Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 469/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3596/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 469/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100276
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:475
Núm. Roj: STSJ CAT 475:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0804044420228038979
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Jaume Oro S.L.
Abogado/a: ESTHER TEMPRANO PUIG
Graduado/a Social: Parte recurrida: Fidel, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Antonio Escudero Lara
Graduado/a Social:
Barcelona, 7 de febrero de 2025
Antecedentes
ESTIMO en parte la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido objetivo de Fidel ocurrido el 17.06.2022, condenando a la empresa JAUME ORO SL a que, a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o le abone una indemnización de 4.892,25€, cantidad de la que habrá que deducir lo ya percibido a la entrega de la carta de despido, 2.965€ por lo que restaría por abonar 1.927,25€
Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia
empresarial.
La empresa puso a disposición del demandante la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades en cuantía de 2.965,49€ así como el preaviso de 15 días y que el actor percibió (no controvertido)
Contra dicha resolución fue interpuesta por la parte actora reclamación previa por considerarla no ajustada a derecho interesándose el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, resolviéndose por resolución de 3.8.2023 desestimándola al no aportarse pruebas médicas suficientes que desvirtúan la valoración médica (folio 82)
describen todos los puestos de trabajo existentes y en todos ellos el mismo
nivel de exigencia de elevación de extremidades superiores así como las flexiones frecuentes de tronco. Se concluye que habida cuenta de la aptitud del trabajador con limitaciones, no existían puestos de trabajo compatibles con las restricciones médicas impuestas (folios 133-136, testifical Esperanza, técnica de prevención e interrogatorio empresa)
Fundamentos
Tras advertir (en aplicación de la doctrina que en la misma se contiene) que la empresa ha intentado probar "la ineptitud del trabajador para el ejercicio de su profesión corresponderá a la empresa" (a través de la documental, testifical y pericial), y poner igualmente de manifiesto que "el Servicio de Vigilancia y Salud
emite un dictamen por el que declara al trabajador apto pero con limitaciones"; circunscribe el Juzgador el núcleo litigioso en "determinar si cabía o no desplegar el despido objetivo, basado en el art. 52.a) ET, con base únicamente en la fuente médica proporcionada por (dicho) servicio ...cuando precisamente por resolución del INSS se denegaba el reconocimiento al trabajador de una incapacidad permanente declarando no obstante la existencia de las lesiones permanentes no incapacitantes". En aplicación al caso del pronunciamiento que cita del Alto Tribunal ("en la que se descarta atribuir valor vinculatorio el informe medico del servicio de prevención ajeno en un supuesto de consideración no apto para su trabajo") con "mayor razón (entiende la sentencia recurrida) debe predicarse dicha doctrina en el caso donde la declaración es de
Bajo el epígrafe "extinción del contrato por causas objetivas" señala la norma sustantiva cuya infracción se denuncia ( artículo 52.a ET ) que "El contrato podrá extinguirse Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa ..."; previsión a complementar (a efectos de una interpretación contextual de la misma -ex art. 3.1 CC -) con la causa que dispone su apartado b) , referida a la "falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables". Debiendo recordarse, a este respecto, que "Con carácter general, y en relación a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de la norma... debemos advertir sobre la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad , que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras ... pero tampoco puede pasarse por alto que dicho precepto añade que la interpretación de las palabras ha de hacerse en relación con el contexto, los antecedentes...y la realidad social..., atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad ...por lo que debe excluirse -en caso de duda interpretativa- el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida por la misma ( sentencias de la Sala de 12 de noviembre de 2021 y 9 de febrero de 2022 , por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan en concreto a las dictadas el 9 de diciembre de 2010, 9 de febrero y 24 de noviembre de 2011 y 5 de febrero de 2013; entre otras coincidentes).
Reproduciendo lo señalado en sus sentencias de 24 de abril de 2008 , 23 de septiembre de 2010 , 12 de enero de 2011 , 21 de enero de 2013 y 17 de febrero de 2015 recuerda el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 29 de enero de 2018, al que sigue el posterior de 27 de septiembre de 2022 (interpretando la causa extintiva objeto de la litis -ex art. 52.a ET -) que la ineptiud (a la que, entre otras coincidentes, se refiere la STS de 2 de mayo de 1990 ) viene referida "a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc."; de tal manera que "para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores se requiere... que el trabajador efectivamente haya perdido , cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo , habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio, no siendo necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo,
En similar sentido se expresaba la sentencia de este mismo Tribunal de 21 de octubre de 2021 cuando , invocando la dictada el 28 de marzo de 2017 (RS 86/2017 ) y aquellas otras que en la misma se reseñan ( SS de 21 de junio de 2005 y 5 de marzo de 2009 ) insiste en que se trata de un "concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral ex artículo 49.e E.T. de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá... que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Causa de ineptitud que...debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos " (en este mismo sentido las SSTSJ de Navarra de 24 de julio de 2011 y Madrid de 19 de octubre de 2015 ); revelándose, a tales, efectos, insuficiente el diagnóstico de la entidad aseguradora de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores ". Requisitos a los que la última de las citadas añade "la incidencia de los mandatos de la LRPL, que necesariamente tienen que modular la aplicación del art. 52 .a) del ET "; razón por la cual "en una interpretación sistemática e integradora se ha de entender que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria empresarial basada en la ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos antes mencionados, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador ". Y ello es así porque "el empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias"; advirtiéndose que "todos estos mandatos no son meras admoniciones teóricas o programáticas, sino normas legales imperativas de ineludible aplicación, y ello se traduce en que la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de estas obligaciones".
Se remite, en este punto, la que se cita del Tribunal Superior de 27 de septiembre de 2022 a la judicialmente imputada ( STS de 23 de febrero de 2022); y que "conjugando los distintos preceptos comprometidos en el examen de la cuestión litigiosa ( arts. 4.2.d , 5.3.b , 52.a y 53.1.a del Estatuto, 122.1 de la LRJS , 22 , 31.3.f de la LPRL y 19.1 del RD 39/1997)" viene a concluir que "(...)
Dicha conclusión no implica, sin más (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo.
Al igual que acontece en el supuesto examinado en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2022 "lo informado por el Servicio de Prevención ajeno lejos de habilitar la procedencia
En su examen del juicio de contradicción rechaza el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024 la existencia de la exigible identidad entre los supuestos examinados en función de la
Pues bien, en el caso de litis, el Informe del Servicio de Prevención (que no del Servicio Médico de Empresa) se limita a referir "limitaciones" para aquellas tareas que impliquen
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil JAUME ORÓ S.L. contra la sentencia de 30 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en los autos 688/2022, seguidos a instancia de D. Fidel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución. Decretándose la pérdida la consignación y depósito efectuados, firme que sea la presente.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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