Sentencia Social 5298/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 5298/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1048/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5298/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104315

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7510

Núm. Roj: STSJ CAT 7510:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238002875

Recurso de suplicación 1048/2024 -T4

Materia: Invalidez grado

Órgano de origen: juzgado social 12 Barcelona

Procedimiento de origen: 64/2023

Parte recurrente/Solicitante: Ana

Abogado/a: Lara Camarero Sancho

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5298/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Mª. Teresa Oliete Nicolás

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Barcelona, 8 de octubre de 2024

Ponente:Amparo Illán Teba

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana frente a la resolución del Juzgado Social nº 12 de Barcelona de fecha 19/9/2023 dictada en el procedimiento nº 64/2023 y siendo recurrido/s INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/9/2023 que contenía el siguiente Fallo:

« Que desestimo la demanda interpuesta por doña Ana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en sus méritos absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La demandante, doña Ana, nacida el NUM000/1979, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de asimilada al alta y su profesión habitual es la de dependienta de peluquera-esteticista.

(Hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO.- A la actora se le reconoció en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta mediante resolución del INSS de fecha 08/04/2019.

Las lesiones que dieron lugar a tal declaración fueron las siguientes:

- "Trastorno conducta alimentaria con IMC 14,35. Pendiente de ingreso en Hospital de día"

(Folios 23, 24, 36 y 36).

TERCERO.- El INSS inició expediente de revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 30/09/2022 por la que se declaraba quela actora ya no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

Contra dicha resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 20/12/2022. Formuló el 19/01/2023 la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 2 a 10, 58 y 64).

CUARTO.-En el expediente de revisión de grado se emitió el dictamen del S.G.A.M. en fecha 30/06/2022 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

- "TN conducta alimentaria NE. Sense clínica impeditiva actual. Tn personalitat anancastic. Sense clínica impeditiva"

(Folios 59 y 60).

QUINTO.-La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

- Trastorno de la conducta alimentaria desde los 23 años, con necesidad de ingreso hospitalario en 2004, 2006 y 2009. Tratamiento en Hospital de día en el año 2019; mantenimiento de los hábitos alimentarios adecuados en marzo de 2022. Nuevo tratamiento en hospital de día entre octubre de 2022 y marzo de 2023.

- Trastorno depresivo recurrente en contexto de personalidad anancástica.

Inexistencia de alteraciones en autopercepción, dificultades volitivas, inexistencia de clínica afectiva mayor, inexistencia de ideaciones tanáticas, capacidad de juicio de la realidad preservada, mantenimiento de las actividades ordinarias (atención de su casa, de su hijo y de un perro).

(Folios 59, 60, 80, 85, 86 y 87).

SEXTO.-Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 769,85-euros mensuales y la fecha de efectos es del 01/10/2022 sin perjuicio de descuentos por salarios y/o prestaciones.

(Hecho conforme entre las partes). »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 12 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 19-9-2023 en los Autos 64/2023 , sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de Dª Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que, alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se revoque la misma y se estime la demanda.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

TERCERO.- El primer motivo del recurso está dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta hemos de examinar la revisión fáctica pretendida.

La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Quinto,cuya redacción es la siguiente: "La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

-Trastorno de la conducta alimentaria desde los 23 años, con necesidad de ingreso hospitalario en 2004, 2006 y 2009. Tratamiento en Hospital de día en el año 2019; mantenimiento de los hábitos alimentarios adecuados en marzo de 2022. Nuevo tratamiento en hospital de día en octubre de 2022 y marzo de 2023.

-Trastorno depresivo recurrente en contexto de personalidad anancástica. Inexistencia de alteraciones de autopercepción, dificultades volitivas, inexistencia de clínica afectiva mayor, inexistencia de ideaciones tanáticas, capacidad de juicio de la realidad preservada, mantenimiento de las actividades ordinarias (atención de su casa, de su hijo y de un perro.)."

Como texto alternativo, se solicita la adición del párrafo siguiente: "-El peso actual de la actora recurrente es de 41,8 kilos, equivalente a un índice de masa corporal de 14,810 y que el tratamiento farmacológico prescrito consiste en Trankimazin 0'5 mg/24h, Fluxetina 40 mg/24h, Risperidona 0'5 mg/24, Trankimazin Retard 0'5 mg/24h."

Como fundamento de la modificación se cita el informe de atención primaria de fecha 7-9-2023

Se estima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir resultan de forma clara y patente del informe del centro de atención primaria invocado por la parte recurrente; y tiene utilidad para un más completo redactado del Hecho Probado.

En consecuencia, el Hecho Probado Quinto queda redactado en los siguientes términos: La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

-Trastorno de la conducta alimentaria desde los 23 años, con necesidad de ingreso hospitalario en 2004, 2006 y 2009. Tratamiento en Hospital de día en el año 2019; mantenimiento de los hábitos alimentarios adecuados en marzo de 2022. Nuevo tratamiento en hospital de día en octubre de 2022 y marzo de 2023.

-Trastorno depresivo recurrente en contexto de personalidad anancástica. Inexistencia de alteraciones de autopercepción, dificultades volitivas, inexistencia de clínica afectiva mayor, inexistencia de ideaciones tanáticas, capacidad de juicio de la realidad preservada, mantenimiento de las actividades ordinarias (atención de su casa, de su hijo y de un perro.).

-El peso actual de la actora recurrente es de 41,8 kilos, equivalente a un índice de masa corporal de 14,810 y que el tratamiento farmacológico prescrito consiste en Trankimazin 0'5 mg/24h, Fluxetina 40 mg/24h, Risperidona 0'5 mg/24, Trankimazin Retard 0'5 mg/24h."

QUINTO.- El segundo motivo alegado, se dirige a la censura jurídico sustantiva, y se encauza al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 93 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la sentencia del Tribunal Supremo 91/2019, de 6 de febrero.

Alega la parte recurrente que la situación patológica de la actora no ha experimentado una mejoría consistente ni relevante. En síntesis, argumenta que respecto a la que dio lugar a la declaración en situación de incapcidad permanente absoluta; pues sigue presentando un bajo índice de masa corporal, habiendo perdido peso en el año 2023 respecto al que tenía en el año 2021, le he ha aumentado la mediación; y en cuanto a la patología psiquiátrica, la propia sentencia declara probado que la actora tiene dificultades volitivas.

SEXTO.- Para resolver este motivo del recurso, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

Se ha de precisar que, en este caso, la parte actora, ahora recurrente, que, por resolución de 8-4-2019, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, impugna la resolución administrativa dictada en fecha 30-9-2022 por la que se ha revisado, por mejoría, el citado grado, declarando que la misma ya no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, con carácter general, que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Dicha regulación se complementa con la Disposición transitoria vigésimosexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

........"

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Y el Tribunal Supremo tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

SEPTIMO.- Expuestas la normativa y doctrina aplicable, debe examinarse el caso enjuiciado.

Se ha de partir del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica.

Del mismo resulta que las patologías que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta son las siguientes: "Trastorno conducta alimentaria con IMC 14,35. Pendiente de ingreso en Hospital de día."

Las patologías que padece la actora en la actualidad son las siguientes: "-Trastorno de la conducta alimentaria desde los 23 años, con necesidad de ingreso hospitalario en 2004, 2006 y 2009. Tratamiento en Hospital de día en el año 2019; mantenimiento de los hábitos alimentarios adecuados en marzo de 2022. Nuevo tratamiento en hospital de día en octubre de 2022 y marzo de 2023.

-Trastorno depresivo recurrente en contexto de personalidad anancástica. Inexistencia de alteraciones de autopercepción, dificultades volitivas, inexistencia de clínica afectiva mayor, inexistencia de ideaciones tanáticas, capacidad de juicio de la realidad preservada, mantenimiento de las actividades ordinarias (atención de su casa, de su hijo y de un perro.).

-El peso actual de la actora recurrente es de 41,8 kilos, equivalente a un índice de masa corporal de 14,810 y que el tratamiento farmacológico prescrito consiste en Trankimazin 0'5 mg/24h, Fluxetina 40 mg/24h, Risperidona 0'5 mg/24, Trankimazin Retard 0'5 mg/24h."

De la comparación del estado de la actora en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta y su estado en el momento actual, tal y como ha concluido la Magistrada de instancia, se evidencia la existencia de una mejoría significativa. Pues, respecto al trastorno de conducta alimentaria, ha recuperado peso, aunque sigue siendo bajo, mantiene hábitos alimentarios adecuados; y en cuanto al trastorno depresivo, no está calificado como grave, tampoco la clínica descrita revela gravedad, pues no existen alteraciones de autopercepción, ni dificultades volitivas, no presenta clínica afectiva mayor, ni ideaciones tanáticas, con capacidad de juicio de la realidad preservada, y mantiene las actividades ordinarias.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa y jurisprudencia denunciada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme Al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana frente a la sentencia de fecha 19-9-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los Autos 64/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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