Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 49/2025 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100049
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:174
Núm. Roj: STSJ LR 174:2025
Encabezamiento
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000293 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN
Rec. 49/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 49/2025 interpuesto por D. Salvador asistido del Letrado D. Rubén Bujanda Arauz, contra la SENTENCIA nº 73/2025 de fecha 18 de marzo de 2025, recaída en Autos nº 293/23, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como
Antecedentes
- Discopatía intervenida por artrodesis, con mínima retrolistesis de L3 sobre L4, Artrodesis transpedicular en L4-S1, Protusión discal difusa en L3-L4, con gas intradiscal, Fibrosis del disco L4-L5 y Hernia discal posterocentral en L5-S1.
- Síndrome de segmento adyacente superior y Síndrome de Cirugía Fallida de Espalda.
- Portador de neuroestimulador.
- Trombosis venosa profunda en extremidad derecha y Neuropatía compresiva nervios peroneo superficial y safeno, sometida a Neurolisis de ambos nervios en abril de 2.024 con persistencia de alodinia/disestesias.
- Enfermedad de Arnol Chiari.
- Trastorno adaptativo.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitado para tareas de sobrecarga de raquis lumbosacro, evitando realizar esfuerzos y adoptar posiciones que supongan una sobrecarga de raquis lumbar y sacro, así como maniobras de giros y flexión de espalda.
- Limitado para tareas con requerimientos ergonómicos ligeros, requiriendo cambios posturales.
- Limitado para tareas que requieran una importante carga de concentración.
En el momento del reconocimiento médico por el EVO realizado el 24/07/2023, el actor presenta: una Limitación funcional de columna, con diagnóstico de Trastorno del disco intervertebral, de etiología degenerativa; un Trastorno de la Afectividad, con diagnóstico de Trastorno Adaptativo, de etiología sin especificar; una Limitación funcional en miembro inferior, con Diagnóstico de Mononeuritis miembro inferior, de etiología traumática; y una Enfermedad de sangre y órganos hematopoyéticos, con diagnóstico de Trombosis profunda, de etiología sin especifica.
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 3 de enero de 2.023 y 15 de marzo de 2.023 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra."
Fundamentos
Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior sentencia, el beneficiario, a través de su dirección letrada, se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal séptimo, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193 y 194 LGSS.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se ha opuesto al recurso.
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
- La supresión del adjetivo "importante" referido a las limitaciones que requieran carga de concentración.
-La adición al final de su texto, de un nuevo párrafo del siguiente tenor:
"Limitado para realizar actividades que requieran atención, concentración, altos niveles de responsabilidad o complejidad en la toma de decisiones"
- Siendo cierto que, como se señala en el escrito de formalización, en las conclusiones de los dos informes médicos de síntesis, se dice que hay limitaciones para tareas con requerimientos de concentración, sin graduar la entidad de dicha exigencia, no lo es menos que, en el informe de la unidad del dolor de 9/08/24, cuyo contenido se reproduce en el cuarto fundamento de derecho, se recomienda realizar actividades que requieran máxima atención por los efectos del tratamiento instaurado para el dolor; en el propio informe pericial de parte se aprecia limitación para la concentración mantenida o con alto nivel de requerimiento y se dice que el trastorno adaptativo al que hace referencia el hecho probado que se pretende cambiar está siendo objeto de control y seguimiento por el médico de atención primaria; en el informe de la unidad de salud mental de primeros de julio de 2019 se deja constancia de que desde dicha fecha el paciente es dado de alta en dicha unidad especializada.
Los precitados medios de prueba ponen en evidencia que no se ha producido el error valorativo denunciado al calificarse judicialmente las demandas de concentración para las que D. Salvador está limitado de importantes, por cuanto, frente a la imprecisión en cuanto al alcance de dicha limitación funcional de que adolecen los informes médicos de síntesis, existen otros que le atribuyen la entidad de la que se le ha dotado judicialmente.
- Los déficits en cuanto a atención, responsabilidad, o ejecución de actividades complejas, tan solo se recogen en la pericial de parte, que ha sido valorado judicialmente junto con el resto de informes médicos que conforman la historia clínico asistencial del recurrente y los dictámenes médicos oficiales, habiéndose considerado por la Juzgadora a quo, que, en cuanto a este punto, estos últimos medios de pruebas tienen prevalencia probatoria sobre el medio de prueba personal en que la recurrente se apoya, sin exponer al desarrollar el motivo las razones por las que este último está dotado de un mayor rigor técnico o científico que aquellos otros documentos que han servido de sustento a la convicción judicial.
En el motivo de censura, la recurrente combate la calificación judicial de la incapacidad permanente, defendiendo que, en su estado, carece de la aptitud psicofísica necesaria para la ejecución reglada de las tareas propias de su oficio, en condiciones de rentabilidad, o, al menos, la traducción disfuncional de sus padecimientos, le originan una notoria mayor penosidad para la realización de dicha actividad laboral, que se traduce en una disminución de su rendimiento en un tercio, toda vez que, tiene contraindicada la sedestación mantenida que es una exigencia muy elevada en su trabajo, en el que, también son importantes los requerimientos de atención y concentración, según la guía de valoración profesional del INSS.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987\184) y 30 junio 1987 (RJ 1987\4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 1975\4229], 18-5-1977 [RTCT 1977\2820], 26-1-1978 [RTCT 1978\435] y 20-5-1980 [RTCT 1980\2985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
- Tras haber sido tratado con rizolisis L3-L4 en 1997, fue intervenido mediante artrodesis en 2003, practicándose segundo abordaje quirúrgico en 2012 consistente en retirada de espaciador L2-L3, descompresión con laminectomía de dichos espacios así como de L4, discectomía L3-L4, y liberación de canal y raíces de gran proceso fibrótico post quirúrgico.
Ha seguido múltiples tratamientos invasivos en la unidad del dolor en 2014, 2015 y 2016, entre ellos la implantación de un neuroestimulador. En marzo de 2022 es diagnosticado de síndrome de segmento adyacente superior a la fijación quirúrgica, habiendo rehusado el paciente la propuesta médica como tratamiento paliativo que no garantiza la resolución de la clínica, de nueva artrodesis L3-L4 por vía lateral.
En la última prueba complementaria realizada (TAC 4/06/24), se objetiva mínima retrolistesis de L3 sobre L4, artrodesis transpedicular en L4-L5. Protusión discal difusa con gas intradiscal, fibrosis L4-L5 y hernia discal posterocentral en L5-S1, que origina cuadro de dolor lumbar tratado además de con el neuroestimulador, con fármacos analgésicos del tercer escalón (oxicodona), y contraindica la sobrecarga de la columna lumbar y los requerimientos ergonómicos ligeros.
- En la esfera psíquica, ha sido diagnosticado de un trastorno adaptativo reactivo a sus problemas físicos, que, luego de ser dado de alta en la unidad de salud mental, está siendo objeto de control y seguimiento por el médico generalista
- A nivel vascular, secundario a un accidente de circulación en noviembre de 2012, se le originó una trombosis venosa profunda en pierna derecha y una neuropatía compresiva de los nervios peroneo superficial y sáfeno, tratada con neurolisis de ambos nervios, estando en la actualidad pendiente de valoración de afección vascular y de tobillo derecho para descartar sudeck.
- Desde el punto de vista neurológico, en 2014 se objetivo malformación de Arnold Chiari, sin haber seguido control ni revisión posterior.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0049-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
