Sentencia Social 464/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 464/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3287/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 464/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100289

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:488

Núm. Roj: STSJ CAT 488:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420228009466

Recurso de suplicación 3287/2024 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen: actuaciones 155/2022 (dimanantes de demanda Seguridad Social en materia prestacional 184/2022 del Juzgado de lo Social n.º 1 Tarragona)

Parte recurrente/Solicitante: Baltasar

Abogado/a: Luis Miguel López Calvó

Graduado/a Social: Parte recurrida: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 464/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 7 de febrero de 2025

Ponente: Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-11-2023 que contenía el siguiente Fallo:

«Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Baltasar contra el INSS, y debo revocar y revoco la resolución emitida por el INSS de 12-1-2022, y debo declarar y declaro al actor Baltasar en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión de 1.532,55 €/mes, del 100% de la base reguladora de prestaciones y con efectos jurídicos desde el 12-1-2022, y efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte actora Baltasar, mayor de edad, con núm. NUM000 de afiliación a la Seguridad Social y en régimen general de la seguridad social y situación de IT desde el 24-3-2020, con profesión habitual mozo de cartero.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.-La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinado por el CEI el 31-8-2021, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 21-10-2021 con el consiguiente cuadro residual: "Pneumonía bilateral por covid 19 resuelta con ingreso en UCI e intubación orotraquial, shock séptico con miocardiopatía séptica y hace paroxística, miopatía severa secundaria en la anterior actualmente con RHB y deambulación con un bastón. En seguimiento por med interna y pendiente holter.

Nefropatía obstructiva izquierda y colocación catéter doble J (4/21), retirada doble J 6/21, DM mal control, insuficiencia renal"".

(expediente administrativo)

TERCERO.-En fecha 2-2-2022 Baltasar interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente en grado de absoluta.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 2-2-22, fue desestimada por resolución del INSS de 11-2-2022.

(expediente administrativo)

QUINTO.-Las lesiones que presenta el actor son las siguientes: "Pneumonía bilateral por covid 19 resuelta con ingreso en UCI e intubación orotraquial, shock séptico con miocardiopatía séptica y hace paroxística, miopatía severa secundaria en la anterior actualmente con RHB y deambulación con un bastón. En seguimiento por med interna y pendiente holter.

Nefropatía obstructiva izquierda y colocación catéter doble J (4/21), retirada doble J 6/21, DM mal control, insuficiencia renal"

(expediente administrativo, informe ICAM)

SEXTO.- La base reguladora postulada por el INSS para la IP es de 1.532,55 € y habiendo quedado acreditado que la fecha de efectos jurídicos para la IPA es la del ICAM de 12-1-2022 y efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.»

TERCERO.-En fecha 29-1-2024 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«DISPONGO.- Procede rectificar la sentencia de sentencia de 20/11/2023 únicamenteen el sentido de establecer en el hecho probado sexto:

"La base reguladora postulada por el INSS para la IP es de 1.532,55 € y habiendo quedado acreditado que la fecha de efectos jurídicos para la IPA es la del ICAM de 31-8-2021 y efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia." »

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº4 de Tarragona, ha dictado sentencia de fecha 20-11-2023 en los Autos 184/2022 procedentes del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona, sobre incapacidad permanente, (aclarada por auto de 29-1-2024 ), en la que se estima la demanda interpuesta por D. Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.532,55 euros mensuales, con efectos jurídicos desde el 31-8-2021 y efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpone recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.532,55 euros más el porcentaje de complemento que establece la ley para la Gran Invalidez, con fecha de efectos jurídicos de 31 de agosto de 2021.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos se ha de ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto,cuya redacción es la siguiente: <

Nefropatía obstructiva izquierda y colocación catéter doble J (4/21), retirada doble J 6/21, DM mal control, insuficiencia renal".>>

Como texto alternativo se propone que se añada en el mismo lo siguiente:

" -COVID-19 CON 80 DÍAS EN CUIDADOS INTENSIVOS CON COMA Y NEUMONIA, PRECISANDO IT-VM PROLONGADA CON POSTERIOR TRAQUEOTOMIA. NEUMONÍA BILATERAL POR COVID 19 RESUELTA CON INGRESO EN UCI E INTUBACIÓN OROTRAQUEAL, SHOCK SÉPTICO CON MIOCARDIOPATÍA SÉPTICA Y HACE PAROXÍSTICA.

-SINDROME POST-COVID, FATIGA CRÓNICA PRESENTE A MÍNIMOS ESFUERZOS FÍSICOS Y COGNITIVOS.

-NEUROPATÍA OBSTRUCTIVA IZQUIERDA CON COLOCACIÓN DE CATÉTER DOBLE, DM MAL CONTROL.

-ATAXIA A LA MARCHA.

-DISTIMIA.

-DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL. GLAUCOMA CRÓNICO EN OJO DERECHO Y GLAUCOMA NEOVASCULAR EN OJO IZQUIERDO.

-DÉFICITS NEUROCOGNITIVOS (MEMORIA Y CONCENTRACIÓN). DETERIORO NEUROCOGNITIVO POST COVID.

-MIOPATÍA SEVERA SECUNDARIA CON RHB, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, ARRITMIA CARDÍACA, FLUTTER AURICULAR, FIBRILACIÓN AURICULAR.

-INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA AGUDA DE ORIGEN PRERRENAL.

-DIABETES MELLITUS TIPO 2 CON MAL CONTROL METABÓLICO, CETOACIDOSI DIABÉTICA.

-SÍNDROME DEPRESIVO.

-DISLIPEMIA.

-AMPUTACIÓN DIGITAL 5º DEDO DEL PIE IZQUIERDO.

-SEGUIMIENTO POR PARQUINSONISMO.

-ICTUS ISQUÉMICO CON AFASIA MIXTA.

-PORTADOR DE SONDA ORINA VESICAL CON EMPEORAMIENTO FUNCIONAL RENAL.

-EPISODIOS DE INCONTINENCIA FECAL.

-NECESIDAD DE AYUDA PARA ACTOS ESENCIALES DE LA VIDA DIARIA.

-DESORIENTACIÓN.

-PORTADOR DE DOS BASTONES."

Se ha de desestimar la adición solicitada.La parte recurrente, como fundamento de la adición, cita toda su prueba documental y pericial, pretendiendo una nueva valoración de la misma por la Sala.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, se dirige a la censura jurídico sustantiva, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 194.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

La parte recurrente, en síntesis, argumenta que el actor es tributario de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez; y ello teniendo en cuenta las dolencias que presenta y que implican una dependencia moderada-severa de una tercera persona, precisando ayuda para realizar diversos actos de la vida cotidiana, como vestirse, asearse, así como supervisión constante por el riesgo de caída o de desorientación. Señala la parte recurrente que, si bien en la sentencia de instancia se estima la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente absoluta, en la argumentación de la misma se recoge que el actor está limitado no solo para trabajo sino para cualquier actividad de la vida diaria.

SEXTO.- Para la resolución de este motivo del recurso ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.

La incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo; indicándose que las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

d) Gran invalidez.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

........

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Y en relación a dicha normativa, por lo que se refiere a la incapacidad permanente en grado de gran invalidez, una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril , 9 de mayo , ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1.985 , y 15 de febrero , 19 de marzo y 15 de diciembre de 1.986 , 24 de marzo de 1.987 , 12 de julio de 1.988 y 30 de enero de 1.989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986 , 1 de octubre de 1.987 , 18 y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, sin que sea preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada ( sentencias de 29-3-1980 [RJ 1980, 1570 ], 17-6-1986 [ RJ 1986, 3670], 23-3-1988 [RJ 1988, 2367] ,12-7-1988 [RJ 1988, 5810]), entre otras); si bien se señala que la mera dificultad en la realización del acto no bastaría, sino que ha de haber una imposibilidad ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 y de fecha 19 de febrero de 1990). Como explica el propio Tribunal Supremo, es la dependencia del inválido respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez (Sentencia de 19-1-1984 [RJ 1984, 70]).

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Debe partirse del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Quinto.

De los mismos, resulta que el actor presenta las siguientes patologías: "Pneumonía bilateral por covid 19 resuelta con ingreso en UCI e intubación orotraquial, shock séptico con miocardiopatía séptica y hace paroxística, miopatía severa secundaria en la anterior actualmente con RHB y deambulación con un bastón. En seguimiento por med interna y pendiente holter.

Nefropatía obstructiva izquierda y colocación catéter doble J (4/21), retirada doble J 6/21, DM mal control, insuficiencia renal."(Hecho Probado Quinto).

En el Fundamento de Derecho Quinto, además, se añade, además:

"Ello unido a la prueba practicada, documental y pericial médica del Dr. Amador, quien compareció en la vista, para ratificar su informe, y el cual llegó a las siguientes conclusiones: que visitó a la paciente y estudió su historial médico. Que el paciente está en el estado actual por infección de covid, con pneumonía y insuficiencia respiratoria, shock séptico, fallo multiorgánico, con lesión cardiaca y renal, el daño cardiaco ha creado arridmia cardiaca y le ha causado tromboambolismos con 3 accidentes cerebrales basculares. Una vez generado el daño cardíaco y renal crea insuficiencia respiratoria con 10 ingresos hospitalarios, y múltiples asistencias de urgencias. Presenta secuelas post-covid y daño orgánico, muscular, neurológico y cerebral.

En la valoración del índice de barthel presenta un índice de barthel de 55, y la alimentación, baño y ducha, higiene, vestirse y para ir al lavabo necesita ayuda. Tiene reconocida una cuidadora remunerada que es su propia pareja, y depende de tercera persona para sus actividades básicas."

"En el documento nº33 ya indica la existencia de atrofia cerebral, en el documento nº4 de 9-11-2023 refiere que el paciente tiene dependencia severa en la escala de barthel, siendo paciente frágil con ingresos continuos en UCI y medicación activa de 17 medicamentos, precisando ayuda para levantarse, vestirse, ducharse e ir al baño. En el documento nº9 establece que la alimentación, baño, control de esfínteres necesita ayuda y es portador de sonda. Con dichas patologías estaría excluido del mundo laboral y de llevar una vida con normalidad requiriendo una continua supervisión por una tercera persona, sigue padeciendo una enfermedad crónica como es el síndrome post-covid que le han producido unas secuelas totalmente limitantes e irreversibles y carece de una mínima autonomía para realizar los actos esenciales cotidianos."

Con base en la situación patológica y funcional descrita la Magistrada de instancia concluye que el actor es tributario de la incapacidad permanente en grado de absoluta, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda.

Sin embargo, la Sala no puede compartir la citada conclusión; pues de la situación declarada probada por la propia Magistrada de instancia y de los propios argumentos de la sentencia de instancia, se evidencia que el actor precisa ayuda de una tercera persona para actos esenciales de la vida diaria, como levantarse, vestirse, su aseo e higiene personal, para alimentarse, careciendo de una mínima autonomía. En consecuencia, ha quedado probado que el actor no solo se haya impedido para el desempeño de cualquier actividad laboral, sino que, además, cumple los requisitos para ser tributario de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

Razones que llevan a estimar este segundo motivo del recurso, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de estimarse el recurso de suplicación formulado revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, se estima la pretensión principal de la demanda interpuesta, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir, una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.532,55 euros mensuales, más el complemento de gran invalidez que corresponda (que se determinará en ejecución de sentencia), con efectos jurídicos desde el 31-8-2021 y efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia.

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se realiza condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Baltasar frente a la sentencia de fecha 20-11-2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Tarragona, en los Autos 184/2022 procedentes del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona (aclarada por auto de 29-1-2024), revocando la misma. En consecuencia, estimamos la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir, una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.532,55 euros mensuales, más el complemento de gran invalidez que corresponda (que se determinará en ejecución de sentencia), con efectos jurídicos desde el 31-8-2021 y efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia, con las mejoras e incrementos legales que correspondan; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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