Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 424/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 772/2023 de 08 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 424/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100452
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:816
Núm. Roj: STSJ MU 816:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000438 /2019
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En MURCIA, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS DE CARTAGENA, contra la sentencia número 201/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada en proceso número 438/2019, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS DE CARTAGENA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Ricardo.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Víctor Parreño García, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS EN CARTAGENA (DISCECAR).
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Andrés Galán Juan, en nombre y representación de DON Ricardo.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 7 de abril de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 18/5/2022, en el Proceso nº 438/2019 , sobre impugnación de recargo de prestaciones , acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución de la que traía causa el procedimiento judicial por falta de motivación y haber sido dictada prescindiendo de las normas establecidas en el procedimiento , y se dejara sin efecto el recargo de prestaciones del 30% impuesto como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Con sede en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Con cita del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente, aunque con carácter general habla de infracción del procedimiento, en realidad está solicitando la nulidad de la sentencia. Para ello invoca la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 208, 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24 y 120.3 de la Constitución, y ello por insuficiencia de los hechos probados y falta de valoración de la prueba propuesta por esa parte y practicada en el Juicio oral.
La parte recurrida se opone a ello y con razón. En efecto, el recurrente se equivoca con la sede procesal pues la posible insuficiencia de los hechos probados debe vertebrarse a través del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y las correspondientes censuras jurídicas por medio del apartado c) del mismo precepto. Aunque, ciertamente, la motivación de la sentencia de instancia en relación con el caso concreto que examina es muy escueta, si se dice por la Juzgadora que su convicción se formó dando cumplimento al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello en base a la prueba practicada en el juicio oral, documental y con especial mención del expediente administrativo. Dijo , además, en el Fundamento Jurídico Tercero, que
No observamos pues la existencia de ninguna de las infracciones jurídicas invocadas para sostener la necesidad de la nulidad de la sentencia pues esta, sin perjuicio de que la crónica fáctica se pueda ampliar o que se revisen los criterios jurídicos aplicados, no es arbitraria ni carece de toda fundamentación.
Desestimamos pues los dos motivos del recurso formulados al amparo del artículo 193 a) de la LRJS.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
La redacción propuesta es la siguiente:
Fundamenta la revisión en sus documentos nº 3 y 4, folios 23 y 24, así como 150 y 151, folios 217 a 219 y página 16 del informe pericial.
Visto ello y dado que la parte recurrida acepta que trabajaba como almacenero, se admite la modificación propuesta en este sentido pues, además, en el hecho probado Primero se dice que el trabajador prestaba servicios como chofer.
En relación al hecho de que circulaba por una zona no habilitada para carretillas, del folio 150 no se deprende lo que se pretende modificar, al igual que ocurre con el folio 151 pues de ellos no se desprende con literosuficiencia la redacción propuesta sin necesidad de interpretaciones o conjeturas.
Por lo que se refiere a los folios 217 a 219 no se trata más que de manifestaciones documentas durante la investigación penal del accidente pero no se trata de documentos en el sentido exigido por el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Y por lo que se refiere al informe pericial, el mismo fue valorado por la Juzgadora de instancia sin perjuicio de que tomara o no en cuenta el mismo. Añadimos que, examinado el informe, tampoco en la citada página se dice literalmente que se circulaba por una zona no habilitada para ello.
La redacción propuesta es la siguiente:
Basa la revisión en el documento 20 de su prueba, folios 197 a 202.
Visto ello, la Sala ha de coincidir con lo que se manifiesta por la parte recurrida en la impugnación del recurso pues la redacción propuesta es esencialmente valorativa con predeterminación del Fallo. En efecto, la posible falta de coincidencia entre lo que se dice en el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y lo que se recoge en la Resolución del INSS imponiendo el recargo, no es relevante para resolver ni se desprende con literalidad de los documentos citados por el recurrente.
Cita como documentos revisores los folios 150 a 157 del documento nº 14 de su prueba, así como los folios 217 a 219.
Examinados estos documentos, observamos que, por lo que se refiere a los folios 217 a 219, se trata de declaraciones ante un Juzgado de Instrucción a propósito de las diligencias abiertas para la investigación del accidente, tratándose, como antes dijimos, de manifestaciones documentadas que no revisten el carácter de documento con valor revisor en la suplicación.
En cuanto a los folios 150 a 157, como quiera que el recurrente se refiere a las conclusiones del Informe de Investigación del accidente, acudimos a las mismas y en el apartado donde se recogen las conclusiones y análisis de las causas, folios 155 y 156, se dice que
Ahora bien dejamos ya señalado, que en el citado documento se hace constar que había falta de formación en los trabajadores, que no se había valorado el riesgo y que se comprobó la existencia de deficiencias en el control de la actividad preventiva al ser un comportamiento habitual en la empresa.
La redacción propuesta es la siguiente:
Los documentos en que sustenta la revisión son los folios 184 a 194 d ellos autos, documento nº 18, y folios 153, 216 y 225 a 229.
Lo que se pretende añadir es irrelevante. Que la empresa haya sancionado con anterioridad a otros trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales nada tiene que ver con el supuesto actual y, además, pretender añadir que antes del accidente no se había observado a ningún otro trabajador subirse a las horquillas de la máquina es puramente valorativo y en nada se relaciona con el siniestro sobre el que se ha impuesto el recargo.
Se propone el siguiente texto alternativo:
Lo fundamenta ello en su documento nº 3, folios 23 y 24 y en los folios nº 214 a 217.
Estos últimos vuelven a ser declaraciones ante el Juzgado de Instrucción con lo que estamos de nuevo ante manifestaciones documentadas sin valor revisor en la suplicación.
En cuanto al resto de documentos, aunque es cierto que en el CV del trabajador, consta que es Técnico en prevención de riesgos, ello se refiere al trabajo prestado una empresa distinta de la recurrente, por lo que se pide es intrascendente.
En consecuencia, y con la salvedad de las modificaciones que si hemos aceptado, en el resto el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues como la Sala viene reiterando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición, sin perjuicio, como hemos resuelto, de aceptar algunas puntualizaciones fácticas.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Considera que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, los artículos 14.1 y 3 y 17 a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 3 y Anexo II del Real Decreto 1215/1997. Cita también diferentes sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, olvidando que las mismas no son Jurisprudencia y que, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Desestimó la demanda al tomar como referente y elemento definitivo de convicción el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, considerando que concurrían todos los elementos necesarios para la imposición del recargo al existir falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa.
Fijando la Doctrina de la Sala, con referencia siempre en la Unificación de Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, hemos dicho en la sentencia dictada el 16/7/2024, Recurso 107/2022, ECLI:ES:TSJMU:2024:1706, lo siguiente:
En nuestra sentencia de 27/06/2023, Recurso 562/2022 , ECLI:ES:TSJMU:2023:1595,hemos precisado lo siguiente:
En el mismo sentido la sentencia de 30/4/2024, Recurso 556/2023,ECLI:ES:TSJMU:2024:936.
La parte recurrente entendió que la sentencia de instancia no contenía una descripción fáctica suficiente para sostener una sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada por la empresa demandante. Descartada la nulidad de la sentencia que también se pedía en el recurso, hemos analizado el relato de hechos de la sentencia recurrida y, aunque en su práctica totalidad lo hemos dejado inalterado, hemos aceptado alguna variación o modificación en el sentido interesado por el recurrente, concretamente que el trabajador accidentado era almacenero (circunstancia esta que en realidad no es verdaderamente trascendente para resolver) y que el trabajador accidentado se subió a las horquillas de la carretilla y que ello no lo impidió el conductor de la misma.
Estas matizaciones fácticas no son, en ningún caso, determinantes para cambiar el sentido del Fallo de instancia.
En efecto, no podemos olvidar que a propósito del examen de Informe de investigación del accidente, hemos observado que en el citado documento se hace constar que había falta de formación en los trabajadores, que no se había valorado el riesgo y que se comprobó la existencia de deficiencias en el control de la actividad preventiva al ser un comportamiento habitual en la empresa.
Ello ya nos parece definitivo, a lo que unimos que conforme al hecho probado Tercero de la sentencia de instancia, la Inspección de Trabajo constató que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por la utilización de una carretilla elevadora de una forma y en condiciones contraindicadas por el fabricante.
Es cierto, insistimos, que el trabajador se subió a las horquillas de la máquina elevadora cuando ese no es un lugar para el transporte de personas pero esa conducta del trabajador no es una imprudencia temeraria excluyente de la responsabilidad empresarial.
En el caso que examinamos, concurre un incumplimiento de medidas de seguridad, una relación de causalidad entre ese incumplimiento y el accidente de trabajo, la existencia de culpa o negligencia empresarial por inobservancia del cuidado exigible a un prudente empleador en términos de normalidad y razonabilidad, pues, en efecto, la empresa, como deudor de seguridad, no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En consecuencia, no apreciando que se hayan producido las quiebras normativas denunciadas por la parte recurrente, desestimamos el recurso con confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones hechas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Víctor Parreño García, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS EN CARTAGENA (DISCECAR), contra la Sentencia dictada el día 18/5/2022, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones hechas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0772-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0772-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
