Sentencia Social 469/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 469/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3596/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 469/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100276

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:475

Núm. Roj: STSJ CAT 475:2025

Resumen:
Despido improcedente: injustificación de la causa alegada por ineptitud sobrevenida. Carga de la prueba y eficacia de los Informes de Prevención ajenos según el detalle de los requerimientos de actividad que recoja. Aptitud copn restricciones: efectos.

Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804044420228038979

Recurso de suplicación 3596/2024 -T2

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 688/2022

Parte recurrente/Solicitante: Jaume Oro S.L.

Abogado/a: ESTHER TEMPRANO PUIG

Graduado/a Social: Parte recurrida: Fidel, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Antonio Escudero Lara

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 469/2025

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilmo. Sr. Amparo Illan Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 7 de febrero de 2025

Ponente:Fco Javier Sanz Marcos

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO en parte la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido objetivo de Fidel ocurrido el 17.06.2022, condenando a la empresa JAUME ORO SL a que, a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o le abone una indemnización de 4.892,25€, cantidad de la que habrá que deducir lo ya percibido a la entrega de la carta de despido, 2.965€ por lo que restaría por abonar 1.927,25€

Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia

empresarial.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Fidel ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa JAUME ORÓ SL , mediante contrato de trabajo eventual a tiempo completo, convertido en indefinido el 23.3.2022, con categoría profesional de peón recogida de residuos,antigüedad de 13.06.2019 y salario diario de 48,22€ con prorrateo de pagas extraordinarias (folios 88-124).

SEGUNDO.-Que en fecha 17 de junio de 2022 la parte actora recibió carta de despido objetivo y con efectos misma fecha (que se da por reproducida) con causa de "ineptitud sobrevenida"al haber determinado el servicio de Vigilancia de la Salud Laboral de la empresa tras el examen médico del 26.4.2022 por el que se emitió un informe 14.6.2022 con el resultado "apto con limitaciones" teniendo restringidas tareas de elevación de extremidad superior izquierda por encima de los 90º así como la manipulación de cargas con extremidad superior izquierda superiores a 5 Kg teniendo que evitar exposición a vibraciones en plano vertical y flexiones frecuentes de tronco (folios 10,11)

La empresa puso a disposición del demandante la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades en cuantía de 2.965,49€ así como el preaviso de 15 días y que el actor percibió (no controvertido)

TERCERO.-El actor estuvo de baja médica por Accidente de Trabajo entre el 17.5.2021 y el 22.04.2022 con el siguiente diagnóstico: ..."caja torácica, costillas, incluidos omoplato y articulaciones acromioclaviculares"(folio 80, no controvertido)

CUARTO.-El actor por resolución del INSS de 24.11.2022 le fue reconocida la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a Fidel a percibir una indemnización por una sola vez de 1.830€ siendo el responsable del pago FREMAP (folio 81, no controvertido)

Contra dicha resolución fue interpuesta por la parte actora reclamación previa por considerarla no ajustada a derecho interesándose el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, resolviéndose por resolución de 3.8.2023 desestimándola al no aportarse pruebas médicas suficientes que desvirtúan la valoración médica (folio 82)

QUINTO.-El actor trabajaba como peón haciendo el servicio de transporte con camión de basura, en la carga trasera debiendo manipular pesos, flexión constante del tronco y elevación de los brazos (interrogatorio empresa y testifical técnica de prevención Esperanza y folio 151, Evaluación de riesgos)

SEXTO.-En informe médico elaborado por el Servicio de Vigilancia de la Salud Laboral de la empresa de 14.6.2022 tras ser reconocido médicamente se determina al actor, apto con limitaciones" teniendo restringidas tareas de elevación de extremidad superior izquierda por encima de los 90º así como la manipulación de cargas con extremidad superior izquierda superiores a 5 Kg teniendo que evitar exposición a vibraciones en plano vertical y flexiones frecuentes de tronco (folio 128)

SEPTIMO.-La empresa tras el alta médica del actor de 22.4.2022 en fecha 15.6.2022 efectuó un estudio para valorar distintos puestos de trabajo en los que pudiera incorporarse el trabajador que desarrollaba su actividad laboral como "operario de carga trasera, en camión y barrido manual". Se

describen todos los puestos de trabajo existentes y en todos ellos el mismo

nivel de exigencia de elevación de extremidades superiores así como las flexiones frecuentes de tronco. Se concluye que habida cuenta de la aptitud del trabajador con limitaciones, no existían puestos de trabajo compatibles con las restricciones médicas impuestas (folios 133-136, testifical Esperanza, técnica de prevención e interrogatorio empresa)

OCTAVO.-El actor presenta una movilidad de hombro pasiva completa siendo la movilidad activa: Abducción: 90ª; anteversión 90º; retroversión 70º; rotación externa 75º y rotación interna a D12 (aprox 75º). Déficit fuerza del 45-50% respecto al contralateral. La manipulación manual de carga que pese más de 5 Kg puede extrañar un potencial riesgo dorsolumbar no tolerable (pericial médica Dra. Carmela y folios 129-132)

NOVENO.-La empresa demandada ejecuta el contrato administrativo de servicios concertado con el Ajuntament de Cardona para la "neteja viària, recollida "porta a porta" i transport de residus de Cardona (folios 138-145) DECIMO.-En fecha 28.6.2022 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 15.7.2022, con el resultado de sin avenencia (folio 14 acta de conciliación).

DECIMO-PRIMERO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En función del relato de hechos que preceden a su argumentación en derecho, responde el Juzgador a quo a la acción por despido objetivo ejercitada "por el capítulo de ineptitud sobrevenida", rechazando su nulidad (al descartar que la empresa haya vulneradoel "derecho a la salud en relación a untrato discriminatorio" que rechaza porque "la extinción contractual no vino provocada como reacción empresarial ante una patología del trabajador ni situación de discapacidad" -antepenúltimo apartado del fj tercero dela sentencia-); pero acogiendo la (subsidiaria) pretensión de improcedencia desde la hermenéutica jurisprudencial (ex STS de 23 de febrero de 2022) que efectúa del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores".

Tras advertir (en aplicación de la doctrina que en la misma se contiene) que la empresa ha intentado probar "la ineptitud del trabajador para el ejercicio de su profesión corresponderá a la empresa" (a través de la documental, testifical y pericial), y poner igualmente de manifiesto que "el Servicio de Vigilancia y Salud

emite un dictamen por el que declara al trabajador apto pero con limitaciones"; circunscribe el Juzgador el núcleo litigioso en "determinar si cabía o no desplegar el despido objetivo, basado en el art. 52.a) ET, con base únicamente en la fuente médica proporcionada por (dicho) servicio ...cuando precisamente por resolución del INSS se denegaba el reconocimiento al trabajador de una incapacidad permanente declarando no obstante la existencia de las lesiones permanentes no incapacitantes". En aplicación al caso del pronunciamiento que cita del Alto Tribunal ("en la que se descarta atribuir valor vinculatorio el informe medico del servicio de prevención ajeno en un supuesto de consideración no apto para su trabajo") con "mayor razón (entiende la sentencia recurrida) debe predicarse dicha doctrina en el caso donde la declaración es de aptitud con limitaciones".Lo que le lleva a declarar la improcedència del despido impugnado (con los efectos económico-laborales correspòndientes); calificación que la empresa cuestiona desde un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción (por aplicación indebida) de aquella doctrina jurispruidencial (ex STS de 23 de febrero de 2022).

SEGUNDO.-En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche ( art. 196.2 LRJS) invoca la parte el "Informe de aptitud" documentado (nº 35 y 36 de su ramo de prueba) en el que se "detalla expresamente cuáles son las limitaciones que presenta el actor; Informe que fue remitido a la Técnico de Prevención a los efectos de su eventual recolocación (documentos 34 y 38); lo que le lleva a reiterar que la extinción impugnada no se basa en un "lacónico informe de aptitud sino que se hace un verdadero estudio de las limitaciones...y las posibilidades de recolocación o adaptación de su puesto de trabajo y sólo cuando consta la imposibilidad de llevar ello a cabo se le comunica la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida"; que, en definitiva, considera justificada y, por tanto, no improcedente.

Bajo el epígrafe "extinción del contrato por causas objetivas" señala la norma sustantiva cuya infracción se denuncia ( artículo 52.a ET ) que "El contrato podrá extinguirse Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa ..."; previsión a complementar (a efectos de una interpretación contextual de la misma -ex art. 3.1 CC -) con la causa que dispone su apartado b) , referida a la "falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables". Debiendo recordarse, a este respecto, que "Con carácter general, y en relación a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de la norma... debemos advertir sobre la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad , que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras ... pero tampoco puede pasarse por alto que dicho precepto añade que la interpretación de las palabras ha de hacerse en relación con el contexto, los antecedentes...y la realidad social..., atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad ...por lo que debe excluirse -en caso de duda interpretativa- el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida por la misma ( sentencias de la Sala de 12 de noviembre de 2021 y 9 de febrero de 2022 , por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan en concreto a las dictadas el 9 de diciembre de 2010, 9 de febrero y 24 de noviembre de 2011 y 5 de febrero de 2013; entre otras coincidentes).

Reproduciendo lo señalado en sus sentencias de 24 de abril de 2008 , 23 de septiembre de 2010 , 12 de enero de 2011 , 21 de enero de 2013 y 17 de febrero de 2015 recuerda el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 29 de enero de 2018, al que sigue el posterior de 27 de septiembre de 2022 (interpretando la causa extintiva objeto de la litis -ex art. 52.a ET -) que la ineptiud (a la que, entre otras coincidentes, se refiere la STS de 2 de mayo de 1990 ) viene referida "a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc."; de tal manera que "para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores se requiere... que el trabajador efectivamente haya perdido , cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo , habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio, no siendo necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo, correspondiendo , eso sí, al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales". En el bien entendido de que dicho reconocimiento "no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total ya que algunos grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios de contrato de trabajo, por lo que se hace necesario distinguir entre la ineptitud sobrevenida como causa extintiva y la invalidez permanente en ciertos grados ( artículo 49.5 del ET ), pues esta última se define por remisión a la legislación de la Seguridad Social y requiere de una declaración administrativa o judicial".

En similar sentido se expresaba la sentencia de este mismo Tribunal de 21 de octubre de 2021 cuando , invocando la dictada el 28 de marzo de 2017 (RS 86/2017 ) y aquellas otras que en la misma se reseñan ( SS de 21 de junio de 2005 y 5 de marzo de 2009 ) insiste en que se trata de un "concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral ex artículo 49.e E.T. de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá... que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Causa de ineptitud que...debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos " (en este mismo sentido las SSTSJ de Navarra de 24 de julio de 2011 y Madrid de 19 de octubre de 2015 ); revelándose, a tales, efectos, insuficiente el diagnóstico de la entidad aseguradora de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores ". Requisitos a los que la última de las citadas añade "la incidencia de los mandatos de la LRPL, que necesariamente tienen que modular la aplicación del art. 52 .a) del ET "; razón por la cual "en una interpretación sistemática e integradora se ha de entender que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria empresarial basada en la ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos antes mencionados, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador ". Y ello es así porque "el empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias"; advirtiéndose que "todos estos mandatos no son meras admoniciones teóricas o programáticas, sino normas legales imperativas de ineludible aplicación, y ello se traduce en que la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de estas obligaciones".

CUARTO.-En relación también al ámbito de la distribución de la carga probatoria reitera el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 21 de julio de 2021 que, "para el caso de que el despido resulte impugnado, es a la empresa a quien corresponde probar la ineptitud alegada en la carta de despido...de forma que si la ineptitud no se tiene por acreditada el despido ha de ser calificado necesariamente como improcedente" (ex arts. 122.1 LRJS y 217 LEc) ; significando, en este sentido, la observada divergencia en la doctrina de suplicación respecto a la cuestión referida a "si el informe médico privado que el servicio de prevención ajeno emite tras practicar el reconocimiento médico y en el que se declara al trabajador como no apto para el puesto es un medio de prueba suficiente para acreditar la ineptitud sobrevenida que justifique el despido objetivo". Doctrina cuya "corriente mayoritaria" (se había inclinado (inicialmente) por considerar que "el informe del servicio de prevención en que se declara al trabajador no apto es medio de prueba suficiente para justificar su despido objetivo por ineptitud sobrevenida, porque ante esta situación... la empresa no puede incorporar al trabajador a su puesto de trabajo sin incumplir la normativa de prevención de riesgos laborales. Y a estos efectos lo que ordinariamente se examinará (avanza la Sala en su razonamiento) es, primero, si la carta de despido indica expresamente que la decisión extintiva viene determinada por el informe médico del servicio de prevención que lo declara no apto ...; y, en segundo lugar, si el informe adolece de una mayor o menor precisión en sus constataciones...". Advirtiéndose, ello no obstante, por la sentencia de la Sala de 26 de mayo de 2022 (en remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan de 28 de marzo de 2017, 10 de enero de 2020 y 10 de marzo de 2021) sobre la "no vinculación de la declaración de ineptitud formulada por el servicio de prevención a efectos de la procedencia de la decisión extintiva fundada en el artículo 52.a) ET".

Se remite, en este punto, la que se cita del Tribunal Superior de 27 de septiembre de 2022 a la judicialmente imputada ( STS de 23 de febrero de 2022); y que "conjugando los distintos preceptos comprometidos en el examen de la cuestión litigiosa ( arts. 4.2.d , 5.3.b , 52.a y 53.1.a del Estatuto, 122.1 de la LRJS , 22 , 31.3.f de la LPRL y 19.1 del RD 39/1997)" viene a concluir que "(...) la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL , ya que, las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos.

Dicha conclusión no implica, sin más (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador , sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando... la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual, debiendo resaltarse que, en la carta de despido se afirma que el dictamen NO APTO, del servicio de prevención ajeno, "...le impide realizar la mayor parte de las tareas habituales e inherentes a su categoría profesional y para cuya ejecución usted fue contratado".

QUINTO.-En el examen de si la empresa "ha alcanzado a satisfacer la carga probatoria que se le impone en la (objetiva) justificación resolutoria enjuiciada" debemos fijar (al igual que hacíamos en nuestra anterior sentencia) los hechos más directamente concernidos por la cuestión de litis (en el bien entendido de que éstos serán los que resultan de su inatacado relato y no aquellos cuya introducción sugiere la parte al margen de lo previsto por el legislador en su regulación del presente recurso extraordinario -ex arts 193 b y 196.3 de la LRJS-).

El actor trabajaba como peón haciendo el servicio de transporte con camión de basura, en la carga trasera debiendo manipular pesos, flexión constante del tronco y elevación de los brazos; habiéndosele declarado por parte del Servicio de Vigilancia y Salud laboral de 14 de junio de 2022 "apto con limitaciones para tareas de elevación de extremidad superior izquierda por encima de los 90º así como la manipulación de cargas con extremidad superior izquierda superiores a 5 Kg teniendo que evitar exposición a vibraciones en plano vertical y flexiones frecuentes de tronco".

En el "estudio para valorar distintos puestos de Trabajo en que pudiera incorporarse" (efectuado al dia siguiente de aquella declaración) "Se describen todos los puestos de trabajo existentes conel mismo nivel de exigencia de elevación de extremidades superiores así como las flexiones frecuentes de tronco"; no existiendo "puestos de trabajo compatibles con las restricciones médicas impuestas".

Según resulta del también incombatido hecho octavo de la sentencia recurrida "El actor presenta una movilidad de hombro pasiva completa siendo la movilidad activa: Abducción: 90ª; anteversión 90º; retroversión 70º; rotación externa 75º y rotación interna a D12 (aprox 75º). Déficit fuerza del 45-50% respecto al contralateral. La manipulación manual de carga que pese más de 5 Kg puede entrañar un potencial riesgo dorsolumbar no tolerable".

Por resolución del INSS de 24 de novembre de 2022 "le fue reconocida la existència de lesiones permanentes no incapacitantes".

Al igual que acontece en el supuesto examinado en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2022 "lo informado por el Servicio de Prevención ajeno lejos de habilitar la procedencia de la extinción acordada(y en tanto que lo circunscribe a expresar una aptitud con limitaciones; extraña, por otro lado, a una eludida declaración invalidante) traslada sobre la empresa la carga de acreditar el cumplimiento de los presupuestos normativos de su decisión extintiva; en singular referencia a la "ineptitud" laboral (entendida ésta en los términos que se dejan reseñados) de quien ostentaba una determinadacategoría profesional (de Jefe de Almacén, en el supuesto por ella examinado) con unos requerimientos de actividad razonablemente inferiores a los exigidos para supuesto de trabajo". Incumbiendo, así, "al empleador acreditar objetivamente que la merma funcional secundaria a su patología ... le impedía su ejecución en "las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo"; prueba que (en armonía con lo resuelto en aquel referenciado pronunciamiento) "no podemos considerar satisfecha... puespartiendo de aquella admitida aptitud (con limitaciones) no se acredita que estas últimas le impidan el nuclear desempeño de su actividad profesional; incumbiendo a quien deduce la pretensiónextintiva despejar las situaciones de "incertidumbre" asociadas a la misma (con las consecuencias probatorias a que alude el artículo 217.1 de la LEC )y que no han sido aclaradas por la empresa.

En su examen del juicio de contradicción rechaza el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024 la existencia de la exigible identidad entre los supuestos examinados en función de la decisivacircunstancia de que mientras en la sentencia recurrida "la extinción del contrato no se basa únicamente en el informe de prevención, sino que el mismo se ha completado con el informe psiquiátrico aportado... en la sentencia de contraste ... el informe del Servicio Médico de empresa no identifica las limitaciones funcionales del demandante, ni precisa de qué modo le impiden el desempeño de las funciones listadas en el propio informe...".

Pues bien, en el caso de litis, el Informe del Servicio de Prevención (que no del Servicio Médico de Empresa) se limita a referir "limitaciones" para aquellas tareas que impliquen "tareas de elevación de extremidad superior izquierda por encima de los 90º" (contraindicado requerimiento de elevación -por encima de aquel arco de movilidad- que el hecho quinto de la sentencia no concreta); a lo que cabría añadir una injustificada manipulación de cargas superiores a los 5 kilos. Si a ello añadimos que el propio Informe de parte emite una declaración de aptitud aun con restricciones (habiéndosele recono cido la "existència de lesiones permanentes no incapacitantes") la conclusión que se ofrece no puede razonablemente diferir de la judicialment alcanzada en favor de considerar la improcedència del despido impugnado.

SEXTO.-Sobre la base de lo así expuesto y razonado desestimamos el recurso interpuesto con la consecuente pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente; firme que sea la presente resolución ( art. 204 LRJS) .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil JAUME ORÓ S.L. contra la sentencia de 30 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en los autos 688/2022, seguidos a instancia de D. Fidel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución. Decretándose la pérdida la consignación y depósito efectuados, firme que sea la presente.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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