Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 1731/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 288/2023 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 1731/2024
Núm. Cendoj: 02003340022024100692
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2838
Núm. Roj: STSJ CLM 2838:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01731/2024
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0001131 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado.
El Tribunal Supremo en doctrina reiterada entre otras en sentencias de 29.09.2020 rec. 36/2020; 24.01.2012 rec.2238/2011 y 11.12.2003 rec. 63/2003 ha señalado que "
A continuación, expondremos los distintos motivos
1 a/ Nulidad de pleno derecho del acta de infracción de 28 de noviembre de 2018. Aplicación de lo dispuesto en los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 287 de la de la misma ley procesal civil. Los artículos 11, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 53 y 24 de la Constitución Española; argumentando que el procedimiento se ha basado en exclusividad en una propuesta de acta de infracción que no ha sido ratificado por la Autoridad Laboral y que es nula de pleno derecho, no habiendo sido homologada por la Autoridad Laboral, por cuanto fue Suspendida ante la interposición de una denuncia penal entre otros por D. Gabriel por los mismo hechos que conllevaron a dicha suspensión, denuncia que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, Diligencias Previas nº 2123/2018, manifestando la Inspección de Trabajo mediante oficio de 19 de octubre de 2020 que no pueden ratificar el acta por cuanto el Inspector firmante se ha jubilado.
1 b/ Caducidad de la propuesta del acta de sanción de 28 de noviembre de 2018. Aplicación Real Decreto nº 286/2003y en relación con el artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común. Aplicación de los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 287 de la misma ley procesal civil y los artículos 11, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 53 y 24 de la Constitución Española, alegando que transcurrieron más de diez meses desde el inicio del expediente del procedimiento sancionatorio hasta que se suspendió, iniciándose el 22 de mayo 2018 (requerimiento inspector de trabajo de la Seguridad Social). Fecha de suspensión 1 de abril de 2019 (notificación suspensión)
Tal y como se desprende de lo expuesto la parte recurrente en realidad está discrepando del razonamiento expuesto por la Magistrada de instancia en el FJ 4º, cuestionando la aplicación que de la doctrina jurisprudencial emanada entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 o de 17 de abril de 2007 lleva a cabo, y ello tiene su ubicación no a través de un motivo de nulidad, sino de uno jurídico que discuta la argumentación de la sentencia de instancia, debiendo ser objeto de un motivo conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, como el que ha articulado en el motivo décimo tercero del recurso, al cual se dará oportuna respuesta no generando en consecuencia la nulidad del procedimiento.
4 a/ Principio de igualdad de armas obligación de la administración de probar sus afirmaciones. Vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 90 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española
4 b/ Conculcación de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los motivos segundo, tercero y cuarto están poniendo de manifiesto la discrepancia de la parte recurrente con respecto a la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada " a quo", y al respecto debemos señalar que la doctrina jurisprudencial es constante en relación a la valoración de la prueba al señalar que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio, este que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.
Asimismo el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo).
En este caso la Magistrada de instancia ha valorado, con inmediación, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica la prueba practicada, teniendo en consideración de modo detallado las diversas pruebas practicadas como se desprende el contenido del fundamento jurídico primero y sexto decantándose por el informe emitido por la ITSS atendiendo a la presunción de certeza del mismo, así como a la presunción de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, presunción que no se ha desvirtuado tal y como recoge en el fundamento jurídico séptimo, explicando las razones por las que entiende que de las pruebas practicadas no se desprende la pretensión pretendida por la demandante, sin que desde luego las opiniones distintas de la parte recurrente y la valoración personal llevada a cabo por la misma sobre las consecuencias extraíbles del análisis de las diferentes pruebas practicadas puedan justificar la declaración de nulidad propugnada.
El artículo 91.2 de la LRJS dispone que
El artículo 304 de la LEC tiene un contenido similar al reflejado.
El Tribunal Supremo en interpretación del indicado precepto ha señalado en sentencia de 21.04.2015 rec. 296/2014 que:
De lo expuesto se desprende que siendo una facultad de la Magistrada de instancia la de valorar en cada caso y ante la incomparecencia del demandado el alcance de la "ficta confessio", si no ha considerado pertinente tener por acreditados los hechos que pretende la parte actora, ello en modo alguno puede suponer vulneración de los preceptos citados al desprenderse de la fundamentación jurídica que las pruebas documentales son las que sirven de base con respecto a la infracción de las medidas preventivas habiendo dado la resolución impugnada una respuesta fundada en derecho aunque no sea del agrado de la parte recurrente, pudiendo ser combatida en los motivos que se destinan a la censura jurídica, lo que lleva la rechazo del motivo examinado.
La autonomía de los órdenes jurisdiccionales penal y social ha sido reiterada por la jurisprudencia y así el Tribunal Supremo en sentencia de 10.06.2014 rec. 19/2013 si bien referida a un procedimiento seguido en materia de despido ha señalado"
De lo expuesto se desprende que el hecho de haber interpuesto denuncia por parte del demandado y que de la misma se sigan diligencias, no puede afectar al presente procedimiento, sin perjuicio además de señalar que las citadas diligencias previas según refleja la parte recurrente no han finalizado pues el mero hecho de solicitar la parte denunciada el archivo de las mismas no implica que se haya acordado, ni por supuesto eso puede influir en la determinación de si la empresa ha cumplido o no con sus obligaciones en materia preventiva pues el procedimiento penal se habrá dirigido frente a las personas que se consideren responsables de los hechos, y no frente a la empresa persona jurídica con unas obligaciones concretas en materia de prevención de riesgos laborales.
Como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 24.10.2017 rec. 107/2017 "
Partiendo de lo expuesto examinaremos los concretos motivos alegados y así en el motivo séptimo solicita la modificación total del Hecho Probado Segundo sustituyendo el mismo por los hechos probados del Acta de Advertencia quedando redactado así:
1. Las Empresas realizaran pavimentos continuos a base de resinas sintéticas acrílicas puras y agregados minerales DUROMIT, que se aplican tanto en obras de nueva construcción como en obras antiguas. El proceso de trabajo consiste en las siguientes fases:
- Preparación de la superficie con maquinaria específica como es cortadora de pavimento, martillo de demolición y escarificadora.
- Preparación de la mezcla húmeda (mortero Duralimen) mediante el mezclado en hormigonera de resinas liquidas, agregado mineral húmedo y cemento.
- Vertido y extendido en el suelo del mortero efectuado con la fratasadora y nivelado de forma manual.
- Pulido abrillantado y en su caso, realización de juntas de dilatación con sierra radial una vez endurecido.
- Los equipos de trabajo en obra están compuestos por cuadrillas de tres personas, un jefe de equipo y dos oficiales de pavimentos. Las tareas en cuadrillas son las mismas para todos los puestos. Todos preparan el suelo y el mortero utilizando las mismas máquinas y los mismos productos químicos.
2. En cumplimiento del requerimiento efectuado mediante el escrito de citación se han aportado los informes de evaluación de riesgos con respecto de la actividad desarrollada con el empleo de trabajadores por cuenta ajena por la empresa DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS S.A., al menos los realizados desde Enero de 2017 hasta la fecha de la comprobación. De su análisis resulta:
- Informe de evaluación de fecha 25 de Febrero de 2016 y planificación de medidas preventivas. Para el puesto de trabajo de oficial de pavimientos, se evalúa el riesgo de exposición a productos químicos, entre otros, polvo, derivado de la utilización de resinas y agregados minerales. Como medidas preventivas se establecen entre otras, asegurar la ventilación del lugar de trabajo para evitar la acumulación de gases desprendidos, los trabajadores deben disponer y utilizar EPI de protección respiratoria: Equipos filtrantes (mixtos) con marcado EC. Uso de equipos; cortadora, medida preventiva, uso de EPI con filtro para partículas FFP2; fratasadora, uso de EPI con filtro para partículas FFPP3. En ambos casos debe efectuarse medición higiénica para evaluar la exposición.
- Informe de evaluación de riesgos y planificación de las actividades preventivas de fecha 18 de Diciembre de 2017. Para el puesto de trabajo de oficial de pavimento se evalúa el riesgo laboral de exposición a sustancias nocivas o tóxicas por inhalación. Medidas preventivas entre otras:
Realizar medición higiénica evaluando la exposición. Medir partícula de fracción inhalable-partícula de fracción respirable y polvo de sílice cristalino.
Los trabajadores deben disponer y utilizar como EPI: Equipos filtrantes (partículas) como marcado CE. Se especifica las mascarillas que debe de entregar la Empresa: Mascara Delta-plus en 149, para partículas FFPP2. Media mascara BLS con filtros gemelos para partículas y vapores 222 ABEK1P3R.
Colocar dispositivos adecuados de captación o extracción en los equipos de trabajo que entrañen riesgo por omisión de polvo, cerca de la fuente emisora correspondiente.
Vigilancia de la salud periódica de los trabajadores.
Se evalúan también el uso de los diferentes equipos de trabajo: Cortadora, Hormigonera, Pulidora y Fratasadora.
- Revisión de la evaluación de riesgos de fecha 28 de Enero de 2019 y planificación de las actividades preventivas correspondiente. Para el puesto de trabajo de oficial de pavimiento y para el riesgo de exposición a sustancias nocivas o tóxicas inhalación, se reiteran las medidas preventivas antes referidas con las siguientes modificaciones:
Realizar mediciones de seguimiento de la eficacia de las medidas preventivas, adoptando las medidas indicadas en las evaluaciones higiénicas.
Disposición y uso obligatorio para los trabajadores de equipos de protección individual: Mascarillas FFP3 para partículas o semimáscara con filtro para partículas P3 (exposición a polvo y sílice). Justificar su entrega por escrito
Control y seguimiento del uso eficaz de los aspiradores que se acoplan a las máquinas de corte. Uso de máquinas de corte en húmedo.
- Revisión de la evaluación de riesgos de fecha 30 de Abril de 2019. Para el puesto de trabajo de oficial de pavimento se evalúa el riesgo laboral de elevada concentración de polvo, principalmente en dos fases del trabajo, preparación del suelo y vertido de los sacos de materiales en la hormigonera para la preparación de la masa húmeda. Se reiteran las medidas preventivas ya indicadas:
Medición higiénica evaluando la exposición.
Uso obligatorio de mascarillas FFPP3 para partículas o semimáscara con filtro para partículas P3 (exposición a polvo y sílice).
Colocar dispositivos de captación o extracción en los equipos de trabajo cerca de la fuente emisora correspondiente. Control y seguimiento del uso eficaz de los aspiradores que se acoplan a las máquinas de corte.
Vigilancia de la salud periódica de los trabajadores.
En lo que se refiere a la actividad económica mercantil con el empleo de trabajadores por cuenta ajena desarrollado por la empresa DUROMIT SUELOS INDUSTRIALES S.L., en cumplimiento del escrito de citación se han aportado el informe de evaluación de riesgos laborales existente en fecha 1 de Octubre de 2019 y también el vigente en la fecha de la comparecencia. En este sentido ha aportado:
Evaluación de riesgos laborales, informe de fecha 10 de Junio de 2019. Para el puesto de trabajo de oficial de pavimento continúo se evalúa el riesgo laboral de exposición a agentes químicos por vía inhalatoria, debido a la generación de polvo por el uso de radial, martillo rompedor o taladro portátil y también debido al uso de productos químicos en la elaboración de los morteros. Como medidas preventivas se establecen la instalación de sistemas de extracción localizada/o de captación de equipos, así como proporcionar a los trabajadores mascarillas filtrantes contra partículas UNE-EN 149 FFP de uso obligatorio.
Evaluación especifica de exposición a agentes químicos de fecha 2 de Julio de 2020 para el puesto de trabajo de oficial de pavimento continuo. Se identifican los siguientes agentes químicos: Agregados minerales extraduros para el mortero DURALIMEN; Aglomerante Componente B, pintura EPILOMEN, Resina y Sellador DURALIMEN. Se evalúan dos actividades: Preparación de superficie y aplicación del suelo nuevo, uso de hormigonera.
Como resultados se indica:
Para la primera actividad que
- Utilizar medidas de ventilación u otras medidas de protección colectiva aplicadas preferentemente el origen del riesgo.
- Utilizar procedimientos de trabajo controles técnicos, equipos y materiales que eviten o reduzcan al mínimo cualquier escape o difusión al ambiente o cualquier contacto directo con el trabajador que pueda suponer un riesgo para la salud.
Se realizarán mediciones periódicas de la concentración ambiental de los agentes químicos: Partículas (insoluble o poco solubles)no especificadas de otra forma (F. Respirable), Partículas (insolubles o poco solubles) no especificadas de otra forma (F. Inhalable), Sílice cristalina (Cuarzo) (Fracción respirable) cuando se realicen obras con generación elevada de polvo susceptible de superar el VLA.
- Dotar y fomentar el uso de mascarillas de protección frente a materia particulada del tipo FFP3.Mantener el uso de mascarilla FFP3 con filtros EN 143:2002+ A1:2006 CE 0426 202 P3 R.
3. Las dos Empresas han acreditado la entrega manual de equipos de protección individual durante todo el periodo examinado durante las actuaciones inspectoras, desde Enero de 2017 hasta la fecha, documentando por escrito tal entrega con la firma del recibí correspondiente. Entre otros equipos y en lo que se refiere a la protección de las vías respiratorias, se han entregado mascarillas anti-polvo Norma EN 149 en las fechas que a continuación se indican. Con arreglo a las características técnicas indicadas pro su fabricante DELTAPLUS se trata de semi-máscaras filtrantes FFP2contra las partículas con válvula exhalante de fibra sintética no tejida, con la indicación EN 149:2001+ A1:2009 y nivel de protección N95. Las entregas han sido:
DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS S.A.: 2 de Enero de 2017, 2 de Enero de 2018 y 2 de Enero de 2019.
DUROMIT SUELOS INDUSTRIALES S.A.: 2 de Enero de 2020
Además, por parte de DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS S.A. se han realizado informes de evaluación higiénica sobre exposición a contaminantes químicos, polvo respirable e inhalable y para la determinación de la exposición a sílice cristalina, dentro de los trabajos a realizar para la ejecución de obras concretas. Se han aportado los informes realizados con fecha 28 de Mayo de 2018, 20 de Julio de 2018 y 13 de Marzo de 2019.
El motivo expuesto no puede ser estimado pues como consta en el Hecho Probado Noveno la Magistrada de instancia recoge el Acta de Advertencia en base a la cual la parte solicita la modificación, sin que sea preciso que en el relato de hechos probados se recoja el contenido literal de los distintos elementos probatorios obrantes, considerando la doctrina jurisprudencial innecesaria la modificación de los hechos probados "
En el motivo octavo, submotivo primero pretende modificar el Hecho Probado Tercero añadiendo el siguiente texto:
"
Y en el submotivo segundo considera que del citado hecho probado debe hacerse desaparecer el penúltimo inciso:
"
La solicitud formulada no puede ser admitida toda vez que el texto propuesto es inhábil para integrar los hechos probados al implicar la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo habiendo señalado al respecto el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 14.05.1990 (RJ 1990/4317) que
El motivo noveno tiene por finalidad la adición de un nuevo Hecho Probado Quinto con la siguiente redacción.
" En la revisión del plan de evaluación realizado en fecha
En la Evaluación realizada en
Se desestima la modificación propuesta al no indicarse de modo claro y preciso su identificación en los autos de forma que pueda tanto la parte como la Sala proceder a su localización, sin que sea labor de la Sala la búsqueda del documento en el cual se basa y sin perjuicio además de señalar que la Magistrada "a quo" ha valorado expresamente en el Fundamento de Derecho Séptimo los informes realizados por el servicio de prevención SPAY tal y como se constata en el FJ 1º los hechos probados resultan del examen conjunto de la prueba documental aportada por la propia parte actora.
En el motivo decimo se pretende la modificación del Hecho Probado Séptimo, ahora Octavo, añadiendo:
"
El último motivo destinado a la revisión fáctica tiene por objeto la supresión del Hecho Probado Noveno al considerar que transcribiendo en el hecho probado tercero el acta de advertencia no tiene sentido mantener este hecho probado, pretensión que no va a ser estimada, al venir condicionada a la estimación de la modificación propuesta del citado hecho probado tercero lo que no ha sucedido.
A su vez el motivo siguiente, es decir el Decimotercero estima que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto nº 138/2000 de 4 de febrero en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo y artículo 25 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, alegando la caducidad del procedimiento sancionador al haber transcurrido más de diez meses desde el requerimiento inspector de trabajo de la Seguridad Social y la notificación de la suspensión del mismo, motivos que serán examinados de forma conjunta.
Sobre las cuestiones indicadas se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26.09.2007 rec. 2573/2006 reiterada por otras posteriormente señalando:
La doctrina expuesta implica la desestimación de los motivos analizados toda vez que el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad, tiene una naturaleza dual, sancionadora con respecto al infractor y prestacional respecto al beneficiario, por lo que al no tratarse de un procedimiento sancionador en sentido estricto, el exceso sobre el plazo establecido para su resolución no lleva aparejado la caducidad del expediente por el transcurso del plazo máximo previsto para su finalización, caducidad que únicamente prevé el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 en los procedimientos sancionadores.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17.05.2004 rec. 3259/2002 ya determino que no procede la suspensión del procedimiento de recargo de prestaciones por el hecho de seguirse una causa penal por los mismos hechos y a tal efecto argumentaba:
"
Como se desprende de lo expuesto la Jurisdicción Social es la única competente para determinar si procede o no el recargo impuesto, sin que en consecuencia deba esperar a la resolución del procedimiento penal incoado, por lo que en consecuencia no puede estimarse que exista prejudicialidad penal.
En relación con el valor de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo; así como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extienden con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante salvo prueba en contrario.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera en sentencia de 16.12.1996 ha señalado con respecto al valor probatorio de las Actas de Inspección:
La Sala 4ª del Alto Tribunal asimismo ha reflejado en doctrina reiterada entre otras en sentencia de 12.07.2017 rec. 278/2016:
Como se desprende de la sentencia la Magistrada de instancia ha recogido y valorado no solo el informe de la inspección de Trabajo, sino la totalidad de la prueba documental puesta a su disposición, atendiendo asimismo al informe de investigación de enfermedad profesional llevado a cabo por Ibermutuamur el 23.02.2018, así como por el servicio de Prevención SPAY de la propia mercantil de 23.04.2018, a los documentos acreditativos de la formación impartida al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales para trabajos de solados y alicatados y en el sector de la construcción, así como entrega de EPIs incluyendo mascarillas antipolvo Norma EN149, concluyendo en el FJ 7º que la prueba practicada por la empresa demandada no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la ITSS sobre la infracción del RD 374/2001 sobre protección frente a riesgos químicos durante el trabajo(...)siendo conocido por la empresa que la actividad del trabajador se desarrollaba en un ambiente en el que se producía la inhalación de polvo de sílice no se llevó a cabo por la mercantil más allá de la entrega de mascarillas, la adopción de medidas preventivas como las expuestas por Ibermutuamur o por el servicio de prevención SPAY, y frente a esto la parte recurrente pretende una distinta valoración, en atención a una advertencia realizada por la ITSS de Madrid el 31 de enero de 2022 es decir muy posteriormente a los hechos objeto de enjuiciamiento toda vez que el trabajador causo baja el 18.12.2017 y el 26.06.2018 causo alta con informe propuesta de incapacidad permanente total, olvidando que la facultad de valorar las pruebas corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia conforme preceptúa el artículo 97 de la LRJS, sin que pueda esta Sala alterar dicha valoración al no aparecer irracional o ilógica, sino por el contrario fruto de un detallado análisis de la prueba obrante, lo que comporta la desestimación del motivo analizado.
Y por último el motivo Décimo Séptimo (que figura como Décimo Octavo) y en el cual estima infringido el artículo 3º del Real Decreto nº 374/2001 de 6 de abril sobre la Protección de la Salud y Seguridad de los Trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos, motivos que por su indudable conexión serán examinados de forma conjunta.
El artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social, señala:
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
De lo expuesto puede desprenderse que son tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial: a) que un trabajador sufra lesiones como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) que se haya incumplido por el empresario alguna norma de seguridad y c) que exista una relación de causalidad entre la lesión y el incumplimiento empresarial es decir que este haya sido elemento decisivo en la causación de la lesión.
El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en sus apartados 1 y 2, señala lo siguiente:
"Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".
Por otra parte, el artículo 15 del mismo texto legal establece respecto a los principios de la acción preventiva:
"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal".
El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 26.05.2009 rec. 2304/2008 "
En orden a la carga de la prueba el artículo 96.2 de la LRJS establece: " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
Conforme nos informa la sentencia la empresa recurrente realiza revestimientos especiales para la industria alimentaria siendo pavimentos continuos a base de resinas acrílicas puras y agregados minerales, en una capa de 10 a 12 mm de espesor, con acabado rugoso antideslizante, debiendo en algunas obras primero eliminar el pavimento anterior. La media de trabajo es el pavimentado aproximado de 150 metros cuadrados al día, realizando 30 metros de corte de juntas aproximadamente y 20 metros de rodapié. Cada masa de hormigonera (para generar 3 metros cuadrados aproximadamente) mueve los siguientes materiales: agregados minerales (2 sacos de 25 kg), cemento componente B (2 sacos de 21 Kg) y resina Duralimen acrílica (9 litros). Los trabajadores llevan a cabo las siguientes labores: preparación de la superficie, levantando el suelo existente cuando es necesario como maquina especifica par picado de suelo; granallado con cortadora de pavimento; maquinas especificadoras, martillo eléctrico picador; barrido etc.; preparación de mezcla húmeda del mortero; verter en la hormigonera las resinas líquidas, saco de agregado mineral húmedo y sacos de cemento; vertido de la mezcla en el suelo y extensión, reglado y nivelado con regla de aluminio, fratasado con maquina fratasadora para el compactado de mortero, llaneado del suelo extendido mediante llana de mano para acabado de pavimento. Sellado del suelo con pintura en base agua con rodillo. Corte de juntas si es necesario mediante amoladora eléctrica o cortadora eléctrica, sellado de juntas con masilla de poliuretano aplicada con pistola, formación de media caña o rodapié entre suelo y pared con mortero mediante llana metálica, pulido y abrillantado final del suelo, pintado de zócalos con pintura de base de agua mediante rodillos.
Las obras de la empresa incluían entre otros los riesgos de inhalación de agentes químicos y sustancias nocivas y toxicas especialmente los derivados de los contaminantes higiénicos de materia particulada o polvo, fracciones respirable e inhalable y sílice cristalino (entre otros productos utilizados en las obras de la empresa se contienen: Agregados minerales Duromit, Duralimen Componente B, Flowfresh Mutipack Filler D).
En la empresa existen evaluaciones de riesgos laborales de 2009, 2016 y 2017 en las que se identifica como riesgo la exposición a contaminantes químicos, en concreto inhalación a polvo de sílice.
Antes de las bajas por enfermedad profesional de cuatro trabajadores solamente se acredita una medición higiénica en 2006 para la medición de la exposición de los trabajadores de obra al riesgo por inhalación de agentes químicos en particular a materia particulada o polvo y sílice cristalina, resultando valores de inhalación de 14,39 mg/m3 superiores al límite diario de 10 mg/m3. Las mediciones posteriores se produjeron 12 años después tras las cuatro bajas por enfermedad profesional.
El trabajador demandado causo baja médica el 18.12.2017 derivada de enfermedad profesional con diagnóstico de neumoconiosis tipo silicosis (código de enfermedad profesional NUM001 enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados, polvo de sílice libre, silicosis, trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre y especialmente: tallado y pulido de rocas silíceas, trabajos de canterías)
En la empresa causaron baja por enfermedad profesional otros 9 trabajadores.
En los informes de investigación de enfermedad profesional realizados el 23.02.2018 y el 23.04.2018 se concluye señalando la necesidad de adoptar medidas preventivas para minimizar la exposición al polvo de sílice, reduciendo al mínimo el polvo presente en los lugares de trabajo utilizando para ello distintos métodos como instalación en las máquinas de elementos de aspiración y métodos de contención para evitar que el polvo escape al aire, utilizar aspiradora con filtros de aire particulado de alta eficacia, realizar mediciones de polvo de sílice para objetivar la eficacia de las medidas preventivas
El Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo aludido por la parte recurrente en su artículo 3 destinado a Evaluación de los Riesgos prevé en sus apartados 2, 3 y 4 lo siguiente:
" 2.- La evaluación del riesgo deberá incluir la de todas aquellas actividades, tales como las de mantenimiento o reparación, cuya realización pueda suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, por la posibilidad de que se produzcan exposiciones de importancia o por otras razones, aunque se hayan tomado todas las medidas técnicas pertinentes.
3.- Cuando los resultados de la evaluación revelen un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las medidas específicas de prevención, protección y vigilancia de la salud establecidas en los artículos 5, 6 y 7.
No obstante, dichas medidas específicas no serán de aplicación en aquellos supuestos en que los resultados de la evaluación de riesgos pongan de manifiesto que la cantidad de un agente químico peligroso presente en el lugar de trabajo hace que solo exista un riesgo leve para la salud y seguridad de los trabajadores, siendo suficiente para reducir dicho riesgo la aplicación de los principios de prevención establecidos en el artículo 4.
4.- En cualquier caso los artículos 5 y 6 se aplicarán obligatoriamente cuando superen:
a) los valores limite ambientales establecidos en el anexo I de este Real Decreto o en una normativa específica aplicable.
b) en ausencia de los anteriores valores limite ambientales publicados por el Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo en el «Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España», cuya aplicación sea recomendada por la Comisión nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, salvo si puede demostrarse que se utilizan y respetan unos criterios o limites alternativos, cuya aplicación resulte suficiente en al caso concreto de que se trata para proteger la salud y seguridad de los trabajadores".
A su vez el artículo 5 bajo el epígrafe Medidas específicas de prevención y protección establece: "1- El presente artículo será aplicable cuando la evaluación de los riesgos ponga de manifiesto la necesidad de tomar las medidas específicas de prevención y protección contempladas en el mismo, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del presente Real Decreto. 2- El empresario garantizará la eliminación o reducción al mínimo del riesgo que entrañe un agente químico peligroso para la salud y seguridad de los trabajadores durante el trabajo. Para ello, el empresario deberá, preferentemente, evitar el uso de dicho agente sustituyéndolo por otro o por un proceso químico que, con arreglo a sus condiciones de uso, no sea peligroso o lo sea en menor grado. Cuando la naturaleza de la actividad no permita la eliminación del riesgo por sustitución, el empresario garantizará la reducción al mínimo de dicho riesgo aplicando medidas de prevención y protección que sean coherentes con la evaluación de los riesgos. Dichas medidas incluirán, por orden de prioridad: a) La concepción y la utilización de procedimientos de trabajo, controles técnicos, equipos y materiales que permitan, aislando al agente en la medida de lo posible, evitar o reducir al mínimo cualquier escape o difusión al ambiente o cualquier contacto directo con el trabajador que pueda suponer un peligro para la salud y seguridad de éste. b) Medidas de ventilación u otras medidas de protección colectiva, aplicadas preferentemente en el origen del riesgo, y medidas adecuadas de organización del trabajo. c) Medidas de protección individual, acordes con lo dispuesto en la normativa sobre utilización de equipos de protección individual, cuando las medidas anteriores sean insuficientes y la exposición o contacto con el agente no pueda evitarse por otros medios."
Del relato factico expuesto, se puede concluir, que se ha producido infracción de la normativa sobre medidas de seguridad necesarias existiendo un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad profesional derivado de no haberse adoptado las medidas de prevención exigibles con el fin de reducir el riesgo, pues pese a que en el año 2006 ya constaba una medición que arrojaba unos índices de polvo de sílice superiores a los normales, no se llevó a cabo ninguna medida correctora, ni se realizaron nuevas mediciones con el fin de evitar que la inhalación del mismo por parte de los trabajadores les pudiera generar un riesgo para la salud, y ello pese a ser plenamente consciente la empresa de que los materiales empleados en el desempeño de su actividad eran susceptibles de causar un daño a los trabajadores, sin que el mero hecho de dotar de mascarillas de protección anti polvo norma EN 149 sea suficiente a dichos efectos, tal y como se desprende de los informes sobre investigación de la enfermedad profesional llevados a cabo en los meses de febrero y abril de 2018, tras ser dados de baja por enfermedad profesional varios trabajadores, en los cuales se establece la necesidad de adoptar medidas tendentes a disminuir la inhalación del polvo de sílice, medidas que como se ha reflejado iban destinadas a dotar a los instrumentos necesarios para realizar el trabajo de medios que facilitaran la eliminación del polvo de sílice, lo que evidencia que con anterioridad no se había adoptado medida alguna en este sentido, ni siquiera la más elemental de realizar mediciones periódicamente para atendiendo a los resultados de las mismas poder en su caso de ser necesario, como evidentemente era, adoptar las medidas precisas, determinando lo expuesto que la imposición del recargo de prestaciones económicas es conforme a derecho tal y como ha estimado la Magistrada de instancia cuyo criterio en consecuencia debe ser confirmado con la consiguiente desestimación del recurso formulado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo con fecha 11 de noviembre de 2022, en el procedimiento número 1131/2020 siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Gabriel, debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
