Sentencia Social 53/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 49/2025 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100049

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:174

Núm. Roj: STSJ LR 174:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00053/2025

RSU RECURSO SUPLICACION 0000049 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000293 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno.:941 296 421 Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org NIG:26089 44 4 2023 0000874

Equipo/usuario: MRP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN

RECURRENTE D. Salvador

ABOGADO:RUBEN BUJANDA ARAUZ

RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

SENTENCIA Nº 53/2025

Rec. 49/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 49/2025 interpuesto por D. Salvador asistido del Letrado D. Rubén Bujanda Arauz, contra la SENTENCIA nº 73/2025 de fecha 18 de marzo de 2025, recaída en Autos nº 293/23, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO. - Según consta en autos, por D. Salvador se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 de marzo de 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.D. Salvador, nacido el NUM000 de 1.967, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como empleado de banca, para la empresa Banco Santander, S.A.

SEGUNDO.La base reguladora del actor a efectos de la pensión de invalidez es de 2.731'85 euros, para la incapacidad permanente total, la indemnización a tanto alzado que le corresponde para la incapacidad permanente parcial es de 28.000'80 euros; y la fecha de efectos económicos es el 28 de diciembre de 2.022.

TERCERO.Iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, con fecha de 20 de diciembre de 2.022 por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recoge como diagnóstico: Discopatía intervenida. Artrodesis. Síndrome de segmento adyacente superior secundario. Portador de neuroestimulador. TVP en extremidad derecha. Arnol Chiari. Trastorno adaptativo. Y como conclusiones y limitaciones orgánicas y funcionales: Síndrome de espalda fallida, portador de neuroestimulador. Dolor lumbar que dificulta la sedestación mantenida. Pendiente de valoración para descartar Sudedk en MID. Trastorno adaptativo secundario. Limitado para tareas de sobrecarga de raquis lumbosacro, maniobras de giros y flexión de espalda y que no permitan los cambios posturales. Limitado para tareas con requerimientos ergonómicos ligeros y concentración.

CUARTO.Con fecha de 28 de diciembre de 2.022, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Discopatía intervenida. Artrodesis. Síndrome de segmento adyacente supe superior secundario. Portador de neuroestimulador. TVP en extremidad derecha. Arnol Chiari. Trastorno adaptativo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado para tareas que requieran sobrecarga de raquis lumbosacro, maniobras de giros y flexión de espalda y que no permitan cambios posturales. Limitado para tareas con requerimientos ergonómicos ligeros y concentración. No agotadas las posibilidades terapéuticas. Debe continuar tratamiento médico.

QUINTO.Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 3 de enero de 2.023, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

SEXTO.El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 15 de marzo de 2.023.

SÉPTIMO.El actor padece las dolencias siguientes:

- Discopatía intervenida por artrodesis, con mínima retrolistesis de L3 sobre L4, Artrodesis transpedicular en L4-S1, Protusión discal difusa en L3-L4, con gas intradiscal, Fibrosis del disco L4-L5 y Hernia discal posterocentral en L5-S1.

- Síndrome de segmento adyacente superior y Síndrome de Cirugía Fallida de Espalda.

- Portador de neuroestimulador.

- Trombosis venosa profunda en extremidad derecha y Neuropatía compresiva nervios peroneo superficial y safeno, sometida a Neurolisis de ambos nervios en abril de 2.024 con persistencia de alodinia/disestesias.

- Enfermedad de Arnol Chiari.

- Trastorno adaptativo.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitado para tareas de sobrecarga de raquis lumbosacro, evitando realizar esfuerzos y adoptar posiciones que supongan una sobrecarga de raquis lumbar y sacro, así como maniobras de giros y flexión de espalda.

- Limitado para tareas con requerimientos ergonómicos ligeros, requiriendo cambios posturales.

- Limitado para tareas que requieran una importante carga de concentración.

OCTAVO.Por Resolución de la Consejería de Salud y Políticas sociales del Gobierno de La Rioja de 31 de julio de 2.023 se reconoce al actor un grado de limitaciones en la actividad de 36%, 6 puntos de Factores sociales complementarios y un Grado total de Discapacidad de 42% desde el 11/11/2022. Baremo dificultades de movilidad: no procede.

En el momento del reconocimiento médico por el EVO realizado el 24/07/2023, el actor presenta: una Limitación funcional de columna, con diagnóstico de Trastorno del disco intervertebral, de etiología degenerativa; un Trastorno de la Afectividad, con diagnóstico de Trastorno Adaptativo, de etiología sin especificar; una Limitación funcional en miembro inferior, con Diagnóstico de Mononeuritis miembro inferior, de etiología traumática; y una Enfermedad de sangre y órganos hematopoyéticos, con diagnóstico de Trombosis profunda, de etiología sin especifica.

F A L L O:Desestimando la demanda formulada por D. Salvador frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 3 de enero de 2.023 y 15 de marzo de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Salvador, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Salvador, impugnando la resolución denegatoria del reconocimiento de cualquier grado invalidante, e interesando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente total cualificada, o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual de empleado de banca, derivadas de la contingencia de enfermedad común.

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior sentencia, el beneficiario, a través de su dirección letrada, se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal séptimo, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193 y 194 LGSS.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B) 1.-Para el hecho probado séptimo, en el que, se ofrece noticia del cuadro lesional del demandante y su traducción disfuncional, se pide una doble modificación:

- La supresión del adjetivo "importante" referido a las limitaciones que requieran carga de concentración.

-La adición al final de su texto, de un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"Limitado para realizar actividades que requieran atención, concentración, altos niveles de responsabilidad o complejidad en la toma de decisiones"

2.-La ampliación fáctica propuesta no puede ser aceptada, por las siguientes razones:

- Siendo cierto que, como se señala en el escrito de formalización, en las conclusiones de los dos informes médicos de síntesis, se dice que hay limitaciones para tareas con requerimientos de concentración, sin graduar la entidad de dicha exigencia, no lo es menos que, en el informe de la unidad del dolor de 9/08/24, cuyo contenido se reproduce en el cuarto fundamento de derecho, se recomienda realizar actividades que requieran máxima atención por los efectos del tratamiento instaurado para el dolor; en el propio informe pericial de parte se aprecia limitación para la concentración mantenida o con alto nivel de requerimiento y se dice que el trastorno adaptativo al que hace referencia el hecho probado que se pretende cambiar está siendo objeto de control y seguimiento por el médico de atención primaria; en el informe de la unidad de salud mental de primeros de julio de 2019 se deja constancia de que desde dicha fecha el paciente es dado de alta en dicha unidad especializada.

Los precitados medios de prueba ponen en evidencia que no se ha producido el error valorativo denunciado al calificarse judicialmente las demandas de concentración para las que D. Salvador está limitado de importantes, por cuanto, frente a la imprecisión en cuanto al alcance de dicha limitación funcional de que adolecen los informes médicos de síntesis, existen otros que le atribuyen la entidad de la que se le ha dotado judicialmente.

- Los déficits en cuanto a atención, responsabilidad, o ejecución de actividades complejas, tan solo se recogen en la pericial de parte, que ha sido valorado judicialmente junto con el resto de informes médicos que conforman la historia clínico asistencial del recurrente y los dictámenes médicos oficiales, habiéndose considerado por la Juzgadora a quo, que, en cuanto a este punto, estos últimos medios de pruebas tienen prevalencia probatoria sobre el medio de prueba personal en que la recurrente se apoya, sin exponer al desarrollar el motivo las razones por las que este último está dotado de un mayor rigor técnico o científico que aquellos otros documentos que han servido de sustento a la convicción judicial.

TERCERO.- La instancia ha convalidado el criterio administrativo, basándose en que la ejecución de las labores esenciales del trabajo de empleado de banco no conllevan el despliegue de esfuerzo físico importante, carga o manejo de pesos, la adopción de posturas forzadas con la columna lumbar, ni una especial concentración o responsabilidad, que son las demandas psicofísicas para las que le limitan los padecimientos del demandante, fundamentalmente la afectación del raquis.

En el motivo de censura, la recurrente combate la calificación judicial de la incapacidad permanente, defendiendo que, en su estado, carece de la aptitud psicofísica necesaria para la ejecución reglada de las tareas propias de su oficio, en condiciones de rentabilidad, o, al menos, la traducción disfuncional de sus padecimientos, le originan una notoria mayor penosidad para la realización de dicha actividad laboral, que se traduce en una disminución de su rendimiento en un tercio, toda vez que, tiene contraindicada la sedestación mantenida que es una exigencia muy elevada en su trabajo, en el que, también son importantes los requerimientos de atención y concentración, según la guía de valoración profesional del INSS.

A)Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

B)Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

1)El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)

2)La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10)

C)La incapacidad permanente parcial se define en el punto 3 del Art. 194 como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987\184) y 30 junio 1987 (RJ 1987\4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 1975\4229], 18-5-1977 [RTCT 1977\2820], 26-1-1978 [RTCT 1978\435] y 20-5-1980 [RTCT 1980\2985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

D)En el terreno fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con los subsumidos en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que, D. Salvador, que ha estado en situación de incapacidad temporal en diferentes periodos de tiempo en 2013, 2014, 2015. 2017 y 2018, en la actualidad presenta el siguiente cuadro residual:

- Tras haber sido tratado con rizolisis L3-L4 en 1997, fue intervenido mediante artrodesis en 2003, practicándose segundo abordaje quirúrgico en 2012 consistente en retirada de espaciador L2-L3, descompresión con laminectomía de dichos espacios así como de L4, discectomía L3-L4, y liberación de canal y raíces de gran proceso fibrótico post quirúrgico.

Ha seguido múltiples tratamientos invasivos en la unidad del dolor en 2014, 2015 y 2016, entre ellos la implantación de un neuroestimulador. En marzo de 2022 es diagnosticado de síndrome de segmento adyacente superior a la fijación quirúrgica, habiendo rehusado el paciente la propuesta médica como tratamiento paliativo que no garantiza la resolución de la clínica, de nueva artrodesis L3-L4 por vía lateral.

En la última prueba complementaria realizada (TAC 4/06/24), se objetiva mínima retrolistesis de L3 sobre L4, artrodesis transpedicular en L4-L5. Protusión discal difusa con gas intradiscal, fibrosis L4-L5 y hernia discal posterocentral en L5-S1, que origina cuadro de dolor lumbar tratado además de con el neuroestimulador, con fármacos analgésicos del tercer escalón (oxicodona), y contraindica la sobrecarga de la columna lumbar y los requerimientos ergonómicos ligeros.

- En la esfera psíquica, ha sido diagnosticado de un trastorno adaptativo reactivo a sus problemas físicos, que, luego de ser dado de alta en la unidad de salud mental, está siendo objeto de control y seguimiento por el médico generalista

- A nivel vascular, secundario a un accidente de circulación en noviembre de 2012, se le originó una trombosis venosa profunda en pierna derecha y una neuropatía compresiva de los nervios peroneo superficial y sáfeno, tratada con neurolisis de ambos nervios, estando en la actualidad pendiente de valoración de afección vascular y de tobillo derecho para descartar sudeck.

- Desde el punto de vista neurológico, en 2014 se objetivo malformación de Arnold Chiari, sin haber seguido control ni revisión posterior.

E)En cuanto a los requerimientos del trabajo de empleado de banca, tomando como pauta orientativa la guía profesional del INSS, tal y como ha hecho el Juzgado, el nivel de carga biomecánica a nivel de columna lumbar es medio (2/4), el grado de sedestación es muy elevado (4/4), y, respecto a carga mental, las exigencias de atención complejidad son de entidad alta (3/4)

F)Poniendo en relación el estado del Sr. Salvador, con las demandas de su trabajo, disintiendo del parecer de la Magistrada autora de la sentencia de instancia, a juicio de la Sala, el mismo no permite su ejecución con las exigencias de asiduidad, rendimiento y continuidad, inherentes a su desempeño en el mercado laboral, toda vez que, el deteriorado estado de su columna lumbar, tras las dos intervenciones a las que ha sido sometida, y la notable clínica álgica asociada, de la que constituye claro indicio revelador su refractariedad a las técnicas invasivas y la potente medicación analgésica pautada, nos resulta absolutamente incompatible con la necesidad de permanecer sentado de manera continuada durante toda la jornada, ya que, como establece el informe de la unidad del dolor de agosto de 2024, la sedestación mantenida agrava el cuadro doloroso, corroborando dicha conclusión clínica el propio dictamen médico oficial, en el que se hace constar que el dolor lumbar dificulta la sedestación mantenida, así como que el paciente está limitado para requerimientos ergonómicos ligeros.

G)La anterior conclusión no se altera por el hecho que subraya la sentencia de instancia de que la actividad profesional del demandante, exenta de elevada carga física, permita los cambios posturales, habida cuenta de que, para su eficaz ejecución en el ámbito laboral, la dedicación a cada una de las diferentes tareas que integran su contenido funcional ha de tener una cierta duración y la posibilidad de cambio de una labor a otra, [factor que favorece la alternancia postural], se encuentra altamente limitada, al estar subordinada la organización y distribución del trabajo a las necesidades y exigencias que en cada momento se deban atender

H)Así, pues, siendo subsumible el estado del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 194.4 LGSS, en su versión, conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo texto legal, y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso, y revocar dicha resolución, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de banca, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia calculada sobre la base reguladora y con la fecha de efectos económicos fijados en el hecho probado segundo, y, en atención a su edad, superior a 55 años, el correspondiente complemento del 20%, que no se descarta, sino que expresamente se pidió en el suplico de la demanda y se reitera en el recurso ( STS 11/05/21, Rec. 3271/18). Y ello, sin perjuicio, claro está, de que la incapacidad permanente pueda ser revisable en el plazo que al efecto establezca la entidad gestora ( SSTS 16/11/07, Rec. 1713/07; 29/02/08, Rec. 1506/07; 25/02/10, Rec. 1879/09).

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º)Se estima el recurso de suplicación interpuesto por... contra la SENTENCIA nº 73/2025 de fecha 18 de marzo de 2025, recaída en Autos nº 293/23, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño

2º)Se revoca dicha resolución.

3º)Se estima la pretensión principal de la demanda, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de banca, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora mensual de 2.731,85 €, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 28/12/22, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que condenamos a su pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0049-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0049-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN. -En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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