Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 275/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 590/2023 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 275/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100307
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:532
Núm. Roj: STSJ MU 532:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000701 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En MURCIA, a siete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adela, contra la sentencia número 43/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia , de fecha 27 de febrero de 2023, dictada en proceso número 701/2021, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª. Adela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MURCIANO DE SALUD, IBERMUTUA y ABELLÁN ROS PINTURAS Y DECORACIÓN S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, Doña Adela, asistida por los Letrados Don José Enrique Ruiz Saura y Don Sergio Ramos Ruiz.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la mercantil Abellán Ros Pintura y Decoración S.L., con la representación del Procurador de los Tribunales Don Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, así como también por el Letrado Don José Carlos Victoria Ros, en nombre y representación de Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 6 de marzo de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, se dictó Sentencia el día 27/02/2023, en el Proceso nº 701/2021, sobre determinación de contingencia en la prestación de viudedad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se declarara la contingencia profesional de las prestaciones derivadas del fallecimiento de Don Saturnino.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la mercantil demandada y por la Mutua Ibermutua, solicitándose en ambos casos su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Con una técnica procesal totalmente incorrecta, la parte recurrente solicita, como tercer y último motivo del recurso, la nulidad de la sentencia con base en los artículos 24.1 de la Constitución, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la sentencia del Tribunal Constitucional 36/2006, de 13 de febrero.
Decimos que la técnica utilizada es deficiente pues una simple lectura del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habría hecho ver a la parte recurrente que el primer motivo del recurso de suplicación siempre debe ser el que puede formularse al amparo de su letra a). Ello es una obviedad pues es fácil de entender que si la Sala considera que hay motivos para la nulidad de la sentencia postulada,el resto de motivos del recurso ya no tendrían que ser examinados. No obstante, damos a la estructura del recurso la congruencia procesal de la que carece, así como también damos respuesta a los argumentos de la recurrente, quien entiende que la sentencia no entra a resolver la pretensión recogida en la demanda, así como tampoco responde la respuesta judicial a una valoración de la fase de prueba que se atenga al relato fáctico expuesto en la demanda para solicitar que el fallecimiento del trabajador sea considerado contingencia profesional.
Lo que está denunciando la parte recurrente es, en definitiva, una incongruencia omisiva de la sentencia.
Por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:
1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:
a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.
b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.
2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):
a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.
Pues bien, la nulidad pretendida es de todo punto inviable pues la Sala considera que, sin perjuicio de que eventualmente se pueda aceptar alguna de las modificaciones fácticas propuestas por la parte recurrente, la crónica judicial de instancia es más que suficiente para resolver dentro de los términos en que se planteó del debate ( artículo 202.2º LRJS) .
Unimos a ello que en modo alguno hay incongruencia omisiva ni una respuesta desviada respecto del objeto litigioso planteado en la demanda. En esta se pedía que el fallecimiento del trabajador se calificara como accidente de trabajo y eso es lo que se resolvió como se observa con toda facilidad con la lectura de la sentencia recurrida, que nunca puede incurrir en incongruencia " extra petita" ni omisiva por el hecho de que la Magistrada haya confeccionado el relato fáctico conforme a la libertad de criterio que le es propia, que no tiene porque coincidir en modo alguno con la demanda que no es más que una simple manifestación de parte.
Se desestima pues este motivo del recurso.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
La adición fáctica debe rechazarse de plano pues además de que es una pura valoración de parte y predeterminante del Fallo, no se sustenta en documento o pericia alguna en los términos exigidos por el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en otras palabras, la propia sentencia recurrida no es un documento revisor, como es evidente.
El texto propuesto es el siguiente:
La Sala rechaza la modificación propuesta por las mismas razones antes expuestas, es decir, no hay sustento documental o pericial alguno, la demanda no es un documento revisor como tampoco lo son los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Por todo ello se desestima este motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se razona sobre ello, por lo que procedemos a su examen, no sin antes advertir que las sentencias que cita la recurrente dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no son Jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Desestimo la demanda al considerar que el suceso no tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco en tiempo de descanso, sin que se apreciara nexo causal entre el fallecimiento y la actividad laboral, por lo que no es de aplicación la presunción que contempla el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
-El día en que ocurren los hechos, 19/05/2020, el trabajador concluyó la jornada laboral sin manifestar indisposición alguna
-En la zona de trabajo, si bien le daba el sol la mayor parte del día, había una zona cubierta por unos toldos que daban sombra.
-Tras concluir la jornada laboral sobre las 15 horas, el trabajador fallecido manifestó a su compañero, quien le había propuesto ir a tomar una cerveza, que se iba a su domicilio porque le dolía la cabeza y no se encontraba bien.
-Una vez en su domicilio, el trabajador comió. sobre las 18 horas envió un whatsapp de voz a su jefe sobre unos materiales, y se acostó a dormir.
-Al día siguiente fue encontrado por su esposa, inconsciente y con restos de vómito.
-Como resulta del informe del médico forense, el fallecimiento del trabajador se produjo sobre las 19 horas del día 19-05-2020, y la causa inmediata de la muerte fue "insuficiencia cardiorrespiratoria" secundaria a "hemorragia encefálica".
-Con valor de hecho probado con base en la prueba testifical del compañero de trabajo del fallecido, en la sentencia se afirma que ese día bebieron, cada uno, dos botellas de agua.
-La zona en la que trabajaban tenía unos toldos que hacían sombra en los que el trabajador podía descansar del calor, sin que conste, según se afirma en la sentencia con valor fáctico, que el día del suceso las temperaturas fuesen más elevadas de lo habitual en esa época del año, por lo que se descartó una exposición a altas temperaturas a pleno sol.
El artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:
En un orden causal, el accidente determina la lesión, pero, a su vez, se requiere una conexión causal entre la lesión y el trabajo, de manera que el trabajo debe haber influido sobre el accidente.
La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se remarca, de ese modo, que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla, no en la responsabilidad culposa del empresario, sino en el riesgo profesional:
En consecuencia, debe admitirse que es laboral el accidente, sea cual sea la causa, que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.
Debemos diferenciar entre la causalidad directa y la indirecta (también llamada ocasionalidad relevante), diferencia que queda más resaltada si se considera que, en el primer supuesto (por consecuencia del trabajo), estamos en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que, en el segundo caso (con ocasión del trabajo), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto (TS 30-9-86 5947 ; 27-1-14 ).
Esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva: la primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la segunda es que, bien el trabajo, bien las actividades normales de la vida en el trabajo, han sido condición sin la que no se hubiera producido el evento
Debe resaltarse que siempre debe exigirse la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado, sin necesidad de que se concrete su significación (TS 4-11-88 ).
Cabe otorgar la calificación de accidente laboral cuando no aparezca acreditada la ruptura de relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento (TS 14-4-88; 4-7-88 ; 10-11-87 ). La ruptura del nexo causal se produce cuando existe prueba cierta y convincente de una causa distinta o independiente que excluye absolutamente la relación con el trabajo (TS 25-3-86 ; 4-11-88 ), de manera que no se aprecia esa relación de causalidad cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencian a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (TS 25-3-86 ; 14-4-88 ).
En consecuencia, y por lo que se refiere a las enfermedades manifestadas durante el tiempo y lugar de trabajo, para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. Para ello se requiere que se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, o que se aduzcan hechos que desvirtúan el nexo causal (TS 30-9-86 ; 18-6-97 ).
Lo relevante en estos supuestos no es tanto admitir la posibilidad de que la enfermedad sea accidente de trabajo, sino la forma en que se manifiesta el nexo causal entre trabajo y lesión, siendo además en este punto indiferentes los factores de riesgo que se hayan acreditado respecto a la enfermedad (tabaquismo, hiperlipemia, colesterol, obesidad, etc.), puesto que no impiden al trabajador sus tareas (TS 18-3-99 ; TSJ País Vasco 15-9-20) .
De forma concreta, no puede considerarse accidente de trabajo supuestos como una hemorragia cerebelosa derecha secundaria a la ruptura de una malformación congénita vascular denominada angioma venoso o cavernoma, cuya aparición se considera independiente de factores exógenos, pues ese origen evidencia que su génesis ninguna relación guarda con el trabajo ( TS 16-12-05 ); o el desvanecimiento del trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo debido a una malformación congénita que no tiene relación con el trabajo y que puede haberse producido en cualquier lugar, concurriendo además el hecho admitido de que el trabajador no ha realizado ningún esfuerzo, ninguna actividad que pueda vincularse con la rotura del vaso afectado ( TS 3-11-03 ; sala general 16-12-05 ). Tampoco el ataque epiléptico, cuando es considerado como dolencia común que, por su propia naturaleza, excluye la etiología laboral y, si bien no es absolutamente descartable una posible influencia de otros factores externos que ayuden a la aparición de una crisis comicial, ante la ausencia de tales indicios, se estima que solo el azar ha determinado que se produzca durante la actividad laboral ( TSJ Galicia 26-10-09 ).
De especial interés consideramos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10/12/2014, Recurso 3138/2013, ECLI:ES:TS:20214:5612. En esta sentencia se viene a decir que
En el caso que nos ocupa, inmediatamente después de darse por terminada la jornada laboral a las 15:00 horas, el trabajador fallecido declinó el ofrecimiento de su compañero de trabajo para ir a tomar una cerveza, afirmando que ello era por que le dolía la cabeza y no se encontraba bien. Debemos recordar que, aunque se da por probado que en el lugar de trabajo había una zona cubierta por toldos, se trataba de un lugar donde daba el sol la mayor parte del día, estando expuesto el trabajador a ello, tal como se deriva del hecho probado Segundo. También aparece en el hecho probado Quinto por referencia de la esposa del trabajador lo que, o bien se puso en conocimiento de esta por su esposo o por el compañero de trabajo, señor Teodoro. En este último ordinal de la crónica fáctica se habla, literalmente, de "larga exposición al sol", sin que conste tampoco que el trabajo, en su mayor parte se desarrollara en la zona que había sombra.
El trabajador regresa a su domicilio, come, y a las 18: horas se comunica con su jefe mediante mensaje de teléfono, certificando el Médico Forense que el Fallecimiento se produjo sobre las 19.00 horas, siendo la causa de la muerte "insuficiencia cardiorrespiratoria" secundara a "hemorragia encefálica".
Es cierto que esa dolencia tiene como causas más comunes, según la literatura médica, la hipertensión arterial, los traumatismos craneales, las malformaciones vasculares y ciertos trastornos de coagulación, pero tampoco se descarta que una hemorragia cerebral pueda ser causada por el calor intenso o por un golpe de calor que pueden dañar rápidamente el cerebro, entre otros órganos.
Es también cierto que si está presente un golpe de calor, los efectos de producen de forma más rápida que lo que ocurrió en el caso del fallecido pues terminó el trabajo a las 15:00 horas y a las 18:00 horas habló con su jefe, es decir, no parece que hubiera en ese lapso temporal pérdida de conciencia, pero lo cierto es que, sin la presencia del golpe de calor como tal, no es descartable que la larga exposición al sol durante toda la jornada laboral a finales del mes de mayo, afectara al trabajador de tal manera, que aun permitiéndole llegar hasta su domicilio, su estado de salud ya estuviera gravemente alterado.
No podemos dejar de decir que el hecho de que sea a las 15:00 horas cuando el fallecido dice a su compañero de trabajo que le duele la cabeza y que se encuentra mal, es decir, en el exacto momento en que finaliza la jornada laboral, signifique en absoluto, que el mal estado de salud, en definitiva la enfermedad, no se generaron en tiempo y lugar de trabajo. Así mismo, el hecho de que se afirmara en la sentencia recurrida, con valor fáctico, que el fallecido había consumido dos litros de agua, no significa necesariamente que no pudiera haberse producido una cierta deshidratación, es más, podría interpretarse en el sentido de que la exposición constate al sol obligó a los dos trabajadores a hidratarse de forma regular.
Por todo ello, la Sala considera que siguiendo las líneas jurisprudenciales antes expuestas, no puede hablarse de un fallecimiento ajeno al trabajo. En efecto, no apreciamos una ruptura del nexo causal pues no hay una prueba cierta y convincente de una causa distinta o independiente que excluya absolutamente la relación con el trabajo, es decir, no apreciamos la existencia de acontecimientos de tal relevancia que muestren a las claras la absoluta carencia de aquella relación.
Estamos pues en presencia de una enfermedad manifestada durante el trabajo que, por su propia naturaleza, no excluye la etiología laboral, ni se acreditan hechos que desvirtúen ese nexo causal.
Del informe del Médico Forense no se deriva en ningún momento que el trabajador fallecido sufriera una malformación congénita de manera que la hemorragia cerebral se hubiera podido producir en cualquier lugar y momento, es decir no se trata en este caso de una enfermedad totalmente independiente de factores exógenos y que dependa del azar.
La Sala considera que en el fallecimiento del señor Saturnino no fue totalmente ajeno al trabajo pues las condiciones en las que se desarrolló están dentro del concepto de "ocasionalidad relevante", fijado por la Unificación de Doctrina.
Por todo ello, consideramos que la sentencia de instancia incurrió en la infracción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social así como de la Jurisprudencia citada, por lo que debe ser revocada, con estimación del recurso.
En aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por la parte actora, Doña Adela, asistida por los Letrados Don José Enrique Ruiz Saura y Don Sergio Ramos Ruiz ,contra la Sentencia dictada el día 27/02/2023 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 701/2021, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y con estimación de la demanda rectora de las actuaciones, declaramos que el fallecimiento de Don Saturnino ocurrido el 19/05/2020 fue como consecuencia de accidente de trabajo, quedando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , el Servicio Murciano de Salud, la empresa Abellán Ros Pinturas y Decoración S.L. e Ibermutua, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, a estar y pasar por todo ello según sus respectivas responsabilidades.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0590-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0590-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
