Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 372/2025 de 08 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 31201340012026100018

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:22

Núm. Roj: STSJ NA 22:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE ENERO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON LIBE LOZANO RUBIO, en nombre y representación de DOÑA Encarnacion, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Encarnacion, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia. por la que se le reconozca una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con abono de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual, con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan, con la fecha de efectos que proceda, y subsidiariamente, se le reconozca una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual por accidente de trabajo, con abono en tal caso, de una prestación consiste en una indemnización a tanto alzado por una cuantía igual a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente. Y todo ello con condena a las demandadas a estar y pasar cualquiera de tales declaraciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Encarnacion frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegando la pensión de Incapacidad Permanente Total, así como la Parcial. En consecuencia, debo absolver y ABSUELVO al INSS de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados, los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El INSS resolvió con fecha 8/2/2023 iniciar un expediente de IP por extinguirse la situación de IT en que se encontraba la actora el 7/8/2022; expediente que se resolvió de manera denegatoria con fecha 22/3/2023 por considerar que las lesiones de la demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP, ex art. 193 LGSS. Su profesión habitual es la de cuidadora de guardería infantil (RETA).

SEGUNDO.- Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el 15/5/2023, que el INSS volvió a desestimar el 13/9/2023; tras lo que interpuso esta demanda.

CUARTO.- Hay conformidad entre las partes con la base reguladora mensual de la pensión de Incapacidad Permanente TOTAL y PARCIAL, así como respecto de la fecha de efectos de la pensión."

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan ocho motivos, el primero al amparo del apartado a), del artículo 193 de la LRJS, se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la constitución española por infracción del artículo 97.2 de la LRJS, en conexión con los artículos 238.3 de la LOPJ y del artículo 218 de la LEC, los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el octavo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por la sentencia de los art. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( TRLGSS).

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia desestimatoria de la incapacidad permanente y recurso de la demandante.

El Juzgado de lo Social nº Cuatro de Pamplona/Iruña dictó la sentencia nº 304/2025, con fecha 6 de junio de 2025, en el procedimiento nº 952/2023, desestimando la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente incapacidad total y, de forma subsidiaria la incapacidad parcial, para la profesión habitual de cuidadora de guardería infantil autónoma.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la demandante formaliza recurso de suplicación, conformado por un motivo de infracción de las garantías procesales, por varios motivos de revisión fáctica y por motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que acusa la infracción, por no aplicación correcta, de los Arts. 193 y 194 de la LGSS/ 2015, todo ello al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

La parte demandada ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación, interesando se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no contener relación de hechos probados.

1.Como primer motivo del recurso de suplicación el recurrente solicita la nulidad de la sentencia al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS, denunciando la infracción del artículo 97 LRJS, del artículo 238.3 de la LOPJ y artículo 218 de la LEC, por incongruencia omisiva e insuficiencia de hechos probados, considerando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en la medida en que no contiene hechos referidos a la identidad de la demandante, a la contingencia, fecha de la IT, base reguladora, fecha de efectos y a las dolencias o patologías.

2.El artículo 97 de la LRJS, relativo a la forma de la sentencia, recoge en su párrafo segundo que esta: "deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, (...). Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la LEC, relativo las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias escritas, señala que las sentencias dictadas por escrito se sujetarán a las siguientes reglas: "(...) 2.ª En los antecedente de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden (...); 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, (...) los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse (...)".

3.Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.

4.Tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quo debe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quem pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

5.Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitución. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española. Como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

6.En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quem considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem (que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

7.Esta obligación del órgano judicial de motivar el factum de su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica (y también, evidentemente la jurídica) sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).

8.Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2012, con cita de la sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97, ha razonado que el relato fáctico de una sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala IV, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.

9.Pero, al mismo tiempo, la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada.Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia.

10.La doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento del mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero), de modo que resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).

11. La propia jurisprudencia ha mantenido también que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Se acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).

12.En el caso que accede a la suplicación es evidente el defecto procesal de la sentencia recurrida a la vista de la irregularidad cometida en la relación de los hechos probados. Sin embargo, ya hemos indicado que la nulidad de la sentencia es un remedio último y que la deficiente redacción de los hechos probados puede suplirse con los hechos probados que se señalen en la fundamentación jurídica,siempre que la sentencia contenga la mínima motivación exigible para evitar la indefensión a las partes, que tienen también la posibilidad de adicionar, modificar o suprimir hechos probados invocando como motivo de suplicación la revisión de los hechos probados, incluyendo los que resulten de la fundamentación jurídica de la sentencia.

13.Esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso al poder dar por subsanado el defecto denunciado con lo que expresa y motiva la sentencia recurrida sobre los elementos fácticos necesarios para llegar a la conclusión que obtiene al pronunciarse sobre la prestación de la incapacidad permanente total solicitada en la demanda.

14.Así, por lo que se refiere a la omisión de la identidad de la actora, la contingencia, fecha de la IT, la base reguladora y la fecha de efectos de la prestación, no cabe sino excluir la nulidad de actuaciones y de la sentencia por el defecto procesal denunciado porque se trata de extremos que sí constan en la sentencia -la identidad en el encabezamiento- y que en todo caso no son cuestionados ni resultan controvertidos entre las partes, que los admiten expresamente -contingencia de la enfermedad común, fecha de la IT y la base reguladora y fecha de efectos de la prestación en caso de estimarse la demanda-, por lo que no son de necesaria constancia en los hechos declarados probados. Incluso la base reguladora y la fecha de efectos ni siquiera tienen esa consideración de elementos fácticos, sino de naturaleza jurídica y, por lo tanto, en adecuada técnica ni siquiera deben constar en los hechos declarados probados. Solo en caso de discrepar las partes sobre estos extremos deben recoger los hechos aquellos que resulten necesarios para resolver la discrepancia jurídica -aquí inexistente-.

15.Por último, siendo cierto que la sentencia recurrida de forma injustificada no recoge en los hechos probados las dolencias y patologías que afectan a la actora, también lo es que el defecto queda subsanado con lo que sobre tales extremos incorpora la fundamentación jurídica, en la que sí se indica cuáles son las mismas, las limitaciones funcionales y las razones por las que concluye que las que afectan a la recurrente no impiden desarrollar en las debidas condiciones de profesionalidad las tareas esenciales de su profesión habitual de cuidadora de guardería infantil.

TERCERO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

8.Se dirige el primer motivo de revisión probatoriaa la modificación del hecho probado primero para completarlo con los datos que señala la recurrente en negrita, proponiendo la siguiente redacción:

"La demandante, Dª Encarnacion, nacida el NUM000/1981 (44 años) y afiliada al RETA con el número NUM001, inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el pasado 23/8/2021.

El INSS resolvió con fecha 8/2/2023 iniciar un expediente de IP por extinguirse la situación de IT en que se encontraba la actora el 7/8/2022; expediente que se resolvió de manera denegatoria con fecha 21/3/2023 por considerar que las lesiones de la demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP, ex art. 193 LGSS .

No consta emisión de Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente.

Su profesión habitual es la de cuidadora de guardería infantil (RETA)".

El motivo se estima para completar con estos datos el relato judicial y en la medida en que los documentos en que se basa la recurrente acreditan tales extremos, si bien se incorpora para mayor claridad en los hechos y aclarando que no consta, en efecto, en el expediente administrativo de la incapacidad permanente el informe específico de síntesis, pero sí, en cambio, los informes del médico evaluador respecto de la incapacidad laboral en relación a la situación de la incapacidad temporal, como reconoce la propia recurrente respecto del informe de fecha 27 de enero de 2023, y que han sido tenidos en cuenta en la sentencia, junto con el resto de informes médicos, para determinar las dolencias de la actora y su repercusión funcional.

Por lo demás, en realidad la falta del informe de síntesis resulta aquí un defecto del procedimiento administrativo que no transciende al pronunciamiento que debemos realizar en suplicación porque la parte no ha solicitado la anulación de dicho procedimiento ni se aprecian defectos esenciales que hayan causado indefensión, teniendo en cuenta que sí se han valorado informes de la incapacidad laboral relacionados con la situación de incapacidad temporal de fechas próximas a la resolución del INSS que desestimó la incapacidad permanente total.

9.El segundo motivo de revisión fáctica también se va a estimar al estar conformes las dos partes en la base reguladora y fecha de efectos de la prestación para el caso de estimarse la demanda, si bien remitiéndose a lo ya señalado respecto del carácter jurídico de estos datos, que ni siquiera deben figurar en la relación de hechos probados, admitiéndose exclusivamente para mayor claridad del alcance de la pretensión ejercitada y en la medida en que ambas partes han aceptado expresamente estos datos, como refleja la propia sentencia.

10.En el tercer motivo de revisión fáctica se propone incorporar como hecho probado quinto las dolencias y menoscabos que afectan a la recurrente, concretadas en estos términos:

El motivo se desestimaporque se funda en la prueba pericial de parte y en los informes médicos aportados que ya han sido valorados por la sentencia de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a otras conclusiones, lo que razona de forma expresa. Al mismo tiempo, en el caso de la documentación médica no tiene carácter literosuficiente y no puede ser objeto de una interpretación aislada y desconectada del conjunto de informes médicos de naturaleza asistencial y clínica y de los resultados de la exploración física, que son objeto de especial análisis por la magistrada de instancia.

La sentencia recoge en la fundamentación jurídica las dolencias y limitaciones funcionales que afectan a la recurrente y valora los informes médicos invocados para la revisión fáctica, pero, como corresponde, lo hace valorándolo en el conjunto de la prueba obrante en el procedimiento. La realidad es que la sentencia de instancia sí ha valorado todas dolencias y el menoscabo que provocan, fundando su apreciación en informes médicos actualizados a la fecha de la calificación y valoración de las dolencias que afectan a la actora. Se trata de conclusiones que se encuentran dentro de las facultades valorativas que corresponden a la juzgadora de instancia y los documentos en que funda el recurrente no son literosuficientes y mucho menos demuestre la equivocación del juzgador de una manera evidente, manifiesta y clara.

Como hemos indicado con anterioridad el procedimiento laboral se configura como un proceso de instancia única, y la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, que en este caso se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de la magistrada por el parcial y subjetivo propio.

11.Los dos últimos motivos de revisión fáctica dirigidos a incorporar el alta y baja en el RETA y la profesión habitual de la actora, junto con los requerimientos profesionales, se desestimanporque las fechas de alta y baja en el RETA no son trascedentes para modificar el fallo de la sentencia, ni se trata de hechos cuestionados, constando en la propia sentencia que la profesión es la de cuidadora de guardería infantil -lo que admiten todas las partes-, y los documentos en que se funda la adición de los requerimientos profesionales no son literosuficientes, careciendo la Guía de valoración del INSS en que funda la revisión la parte de un carácter vinculante, aunque pueda tenerse en cuenta a efectos meramente orientativos.

Además, en el presente caso, aun admitiendo que en la profesión de cuidador en guarderías los requerimientos profesionales son los que constan en dicha Guía, en los términos propuestos en el motivo, lo cierto es que los mismos no son los que aparecen contraindicados en los términos de las dolencias y menoscabos funcionales que la sentencia declara probados y que examina para concluir que no aprecia limitaciones que impidan el adecuado desempeño de la profesión habitual como trabajadora autónoma.

CUARTO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

1.La recurrente articula un motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la LGSS, por no haber reconocido la incapacidad permanente total.

2.Por lo que se refiere a la incapacidad permanente total se ha de comprobar si la persona trabajadora objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de la lesión o enfermedad concreta que le afecta y valorar las circunstancias en las que desarrolla su profesión. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o de sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

3.No está de más recordar que la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

4.El recurso debe desestimarse porque no respeta los hechos declarados probados y hace supuesto de la cuestión,lo que no admisible en el recurso extraordinario de suplicación, una vez que ha sido desestimada la revisión fáctica pretendida por la recurrente. Lo cierto es que debemos partir del relato judicial, atendiendo a los padecimientos que afectan a la recurrente, las limitaciones que le causan y a los requerimientos profesionales de la profesión de cuidadora en guardería, que recoge expresamente la sentencia en la fundamentación jurídica.

En el presente caso, atendiendo a dichas circunstancias consideramos que es ajustada a Derecho la valoración que realiza la sentencia de instancia al concluir que las limitaciones que afectan a la actora no le impiden realizar en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia las tareas esenciales de su profesión y, por ello mismo, no es tributaria de la prestación de la incapacidad total.

Destacar en este sentido que, en efecto, como señala la recurrente, presentaba una hernia discal L4-L5, que exigió en 2019 la primera intervención quirúrgica para realizar la laminectomía y la discectomía en ese nivel, y en 2024 la segunda para la descompresión y la artrodesis. Pero, al mismo tiempo, cuando se valoraron sus dolencias en el expediente administrativo y al dictarse la resolución denegatoria del INSS, la sentencia recurrida declara expresamente probado que solo subsistía el "dolor lumbar residual no deficitario", razonando que así se constata y se verifica en la resonancia magnética, la cual "no objetiva datos que sugieran recidiva herniaria". Destaca también, ya en la valoración funcional, que en la exploración física se objetiva que "la marcha es correcta", "con posibilidad de ponerse de puntas y talones" y "sin déficit motor en extremidades inferiores".

Tras valorar la prueba pericial, la sentencia insiste que subsiste un dolor residual no deficitario, que es el que contempló la resolución del INSS al denegar la prestación. Añadiendo que las pruebas de imagen como dato objetivo de especial valoración no objetivan recidiva de la patología lumbar y que la trabajadora "conserva funcionalidad", sin que existan déficits neurológicos ni lesiones que impidan el desempeño de la profesión en la medida en que aquellas tareas que puedan implicar esfuerzo lumbar se deben relacionar con la posibilidad de "introducir pausas, descansos ...",y con el hecho de que "no carga pesos constantemente", ni el desempeño profesional impone "movimientos repetitivos de raquis ni esfuerzos de flexo-extensión ni lateralización lumbar".

La apreciación de instancia nos parece ajustada a derecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien es cierto que en la Guía de valoración profesional del INSS, para la profesión habitual de la recurrente, se indica que la carga biomecánica dorsolumbar es de 3/4 -moderada/intensa-, también lo es que, al mismo tiempo, la carga física que se indica para la profesión de cuidadora en guarderías es moderada, identificada como 2/4, y dicho valor moderado de requerimiento profesional es también el que se asigna a la carga biomecánica del hombro, codo, cadera, rodilla y tobillo/pie. Como la sentencia declara probado que el dolor lumbar no es deficitario y que aparece conservada la funcionalidad, no cabe sino coincidir que en el estado evolutivo actual de las dolencias que afectan a la actora no es tributaria de la incapacidad permanente total que postula en la demanda y en el recurso, sin perjuicio de los procesos de incapacidad temporal que deba seguir en las fases de reagudización de sus dolencias o del nuevo expediente que deba instar si se produce la agravación de las mismas.

Por último, debe señalarse que las conclusiones que alcanza la sentencia son similares a las que resultan del informe de fecha 27 de enero de 2023 de la médico evaluadora respecto de la incapacidad laboral en el proceso de la incapacidad temporal al señalar como evaluación clínico-laboral que en la actualidad presenta un dolor lumbar residual no deficitario, sin que las pruebas de imagen objetiven datos de recidiva herniaria ni desde el punto de vista clínico ni radiológico, estando la funcionalidad conservada -sin déficits neurológicos en las extremidades inferiores-. Por ello se recomienda observar medidas ergonómicas y posturales, estando solo limitada para actividades que impliquen "grandes esfuerzos físicos continuados".

En definitiva, este tribunal no aprecia infracción de ningún precepto legal en la sentencia recurrida, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.

TERCERO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º) Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Encarnacion contra la sentencia nº 304/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Pamplona/Iruña con fecha 6 de junio de 2025, en el procedimiento nº 952/2023, habiendo sido parte recurrida el INSS.

2º) Se confirmadicha resolución.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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