Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 177/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 189/2024 de 07 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 177/2024
Núm. Cendoj: 26089340012024100184
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:477
Núm. Roj: STSJ LR 477:2024
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000377 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En Logroño, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 189/2024 interpuesto por el trabajador D. Victor Manuel asistido del Letrado D. Manuel Sáez Ochoa, contra la SENTENCIA nº 174/2024 de fecha 3 de septiembre de 2024, recaída en Autos nº 377/23, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social; la empresa CARTONAJE LANTEGUI S.L. y la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la S.S. nº 10, asistida del Abogado D. Rubén Ranero Ranera, ha actuado como
Antecedentes
Hechos
En fecha 2 de febrero de 2021 se realizó por la mutua un estudio del puesto de trabajo, que obra en las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da por reproducido, y en el que se señalan en se realizan dos tareas fundamentales en un porcentaje según los datos facilitados por la empresa es un 50% y que son:
Doblar y conformar de las planchas de cartón de diferentes tamaños: se aproxima las planchas del cartón a la zona de trabajo, utilizando para ello traspaletas manuales. Las dimensiones de las cajas que manipulan pueden ser de unos milímetros hasta 12 mm, y su longitud de un metro hasta cuatro metros. Por tanto, el peso de las planchas manipuladas puede variar de 5 a 12 kg.
Grapado de las planchas de cartón, así como a los palet/tablas de madera. Después de conformar la plancha de cartón, el trabajador con ayuda de las grapadoras, clavadoras neumáticas, tiene que grapar la superficie de la caja al pallet. Y después de realizar este proceso el trabajador manualmente tiene que manipularlo y apilarlo lo que requiere elevación de brazos por encima del hombro en ocasiones. Los pesos de cajas conformada y el pallet puede oscilar desde los 5 kg hasta los 70 kg, esta manipulación debido al peso y volumen de la misma se realiza entre dos personas.
Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la Mutua el 9 de septiembre de 2019 interesando baremos diferentes de lesiones permanentes no invalidantes, fue desestimada por resolución de fecha 15 de octubre de 2019. Asimismo, se interpuso reclamación previa por el trabajador solicitando incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que igualmente fue desestimada.
Frente a esta resolución se interpuso recurso de suplicación que fue desestimada por sentencia 87/2022 de 9 de febrero de 2022 del TSJ de Castilla y León sede en Burgos.
Son hechos probados firmes de dicha resolución los siguientes:
(...)
Durante ese proceso se le realizó al demandante una intervención quirúrgica para realización de artrodesis de 4 esquinas, retirada de escafoides, refrescado de carillas articulares del semilunar, grande, ganchosos y piramidal y síntesis con tres tornillos.
Refiere dolor generalizado en la muñeca derecha que se agudiza por la presión y a la movilización forzada, discreto componente flogístico. Cicatrices quirúrgicas en buen estado. Perímetro articular 20 cm vs 20 cm en izda. No refiere alteraciones vasomotoras. Alcanza una flexión 20º, una extensión 40º y unas laterizaciones de 10º y 15º en la radial y cubital respectivamente. Logra puño completo y pinzas digitales. Manifiesta pérdida de fuerza para el empuñamiento.
"Ha lugar a aclarar la sentencia de dictada en el presente procedimiento eliminando de la misma los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero".
Fundamentos
En disconformidad, el beneficiario recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar el ordinal 2º, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por inaplicación, del Art. 194 LGSS, y de la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, así como de la jurisprudencia que los interpreta citada en el escrito de formalización.
La Mutua se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- El párrafo a añadir al ordinal segundo, en el que se deja constancia del contenido funcional del puesto de trabajo del demandante y del estudio realizado por la Mutua, dice así:
"Las funciones laborales del trabajador requieren necesariamente una flexo extensión e inclinaciones laterales completas de la muñeca".
2.- Vamos a rechazar la ampliación fáctica que se nos pide, por cuanto, el ordinal que se quiere completar, utilizando la técnica de la remisión SSTS 1/07/97, RJ 6568; 18/06/13, Rec. 99/12; 28/07/15, Rec. 1925/14), ya incorpora el contenido íntegro del informe en que se sustenta el motivo, teniéndolo por reproducido, lo que hace innecesario, por superfluo, el reflejo en el relato judicial de las movilizaciones de muñeca que para el desempeño del puesto de trabajo realiza el trabajador apreciadas en las fotografías incorporadas al punto 6, sin que, por lo demás, como señala la Mutua en el escrito de impugnación, a efectos de calificación de la incapacidad permanente deban valorarse los requerimientos del puesto ocupado por el trabajador, sino los inherentes a su profesión habitual de operador de máquinas para la fabricación de productos de papel y cartón, lo que determina que la adición de dichas demandas físicas sean absolutamente neutras para alterar el sentido del fallo de la sentencia de instancia.
En el único motivo de impugnación de que se compone el recurso, la recurrente combate la decisión del Juzgado y el razonamiento que la sustenta argumentando que, las únicas limitaciones funcionales valoradas por la sentencia firme reconociendo la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes fue una limitación de la movilidad de la muñeca derecha inferior al 50%, mientras que en la actualidad, tras la práctica de la artrodesis, el déficit de motilidad es notoriamente superior a dicho porcentaje, constatándose una pérdida de fuerza añadida, lo que evidenciaría que se ha producido un claro empeoramiento del cuadro residual, que en el momento actual incapacita para la realización de las funciones esenciales del trabajo de operador de máquinas de fabricación de productos de cartón y papel, que es de corte manipulativo.
A) Interpretando el Art. 143.2 LGSS94, cuyo texto reproduce el vigente Art. 200 RD Legislativo 8/15, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106) y en las más recientes de 23/04/09 (RJ 3115), 22/12/09 (Rec.2.066/09), ha señalado que las únicas posibilidades que admite la ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.
Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que, si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.
No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.
B) La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido, requiere pues dos elementos: 1.- Que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; 2.- Que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( SSTS 20 de noviembre y 20 de septiembre de 1985; 8 de febrero y 15 de diciembre de 1986; y 1 de octubre de 1987).
C) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
D) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10).
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es aquella desarrollada por el trabajador al tiempo de sufrirlo, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, haya desempeñado otro tipo de trabajos, ( SSTS 9/02/00, RJ 1748 ; 8/06/05 , RJ 6493), debiendo estar al efecto a la actividad laboral que efectiva y realmente llevara a cabo, aunque formalmente tuviera reconocida una categoría profesional que no se correspondiera con el contenido funcional de dicho trabajo ( STS 23/11/00 , RJ 10300).
E) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones con idéntico valor contenidas en la fundamentación jurídica, arrojan los siguientes datos de interés para solventar el recurso.
- Tras haber sufrido un accidente de trabajo el 16/03/18, D. Victor Manuel sufrió lesiones en muñeca derecha que dieron lugar al inicio de un proceso de incapacidad temporal que culminó con el reconocimiento por la DP del INSS el 23/07/19 de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el baremo 78 (limitación movilidad muñeca derecha superior al 50%) y 110 (cicatrices).
- Impugnada dicha resolución en vía judicial tanto por la Mutua como por el trabajador, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia el 26/04/21 estimatoria de la pretensión de la entidad colaboradora y desestimatoria de la del beneficiario, por la que se mantuvo la indemnización por secuelas estéticas y por las limitaciones orgánicas se reconoció la correspondiente al baremo 77 (limitación de movilidad de muñeca inferior al 50%), siendo dicha sentencia confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ Castilla León sede en Burgos de 9/02/22.
- El trabajador inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 9/03/21, del que fue dado de alta el 9/08/22, e iniciadas a su instancia actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, por resolución de 13/02/23 se le declaró afecto de IPT derivada de contingencia profesional.
- Tras ser intervenido en enero de 2019 para reconstrucción del ligamento escafolunar, siguió tratamiento rehabilitador.
- Con el diagnóstico inestabilidad escafolunar grado III (SLAC III), el 2/11/21 se realizó artrodesis 4 esquinas, y siguió ulterior tratamiento rehabilitador, residuando la siguiente situación funcional en muñeca derecha: Flexión - 20º; Extensión - 20º; Desviación radial - 15º; Desviación Cubital - 10º. Hace puño con un BM 4/5, y pinza a excepción del 5º dedo con el primero con un BM 4+/5.
- En Marzo de 2022 es derivado por su médico de cabecera a la Unidad de Salud Mental, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo mixto, instaurando tratamiento mediante intervención psicológica de corte cognitivo conductual.
F) Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, coincidimos con la Juzgadora de Instancia en que, al tener el demandante reconocidas lesiones permanentes no invalidantes, nos encontramos ante un supuesto de revisión de grado ( SSTS 30/06/08, Rec. 4287/06; 4/05/06, Rec. 644/05), sin embargo, en lo que discrepamos es en que la comparación de su estado al tiempo de aquella calificación inicial y en la actualidad no se haya producido un empeoramiento relevante de su situación clínica.
G) En efecto, contrariamente a lo que se establece en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la funcionalidad de la muñeca derecha valorada judicialmente cuando por sentencia firme se reconoció una indemnización por lesiones permanentes no indemnizables incardinables en el epígrafe 77 derecho, no fue de una pérdida de movilidad superior al 50% sino inferior a dicho porcentaje.
H) Así se indica expresamente en el primer párrafo del cuarto fundamento de derecho, y se reseña también en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, que lo que recoge en el hecho probado quinto, cuyo contenido se transcribe en el ordinal cuarto de la resolución recurrida, es el juicio clínico de los diversos dictámenes médicos emitidos en aquel procedimiento, cuya valoración probatoria se realiza en el segundo fundamento de dicha resolución, decantándose por dar prevalencia, frente al dictamen médico oficial, a los informes de cirugía plástica y del servicio de traumatología del Hospital San Pedro, en los que el déficit de motilidad es inferior al 50%, estando los rangos de flexión en 30º; extensión 60º/40º; inclinación radial y cubital 15º.
I) Igual se establece en el segundo fundamento de derecho de la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ Castilla León sede en Burgos, al señalar textualmente que "Aqueja como dolencias: Limitación de la muñeca derecha en menos del 50%..."
J) Contrastando pues la situación funcional de la muñeca derecha cuando se reconoció la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes y la actual (Flexión - 20º; Extensión - 20º; Desviación radial - 15º; Desviación Cubital - 10º) fácilmente se constata que esa fijación quirúrgica ha originado un notable empeoramiento de su funcionalidad cuyo arco de motilidad tras la artrodesis es notoriamente inferior al 50º (Rangos normales: Flexión 80/90º; Extensión - 70/90º; Desviación Radial 15%; Desviación cubital - 30/45%), y está acompañado de una disminución de la fuerza para la realización de las funciones de puño y pinza.
K) Concurriendo pues el requisito de la agravación, el siguiente escalón de razonamiento pasa por dirimir si el estado del demandante en nuestros días le inhabilita para el desempeño de su profesión de operador de máquinas para fabricar productos de papel y cartón, que, tomando como criterio orientativo la Guía de Valoración Profesional del INSS, tiene una carga biomecánica a nivel de codo y mano de entidad elevada (3/4).
L) La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa, pues, disintiendo del parecer de la Magistrada autora de la sentencia de instancia, con tan severa merma de la movilidad de la muñeca de la extremidad superior rectora, el demandante carece de la adecuada capacidad para la ejecución reglada y en condiciones de rentabilidad de un trabajo como el suyo de carácter eminentemente manual en el que el manejo de articulación lesionada está comprometido de manera habitual, constante y continuada.
M) No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso, y revocar dicha resolución.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel, contra la SENTENCIA nº 174/2024 de fecha 3 de septiembre de 2024, recaída en Autos nº 377/23, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño.
2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se desestima la demanda rectora del proceso, absolviendo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
