Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 178/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 191/2024 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 178/2024
Núm. Cendoj: 26089340012024100178
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:471
Núm. Roj: STSJ LR 471:2024
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000262 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RSU 191/24
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :
Ilmo. Sr. D. Carlos González González. :
En Logroño, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 191/24 interpuesto por D. Hugo, asistido de la Abogada Dña. Alicia Martínez Ochoa, contra la sentencia nº 218/24 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, recaída en autos nº 262/23 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño y siendo recurridos ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, asistido del Graduado Social D. Juan Manuel Amas Echeverría, ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U. asistido del Abogado D. Iñigo García Cornejo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como
Antecedentes
Hechos
En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Fractura del Colles. Síndrome Túnel Carpo postraumático. Dedo en resorte. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Evolución favorable con limitaciones: molestias en antebrazo derecho y limitación de muñeca derecha en menos del 50% del BA. En 2º dedo, flexion limitada de IFP en últimos grados. Podría corresponder con un grado funcional II según Manual INSS y por ello, estar limitado para requerimientos de mano de alta intensidad. Susceptible de valorar lesiones permanentes no invalidantes (baremo nº 53/54 +77).
- Fractura del Colles, fractura distal de radio derecho, sin desplazamiento.
- Síndrome Túnel Carpo postraumático, intervenido quirúrgicamente en octubre de 2.021, con posterior tratamiento mediante fisioterapia.
- Dedo en resorte.
- En marzo de 2.022, nueva intervención quirúrgica por acortamiento y osteosíntesis de cubito, con tratamiento de RHB posterior.
- En octubre de 2.022 tenosinovectomía de flexores 2º y 5º dedos de la mano derecha por posterior complicación.
- Otras dolencias de etiología común: intervenido quirúrgicamente por un cáncer de próstata y extracción testicular, diagnosticado en 2.018, y presenta un glaucoma en ojo izquierdo de años de evolución, con último diagnóstico del mes de marzo de 2.024 de Toxoplasmosis en el ojo izquierdo, Glaucoma primario de Ángulo abierto en ambos ojos y Miopía y astigmatismo en ambos ojos, con un Campo visual AO: Defecto arciforme superior avanzado en ambos ojos. Defecto más profundo en ojo izquierdo, por atrofia macular cicatricial (toxoplasmosis), que requiere tratamiento antiglaucomatoso permanente. Retinopatía en ojo izquierdo estable, sin actividad al momento del examen.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Evolución favorable con limitaciones: molestias en antebrazo derecho y limitación de muñeca derecha en menos del 50% del BA. En 2º dedo, flexión limitada de IFP en últimos grados. La movilidad del primer dedo es completa realizando pinza con resto de los dedos llegando a la cabeza de 5º metacarpiano. La extensión de los dedos es completa quedando limitado en los últimos grados de la flexión de la articulación interfalangica proximal de 2º dedo. El balance muscular es de 4++/5. No existiendo clínicamente dedos en resorte.
- Limitado para requerimientos de mano de alta intensidad.
Dentro de los Trabajos de Telecomunicaciones se incluyen los siguientes:
- Carga/descarga con medios mecánicos:
Carga/descarga de bobinas, postes, mástiles, antenas, etc.
- Instalaciones aéreas:
Montaje de Instalaciones portantes.
Montajes de Instalaciones portantes: postes madera/hormigón/poliéster reforzado con fibra de vidrio. (Incluida excavación)
Montajes de Instalaciones portantes: torres de comunicación (mástiles, antenas, soportes y accesorios).
Tendido de cable y fibra óptica.
Tendido de cable y fibra óptica: en postes/torres/mástiles.
Tendido de cable y fibra óptica en fachada.
Tendido de cable y fibra óptica: en tejados/cubiertas y azoteas.
Empalme y terminación de conexiones de cable y fibra óptica.
Empalme y conexiones de cable y fibra óptica: en postes/torres/mástiles.
Empalme y conexiones de cable y fibra óptica: en fachada.
Empalme y conexiones de cable y fibra óptica: en tejados/cubiertas y azoteas.
Desmontaje de instalaciones.
Desmontaje de instalaciones: en postes (madera, hormigón y fibra).
Desmontaje de instalaciones: en torres/mástiles.
Desmontaje de instalaciones: en fachada.
Desmontaje de instalaciones: en tejados/cubiertas y azoteas.
Trabajos en cajas de empalmes (de cobre).
- Instalaciones subterráneas:
Obra civil (zanja, entubado, tendido de subconducto, conducto y tapado).
Obra civil (zanja, entubado, tendido de subconducto, conducto y tapado: catas y calas para localización de otros servicios.
Obra civil (zanja, entubado, tendido de subconducto, conducto y tapado): excavación y apertura de zanja.
Obra civil (zanja, entubado, tendido de subconducto, conducto y tapado): entubado, tendido de subconducto y conducto.
Obra civil (zanja, entubado, tendido de subconducto, conducto y tapado): tapado (relleno, compactado, asfaltado y reposición de baldosa).
Tendido de cable (incluye mandrilado).
Empalme de cable y fibraóptica.
Desmontaje de Instalaciones: de empalme y retirada de cable.
- Trabajos en centrales:
Acceso a Centrales Subterráneas.
Conexión en repartidores.
- Planta Interna:
Instalación de cajas (terminales, de conexión), cuadros.
Tendido y desmontaje en fachadas y patinillos.
Empalme de cable.
- Trabajos con fibra óptica:
Conexión y desconexión de terminales y operaciones con aparatos de medida.
- Trabajo con baterías:
Trabajos con Baterías.
- Trabajos en emplazamientos radioeléctricos:
Trabajos en emplazamientos radioeléctricos.
"(...)
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 3 de febrero de 2.023 y 15 de mayo de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."
Fundamentos
En disconformidad, el beneficiario, a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando dos motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales primero y noveno, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193 y 194.1 LGSS.
La entidad colaboradora demandada se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el ordinal primero, se insta la sustitución del último inciso, relativo a la categoría profesional del demandante, por el siguiente texto alternativo:
2.- El documento en que la parte se apoya (nómina), evidencia de manera concluyente que, conforme al sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, la categoría y grupo profesional en que está encuadrado D. Hugo, son los que se mencionan, siendo pues errónea la primera condición laboral precitada establecida judicialmente, sin embargo, el término profesión habitual constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo, que, por tal motivo, no tiene cabida en la narración judicial ( SSTS 6/02/19, Rec. 6/18; 4/07/18, Rec. 138/17; 14/11/17, Rec. 17/17), lo que determina que aceptemos la variación instada, pero no en los términos propugnados, sino, haciendo constar que la categoría y grupo son los que se indican, y la línea de actividad en la que presta servicios el demandante es la de instalación de líneas de teléfono.
C) 1.- La segunda revisión interesada persigue la supresión de la expresión
2.- Vamos a rechazar esta modificación fáctica, pues el informe médico de síntesis en que se sustenta, no revela el error valorativo denunciado, por cuanto, lo que en dicho dictamen se indica es que una de las lesiones ocasionadas por el accidente fue el dedo en resorte, habiendo desaparecido la misma, tras las dos infiltraciones realizadas el 14/12/21 y la cirugía practicada el 13/10/22, tal y como se constata en la exploración realizada el 24/10/22, reiterándose esa misma convicción fáctica en el cuarto fundamento de derecho, cuando dice que no existen clínicamente dedos en resorte, y que corrobora dicha conclusión el informe de la clínica Regalado Bernal & Zayas de 24/10/22 tras la intervención quirúrgica realizada el previo día 13, en el que se señala no resorte.
Es verdad que, en el apartado de exploración física, la médica evaluadora hace constar que en el 2º dedo nota resorte a nivel MTC, sin embargo, dicho resultado exploratorio resulta contradictorio con el que se plasma en el epígrafe de conclusiones, tampoco resulta concordante con el que figura en el informe de 24/10/22 a que antes hemos aludido, y, no obstante estar citado el paciente para revisión el 23/01/23, carecemos de los resultados de dicha visita de fecha notoriamente anterior a la del acto del juicio.
En el único de motivo de censura de que se compone el recurso, luego de describir la situación psicofísica que, a su juicio, presenta el recurrente y efectuar una descripción de lo que considera el contenido funcional y exigencias físicas de su trabajo habitual, se refuta la calificación judicial de la incapacidad permanente y el razonamiento en que se asienta, apelando, en esencia, a que, tal y como establece el dictamen médico oficial, con criterio asumido judicialmente, el demandante está limitado para trabajos que requieran alta intensidad con las manos, como el suyo, en el que debe realizar una actividad manual y de precisión constante, con el brazo y mano afectados, que son los dominantes, pues es diestro, de ahí que, concurran todos los requisitos para declararle afecto de una incapacidad permanente total, o, en su defecto, parcial.
A) Tal y como ha establecido desde antiguo consolidada y uniforme jurisprudencia para la valoración de la incapacidad permanente , las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que aunque los diversos padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente ( SSTS 15/06/90, RJ 5471: 18 y 29/01/91, RJ 61 y 191)
B) En cuanto a los criterios aplicables para determinar la contingencia a la que es atribuible la incapacidad permanente, cuando es objeto de reconocimiento inicial, y en el beneficiario concurren lesiones de diversa etiología, tal y como dijimos en nuestras Sentencia de 13/09/10 (Rec. 213/10) y 21/07/17, Rec. 209/17), siguiendo la doctrina sentada por la Sala de lo Social del País Vasco en la suya de 12/07/05:
C) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
D) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es aquella desarrollada por el trabajador al tiempo de sufrirlo, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, haya desempeñado otro tipo de trabajos, ( SSTS 9/02/00, RJ 1748 ; 8/06/05 , RJ 6493), debiendo estar al efecto a la actividad laboral que efectiva y realmente llevara a cabo, aunque formalmente tuviera reconocida una categoría profesional que no se correspondiera con el contenido funcional de dicho trabajo ( STS 23/11/00 , RJ 10300).
C) La incapacidad permanente parcial se define en el punto 3 del Art. 194 como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987\184) y 30 junio 1987 (RJ 1987\4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 1975\4229], 18-5-1977 [RTCT 1977\2820], 26-1-1978 [RTCT 1978\435] y 20-5-1980 [RTCT 1980\2985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
D) Los hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones con idéntico valor contenidas en la fundamentación jurídica, que son los únicos de los que debemos partir para resolver el recurso, dejan constancia de que D. Hugo presenta el siguiente cuadro residual:
- Diagnosticado en diciembre de 2018 de adenocarcinoma de próstata, fue intervenido quirúrgicamente, mediante prostatectomía radical, y ulterior orquidectomía.
- A nivel oftalmológico, tiene antecedentes, desde hace años, de glaucoma en el ojo izquierdo, habiéndose emitido en marzo de 2024 el juicio clínico de toxoplasmosis OI, glaucoma primario de ángulo abierto y miopía y astigmatismo en ambos ojos, con un defecto campimétrico arciforme superior avanzado bilateralmente, más profundo en el ojo izquierdo, que requiere tratamiento antiglaucomatoso permanente.
- El 31/05/21 sufrió un accidente de trabajo que le produjo una fractura de colex derecha abordada terapéuticamente con tratamientos conservadores, y tuvo como complicaciones, un síndrome de túnel carpiano postraumático de entidad severa, acortamiento del cúbito intervenido quirúrgicamente el 17/03/22 con ulterior rehabilitación, y dedos 2º y 5º en resorte que fueron tratados con infiltraciones y posterior cirugía mediante tenosinovectomía de flexores el 13/10/22 con evolución favorable, habiendo residuado como secuelas: molestias en antebrazo derecho, ligera pérdida de fuerza (4++/5) y déficit de balance articular inferior al 50% en muñeca homolateral, así como limitación de la movilidad de IFP 2º dedo de la misma mano en últimos grados.
E) En cuanto a las exigencias físicas del trabajo de operario de instalación de líneas telefónicas, tomando como criterio meramente orientativo la guía de valoración profesional del INSS, para la ocupación de instalador y reparador en tecnologías de la información y las comunicaciones, que incluye a los instaladores de telefonía, la entidad de la carga física, la biomecánica a nivel de columna vertebral, mano, y la de agudeza visual es elevada (3/4), el trabajo de precisión tiene unas exigencias extremas (3/4), y los requerimientos de carga biomecánica de tren inferior (cadera, rodilla, tobillo/pie), manejo de cargas, y campo visual, son de intensidad media (2/4).
F) Poniendo en relación la situación clínica del Sr. Hugo, globalmente valorada, es decir, ponderando conjuntamente las limitaciones derivadas de sus afecciones tanto de etiología común como profesional, con las demandas físicas de su trabajo, coincidiendo con el parecer de la instancia, en opinión de la Sala, las mismas no le impiden su desempeño reglado inserto en el mercado laboral, ni le originan una mayor penosidad o dificultad en su ejecución, que se traduzca en una merma sensible de su rendimiento.
G) Ello es así porque, aunque el trabajo de instalador de líneas de telefonía sea de altas exigencias manuales y requirente de un elevado grado de precisión y de agudeza visual, en muñeca derecha, no consta la presencia de cuadro doloroso o inflamatorio, la pérdida de fuerza es prácticamente inapreciable, el déficit de motilidad no alcanza el 50% y la funcionalidad de los dedos y la mano (presa, garra, puño y pinza) está esencialmente preservada, el balance muscular y articular en miembros inferiores, columna vertebral, extremidad superior izquierda, hombro y codo derechos, cuya funcionalidad también está altamente comprometida, son normales, y, carecemos de cualquier dato sobre el real alcance del déficit de agudeza visual con corrección óptica, y de la alteración campimétrica, en forma de arco, que solo afecta al cuadrante superior, con lo que, no constatamos impedimento, o especial dificultad, para la aprehensión y manejo de herramientas y/o maquinaria, el acarreo de materiales, ni la realización de las tareas manipulativas en general, y, singularmente las de precisión, que forman el grueso del contenido funcional de su actividad profesional.
G) No se ha producido la infracción normativa denunciada, lo que lleva aparejado el fracaso del motivo, y, consiguientemente, del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia nº 218/24 de fecha 23 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño.
2º) Se confirma dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0191-24.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
