Sentencia Social 728/2025...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social 728/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 363/2024 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 728/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100725

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3418

Núm. Roj: STSJ ICAN 3418:2025

Resumen:
Incapacidad permanente parcial

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000363/2024

NIG: 3803844420230002327

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000728/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000260/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Oscar; Abogado: Agustin Hernandez Naveiras

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 363/2024, interpuesto por D. Oscar, frente a la Sentencia 148/2024, de 4 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 260/2023, sobre incapacidad permanente parcial. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Oscar se presentó el día 22 de marzo de 2023 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que como consecuencia de un accidente no laboral sufría una serie de secuelas en la rodilla derecha que le producían limitaciones para la deambulación y bipedestación prolongadas, esfuerzos físicos, o para correr o saltar, limitando el desempeño normalizado de su trabajo de policía local; que en abril de 2021 había solicitado que se le reconociera la incapacidad permanente parcial, pero la entidad gestora había denegado tal prestación, resolución con la cual el demandante no estaba de acuerdo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se le declarase afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente no labroal, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 260/2023, en fecha 7 de febrero de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente fue correctamente notificada al actor, y la reclamación previa presentada se debía considerar extemporánea; y que no procedía la incapacidad permanente parcial al no objetivarse limitaciones para el trabajo de policía local.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 4 de marzo de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por Oscar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente parcial y en consecuencias les absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- El actor presta servicios como Policía Local en el Ayuntamiento de Arona, realizando funciones desde su nombramiento conforme a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero no se han concretado cuáles son estas funcioens expecíficas que realiza el actor en su puesto de trabajo.- Hecho no controvertido.-

SEGUNDO.- Se tramitó expediente administrativo que, a pesar de las viscicitudes en torno a la notificación del actor, cumplió con los requisitos legales, siendo que, en fecha 9.08.2022, se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que constan las dolencias siguientes:

Determinado el cuadro clínico residual: GONALGIA DERECHA EN EL CONTEXTO DE CONDROMALACIA DE ROTULA GRADO II, LIGAMENTOPLASTIA DEL LCA, CAMBIOS POSTQUIRURGICOS EN RELACION CON MENISCOCECTOMIA PARCIAL EN EL CUERNO POSTERIOR DE AMBOS MENISCOS, PROBABLE RE-ROTURA EN EL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PATOLOGÍA ITERNA DE RODILA DERECHA DE LARGA DURACION POR CONDROPATIA GRADO II, LIGAMENTOPLASTIA Y MENISCOPTAIA QUE HA NECESITADO VARIAS CIRUGIAS, NO DATOS DE DESCOMPENSACIÓN, NO OBJETIVADO MENOSCABO PARA ACTIVIDAD LABORAL.

-Folios 9 reverso.-

TERCERO.- El INSS dictó resolución en fecha 16.08.2022 denegando la pensión de incapacidad permanente parcial. La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por la Entidad Gestora. -Folio 9 y hechos no controvertidos.-

CUARTO.- El Informe Pericial del Dr. Fructuoso concluye que: Las lesiones que presenta el trabajador no influyen en tareas básicas, pero sí en aquellos trabajos que presenten una carga biomecánica importante sobre la articulación de la rodilla como trabajos de marcha a velocidad elevada o subida de escaleras, incluyendo también los terrenos irregulares, los trabajos de acciones de empuje o tracción intensa donde participen activamente los miembros inferiores, de los cuales forma parte la articulación de la rodilla.

Todas las tareas antes expuestas forman parte de la mayoría de las actividades y requerimientos para la profesión de Policía Local. Por todo lo antes señalado podemos concluir que el trabajador rpesenta limitaciones de forma parcial para la ralización de actividades laborales propias de un Policía Local.

-Folio 15 a 21 de los autos.-

QUINTO.- Aunque el Perito citado valoró al demandante, no fijó un porcentaje de disminución de su capacidad, ni superior/inferior/igual al 33% en relación al peusto de trabajo que ocupa y las treas que desempeña. -Hecho no controvertido.-

SEXTO.- No consta en autos que al demandante se le haya reconocido grado de minusvalía alguno.- Hecho no controvertido.-".

QUINTO.- Por parte de D. Oscar se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de abril de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de octubre de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1971, trabaja como policía local para el Ayuntamiento de Arona. En 2021 solicitó que se le reconociera la incapacidad permanente parcial, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al concluir el Equipo de Valoración de Incapacidades que las patologías de rodilla derecha diagnosticadas en el demandante no estaban descompensadas y no determinaban limitación para el desempeño de su trabajo. Presentada demanda pidiendo el actor la incapacidad permanente parcial, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que la reclamación previa era extemporánea, y que en el actor no se objetivaban limitaciones para su trabajo habitual. La sentencia de instancia omite resolver sobre la extemporaneidad de la reclamación previa, y desestima la demanda, después de limitarse a recoger en hechos probados el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, un resumen de una pericial aportada por el actor, que esa pericial no dice que el demandante tenga una disminución de la capacidad igual o superior al 33%, y que el actor no tiene reconocido ningún grado de discapacidad, afirmando luego en fundamentación jurídica que lo que el actor presenta son las mismas limitaciones que apreció el Equipo de Valoración de Incapacidades, y que la pericial de parte no desvirtúa esas conclusiones organismo responsable de la valoración. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y uno para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Solicita en primer lugar el actor la ampliación del hecho probado 1º, para que en el mismo se reflejen cuales son las funciones propias de un policía local, partiendo para ello del folio 42 de los autos, que es una impresión del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El texto que propone es el siguiente: "El actor presta servicios como Policía Local en el Ayuntamiento de Arona, realizando funciones desde su nombramiento conforme a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo artículo 53 se detallan las mismas, estas son:

a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello".

SEXTO.- No puede estimarse la adición, pues por más relevante que sea, en un procedimiento sobre determinación de grado de incapacidad permanente, saber cuales son las funciones propias y las exigencias físicas o mentales del trabajo habitual, la modificación no se ampara en un documento probatorio, sino en una norma con rango de ley, debidamente publicada, y que cualquier órgano judicial nacional debe estar en condiciones de conocer y aplicar incluso de oficio, pero en fundamentación jurídica y no en hechos probados, pues las normas nacionales debidamente publicadas en diario oficial están exentas de prueba, e incluso de invocación, por las partes. El documento en el que se fundamenta la propuesta, en definitiva, no se puede considerar hábil a efectos de corregir los hechos probados.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, solicita el demandante la total supresión de los hechos probados 5º y 6º de la sentencia recurrida, alegando la impertinencia e irrelevancia de los mismos, y, en particular respecto al hecho probado 5º, que la determinación del porcentaje de limitación para el desempeño de la profesión habitual es una valoración jurídica y no médica, por lo que nada había que reprochar al dictamen pericial por no haber declarado que el actor está limitado en más de un 33%.

OCTAVO.- Aunque la Sala comparte las quejas del recurrente respecto a la impertinencia de recoger en hechos probados lo que la juzgadora, por razones que no se alcanzan a comprender, ha decidido reflejar en los ordinales 5º y 6º del relato fáctico (a lo que se une que el primero es más bien una valoración del dictamen pericial, y el segundo un mero hecho negativo), eso no significa que se haya producido una valoración patentemente errónea de la prueba evidenciada por medio de algún documento que se invoque en el motivo, pues ni siquiera se plantea que sea incierto lo que recogen los hechos probados 5º y 6º, por desafortunados en su redacción e inclusión en los hechos probados, e irrelevantes para resolver, que resulten.

NOVENO.- En censura jurídica el demandante denuncia infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable en virtud de la Disposición transitoria 26ª de la misma, y en relación al artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado así como infracción de sentencias de suplicación. Denuncia que era a la juzgadora, y no a la prueba pericial, a la que correspondía determinar si las limitaciones funcionales del actor le limitan o no en al menos un 33% en su rendimiento normal para la profesión de Policía Local; que de las funciones propias de los policías locales, que se recogen en el artículo 53 de la citada Ley Orgánica, se desprende que son tareas que requieren eventual carga biomecánica importante sobre la articulación de la rodilla, como trabajos de marcha a velocidad elevada o subida de escaleras, incluyendo también los terrenos irregulares, los trabajos que impliquen acciones de empuje o tracción intensa donde participen efectivamente los miembros inferiores de los cuales forma parte la articulación de rodilla, que según el hecho probado cuarto de la sentencia el actor no puede realizar, deduciendo de ello que el demandante presenta una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión de policía local y sería tributario de una incapacidad permanente parcial.

DÉCIMO.- El artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable actualmente, de acuerdo con su Disposición transitoria 26ª, entiende legalmente por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La característica propia de la incapacidad permanente parcial es que quien la sufre puede desempeñar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero experimentando una disminución del rendimiento o de la capacidad de trabajo significativa con respecto a otra persona no afectada de limitaciones orgánicas y funcionales, bien sea por concurrir limitación o imposibilidad para tareas de tipo accesorio, pero relevantes en el ejercicio normal de la profesión, bien por estar reducida la capacidad de desempeño de alguna de las tareas esenciales. Habiéndose entendido procedente este grado cuando el trabajador simplemente tiene que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener su rendimiento ( sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2005, recurso 5636/2004; Cataluña de 25 de febrero de 2003, recurso 2252/2002; Castilla y León -Burgos- de 9 de octubre de 2015, recurso 557/2015); o la ejecución entraña una mayor peligrosidad o penosidad, pero dentro de lo normalmente exigible (Cataluña de 14 de enero de 2009, recurso 1123/2008 o de 29 de septiembre de 2015, 1594/2015); se produce una disminución del ritmo de trabajo con respecto al que se considera normal (Murcia, 26 de abril de 1994, recurso 1/1993) o se tiene que invertir mucho más tiempo del que precisaba antes del hecho causante (Islas Baleares, 7 de enero de 1993, recurso 465/1992).

UNDÉCIMO.- Como en cualquier otro grado de incapacidad permanente, y según se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente parcial exige la concurrencia general de los siguientes requisitos:

a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva

b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.

c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

DUODÉCIMO.- Para lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003).

DECIMOTERCERO.- En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Con respecto a la concreta profesión de policía, existe además reiterada jurisprudencia que insiste en que, a efectos de valorar la capacidad residual para el desempeño de la profesión habitual, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas como la patrulla, el mantenimiento de orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, no pudiendo por tanto limitarse la valoración a la llamada "segunda actividad" a la cual puedan ser destinados los agentes por razones de edad o de limitaciones psicofísicas para parte de las tareas propias de un policía. A este respecto puede citarse la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020, recurso 2800/2018, y todas las sentencias que en la misma se citan. En cualquier caso, la jurisprudencia tampoco considera que el mero pase a la "segundad actividad" equivalga a una incapacidad permanente parcial, pues, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, recurso para unificación de doctrina 3402/2007, "con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo".

DECIMOCUARTO.- Aplicando lo anterior al caso de autos, de la caótica sentencia de instancia se desprende que la juzgadora no ha considerado desvirtuadas las conclusiones del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que solo mencionaba la existencia de dolor en la rodilla derecha en el contexto de patologías degenerativas que han precisado varias cirugías, pero que en la actualidad no mostraban signos de descompensación ni permitían considerar objetivado un menoscabo para la actividad laboral. Pese a la desafortunada ocurrencia de la juzgadora (una entre varias en la redacción de los hechos probados) de reflejar en el hecho probado 4º cuales son las conclusiones de la pericial aportada por el demandante, del Fundamento de Derecho 3º se desprende que la juez no ha considerado que ese informe logre desvirtuar las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades.

DECIMOQUINTO.- Pero es que, incluso aceptando, a efectos puramente argumentativos, que lo que se recoge en el primer párrafo del hecho probado 4º se corresponden con las limitaciones orgánicas y funcionales que la sentencia de instancia ha declarado probado que presenta el actor, las mismas (según ese hecho probado, serían limitación para trabajos que presenten una carga biomecánica importante sobre la articulación de la rodilla como trabajos de marcha a velocidad elevada o subida de escaleras, incluyendo también los terrenos irregulares, los trabajos de acciones de empuje o tracción intensa donde participen activamente los miembros inferiores) no son, en realidad, suficientes para reconocer al actor la reclamada incapacidad permanente parcial.

DECIMOSEXTO.- Como señala el recurso, el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, indica que las funciones propias de la Policía Local incluyen:

a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

DECIMOSÉPTIMO.- Pues bien, para la concreta traducción de esas funciones a exigencias físicas y mentales se puede acudir, de forma orientativa, a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014) que en la ficha correspondiente los policías locales (CON-11 5923) indica que se trata de una actividad con una carga física moderada (2 sobre 4, que se corresponde con trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco; trabajo de marcha no rápida; o trabajo de empuje o tracción no mantenidos), y una carga biomecánica también moderada (uso o demanda de la articulación entre un 21 y un 40% del tiempo de trabajo) tanto en columna como en todas las articulaciones, incluyendo las de cadera, rodilla y tobillo- pie. Las demandas de carga de pesos son leves (se manipulan normalmente solo pesos inferiores a 3 kilogramos), las de trabajos de precisión moderadas, las de sedestación y marcha por terreno irregular leves (menos del 20% del tiempo de trabajo), moderadas en bipedestación estática (entre un 21 y un 40% del tiempo de trabajo), y media- altas en bipedestación dinámica (entre el 41 y el 60% del tiempo de trabajo). En cuanto a la carga mental, presenta requerimientos medio- altos en todos los parámetros, siendo también media- altas las exigencias relativas a agudeza visual, campo visual, audición y voz.

DECIMOCTAVO.- Por tanto, y contra lo que pretende el recurrente, la de policía local no es una actividad profesional que exija especiales esfuerzos físicos sobre la rodilla, ya que la demanda de uso de esa articulación es moderada y está normalmente por debajo del 40% de la jornada, sin implicar además un especial uso de la fuerza física; las exigencias deambulación por terrenos irregulares o de carga de pesos son leves, y la mayor exigencia sobre las extremidades inferiores deriva de la bipedestación dinámica, que, por lo demás, tampoco es previsible que se tenga que realizar de forma habitual bajando escaleras, corriendo o saltando (que son actividades físicas que sí que sobrecargan mucho más las rodillas), sino andando a paso normal. Las limitaciones que pudiera presentar el actor como consecuencia de las patologías de rodilla, en consecuencia, no se puede considerar que representen una disminución de al menos el 33% de su capacidad laboral total para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual y por ello la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no habría incurrido en las infracciones jurídicas planteadas en el recurso, que debe ser desestimado.

DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en relación con el 21.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Oscar, frente a la Sentencia 148/2024, de 4 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 260/2023, sobre incapacidad permanente parcial, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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