio de una relación laboral. Y en ese trance calificador disentimos de la conclusión jurídica alcanzada en la sentencia de instancia.

Para resolver sobre nuestra competencia partiremos de la máxima general contenida, entre otras, en la sentencia del TS de 20/10/2019 (rcud. 1338/2017) del modo que sigue:

"Aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 )".

En desarrollo de lo anterior la STS 29/10/2019 (rcud. 1338/2017) establece lo siguiente:

"Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )".

En cuanto a la dependencia, tomando como referencia lo que señala la doctrina casacional antes transcrita, contamos con la asistencia diaria o casi diaria al centro de trabajo, y en cuanto al horario lo que hemos considerado acreditado es que en alguna ocasión el administrador único le indicó que debía ser más puntual. La empresa en interrogatorio, y la testigo trabajadora de la mercantil, indicaron que la demandante era la única que no fichaba, pero la prueba de esa (relevante) circunstancia hubiera sido sencilla aportando el obligatorio registro de jornada. Sin embargo ese registro no consta aportado a las actuaciones. Es aquí relevante destacar que la parte demandada pretendió aportar en juicio una muy voluminosa documental que no fue admitida por no haber sido remitida con la antelación de diez impuesta por el art. 82.5 LRJS, en la redacción resultante de la Ley 1/2025, aplicable por unos días al procedimiento. Desconocemos si entre esos documentos estaba el registro de jornada, pero lo relevante es que, si bien la empresa formuló protesta en juicio, no ha incluido en su escrito de impugnación, a modo de causa subsidiaria de oposición, una solicitud de nulidad de actuaciones en relación con un posible vicio procedimental por inadmisión de prueba indebida. Llegados este punto, en esta alzada no contamos con un registro de jornada que avale la tesis empresarial, y no estamos vinculados a los efectos que nos ocupan por los hechos probados que afirman que la actora era la única que no fichaba, de modo que a nuestro juicio la demandante tiene a su favor el indicio de la asistencia diaria al centro de trabajo afirmada de forma contundente por la que fuera trabajadora de la empresa, sin vínculos con las partes a fecha de juicio.

También a favor de la laboralidad tiene la trabajadora el elemento indiciario del desempeño personal del trabajo, pues hemos tenido por acreditado que si ella no asumía algún encargo que era propio de su área de conocimiento, no se buscaba a otro industrial, sino que se encargaba de él el administrador de la empresa, sin acudir a ninguna sustitución fuera de la mercantil.

Contamos también con la "inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad"pues a ello es fácil asimilar las reuniones semanales que hemos tenido por probadas en que se organizaba el trabajo de la semana y a las que únicamente acudían las pocas personas que formaban la plantilla "oficial"y la demandante.

En cuanto a las decisiones sobre el importe de los encargos la propia testigo con vínculo vigente con la empresa, la Sra. Rosalia, reconoció a preguntas del letrado de la parte actora que en realidad ella no sabía cómo se fijaban esos importes ya que desconocía los pactos que pudiera tener el administrador con la Sra. Juana. Precisamente la alusión a que el Sr. Carlos intervenía de algún modo en la fijación de los importes a facturar excluye que la trabajadora contara con la libertad propia de todo profesional por cuenta propia para establecer el precio de su trabajo.

Por último, no se puede afirmar que la demandante contase con una organización empresarial propia, por más que algunos muebles fueran de su propiedad. En el escrito de impugnación se afirma que la recurrente "cuenta con una organización empresarial",pero no sabemos a qué se refiere, pues más allá de los muebles y tal vez de un ordenador que ponía al servicio de la actividad de la demandada, no consta ningún elemento que pueda calificarse de organización empresarial. Que su nombre de pila constara en el buzón, como manifestó una testigo y contradijo otra (tal vez por referirse a momentos distintos) no implicaría contar con estructura organizativa alguna, ni es un dato acreditado que desde 2010 la demandante se proyectase en el mercado, en nombre propio o de su propia sociedad, a fin de desarrollar su trabajo, pues a fin de cuentas la casi totalidad de su actividad la desarrollaba para CREADI.

Parece oportuno aquí resaltar que la testigo Sra. Rosalia, trabajadora de la empresa, puso como ejemplos de industriales ajenos a la empresa (recordemos dedicada a los proyectos de interiorismo) a los técnicos de iluminación, los ingenieros que hacen los "cálculos eléctricos"y los técnicos de aires acondicionados. Frente a esas áreas de actividad, la demandante vemos en las facturas que se dedicaba a "búsqueda i propostes de mobiliari pel projecte T-SYSTEMS", "búsqueda i propostes de models i acabats mobiliari vivenda NOELIA", "preparació i entrega de dossiers per establir referències d'acabats", "elecció acabats material i mobiliari elegit per la propietat"o "visites proveidors per elecció materials constructius de paviments i revestiments del projecte".Es evidente, a la vista de esos conceptos, que la demandante se ocupaba del interiorismo, que no sólo es la actividad de la empresa, sino que su esposo y propio administrador único, según se supo en juicio, es precisamente interiorista. Ello hace imposible equiparar a la demandante con los técnicos en iluminación, electricidad o aires acondicionados, como pretendieron la testigo y la parte demandada, porque ella se dedicaba exactamente a la actividad de la empresa y no a un ámbito de actividad accesorio. Es especialmente ilustrativo el último de los conceptos facturados a que hemos hecho referencia, abonados por la empresa. Se trata de visitas a los proveedores para elegir materiales constructivos. En un proyecto de interiorismo esa es una parte esencial de su elaboración, y a diferencia de los aspectos técnicos de la ejecución (iluminación, electricidad, aires acondicionados) forma parte intrínseca de la actividad, lo que impide aceptar la tesis de que la demandante no era sino una industrial más ubicada físicamente en las instalaciones de la empresa sólo por su relación matrimonial con el administrador único.

Pasando a los indicios de la ajenidad el TS alude a que sea el empresario quien decida cuáles son las relaciones de mercado que se van a establecer, los clientes a los que se va a atender o la fijación de los precios y tarifas que se va a exigir a los clientes. En autos no consta que la demandante fuera responsable de nada de lo anterior y cuando la parte demandada indica que "ofrecía"proyectos a la demandante lo que en realidad está indicando es que se le trasladaba a la demandante quién era el cliente (T-SYSTEMS, ARMAND, NOELIA, ALIFARMA, etc.) y qué se necesitaba de ella. En cuanto a la retribución, y valorando únicamente lo ocurrido en el año 2024 -pues no disponemos de prueba relativa a los 14 años anteriores- tenemos que la demandante facturó a la empresa 27.035 euros. En enero, febrero, marzo, septiembre y diciembre cobró 1500 euros (1590 euros en enero), a veces por un solo proyecto a veces por varios. En abril y mayo facturó 1.800 euros. En junio 1650 euros, en julio 1700 euros. Aunque en agosto no se emitió factura, el día 3/09 se emitió una por importe de 1.415 euros y el día 18/09 otra de 1500 euros. La excepción a esa facturación entre 1500 y 1800 euros llega en el mes de octubre, un mes antes de la discusión que puso fin a las dos relaciones, la sentimental y la de trabajo. En octubre se facturaron 5.000 euros y, una vez la demandante había dejado de contar con un lugar de trabajo en las instalaciones de la empresa, facturó 3.000 euros en noviembre y 4.500 euros en diciembre. A nuestro juicio la periodicidad mensual de las retribuciones, la similitud de los importes abonados cada mes, unidas a que el pago el 3/09 se puede entender correspondiente a la paga de vacaciones (pues al final de ese mismo mes se volvió a facturar la cantidad "habitual") y que si la cantidad total se divide entre doce meses se obtiene una retribución mensual de 2.252,92 euros nos aproxima nítidamente a la laboralidad. Es cierto que algunos meses se percibió un importe muy superior, pero la circunstancia de que fueran justamente el mes anterior y los meses anteriores a la ruptura precisamente apunta a que, si se mantenían esos importes de entre 1500 y 1800 euros era porque, o bien se había pactado, o bien se había decidido por la empresa, que esa sería la retribución. Una vez que la actora salió física y jurídicamente del ámbito de la empresa, los importes facturados se doblaron o triplicaron, lo que parece indicar que, si de ella como profesional dependía, los importes a facturar hubieran sido muy superiores.

Dada la vecindad civil catalana que es fácilmente atribuible a los cónyuges por las fechas de actividad empresarial en Cataluña que constan, es lógico atribuirles un régimen de separación de bienes que, unido a que las transferencias del importe de las facturas se hacían a una cuenta bancaria de la que no consta fuera titular nadie que no fuera la demandante, impiden considerar que las cantidades facturadas se dedicaran, en todo o en parte, a engrosar el fondo común de la unidad familiar, lo que aleja más aún a la actora de la figura del trabajo familiar. La forma empresarial, una sociedad limitada que no consta sea unipersonal, y no un empresario individual, impide también afirmar de forma tajante que el beneficio del trabajo de la actora redundara única y exclusivamente en el beneficio de la unidad de convivencia.

Nos parece reseñable no sólo que la demandante contara con una dirección de correo electrónico de la empresa sino sobre todo que fuera quien se encargaba de dominios y redes sociales de la demandada y empresas vinculadas, siendo la única conocedora de las contraseñas para acceder. Resulta difícil aceptar que se deje en manos de una industrial ajena a la empresa (tal y como ésta quiere caracterizar a la actora) ese tipo de elementos, sin los cuales la mercantil no puede desarrollar su actividad comercial con normalidad. Se trata de un dato que apunta con claridad a la integración orgánica en la empresa.

Las notas a las que hemos hecho referencia no se ven enervadas por la circunstancia de que, frente a los 27.000 euros facturados a la demandada, se facturaran 3.461,78 euros a otras empresas. No hemos declarado probado que algunos de esos clientes visitaran a la demandante en las instalaciones de CREADI, pero es perfectamente comprensible que la empresa lo tolerase habida cuenta que el marido no tenía por qué oponerse a que su esposa obtuviera ingresos adicionales. De acuerdo con reiterada jurisprudencia la calificación que las partes quisieron dar a la relación, y la existencia de apariencias formales (RETA, facturas) no incide en la calificación judicial.

Afirmada la laboralidad del vínculo, advertimos que el relato fáctico de la sentencia de instancia ofrece datos suficientes para examinar la acción de impugnación de despido ejercitada, lo que nos permite de acuerdo con el art. 202.2 LRJS orillar el excepcional y odioso remedio de la nulidad. Es cierto que en el relato de hechos probados se echa de menos la imprescindible referencia a las retribuciones percibidas por la demandante. Recordemos que según el Tribunal Supremo "el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones"( STS 27/05/2025, rcud 9/2024). Ello implica que, cumpliendo con las previsiones del art. 107 LRJS, siendo el procedimiento sobre despido, se debieran haber incluido en los hechos probados los datos necesarios para establecer, entre otras cosas, el salario, además de que las retribuciones, su periodicidad e importe eran datos muy relevantes a la hora de afirmar o negar la competencia del orden social. Ahora bien, podemos salvar este obstáculo porque en la demanda se afirmó un importe facturado al que la demandada no se opuso en juicio, convirtiéndose así en pacífico, y ambas partes aportaron documentos de los que resultan exactamente los mismos importes para el año 2024 (la parte actora un listado y la parte demandada las facturas y los justificantes de su abono). En ausencia de manifestaciones al respecto en trámite de recurso, entendemos que el importe de las facturas es un dato pacífico que por tanto podemos tener en consideración para resolver el recurso aunque no conste en el relato de probanzas.

QUINTO.-Entrando a resolver el recurso, ya partiendo de la competencia de jurisdicción negada en la instancia, debemos dar respuesta a las solicitudes de revisión de los hechos probados, destacando que si bien en el ámbito de la cuestión de orden público la Sala no quedaba vinculada por ellos, una vez resuelta aquella debemos aplicar, de cara a dar respuesta al recurso, los criterios generales relativos a los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, por más que pueda resultar contradictoria la convicción fáctica alcanzada en la instancia y el modo en que, para resolver sobre la competencia, la Sala valoró los medios de prueba.

Se formula un primer motivo de recurso, amparado en el art. 193.b) LRJS, en el que se pretende modificar tres hechos probados.

Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No daremos lugar a la revisión solicitada respecto del hecho probado séptimo por irrelevancia, pues tiene que ver con la naturaleza de la relación laboral a efectos de competencia del orden social y al respecto nos era obligado resolver, como lo hicimos, valorando todas las pruebas practicadas sin vinculación a los hechos probados relacionados con aquel aspecto de la controversia. Ninguna incidencia tendría ahora en el fallo incluir o excluir datos que tengan que ver con la competencia del orden social. Además las facturas, que son los documentos invocados por la recurrente, no evidencian el pretendido error palmario, pues de ellas no resulta el texto que se propone sin necesidad de acudir al complejo razonamiento lógico en que la recurrente invierte tres páginas de su recurso.

En cuanto al hecho probado décimo lo que pretende la recurrente es su sustitución por un texto que deje constancia de su sujeción al calendario laboral y el horario de la empresa, lo que no procede por la irrelevancia a que antes hicimos referencia y además porque es evidente que del documento invocado, que no es más que un listado de facturas, en modo alguno se puede desprender sujeción a calendario u horario, en cuanto al horario porque nada tiene que ver con las facturas y en cuanto al calendario porque no permite conocer cuál era el calendario laboral de la empresa, siendo imposible afirmar la pretendida coincidencia.

Por último en cuanto al hecho probado duodécimo es inadmisible no sólo, de nuevo, porque su relevancia tiene que ver con la cuestión competencial que ya hemos resuelto sin vinculación a los hechos probados, sino sobre todo porque el texto que se nos propone se aleja de la necesaria asepsia fáctica y es puramente valorativo, pues es el resultado de una valoración señalar que algo es meramente formal o que una facturación "encubre"una remuneración económica periódica. Tampoco podemos admitir incluir que la facturación "siempre oscilaba en los mismos importes"porque en modo alguno es así, sino que existieron variaciones muy acusadas.

SEXTO.-El motivo de censura jurídica se dedica, en su mayor parte, a cuestionar la incompetencia del orden social, cuestión que ya hemos resuelto con anterioridad. Por ello se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores y "de la Jurisprudencia que interpreta las características y/o notas que determinan la existencia de relación laboral"(que no se concreta en cita alguna como denuncia la recurrida en su impugnación). También se considera infringido el art. 281.3 LEC por haber señalado en los hechos probados la Magistrada de instancia que algunos hechos eran pacíficos cuando no lo eran.

La parte demandada se opone al motivo afirmando el acierto de la decisión judicial recurrida, señalando que el art. 281 LEC no es sustantivo y que no concurren las notas de una relación laboral.

En cuanto a la infracción del art. 281.3 LEC acierta la demandada pues no es norma sustantiva cuya infracción debiera denunciarse por la vía del art. 193.c) LRJS. En todo caso, que la Magistrada de instancia consigne en varios hechos probados que son pacíficos, cuando ciertamente eran los que centraban la controversia entre las partes, debe considerarse desacertado, pero no una infracción del art. 281 LEC, ya que esa mención incorrecta no implica incongruencia, ni que el debate se haya resuelto en el resto de la sentencia de forma distinta a la que correspondía a los límites de la controversia.

En cuanto a la censura relativa a la competencia del orden jurisdiccional social ya hemos resuelto con anterioridad en sentido favorable a la recurrente.

Nos queda por analizar la pretensión subsidiaria de la recurrente, relativa a la calificación del despido. Es cierto que no existe un gran desarrollo de esta cuestión en el recurso, ni tampoco se formula una expresa censura jurídica, pero se solicita la nulidad "al haberse cursado sin causa justificativa alguna y atentando contra el Derecho a la igualdad y no discriminación de la trabajadora, por cuanto la misma se hallaba en situación de incapacidad temporal desde el 30/12/2024"y la improcedencia "por no existir causa justificativa alguna".Esas alegaciones, aunque breves y huérfanas de designa de norma sustantiva concreta, nos permiten conocer con precisión cuál es la alegación y cuál es la infracción jurídica que subyace en ella.

Partiendo de la existencia de una relación laboral iniciada en el año 2010, resulta evidente que la carta entregada a la trabajadora el 21/12/2025 en que, con efectos de esa fecha, se ponía fin a la relación, no puede ser calificada de otro modo que como despido.

En juicio la empresa opuso la excepción de caducidad, considerando que el 15/11/2024 dejó de prestar servicios y la última factura es de 22/12/2024. No aparece en los hechos probados la fecha concreta de la discusión, indicándose sólo que fue en noviembre, y tampoco se ha interesado por la demandada adición al respecto a fin de poder incluir en su escrito impugnatorio la caducidad como causa subsidiaria de oposición, algo que tampoco hace. La caducidad es apreciable de oficio de modo que podemos y debemos examinar su posible concurrencia. De acuerdo con el art. 59.3 ET el plazo para impugnar un despido no comienza en la fecha de la última factura, ni tampoco en la fecha en que se produce una discusión, sino ( art. 59.3 ET) en la fecha en que se ha producido el despido. No consta el contenido de esa discusión, ni que en su transcurso el administrador le indicase a la trabajadora que prescindía desde ese día de sus servicios. Que la última factura sea de una fecha u otra tampoco es relevante, pues dada la dinámica acreditada de trabajo se emitían facturas, pero se seguía trabajando. Es cierto que se declara probado, sin que la recurrente lo combata, que en noviembre se produjo la discusión y "posteriorment" (sin concreción de mes o día) la trabajadora trasladó su actividad a otro local. Pero lo cierto es que el 30/12/2024 la demandante inició un proceso de IT que explicaría la ausencia de prestación de servicios y, sobre todo, la empresa le remitió una carta el 21/02/2025 indicando que la "colaboración comercial" finalizaba con efectos de ese día. Dado que hemos concluido que esa "colaboración comercial" era en realidad una relación laboral, no podemos sino concluir que la empresa dio por vigente hasta el 21/02/2025 la relación, y sólo desde esa fecha se inició el cómputo de caducidad. Recordemos, con la STS de 9 de febrero de 1988, que "la caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la Ley, y por tanto no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 27 de septiembre de 1984 , 10 de junio de 1986 y 22 de enero de 1987 ".Rechazaremos por lo expuesto la concurrencia de caducidad de la acción.

Abordando al fin la cuestión de la calificación del despido de entrada debe tildarse de improcedente, pues no se ajustó a las exigencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores para poner fin lícitamente a una relación laboral. La pretensión subsidiaria debe ser acogida.

Ahora bien, con carácter principal la demandante reclama que el despido se declare nulo en atención a que cuando se produjo se encontraba en situación de incapacidad temporal. La sentencia de esta Sala de 19/05/2026 (rec. 5613/2025) señala que para supuestos en que -como el de autos- resulte de aplicación la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ) "el hecho de que la medida extintiva fuese acordada en tanto el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal constituye un indicio de discriminación por enfermedad o estado de salud, que no obstante ha de ser analizado junto al resto de los hechos acaecidos para concluir sobre la persistencia o desvirtuación del referido panorama indiciario".Recordemos que la Ley 15/2022 establece en su artículo 2.1 como causa de discriminación prohibida la "enfermedad o condición de salud"y toda situación de incapacidad temporal es, por definición, la pérdida provisional de capacidad para el trabajo por razón de enfermedad ( art. 169 LGSS) , por lo que parece razonable considerar que una situación de incapacidad temporal equivale a sufrir una enfermedad o un perjuicio en la salud, y por ello constituye un indicio de vulneración del derecho a la no discriminación por esa causa.

Entendiendo aportado el indicio lo consideramos sin embargo eficazmente enervado por las circunstancias de hecho acreditadas. La manifestación externa de la ruptura personal y profesional consta que se produjo en el mes de noviembre, tras una discusión entre la demandante y su esposo y empleador. Sabemos que en algún momento entre esa discusión y el despido de 21/12/2025 incluso se produjo una mudanza, que pudo ser anterior a la baja médica y evidenciaría la gravedad de la desavenencia con carácter previo a la incapacidad temporal. La decisión empresarial de dejar de contar con los servicios de la trabajadora aparece por tanto desvinculada de la enfermedad que dio lugar a la baja, y se conecta en cambio con la desavenencia personal y ruptura sentimental con quien era administrador único, que pasadas unas semanas entendió perdida la necesaria confianza para mantener un vínculo profesional. La extinción trajo causa por tanto de razones absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, teniendo esas causas entidad suficiente para adoptar la decisión, con independencia absoluta de la baja médica. Destruida de ese modo la apariencia lesiva creada por el indicio, más o menos fuerte, que implica la situación de incapacidad temporal, no podemos sino negar la nulidad del despido y, con ello, negar también la reclamación indemnizatoria que se anudaba a esa calificación.

La antigüedad es pacífica y en cuanto al salario ya indicamos con anterioridad que hay conformidad en cuáles fueron las retribuciones de la trabajadora en el año 2024. En la demanda se indicaba que habían sido de 27.035 euros y ello se corresponde con la suma de las 17 facturas del listado aportado junto con la demanda y con las facturas aportadas por la empresa. A esa cantidad no se opuso de forma expresa la empresa en su contestación, ni se ofreció un importe alternativo. Esa suma dividida entre 12 supone 2.252,92 euros. En la demanda se añadía que "en cualquier caso, el salario deberá fijarse en aplicación del Convenio Colectivo y, en atención al grupo y categoría profesional que ostenta, en caso de resultar más beneficioso para mi representada"pero la frase queda sin contenido trascendente pues, tras indicarse que el aplicable es el Convenio de oficinas y despachos de Catalunya, no se afirma otra categoría que la de "diseñadora / decoradora de interiores",que no aparece en el convenio, ni llega nunca a postularse un salario concreto basado en el convenio. Por ello estaremos al promedio de lo percibido según los importes facturados, sin computar el IVA ( SsTS de 24 de septiembre de 2014, rec. 1522/2013 y 22 de mayo de 2020, rec. 291/18).

Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Juana, frente a la sentencia dictada el 19 de agosto de 2025 por el Tribunal de Instancia de Lleida, Plaza nº 2 de la Sección Social, en los autos nº 359/2025, que revocamos, y declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones de la demanda, declaramos la improcedencia del despido articulado respecto de la citada recurrente en fecha 21 de diciembre de 2025 y condenamos a CREADI, S.L. a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 74,07 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a elección de la parte empresarial, a abonarle una indemnización en cuantía de 39.571,15 euros.Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar ANTE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha la misma a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.