Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1232/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 998/2024 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1232/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101315
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9435
Núm. Roj: STSJ AND 9435:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de Mayo de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:
Primero: D. Basilio, mayor de edad, nacido el día NUM000/1973, prestaba sus servicios por cuanta ajena para la empresa actora MANIPULADOS JAEN SL dedicada a Artes Gráficas y manipulados del cartón en el centro de trabajo en C/ Castillo, 60, Mancha Real (Jaén) con la categoría de operario de máquina impresión y una antigüedad del 13/09/2010
Segundo: El día 05/08/2011 el señor Basilio sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo. Como consecuencia del mismo el trabajador sufrió lesiones graves en la mano, una amputación parcial traumática de mano izquierda
Por la ITSS se levanta acta de infracción en la que se describen los siguientes hechos:
Que el día 8 de Septiembre de 2011 se visitó la empresa a fin de investigar accidente grave que había sufrido el trabajador Basilio el día 05/08/2011. En la visita el Inspector actuante fue atendido por el encargado de taller, Luis Pedro.
La presente acta se ha practicado en base a las comprobaciones efectuadas en la visita mencionada y en base a los informes emitidos por el SPA contratado por la empresa, GTP S.L (Preving Consultores), y en concreto por su técnico Leon, e informe emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, y en concreto por la Técnico, Eva María, informe que obra en este Servicio. También se ha tenido en cuenta lo manifestado por el propio accidentado, expuesto en escrito firmado por él, con fecha 30 de septiembre de 2011, que así mismo obra en esta Inspección.
Forma cómo ocurrió el accidente: La empresa se dedica a la fabricación de artículos de papel y cartón y distribución de embalajes.
El día del accidente era el último día de trabajo antes de iniciarse el periodo vacacional de verano, por lo que los operarios se hallaban realizando tareas de limpieza para dejar la maquinaria limpia y preparada para la reanudación del trabajo después de la parada vacacional. El operario se disponía a limpiar la máquina impresora Sloner YKM C-6000 máquina que se compone de varios módulos, que, cuando está en funcionamiento se encuentran unidos, pero que pueden separarse unos de otros para acceder ni interior y poder limpiar o sustituir los rodillas y demás piezas.
El operario realizaba su trabajo mediante la supervisión del encargado.
Cuando los módulos que componen la máquina se separan, se produce un aviso luminoso y acústico que indica la situación y la máquina se detiene. Sin embargo, el rodillo causante del accidente se puede poner en movimiento para realizar más fácilmente su limpieza.
El trabajador con un cubo de agua y una bayeta, se disponía a limpiar los rodillos interiores. En primer lugar, limpia los rodillos de impresión, vaciando los depósitos de tinta que sustituye por agua. Como consecuencia de ello, las bombas que el principio tendrían que impulsar la tinta, impulsarían ahora agua lo que facilitaría el limpiado de manera automática.
Como antes se indicaba. el rodillo tintero (porta clichés) acusante del accidente, se hallaba en movimiento, protegido con un resguardo de chapa que impide introducir la mano. Como quiera que la limpieza no se estaba realizando adecuadamente, el trabajador, pulsando unos dispositivos que liberan los pestillos del protector de chapa, levantó éste para realizar la limpieza con el rodillo girando. Cuando con la bayeta límpiaba el rodillo. éste en su giro atrapó la mano izquierda del operario que sufrió una amputación parcial traumática de dicha mano.
Manifestar que esta forma de limpieza con el rodillo girando y con la protección levantada se realiza habitualmente porque resulta más cómodo y eficaz para dejar el rodillo limpio.
Causa del accidente:
El accidente ocurrió por dos causas:
-por un lado, por una negligencia del operario al levantar un resguardo que protege un elemento móvil suceptible de producir, como efectivamente ocurrió, un atrapamiento
-por otro, por no detener un elemento móvil de una máquina para proceder a su limpieza y levantar el elemento protector, lo que, como antes se decía, se realiza de manera habitual, y por tanto con conocimiento de los responsables de la empresa, que debieron poner los medios para evitar tal práctica.
La causa del accidente se ha producido, a juicio de este Servicio, por una infracción de normas preventivas: procederá limpieza de la máquina, en concreto de sus elementos móviles susceptibles de producir atrapamientos, sin proceder a la parada completa de.dichos elementos y retirando el resguardo o protección de aquellos Se infringen los arts. 4.2 d) y 19.1 del ET; en relación con el art. 3.4., Anexo I. 1.8.. Anexo II. I. 1,3 y 14 del RD 1215/97
Se propone una sanción de 2046 euros y Se propone al INSS un recargo del 30%
Tercero: Por la ITSS se remite oficio al INSS y en ese ese en solicitud de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral en un 30% a favor del trabajador el 31/10/2011, con entrada en el INSS el 03/11/2011.
Por el INSS se abre expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene. Por acuerdo del INSS de 13/12/2011 se suspendió expediente administrativo de recargo al quedar acreditado que por los hechos que ocasionaron el accidente existía acta de infracción en la que no había recaído resolución firme. Por el INSS se remiten diferente oficios para interesarse de la situación del expediente sancionador; así oficio a la Delegación Provincial de empleo en fecha 19/02/2013 a fin de que indica en sí el acta de infracción adquirido firmeza; oficio que se reitera el 02/04/2014, el 17/04/2015, el 26/04/2016, el 24/10/2016, el 27/04/2017, el 05/06/2018.
Por su parte el trabajador en fecha 24/07/2015 presenta escrito ante el INSS en el que indica "que en fecha 13 de diciembre de 2011 se acordó la suspensión del procedimiento de recargo abierto a la empresa (...). Que como quiera que no ha tenido comunicación hasta la fecha en por lo que interesa se acuerda el oportuno curso tuviera que reabrir el procedimiento".
Con fecha 10/09/2019 se comunicó por la autoridad laboral al INSS que había dictado resolución firme. Por resolución del INSS de 12/09/2019 se adopta acuerdo de continuación de expediente de recargo por responsabilidad empresarial derivada de falta de unidad de seguridad y con fecha 07/10/2019 se recibe escrito de alegaciones por parte de la empresa donde se solicita el mantenimiento de la suspensión ya que presentaron recurso de alzada el día 15/04/2019 y aún no hay resolución del mismo; por resolución de 08/10/2019 el INSS decide suspender el procedimiento administrativo.
Cuarto: Por resolución del INSS de 06/05/2021 se acuerda la continuación del expediente administrativo en virtud del artículo 22 de la LPCAP y al no recibir resolución de la administración laboral procede a declarar la continuación del expediente.
En fecha 24/05/21 se emite por el EVI dictamen propuesta en el que se indica que ha de apreciarse que si existió incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, proponiendo el incremento del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas.
Por resolución de 30/07/21 el director provincial del INSS en Jaén acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por don Basilio en fecha 05/08/2011. Y declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social deriva del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable MANIPULADOS JAEN SL (...) Y con fecha de efectos económicos desde el 06/08/2011 en la prestación de incapacidad temporal y en la pensión de incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos desde el 04/10/2012 y declaro la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto de las prestaciones que derivada del accidente de trabajo citado se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
No conforme la empresa presenta reclamación previa el 16/09/2021 en base a la inexistencia de incumplimiento de medidas de seguridad y salud; inexistencia de relación de causalidad, caducidad del procedimiento sancionador en materia de prevención de riesgos laborales; y por extinción de la sanción en materia laboral y de recargo de prestaciones. Por resolución de fecha 06/11/21 la dirección Provincial del INSS en Jaén resuelve desestimar la reclamación previa.
Quinto: Como consecuencia del accidente se incoaron diligencias previas número 4346/2011 por el Juzgado de Instrucción número uno de Jaén, y en fecha 22/07/2013 se dicta auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, dicho auto es firme.
Sexto: Que por sentencia firme dictada el 23/12/22 en el procedimiento número 610/2021 seguido en el Juzgado de lo social número tres de Jaén se estima la demanda interpuesta por la empresa dejando sin efecto la sanción impuesta al haber caducado el procedimiento administrativo sancionador. En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
1.- Que como consecuencia de la existencia de causa penal se suspendió la tramitación del procedimiento sancionador por resolución de fecha 21/12/2011;
2.- Que el 22/07/2015 el trabajador presentó escrito ante la consejería de empleo interesando sobre el estado del expediente sancionador, dictando se resolución por parte de la jefa de servicio de administración laboral en fecha 09/09/2015 por la que se informa que dicho expediente fue suspendido mediante providencia de la delegada provincial de empleo de fecha 21/12/2011.
3.- Que el 09/02/2016 la jefa de servicio solicitó a la Fiscalía información sobre el estado de las diligencias previas; no resultó respuesta.
4.- Que en fecha 08/11/2018 se dirigen nueva solicitud a la Fiscalía; que el 19/11/2018 se comunica que en fecha 04/01/2013 se dictó auto de sobreseimiento provisional, auto declarado firme el 17/09/2013.
5.- Que por resolución de 28/11/2018 se acuerda levantar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador.
6.- Que en fecha 05/03/2019 se puede imponer la sanción a la empresa e interpuesto recurso de alzada por la empresa el 15/04/19 se desestima.
Séptimo: Que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador don Basilio el día 05/08/2011, se produce de la forma relatada en el hecho probado tercero de la presente resolución coincidente con el relato efectuado del mismo por el inspector de trabajo actuante."
Fundamentos
El recurso de formaliza a través de tres motivos amparados con el objeto previsto en el art 193 c) de la LRJS de denunciar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.
En concreto en el primero se denuncia la infracción por inaplicación y/o interpretación errónea del artículo 224.4 de la LEC, artículo 164 LGSS (anterior 123), así como artículo 42.5 LISOS en relación con la STS de fecha 8 de junio de 2021.
Y ello al no haberse apreciado el aducido por la empresa efecto positivo de cosa juzgada, reproduciéndose en la sentencia impugnada parte de la dictada por esta Sala de Granada el 9 de junio de 2022 .Lo que a juicio de la empresa recurrente se tendría que haber hecho para no entrar en contradicción directa con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Junio de 2021, cuyo fundamento de derecho tercero, viene a apoyar la tesis expuesta por la empresa recurrente, considerando que los hechos declarados probados en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén 23 de diciembre de 2023, debe vincular forzosamente a lo que se dicte ahora en el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén.
En este sentido, prosigue la parte recurrente, la resolución del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, apreció la inactividad de la administración, así como una irregular tramitación del procedimiento administrativo para a estimar la inexistencia de la sanción.
Y es que en aplicación de esta jurisprudencia que trata del efecto positivo de la cosa juzgada y recoge la doctrina jurisprudencial al respecto para su aplicación, entiende que resulta ilógico que el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén apreciará las alegaciones empresariales en cuanto a la irregular forma de actuar de la Administración, dejando pasar los plazos procesales, para que ahora el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, aprecie justamente lo contrario, esto es que la administración ha actuado diligentemente, y que después de casi 8 años (con los mismos hechos) es correcta la aplicación del recargo de prestaciones.
Y así se concluye en el motivo tras reseñarse el fundamento de derecho 4º de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaen el 23 de diciembre de 2022, que esta interpretación de los plazos realizada no es respetada por el Juzgado de lo social número 1 de Jaén, sino muy al contrario, la contradice.
Pues bien para un adecuado estudio de este motivo, así como de su impugnación, debemos indicar que la STS de 8 de junio de 2021 recaída en el rcud 3771/2018 estimó el recurso de las empresas y declaro la firmeza de la sentencia de instancia que había dejado sin efecto las resoluciones del INSS que impusieron el recargo, al considerar que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el primer litigio dimana del artículo 222.4 de la LEC (que regula el efecto positivo de la cosa juzgada), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, siendo lo trascendente si lo decidido en el primer proceso actúa como condicionante del segundo, requisito que se cumplió en el caso contemplado por la sentencia que comentamos, pues en el caso estaba acreditado de manera firme en la sentencia que anuló la sanción administrativa, que el accidente de trabajo se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas, por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado en el posterior proceso de recargo para dar cumplimiento al art 222.4 de la LEC y resolver de acuerdo con lo ya decidido en la sentencia firme .
Por su parte el Tribunal Supremo Sala 4ª en la sentencia de 25 de abril de 2018 recaída en el recud 711/2016, establece la aplicación de oficio del efecto positivo de la cosa juzgada por sentencia social (no conten-adva.) posterior y firme, aportada durante el RCUD, que anula la sanción impuesta a la empresa. En dicha asunto se trataba de determinar la procedencia o no del recargo de prestaciones de Seguridad derivadas del accidente sufrido por el trabajador; el Juzgado de lo Social y el TSJ desestimaron la demanda de la empresa subcontratista contra la resolución del INSS que lo impuso y declaró la responsabilidad solidaria de la contratista. Durante la tramitación del RCUD la demandante aportó como documento la Sentencia del Juzgado de lo Social correspondiente de 15-4-2016, que fue unida a las actuaciones, completando las partes personadas sus escritos de recurso y de impugnación; dicha Sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda de la recurrente frente a la resolución que confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al considerar que el siniestro se produjo por imprudencia temeraria de la víctima. La Sala IV indica que, con carácter previo al análisis de la contradicción, se debe determinar el efecto que tiene sobre el RCUD la incorporación al debate del contenido de una sentencia firme del orden Social (no Conten-advo.); considerando que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en dicho litigio dimana del art. 222.4 LEC (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso. En el caso, acreditado en la Sentencia del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el ulterior proceso, lo que supone la estimación del RCUD, no para la unificación, sino para dar cumplimiento al art. 222.4 LEC, y resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.
El Alto Tribunal se expresa en dicha Sentencia a partir del fundamento de derecho segundo de la siguiente manera:
Por todo ello, se estima el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por dicha empresa contratista con la consecuencia practica de estimar la demanda presentada por la empresa alli recurrente dejando sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de 14 de junio de 2012 en la que se acordaba imponerle un recargo del 30 % sobre las prestaciones económicas que habían derivado del accidente laboral sufrido el día 28 de octubre de 2011 por el alli trabajador con cargo a dicha empresa y a otra.
Siguiendo con el recorrido jurisprudencial relacionado, en la STS también en unificación (rcud 2480/2019 )se trata de los efectos vinculantes de la sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones,apreciándose la cosa juzgada de oficio.
Ante un supuesto de sanción por infracción grave en grado mínimo de la normativa de salud y seguridad laboral (2046€ por insuficiencia de iluminación en escaleras),se concluye con los efectos vinculantes de la sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones; pues ante los mismos hechos y elementos probatorios en ambos procedimientos judiciales, declara no probada la insuficiente iluminación aplicando la doctrina constitucional sobre efectos de cosa juzgada positiva recaída en la STC 16/2008, pues la sentencia recurrida no contiene ninguna motivación de las razones por las que se aparta del criterio fijado en la anterior,siendo que lo resuelto en la sentencia firme en materia de recargo de prestaciones es vinculante en el posterior procedimiento. El TS afirma que las discrepancias sobre la valoración de la prueba exceden del ámbito del RCUD, pero el efecto de cosa juzgada se aprecia de oficio por ser cuestión de orden público procesal con lo que al final casa y anula la sentencia recurrida, no en orden a unificar la doctrina aplicada por las sentencias comparadas, sino a efectos de dar cumplimiento al mandato impuesto por el art. 222.4 LEC, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE, y resolver la controversia de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme, para estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa Telefónica, revocando la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada.
Sin embargo en nuestro caso como resulta de la sentencia firme dictada el 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en los Autos 462/2022 seguidos a instancia de la empresa recurrente contra la Autoridad Laboral y habiendosele traslado al trabajador D. Basilio se anulo la sanción al haber caducado el procedimiento administrativo sancionador, con lo que no se entro en el fondo del asunto, al contrario de lo que sucedió en la STS de 8 de junio de 2021 y en todas las que hemos pormenorizado del Alto Tribunal ,que por ello no puede entenderse infringida por la sentencia recurrida, máxime cuando además la sentencia de instancia considera en aplicación de la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada dictada el 9 de junio de 2022 en el rec 2606/2021, que no procede la caducidad del expediente administrativo que concluyo con la resolución de recargo impugnada dictada por el INSS el 30 de julio de 2021 porque entiende que el expediente administrativo que se tramito por el INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no es un expediente sancionador y, por lo tanto el incumplimiento de los plazos establecidos para su resolución no tiene como consecuencia la caducidad del expediente, sino solo entender que la solicitud ha sido desestimada permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes. Así lo dijimos en la Sentencia dictada por esta Sala el 11 de junio de 2018 en el rec 217/2008 en la que citamos las SSTS de 21 de noviembre de 2006, en la que reiterando la doctrina recogida en la Sentencia de 9 de octubre ha resuelto con arreglo a la siguiente doctrina:
Resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de abril de 2023 (Recurso: 123/2023) en la que en relación con el tema planteado y analizando la jurisprudencia sobre la materia, declara:
La aplicación del criterio expuesto en tales resoluciones al supuesto analizado determina la desestimación del motivo , pues no cabe apreciar la cosa juzgada , ni la caducidad del expediente administrativo invocada por la parte recurrente en relacion con la imposicion del recargo.
Se aduce para ello que habiéndose dictado Sentencia firme por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, debe apreciarse la prescripción, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Supremo, la falta de diligencia de la administración o de coordinación entre las actuantes, no debe perjudicar al administrado ( Sentencias TS 16/07/2008; 07/12/2011 y 05/06/2012). Y es que según la parte recurrente, no puede decirse que la actuación de la administración haya sido diligente, ya que,
desde la paralización del procedimiento de recargo hasta su reanudación, han pasado casi 8 años ( 7 años y 8 meses ) ,sin que concurra ningún hecho que se pueda considerar haya interrumpido la prescripción .
Y ello conforme al siguiente esquema de fechas del presente procedimiento:
1º.- Fecha accidente: 08/09/2011
2º.- Acuerdo inicio expediente recargo: 03/11/2011
3º.- Acuerdo suspensión: 13/12/2011
4º.- Auto sobreseimiento penal: 22/07/2013
5º.- Reanudación del procedimiento: 10/09/2019
Y es que ,siempre según la parte recurrente, no puede entenderse interrumpida la prescripción , como se ha considerado en la sentencia recurrida ,porque el trabajador el 22 de julio de 2015, sin que se le diera traslado a la empresa, presentara un escrito interesando el impulso del proceso, toda vez, que lo que plantea el trabajador es una solicitud de información del expediente, que es resuelta por oficio del INSS con fecha 27/08/2015.,siendo así como lo entendió en su Sentencia firme el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén que conoció de los mismos hechos.
Y es que no se trata de una de las causas que la interrumpe , establecidas en el artículo 1973 del Código Civil, ni en concreto, por escrito dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando el recargo de prestaciones o a la Inspección de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo (STSJ de Castilla y León, de 7-7-2006 [AS 2006, 2632].
Siendo que el plazo prescriptivo también se interrumpe por la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos, en este caso se produce la interrupción con el inicio de las diligencias penales hasta la fecha en que se notifica el auto de sobreseimiento o la firmeza de la sentencia ( STSJ de Castilla y León, con sede en Burgos de 26-1-2006 [AS 2006, 582] y STSJ de Madrid, de 3-5-2006 [AS 2006, 1768]).
Y en apoyo de la apreciación de la excepción invoca la Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada dictada el 14 de febrero de 2023 cuyo fundamento de derecho 4º reproduce .
Pues bien en la Sentencia firme dictada por esta Sala el 14 de febrero de 2023 en el rec nº 8/2022 se estimo la existencia de la prescripción en el recargo alegada por la empresa allí recurrente, aplicando la doctrina contenida en la STS de 17 de julio de 2013 (R. 1023/2012) a los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, pues no consta que el INSS incoara el expediente administrativo de recargo, más allá que por el hecho de que, habiendo tenido entrada el 17 de abril de 2008 en la Delegación provincial del INSS el informe de la ITSS sobre el accidente de trabajo litigioso ocurrido el día 5 de julio de 2007, la Entidad Gestora procede en varias ocasiones a requerir a la Delegación de Empleo para que le informe sobre si la actuación inspectora en materia sancionadora había devenido firme, no siendo hasta el 7 de marzo de 2016 que se informa al INSS de que, en efecto, había ganado firmeza aquella en vía administrativa. Entonces sí, dos días después el INSS acuerda dar cuenta de la iniciación de dicho expediente de recargo a las partes procesales para formular alegaciones. No existe constancia, pues, de ninguna otra comunicación del INSS hacia los que luego resultan ser responsables del recargo según la resolución impugnada en la que se les haga saber que se está tramitando dicho procedimiento contra los mismos. Incluso aceptando que se incoó un expediente por el INSS cuando recibió el informe en el año 2008 por parte de la ITSS, dado que no consta en los hechos probados el día exacto en que fue, si partimos del día 21 de abril de 2008, fecha en la que por primera vez se requiere a la Delegación de empleo para que le informe sobre el estado de la actuación inspectora, los 135 días para resolver que le concede el art. 14 de la OM de aplicación, finalizarían el día 3 de septiembre de 2008, plazo al que tenemos que sumar cinco años más, según prevé el art. 43.1 LGSS (actual art. 53.1 de la vigente LGSS) , como plazo de prescripción que prevé la norma y que transcurriría el día 3 de septiembre de 2013.
Ciertamente, se ha tramitado un proceso penal por estos hechos, que según la jurisprudencia antes expuesta, suspendería la prescripción, según el art. 43.3 LGSS, no habiendo recaído sentencia firme hasta el día 28 de enero de 2015. También es cierto, que la prescripción habría, en principio, quedado interrumpida ( art. 43.2 LGSS) por la tramitación del procedimiento administrativo sancionador de la ITSS. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia expuesta arriba, el INSS debió incoar el expediente administrativo, dando traslado de ello a las partes implicadas así como también del acuerdo de suspensión en los plazos reseñados, pero no constando que así fuera ni que los beneficiarios del recargo realizaran actuación alguna encaminada a interrumpir dicha prescripción más allá de la percepción de la viudedad y la orfandad, el recurso ha de ser estimado.
En concreto los hechos probados en este asunto eran los siguientes :
El trabajador, que prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de Oficial 1ª Metalúrgico, bajo la dependencia de la sociedad mercantil Nervión Montajes y Mantenimiento en las instalaciones de producción de energía y similares de la mercantil Holcim España, sufrió un accidente de trabajo el día 5 de julio de 2007 que causó su fallecimiento, junto al de otros compañeros, mientras se encontraban realizando trabajos de reparación de una tolva de carbón.
Incoado expediente de recargo de prestaciones, previo informe de propuesta redactado por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24 de marzo de 2008, el cual tuvo entrada en la Delegación Provincial de Almería del INSS el día 17 de abril de 2008, se dictó resolución por este Organismo Público de fecha 13 de febrero de 2017, por la cual se se acordó "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 5/07/2007. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 50%..." (Hecho probado tercero de la sentencia de instancia).
Por resolución de 21 de abril de 2008 el INSS requirió a la Delegación de Empleo que le informase si había devenido firme la actuación inspectora que justifique el expediente declarativo de responsabilidad, comunicando ésta por resolución de 1 de diciembre que estaba suspendido el expediente sancionador por concurrencia de sanción con el orden penal. Tras sucesivos requerimientos, por resolución de 7 de marzo de 2016 se le informó que la resolución sancionadora era firme en vía administrativa. El 9 de marzo de 2016 el INSS acuerda dar traslado a las partes para alegaciones en el expediente de recargo de prestaciones.
Por la Consejería de Empleo se dictó resolución de fecha 15 de mayo de 2015 por la que se impuso a las empresas una sanción por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales. Recurrida en alzada, se dictó resolución de fecha 24 de septiembre de 2015 por la que se acordó desestimar la reclamación. En el seno del proceso penal se dictó sentencia firme el 28 de enero de 2015.
Sin embargo en nuestro caso los hechos probados a los efectos de resolver si el recargo ha prescrito son los que siguen :
D. Basilio, mayor de edad, nacido el día NUM000/1973, prestaba sus servicios por cuenta ajena para la empresa actora MANIPULADOS JAEN SL dedicada a Artes Gráficas y manipulados del cartón en el centro de trabajo en C/ Castillo, 60, Mancha Real (Jaén) con la categoría de operario de máquina impresión y una antigüedad del 13/09/2010.
El día 05/08/2011 el señor Basilio sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo. Como consecuencia del mismo el trabajador sufrió lesiones graves en la mano, una amputación parcial traumática de mano izquierda. Por la ITSS se levanta acta de infracción en la que se describe que el 8 de septiembre de 2011 se realizo la visita de la Inspección a la empresa . Que también se ha tenido en cuenta lo manifestado por el propio accidentado, expuesto en escrito firmado por él, con fecha 30 de septiembre de 2011, que así mismo obra en esta Inspección.
Se propone por la ITSS una sanción de 2046 euros al INSS un recargo del 30%
Por la ITSS se remite oficio al INSS en solicitud de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral en un 30% a favor del trabajador el 31/10/2011, con entrada en el INSS el 03/11/2011.
Por el INSS se abre expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene. Por acuerdo del INSS de 13/12/2011 se suspendió expediente administrativo de recargo al quedar acreditado que por los hechos que ocasionaron el accidente existía acta de infracción en la que no había recaído resolución firme. Por el INSS se remiten diferente oficios para interesarse de la situación del expediente sancionador; así oficio a la Delegación Provincial de empleo en fecha 19/02/2013 a fin de que indique sí el acta de infracción ha adquirido firmeza; oficio que se reitera el 02/04/2014, el 17/04/2015, el 26/04/2016, el 24/10/2016, el 27/04/2017, el 05/06/2018.
Como consecuencia del accidente se habian incoado DP nº 43346/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Jaén que finalizaron por Auto firme dictado el 22 de julio de 2013 por el que se acordo el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa .
Por su parte el trabajador en fecha 24/07/2015 presenta escrito ante el INSS en el que indica "que en fecha 13 de diciembre de 2011 se acordó la suspensión del procedimiento de recargo abierto a la empresa (...). Que como quiera que no ha tenido comunicación hasta la fecha en por lo que interesa se acuerda el oportuno curso tuviera que reabrir el procedimiento".
Con fecha 10/09/2019 se comunicó por la Autoridad Laboral al INSS que había dictado resolución firme. Por resolución del INSS de 12/09/2019 se adopta acuerdo de continuación de expediente de recargo por responsabilidad empresarial derivada de falta de unidad de seguridad y con fecha 07/10/2019 se recibe escrito de alegaciones por parte de la empresa donde se solicita el mantenimiento de la suspensión ya que presentaron recurso de alzada el día 15/04/2019 y aún no hay resolución del mismo; por resolución de 08/10/2019 el INSS decide suspender el procedimiento administrativo.
Por resolución del INSS de 06/05/2021 se acuerda la continuación del expediente administrativo en virtud del artículo 22 de la LPCAP y al no recibir resolución de la administración laboral procede a declarar la continuación del expediente.
En fecha 24/05/21 se emite por el EVI dictamen propuesta en el que se indica que ha de apreciarse que si existió incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, proponiendo el incremento del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas.
Por resolución de 30/07/21 el director provincial del INSS en Jaén acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por don Basilio en fecha
05/08/2011. Y declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social deriva del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable MANIPULADOS JAEN SL (...) Y con fecha de efectos económicos desde el 06/08/2011 en la prestación de incapacidad temporal y en la pensión de incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos desde el 04/10/2012 y declaro la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto de las prestaciones que
derivada del accidente de trabajo citado se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
Pues bien sabido es que la imposición del recargo ,se exige como presupuesto inexcusable, la existencia de una prestación de Seguridad Social, teniendo los beneficiarios de una prestación un plazo de 5 años para exigir la misma, y el mismo plazo de prescripción se tiene para imponer el recargo, plazo que se suspende con la incoación del expediente por el INSS y se reinicia transcurrido el plazo de 135 días hábiles que tiene el INSS para resolver el procedimiento como estableció el TS en las SSTS de 17 de julio y 12 de noviembre de 2013 .Asimismo se interrumpe por seguirse un procedimiento penal , lo que significa que mientras se tramita el procedimiento penal ,el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo queda suspendido, volviendo a contarse de nuevo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiere firmeza.
En nuestro caso el accidente de trabajo aconteció como hemos dicho el 5 de agosto de 2011, habiéndose iniciado el expediente de recargo por el INSS de oficio el 3 de noviembre de 2011 por propuesta de su imposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se suspende casi acto seguido el 13 de diciembre de 2011 por no ser firme el acta de infracción y por la existencia de la causa penal ,durando la suspensión es lo cierto mas de siete años , si bien durante este periodo tal y como razona la Magistrada en instancia ,al contrario de lo que hemos visto que paso en el caso contemplado en la Sentencia de esta Sala dictada el 14 de febrero de 2023 en el rec 8/2022, la prescripción quedo interrumpida .Asi se produjo interrupción por el propio trabajador que el 22 de julio de 2015 solicito que se le diera a las actuaciones el curso oportuno y cuando el INSS acuerda la continuación del expediente de recargo por responsabilidad empresarial derivada de falta de medidas de de seguridad el 12 de septiembre de 2019 tras comunicación de la Autoridad Laboral de 10 de septiembre de 2019, es la propia empresa lo que revela que fue parte en el expediente y causante de la nueva interrupción , la que solicita en escrito de alegaciones recobido por el INSS el 7 de octubre de 2019 la que continúe la suspensión de expediente de recargo por responsabilidad empresarial ya que presentaron recurso de alzada el día 15/04/2019 y aún no hay resolución del mismo ,siendo que por lo tanto cuando se alza la suspensión definitivamente el 6 de mayo de 2021 y se impone el recargo por el INSS en resolución de 30 de julio de 2021 no ha llegado a transcurrir el plazo de prescripción de 5 años establecido para la imposición a la empresa del recargo de prestaciones del articulo 53.1 ( anterior 43,1 ) de la LGSS razón por el que el motivo debe ser desestimado .
Y ello porque de los hechos probados, se infiere que la causa del accidente viene determinada por dos causas:
a) Negligencia del operario al levantar un resguardo que protege un elemento móvil susceptible de producir un atrapamiento.
b) Infracción de las normas preventivas, al proceder a la limpieza de la máquina, en concreto de sus elementos móviles susceptibles de producir atrapamiento, sin la parada por completo de dichos elementos y retirando el resguardo o protección de aquellos.
Y se considera que la infracción imputable a la empresa no concurre, toda vez la empresa proporcionó a su empleado la formación suficiente, le previno del riesgo, le informó de cómo evitarlo y adoptó las medidas de prevención necesarias, por lo que no concurre déficit alguno de prevención, estando además el trabajador bajo la supervisión del encargado de la empresa, que en todo caso sería el que incumplió el protocolo de actuación existente y cometió la imprudencia de no realizar la parada por completo de los elementos. Tales actos rompen el nexo causal que debe existir entre el accidente y el proceder de la empresa, cuyo deber de vigilancia no puede extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados en todo momento ( STS, Sala de lo Social, de fecha 28 de febrero de 2019).
Y es que para la imposición de un recargo de prestaciones, es necesario que exista un incumplimiento de normas preventivas concretas y que concurra culpa empresarial.
El incumplimiento achacable a la empresa se expresa de un lado en el Anexo II, 1.3 del RD 1215/1997:
Pero los equipos estaban dotados de las correspondientes medidas de seguridad, siendo el operario el que levanto el protector que impedía que pudiera meter la mano.
Y de otro el incumplimiento achacable a la empresa se expresa en el Anexo II, 1.3 del RD 1215/1997:
Y es que el trabajador, estaba bajo la supervisión del encargado, realizando las operaciones de limpieza sin esperar a la paralización total de los rodillos, y levantando la pieza de seguridad que tenía para que no pudiera meter la mano.
Y para resolver la censura jurídica, así como su impugnación, debemos señalar que requiere el recargo en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor extraña al trabajo, acto de tercero ajeno a la empresa o imprudencia temeraria del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que, con carácter general, como positivación del derecho "alterum non laedere" es elevado a rango constitucional por el art. 15 y 40.2 de la CE y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1.104 y 1.902 siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985. Conforme al artículo 164.1 de la LGSS para que exista recargo, debe existir un accidente de trabajo o enfermedad profesional que de lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social, y junto al previo reconocimiento de una prestación, existe un segundo requisito para imponer el recargo y es que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo. En el artículo 164..1 de la LGSS, este incumplimiento empresarial se manifiesta: a) cuando la lesión se produce como consecuencia de la carencia de los dispositivos de precaución reglamentarios en las máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo o cuando los tengan inutilizados o en malas condiciones; o bien también se manifiesta el incumplimiento empresarial: o b) cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo. Ello nos lleva a otra cuestión, es preciso que exista una infracción de concretas y preexistentes disposiciones (tesis interpretativa restrictiva) o de manera mas amplia, basta para imponer el recargo la infracción del genérico deber de seguridad. Si admitiéramos sin género de dudas la naturaleza de sanción del recargo, lo lógico es que nos inclinásemos por la tesis restrictiva. Pero la generalidad del artículo 164.1 de la LGSS, abona la tesis contraria, esto es que la infracción que da lugar al recargo se comete cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, y circunstancias del trabajo realizado y personas intervinientes. Además el fin perseguido por la norma apunta en esta dirección, no cabiendo duda alguna que tras la promulgación de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, se ha producido un cambio en la perspectiva jurisprudencial, desde la que era enfocado el recargo, acentuándose su finalidad preventiva del accidente de trabajo, en detrimento de la indemnizatoria, viéndose como una medida más para lograr el cumplimiento del deber de seguridad en el trabajo. En atención a lo dicho puede concluirse que el incumplimiento al que se refiere el artículo 164,(siendo que al tiempo de ocurrir el accidente estaba vigente el art 123 de la LGSS de 1994, del que es un fiel trasunto el art 164 actual), no es sólo el que hace referencia a la omisión de medidas de seguridad reglamentarias, sino, también el de normas que no estén específicamente impuestas, procediendo por lo tanto imponer el recargo, cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles, cuando las medidas de seguridad quedan desfasadas en el tiempo, y no mejoran con los avances de la técnica y se adaptan a los nuevos sistemas de trabajo. Ejemplo de esta tesis amplia es la STS (Social) de 8/10/2001que se invoca en el recurso. En ella se trataba de un recargo impuesto a una empresa en el 30%, que se dejó sin efecto en Suplicación, acudiendo el trabajador al TS. Los hechos acreditados consistían en que dicho trabajador prestaba servicios en una máquina de hacer puntos a los redondos de hierro (siderometalúrgica). Se levantó espontáneamente la carcasa de protección, notificándoselo el trabajador al peón especialista de la máquina, quien le ordenó que la parase. Pero como en el lugar en que se hallaba no podía accionar el botón de parada, cuando se disponía a hacerlo los tornillos que sobresalen del torno atraparon la manga y arrastraron su mano y brazo ocasionándole lesiones graves por aplastamiento. La máquina carecía de mecanismo de paro de emergencia que se instaló después del AT. Ante tales hechos el TS estimó el recurso de unificación del trabajador indicando que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 Nov., norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
El tercer requisito exigido para la imposición del recargo es que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, es decir que exista una relación de causa-efecto entre la omisión de medidas de seguridad y prevención que debe adoptar el empresario y el accidente, de forma que si aquellas se hubieran cumplido el siniestro no habría ocurrido, o no habría tenido tan graves consecuencias.
Sin embargo del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia que en cuanto al fondo del asunto ha permanecido incólume y, al que hay que estar por encima de las apreciaciones subjetivas que se han vertido por la parte recurrente, ha quedado acreditado que el accidente se produce tal y como se indica en el hecho probado 7º que se remite quiere decirse al 2 º de la sentencia impugnada en el que se recoge el Informe emitido por el Inspector de Trabajo y el del Técnico del Centro de Prevención de la Junta de Andalucía, resultando de los mismos que en la producción del accidente han concurrido dos concausas:
-Por un lado, por una negligencia del operario al levantar un resguardo que protege un elemento móvil susceptible de producir, como efectivamente ocurrió, un atrapamiento
-Por otro, por no detener un elemento móvil de una máquina para proceder a su limpieza y levantar el elemento protector, lo que, como antes se decía, se realiza de manera habitual, y por tanto con conocimiento de los responsables de la empresa, que debieron poner los medios para evitar tal práctica.
Es decir se ha producido una infracción de normas preventivas: procederá la limpieza de la máquina, en concreto de sus elementos móviles susceptibles de producir atrapamientos, sin proceder a la parada completa de.dichos elementos y retirando el resguardo o protección de aquellos, lo que supone la infracción de los arts. 4.2 d) y 19.1 del ET; en relación con el art. 3.4., Anexo I. 1.8.. Anexo II. I. 1,3 y 14 del RD 1215/97 .
Pero no puede entenderse a la vista del relato de hechos probados, que el siniestro se debiera a la imprudencia temeraria del trabajador, aunque no se pueda ignorar que en la producción del accidente de trabajo intervino negligencia del mismo , pero que no puede considerarse como temeraria que es la única que excluye el recargo, habida cuenta que la limpieza de la máquina impresora se llevaba a cabo de esa manera , es decir con el rodillo girando y con la protección levantada de manera habitual porque resultaba mas cómodo y eficaz para dejar el rodillo limpio, con conocimiento de los responsables que debieron y no pusieron los medios para evitar tal práctica, no estando por lo tanto ante un hecho imprevisible como ocurría en el caso contemplado en la STS de 28 de febrero de 2019 , en el que accidente se debió a la imprudencia temeraria del encargado, habiéndose tenido en cuenta en nuestro caso la culpa del trabajador en concurrencia con la de la empresa por el INSS y la Magistrada de instancia al imponer el recargo en aplicación de la STS de 20 de enero de 2010, tal y como razona al final del fundamento de derecho cuarto ,en el grado mínimo del 30%, todo lo cual conduce a la desestimacion de este ultimo motivo y con ello del recurso .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MANIPULADOS JAEN SL..contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén el 5 de enero de 2024, rectificada por auto de 16 de enero de 2024 que incorporó el fallo, en Autos nº 149/22, seguidos a instancia de la mencionada empresa, sobre recargo de prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Basilio, debemos confirmar y confirmamos la misma .Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir al que se le dará el destino legal y se imponen a la empresa recurrente en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado del trabajador recurrido que ha impugnado el recurso la suma de 300 euros .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 998.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 998.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
