Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
En València, a siete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001321/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000117/2022, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, a instancia de MUNDIMOLD SA, asistida y representada por el letrado D. Jesús Asencio Fabra, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Fidel, asistido por el letrado D. Rafael Andrés Alcayde, y en los que es recurrente MUNDIMOLD SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por la empresa MUNDIMOLD S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Fidel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Se tiene al demandante por desistido de la pretensión ejercitada frente a FRATERNIDAD MUPRESPA."
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador accidentado D. Fidel, con DNI n.º NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandante, dedicada a la actividad de tratamiento y revestimiento de metales (ingeniería mecánica por cuenta de terceros), como mecánico y ajustador de maquinaria (oficial de 1ª), mediante contrato indefinido a tiempo completo con antigüedad reconocida desde 8 de enero de 2018 y salario de 2.069,93 euros (mes anterior al accidente), en el centro de trabajo sito en Ribarroja del Turia. La actividad principal de la empresa consiste en el diseño, fabricación y mantenimiento de moldes de inyección de termoplásticos de alto rendimiento. 2.- El departamento de producción consta de 2 áreas, una de ajuste y montaje y otra de mecanizado. El trabajador accidentado prestaba servicios en la primera de tales áreas. 3.- El día 27 de septiembre de 2019 sobre las 9 horas (3ª hora de trabajo) el Sr. Fidel estaba trabajando frente a la máquina del taladro. El trabajador se disponía a reparar el punzón de un molde denominado 12 C que se utiliza en una empresa cliente para construir cajas. El punzón se encontraba en posición vertical. Se trata de un objeto de hierro cuyo peso era superior a 500 kg y con forma piramidal, de base rectangular truncada, con una muy ligera inclinación en las caras, arrancando de la base, que tiene forma de ortoedro y altura aproximada de 3 cm. El trabajo que debía realizar el trabajador consistía en hacer dos agujeros de métrica 6 con el taladro Radial Foradia GH-50 1000 y posteriormente roscarlos. Era idéntico a otro trabajo realizado por un compañero unos días antes, pero por la otra carga del punzón. Para ello debía trasladar el punzón desde su lugar de almacenamiento hasta el taladro, para lo que utilizó como medio auxiliar el puente-grúa DEMAG de 6 toneladas y un imán permanente de capacidad de carga 600 kg que se engancha mediante una cadena al polipasto del puente grúa. Previamente había preparado en el taladro unos regles, topes, varillas y bridas, para colocar el punzón en la parte frontal de la mesa de trabajo del taladro, apoyado encima de los regles. La razón de hacerlo así era que la altura del punzón, en posición vertical, es superior a la altura máxima existente entre mesa de trabajo y broca, por lo que no podían colocar el punzón encima de aquella. La parte que apoya en los regles, de unos 2 o 3 centímetros de espesor y la forma del punzón, hace que exista un gran par de vuelco hacia delante y para evitarlo utilizaban un sistema de topes, varillas y bridas. (Informe INVASSAT) 4.- El accidentado llevaba una pieza (el punzón) cogido con un imán (mediante el accionamiento de la palanca que lo activa) que colgaba del gancho de la grúa puente y la transportó al equipo en la que debía trabajarlo (Taladro Radial Foradia GH-50 1000, del que cuelga una Instrucción Técnica del funcionamiento de este) para hacerle unos agujeros. Para ello debía colocar el punzón en un lateral del taladro, y asegurarlo con una rosca y unos espárragos, apoyando la pieza en unos regles hay en la parte de abajo. Además, debía poner unas bridas, a modo de tensores para la sujeción del punzón que tienen que trabajar. Una vez puestas las bridas, se va soltando la grúa levemente para ver que la pieza está asegurada, y una vez se ha comprobado que está todo sujeto, se puede soltar el imán. (acta infracción) 5.- El punzón es un macho con forma de pirámide truncada con baja inclinación de laterales que se utiliza para moldear las cajas de plástico, y tenía el que estaba trabajando, se manifiesta, un peso superior a 500 Kg. El imán tiene una capacidad de carga de 600 Kg y se engancha mediante una cadena al polipasto de la grúa. Para activar o desactivar el imán hay que accionar una palanca que lleva, además, un gatillo de seguridad que hay que pulsar previamente. (acta infracción) 6.- El operario accidentado colocó el punzón que transportaba con el puente grúa y lo apoyó sobre los regles. Una vez apoyado y antes de apretar las bridas y fijarlo al lateral de la mesa, desactivó el imán con la palanca "ad hoc", la pieza basculó cayendo al suelo desde su punto de apoyo, a unos 30 cm del suelo, no dándole tiempo al trabajador a retirar completamente el pie izquierdo, por lo que le cayó encima y se lo aplastó. "El trabajador manifestó que no sabe por qué desactivó el imán antes de fijar el punzón con las bridas, que como hipótesis debió pensar que el punzón se sostenía en posición vertical". El trabajador soltó el imán cuando, una vez apoyado en los regles, no tenía las bridas colocadas, sin sujetar el punzón de 500 kg situado a 30 cm por lo que le cayó aplastándole el pie izquierdo. (informe del INVASSAT, acta de infracción (página 11) y mensajes remitidos por el trabajador a través de whatsapp a Teodora, documento n.º 13 de la empresa) 7.- El calzado de seguridad que utilizaba, marca Base protection modelo B0153, que cumple la norma EN ISO 20345:2.011 de categoría S3, era correcto para la protección frente a la caída de objetos y está diseñado para proteger los dedos hasta un nivel de energía de 200 julios y recibió un impacto de más de 12 veces la energía bajo la cual garantiza una luz de 14mm, por lo que superó ampliamente el límite que soporta el calzado. (informe del INVASSAT) 8.- La empresa confeccionó parte de accidente de trabajo donde consta la siguiente descripción del mismo: "colocando el punzón de la R-1472 vertical para puntear y hacer agujeros y roscarlos en el taladro foradia, apoyó sobre los regles y la base del punzón sobre la mesa de trabajo. Al colocar las bridas para sujetarlo a la mesa de trabajo, sin pensar que todavía estaba sujeto, soltó el imán y el punzón". 9.- Dos trabajadores que prestaban servicios en la empresa en el momento del accidente oyeron dos golpes fuertes y acudieron a ver lo ocurrido. El embridaje estaba incompleto y no estaban puestos los topes en la máquina. El cierre de seguridad del imán estaba quitado, los espárragos puestos y faltaban los tacos de apoyo. En la empresa se estaba trabajando con la pieza que manejaba el trabajador accidentado desde hacía unos días antes. (testifical Sr. Nicolas, Sr. Pedro Antonio y Sr. Braulio y documento gráfico n.º 16 de la empresa) En fotografía tomada en la empresa inmediatamente después del accidente se observa el taladro con la mesa de trabajo, el punzón situado a la izquierda, en el suelo, sin sujeción por las bridas, las cuales estaban preparadas pero no fijadas. (acta de infracción) 10.- El trabajador Sr. Nicolas, encargado responsable del área de montaje, recogió al trabajador que se accidentó para llevarlo ese día al trabajo. El Sr. Fidel manifestó al Sr. Nicolas que había pasado la noche en el hospital atendiendo a su padre. El Sr. Nicolas ofreció al trabajador la posibilidad de quedarse en casa a descansar, lo que rehusó el Sr. Fidel. (testifical Sr. Nicolas) 11.- La empresa demandante tiene concertada la prevención de riesgos laborales con QUIRONPREVENCIÓN en las 4 modalidades preventivas y cuenta con Plan de Prevención de Riesgos Laborales, plan de puestos de trabajo y de equipos de trabajo ambos de 2014 que se revisó en octubre de 2019 por incorporación de nuevos equipos y en junio de 2020. (acta de infracción) 12.- En documento de evaluación por puestos de 2014 (la vigente en el momento del accidente) se contempla dentro del de "Montador de moldes/operario de taladro" en las páginas 57 y 58: -los riesgos de caída de objetos por desplome en la elevación de elementos para su traslado dentro de la nave con el puente grúa. -los de caída de objetos de gran peso en manipulación. -los de caída de objetos desprendidos en el movimiento de cargas con el puente grúa por la instalación. (acta de infracción) 13.- En la evaluación de riesgos de los equipos de trabajo se contempla en las páginas 27 y 28 los asociados al Taladro Radial Foradia GH-50 1000. Consta que, instalado en el año 1971, no dispone de declaración de conformidad, ni de manual de instrucciones, y se identifican los riesgos por golpes o cortes por objetos o herramientas en el uso de taladros, proyección de fragmentos o partículas, y atrapamientos. (acta de infracción) 14.- En la documentación de la empresa sobre uso de puente grúa: Se contemplan riesgos y sus causas y se resalta entre las medidas preventivas la de "Recibir formación específica para su manejo. Solo las personas preparadas y autorizadas, mayores de 18 años podrán operar con el puente grúa." y "Queda expresamente prohibido manejar el puente grúa por personal no autorizado ni debidamente formado." (acta de infracción) 15.- La empresa cuenta con instrucciones técnicas sobre el procedimiento de trabajo: Instrucción Técnica ITT-003 de fecha 10.09.2012 sobre TALADRO RADIAL FORADIA GH-50 1000: Se contienen instrucciones de puesta en marcha, parada, instrucciones e incidencias de la máquina; Instrucción Técnica ITT-013 de fecha 10.09.2012 sobre PUENTE GRÚA DEMAG en las que se contienen, entre otras, las de puesta en marcha y en concreto en la 9, se dice: Colocar la pieza/material en el lugar correspondiente y desimantar o retirar las eslingas de los cáncamos una vez fijada la pieza en la mesa de trabajo, NUNCA antes; Instrucción Técnica ITT-017, revisión de fecha 21.09.2019, sobre ELEVACIÓN DE CARGAS, con el puente grúa o manualmente, se resalta NUNCA SOLTAR LA PIEZA del imán o de las eslingas previo a la sujeción de la pieza sobre su mesa de trabajo. Solo se podrá soltar previo a su amarre cuando se trabaje en los CNC, fresadoras con la mesa en horizontal; Instrucción Técnica ITT-018, revisión de fecha 30.07.2016, vigente en el momento del accidente, sobre INSTRUCCION PARA EL EMBRIDAJE DE LAS PIEZAS. En su apartado segundo se contempla el embridaje de piezas sobre la mesa de trabajo con las siguientes fases: Preparar los elementos necesarios: bridas, topes, espárragos, tuercas, arandelas... Limpiar la bancada de la máquina Trasladar la pieza y la llevarla a la mesa de máquina según indica el apartado 1 de "Manipulación delas piezas". Previo al amarre de la pieza, limpiar la parte inferior de la misma, con los EPI's adecuados losguantes y las gafas si procede, utilizando un trapo y, teniendo la pieza suspendida con el puente grúa a la altura de la cintura y evitando tener los pies o cualquier elemento de la persona por debajo de la carga. Apoyar la pieza en la mesa, distinguiendo si se trabaja en horizontal y vertical. En este último caso (que es el procedimiento que se aplicaba en el momento del accidente) se dice: NUNCA SOLTAR LA PIEZA del imán o de las eslingas previo a la sujeción de la pieza sobre su mesa de trabajo. b.1) Se apoya la pieza sobre unos topes regulables en la altura y sobre el saliente de la máquina, tal como indica la imagen. b.2) Se amarra la pieza sobre el lateral de la mesa de la máquina siguiendo los pasos siguientes, indicados en el apartado a): Enroscar las tuercas en T con los espárragos, y colocarlos en las ranuras de la mesa. Colocar los espárragos lo más próximo a la pieza posible. Colocar las bridas Colocar arandelas y tuercas hexagonales para la sujeción de la pieza Colocar los topes regulados a la misma altura donde apretamos las bridas. Ajustar con la llave hasta que quede totalmente fija la pieza en la mesa Se destensa ligeramente el puente grúa para asegurarse que la pieza está bien fijada. Si es así, quitar el puente grúa y comenzar a trabajar. (acta de infracción) 16.- En la revisión de junio de 2020 de la Instrucción Técnica ITT-018 en que se establece la mesa auxiliar como elemento de protección consta: "Mesa en vertical: NUNCA SOLTAR LA PIEZA del imán o de las eslingas previo a la sujeción de la pieza sobre su mesa de trabajo. b.1) colocar la mesa auxiliar para proteger los pies, tal como indica la imagen. En caso de que la pieza se embride en el lateral de la mesa, colocar la mesa auxiliar pegada a la máquina como se muestra en la imagen. En el caso que la pieza vaya directamente al suelo como la imagen posterior, esta mesa auxiliar se colocará separada de la máquina para permitir la ubicación de la pieza; Los pies del trabajador irán siempre por debajo de la mesa, solo se retirará la mesa tras embridar la pieza si no es posible trabajadr con ell. NUNCA PONERSE ENCIMA DE ESTA MESA AUXILIAR. b.2) Se apoya la pieza sobre unos topes regulables en la altura y sobre el saliente de la máquina, tal como indica la imagen. c.3) Se amarra la pieza sobre el lateral de la mesa de la máquina siguiendo los pasos siguientes, indicados en el apartado a)". (acta de infracción) 17.- Se realizó informe de investigación de accidente por QUIRONPREVENCIÓN (por el Sr. Manuel) para la empresa con fecha 1.10.2019, que recoge como circunstancias del accidente que "el trabajador no aplicó el procedimiento de trabajo para el anclaje de la pieza en el taladro por no fijar y asegurar la pieza antes de desimantar" y como causa inmediata que sustenta el accidente: "que el trabajador no aplicó el procedimiento de trabajo, desimantando la pieza previamente a la fijación de la misma en la mesa de trabajo del taladro". Como medidas preventivas y correctoras se propuso, entre otras: reforzar a toda la plantilla los procedimientos de trabajo y vigilar el cumplimiento de todos los procedimientos por todos los trabajadores. (documento n.º 12 de la empresa) 18.- El Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (INVASSAT) elaboró informe de fecha 19 de febrero de 2020, que se da por reproducido a efectos probatorios. Como causas del suceso constan: "el trabajador accidentado desactiva el imán que tiene sujeto al punzón, de 500 kg de peso y a una altura aproximada de 30 cm, antes de fijarlo a la mesa mediante el sistema de bridas, lo que hizo que la pieza basculase y cayese hacia delante impactando en el pie izquierdo del trabajador". Se contiene la siguiente descripción del accidente: "Realizando la actividad anterior descrita, y una vez llega la pieza a la zona del taladro, se apoyó en el mismo, pero el trabajador no fijó la pieza con las bridas a la mesa de trabajo previo al soltar el imán de la pieza por lo que se venció sobre su pie. Al no asegurar la estabilidad de la pieza en el taladro, esta se desploma hacia el suelo, zona en la que el trabajador se encontraba operando con el Joystick del puente grúa y cayéndole la pieza sobre el pie izquierdo. Consideración de causas: La causa inmediata que sustenta el accidente es que el trabajador no aplicó el procedimiento de trabajo, desimantando la pieza previamente a la fijación de la misma en la mesa de trabajo del taladro. El informe del INVASSAT propuso la colocación de una mesa de trabajo auxiliar de dimensiones adecuadas de forma que cuando se deposite el punzón sobre la misma tenga la suficiente base de apoyo y no exista peligro de vuelco, y al mismo tiempo impida que el trabajador esté en el radio de acción de la carga, por lo que en el caso de que el trabajador cometa un acto inseguro, si primero desactiva el imán antes de fijar la pieza lateral de la mesa, no pueda caer sobre el trabajador. 19.- La empresa entrega a los trabajadores instrucciones técnicas, entre ellas la Instrucción Técnica ITT-018, revisión de fecha 30.07.2016, sobre INSTRUCCION PARA EL EMBRIDAJE DE LAS PIEZAS, que no consta entregada al trabajador accidentado. La empresa imparte formación a los trabajadores para el uso de la grúa puente, si bien no consta impartida al trabajador accidentado. (acta de infracción) 20.- La empresa entregó al trabajador accidentado documentación inicial de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales referida a medidas de emergencia, funciones y responsabilidades, normas de utilización de EPIS. Consta firmada por el trabajador autorización de uso de equipos, entre ellos Foradia GK 50-1000 y Puente Grúa Demag. (acta de infracción y documentos n.º 4 y 5 de la empresa) 21.- QuironPrevención impartió al trabajador accidentado por cuenta de la empresa demandante antes del accidente un curso de manipulación manual de cargas de 2 horas y de implantación de medidas de emergencia de 2 horas. (documento n.º 11 de la empresa) 22.- El II Convenio colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal (CEM) (código de convenio n.º 99003435011900) en el capítulo XVII, en relación con el Anexo II, regula la formación mínima en Prevención de Riesgos Laborales del Sector del Metal para los trabajadores del Sector del Metal que no trabajan en obras de construcción, que establece los contenidos y una duración mínima de 20 horas. 23.- El trabajador accidentado ha realizado desde que comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandante hasta la fecha en que se produjo el accidente 328,8 horas en la máquina FORADIA. (documento n.º 18 de la empresa) 24.- El trabajador accidentado ha sido profesor de ciclo superior de moldeo en AIDIMME (Instituto Tecnológico de Metal y Madera en Valencia) entre los cursos 2015 a 2018, con experiencia de 262 horas acreditadas. Tiene experiencia laboral por cuenta de varias empresas en el área de oficina técnica, taller de mecanizados y área de producción y ha recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales por cuenta de otras empresas. (documentos n.º 1 y 2 aportado por la empresa) 25.- Con posterioridad al accidente la empresa fabricó una mesa auxiliar denominada "mesa auxiliar para proteger los pies del trabajador" con capacidad para soportar 1000 kg si se cae sobre ella una pieza, desarrollándola para que se pueda manipular arrastrándola sin necesidad de puente grúa. Asimismo modificó la ITT-018 y mantuvo una reunión con el personal para comunicar el cambio de proceso. (acta de infracción) 26.- El 21 de julio de 2020 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción n.º NUM001 en materia de seguridad y salud a la empresa demandante, que se da por reproducida a efectos probatorios. El 12 de diciembre de 2019 se procedió a realizar visita de inspección al centro de trabajo sito en Ribarroja del Turia, nave industrial destinada al diseño y fabricación de moldes de inyección de termoplásticos. Tras la práctica de diversas actuaciones inspectoras, se efectuó propuesta de imposición de dos sanciones por importe de 2.046 euros cada una de ellas considerando que la empresa había incurrido en dos infracciones tipificadas como graves en el art. 12.1 b) y en el art. 12.8 de la LISOS. Se efectuó asimismo propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social en el 30%. (acta de infracción) 27.- El Director Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de Valencia dictó el 20 de enero de 2021 resolución imponiendo a la empresa sanción de 4.092 euros por la comisión de dos infracciones administrativas graves en materia de prevención de riesgos laborales, aceptando en su integridad la propuesta de resolución del Jefe de servicio territorial. 28.- El accidente se produjo porque el trabajador desactivó el iman que sujetaba el punzón antes de fijarlo a la mesa mediante el sistema de bridas, lo que hizo que la pieza basculase y cayese sobre su pie izquierdo. En la Instrucción Técnica IT-108 figura la secuencia de pasos a seguir para el embridaje de piezas en el taladro en posición vertical. No consta que se hubiera evaluado y adoptado medida preventiva alguna para que, en el caso de que se realizara un acto incorrecto, impidiera, bien la caída del objeto sobre el pie del trabajador, bien que los pies del trabajador estuvieran situados bajo el objeto. Existía un procedimiento de trabajo en el que se producía un riesgo cierto de vuelco del punzón por su apoyo inestable, sin haberse evaluado correctamente el riesgo teniendo en cuenta la posibilidad del error humano en su seguimiento y la insuficiencia del equipo de protección individual (los zapatos) para soportar el impacto de un peso de 500 Kg desde una altura de 30 centímetros, sin que se haya determinado, una vez evaluado, la adopción de otro tipo de medidas preventivas que evitaran que los pies se situaran debajo del punzón o que este cayera sobre los pies del operario. La colocación del punzón según la instrucción inicial implica situar parte del cuerpo del trabajador, los pies, debajo de la carga en suspensión, durante parte del proceso. La causa del accidente fue la utilización de un procedimiento de trabajo inseguro. (acta de infracción, página 12) 29.- El 15 de febrero de 2021 la Dirección Provincial del INSS dictó acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad y salud laboral frente a la empresa demandante. En el expediente se emitió dictamen del EVI de 23 de marzo de 2021 que consideró que en el accidente de trabajo se habían incumplido las medidas de seguridad y salud laboral y proponía el incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 30%, siendo responsable la empresa demandante. El dictamen propuesta contiene la siguiente descripción del accidente: "el trabajador sufrió aplastamiento del pie cuando le cayó encima un punzón de un peso superior a 500 kg" y se remitió a la normativa recogida en el acta de infracción. 30.- El trabajador presenta como secuelas del accidente: fractura-luxación compleja de la región tarso-metatarsiana (asociado Lisfranc y Chopart), amputación transmetatarsiana izquierda tipo Lischanch. 31.- El accidente de trabajo dio lugar a prestación de Incapacidad Temporal desde 28/09/2019 hasta 02/03/2021 por un total de 26.141,76 euros (calculada con una base reguladora diaria 66,77 euros) y a una indemnización por Incapacidad Permanente Parcial de 48.742,08 euros. 32.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de con fecha de salida 17 de junio de 2021 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 27 de septiembre de 2.019 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas un 30% a cargo de la empresa demandante. Frente a la misma se interpuso reclamación previa por la empres que fue desestimada por resolución con fecha de salida 1 de diciembre de 2021. El 1 de febrero de 2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social, que fue turnada a este Juzgado. 33.- El recargo se sujetó a retroactividad de 3 meses con efectos económicos desde 09/04/2020. La cuantía sujeta a recargo fue de 23.687,84 euros. El 30% del recargo se fijó por el INSS en 7.106,35 euros. 34.- Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 25 de mayo de 2021 declarando al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo. Presentada reclamación previa la misma fue estimada por resolución de 29 de noviembre de 2021 y se declaró al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con una base reguladora de 2.051,30 euros, el 55% de porcentaje de la pensión y efectos económicos desde 24 de noviembre de 2021. (documento n.º 17 del trabajador)
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUNDIMOLD SA., habiendo sido impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Fidel Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- 1.Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia que desestima la demanda interpuesta por la empresa MUNDIMOLD SA frente a la resolución del INSS de fecha 1-12-2021 que le impuso el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Fidel en fecha 27-9-2019 , se interpone por la citada empresa el presente recurso de suplicación, que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social( LRJS en lo sucesivo) .
SEGUNDO. 1.Dada la amplia revisión fáctica solicitada en el primer motivo conviene recordar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia (por ejemplo, las SSTS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 , así como las en ellas se citan) que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables , el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo , cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso resolveremos las revisiones propuestas:
A)-En primer lugar, solicita la recurrente la eliminación del hecho probado decimotercero de lo que a continuación tachamos del mismo : "En la evaluación de riesgos de los equipos de trabajo se contempla en las páginas 27 y 28 los asociados al Taladro Radial Foradia GH-50 1000. Consta que, instalado en el año 1971, no dispone de declaración de conformidad, ni de manual de instrucciones, y se identifican los riesgos por golpes o cortes por objetos o herramientas en el uso de taladros, proyección de fragmentos o partículas, y atrapamientos.
(acta de infracción)".
Ampara dicha petición en el doc. 6 de su ramo de prueba ( folios 43 a 60) que contiene las instrucciones técnicas sobre el taladro radial Foradia GH-50 1000 y el doc. 14, que contiene la Evaluación de Riesgos, concretamente en las páginas 27 y 28 ( folios 132B y 133B9), donde , dice, sí se evalúan los riesgos inherentes al taladro y a la caída de objetos superiores a 25Kg,. Añade que el citado relato fáctico se contradice em el hecho probado decimoquinto donde expresamente se dice que la compañía cuenta con instrucciones técnicas sobre el procedimiento de trabajo del Taladro Radial Foradia GH-50 1000.
No admitimos la supresión interesada , pues de los documentos citados no resulta que el Taladro en cuestión tenga declaración de conformidad, ni "manual de instrucciones". Otra cosa son las instrucciones técnicas referidas , cuya existencia , como dice la recurrente, ya contempla la sentencia en el hecho probado decimoquinto. En todo caso, la revisión es irrelevante, pues la sentencia no ratifica el recargo por el motivo de que la máquina no dispusiera de certificado de conformidad ni de manual de instrucciones.
B)-En segundo lugar , solicita la modificación el hecho probado decimonoveno para el que propone la siguiente redacción, en tachado lo que se pretende eliminar y en negrita lo adicionado al mismo : "La empresa entrega a los trabajadores instrucciones técnicas, entre ellas la Instrucción Técnica ITT-018, revisión de fecha 30.07.2016, sobre INSTRUCCION PARA EL EMBRIDAJE DE LAS PIEZAS, que no consta entregada al trabajador accidentado. La empresa imparte formación a los trabajadores para el uso de la grúa puente, si bien no consta impartida al trabajador accidentado. El trabajador acredita un total de 41 horas de formación en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con los cursos realizados antes como durante la relación laboral(acta de infracción)."
Funda la supresión interesada en el doc. 4 de su ramo de prueba, que es una "Autorización para uso de equipos de Trabajo" de fecha 9-1-2018, firmada por el trabajador Fidel , en el que el representante de la empresa le autoriza para el uso de determinados equipos de trabajo, entre ellos el taladro Foradia GK 50-1000,"para los cuales han recibido formación específica, instrucciones de uso , y están plenamente capacitados" y que "están homologados y disponen de marcado CE" o en su caso declaración de conformidad, cumpliendo las especificaciones del Real Decreto 1215/1997..", y, en que también se especifica que "Asimismo declaran por el presente documento que han recibido las oportunas explicaciones sobre el correcto manejo de las maquinas relacionadas anteriormente, y han sido instruidos acerca de los riesgos y medidas a adoptar para su utilización en el trabajo que habitualmente desarrollan".
En cuanto a la adición, la justifica en los siguientes documentos de su ramo de prueba, el doc. 11 en el que Quirón Prevención certifica que el actor ha asistido a un curso de manipulación manual de cargas de 2 horas el día 3-5-2018; el doc. 1 , que es el currículum vitae del trabajador demandado , en el que indica haber realizado un curso de prevención de riesgos en el sector del metal de 15 horas con formación posterior; y ,en el doc. 2 de la prueba de la recurrente, que contiene diversos certificados de la realización por el actor de formación, previa a la relación laboral entre las partes, que suma 22 horas( 1 h de formación en riesgos genéricos, 1 hora en carga física y manipulación de cargas, 1 hora en el manejo de carretillas elevadoras y plataformas aéreas, 10 horas en prevención de riesgos en el sector del metal y 8 horas en formación de carretillas levadoras). De modo que, sumando las horas impartidas estando vigente la relación laboral (4 horas), según el hecho probado decimoprimero, las horas acreditadas en el sector del metal en su Currículum vitae (15 horas) y las horas acreditadas en los cursos de formación aportados por el trabajador al inicio de la relación laboral (22 horas), se superan ampliamente las 20 horas exigidas en el Anexo II de la norma sectorial, pues no se contempla que dicha exigencia sea para cada empresa, sino con carácter genérico.
Ninguna de las modificaciones instadas puede ser acogida. En cuanto a la falta de entrega al trabajador accidentado de Instrucción Técnica ITT-018 y la impartición al mismo de formación para el uso de la grúa puente , el doc. 4. que se invoca por el recurrente ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, junto con otros medios probatorios, consignando en el hecho probado vigésimo que "La empresa entregó al trabajador accidentado documentación inicial de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales referida a medidas de emergencia, funciones y responsabilidades, normas de utilización de EPIS. Consta firmada por el trabajador autorización de uso de equipos, entre ellos Foradia GK 50-1000 y Puente Grúa Demag. (acta de infracción y documentos n.º 4 y 5 de la empresa)".No obstante el contenido de dicha autorización para el uso de los equipos( que se ha descrito por la recurrente) , en el fundamento de derecho tercero, razona la magistrada que teniendo la empresa documentado el procedimiento de trabajo, y contando con Instrucciones Técnicas (del Taladro Radial Foradia y del Puente Grúa Demag) a disposición de los trabajadores (colgadas en la propia máquina y dentro de la oficina en una carpeta según la prueba testifical) , sin embrago, no consta de forma efectiva su entrega al accidentado y que éste hubiera sido instruido debidamente , careciendo de formación acreditada en el uso del puente grúa a pesar de que tenía autorizado su uso por la empresa. Añade que , tal como sostiene el informe del INVASSAT, la información ha de suministrarse preferentemente por escrito y deberá contener como mínimo las condiciones y forma de realizar la tarea, teniendo en cuenta las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse, y si bien el trabajador manifestó haber sido formado en el manejo del puente grúa por el encargado de la sección, la empresa no acredita haber formado al trabajador respecto a los riesgos del manejo del puente grúa ni de la tarea concreta que se estaba realizando.
Al respecto , debe imperar la máxima de que el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Igual suerte desestimatoria merece la solicitud de adición de las 41 horas de formación anteriormente indicadas , pues al margen de que no se acredita dicho número de horas , dado que las 15 horas mencionadas en el currículum del Sr. Fidel pudieran englobar las correspondientes a los certificados aportados, la sentencia , además de recoger en el hecho probado vigesimoprimero las 4 horas de formación impartidas por la empresa, también reconoce en el hecho probado vigesimocuarto que "ha recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales por cuenta de otras empresas( doc. 1 y 2 aportados por la empresas)".
Razona la magistrada en el fundamento de derecho tercero que "Además el trabajador carecía también de la formación preventiva mínima exigible para su categoría según convenio colectivo aplicable (en cuanto a la extensión o duración de dicha formación, al haber recibido 4 horas frente a las 20 horas mínimas de convenio)".Pues bien, dicha conclusión no resultaría afectada por la adición interesada, pues el Convenio exige una formación "presencial" de 20 horas con un contenido específico , en relación con la concreta actividad que se desarrolla en la empresa y las circunstancias del lugar de trabajo, y los documentos mencionados por la recurrente no acreditan que las horas de formación recibidas por el actor en otras empresas cumplan esos requisitos.
Volviendo al documento 4 de la empresa, de "Autorización para uso de equipos de Trabajo" , que la empresa considera que acredita, por haber sido firmado por el trabajador, que "ha recibido las oportunas explicaciones sobre el correcto manejo de las maquinas relacionadas anteriormente, y han sido instruidos acerca de los riesgos y medidas a adoptar para su utilización en el trabajo que habitualmente desarrollan " , observamos que dicho documento aparece firmado por el Sr. Fidel el día 9-1-2018, constando en el hecho probado primero de la sentencia, que su antigüedad en la empresa es de 8-1-2018, lo que supone que , de haberse dado realmente la formación que consta en el citado documento , habría sido todo ello y referido a 9 máquinas en un solo día .
C)Por último se solicita la modificación el hecho probado vigésimo , para que se elimine del mismo la expresión que tachamos : "La empresa entregó al trabajador accidentado documentación inicial de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales referida a medidas de emergencia, funciones y responsabilidades, normas de utilización de EPIS. Consta firmada por el trabajador autorización de uso de equipos, entre ellos Foradia GK 50-1000 y Puente Grúa Demag. (acta de infracción y documentos n.º 4 y 5 de la empresa)"
Funda dicha revisión en el documento 4 de su ramo de prueba, anteriormente invocado, alegando que del mismo resulta que la documentación entregada no es genérica , pero debemos desestimarlo de acuerdo con lo razonado en la anterior revisión.
En consecuencia, se desestima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- 1.El segundo motivo del recurso , destinado a la censura jurídica de la sentencia, contiene tres apartados, que denomina A)B) Y C) .
En el apartado A)se denuncia la infracción del art. 19.4 del ET , en relación con el art. 19 de la LPRL, y ambos en relación con el art. 164.1 de la LGSS , por los siguientes motivos:
1)En cuanto a la afirmación de la sentencia de que el procedimiento de trabajo (Instrucciones técnicas) de la máquina FORADIA y del Puente grúa, no consta entregado al trabajador, ni que éste hubiera sido debidamente instruido, se dice que , con las modificaciones interesadas en el anterior motivo , ha quedado acreditado que el trabajador accidentado había recibido formación específica e instrucciones de uso , tanto del taladro Foradia GH50-1000, máquina donde se produce el accidente, como del puente grúa .
2) En relación con la afirmación de que se carece de la formación mínima exigible para su categoría según convenio colectivo, al haber recibido 4 horas frente a las 20 exigidas, sostiene la recurrente ha quedado acreditado que sumando las horas impartidas estando vigente la relación laboral(4 horas), según el hecho probado decimoprimero, las horas acreditadas en el sector del metal en su Currículum vitae (15 horas) y las horas acreditadas en los cursos de formación aportados por el trabajador al inicio de la relación laboral (22 horas), se superan ampliamente las 20 horas exigidas en el Anexo II de la norma sectorial.
El motivo no puede aceptarse porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Y ello es así porque, no habiéndose admitido la modificación de los hechos probados 19,20 y 21, debemos partir de lo declarado probado en ellos, que es que la ficha Técnica ITT-018, revisión de fecha 30.07.2016, sobre INSTRUCCION PARA EL EMBRIDAJE DE LAS PIEZAS, no consta entregada al trabajador accidentado ; que la empresa imparte formación a los trabajadores para el uso de la grúa puente, si bien no consta impartida al trabajador accidentado, y que Quirón Prevención solo impartió por cuenta de la empresa, al trabajador, 4 horas de formación antes del accidente, un curso de manipulación manual de cargas de 2 horas y de implantación de medidas de emergencia de 2 horas, siendo que el Convenio Colectivo aplicable exige una formación con unos contenidos concretos y una duración mínima de 20 horas; que como hemos razonado en el anterior motivo, no resulta acreditada con los documentos mencionados en el recurso.
Se alega también por el recurrente que la utilización del taladro Foradia era un trabajo habitual del accidentado , habiendo trabajado un total de 3288 horas de trabajo efectivo en la citada máquina, como consta en el hecho probado vigésimo tercero, y que el propio trabajador manifestó haber sido formado en el manejo del puente grúa por el encargado de la sección , como reconoce la sentencia en el fundamento de derecho tercero. Pues bien, ello no excluye la obligación de la empresa de formar al trabajador respecto de los riesgos del manejo del puente grúa, ni de la tarea concreta que se estaba realizando , actividad formativa que la magistrada no ha declarado probada. En consecuencia la sentencia no infringe el art. 19 .4 del ET , ni el art.19 de la LPRL que imponen a la empresa la obligación de garantizar que el trabajador reciba una información teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva , y centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador , adaptada a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y de repetirla periódicamente, si fuera necesario.
B)En este apartado se denuncia la infracción del art. 16.2 de la LPRL y su jurisprudencia de desarrollo, en relación con el art. 164.1 de la LGSS, por cuanto entiende la recurrente que sí está debidamente evaluado el riesgo de caída de objetos en la utilización del taladro y puente grúa.
Aduce que de conformidad con el hecho probado decimosegundo, en la evaluación de riesgos al momento del accidente, sí está previsto, dentro de las páginas 57 y 58 del citado documento número 14, si están previstos:
-los riesgos de caída de objetos por desplome en la elevación de elementos para su traslado dentro de la nave con el puente grúa.
-los de caída de objetos de gran peso en manipulación.
-los de caída de objetos desprendidos en el movimiento de cargas con el puente grúa por la instalación.
En relación con ello, expresamente se dice en la citada Evaluación (folio 162 ), que la empresa debe proporcionar al trabajador:
1.- Botas de seguridad con puntera reforzada y suela antideslizante. En este sentido, se reconoce en el hecho probado séptimo de la sentencia, que el calzado era el correcto para la protección frente a la caída de objetos.
2.- Guantes para la manipulación de cargas. Constan entregados y es hecho no controvertido.
3.- Estos Epis deberán estar homologados y tener marcado CE. - Hecho no controvertido.
4.- Velar por su uso efectivo y adecuación y estados de los mismos.- Consta que al momento del accidente, el trabajador llevaba los EPIS.- Hecho no controvertido.
5.- Registro de entrega y vigilar su uso.- Consta.
6.- Informar a los trabajadores de los procedimiento de manipulación de cargas, de forma que cuando se manipulen cargas consideradas se requiera ayuda a otros trabajadores.- Consta y se deprende de los Documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte recurrente , y de los hechos probados decimonoveno y vigésimo.
En definitiva, alega que el riesgo de caída de objetos pesados está previsto, evaluado, y cumplimentado por parte de MUNDIMOLD SA, por lo que no hay infracción del art. 16.2 de la LPRL, pues el proceso de trabajo no es inseguro, al contrario, hay un incumplimiento absoluto del procedimiento de embridaje a seguir por parte del trabajador, como desarrolla en el siguiente motivo.
El art. 16.2 de la LPRL, dispone lo siguiente:
"2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos".
Pues bien, consta en las páginas indicadas de la Evaluación de Riesgos, en general el riesgo de la posible caída de la carga en la elevación y transporte de cargas en el interior de la nave con el puente grúa, y consta como medidas preventivas , además de las especificadas en el recurso, que el perímetro de la posible caída de la carga se encuentre siempre libre de personal, estableciendo un procedimiento adecuado que garantice con totalidad dicho cumplimiento. En el hecho probado vigésimo octavo de la sentencia se dice que "No consta que se hubiera evaluado y adoptado medida preventiva alguna para que, en el caso de que se realizara un acto incorrecto, impidiera, bien la caída del objeto sobre el pie del trabajador, bien que los pies del trabajador estuvieran situados bajo el objeto. Existía un procedimiento de trabajo en el que se producía un riesgo cierto de vuelco del punzón por su apoyo inestable, sin haberse evaluado correctamente el riesgo teniendo en cuenta la posibilidad del error humano en su seguimiento y la insuficiencia del equipo de protección individual (los zapatos) para soportar el impacto de un peso de 500 Kg desde una altura de 30 centímetros, sin que se haya determinado, una vez evaluado, la adopción de otro tipo de medidas preventivas que evitaran que los pies se situaran debajo del punzón o que este cayera sobre los pies del operario. La colocación del punzón según la instrucción inicial implica situar parte del cuerpo del trabajador, los pies, debajo de la carga en suspensión, durante parte del proceso. La causa del accidente fue la utilización de un procedimiento de trabajo inseguro".Y también se declara acreditado en el hecho probado séptimo, que "El calzado de seguridad que utilizaba, marca Base protección modelo B0153, que cumple la norma EN ISO 20345:2.011 de categoría S3, era correcto para la protección frente a la caída de objetos y está diseñado para proteger los dedos hasta un nivel de energía de 200 julios y recibió un impacto de más de 12 veces la energía bajo la cual garantiza una luz de 14mm, por lo que superó ampliamente el límite que soporta el calzado".
Con dichos datos fácticos, que no se han intentado modificar , es correcta la conclusión de la juzgadora en el sentido de haber infringido por la empresa lo dispuesto en el art. 16.2 de la LPRL, por no haberse evaluado la tarea concreta que realizaba el trabajador , existiendo un riesgo de vuelco del punzón por su apoyo inestable, no evaluado, y no se ha determinado (una vez evaluado el riesgo) la adopción de medidas preventivas que evitaran que los pies de la persona trabajadora se situaran debajo del punzón o que éste cayera sobre los pies del operario, siendo así que, según la instrucción técnica, la colocación del punzón en posición vertical implica situar parte del cuerpo del trabajador, los pies, debajo de la carga en suspensión, durante parte del proceso.
C)En este último apartado se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 115.4, letra B) de la LGSS, en relación con el Art. 164.1 del mismo cuerpo legal, y su jurisprudencia de desarrollo, al entender que existe una imprudencia temeraria por parte del trabajador en la consecución del accidente.
Se argumenta que , partiendo de la base de que existe IMPRUDENCIA por parte del trabajador , pues así se reconoce por parte de la juzgadora a quo al decir : "Ahora bien, aun considerando cierta imprudencia del trabajador en la forma de actuar",dicha imprudencia sería temeraria, pues el trabajador accidentado reconoció que desactivó el imán antes de fijar el punzón con las bridas, con lo que conocía las instrucciones técnicas, que se describen en el hecho probado decimoquinto, pues sabía que primero se debía de sujetar. Consta en el hecho probado noveno que el embridaje estaba incompleto y que el cierre de seguridad del imán estaba quitado, lo que supone que el imán no falló, sino que el trabajador desimantó la pieza voluntariamente. Consta en el hecho probado decimo que el día del accidente, el Sr. Fidel manifestó al Sr. Nicolas , encargado responsable del área de montaje, que le había recogido por la mañana para llevarlo al trabajo, que había pasado la noche en el hospital atendiendo a su padre. El Sr. Nicolas ofreció al trabajador la posibilidad de quedarse en casa a descansar, lo que rehusó el Sr. Fidel. Consta en los hechos probados decimoséptimo y decimoctavo que , tanto según el informe de investigación del accidente que realizó Quirón Prevención como el que efectuó el INVASSAT, el trabajador no fijó la pieza con las bridas a la mesa de trabajo previo a soltar el imán de la pieza. Y que la causa inmediata que sustenta el accidente es que el trabajador no aplicó el procedimiento de trabajo, desimantando la pieza previamente a la fijación de la misma en la mesa de trabajo del taladro. El trabajador accidentado era un trabajador experimentado , contando con más de 25 años de experiencia en el sector, desde 1998 según su currículum, y con abundante formación.
Concluye diciendo que la imprudencia del trabajador debe ser considerada temeraria , porque desde el momento en que el trabajador desimantó voluntaria y conscientemente, una pieza de 500 kg que no estaba sujeta, asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, con conocimiento además de que en aquellos momentos se le había ofrecido la posibilidad de marcharse a casa a descansar, lo que supone un desprecio del riesgo ,para él y para otros compañeros de trabajo, y la omisión de la diligencia más elemental exigible. En este sentido, invoca la doctrina del TS contenida en la sentencia de 11-2-2016 (rec 2806/2014)
2.El artículo 164 LGSS dispone lo siguiente:
"Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
Por su parte, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales impone a las empresas como garantes del deber de seguridad de los trabajadores a su cargo el cumplimiento de diversas obligaciones. Así, en artículo 14.2 LPRL se establece la obligación empresarial de "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores".
Entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada LPRL se encuentran los siguientes: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Y en esta línea se dispone en el apartado 4 de este precepto que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y, finalmente, el artículo 17 insiste en que el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:
- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad
- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
-Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado , cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer .
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 Recurso: 508/2017: "La jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 , viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.
La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.
Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III ) en sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.
Es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió acaso fortuito o fuerza mayor ( STS 30 junio 2003 )."
A continuación, sigue diciendo la meritada sentencia que "El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101 , 1.103 Y 1.902 del Código Civil ).
Además, debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil , fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o a caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.
Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia".
Y añade que : " Diferente es el supuesto en el que haya existido imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. De salida conviene señalar que la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL . A igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles.".
En el presente caso, se declara probado en la sentencia de instancia, y es realmente incontrovertido, que la causa inmediata del accidente fue que el trabajador no fijó la pieza con las bridas a la mesa de trabajo previo a soltar el imán de la pieza-un objeto de hierro cuyo peso era superior a 500 Kg, como debía haber hecho según las instrucciones técnicas que tiene la empresa sobre el procedimiento de trabajo que se describe en el hecho probado decimoquinto. El operario accidentado colocó el punzón que transportaba con el puente grúa y lo apoyó sobre los regles. Una vez apoyado y antes de apretar las bridas y fijarlo al lateral de la mesa, desactivó el imán con la palanca "ad hoc", la pieza basculó cayendo al suelo desde su punto de apoyo, a unos 30 cm del suelo, no dándole tiempo al trabajador a retirar completamente el pie izquierdo, por lo que le cayó encima y se lo aplastó. Consta en el hecho probado vigesimotercero que el trabajador accidentado ha realizado desde que comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandante hasta la fecha en que se produjo el accidente 328,8 horas en la máquina FORADIA
Obviamente nos encontramos ante una imprudencia del trabajador que debió producirse por un despiste , por cansancio porque habría estado la noche anterior cuidando a un familiar.
Nadie discute la imprudencia del trabajador . Ahora bien, compartimos la conclusión de la instancia de que dicha imprudencia no puede ser calificada de temeraria sino profesional, pues pudo producirse por distracción o falta de atención suficiente y el empresario no adoptó todas las medidas preventivas necesarias para evitar el accidente y el resultado dañoso que el mismo produjo, al haber quedado acreditado que , como dice la Inspección de Trabajo, y asume la sentencia, no se había evaluado ni adoptado medida preventiva para que, en caso de realizarse un acto incorrecto por el trabajador, se evitara la caída del objeto sobre partes corporales del mismo, teniendo en cuenta la posibilidad de error humano en el seguimiento del procedimiento de trabajo y la insuficiencia del calzado de seguridad para soportar el impacto de un peso elevado (500 kg desde una altura de 30 cm). Es decir, que el procedimiento concreto de trabajo se ha revelado como inseguro, pues las medidas preventivas no han previsto las distracciones o imprudencias no temerarias que puedan cometer las personas trabajadoras en la ejecución de la secuencia concreta que exige la aplicación correcta de la instrucción de trabajo. Como argumenta la ITSS "la colocación del punzón según la instrucción inicial implica situar parte del cuerpo del trabajador, los pies, debajo de la carga en suspensión, durante parte del proceso."
Aun cuando el trabajador accidentado era una persona con experiencia profesional, (y docente) en el ámbito de la matricería y había utilizado la máquina durante un tiempo considerable en sus servicios laborales por cuenta de la demandada, habiendo recibido instrucciones verbales sobre el manejo de las herramientas de trabajo y el procedimiento de trabajo, carecía de la formación preventiva mínima exigible para su categoría según convenio colectivo aplicable (en cuanto a la extensión o duración de dicha formación, al haber recibido 4 horas frente a las 20 horas mínimas de convenio) y carecía de formación acreditada en el uso del puente grúa a pesar de que tenía autorizado su uso por la empresa. Tal como sostiene el informe del INVASSAT, la información ha de suministrarse preferentemente por escrito y deberá contener como mínimo las condiciones y forma de realizar la tarea, teniendo en cuenta las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse, y si bien el trabajador manifestó haber sido formado en el manejo del puente grúa por el encargado de la sección, la empresa no acredita haber formado al trabajador respecto a los riesgos del manejo del puente grúa ni de la tarea concreta que se estaba realizando. Ha quedado acreditado que la empresa tiene documentado el procedimiento de trabajo, cuenta con Instrucciones Técnicas (del Taladro Radial Foradia y del Puente Grúa Demag) a disposición de los trabajadores (colgadas en la propia máquina y dentro de la oficina en una carpeta según la prueba testifical) pero no consta de forma efectiva su entrega al accidentado y que éste hubiera sido instruido debidamente.
Por otra parte, la evaluación de riesgos aportada por la empresa no contempla la tarea concreta que realizaba el trabajador el día del accidente, en la que se generan riesgos de caída de objetos de elevada energía. Existía un riesgo cierto de vuelco del punzón por su apoyo inestable, no evaluado, y no se ha determinado (una vez evaluado el riesgo) la adopción de medidas preventivas que evitaran que los pies de la persona trabajadora se situaran debajo del punzón o que éste cayera sobre los pies del operario, siendo así que, según la instrucción técnica, la colocación del punzón en posición vertical implica situar parte del cuerpo del trabajador, los pies, debajo de la carga en suspensión, durante parte del proceso.
En definitiva, como evidencia la sentencia, se advierten deficiencias en materia formativa a nivel de prevención de riesgos, y lo que es más relevante , no se había evaluado el riesgo de caída de objetos de peso elevado (riesgo de vuelco del punzón por su apoyo inestable) teniendo en cuenta la posibilidad de error humano (como ocurrió) en su seguimiento y la insuficiencia del equipo de protección individual (calzado de seguridad) para soportar un impacto de la entidad que se produjo (500 kg de peso); y una vez evaluado (que no estaba) no se habían identificado e implementado medidas preventivas que evitaran que los pies se situaran debajo del punzón o que éste pudiera caer sobre los pies del operario, siendo así que las instrucciones técnicas contemplan esta situación (situar parte del cuerpo del trabajador debajo de la carga en suspensión durante el proceso productivo).
De hecho esa es la medida correctora que identifica el INVASSAT y que la empresa acredita haber subsanado y haber introducido en la evaluación de riesgos actualizada en fecha posterior al accidente, mediante la colocación de una mesita auxiliar denominada "mesa auxiliar para proteger los pies del trabajador" con capacidad para soportar 1000 kg si se cae sobre ella una pieza, desarrollándola para que se pueda manipular arrastrándola sin necesidad de puente grúa, habiendo modificado la empresa la ITT-018 y mantenido una reunión con el personal para comunicar el cambio de proceso, lo que fue verificado por la Inspección de Trabajo y consta en el acta.
Por todo lo expuesto, la sentencia debe ser confirmada , al apreciarse omisión de medidas en materia de prevención de riesgos laborales y su relación de causalidad con el accidente, al haberse creado una situación de riesgo de la que es responsable la empresa demandante, habida cuenta que es la empresa la garante de la seguridad de los trabajadores que llevan a cabo actividad dentro de sus instalaciones.
CUARTO-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. .
2. Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.