Sentencia Social 424/2025...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 424/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 772/2023 de 08 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100452

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:816

Núm. Roj: STSJ MU 816:2025

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00424/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2019 0003914

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000772 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000438 /2019

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaDISTRIBUCION DE CERVEZAS DE CARTAGENA

ABOGADO/A:VÍCTOR PARREÑO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , Ricardo

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANDRES GALAN JUAN

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS DE CARTAGENA, contra la sentencia número 201/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada en proceso número 438/2019, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS DE CARTAGENA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Ricardo.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - D. Ricardo, presta servicios desde 13 de junio de 2016, como almacenero para la empresa DISTRIBUCIONES DE CERVEZAS DE CARTAGENA SL.

SEGUNDO. - El día 26 de enero de 2017, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como chofer para la empresa demandante, al subir a las horquillas de una carretilla, al dar un giro/pillar un bache, cae y es arrollado por la mima.

TERCERO. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, levantó acta de infracción al considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el uso de equipo de trabajo, carretilla elevadora de una forma y en condiciones contraindicadas por el fabricante.

CUARTO. - El 23 de febrero de 2018 se elevó propuesta de existencia de incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, propone el 30% de recargo de las prestaciones debido a que existe una responsabilidad de la empresa.

QUINTO. - El 30 de abril de 2019, examinada la reclamación previa interpuesta por DISCECAR en 25 de marzo de 2019, resuelve desestimarla.

SEXTO. - Como consecuencia del accidente a D. Ricardo, se han reconocido las siguientes prestaciones:

-Incapacidad temporal por el periodo de 26/01/2017 a 28/11/2017

-Pensión de incapacidad permanente total, declarada por resolución de la entidad gestora de fecha 1/12/2017, en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.601,31€, con efectos económicos desde el 29/11/2017.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por DISTRIBUCIONES DE CERVEZAS DE CARTAGENA SL frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social(INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Ricardo, y declaro ajustada a derecho la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando en consecuencia la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Víctor Parreño García, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS EN CARTAGENA (DISCECAR).

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Andrés Galán Juan, en nombre y representación de DON Ricardo.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 7 de abril de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 18/5/2022, en el Proceso nº 438/2019 , sobre impugnación de recargo de prestaciones , acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución de la que traía causa el procedimiento judicial por falta de motivación y haber sido dictada prescindiendo de las normas establecidas en el procedimiento , y se dejara sin efecto el recargo de prestaciones del 30% impuesto como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Con sede en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Con cita del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente, aunque con carácter general habla de infracción del procedimiento, en realidad está solicitando la nulidad de la sentencia. Para ello invoca la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 208, 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24 y 120.3 de la Constitución, y ello por insuficiencia de los hechos probados y falta de valoración de la prueba propuesta por esa parte y practicada en el Juicio oral.

La parte recurrida se opone a ello y con razón. En efecto, el recurrente se equivoca con la sede procesal pues la posible insuficiencia de los hechos probados debe vertebrarse a través del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y las correspondientes censuras jurídicas por medio del apartado c) del mismo precepto. Aunque, ciertamente, la motivación de la sentencia de instancia en relación con el caso concreto que examina es muy escueta, si se dice por la Juzgadora que su convicción se formó dando cumplimento al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello en base a la prueba practicada en el juicio oral, documental y con especial mención del expediente administrativo. Dijo , además, en el Fundamento Jurídico Tercero, que " Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada pueden apreciarse todos los elementos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones, y considerar ajustado a derecho el establecido por la entidad gestora de un 30%, como consta en el acta de infracción, la conducta de la empresa demandada es calificada como grave, pero en su grado mínimo, y con independencia de dicha calificación que no es determinante, en el accidente concurren un factor como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa".

No observamos pues la existencia de ninguna de las infracciones jurídicas invocadas para sostener la necesidad de la nulidad de la sentencia pues esta, sin perjuicio de que la crónica fáctica se pueda ampliar o que se revisen los criterios jurídicos aplicados, no es arbitraria ni carece de toda fundamentación.

Desestimamos pues los dos motivos del recurso formulados al amparo del artículo 193 a) de la LRJS.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º. Modificación del hecho probado Primero, que en realidad es el Segundo.

La redacción propuesta es la siguiente: "El día 26 de enero de 2017, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como chofer almacenero para la empresa demandante, al subir a las horquillas de una carretilla, al dar un giro/pillar un bache y mientras circulaba por una zona no habilitada para carretillas, cae y es arrollado por la misma".

Fundamenta la revisión en sus documentos nº 3 y 4, folios 23 y 24, así como 150 y 151, folios 217 a 219 y página 16 del informe pericial.

Visto ello y dado que la parte recurrida acepta que trabajaba como almacenero, se admite la modificación propuesta en este sentido pues, además, en el hecho probado Primero se dice que el trabajador prestaba servicios como chofer.

En relación al hecho de que circulaba por una zona no habilitada para carretillas, del folio 150 no se deprende lo que se pretende modificar, al igual que ocurre con el folio 151 pues de ellos no se desprende con literosuficiencia la redacción propuesta sin necesidad de interpretaciones o conjeturas.

Por lo que se refiere a los folios 217 a 219 no se trata más que de manifestaciones documentas durante la investigación penal del accidente pero no se trata de documentos en el sentido exigido por el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y por lo que se refiere al informe pericial, el mismo fue valorado por la Juzgadora de instancia sin perjuicio de que tomara o no en cuenta el mismo. Añadimos que, examinado el informe, tampoco en la citada página se dice literalmente que se circulaba por una zona no habilitada para ello.

2º. Hecho probado Tercero.

La redacción propuesta es la siguiente: "El acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia nº NUM000 tras el accidente y la propuesta de recargo de prestaciones objeto del procedimiento no coinciden en los incumplimientos imputados a DISCECAR como consecuencia del accidente. Asimismo, el procedimiento inspector iniciado a raíz del accidente se encuentra suspendido por prejudicialidad penal."

Basa la revisión en el documento 20 de su prueba, folios 197 a 202.

Visto ello, la Sala ha de coincidir con lo que se manifiesta por la parte recurrida en la impugnación del recurso pues la redacción propuesta es esencialmente valorativa con predeterminación del Fallo. En efecto, la posible falta de coincidencia entre lo que se dice en el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y lo que se recoge en la Resolución del INSS imponiendo el recargo, no es relevante para resolver ni se desprende con literalidad de los documentos citados por el recurrente.

3º. Adición de un hecho probado nuevo, que sería el Séptimo,con el siguiente contenido: "El accidentado se subió a las horquillas de la carretilla por propia voluntad y con la colaboración del conductor. El conductor era D. Alejo, que era el encargado y máximo responsable del vehículo que conducía, contando con formación suficiente en materia de Prevención de Riesgos Laborales."

Cita como documentos revisores los folios 150 a 157 del documento nº 14 de su prueba, así como los folios 217 a 219.

Examinados estos documentos, observamos que, por lo que se refiere a los folios 217 a 219, se trata de declaraciones ante un Juzgado de Instrucción a propósito de las diligencias abiertas para la investigación del accidente, tratándose, como antes dijimos, de manifestaciones documentadas que no revisten el carácter de documento con valor revisor en la suplicación.

En cuanto a los folios 150 a 157, como quiera que el recurrente se refiere a las conclusiones del Informe de Investigación del accidente, acudimos a las mismas y en el apartado donde se recogen las conclusiones y análisis de las causas, folios 155 y 156, se dice que "El trabajador se subió a las horquillas de la carretilla"y "que ello no lo impidió el conductor de la misma".En ese sentido se acepta la modificación fáctica por si pudiere ser trascedente para el Fallo.

Ahora bien dejamos ya señalado, que en el citado documento se hace constar que había falta de formación en los trabajadores, que no se había valorado el riesgo y que se comprobó la existencia de deficiencias en el control de la actividad preventiva al ser un comportamiento habitual en la empresa.

4º. Adición de un nuevo hecho probado que sería el Octavo.

La redacción propuesta es la siguiente: "La Empresa ha sancionado en anteriores ocasiones a trabajadores por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales"

De forma previa al accidente no se había observado a ningún otro trabajador subido a las horquillas de la máquina".

Los documentos en que sustenta la revisión son los folios 184 a 194 d ellos autos, documento nº 18, y folios 153, 216 y 225 a 229.

Lo que se pretende añadir es irrelevante. Que la empresa haya sancionado con anterioridad a otros trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales nada tiene que ver con el supuesto actual y, además, pretender añadir que antes del accidente no se había observado a ningún otro trabajador subirse a las horquillas de la máquina es puramente valorativo y en nada se relaciona con el siniestro sobre el que se ha impuesto el recargo.

5º. Adición de un nuevo hecho probado, que sería el Noveno.

Se propone el siguiente texto alternativo: "Que el actor tiene formación en materia de prevención de riesgos laborales, habiendo sido técnico de prevención durante más 10 años. Su condición de técnico de prevención fue fundamental para contratarlo."

Lo fundamenta ello en su documento nº 3, folios 23 y 24 y en los folios nº 214 a 217.

Estos últimos vuelven a ser declaraciones ante el Juzgado de Instrucción con lo que estamos de nuevo ante manifestaciones documentadas sin valor revisor en la suplicación.

En cuanto al resto de documentos, aunque es cierto que en el CV del trabajador, consta que es Técnico en prevención de riesgos, ello se refiere al trabajo prestado una empresa distinta de la recurrente, por lo que se pide es intrascendente.

En consecuencia, y con la salvedad de las modificaciones que si hemos aceptado, en el resto el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues como la Sala viene reiterando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición, sin perjuicio, como hemos resuelto, de aceptar algunas puntualizaciones fácticas.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

1º. Denuncias jurídicas de la parte recurrente.

Considera que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, los artículos 14.1 y 3 y 17 a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 3 y Anexo II del Real Decreto 1215/1997. Cita también diferentes sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, olvidando que las mismas no son Jurisprudencia y que, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2º. Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda al tomar como referente y elemento definitivo de convicción el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, considerando que concurrían todos los elementos necesarios para la imposición del recargo al existir falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa.

3º. Decisión de la Sala.

3.1 Doctrina de la Sala.

Fijando la Doctrina de la Sala, con referencia siempre en la Unificación de Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, hemos dicho en la sentencia dictada el 16/7/2024, Recurso 107/2022, ECLI:ES:TSJMU:2024:1706, lo siguiente: " 11.- El artículo 164 de la LGSS /2015 , bajo la rúbrica "Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional", establece:

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

12.- En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha venido declarando que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

13.- Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre ,norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».

En nuestra sentencia de 27/06/2023, Recurso 562/2022 , ECLI:ES:TSJMU:2023:1595,hemos precisado lo siguiente: " El artículo 123.1 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/94 de aplicación al tiempo del hecho causante) dispone que " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador ."

Este mismo concepto de responsabilidad por " el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales " se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica, también, la misma ley en su artículo 14.2, que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo . . . ", " La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" (art. 15.4) y "... proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios ." (art. 17.2), "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario." ( art. 19.1 LPRL )

Recuerda la STS 20 de noviembre de 2014 (Recurso: 2399/2013 ), "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R. L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".)."

No obstante, excluye la responsabilidad empresarial, la concurrencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un tercero, considerada -desde antiguo-, como " aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente, o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal " ( STS 16-7-1985 , RJ 1985/3787), o cuando " violó una norma que le imponía primero advertir la inminencia y gravedad del peligro y segundo actuar de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente para él y para los compañeros de trabajo a sus órdenes, esto es infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que las más elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir , ... obró con omisión de las más elementales normas de prudencia que deben observarse cuando existe riesgo para la integridad física de otros y propia" ( STS 28 de febrero de 2019, Recurso: 508/2017 )

Por lo que se refiere a las reglas sobre carga de la prueba, el artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: " 2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.".

En el mismo sentido la sentencia de 30/4/2024, Recurso 556/2023,ECLI:ES:TSJMU:2024:936.

3.2 Decisión de la Sala.

La parte recurrente entendió que la sentencia de instancia no contenía una descripción fáctica suficiente para sostener una sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada por la empresa demandante. Descartada la nulidad de la sentencia que también se pedía en el recurso, hemos analizado el relato de hechos de la sentencia recurrida y, aunque en su práctica totalidad lo hemos dejado inalterado, hemos aceptado alguna variación o modificación en el sentido interesado por el recurrente, concretamente que el trabajador accidentado era almacenero (circunstancia esta que en realidad no es verdaderamente trascendente para resolver) y que el trabajador accidentado se subió a las horquillas de la carretilla y que ello no lo impidió el conductor de la misma.

Estas matizaciones fácticas no son, en ningún caso, determinantes para cambiar el sentido del Fallo de instancia.

En efecto, no podemos olvidar que a propósito del examen de Informe de investigación del accidente, hemos observado que en el citado documento se hace constar que había falta de formación en los trabajadores, que no se había valorado el riesgo y que se comprobó la existencia de deficiencias en el control de la actividad preventiva al ser un comportamiento habitual en la empresa.

Ello ya nos parece definitivo, a lo que unimos que conforme al hecho probado Tercero de la sentencia de instancia, la Inspección de Trabajo constató que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por la utilización de una carretilla elevadora de una forma y en condiciones contraindicadas por el fabricante.

Es cierto, insistimos, que el trabajador se subió a las horquillas de la máquina elevadora cuando ese no es un lugar para el transporte de personas pero esa conducta del trabajador no es una imprudencia temeraria excluyente de la responsabilidad empresarial.

En el caso que examinamos, concurre un incumplimiento de medidas de seguridad, una relación de causalidad entre ese incumplimiento y el accidente de trabajo, la existencia de culpa o negligencia empresarial por inobservancia del cuidado exigible a un prudente empleador en términos de normalidad y razonabilidad, pues, en efecto, la empresa, como deudor de seguridad, no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En consecuencia, no apreciando que se hayan producido las quiebras normativas denunciadas por la parte recurrente, desestimamos el recurso con confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones hechas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Víctor Parreño García, en nombre y representación de DISTRIBUCIÓN DE CERVEZAS EN CARTAGENA (DISCECAR), contra la Sentencia dictada el día 18/5/2022, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones hechas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0772-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0772-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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