Sentencia Social 2012/202...l del 2026

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07/05/2026

Sentencia Social 2012/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1532/2025 de 08 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 2012/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101664

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2706

Núm. Roj: STSJ CAT 2706:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228004082

Recurso de suplicación 1532/2025 -T3

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 91/2022

Parte recurrente/Solicitante: Borja

Abogado/a: ANNA MARIA RIUS SOLA

Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 2012/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández

Barcelona, 8 de abril de 2026

Ponente:María del Mar Mirón Hernández

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Borja contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente pleito."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- Borja nacido el día NUM000-1964 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama (Expediente administrativo, no controvertido).

2.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 17/06/19 y agotó el subsidio el 12/12/20. Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el SGAM emitió dictamen el10-05-21. La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 20-09-21por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual con efectos 12/12/20(no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 30 31de autos)

3.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 08/06/22. (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio 35 vuelto y 36 de autos)

4.-La profesión habitual del actor es de operario de artes graficas (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas)

5.-La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente absoluta es de 2.308,99 euros mensuales con fecha de efectos de 13/12/20. (no controvertido)

6.- Borja presenta en la actualidad la siguiente patología:

-GONARTROSIS BILATERAL AVANZADA TRATADA CON COLOCACION DE PROTESIS TOTAL EN EL LADO I EN EL 2020, RECAMBIO A LOS 3 MESES Y COLOCACION DE PROTESIS TOTAL DE RODILLA D A LOS 3 MESES, CON LIMITACION FUNCIONAL. LIMITACION A LA BIPEDESTACION Y DEAMBULACION PROLONGADA.

-ESPONDILOARTROSIS CON CLINICA DE RAQUIALGIAS, SIN AFECTACION MOTORA A LA EXPLORACION FISICA.

-OMALGIA BILATERAL PO R TENDINOPATIA, NO IQ, CON LEVE LIMITACION FUNCIONAL.

-FIBROMIALGIA- SINDROME DE FATIGA CRONICA, EN CONTROL Y O TRATAMIENTO CON FUNCIONALISMO CONSERVADO. 16/18 PUNTOS

-ARTROSIS DE MANOS CON CLINICA ALGICA, SIN LIMITACION FUNCIONAL.

- ICTUS EN EL 2021, RECUPERADO, SON FOCALIDAD NEUROLOGICA. SIN DEFICIT COGNITIVO VALORABLE POR ANAMNESIS

-TRASTORNO DEPRESIVO EN CONTROL Y TRATAMIENTO

(informes médicos aportados por la actora , informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio 92-93, periciales médicas).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO - Planteamiento del recurso.

Borja interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 4 de Barcelona, núm. 271/2024, dictada en fecha 9-10-2024, en expediente 91/2022 /actual Sección Social del Tribunal de Instancia 22-11-2022 en autos 822/2021, actual Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza núm.4, que desestimó la demanda instada por el demandante en reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de artes gráficas.

Estructura el recurso en dos motivos, en el motivo primero, con adecuado amparo en lo dispuesto en el art. 193 b ) LRJS, interesa la modificación del hecho probado sexto. En el segundo motivo, que ampara en lo dispuesto en el art. 193, c ) LRJS, denuncia la infracción de los arts. 193, 1 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( TRLGSS).

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO. - Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

El artículo 193, 1 LGSS establece: Respecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, el núm. 5 del art. 194 LGSS, entiende como tal la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables" En suma, que para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).

Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).

TERCERO.- Revisión de los hechos declarados probados.

Para la valoración de las modificaciones que la recurrente interesa introducir al relato fáctico, debemos determinar si se cumplen los requisitos exigidos para ello, remitiéndonos a lo dispuesto, entre otras muchas, en la sentencia dictada por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 30 de diciembre de 2021, número 7033/2021, dictada en el recurso 3673/2021, en tanto recoge y reitera la doctrina judicial precedente de esta Sala y del Alto Tribunal relativa a la limitación de la posibilidad de revisión en suplicación de los hechos declarados probados a la existencia de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada la Sala con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia.

Recoge la referida sentencia los requisitos necesarios para que pueda prosperar la revisión de hechos probados con cita de los que estableció, entre otras muchas, la STS 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014), entre los cuales, en síntesis, son exigibles para que una revisión de hechos pueda prosperar: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental/ pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Solicita la recurrente, con correcto amparo procesal en lo dispuesto en el art. 193 b ) LRJS, la revisión del hecho probado sexto en el que se recoge el cuadro secuelar que se reconoce, "en base a los documentos que constan en autos", imputando a la magistrada de instancia error en la valoración de la prueba y, en particular, de la que aportó al acto de juicio, alegando que la ha omitido otorgando más valor probatorio a los informes y dictámenes de la SGAM, entendiendo que el demandante no puede ser beneficiario del grado de absoluta que peticiona. Argumenta la recurrente que se ha valorado inadecuadamente el alcance de las limitaciones que le provoca el cuadro patológico, del cual la patología principal es la gonartrosis bilateral intervenida en 7 ocasiones, siendo portador de prótesis total en ambas rodillas presentando severa dificultad a la deambulación, con claudicación a la marcha y teniendo prescrito un caminador para los desplazamientos (docs. 3 y 4). Añade a dicha patología una severa afectación lumbar por discopatía L4-L5 y L5-S1 con estenosis foraminal L5-S1 (doc. 6), fibromialgia y fatiga crónica grado III, precisando ayuda de tercera persona para las actividades cotidianas (doc. 10) y un Barthel de 85 (dependencia ligera), añadiendo que tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 50% y supera el baremo de movilidad, manifestándose todas las patologías con carácter severo y evolución muy tórpida, estando incapacitado para desplazarse al puesto de trabajo y realizar cualquier actividad laboral, por agravación de las patologías que ya padecía y la aparición de otras nuevas, presentando limitación a la deambulación a 50 metros.

Interesa en función de ello, que quede redactado el ordinal sexto con el siguiente tenor, del que destacamos las modificaciones y supresiones que pretende introducir:

"SEXTO.-Gonartrosis bilateral avanzada tratada con colocación de prótesis total en el lado izquierdo en la rodilla izquierdaen 2020. Recambio a los 3 meses y colocación de prótesis total de rodilla derecha a los 3 meses, con limitación funcional. Limitación a la bipedestación y deambulación prolongada a mínimas distancias.Espondiloartrosis vertebralcon clínica de raquialgias, sin afectación motora a la exploración física. Omalgia bilateral por tendinopatía, no IQ, con leve severalimitación funcional. Fibromialgia-Síndrome de fatiga crónica, en control y/o tratamiento, con funcionalismo conservado 16/18 puntos. Alteración cognitiva, de memoria y cansancio severa.Artrosis de manos con clínica álgica sin conlimitación funcional. Claudicación a cortas distancias, siendo portador de caminador para realizar los desplazamientos.Ictus en 2021, recuperado, sin focalidad neurológica, con secuelas por accidente laboral isquémico,sin condéficit cognitivo valorable por anamnesis. Precisa ayuda y supervisión constante de terceras personas para sus actividades diarias.Trastorno depresivo y ansiedaden control y tratamiento. Diabetes mellitus tipo 2. Precisa ayuda y supervisión constante de terceras personas para actividades de la vida diaria"(informes médicos aportados por la actora, informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio 92-93, periciales médicas).

Corresponde a la Sala valorar si quién juzgó en instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba en su reflejo en el relato fáctico, siendo que, ante dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias especiales, se ha de estar a la valoración realizada en la instancia, en virtud de las atribuciones que otorga el artículo 97.2 LRJS, en relación con los arts. 218.2 de la LEC y 120.3 de LEC. La magistrada de instancia en el fundamento jurídico segundo afirma que el hecho sexto resulta de la documental médica, dictamen de la SGAM y pericial médica, y que resulta determinante el dictamen del SGAM, y el informe del INSS ratificado por su perito en el acto de juicio. Y en el fundamento jurídico cuarto realiza la valoración de las patologías de carácter físico y psiquiátrico y la limitación funcional que comportan. Como patologías físicas reconoce que presenta gonartrosis bilateral, fibromialgia y fatiga crónica, Espondiloartrosis con clínica de raquialgias, omalgia bilateral por tendinopatía y artrosis de manos con clínica álgica y sufrió ictus en 2021, recuperado.

Valora la afectación artrósica en rodillas por los informes COT del Hospital Parc Tauli de Sabadell, siendo el último de ellos de 29/12/23, en el que consta la evolución de la patología de rodillas, la colocación de prótesis total de rodilla izquierda, recambio a los 3 meses y prótesis total de rodilla derecha, donde no se aprecian signos infecciosos en la rodilla derecha, y que refiere dolor, siendo el plan control en 1 año y seguimiento por clínica del dolor. Destaca que es la doctora del CAP donde se pide valorar la necesidad de caminador, que es prescrito por el servicio de rehabilitación el 19-03-2024, y no en informe COT (docs. 3-4 y 6 - folios 57 a 59 -60 a 64), y concluye que la patología que limita la bipedestación y deambulación prolongada, no constando la claudicación que alega la recurrente de los documentos alegados. No nos es posible por ello incluir en el relato fáctico, como se pretende, que presente limitación a la deambulación a mínimas distancias, pues, pese a que se apoye en caminador de cuatro ruedas -cuestionando la juzgadora su necesidad-, no cabe deducir que tenga severamente impedida la deambulación con carácter definitivo. Valora en suma los mismos informes que alega la demandante, debiendo prevalecer la valoración que la juzgadora realiza.

En lo relativo a la Fibromialgia- síndrome de fatiga crónica, se cita en la sentencia doctrina de la Sala, recordando que no basta con el diagnóstico y se remite a las condiciones necesarias para su reconocimiento, no bastando con acreditar los puntos gatillo (16/18), siendo preciso valorar la repercusión real en la capacidad de trabajo y la evolución de los síntomas en cada momento, destacando que sólo aporta un informe del servicio de reumatología Parc Taulí de 14-01-2022, muy anterior al juicio, en el que consta que en ese momento tenía "Fibromialgia con afectación severa según FIQ y fatiga crónica y deriva a sesión de FM y visita", destacando que no constan informes ni visitas posteriores (doc. 10 folios 74-75). Resuelve en consecuencia, conforme al informe del INSS, que los puntos de dolor son 16/18 y la fibromialgia está en control y tratamiento con funcionalismo conservado. No nos es posible por ello adicionar las limitaciones que postula, al haber otorgado la magistrada a quo mayor valor, por su actualidad, al informe de la entidad gestora.

Respecto a la patología osteoarticular se reconoce que presenta espondiloartrosis con clínica de raquialgias, omalgia bilateral por tendinopatía y artrosis de manos con clínica álgica, pero considera la juzgadora a quo que no se han aportado informes de servicio especializado que acrediten limitación funcional por estas patologías, sin que conste en el informe radiológico de 12/09/24 el médico que lo ha pautado y que objetiva una moderada tendinitis a nivel del tendón del musculo supraespinoso. La recurrente cita el mismo documento COT (doc. 6), que aborda la patología de rodilla, el cual únicamente contiene la referencia a una RNM lumbar de 5-11-2022 en la que no se aprecia compromiso radicular significativo.

Y en cuanto al Ictus, se remite la juzgadora a un informe de urgencias de neurología de 18/02/21, donde se indica que ingresa en Hospital por dificultad en el habla en contexto de dolor abdominal y cuadro de agitación, asintomático desde su ingreso, que se practicó resonancia craneal que no mostró patología vascular y se orienta como "Ataque Isquémico Transitorio"; fue dado de alta al domicilio el 23/02/21, y destaca que no existen informes posteriores especializados de neurología que confirmen la existencia de afectación cognitiva o daños neurológicos, por lo cual considera que actualmente está recuperado.

No consta que cuando se efectuó la valoración judicial el demandante precisara ayuda para las actividades de la vida diaria, aunque pudiera requerir algún soporte puntual, y pone de relieve la juzgadora en cuanto a la valoración del grado de discapacidad, que no resulta útil para la valoración de las lesiones incapacitantes en el nivel contributivo, y, en cualquier caso, que no se reconoció el baremo de necesidad de tercera persona ni consta que presente una dependencia que precise la referida ayuda.

Finalmente, respecto a la patología psiquiátrica, la sentencia hace referencia a la doctrina jurisprudencial y de la Sala, que requiere para el reconocimiento del grado de absoluta que concurra un cuadro grave, persistente, y progresivo ( SSTS de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), sin que la patología psiquiátrica que aqueja al demandante pueda considerarse grave por su diagnóstico, ni constan las limitaciones funcionales que le provoca, destacando la juzgadora que no se ha aportado informe de psiquiatra de sanidad publica y la recurrente no se opone al diagnóstico psiquiátrico que se declara acreditado.

Ante la detallada valoración realizada de los informes médicos y la selección de aquellos que le han merecido especial convicción, no le es posible a la Sala introducir las supresiones y añadidos que solicita la recurrente, pues ello equivaldría a sustituir la facultad que al órgano judicial de instancia corresponde, lo que está vedado en sede de suplicación, a salvo que de los motivos del recurso se desprenda que ha actuado con arbitrariedad en la determinación del cuadro secuelar o ha incurrido en un error patente, lo que no apreciamos. No resulta obligada la traslación al relato fáctico del texto íntegro de los informes a valorar ni la cita individualizada de los mismos, habiendo trasladado la juzgadora al relato fáctico las secuelas y limitaciones que reflejan los informes que mayor convicción le han merecido, por lo que no cabe sustituir el redactado del ordinal, a salvo de la referencia a la existencia o no de limitación funcional, que corresponderá determinar en el análisis de los motivos de censura jurídica alegados, en función de las secuelas acreditadas y en relación con la aptitud para el desempeño de actividades laborales.

CUARTO.- Examen de los motivos de censura jurídica ( art. 193, c) LRJS ) y valoración del carácter incapacitante de las secuelas.

La parte recurrente denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción de lo dispuesto en el art. 194, 1 c) -debemos entender referido al actualmente vigente 194,5 TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción introducida por la disposición transitoria vigésima sexta, la jurisprudencia del Alto Tribunal y la doctrina del extinto TCT, así como la de esta Sala contenida en las sentencias que cita

Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

Se cita en el recurso, junto a la jurisprudencia y doctrina que establece los criterios de valoración del grado de absoluta, sentencias de la Sala relativas a las limitaciones que el demandante presenta y en particular, la necesidad de elementos de apoyo, así la STSJ CAT 1894/2019, de 9-04-2019 que valora con el grado de absoluta la deambulación con necesidad de caminador, por la gravosidad que le provoca; también la STSJ CAT 2071/2023 de 28 de marzo de 2023 asocia el uso de muletas o caminador a dicho grado de incapacidad. También cita doctrina de la Sala en relación a la valoración de la claudicación intermitente a la marcha y/o a cortas distancias.

Si bien no cabe negar la trascendencia funcional de las secuelas que se declaran acreditadas, especialmente la patología de rodillas y su afectación en la bipedestación y deambulación prolongadas, no cabe concluir que en su evolución actual presenten la severidad que exige la declaración de incapacidad permanente absoluta que postula, sin que se reconozca que exista claudicación a mínimas distancias, ni la imposibilidad de acudir a un centro de trabajo y realizar trabajos sedentes exentos de esfuerzos, poniendo de relieve que la prescripción del uso de caminador no provino de especialista en traumatología, sino de doctora del CAP y de rehabilitación. Tampoco se ha reconocido un nivel de dependencia de tercera persona, ni limitaciones de entidad severa en columna lumbar, manos y hombro. Y, como se ha indicado en el anterior fundamento el síndrome de sensibilización central (fibromialgia - fatiga crónica) no acredita que presentara, cuando fue valorado por la magistrada, una severa limitación funcional impeditiva de la realización de actividades sedentes. No se asocia a la diabetes mellitus tipo II limitaciones de ningún tipo, a salvo de su consideración como factor de riesgo hipertensivo, y si bien padeció un ictus en 2021, fue calificado como "minor" y no se ha reconocido la existencia de déficits cognitivos importantes tras los reconocimientos médicos, ni la patología psiquiátrica descrita en el hecho probado combatido, puede calificarse como severa en su progresiva evolución, no reuniendo las notas que venimos exigiendo para su valoración como incapacitante, antes descritas.

Debe confirmarse la valoración que ha llevado a cabo la magistrada a quo, pues si bien las principales patologías acreditadas presentan entidad funcional suficiente para incapacitar al demandante para la función que desarrollaba como oficial de artes gráficas, no impedirían la realización de actividades sedentes. Ello sin perjuicio que su persistencia clínica o negativa evolución o respuesta a los tratamientos, pudieran dar lugar en un futuro a una nueva valoración y a la calificación como incapacitante del cuadro secuelar en el grado pretendido.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, permaneciendo inalterado el relato fáctico y no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, no puede ser alterada la valoración que contiene, que concluyó que la demandante no presentaba limitaciones funcionales de entidad que impidieran el desempeño de actividades laborales exentas de esfuerzos y bipedestación prolongada, como lo son las fundamentales de su actividad de oficial de artes gráficas, no cumpliendo en la actualidad criterios para el reconocimiento del grado de absoluta que solicita, lo que ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Borja contra la sentencia del Juzgado Social 4 de Barcelona, núm. 271/2024, dictada en fecha 9-10-2024, en expediente 91/2022 /actual Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza núm.4, que desestimó la demanda instada por el demandante en reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de artes gráficas. y, en su virtud confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Borja contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente pleito."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- Borja nacido el día NUM000-1964 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama (Expediente administrativo, no controvertido).

2.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 17/06/19 y agotó el subsidio el 12/12/20. Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el SGAM emitió dictamen el10-05-21. La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 20-09-21por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual con efectos 12/12/20(no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 30 31de autos)

3.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 08/06/22. (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio 35 vuelto y 36 de autos)

4.-La profesión habitual del actor es de operario de artes graficas (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas)

5.-La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente absoluta es de 2.308,99 euros mensuales con fecha de efectos de 13/12/20. (no controvertido)

6.- Borja presenta en la actualidad la siguiente patología:

-GONARTROSIS BILATERAL AVANZADA TRATADA CON COLOCACION DE PROTESIS TOTAL EN EL LADO I EN EL 2020, RECAMBIO A LOS 3 MESES Y COLOCACION DE PROTESIS TOTAL DE RODILLA D A LOS 3 MESES, CON LIMITACION FUNCIONAL. LIMITACION A LA BIPEDESTACION Y DEAMBULACION PROLONGADA.

-ESPONDILOARTROSIS CON CLINICA DE RAQUIALGIAS, SIN AFECTACION MOTORA A LA EXPLORACION FISICA.

-OMALGIA BILATERAL PO R TENDINOPATIA, NO IQ, CON LEVE LIMITACION FUNCIONAL.

-FIBROMIALGIA- SINDROME DE FATIGA CRONICA, EN CONTROL Y O TRATAMIENTO CON FUNCIONALISMO CONSERVADO. 16/18 PUNTOS

-ARTROSIS DE MANOS CON CLINICA ALGICA, SIN LIMITACION FUNCIONAL.

- ICTUS EN EL 2021, RECUPERADO, SON FOCALIDAD NEUROLOGICA. SIN DEFICIT COGNITIVO VALORABLE POR ANAMNESIS

-TRASTORNO DEPRESIVO EN CONTROL Y TRATAMIENTO

(informes médicos aportados por la actora , informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio 92-93, periciales médicas).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO - Planteamiento del recurso.

Borja interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 4 de Barcelona, núm. 271/2024, dictada en fecha 9-10-2024, en expediente 91/2022 /actual Sección Social del Tribunal de Instancia 22-11-2022 en autos 822/2021, actual Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza núm.4, que desestimó la demanda instada por el demandante en reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de artes gráficas.

Estructura el recurso en dos motivos, en el motivo primero, con adecuado amparo en lo dispuesto en el art. 193 b ) LRJS, interesa la modificación del hecho probado sexto. En el segundo motivo, que ampara en lo dispuesto en el art. 193, c ) LRJS, denuncia la infracción de los arts. 193, 1 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( TRLGSS).

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO. - Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

El artículo 193, 1 LGSS establece: Respecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, el núm. 5 del art. 194 LGSS, entiende como tal la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables" En suma, que para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).

Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).

TERCERO.- Revisión de los hechos declarados probados.

Para la valoración de las modificaciones que la recurrente interesa introducir al relato fáctico, debemos determinar si se cumplen los requisitos exigidos para ello, remitiéndonos a lo dispuesto, entre otras muchas, en la sentencia dictada por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 30 de diciembre de 2021, número 7033/2021, dictada en el recurso 3673/2021, en tanto recoge y reitera la doctrina judicial precedente de esta Sala y del Alto Tribunal relativa a la limitación de la posibilidad de revisión en suplicación de los hechos declarados probados a la existencia de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada la Sala con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia.

Recoge la referida sentencia los requisitos necesarios para que pueda prosperar la revisión de hechos probados con cita de los que estableció, entre otras muchas, la STS 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014), entre los cuales, en síntesis, son exigibles para que una revisión de hechos pueda prosperar: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental/ pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Solicita la recurrente, con correcto amparo procesal en lo dispuesto en el art. 193 b ) LRJS, la revisión del hecho probado sexto en el que se recoge el cuadro secuelar que se reconoce, "en base a los documentos que constan en autos", imputando a la magistrada de instancia error en la valoración de la prueba y, en particular, de la que aportó al acto de juicio, alegando que la ha omitido otorgando más valor probatorio a los informes y dictámenes de la SGAM, entendiendo que el demandante no puede ser beneficiario del grado de absoluta que peticiona. Argumenta la recurrente que se ha valorado inadecuadamente el alcance de las limitaciones que le provoca el cuadro patológico, del cual la patología principal es la gonartrosis bilateral intervenida en 7 ocasiones, siendo portador de prótesis total en ambas rodillas presentando severa dificultad a la deambulación, con claudicación a la marcha y teniendo prescrito un caminador para los desplazamientos (docs. 3 y 4). Añade a dicha patología una severa afectación lumbar por discopatía L4-L5 y L5-S1 con estenosis foraminal L5-S1 (doc. 6), fibromialgia y fatiga crónica grado III, precisando ayuda de tercera persona para las actividades cotidianas (doc. 10) y un Barthel de 85 (dependencia ligera), añadiendo que tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 50% y supera el baremo de movilidad, manifestándose todas las patologías con carácter severo y evolución muy tórpida, estando incapacitado para desplazarse al puesto de trabajo y realizar cualquier actividad laboral, por agravación de las patologías que ya padecía y la aparición de otras nuevas, presentando limitación a la deambulación a 50 metros.

Interesa en función de ello, que quede redactado el ordinal sexto con el siguiente tenor, del que destacamos las modificaciones y supresiones que pretende introducir:

"SEXTO.-Gonartrosis bilateral avanzada tratada con colocación de prótesis total en el lado izquierdo en la rodilla izquierdaen 2020. Recambio a los 3 meses y colocación de prótesis total de rodilla derecha a los 3 meses, con limitación funcional. Limitación a la bipedestación y deambulación prolongada a mínimas distancias.Espondiloartrosis vertebralcon clínica de raquialgias, sin afectación motora a la exploración física. Omalgia bilateral por tendinopatía, no IQ, con leve severalimitación funcional. Fibromialgia-Síndrome de fatiga crónica, en control y/o tratamiento, con funcionalismo conservado 16/18 puntos. Alteración cognitiva, de memoria y cansancio severa.Artrosis de manos con clínica álgica sin conlimitación funcional. Claudicación a cortas distancias, siendo portador de caminador para realizar los desplazamientos.Ictus en 2021, recuperado, sin focalidad neurológica, con secuelas por accidente laboral isquémico,sin condéficit cognitivo valorable por anamnesis. Precisa ayuda y supervisión constante de terceras personas para sus actividades diarias.Trastorno depresivo y ansiedaden control y tratamiento. Diabetes mellitus tipo 2. Precisa ayuda y supervisión constante de terceras personas para actividades de la vida diaria"(informes médicos aportados por la actora, informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio 92-93, periciales médicas).

Corresponde a la Sala valorar si quién juzgó en instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba en su reflejo en el relato fáctico, siendo que, ante dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias especiales, se ha de estar a la valoración realizada en la instancia, en virtud de las atribuciones que otorga el artículo 97.2 LRJS, en relación con los arts. 218.2 de la LEC y 120.3 de LEC. La magistrada de instancia en el fundamento jurídico segundo afirma que el hecho sexto resulta de la documental médica, dictamen de la SGAM y pericial médica, y que resulta determinante el dictamen del SGAM, y el informe del INSS ratificado por su perito en el acto de juicio. Y en el fundamento jurídico cuarto realiza la valoración de las patologías de carácter físico y psiquiátrico y la limitación funcional que comportan. Como patologías físicas reconoce que presenta gonartrosis bilateral, fibromialgia y fatiga crónica, Espondiloartrosis con clínica de raquialgias, omalgia bilateral por tendinopatía y artrosis de manos con clínica álgica y sufrió ictus en 2021, recuperado.

Valora la afectación artrósica en rodillas por los informes COT del Hospital Parc Tauli de Sabadell, siendo el último de ellos de 29/12/23, en el que consta la evolución de la patología de rodillas, la colocación de prótesis total de rodilla izquierda, recambio a los 3 meses y prótesis total de rodilla derecha, donde no se aprecian signos infecciosos en la rodilla derecha, y que refiere dolor, siendo el plan control en 1 año y seguimiento por clínica del dolor. Destaca que es la doctora del CAP donde se pide valorar la necesidad de caminador, que es prescrito por el servicio de rehabilitación el 19-03-2024, y no en informe COT (docs. 3-4 y 6 - folios 57 a 59 -60 a 64), y concluye que la patología que limita la bipedestación y deambulación prolongada, no constando la claudicación que alega la recurrente de los documentos alegados. No nos es posible por ello incluir en el relato fáctico, como se pretende, que presente limitación a la deambulación a mínimas distancias, pues, pese a que se apoye en caminador de cuatro ruedas -cuestionando la juzgadora su necesidad-, no cabe deducir que tenga severamente impedida la deambulación con carácter definitivo. Valora en suma los mismos informes que alega la demandante, debiendo prevalecer la valoración que la juzgadora realiza.

En lo relativo a la Fibromialgia- síndrome de fatiga crónica, se cita en la sentencia doctrina de la Sala, recordando que no basta con el diagnóstico y se remite a las condiciones necesarias para su reconocimiento, no bastando con acreditar los puntos gatillo (16/18), siendo preciso valorar la repercusión real en la capacidad de trabajo y la evolución de los síntomas en cada momento, destacando que sólo aporta un informe del servicio de reumatología Parc Taulí de 14-01-2022, muy anterior al juicio, en el que consta que en ese momento tenía "Fibromialgia con afectación severa según FIQ y fatiga crónica y deriva a sesión de FM y visita", destacando que no constan informes ni visitas posteriores (doc. 10 folios 74-75). Resuelve en consecuencia, conforme al informe del INSS, que los puntos de dolor son 16/18 y la fibromialgia está en control y tratamiento con funcionalismo conservado. No nos es posible por ello adicionar las limitaciones que postula, al haber otorgado la magistrada a quo mayor valor, por su actualidad, al informe de la entidad gestora.

Respecto a la patología osteoarticular se reconoce que presenta espondiloartrosis con clínica de raquialgias, omalgia bilateral por tendinopatía y artrosis de manos con clínica álgica, pero considera la juzgadora a quo que no se han aportado informes de servicio especializado que acrediten limitación funcional por estas patologías, sin que conste en el informe radiológico de 12/09/24 el médico que lo ha pautado y que objetiva una moderada tendinitis a nivel del tendón del musculo supraespinoso. La recurrente cita el mismo documento COT (doc. 6), que aborda la patología de rodilla, el cual únicamente contiene la referencia a una RNM lumbar de 5-11-2022 en la que no se aprecia compromiso radicular significativo.

Y en cuanto al Ictus, se remite la juzgadora a un informe de urgencias de neurología de 18/02/21, donde se indica que ingresa en Hospital por dificultad en el habla en contexto de dolor abdominal y cuadro de agitación, asintomático desde su ingreso, que se practicó resonancia craneal que no mostró patología vascular y se orienta como "Ataque Isquémico Transitorio"; fue dado de alta al domicilio el 23/02/21, y destaca que no existen informes posteriores especializados de neurología que confirmen la existencia de afectación cognitiva o daños neurológicos, por lo cual considera que actualmente está recuperado.

No consta que cuando se efectuó la valoración judicial el demandante precisara ayuda para las actividades de la vida diaria, aunque pudiera requerir algún soporte puntual, y pone de relieve la juzgadora en cuanto a la valoración del grado de discapacidad, que no resulta útil para la valoración de las lesiones incapacitantes en el nivel contributivo, y, en cualquier caso, que no se reconoció el baremo de necesidad de tercera persona ni consta que presente una dependencia que precise la referida ayuda.

Finalmente, respecto a la patología psiquiátrica, la sentencia hace referencia a la doctrina jurisprudencial y de la Sala, que requiere para el reconocimiento del grado de absoluta que concurra un cuadro grave, persistente, y progresivo ( SSTS de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), sin que la patología psiquiátrica que aqueja al demandante pueda considerarse grave por su diagnóstico, ni constan las limitaciones funcionales que le provoca, destacando la juzgadora que no se ha aportado informe de psiquiatra de sanidad publica y la recurrente no se opone al diagnóstico psiquiátrico que se declara acreditado.

Ante la detallada valoración realizada de los informes médicos y la selección de aquellos que le han merecido especial convicción, no le es posible a la Sala introducir las supresiones y añadidos que solicita la recurrente, pues ello equivaldría a sustituir la facultad que al órgano judicial de instancia corresponde, lo que está vedado en sede de suplicación, a salvo que de los motivos del recurso se desprenda que ha actuado con arbitrariedad en la determinación del cuadro secuelar o ha incurrido en un error patente, lo que no apreciamos. No resulta obligada la traslación al relato fáctico del texto íntegro de los informes a valorar ni la cita individualizada de los mismos, habiendo trasladado la juzgadora al relato fáctico las secuelas y limitaciones que reflejan los informes que mayor convicción le han merecido, por lo que no cabe sustituir el redactado del ordinal, a salvo de la referencia a la existencia o no de limitación funcional, que corresponderá determinar en el análisis de los motivos de censura jurídica alegados, en función de las secuelas acreditadas y en relación con la aptitud para el desempeño de actividades laborales.

CUARTO.- Examen de los motivos de censura jurídica ( art. 193, c) LRJS ) y valoración del carácter incapacitante de las secuelas.

La parte recurrente denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción de lo dispuesto en el art. 194, 1 c) -debemos entender referido al actualmente vigente 194,5 TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción introducida por la disposición transitoria vigésima sexta, la jurisprudencia del Alto Tribunal y la doctrina del extinto TCT, así como la de esta Sala contenida en las sentencias que cita

Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

Se cita en el recurso, junto a la jurisprudencia y doctrina que establece los criterios de valoración del grado de absoluta, sentencias de la Sala relativas a las limitaciones que el demandante presenta y en particular, la necesidad de elementos de apoyo, así la STSJ CAT 1894/2019, de 9-04-2019 que valora con el grado de absoluta la deambulación con necesidad de caminador, por la gravosidad que le provoca; también la STSJ CAT 2071/2023 de 28 de marzo de 2023 asocia el uso de muletas o caminador a dicho grado de incapacidad. También cita doctrina de la Sala en relación a la valoración de la claudicación intermitente a la marcha y/o a cortas distancias.

Si bien no cabe negar la trascendencia funcional de las secuelas que se declaran acreditadas, especialmente la patología de rodillas y su afectación en la bipedestación y deambulación prolongadas, no cabe concluir que en su evolución actual presenten la severidad que exige la declaración de incapacidad permanente absoluta que postula, sin que se reconozca que exista claudicación a mínimas distancias, ni la imposibilidad de acudir a un centro de trabajo y realizar trabajos sedentes exentos de esfuerzos, poniendo de relieve que la prescripción del uso de caminador no provino de especialista en traumatología, sino de doctora del CAP y de rehabilitación. Tampoco se ha reconocido un nivel de dependencia de tercera persona, ni limitaciones de entidad severa en columna lumbar, manos y hombro. Y, como se ha indicado en el anterior fundamento el síndrome de sensibilización central (fibromialgia - fatiga crónica) no acredita que presentara, cuando fue valorado por la magistrada, una severa limitación funcional impeditiva de la realización de actividades sedentes. No se asocia a la diabetes mellitus tipo II limitaciones de ningún tipo, a salvo de su consideración como factor de riesgo hipertensivo, y si bien padeció un ictus en 2021, fue calificado como "minor" y no se ha reconocido la existencia de déficits cognitivos importantes tras los reconocimientos médicos, ni la patología psiquiátrica descrita en el hecho probado combatido, puede calificarse como severa en su progresiva evolución, no reuniendo las notas que venimos exigiendo para su valoración como incapacitante, antes descritas.

Debe confirmarse la valoración que ha llevado a cabo la magistrada a quo, pues si bien las principales patologías acreditadas presentan entidad funcional suficiente para incapacitar al demandante para la función que desarrollaba como oficial de artes gráficas, no impedirían la realización de actividades sedentes. Ello sin perjuicio que su persistencia clínica o negativa evolución o respuesta a los tratamientos, pudieran dar lugar en un futuro a una nueva valoración y a la calificación como incapacitante del cuadro secuelar en el grado pretendido.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, permaneciendo inalterado el relato fáctico y no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, no puede ser alterada la valoración que contiene, que concluyó que la demandante no presentaba limitaciones funcionales de entidad que impidieran el desempeño de actividades laborales exentas de esfuerzos y bipedestación prolongada, como lo son las fundamentales de su actividad de oficial de artes gráficas, no cumpliendo en la actualidad criterios para el reconocimiento del grado de absoluta que solicita, lo que ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Borja contra la sentencia del Juzgado Social 4 de Barcelona, núm. 271/2024, dictada en fecha 9-10-2024, en expediente 91/2022 /actual Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza núm.4, que desestimó la demanda instada por el demandante en reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de artes gráficas. y, en su virtud confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO - Planteamiento del recurso.

Borja interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 4 de Barcelona, núm. 271/2024, dictada en fecha 9-10-2024, en expediente 91/2022 /actual Sección Social del Tribunal de Instancia 22-11-2022 en autos 822/2021, actual Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza núm.4, que desestimó la demanda instada por el demandante en reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de artes gráficas.

Estructura el recurso en dos motivos, en el motivo primero, con adecuado amparo en lo dispuesto en el art. 193 b ) LRJS, interesa la modificación del hecho probado sexto. En el segundo motivo, que ampara en lo dispuesto en el art. 193, c ) LRJS, denuncia la infracción de los arts. 193, 1 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( TRLGSS).

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO. - Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

El artículo 193, 1 LGSS establece: Respecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, el núm. 5 del art. 194 LGSS, entiende como tal la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables" En suma, que para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).

Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).

TERCERO.- Revisión de los hechos declarados probados.

Para la valoración de las modificaciones que la recurrente interesa introducir al relato fáctico, debemos determinar si se cumplen los requisitos exigidos para ello, remitiéndonos a lo dispuesto, entre otras muchas, en la sentencia dictada por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 30 de diciembre de 2021, número 7033/2021, dictada en el recurso 3673/2021, en tanto recoge y reitera la doctrina judicial precedente de esta Sala y del Alto Tribunal relativa a la limitación de la posibilidad de revisión en suplicación de los hechos declarados probados a la existencia de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada la Sala con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia.

Recoge la referida sentencia los requisitos necesarios para que pueda prosperar la revisión de hechos probados con cita de los que estableció, entre otras muchas, la STS 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014), entre los cuales, en síntesis, son exigibles para que una revisión de hechos pueda prosperar: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental/ pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Solicita la recurrente, con correcto amparo procesal en lo dispuesto en el art. 193 b ) LRJS, la revisión del hecho probado sexto en el que se recoge el cuadro secuelar que se reconoce, "en base a los documentos que constan en autos", imputando a la magistrada de instancia error en la valoración de la prueba y, en particular, de la que aportó al acto de juicio, alegando que la ha omitido otorgando más valor probatorio a los informes y dictámenes de la SGAM, entendiendo que el demandante no puede ser beneficiario del grado de absoluta que peticiona. Argumenta la recurrente que se ha valorado inadecuadamente el alcance de las limitaciones que le provoca el cuadro patológico, del cual la patología principal es la gonartrosis bilateral intervenida en 7 ocasiones, siendo portador de prótesis total en ambas rodillas presentando severa dificultad a la deambulación, con claudicación a la marcha y teniendo prescrito un caminador para los desplazamientos (docs. 3 y 4). Añade a dicha patología una severa afectación lumbar por discopatía L4-L5 y L5-S1 con estenosis foraminal L5-S1 (doc. 6), fibromialgia y fatiga crónica grado III, precisando ayuda de tercera persona para las actividades cotidianas (doc. 10) y un Barthel de 85 (dependencia ligera), añadiendo que tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 50% y supera el baremo de movilidad, manifestándose todas las patologías con carácter severo y evolución muy tórpida, estando incapacitado para desplazarse al puesto de trabajo y realizar cualquier actividad laboral, por agravación de las patologías que ya padecía y la aparición de otras nuevas, presentando limitación a la deambulación a 50 metros.

Interesa en función de ello, que quede redactado el ordinal sexto con el siguiente tenor, del que destacamos las modificaciones y supresiones que pretende introducir:

"SEXTO.-Gonartrosis bilateral avanzada tratada con colocación de prótesis total en el lado izquierdo en la rodilla izquierdaen 2020. Recambio a los 3 meses y colocación de prótesis total de rodilla derecha a los 3 meses, con limitación funcional. Limitación a la bipedestación y deambulación prolongada a mínimas distancias.Espondiloartrosis vertebralcon clínica de raquialgias, sin afectación motora a la exploración física. Omalgia bilateral por tendinopatía, no IQ, con leve severalimitación funcional. Fibromialgia-Síndrome de fatiga crónica, en control y/o tratamiento, con funcionalismo conservado 16/18 puntos. Alteración cognitiva, de memoria y cansancio severa.Artrosis de manos con clínica álgica sin conlimitación funcional. Claudicación a cortas distancias, siendo portador de caminador para realizar los desplazamientos.Ictus en 2021, recuperado, sin focalidad neurológica, con secuelas por accidente laboral isquémico,sin condéficit cognitivo valorable por anamnesis. Precisa ayuda y supervisión constante de terceras personas para sus actividades diarias.Trastorno depresivo y ansiedaden control y tratamiento. Diabetes mellitus tipo 2. Precisa ayuda y supervisión constante de terceras personas para actividades de la vida diaria"(informes médicos aportados por la actora, informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio 92-93, periciales médicas).

Corresponde a la Sala valorar si quién juzgó en instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba en su reflejo en el relato fáctico, siendo que, ante dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias especiales, se ha de estar a la valoración realizada en la instancia, en virtud de las atribuciones que otorga el artículo 97.2 LRJS, en relación con los arts. 218.2 de la LEC y 120.3 de LEC. La magistrada de instancia en el fundamento jurídico segundo afirma que el hecho sexto resulta de la documental médica, dictamen de la SGAM y pericial médica, y que resulta determinante el dictamen del SGAM, y el informe del INSS ratificado por su perito en el acto de juicio. Y en el fundamento jurídico cuarto realiza la valoración de las patologías de carácter físico y psiquiátrico y la limitación funcional que comportan. Como patologías físicas reconoce que presenta gonartrosis bilateral, fibromialgia y fatiga crónica, Espondiloartrosis con clínica de raquialgias, omalgia bilateral por tendinopatía y artrosis de manos con clínica álgica y sufrió ictus en 2021, recuperado.

Valora la afectación artrósica en rodillas por los informes COT del Hospital Parc Tauli de Sabadell, siendo el último de ellos de 29/12/23, en el que consta la evolución de la patología de rodillas, la colocación de prótesis total de rodilla izquierda, recambio a los 3 meses y prótesis total de rodilla derecha, donde no se aprecian signos infecciosos en la rodilla derecha, y que refiere dolor, siendo el plan control en 1 año y seguimiento por clínica del dolor. Destaca que es la doctora del CAP donde se pide valorar la necesidad de caminador, que es prescrito por el servicio de rehabilitación el 19-03-2024, y no en informe COT (docs. 3-4 y 6 - folios 57 a 59 -60 a 64), y concluye que la patología que limita la bipedestación y deambulación prolongada, no constando la claudicación que alega la recurrente de los documentos alegados. No nos es posible por ello incluir en el relato fáctico, como se pretende, que presente limitación a la deambulación a mínimas distancias, pues, pese a que se apoye en caminador de cuatro ruedas -cuestionando la juzgadora su necesidad-, no cabe deducir que tenga severamente impedida la deambulación con carácter definitivo. Valora en suma los mismos informes que alega la demandante, debiendo prevalecer la valoración que la juzgadora realiza.

En lo relativo a la Fibromialgia- síndrome de fatiga crónica, se cita en la sentencia doctrina de la Sala, recordando que no basta con el diagnóstico y se remite a las condiciones necesarias para su reconocimiento, no bastando con acreditar los puntos gatillo (16/18), siendo preciso valorar la repercusión real en la capacidad de trabajo y la evolución de los síntomas en cada momento, destacando que sólo aporta un informe del servicio de reumatología Parc Taulí de 14-01-2022, muy anterior al juicio, en el que consta que en ese momento tenía "Fibromialgia con afectación severa según FIQ y fatiga crónica y deriva a sesión de FM y visita", destacando que no constan informes ni visitas posteriores (doc. 10 folios 74-75). Resuelve en consecuencia, conforme al informe del INSS, que los puntos de dolor son 16/18 y la fibromialgia está en control y tratamiento con funcionalismo conservado. No nos es posible por ello adicionar las limitaciones que postula, al haber otorgado la magistrada a quo mayor valor, por su actualidad, al informe de la entidad gestora.

Respecto a la patología osteoarticular se reconoce que presenta espondiloartrosis con clínica de raquialgias, omalgia bilateral por tendinopatía y artrosis de manos con clínica álgica, pero considera la juzgadora a quo que no se han aportado informes de servicio especializado que acrediten limitación funcional por estas patologías, sin que conste en el informe radiológico de 12/09/24 el médico que lo ha pautado y que objetiva una moderada tendinitis a nivel del tendón del musculo supraespinoso. La recurrente cita el mismo documento COT (doc. 6), que aborda la patología de rodilla, el cual únicamente contiene la referencia a una RNM lumbar de 5-11-2022 en la que no se aprecia compromiso radicular significativo.

Y en cuanto al Ictus, se remite la juzgadora a un informe de urgencias de neurología de 18/02/21, donde se indica que ingresa en Hospital por dificultad en el habla en contexto de dolor abdominal y cuadro de agitación, asintomático desde su ingreso, que se practicó resonancia craneal que no mostró patología vascular y se orienta como "Ataque Isquémico Transitorio"; fue dado de alta al domicilio el 23/02/21, y destaca que no existen informes posteriores especializados de neurología que confirmen la existencia de afectación cognitiva o daños neurológicos, por lo cual considera que actualmente está recuperado.

No consta que cuando se efectuó la valoración judicial el demandante precisara ayuda para las actividades de la vida diaria, aunque pudiera requerir algún soporte puntual, y pone de relieve la juzgadora en cuanto a la valoración del grado de discapacidad, que no resulta útil para la valoración de las lesiones incapacitantes en el nivel contributivo, y, en cualquier caso, que no se reconoció el baremo de necesidad de tercera persona ni consta que presente una dependencia que precise la referida ayuda.

Finalmente, respecto a la patología psiquiátrica, la sentencia hace referencia a la doctrina jurisprudencial y de la Sala, que requiere para el reconocimiento del grado de absoluta que concurra un cuadro grave, persistente, y progresivo ( SSTS de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), sin que la patología psiquiátrica que aqueja al demandante pueda considerarse grave por su diagnóstico, ni constan las limitaciones funcionales que le provoca, destacando la juzgadora que no se ha aportado informe de psiquiatra de sanidad publica y la recurrente no se opone al diagnóstico psiquiátrico que se declara acreditado.

Ante la detallada valoración realizada de los informes médicos y la selección de aquellos que le han merecido especial convicción, no le es posible a la Sala introducir las supresiones y añadidos que solicita la recurrente, pues ello equivaldría a sustituir la facultad que al órgano judicial de instancia corresponde, lo que está vedado en sede de suplicación, a salvo que de los motivos del recurso se desprenda que ha actuado con arbitrariedad en la determinación del cuadro secuelar o ha incurrido en un error patente, lo que no apreciamos. No resulta obligada la traslación al relato fáctico del texto íntegro de los informes a valorar ni la cita individualizada de los mismos, habiendo trasladado la juzgadora al relato fáctico las secuelas y limitaciones que reflejan los informes que mayor convicción le han merecido, por lo que no cabe sustituir el redactado del ordinal, a salvo de la referencia a la existencia o no de limitación funcional, que corresponderá determinar en el análisis de los motivos de censura jurídica alegados, en función de las secuelas acreditadas y en relación con la aptitud para el desempeño de actividades laborales.

CUARTO.- Examen de los motivos de censura jurídica ( art. 193, c) LRJS ) y valoración del carácter incapacitante de las secuelas.

La parte recurrente denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción de lo dispuesto en el art. 194, 1 c) -debemos entender referido al actualmente vigente 194,5 TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción introducida por la disposición transitoria vigésima sexta, la jurisprudencia del Alto Tribunal y la doctrina del extinto TCT, así como la de esta Sala contenida en las sentencias que cita

Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

Se cita en el recurso, junto a la jurisprudencia y doctrina que establece los criterios de valoración del grado de absoluta, sentencias de la Sala relativas a las limitaciones que el demandante presenta y en particular, la necesidad de elementos de apoyo, así la STSJ CAT 1894/2019, de 9-04-2019 que valora con el grado de absoluta la deambulación con necesidad de caminador, por la gravosidad que le provoca; también la STSJ CAT 2071/2023 de 28 de marzo de 2023 asocia el uso de muletas o caminador a dicho grado de incapacidad. También cita doctrina de la Sala en relación a la valoración de la claudicación intermitente a la marcha y/o a cortas distancias.

Si bien no cabe negar la trascendencia funcional de las secuelas que se declaran acreditadas, especialmente la patología de rodillas y su afectación en la bipedestación y deambulación prolongadas, no cabe concluir que en su evolución actual presenten la severidad que exige la declaración de incapacidad permanente absoluta que postula, sin que se reconozca que exista claudicación a mínimas distancias, ni la imposibilidad de acudir a un centro de trabajo y realizar trabajos sedentes exentos de esfuerzos, poniendo de relieve que la prescripción del uso de caminador no provino de especialista en traumatología, sino de doctora del CAP y de rehabilitación. Tampoco se ha reconocido un nivel de dependencia de tercera persona, ni limitaciones de entidad severa en columna lumbar, manos y hombro. Y, como se ha indicado en el anterior fundamento el síndrome de sensibilización central (fibromialgia - fatiga crónica) no acredita que presentara, cuando fue valorado por la magistrada, una severa limitación funcional impeditiva de la realización de actividades sedentes. No se asocia a la diabetes mellitus tipo II limitaciones de ningún tipo, a salvo de su consideración como factor de riesgo hipertensivo, y si bien padeció un ictus en 2021, fue calificado como "minor" y no se ha reconocido la existencia de déficits cognitivos importantes tras los reconocimientos médicos, ni la patología psiquiátrica descrita en el hecho probado combatido, puede calificarse como severa en su progresiva evolución, no reuniendo las notas que venimos exigiendo para su valoración como incapacitante, antes descritas.

Debe confirmarse la valoración que ha llevado a cabo la magistrada a quo, pues si bien las principales patologías acreditadas presentan entidad funcional suficiente para incapacitar al demandante para la función que desarrollaba como oficial de artes gráficas, no impedirían la realización de actividades sedentes. Ello sin perjuicio que su persistencia clínica o negativa evolución o respuesta a los tratamientos, pudieran dar lugar en un futuro a una nueva valoración y a la calificación como incapacitante del cuadro secuelar en el grado pretendido.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, permaneciendo inalterado el relato fáctico y no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, no puede ser alterada la valoración que contiene, que concluyó que la demandante no presentaba limitaciones funcionales de entidad que impidieran el desempeño de actividades laborales exentas de esfuerzos y bipedestación prolongada, como lo son las fundamentales de su actividad de oficial de artes gráficas, no cumpliendo en la actualidad criterios para el reconocimiento del grado de absoluta que solicita, lo que ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Borja contra la sentencia del Juzgado Social 4 de Barcelona, núm. 271/2024, dictada en fecha 9-10-2024, en expediente 91/2022 /actual Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza núm.4, que desestimó la demanda instada por el demandante en reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de artes gráficas. y, en su virtud confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Borja contra la sentencia del Juzgado Social 4 de Barcelona, núm. 271/2024, dictada en fecha 9-10-2024, en expediente 91/2022 /actual Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza núm.4, que desestimó la demanda instada por el demandante en reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmó el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de artes gráficas. y, en su virtud confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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