Sentencia Social 178/2024...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 178/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 191/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 178/2024

Núm. Cendoj: 26089340012024100178

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:471

Núm. Roj: STSJ LR 471:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00178/2024

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0000773

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000191 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000262 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Hugo

ABOGADO/A:ALICIA MARTINEZ OCHOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 , ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , IÑIGO GARCIA CORNEJO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , JUAN MANUEL AMAS ECHEVERRIA ,

Sent. Nº 178/24

RSU 191/24

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :

Ilmo. Sr. D. Carlos González González. :

En Logroño, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 191/24 interpuesto por D. Hugo, asistido de la Abogada Dña. Alicia Martínez Ochoa, contra la sentencia nº 218/24 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, recaída en autos nº 262/23 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño y siendo recurridos ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, asistido del Graduado Social D. Juan Manuel Amas Echeverría, ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U. asistido del Abogado D. Iñigo García Cornejo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Hugo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos

PRIMERO.D. Hugo, nacido el NUM000 de 1.963, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios en la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., con la categoría profesional de instalador de líneas de teléfono.

SEGUNDO.La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.821'89 euros para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; y la indemnización para la incapacidad permanente parcial asciende a 70.977'90 euros.

TERCERO.La empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y está al corriente de sus obligaciones.

CUARTO.Iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo por agotamiento del periodo máximo.

QUINTO.Con fecha de 20 de diciembre de 2.022, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recoge como diagnóstico: Fractura del Colles. Síndrome Túnel Carpo postraumático. Dedo en resorte. Y como conclusiones y limitaciones orgánicas y funcionales: Evolución favorable con limitaciones: molestias en antebrazo derecho y limitación de muñeca derecha en menos del 50% del BA. En 2º dedo, flexión limitada de IFP en últimos grados. Podría corresponder con un grado funcional II según Manual INSS y por ello, estar limitado para requerimientos de mano de alta intensidad. Susceptible de valorar lesiones permanentes no invalidantes (baremo nº 53/54 +77).

SEXTO.Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 18 de enero de 2.023 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 77, derecha, Muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca derecha, en cuantía de 1.070 euros; y baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, en cuantía de 600 euros.

En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Fractura del Colles. Síndrome Túnel Carpo postraumático. Dedo en resorte. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Evolución favorable con limitaciones: molestias en antebrazo derecho y limitación de muñeca derecha en menos del 50% del BA. En 2º dedo, flexion limitada de IFP en últimos grados. Podría corresponder con un grado funcional II según Manual INSS y por ello, estar limitado para requerimientos de mano de alta intensidad. Susceptible de valorar lesiones permanentes no invalidantes (baremo nº 53/54 +77).

SÉPTIMO.Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 3 de febrero de 2.023, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 77, derecha, Muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca derecha, en cuantía de 1.070 euros; y baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, en cuantía de 600 euros, siendo responsable del pago la Mutua ASEPEYO.

OCTAVO.El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 15 de mayo de 2.023.

NOVENO.El actor padece las dolencias siguientes derivadas del accidente de trabajo sufrido en mayo de 2.021:

- Fractura del Colles, fractura distal de radio derecho, sin desplazamiento.

- Síndrome Túnel Carpo postraumático, intervenido quirúrgicamente en octubre de 2.021, con posterior tratamiento mediante fisioterapia.

- Dedo en resorte.

- En marzo de 2.022, nueva intervención quirúrgica por acortamiento y osteosíntesis de cubito, con tratamiento de RHB posterior.

- En octubre de 2.022 tenosinovectomía de flexores 2º y 5º dedos de la mano derecha por posterior complicación.

- Otras dolencias de etiología común: intervenido quirúrgicamente por un cáncer de próstata y extracción testicular, diagnosticado en 2.018, y presenta un glaucoma en ojo izquierdo de años de evolución, con último diagnóstico del mes de marzo de 2.024 de Toxoplasmosis en el ojo izquierdo, Glaucoma primario de Ángulo abierto en ambos ojos y Miopía y astigmatismo en ambos ojos, con un Campo visual AO: Defecto arciforme superior avanzado en ambos ojos. Defecto más profundo en ojo izquierdo, por atrofia macular cicatricial (toxoplasmosis), que requiere tratamiento antiglaucomatoso permanente. Retinopatía en ojo izquierdo estable, sin actividad al momento del examen.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Evolución favorable con limitaciones: molestias en antebrazo derecho y limitación de muñeca derecha en menos del 50% del BA. En 2º dedo, flexión limitada de IFP en últimos grados. La movilidad del primer dedo es completa realizando pinza con resto de los dedos llegando a la cabeza de 5º metacarpiano. La extensión de los dedos es completa quedando limitado en los últimos grados de la flexión de la articulación interfalangica proximal de 2º dedo. El balance muscular es de 4++/5. No existiendo clínicamente dedos en resorte.

- Limitado para requerimientos de mano de alta intensidad.

DÉCIMO.Consta aportado como documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. Informe de Evaluación de Riesgos para los Trabajos de Telecomunicaciones elaborado por el Servicio de prevención ajeno de la empresa, cuyo contenido se da por reproducido.

Dentro de los Trabajos de Telecomunicaciones se incluyen los siguientes:

- Carga/descarga con medios mecánicos:

Carga/descarga de bobinas, postes, mástiles, antenas, etc.

- Instalaciones aéreas:

Montaje de Instalaciones portantes.

Montajes de Instalaciones portantes: postes madera/hormigón/poliéster reforzado con fibra de vidrio. (Incluida excavación)

Montajes de Instalaciones portantes: torres de comunicación (mástiles, antenas, soportes y accesorios).

Tendido de cable y fibra óptica.

Tendido de cable y fibra óptica: en postes/torres/mástiles.

Tendido de cable y fibra óptica en fachada.

Tendido de cable y fibra óptica: en tejados/cubiertas y azoteas.

Empalme y terminación de conexiones de cable y fibra óptica.

Empalme y conexiones de cable y fibra óptica: en postes/torres/mástiles.

Empalme y conexiones de cable y fibra óptica: en fachada.

Empalme y conexiones de cable y fibra óptica: en tejados/cubiertas y azoteas.

Desmontaje de instalaciones.

Desmontaje de instalaciones: en postes (madera, hormigón y fibra).

Desmontaje de instalaciones: en torres/mástiles.

Desmontaje de instalaciones: en fachada.

Desmontaje de instalaciones: en tejados/cubiertas y azoteas.

Trabajos en cajas de empalmes (de cobre).

- Instalaciones subterráneas:

Obra civil (zanja, entubado, tendido de subconducto, conducto y tapado).

Obra civil (zanja, entubado, tendido de subconducto, conducto y tapado: catas y calas para localización de otros servicios.

Obra civil (zanja, entubado, tendido de subconducto, conducto y tapado): excavación y apertura de zanja.

Obra civil (zanja, entubado, tendido de subconducto, conducto y tapado): entubado, tendido de subconducto y conducto.

Obra civil (zanja, entubado, tendido de subconducto, conducto y tapado): tapado (relleno, compactado, asfaltado y reposición de baldosa).

Tendido de cable (incluye mandrilado).

Empalme de cable y fibraóptica.

Desmontaje de Instalaciones: de empalme y retirada de cable.

- Trabajos en centrales:

Acceso a Centrales Subterráneas.

Conexión en repartidores.

- Planta Interna:

Instalación de cajas (terminales, de conexión), cuadros.

Tendido y desmontaje en fachadas y patinillos.

Empalme de cable.

- Trabajos con fibra óptica:

Conexión y desconexión de terminales y operaciones con aparatos de medida.

- Trabajo con baterías:

Trabajos con Baterías.

- Trabajos en emplazamientos radioeléctricos:

Trabajos en emplazamientos radioeléctricos.

UNDÉCIMO.Consta Informe pericial técnico elaborado por el perito técnico Roberto (documento nº 2 del ramo de prueba de la Mutua ASEPEYO), cuyo contenido se da por reproducido. En dicho informe, entre otros extremos se señala:

"(...)

3.2. Puesto de trabajo

Según la información proporcionada por la empresa estaba contratado como Oficial de 3ª Especialista, Grupo VI la actividad de Instalador de Líneas de telefonía (Cobre y fibra óptica), instalaciones que se realizaban por encargo de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. en domicilios particulares de clientes. (...)

Las tareas de su puesto son:

Inicio de la jornada de trabajo en la base de la empresa acudiendo con la furgoneta para reponer material y entregar equipos retirados.

Los partes de trabajo se gestionan y actualizan telemáticamente con app en el teléfono o Tablet sin necesidad de papel.

Conducción en furgoneta de empresa tipo Citroen Berlingo (donde guardar el material y herramientas) para desplazamientos al cliente y vuelta a casa al final de la jornada.

Realización, mantenimiento o reparación de acometidas desde la caja terminal (centralita de comunicaciones en la calle) hasta el interior del domicilio del cliente.

Los tipos de trabajo ejecutados son:

Cableado en la calle pasando cables por postes, canalizados en el tubo adosados a fachada. No incluye trabajos de albañilería.

Cableado en interior de edificios pasando cables por canalizaciones previstas efecto en el edificio. No incluye trabajos de albañilería.

Cableado en domicilio del cliente pasando cables por canalizaciones previstas al efecto hasta el punto de instalación de equipos de conexión a red comunicaciones e instalación de estos equipos básicos. No incluye trabajos de albañilería ni de electricidad, ni otras redes o instalaciones interiores del cliente.

Este trabajo requiere:

Conducción de vehículos.

Desplazar materiales y herramientas necesarios utilizando un carro de herramientas (tipo carro de la compra).

Pasar cables por conductos utilizando guías pasacables. Es frecuente muchas instalaciones que el cableado ya esté pasado en gran parte y solo sea necesario completarlo hasta el punto definitivo de instalación interior.

Realizar empalmes de las líneas de cobre o fusiones de las líneas de fibra óptica con la máquina de fusionar fibra.

Verificar continuidad del cableado a utilizar en la instalación y que no se interfiere con la instalación de otro cliente.

Utilizar escalerillas pequeñas de 1 metro para alcance en zonas altas de paredes.

Utilizar escalera apoyada o de tijera para trabajos en fachada de edificios. Si la altura supera los 2 metros este trabajo siempre se hace con un compañero que asegura la zona y actúa como recurso preventivo. Estos trabajos son más puntuales.

Utilizar herramientas eléctricas portátiles con batería para realizar un par de taladros de fijación en los puntos donde se instala una caja de conexión o un router.

Realizar el conexionado interior entre las líneas y los equipos instalados. Si se precisa (como en los router) conectar alimentación eléctrica. Y realizar comprobaciones de funcionamiento. Los equipos ya vienen preinstalados por lo que no suele ser necesario hacer ajustes.

Recoger el material y rellenar albarán y conformidad del cliente en la app.

El 90% del trabajo se realiza en domicilios particulares. Es un trabajo en individual (sin necesidad de un compañero).

(...)

3.5. Valoración de requerimientos en su profesión

El puesto de trabajo descrito se corresponde con una concreta profesión que se realiza de forma bastante homogénea independientemente de la empresa donde se contrate su realización.

La Guía de Valoración Profesional del INSS, no se ajusta los requerimientos profesionales propios de la profesión del trabajador y se requiere una valoración individualizada.

Atendiendo las secuelas reconocidas se ponen en relación con los requerimientos biomecánicos de su profesión:

Carga física. Es un trabajo de esfuerzos muy moderados. Básicamente conducir, desplazamientos andando en la zona de trabajo, manejo de materiales ligeros y utilización puntual de herramientas.

Muñeca. Los niveles de movilidad y fuerza necesarios deben ser suficientes para conducción de furgoneta pequeña de empresa (tipo citroen berlingo), manipulación de pesos ligeros o moderados con ayuda de carro de herramientas (o mochila de herramientas o bolsa tipo bandolera), uso de escalerilla pequeña (de 1 metro), uso puntual de escalera de mayor tamaño trabajando a dos, manejo de herramientas manuales (destornillador, alicates, tijeras) y eléctricas portátiles a batería (destornillador eléctrico o taladro) y manipulación y posicionamiento de piezas pequeñas o muy pequeñas (como cajas, tornillos o cables).

Dedos. La utilización de dedos también se plantea en relación con las tareas descritas para muñeca. Se requiere agarre de volante y pomo de palanca de cambios para la conducción, agarre con mano o puño de elementos de pesos ligeros o moderados y realización de pinza para manipulación de piezas pequeñas o muy pequeñas (como cajas, tornillos o cables).

Trabajo repetitivo. Este trabajo no es considerable como trabajo repetitivo. Tiene una amplia variación de tareas a lo largo de la jornada en la que el trabajador realiza unas tres órdenes de trabajo en el turno.

Manejo de cargas. Las cargas manipuladas son ligeras o moderadas y se manipulan de forma discontinua durante la jornada alternando entre tareas. Igual sucede con la realización de esfuerzos (como para pasar cables) o la utilización de herramientas (como para fijar equipos como un punto de red o un router).

Precisión. El nivel de precisión requerido es moderado a bajo. Se requiere pinza para manejar piezas pequeñas como tornillos de pocos milímetros o para para insertar cables en terminales de conexión. Las herramientas, materiales y equipos propios de este trabajo permiten realizarlo con agarres fáciles de poca precisión.

En definitiva el trabajo puede realizarse sin requerir ángulos de movilidad activa o pasiva elevados para el manejo de las herramientas, materiales y equipos propios de este trabajo. Tampoco requiere niveles de fuerza elevados. (...)".

FALLO .-Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Hugo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 3 de febrero de 2.023 y 15 de mayo de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Hugo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Hugo, impugnando la resolución denegatoria del reconocimiento de cualquier grado invalidante, e interesando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente total, o, subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de instalador de líneas telefónicas, derivadas de la contingencia de accidente de trabajo.

En disconformidad, el beneficiario, a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando dos motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales primero y noveno, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193 y 194.1 LGSS.

La entidad colaboradora demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B) 1.- Para el ordinal primero, se insta la sustitución del último inciso, relativo a la categoría profesional del demandante, por el siguiente texto alternativo: "con la categoría profesional de oficial de tercera/grupo VI, teniendo como profesión habitual la de instalador de líneas de teléfono"

2.- El documento en que la parte se apoya (nómina), evidencia de manera concluyente que, conforme al sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, la categoría y grupo profesional en que está encuadrado D. Hugo, son los que se mencionan, siendo pues errónea la primera condición laboral precitada establecida judicialmente, sin embargo, el término profesión habitual constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo, que, por tal motivo, no tiene cabida en la narración judicial ( SSTS 6/02/19, Rec. 6/18; 4/07/18, Rec. 138/17; 14/11/17, Rec. 17/17), lo que determina que aceptemos la variación instada, pero no en los términos propugnados, sino, haciendo constar que la categoría y grupo son los que se indican, y la línea de actividad en la que presta servicios el demandante es la de instalación de líneas de teléfono.

C) 1.- La segunda revisión interesada persigue la supresión de la expresión "No existiendo clínicamente dedos en resorte"del hecho probado noveno, en el que se ofrece noticia del cuadro residual del demandante y su traducción disfuncional.

2.- Vamos a rechazar esta modificación fáctica, pues el informe médico de síntesis en que se sustenta, no revela el error valorativo denunciado, por cuanto, lo que en dicho dictamen se indica es que una de las lesiones ocasionadas por el accidente fue el dedo en resorte, habiendo desaparecido la misma, tras las dos infiltraciones realizadas el 14/12/21 y la cirugía practicada el 13/10/22, tal y como se constata en la exploración realizada el 24/10/22, reiterándose esa misma convicción fáctica en el cuarto fundamento de derecho, cuando dice que no existen clínicamente dedos en resorte, y que corrobora dicha conclusión el informe de la clínica Regalado Bernal & Zayas de 24/10/22 tras la intervención quirúrgica realizada el previo día 13, en el que se señala no resorte.

Es verdad que, en el apartado de exploración física, la médica evaluadora hace constar que en el 2º dedo nota resorte a nivel MTC, sin embargo, dicho resultado exploratorio resulta contradictorio con el que se plasma en el epígrafe de conclusiones, tampoco resulta concordante con el que figura en el informe de 24/10/22 a que antes hemos aludido, y, no obstante estar citado el paciente para revisión el 23/01/23, carecemos de los resultados de dicha visita de fecha notoriamente anterior a la del acto del juicio.

TERCERO. -La instancia ha convalidado el criterio administrativo considerando que las secuelas que presenta el actor, indemnizadas como lesiones permanentes no invalidantes, no le originan ninguna limitación funcional que le impida el desempeño de las labores propias de su oficio en condiciones de rentabilidad, o le provoque una merma de su rendimiento superior al 33%.

En el único de motivo de censura de que se compone el recurso, luego de describir la situación psicofísica que, a su juicio, presenta el recurrente y efectuar una descripción de lo que considera el contenido funcional y exigencias físicas de su trabajo habitual, se refuta la calificación judicial de la incapacidad permanente y el razonamiento en que se asienta, apelando, en esencia, a que, tal y como establece el dictamen médico oficial, con criterio asumido judicialmente, el demandante está limitado para trabajos que requieran alta intensidad con las manos, como el suyo, en el que debe realizar una actividad manual y de precisión constante, con el brazo y mano afectados, que son los dominantes, pues es diestro, de ahí que, concurran todos los requisitos para declararle afecto de una incapacidad permanente total, o, en su defecto, parcial.

A) Tal y como ha establecido desde antiguo consolidada y uniforme jurisprudencia para la valoración de la incapacidad permanente , las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que aunque los diversos padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente ( SSTS 15/06/90, RJ 5471: 18 y 29/01/91, RJ 61 y 191)

B) En cuanto a los criterios aplicables para determinar la contingencia a la que es atribuible la incapacidad permanente, cuando es objeto de reconocimiento inicial, y en el beneficiario concurren lesiones de diversa etiología, tal y como dijimos en nuestras Sentencia de 13/09/10 (Rec. 213/10) y 21/07/17, Rec. 209/17), siguiendo la doctrina sentada por la Sala de lo Social del País Vasco en la suya de 12/07/05:

-...: a la hora de valorar el estado del trabajador y determinar el grado de invalidez que tiene, nuestro ordenamiento jurídico no ha optado por compartimentar el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas ellas, en conclusión que resulta del concepto mismo de invalidez permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal sentido ( art. 134-1 LGSS ) y dado que el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.

Un criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, sentencias de 28 de octubre de 2002 , 18 de febrero de 2002 , 27 de julio de 1996 , 18 de febrero de 1992 , 18 de enero de 1991 , 29 de enero de 1991 , 28 de septiembre de 1988 , 25 de noviembre de 1987 , 3 de abril de 1982 , 20 de octubre de 1981 , 17 de junio de 1981 y 4 de marzo de 1978 ).

Surge, con ello, el verdadero problema a la hora de atribuir una invalidez permanente a una concreta contingencia.

- A estos efectos, lo primero que debe hacerse es distinguir entre los casos en los que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (=confluencia por sucesión), de aquellos otros en los que surgen varias al misma tiempo, aunque alguna de ellas pueda ser evolución de una precedente (=confluencia simultánea).

En el primer grupo, el modo de atribuir la contingencia es fácil: por aquella que, al producirse, hace que ya se llegue al nivel necesario para la concurrencia del grado de invalidez (=contingencia determinante del acceso), siendo del todo irrelevante su naturaleza o que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos. La razón de dicha conclusión se advierte con prontitud: el trabajador, antes de esa secuela, no estaba inválido, siendo ésta la que precisamente se lo ocasiona.

Conviene precisar,...que no cabe confundir, a estos efectos, la concurrencia del grado de invalidez, con el reconocimiento del mismo. Así, ..., si no se hubiese tramitado invalidez de ningún tipo y poco después hubiera un segundo accidente en el que el afectado sufre una simple brecha en la cara, que le deja como única secuela propia del mismo la correspondiente cicatriz. No cabe, ahí, sostener, en base a la valoración conjunta de secuelas, que tiene una incapacidad parcial derivada de este último accidente, porque si bien la tiene (en razón al criterio de valoración conjunta de secuelas), existía ya, aunque no hubiese sido declarado, si no se valorase la referida cicatriz, por lo que procedería asignar ese grado de invalidez a la enfermedad.

Mayor problema plantean los casos en los que son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo, aunque alguna sea evolución de una precedente, a los que cabe equiparar los casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente. Aquí sí entra en juego el criterio de la secuela con mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral aunque sólo entre aquellas que hayan aparecido o evolucionado en el momento final

El fundamento legal de esa regla general radicaría en la necesidad de atribuir el grado de invalidez a una concreta contingencia: siendo varias las que con su evolución última, han incidido en su llegada, parece lógico decantarse por aquélla que influya en mayor medida. Hay, sin embargo, una excepción a esa regla general: cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales ( accidente de trabajo y enfermedad profesional) y no laborales ( enfermedad común y accidente no laboral), pues entonces se ha de dar prioridad a las primeras, aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que esa evolución última de la secuela laboral sea preciso tenerla en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez (no, por tanto, si ese grado se alcanza sumando a las antiguas, cualquiera que sea su origen, las de presencia última de origen común). El fundamento legal de esa excepción ha de verse en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los art.115 art.116 art.117 LGSS , definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales.

C) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

D) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es aquella desarrollada por el trabajador al tiempo de sufrirlo, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, haya desempeñado otro tipo de trabajos, ( SSTS 9/02/00, RJ 1748 ; 8/06/05 , RJ 6493), debiendo estar al efecto a la actividad laboral que efectiva y realmente llevara a cabo, aunque formalmente tuviera reconocida una categoría profesional que no se correspondiera con el contenido funcional de dicho trabajo ( STS 23/11/00 , RJ 10300).

C) La incapacidad permanente parcial se define en el punto 3 del Art. 194 como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987\184) y 30 junio 1987 (RJ 1987\4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 1975\4229], 18-5-1977 [RTCT 1977\2820], 26-1-1978 [RTCT 1978\435] y 20-5-1980 [RTCT 1980\2985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

D) Los hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones con idéntico valor contenidas en la fundamentación jurídica, que son los únicos de los que debemos partir para resolver el recurso, dejan constancia de que D. Hugo presenta el siguiente cuadro residual:

- Diagnosticado en diciembre de 2018 de adenocarcinoma de próstata, fue intervenido quirúrgicamente, mediante prostatectomía radical, y ulterior orquidectomía.

- A nivel oftalmológico, tiene antecedentes, desde hace años, de glaucoma en el ojo izquierdo, habiéndose emitido en marzo de 2024 el juicio clínico de toxoplasmosis OI, glaucoma primario de ángulo abierto y miopía y astigmatismo en ambos ojos, con un defecto campimétrico arciforme superior avanzado bilateralmente, más profundo en el ojo izquierdo, que requiere tratamiento antiglaucomatoso permanente.

- El 31/05/21 sufrió un accidente de trabajo que le produjo una fractura de colex derecha abordada terapéuticamente con tratamientos conservadores, y tuvo como complicaciones, un síndrome de túnel carpiano postraumático de entidad severa, acortamiento del cúbito intervenido quirúrgicamente el 17/03/22 con ulterior rehabilitación, y dedos 2º y 5º en resorte que fueron tratados con infiltraciones y posterior cirugía mediante tenosinovectomía de flexores el 13/10/22 con evolución favorable, habiendo residuado como secuelas: molestias en antebrazo derecho, ligera pérdida de fuerza (4++/5) y déficit de balance articular inferior al 50% en muñeca homolateral, así como limitación de la movilidad de IFP 2º dedo de la misma mano en últimos grados.

E) En cuanto a las exigencias físicas del trabajo de operario de instalación de líneas telefónicas, tomando como criterio meramente orientativo la guía de valoración profesional del INSS, para la ocupación de instalador y reparador en tecnologías de la información y las comunicaciones, que incluye a los instaladores de telefonía, la entidad de la carga física, la biomecánica a nivel de columna vertebral, mano, y la de agudeza visual es elevada (3/4), el trabajo de precisión tiene unas exigencias extremas (3/4), y los requerimientos de carga biomecánica de tren inferior (cadera, rodilla, tobillo/pie), manejo de cargas, y campo visual, son de intensidad media (2/4).

F) Poniendo en relación la situación clínica del Sr. Hugo, globalmente valorada, es decir, ponderando conjuntamente las limitaciones derivadas de sus afecciones tanto de etiología común como profesional, con las demandas físicas de su trabajo, coincidiendo con el parecer de la instancia, en opinión de la Sala, las mismas no le impiden su desempeño reglado inserto en el mercado laboral, ni le originan una mayor penosidad o dificultad en su ejecución, que se traduzca en una merma sensible de su rendimiento.

G) Ello es así porque, aunque el trabajo de instalador de líneas de telefonía sea de altas exigencias manuales y requirente de un elevado grado de precisión y de agudeza visual, en muñeca derecha, no consta la presencia de cuadro doloroso o inflamatorio, la pérdida de fuerza es prácticamente inapreciable, el déficit de motilidad no alcanza el 50% y la funcionalidad de los dedos y la mano (presa, garra, puño y pinza) está esencialmente preservada, el balance muscular y articular en miembros inferiores, columna vertebral, extremidad superior izquierda, hombro y codo derechos, cuya funcionalidad también está altamente comprometida, son normales, y, carecemos de cualquier dato sobre el real alcance del déficit de agudeza visual con corrección óptica, y de la alteración campimétrica, en forma de arco, que solo afecta al cuadrante superior, con lo que, no constatamos impedimento, o especial dificultad, para la aprehensión y manejo de herramientas y/o maquinaria, el acarreo de materiales, ni la realización de las tareas manipulativas en general, y, singularmente las de precisión, que forman el grueso del contenido funcional de su actividad profesional.

G) No se ha producido la infracción normativa denunciada, lo que lleva aparejado el fracaso del motivo, y, consiguientemente, del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia nº 218/24 de fecha 23 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño.

2º) Se confirma dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0191-24, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0191-24.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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