Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1147/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 708/2025 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 1147/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101126
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1872
Núm. Roj: STSJ PV 1872:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000708/2025 NIG PV 2006944420230002715 NIG CGPJ 2006944420230002715
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA SL, ASCENSORES MUGUERZA S.A., R$P DECORACION Y CONSTRUCCION SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Donostia de fecha 26/09/24, dictada en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente, y entablado por CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA SL frente a INSS, TGSS, Pio, ASCENSORES MUGUERZA S.A., y R$P DECORACION Y CONSTRUCCION SL.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
La empresa R-P DECORACION Y CONSTRUCCION S.L. se dedica a realizar trabajos de construcción de decoración e interiorismo.
La empresa ASCENSORES MUGUERZA S.A. se dedica al montaje y desmontaje de ascensores así como a su mantenimiento.
El señor Pio causó baja de Incapacidad temporal en fecha 15 de marzo de 2021 hasta el 10 de septiembre de 2022. En fecha 17 de mayo de 2023 fue declarada la incapacidad permanente total para profesión habitual, con efectos económicos de 10 de septiembre de 2022.
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por las mercantiles CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., R.P. DECORACION Y CONSTRUCCIÓN S.L. y ASCENSORES MUGUERZA S.A. contra la resolución dictada por LA DIRECCION PROVINCIAL de GIPUZKOA DEL INSS en fecha 17/05/2023 y contra D. Pio, confirmando el recargo de prestaciones del 30% con cargo exclusivo a las empresas demandantes que responden de forma solidaria, debiendo absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda. "
Fundamentos
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación las tres empresas demandantes: CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., R.P. DECORACION Y CONSTRUCCIÓN S.L. y ASCENSORES MUGUERZA S.A.
Las tres empresas recurrentes articulan sus recursos de suplicación con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alegan las recurrentes en un sentido similar, que nos permite reconducir los tres recursos a un solo análisis en este terreno. Las tres expresan que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva; que infringe lo dispuesto en los artículos 9 y 24 CE y 47 Ley 39/2015 y 8.2 RD 928/1998. Argumentan las partes recurrentes, en esencia, que se les ha generado indefensión al abrirse una segunda Acta de infracción tras el archivo de la primera sin que haya ningún nuevo hecho que lo justifique, siendo así que la segunda Acta transcribe punto por punto la primera, limitándose a incluir un par de párrafos para subsanar determinados errores; que la Sentencia de la instancia no se pronuncia sobre la desestimación de la primera Acta ni sobre las irregularidades de la segunda; que levantar un Acta sin fundamentación jurídica supone vulnerar la normativa denunciada; que la Sentencia recurrida se limita a otorgar presunción de certeza al Acta de infracción de referencia, pero no se pronuncia sobre las cuestiones debatidas en el juicio oral.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas.
En efecto, pese a que las empresas recurrentes pretenden la nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva de la instancia respecto de la cuestión planteada en relación a la caducidad de una primera Acta de Infracción y la elaboración de una segunda, de la que deriva la Resolución impugnada, la Sala ha de rechazar que dicha incongruencia omisiva se haya producido.
Ciertamente, una mera lectura de la Sentencia recurrida permite comprobar que la juzgadora da respuesta expresa a esta cuestión, tal como consta en el Fundamento de Derecho tercero en el que se aborda la alegación de caducidad de la actuación inspectora en relación con la primera Acta de infracción, analizando todas las cuestiones planteadas, sin perjuicio de la no conformidad de las demandadas con la concreta respuesta dada por la instancia. Lo que en modo alguno puede propiciar la nulidad de la Sentencia, al no concurrir la incongruencia omisiva que se denuncia.
En consecuencia, no cabe estimar este primer motivo de los recursos que se estudian.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
Esta empresa solicita la revisión fáctica de la Sentencia alegando que la juzgadora no ha tenido en cuenta el documento n.º 3 de su prueba documental - Informe de la Unidad de Policía Científica -, concluyendo que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba.
Motivo que desestimamos de plano, dado que en ningún momento se indica el hecho probado a modificar o a añadir ni un texto alternativo ni detalle alguno que permita analizar la cuestión planteada.
Por su parte, esta empresa plantea una revisión fáctica en idénticos términos que la anterior, si bien solicita que se modifique el hecho probado segundo para añadir un nuevo párrafo, para el que propone el siguiente tenor:
Pretensión que, como se ha dicho, basa en el documento n.º 3 de su prueba documental - Informe de la Unidad de Policía Científica -.
Pretensión que se rechaza.
De un lado, porque el Informe de la Policía Científica que se invoca en modo alguno concluye como se pretende por la empresa recurrente.
De otro lado, porque la instancia ha dado presunción de certeza a las Actas de la Inspección de Trabajo.
Finalmente, esta empresa se adhiere a la revisión fáctica pretendida por la anterior mercantil, por lo que reproducimos la respuesta que a la misma hemos dado.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
.- que el Acta de infracción del que trae causa la Resolución combatida se emitió el 31 de mayo de 2022, siendo así que el accidente se produjo el 15 de marzo de 2021, por lo que se habían superado los 9 meses legalmente previstos, y que la segunda Acta no fue realizada con base en nuevas actuaciones, por lo que el Acta está caducada; que la actividad inspectora no revestía especial dificultad o complejidad ni ha mediado obstrucción u ocultación alguna por parte de los intervinientes.
.- que no concurre un supuesto de falta de medidas de seguridad que haya causado el accidente de trabajo de referencia, sino imprudencia temeraria del trabajador, que es el único responsable del accidente.
.- que no cabe imputar a la empresa R&P DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L. ninguna responsabilidad solidaria, dado que esta responsabilidad, incluso si lo subcontratado fuera la propia actividad, no es automática, sino que han de analizarse las circunstancias del caso; que, en el caso, esta empresa no tiene la misma actividad que la empleadora del demandante.
.- que no concurre un supuesto de falta de medidas de seguridad que haya causado el accidente de trabajo de referencia, sino imprudencia temeraria del trabajador, que es el único responsable del accidente.
Antes de entrar a analizar las cuestiones jurídicas suscitadas en los recursos, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, tanto en el estricto apartado fáctico como en la fundamentación jurídica, en relato no alterado por esta Sala, pese a las pretensiones de las empresas recurrentes. Son los siguientes, en lo que resultan relevantes ahora: la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L. se dedica a la actividad de construcción metálica, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de Guipúzcoa, y tiene concertado con la entidad de Prevención Cualitis las especialidades en materia de prevención de riesgos; la empresa R&P DECORACION Y CONSTRUCCION S.L. se dedica a realizar trabajos de construcción de decoración e interiorismo; la empresa ASCENSORES MUGUERZA S.A. se dedica al montaje y desmontaje de ascensores así como a su mantenimiento; el trabajador demandado, D. Pio, sufrió un accidente de trabajo el 15 de marzo de 2021 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., realizando tareas de desmontaje del ascensor de la calle Matía, 18 de Donostia-San Sebastián, pasando a IT el mismo día y siendo declarado en IPT el 17 de mayo de 2023; la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Infracción, propuso sanción económica de 22.357 euros y recargo de prestaciones económicas en el 30% siendo anulada posteriormente esta Acta inicial por el Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa; luego se emitió nueva Acta de infracción en el mismo sentido; el 17 de mayo de 2023 el INSS dictó Resolución declarando la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Pio el 15 de marzo de 2021, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 30% con cargo a las tres empresas ahora recurrentes, cuyas reclamaciones previas fueron desestimadas; el accidente se produjo según el Acta de infracción cuando el trabajador actuaba sobre un ascensor sin cuarto de máquinas y los distintos elementos se ubican en el propio hueco del ascensor, incluida la maquinaria y el limitador de velocidad; que la secuencia de ejecución varía respecto a lo indicado en el protocolo y, tanto maquinaria como limitador de velocidad, han de ser retirados como paso previo al desmontaje de las guías; el trabajador, por las características de la instalación, retiró el limitador de la velocidad el viernes y no disponía de un segundo equipo de elevación para instalar una doble seguridad (maquinillo instalado y sistema de acuñamiento controlado por limitador de velocidad o segundo equipo de elevación o fijar chasis a elemento estructural); la causa del accidente es la inadecuación del equipo de trabajo utilizado que como demuestran los hechos relatados, no era adecuado para proteger a los trabajadores del riesgo de caída a distinto nivel y fue la causa de las lesiones tras el impacto; en el plan de seguridad se habla de un ascensor distinto, y no se ha establecido una doble seguridad, siendo decisiva la falta de recurso preventivo; que también ha sido decisiva la no utilización del arnés de seguridad, que no se puede achacar a descuido del trabajador, además de por lo relatado, porque al estar completamente solo, dado que no existía un recurso preventivo, como es preceptivo; que no se descarta que el trabajador hubiera cortado el cable de forma accidental y que no se hubiera percatado de ello, razón por la que estuviera desconectado de la línea de vida.
Ya se ha dicho más arriba que las partes recurrentes denuncian en este sentido la infracción de los artículos 8.2 RD 928/1998 y 47 Ley 39/2015, entendiendo que el Acta de infracción del que trae causa la Resolución combatida se emitió el 31 de mayo de 2022, y que el accidente se produjo el 15 de marzo de 2021, por lo que se habían superado los 9 meses legalmente previstos, y que la segunda Acta no fue realizada con base en nuevas actuaciones, por lo que el Acta está caducada, siendo así que la actividad inspectora no revestía especial dificultad o complejidad ni ha mediado obstrucción u ocultación alguna por parte de los intervinientes.
Ya se ha dicho también que el accidente de trabajo se produjo, ciertamente, el 15 de marzo de 2021 y que la ITSS extendió Acta de Infracción y propuso sanción y recargo de prestaciones económicas en el 30%, siendo anulada posteriormente esta Acta inicial por el Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa, para emitirse posteriormente nueva Acta de infracción en el mismo sentido y dictarse el 17 de mayo de 2023 por el INSS la Resolución combatida en el presente litigio.
El RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social prevé, en su artículo 8, referido a "Objeto de la actividad inspectora previa", lo siguiente:
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene el siguiente contenido:
Los recursos van a ser desestimados en este primer motivo.
En efecto, entendemos que no se ha producido la denunciada caducidad de la actuación inspectora.
Seguimos así el criterio de esta Sala en, por todas, la Sentencia de 31 de mayo de 2007, Rec. 800/2007, Sentencia, que, a su vez, ha seguido doctrina anterior de la propia Sala en resoluciones que en ella se citan. Y también debemos traer a colación la doctrina de nuestra propia Sala en el mismo sentido, plasmada en Sentencia de 12 de marzo de 2019 - Rec. 358/2019 -.
En dichas Sentencia hemos razonado como sigue, en argumentos que también ahora hacemos nuestros:
"(...)
Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha ido vacilando respecto a la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones - sancionatoria o prestacional -, habiéndose inclinado ya desde la Sentencia de 23 de marzo de 2015, Rcud. 2057/2014, la Sala IV ha admitido una naturaleza plural, esto es, resarcitoria y preventivo/punitiva, bien que también con algunas oscilaciones.
En dicha STS de 23 de marzo de 2015, el TS razonó al respecto como sigue:
" (...)
Conclusión a la que abunda la previsión contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, concretamente, su artículo 25, cuya redacción es la siguiente:
Así, es de directa aplicación la previsión de la letra a) de dicho precepto, en línea con la doctrina jurisprudencial que interpretó similar precepto - entonces el artículo 44 de la Ley 30/1992 -, en la línea antedicha.
En consecuencia, es totalmente válida la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta, que nos lleva a rechazar la concurrencia de la caducidad del expediente en el que se impuso el recargo combatido en este procedimiento.
De ahí que, como se ha dicho, se desestimen los recursos en este motivo.
Las empresas recurrentes denuncian también la infracción de los arts. 164 LGSS. Se argumenta en este sentido, en esencia, que no concurre un supuesto de falta de medidas de seguridad que haya causado el accidente de trabajo de referencia, sino imprudencia temeraria del trabajador, que es el único responsable del accidente.
El daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.
Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa:
Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET.
Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.
Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).
Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).
Pues bien, en el presente caso, hemos de entender que concurren los elementos esenciales para la imposición del recargo decidido por el INSS.
En efecto, partimos de un hecho indiscutible, cual es el de que el trabajador ha sufrido un daño, consistente en lesiones derivadas de accidente de trabajo, por las que ha sido declarado en IPT.
Así las cosas, hemos de tener en cuenta asimismo la información de que disponemos acerca del modo en que se produjo el accidente, todo ello tal como ha quedado plasmado más arriba, derivado todo ello del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. De ello se desprende que el accidente se produjo, en las siguientes circunstancias, en lo que resultan ahora relevantes para resolver el recurso: el trabajador demandado, D. Pio, sufrió un accidente de trabajo el 15 de marzo de 2021 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., realizando tareas de desmontaje del ascensor de la calle Matía, 18 de Donostia-San Sebastián; el accidente se produjo según el Acta de infracción cuando el trabajador actuaba sobre un ascensor sin cuarto de máquinas y los distintos elementos se ubican en el propio hueco del ascensor, incluida la maquinaria y el limitador de velocidad; que la secuencia de ejecución varía respecto a lo indicado en el protocolo y, tanto maquinaria como limitador de velocidad, han de ser retirados como paso previo al desmontaje de las guías; el trabajador, por las características de la instalación, retiró el limitador de la velocidad el viernes y no disponía de un segundo equipo de elevación para instalar una doble seguridad (maquinillo instalado y sistema de acuñamiento controlado por limitador de velocidad o segundo equipo de elevación o fijar chasis a elemento estructural); la causa del accidente es la inadecuación del equipo de trabajo utilizado que como demuestran los hechos relatados, no era adecuado para proteger a los trabajadores del riesgo de caída a distinto nivel y fue la causa de las lesiones tras el impacto; en el plan de seguridad se habla de un ascensor distinto, y no se ha establecido una doble seguridad, siendo decisiva la falta de recurso preventivo; que también ha sido decisiva la no utilización del arnés de seguridad, que no se puede achacar a descuido del trabajador, además de por lo relatado, porque al estar completamente solo, dado que no existía un recurso preventivo, como es preceptivo; que no se descarta que el trabajador hubiera cortado el cable de forma accidental y que no se hubiera percatado de ello, razón por la que estuviera desconectado de la línea de vida.
De los hechos enjuiciados se desprende que las empresas implicadas en el accidente han incumplido medidas preventivas por inexistencia de un recurso preventivo en una actividad de riesgo y la inadecuación del equipo de trabajo, que no era apto para proteger al trabajador del riesgo de caída a otro nivel, todo ello teniendo también en cuenta que el ascensor contemplado en el plan de seguridad era otro distinto.
Así, se han incumplido las obligaciones del artículo 3 del RD 1215/17, que prevé lo siguiente:
En definitiva, de tales hechos se desprende la concurrencia clara de un nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y los incumplimientos empresariales, anteriormente mencionados.
Por otra parte, no se aprecia ninguna imprudencia grave en el trabajador, que hubiera sido elemento decisivo en la producción del accidente de referencia, toda vez que, pese a que también fue decisiva la no utilización del arnés de seguridad, que no se puede achacar a descuido del trabajador, tal como se ha concluido en el Acta de Infracción, en los términos más arriba expresados, siendo lo realmente definitivo la falta del recurso preventivo.
De ahí que se desestime el recurso en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto el recargo impuesto, con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
La empresa R&P DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L. alega, además, la infracción del art. 42.3 LISOS. Argumenta en este sentido, en esencia, que ninguna responsabilidad solidaria, dado que esta responsabilidad, incluso si lo subcontratado fuera la propia actividad, no es automática, sino que han de analizarse las circunstancias del caso; que, en el caso, esta empresa no tiene la misma actividad que la empleadora del trabajador accidentado.
A este respecto, debemos tener en cuenta la STS de septiembre de 2018 - Rcud. 144/2017 -, que trata la cuestión de la posible responsabilidad de la empresa principal cuando se impone el recargo de prestaciones a consecuencia del accidente padecido por una persona trabajadora de una contratista que realiza determinadas tareas para una empresa principal.
Esta Sentencia razona que cabe extender al empresario principal la responsabilidad aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. Concretamente, el TS argumenta que la empresa principal puede ser responsable solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS junto con la empresa auxiliar, aunque no se trate de contrata de la propia actividad de la empresa.
Concretamente, en el caso entonces enjuiciado, se trataba de un trabajador que sufrió accidente de trabajo al caer a distinto nivel al ceder la cubierta del tejado de una nave donde se estaban ejecutando trabajos de fijación de sobrecubierta, nave propiedad de la empresa CF, dedicada a la actividad de alimentación, que había contratado las obras de reparación de la cubierta,con la mercantil IRS, habiendo esta a su vez subcontratado la ejecución de los referidos trabajados con la empleadora del accidentado, CR. Y ello, partiendo de que la empresa principal no había designado coordinador de seguridad ni tenía plan de prevención relacionado con las actividades que se estaban desarrollando las auxiliares, reiterando la doctrina del Tribunal sobre la posibilidad de extender al empresario principal la responsabilidad por el recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad, pero siempre que concurran incumplimientos determinantes del accidente acaecido.
Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual hemos de desestimar también este recurso y confirmar la Sentencia de la instancia.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., R.P. DECORACION Y CONSTRUCCIÓN S.L. y ASCENSORES MUGUERZA S.A. frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, en autos n.º 539/2023, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a las empresas recurrentes, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante trabajador demandado - D. Pio - en la suma de 900 euros - sin incluir IVA - y ello por cada uno de los tres recursos de suplicación planteados.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066070825.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066070825.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
