Sentencia Social 177/2024...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 177/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 189/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 177/2024

Núm. Cendoj: 26089340012024100184

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:477

Núm. Roj: STSJ LR 477:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00177/2024

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno:941 296 421 Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0001172 Equipo/usuario: MRP Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000189 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000377 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: D. Victor Manuel

ABOGADO:MANUEL SAEZ OCHOA

RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARTONAJES LANTEGUI, S.L. , FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 10

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , RUBEN RANERO RANERA

Sent. Nº 177/2024

Rec.189/2024

Ilma. Sra.Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidentade la Sala.

Ilma. Sra.Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr.D. Carlos González González.

En Logroño, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 189/2024 interpuesto por el trabajador D. Victor Manuel asistido del Letrado D. Manuel Sáez Ochoa, contra la SENTENCIA nº 174/2024 de fecha 3 de septiembre de 2024, recaída en Autos nº 377/23, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social; la empresa CARTONAJE LANTEGUI S.L. y la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la S.S. nº 10, asistida del Abogado D. Rubén Ranero Ranera, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO. - Según consta en autos, por la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la empresa CARTONAJE LANTEGUI S.L. y el trabajador D. Victor Manuel, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos

PRIMERO. -El trabajador don Victor Manuel, se encuentra afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de operador de máquina para fabricar productos de papel y cartón, para la empresa CARTONAJES LANTEGI SL, quien tenía aseguradas las prestaciones derivadas de contingencia profesional con la Mutua La Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO. -Las funciones del trabajador consisten en identificar los semielaborados (tapas, fondos, alas, cercos, palets,) de lo que serán los productos terminados. Manipular (grapar, pegar, doblar, ubicar,) los semielaborados hasta formar el producto terminado. Flejar los semielaborados o productos terminados y revisar que los productos terminados estén bien elaborados.

En fecha 2 de febrero de 2021 se realizó por la mutua un estudio del puesto de trabajo, que obra en las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da por reproducido, y en el que se señalan en se realizan dos tareas fundamentales en un porcentaje según los datos facilitados por la empresa es un 50% y que son:

Doblar y conformar de las planchas de cartón de diferentes tamaños: se aproxima las planchas del cartón a la zona de trabajo, utilizando para ello traspaletas manuales. Las dimensiones de las cajas que manipulan pueden ser de unos milímetros hasta 12 mm, y su longitud de un metro hasta cuatro metros. Por tanto, el peso de las planchas manipuladas puede variar de 5 a 12 kg.

Grapado de las planchas de cartón, así como a los palet/tablas de madera. Después de conformar la plancha de cartón, el trabajador con ayuda de las grapadoras, clavadoras neumáticas, tiene que grapar la superficie de la caja al pallet. Y después de realizar este proceso el trabajador manualmente tiene que manipularlo y apilarlo lo que requiere elevación de brazos por encima del hombro en ocasiones. Los pesos de cajas conformada y el pallet puede oscilar desde los 5 kg hasta los 70 kg, esta manipulación debido al peso y volumen de la misma se realiza entre dos personas.

TERCERO. -El 23 de julio de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo al trabajador la prestación por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, de acuerdo con el baremo 078 muñeca: limitación de movilidad en más de 50% muñeca derecha y 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, por importe de 4.220€, declarando a Mutua La Freternidad Muprespa como responsable del 100% del pago.

Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la Mutua el 9 de septiembre de 2019 interesando baremos diferentes de lesiones permanentes no invalidantes, fue desestimada por resolución de fecha 15 de octubre de 2019. Asimismo, se interpuso reclamación previa por el trabajador solicitando incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que igualmente fue desestimada.

CUARTO.-Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social n º1 de Burgos dio lugar a los autos 846/2019 en los que se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2021 desestimando la demanda del trabajador y estimando la interpuesta por la mutua declarando que la limitación de movimientos de la muñeca del actor es inferior al 50% y que en consecuencia le resulta de aplicación los baremos 77 D y 110 fijando su derecho a percibir una indemnización 1.070 por secuelas así como una indemnización ya reconocida de 1.800 euros por las cicatrices.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de suplicación que fue desestimada por sentencia 87/2022 de 9 de febrero de 2022 del TSJ de Castilla y León sede en Burgos.

Son hechos probados firmes de dicha resolución los siguientes:

(...)

5º.- El actor está diagnosticado de esguince de muñeca derivado de accidente de trabajo producido el día 23 de octubre de 2018.

EVI 18/07/2019: Exploración. Aparato locomotor: Diestro. Cicatriz de 11 cm en la cara anterior del tercio distal antebrazo derecho y en mano derecha. Cicatriz de 6 cm en el dorso de la muñeca derecha. Dos cicatrices de 3 cm en el dorso de la muñeca derecha. Muñecas: arcos de movilidad: flexión dorsal 30º, flexión palmar 20º, desviación radial 10º, desviación cubital 15º, pronosupinación completa, Bm: 5-/5.

Tratamiento efectuado, centros y servicios donde ha recibido asistencia el paciente:

Tratamiento quirúrgico y rehabilitador.

Medicación: caldesartán, alodipino, paracetamol y nolotil.

Evolución: Proceso estabilizado con secuelas. Posibilidades terapéuticas y/ rehabilitadoras: Agotadas actualmente.

Limitaciones: limitación de movilidad secuelar de la muñeca derecha mayor del 50%. Cicatrices en mano derecha.

Informe forense 07/04/2021: El 23/10/2018 sufre una lesión de muñeca derecha cuando cargaba un pallet. Mediante ecografía se diagnosticó como un esguince del ligamento escafo-semilunar. Ante la ausencia de mejoría se realiza TAC y RNM con el resultado de disociación escafosemilunar con lesión del ligamento escafosemilunar. Se pauta tratamiento médico conservador y rehabilitación, sin mejoría. En fecha 16/01/2019 se realiza intervención quirúrgica para reconstrucción del ligamento. Continúa con medicación y rehabilitación. En Junio/19, tras 110 sesiones de rehabilitación, en su mutua se le da el alta con secuelas de limitación de la movilidad registrándose 30º de flexión (normal 40º- 60º), 60º de extensión (normal 50º-60º), 15º de inclinación cubital (normal 30º- 40º) y 15º de inclinación radial (normal 25º-30º).

En fecha 18/09/2020 el Servicio de traumatología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja emite informe en el que se recoge que presenta una hipoestesia en dorso de la mano derecha, extensión de 45º, flexión de 30º, parestesias en 1º y 2º dedos con dolor, dolor en la muñeca al movilizar y también dolor en reposo. "La mutua le ha propuesto artrodesis (fijación quirúrgica de la muñeca), él con muñequera va cómodo".

Se realizan nuevo TAC Y RNM con el resultado de TAC: Aumento del espacio escafolunar sugestivo de ruptura del ligamento homónimo. Horizontalización secundaria del escafoides, sin otros signos de inestabilidad segmentaria dorsal carpiana (DISI) Migración proximal del hueso grande. Incipientes cambios degenerativos articulares a nivel trapecio-metacarpiano. RNM Aumento del espacio escafolunar, a valorar lesión ligamentaria del escafosemilunar.

Cambios postquirúrgicos en vertiente volar de articulación radio-escafosemilunar.

Migración proximal del hueso grande. Perforación central del fibrocartílago triangular. Concluye el informe: movilidad 40° de extensión y 30° de flexión, se explica posibilidad quirúrgica 4 esquinas y solicita interconsulta para valorar más rehabilitación.

Consideraciones del Médico forense:

El grado de limitación de movilidad es muy variable entre los diferentes informes que obran en su historial. La limitación mayor-la más incapacitante es la que determinó el INSS estimando que le queda una flexión de 20º, extensión de 30º, inclinación cubital de 15º e inclinación radial de 10º. Otros informes reflejan arcos de movilidad significativamente mayores (hasta 45 y 60º de extensión, por ejemplo).

Las quejas de dolor han sido reiteradas, si no constantes, según se aprecia en la documentación clínica aportada, habiendo recibido diferentes tratamientos desde entonces. No habiéndose obtenido resultados satisfactorios, se ha propuesto intervención quirúrgica para artrodesar-fijar- la muñeca que ha aceptado y se encuentra en lista de espera para la misma.

La capacidad para sus actividades laborales y de la vida diaria viene determinada por el dolor, que no es susceptible de objetivar. La próxima artrodesis que se va a realizar debería mejorar, si no hacer desaparecer, el dolor.

La limitación de la movilidad apenas tiene repercusión en sus capacidades en general. En la gran mayoría de las actividades de la vida diaria se utilizan solamente hasta 10-15º de flexión y hasta 35º de extensión y los giros están conservados pues dependen del codo, no de la muñeca. Aquellas actividades que requieran hacer mucha fuerza con la mano no necesitan movilidad en la muñeca, al contrario, lo que se necesita es fijarla. Por todo ello su capacidad laboral estaría menoscabada en algún grado solo si hubiera funciones que requieran necesariamente una flexo-extensión y/o inclinaciones laterales completas de la muñeca.

Informe médico mutua 15/04/2021: Se ha de resaltar que la limitación de movimientos en la articulación de la muñeca es la que menos inhabilidad causa, debiendo considerarse que la mayoría de las actividades de la vida diaria, incluidas las laborales, se pueden seguir realizando con una extensión de 30º y una flexión de 15º, como se lee en el informe del médico forense y teniéndose que tomar en consideración que este operario mantiene el resto de la extremidad (dedos, codo y hombro) absolutamente funcional.

6º En informe de reconocimiento médico emitido el 12 de febrero de 2021 por Quirón Prevención, en el que se declara al actor no apto para su puesto de trabajo, se recoge. Exploración movimiento articular: no se aprecian limitaciones a la movilidad articular. Maniobras: signo de Finkelstein izquierdo negativo. El derecho no se puede apenas explorar por dolor en dicha muñeca.

Signo de Lassegue negativo.

QUINTO.- El actor tuvo un segundo proceso de incapacidad temporal, anterior a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, que fue declarado contingencia profesional por este juzgado en sentencia 42/21, valorando el INSS tras ese proceso que las lesiones del trabajador ya habían sido valoradas como lesiones permanentes no invalidantes.

SEXTO.- El trabajador el 09.03.2021 inició nuevo proceso de incapacidad temporal considerado como derivado de accidente de trabajo por resolución en expediente de determinación de contingencia de 24.06.2021.

Durante ese proceso se le realizó al demandante una intervención quirúrgica para realización de artrodesis de 4 esquinas, retirada de escafoides, refrescado de carillas articulares del semilunar, grande, ganchosos y piramidal y síntesis con tres tornillos.

SÉPTIMO.- En fecha 01.08.2022 la mutua le realizó al demandante una nueva exploración en la que se indica:

Refiere dolor generalizado en la muñeca derecha que se agudiza por la presión y a la movilización forzada, discreto componente flogístico. Cicatrices quirúrgicas en buen estado. Perímetro articular 20 cm vs 20 cm en izda. No refiere alteraciones vasomotoras. Alcanza una flexión 20º, una extensión 40º y unas laterizaciones de 10º y 15º en la radial y cubital respectivamente. Logra puño completo y pinzas digitales. Manifiesta pérdida de fuerza para el empuñamiento.

OCTAVO.- Por el INSS se inició expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe en fecha 10 de octubre de 2022 con el siguiente contenido:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S67.-Lesión por aplastamiento de muñeca, mano y dedos de la mano

2. DIAGNÓSTICO

Muñeca SLAC grado III

T adaptativo

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Varón de 46 años, operario en fábrica de cartón

AP) HTA Trastorno adaptativo AT 16.03.18 IQ: enero/19 artroscopia de Muñeca derecha en Burgos Hipoacusia neurosensorial con audífono en OI con buena adaptación. Neuropatía óptica.

Antecedentes administrativos:

PIT con alta INSS 09.08.22 "SLAC III MUÑECA DCHA y limitaciones: UMEVI 05/08/22: ALTA TTO FT EL 07/06/22 CON BAA SECUELAR DE FLEXIÓN PALMAR 15º, EXTENSIÓN DORSAL 45º. PUÑO Y PINZA:

COMPLETO CON BM 5-/5. REFIERE SER DIESTRO.

Solicitud de IP a instancias de parte EA) refiere dolor en muñeca derecha pero menos que antes de la IQ. Falta de movilidad y de fuerza en la muñeca derecha. Aporta RRMM de empresa de fecha 19.09.22 No APTO no debe realizar actividades que requieran movimientos repetitivos de flexo-extensión y de fuerza con mano derecha.

EF BA flexión 20º; extensión 30º; D radial: 15º desviación cubital 10º BM hace puño con fuerza 4/5 y hace pinzas a excepción del 5º dedo que no toca primero con BM 4/5 documental:

03.11.21 traumatología ingreso Programado para Cirugía electiva sobre muñeca derecha

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Muñeca SLAC grado III

TRATAMIENTO REALIZADO:

El 02/11/2021 bajo anestesia Plexo braquial, se realiza extracción de escafoides, refrescado de carillas articulares de semilunar, grande, ganchoso y piramidal. autoinjerto de escafoides, síntesis con tres tornillos mini acutrak de G-S, P-G y G-g

23.02.22

Movilidad actual: flexión 15º, extensión 45º

Fuerza D: 18 kg, I: 40 kg

Rx bien, impresiona de comienzo de consolidación artrodesis Retirar ortesis, no le han llamado de RHB, aconsejo comenzar con su mutua

Se encuentra con bajo ánimo por su futuro laboral, derivo a psicología

20.04.22 6 meses tras artrodesis 4 esquinas muñeca dcha. Movilidad actual: flexión 15º, extensión 45º Fuerza D: 18 kg , I: 46 kg Ha conseguido dar la vuelta a la tortilla.

Está contento porque ahora ya no tiene dolor, es molestia

Rx: en consolidación

20.07.22 9 meses tras artrodesis 4 esquinas muñeca dcha.

Movilidad actual: flexión 15º, extensión 40º Fuerza D: 22 kg, I: 50 kg

Ha vuelto a tener dolor, sobre todo por las mañanas, luego se convierte en molestia Presenta tumoración en dorso, en cicatriz. No ósea Refiere menos dolor que previo a IQ

Solicito TAC para ver consolidación y tumoración

Rx: en consolidación

14.09.22 11 meses tras artrodesis 4 esquinas muñeca dcha.

06.09.22 TAC: Artrodesis de las 4 esquinas, con resección del escafoides carpiano derecho, objetivando pequeños fragmentos óseos sobre su teórica localización.

Imagen geódica de reabsorción ósea subcondral sobre el trapecio carpiano derecho.

Fusión consolidada entre los huesos piramidal, semilunar de la primera línea y grande y ganchoso de la segunda línea carpiana.

Geoda subcondral sobre la superficie articular del radio distal.

Material quirúrgico de fijación normoposicionado sin que se objetiven signos de osteólisis a su alrededor.

Sobre la región dorsal de la muñeca derecha a la altura de la base del tercer metacarpiano se localizaba nodulación superficial de 12 x 5 mm que impronta sobre contorno del dorso de la muñeca, de características tomodensitométricas inespecíficas.

En todo caso podría llevarse a cabo valoración de la misma mediante ecografía para discernir sus características de composición y posible relación con el tendón extensor, descartar formaciones tipo ganglión, quiste de la vaina u otra entidad

Movilidad actual: flexión 15º, extensión 40º

Fuerza D: 22 kg, I: 50 kg

Dolor en tendones extensores dedos y muñeca. Asociado a dolor en epicóndilo dcho.

Impresiona de epicondilitis

Derivo a RHB para epicondilitis. Entrego ejercicios

Pido ECO por tumoración pendiente de cita

Salud mental

Informe 04.10.22

Acude desde marzo/22 remitido por MAP

Indica como estresor principal accidente laboral con secuelas físicas que sufrió en 2018. Refiere sintomatología ansioso- depresiva reactiva a la dilatación en el tiempo del proceso médico y de las consecuencias que puedan derivarse del mismo.

Orientación diagnóstica: Trastorno adaptativo mixto (F 43.22- CIE 10)

Se inició intervención psicológica de corte cognitivo-conductual, orientada a trabajar estrategias de afrontamiento y solución de problemas. Trabajamos sensación de control. Reestructuración cognitiva.

En la última consulta (04/10/2022) refiere agudización de estresores externos con afectación a su estado de ánimo. En principio reacio a inicio de medicación. Pactamos, según evolución, valorar interconsulta con Psiquiatría para tratamiento farmacológico si precisara.

Lo que informo a los efectos oportunos.

04.10.22 PSC

Refiere haber sido dado de alta por la SS. Desde el reconocimiento médico de la empresa lo declaran No apto para su puesto de trabajo, en espera de si pueden adaptarle el puesto. Proactivo, en búsqueda de soluciones.

Refiere bajo estado de ánimo reactivo a la situación. Cierta apatía. No anhedonia. No tratamiento farmacológico (Melatonina pautada por MAP para mejorar sueño). Dejamos puerta abierta a derivación PSQ según evolución.

En principio reticente a iniciar tratamiento farmacológico. Proporcionamos número directo del servicio por si necesitara ponerse en contacto.

ORL 15.04.21

porcentaje de pérdida de audición OI y OD de 35,625

Porcentaje de perdida binaural 35,625

Buena adaptación a prótesis auditivas

Agudeza visual en rRMM de empresa OI: 1,00; OD: 0,7

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Amlodipino 5 mg 1-0-0, Candesartan/HCTZ 32/12'5mg 1-0-0, metamizol, omeprazol, tramadol, pregabalina, vitamina D El 02/11/2021 síntesis con tres tornillos mini acutrak de G-S, P-G y G-g

RHB

Resto de patologías y antecedentes en tratamiento o estables sin que produzcan limitación permanente.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Secuelas de artrodesis de muñeca derecha diestro: limitación de la movilidad (EF BA flexión 20º; extensión 30º; D radial: 15º desviación cubital 10º BM hace puño con fuerza 4/5 y hace pinzas a excepción del 5º dedo que no toca primero con BM 4+/5). Cicatriz en dorso de muñeca en zig-zag 4 lados: 2, 3, 5 y 3 cm respectivamente.

Limitado para tareas que requieran manejo de muñeca con más rango.

NOVENO. - Por resolución de 13 de febrero de 2023 se reconoció al trabajador don Victor Manuel pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación la Mutua Fraternidad Muprespa y con una base reguladora de 1.215,72 euros.

Presentada por la mutua reclamación previa la misma fue desestimada en resolución con registro de salida de 1 de junio de 2023.

DÉCIMO.- El actor presenta las siguientes patologías como secuelas de artrodesis en muñeca derecha:

Muñeca SLAC grado III, limitación de la movilidad, enf BA flexión 20º extensión 3º, D radial 15º desviación cubital 10º. Balance Muscular hace puño con fuerza 4/5 y hace pinzas a excepción en el 5º grado que no toca primero con BM 4+/5.

Trastorno ansioso depresivo.

UNDÉCIMO.- En fecha 22 de marzo de 2024 la mutua remitió al trabajar burofax para acudir a clínica Columbia en Bilbao, que no resultado entregado por estar ausente en el momento de reparto, señalando correos que se dejó aviso y que no fue retirado de la oficina.

F A L L O:ESTIMO la demanda presentada por MUTUA FRATERNIDAD contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CARTONAJE LANTEGUI S.L. y el trabajador don Victor Manuel, y en consecuencia procede revocar la resolución administrativa impugnada, declarando que las secuelas derivadas del accidente sufrido por el trabajador don Victor Manuel son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes número 77D y 110 del baremo anexo a la OM 05.04.1974 por secuelas y cicatrices ya reconocidas e indemnizadas en la cuantía de 2.870 euros."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA se interesó aclaración de la misma, dictándose por esta Sala en fecha 5 de septiembre de 2.024 Auto de aclaración en cuya parte dispositivase acordaba:

"Ha lugar a aclarar la sentencia de dictada en el presente procedimiento eliminando de la misma los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero".

CUARTO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Victor Manuel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por Fraternidad Muprespa MATEPSS nº 10, impugnando la resolución administrativa por la que se declaró al Sr. Victor Manuel afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de máquina para la fabricación de productos de papel y cartón derivada de accidente de trabajo, e interesando que judicialmente se le mantuviese el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los baremos 77D y 110.

En disconformidad, el beneficiario recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar el ordinal 2º, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por inaplicación, del Art. 194 LGSS, y de la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, así como de la jurisprudencia que los interpreta citada en el escrito de formalización.

La Mutua se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B) 1.- El párrafo a añadir al ordinal segundo, en el que se deja constancia del contenido funcional del puesto de trabajo del demandante y del estudio realizado por la Mutua, dice así:

"Las funciones laborales del trabajador requieren necesariamente una flexo extensión e inclinaciones laterales completas de la muñeca".

2.- Vamos a rechazar la ampliación fáctica que se nos pide, por cuanto, el ordinal que se quiere completar, utilizando la técnica de la remisión SSTS 1/07/97, RJ 6568; 18/06/13, Rec. 99/12; 28/07/15, Rec. 1925/14), ya incorpora el contenido íntegro del informe en que se sustenta el motivo, teniéndolo por reproducido, lo que hace innecesario, por superfluo, el reflejo en el relato judicial de las movilizaciones de muñeca que para el desempeño del puesto de trabajo realiza el trabajador apreciadas en las fotografías incorporadas al punto 6, sin que, por lo demás, como señala la Mutua en el escrito de impugnación, a efectos de calificación de la incapacidad permanente deban valorarse los requerimientos del puesto ocupado por el trabajador, sino los inherentes a su profesión habitual de operador de máquinas para la fabricación de productos de papel y cartón, lo que determina que la adición de dichas demandas físicas sean absolutamente neutras para alterar el sentido del fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Efectuando una confrontación entre la situación clínica del trabajador determinante del reconocimiento de una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes y la actual la sentencia recurrida no ha apreciado agravación relevante de su cuadro residual ni de su traducción disfuncional.

En el único motivo de impugnación de que se compone el recurso, la recurrente combate la decisión del Juzgado y el razonamiento que la sustenta argumentando que, las únicas limitaciones funcionales valoradas por la sentencia firme reconociendo la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes fue una limitación de la movilidad de la muñeca derecha inferior al 50%, mientras que en la actualidad, tras la práctica de la artrodesis, el déficit de motilidad es notoriamente superior a dicho porcentaje, constatándose una pérdida de fuerza añadida, lo que evidenciaría que se ha producido un claro empeoramiento del cuadro residual, que en el momento actual incapacita para la realización de las funciones esenciales del trabajo de operador de máquinas de fabricación de productos de cartón y papel, que es de corte manipulativo.

A) Interpretando el Art. 143.2 LGSS94, cuyo texto reproduce el vigente Art. 200 RD Legislativo 8/15, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106) y en las más recientes de 23/04/09 (RJ 3115), 22/12/09 (Rec.2.066/09), ha señalado que las únicas posibilidades que admite la ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.

Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que, si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.

No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.

B) La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido, requiere pues dos elementos: 1.- Que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; 2.- Que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( SSTS 20 de noviembre y 20 de septiembre de 1985; 8 de febrero y 15 de diciembre de 1986; y 1 de octubre de 1987).

C) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

D) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10).

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es aquella desarrollada por el trabajador al tiempo de sufrirlo, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, haya desempeñado otro tipo de trabajos, ( SSTS 9/02/00, RJ 1748 ; 8/06/05 , RJ 6493), debiendo estar al efecto a la actividad laboral que efectiva y realmente llevara a cabo, aunque formalmente tuviera reconocida una categoría profesional que no se correspondiera con el contenido funcional de dicho trabajo ( STS 23/11/00 , RJ 10300).

E) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones con idéntico valor contenidas en la fundamentación jurídica, arrojan los siguientes datos de interés para solventar el recurso.

- Tras haber sufrido un accidente de trabajo el 16/03/18, D. Victor Manuel sufrió lesiones en muñeca derecha que dieron lugar al inicio de un proceso de incapacidad temporal que culminó con el reconocimiento por la DP del INSS el 23/07/19 de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el baremo 78 (limitación movilidad muñeca derecha superior al 50%) y 110 (cicatrices).

- Impugnada dicha resolución en vía judicial tanto por la Mutua como por el trabajador, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia el 26/04/21 estimatoria de la pretensión de la entidad colaboradora y desestimatoria de la del beneficiario, por la que se mantuvo la indemnización por secuelas estéticas y por las limitaciones orgánicas se reconoció la correspondiente al baremo 77 (limitación de movilidad de muñeca inferior al 50%), siendo dicha sentencia confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ Castilla León sede en Burgos de 9/02/22.

- El trabajador inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 9/03/21, del que fue dado de alta el 9/08/22, e iniciadas a su instancia actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, por resolución de 13/02/23 se le declaró afecto de IPT derivada de contingencia profesional.

- Tras ser intervenido en enero de 2019 para reconstrucción del ligamento escafolunar, siguió tratamiento rehabilitador.

- Con el diagnóstico inestabilidad escafolunar grado III (SLAC III), el 2/11/21 se realizó artrodesis 4 esquinas, y siguió ulterior tratamiento rehabilitador, residuando la siguiente situación funcional en muñeca derecha: Flexión - 20º; Extensión - 20º; Desviación radial - 15º; Desviación Cubital - 10º. Hace puño con un BM 4/5, y pinza a excepción del 5º dedo con el primero con un BM 4+/5.

- En Marzo de 2022 es derivado por su médico de cabecera a la Unidad de Salud Mental, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo mixto, instaurando tratamiento mediante intervención psicológica de corte cognitivo conductual.

F) Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, coincidimos con la Juzgadora de Instancia en que, al tener el demandante reconocidas lesiones permanentes no invalidantes, nos encontramos ante un supuesto de revisión de grado ( SSTS 30/06/08, Rec. 4287/06; 4/05/06, Rec. 644/05), sin embargo, en lo que discrepamos es en que la comparación de su estado al tiempo de aquella calificación inicial y en la actualidad no se haya producido un empeoramiento relevante de su situación clínica.

G) En efecto, contrariamente a lo que se establece en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la funcionalidad de la muñeca derecha valorada judicialmente cuando por sentencia firme se reconoció una indemnización por lesiones permanentes no indemnizables incardinables en el epígrafe 77 derecho, no fue de una pérdida de movilidad superior al 50% sino inferior a dicho porcentaje.

H) Así se indica expresamente en el primer párrafo del cuarto fundamento de derecho, y se reseña también en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, que lo que recoge en el hecho probado quinto, cuyo contenido se transcribe en el ordinal cuarto de la resolución recurrida, es el juicio clínico de los diversos dictámenes médicos emitidos en aquel procedimiento, cuya valoración probatoria se realiza en el segundo fundamento de dicha resolución, decantándose por dar prevalencia, frente al dictamen médico oficial, a los informes de cirugía plástica y del servicio de traumatología del Hospital San Pedro, en los que el déficit de motilidad es inferior al 50%, estando los rangos de flexión en 30º; extensión 60º/40º; inclinación radial y cubital 15º.

I) Igual se establece en el segundo fundamento de derecho de la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ Castilla León sede en Burgos, al señalar textualmente que "Aqueja como dolencias: Limitación de la muñeca derecha en menos del 50%..."

J) Contrastando pues la situación funcional de la muñeca derecha cuando se reconoció la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes y la actual (Flexión - 20º; Extensión - 20º; Desviación radial - 15º; Desviación Cubital - 10º) fácilmente se constata que esa fijación quirúrgica ha originado un notable empeoramiento de su funcionalidad cuyo arco de motilidad tras la artrodesis es notoriamente inferior al 50º (Rangos normales: Flexión 80/90º; Extensión - 70/90º; Desviación Radial 15%; Desviación cubital - 30/45%), y está acompañado de una disminución de la fuerza para la realización de las funciones de puño y pinza.

K) Concurriendo pues el requisito de la agravación, el siguiente escalón de razonamiento pasa por dirimir si el estado del demandante en nuestros días le inhabilita para el desempeño de su profesión de operador de máquinas para fabricar productos de papel y cartón, que, tomando como criterio orientativo la Guía de Valoración Profesional del INSS, tiene una carga biomecánica a nivel de codo y mano de entidad elevada (3/4).

L) La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa, pues, disintiendo del parecer de la Magistrada autora de la sentencia de instancia, con tan severa merma de la movilidad de la muñeca de la extremidad superior rectora, el demandante carece de la adecuada capacidad para la ejecución reglada y en condiciones de rentabilidad de un trabajo como el suyo de carácter eminentemente manual en el que el manejo de articulación lesionada está comprometido de manera habitual, constante y continuada.

M) No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso, y revocar dicha resolución.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel, contra la SENTENCIA nº 174/2024 de fecha 3 de septiembre de 2024, recaída en Autos nº 377/23, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución.

3º) Se desestima la demanda rectora del proceso, absolviendo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a)Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0189-2024, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b)Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0189-2024.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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