Sentencia Social 1147/202...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1147/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 708/2025 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1147/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101126

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1872

Núm. Roj: STSJ PV 1872:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000708/2025 NIG PV 2006944420230002715 NIG CGPJ 2006944420230002715

SENTENCIA N.º: 001147/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA SL, ASCENSORES MUGUERZA S.A., R$P DECORACION Y CONSTRUCCION SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Donostia de fecha 26/09/24, dictada en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente, y entablado por CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA SL frente a INSS, TGSS, Pio, ASCENSORES MUGUERZA S.A., y R$P DECORACION Y CONSTRUCCION SL.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La empresa CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L. se dedica a la actividad de construcción metálica, siendo de aplicación el convenio colectivo siderometalúrgico de Guipúzcoa, y tiene concertado con la entidad de Prevención Cualitis las especialidades en materia de prevención de riesgos.

La empresa R-P DECORACION Y CONSTRUCCION S.L. se dedica a realizar trabajos de construcción de decoración e interiorismo.

La empresa ASCENSORES MUGUERZA S.A. se dedica al montaje y desmontaje de ascensores así como a su mantenimiento.

SEGUNDO.-El trabajador D. Pio, mayor de edad, sufrió un accidente de trabajo en fecha 15 de marzo de 2021 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Construcciones Metálicas Gurea, S.L., realizando tareas de desmontaje del ascensor de la calle Matía, 18 de Donostia-San Sebastián.

El señor Pio causó baja de Incapacidad temporal en fecha 15 de marzo de 2021 hasta el 10 de septiembre de 2022. En fecha 17 de mayo de 2023 fue declarada la incapacidad permanente total para profesión habitual, con efectos económicos de 10 de septiembre de 2022.

TERCERO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones económicas, por el Inspector actuante, iniciador del expediente administrativo, acordando su inicio por esa Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa a propuesta de Inspección de trabajo.

CUARTO.-Con fecha 17 de mayo de 2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, inicio expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo dictando Resolución en fecha 17 de mayo de 2023 acordando declarar la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Pio el día 15 de marzo de 2021, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Construcciones Metálicas Gurea, S.L, Ascensores Muguerza, S.A., y R&P Decoración de Construcción, S.L., como responsables del accidente.

QUINTO.-Contra dicha Resolución las empresas CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., R.P. DECORACION Y CONSTRUCCION S.L. y ASCENSORES MUGUERZA S.A. han interpuesto Reclamación previa, que fueron expresamente desestimadas por Resoluciones de la Dirección Provincial de la Seguridad Social notificadas el 10/07/2023. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por las mercantiles CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., R.P. DECORACION Y CONSTRUCCIÓN S.L. y ASCENSORES MUGUERZA S.A. contra la resolución dictada por LA DIRECCION PROVINCIAL de GIPUZKOA DEL INSS en fecha 17/05/2023 y contra D. Pio, confirmando el recargo de prestaciones del 30% con cargo exclusivo a las empresas demandantes que responden de forma solidaria, debiendo absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado las demandas interpuestas por las mercantiles CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., R.P. DECORACION Y CONSTRUCCIÓN S.L. y ASCENSORES MUGUERZA S.A. contra la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 17 de mayo de 2023 y contra D. Pio, confirmando el recargo de prestaciones del 30% con cargo exclusivo a las empresas demandantes que responden de forma solidaria, debiendo absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación las tres empresas demandantes: CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., R.P. DECORACION Y CONSTRUCCIÓN S.L. y ASCENSORES MUGUERZA S.A.

A.- PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA.

Las tres empresas recurrentes articulan sus recursos de suplicación con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alegan las recurrentes en un sentido similar, que nos permite reconducir los tres recursos a un solo análisis en este terreno. Las tres expresan que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva; que infringe lo dispuesto en los artículos 9 y 24 CE y 47 Ley 39/2015 y 8.2 RD 928/1998. Argumentan las partes recurrentes, en esencia, que se les ha generado indefensión al abrirse una segunda Acta de infracción tras el archivo de la primera sin que haya ningún nuevo hecho que lo justifique, siendo así que la segunda Acta transcribe punto por punto la primera, limitándose a incluir un par de párrafos para subsanar determinados errores; que la Sentencia de la instancia no se pronuncia sobre la desestimación de la primera Acta ni sobre las irregularidades de la segunda; que levantar un Acta sin fundamentación jurídica supone vulnerar la normativa denunciada; que la Sentencia recurrida se limita a otorgar presunción de certeza al Acta de infracción de referencia, pero no se pronuncia sobre las cuestiones debatidas en el juicio oral.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas.

En efecto, pese a que las empresas recurrentes pretenden la nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva de la instancia respecto de la cuestión planteada en relación a la caducidad de una primera Acta de Infracción y la elaboración de una segunda, de la que deriva la Resolución impugnada, la Sala ha de rechazar que dicha incongruencia omisiva se haya producido.

Ciertamente, una mera lectura de la Sentencia recurrida permite comprobar que la juzgadora da respuesta expresa a esta cuestión, tal como consta en el Fundamento de Derecho tercero en el que se aborda la alegación de caducidad de la actuación inspectora en relación con la primera Acta de infracción, analizando todas las cuestiones planteadas, sin perjuicio de la no conformidad de las demandadas con la concreta respuesta dada por la instancia. Lo que en modo alguno puede propiciar la nulidad de la Sentencia, al no concurrir la incongruencia omisiva que se denuncia.

En consecuencia, no cabe estimar este primer motivo de los recursos que se estudian.

SEGUNDO.- Las tres recurrentes articulan asimismo sus recursos con base en el cauce del art. 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

A.- LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES METÁLICAS GUREA, S.L.

Esta empresa solicita la revisión fáctica de la Sentencia alegando que la juzgadora no ha tenido en cuenta el documento n.º 3 de su prueba documental - Informe de la Unidad de Policía Científica -, concluyendo que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba.

Motivo que desestimamos de plano, dado que en ningún momento se indica el hecho probado a modificar o a añadir ni un texto alternativo ni detalle alguno que permita analizar la cuestión planteada.

B.- LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA EMPRESA R&P DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L.

Por su parte, esta empresa plantea una revisión fáctica en idénticos términos que la anterior, si bien solicita que se modifique el hecho probado segundo para añadir un nuevo párrafo, para el que propone el siguiente tenor:

"El accidente se produce como consecuencia del corte del cable de manera voluntaria por parte del propio trabajador. Este cable era el que le proporcionaba la sujeción en el desempeño de sus tareas.".

Pretensión que, como se ha dicho, basa en el documento n.º 3 de su prueba documental - Informe de la Unidad de Policía Científica -.

Pretensión que se rechaza.

De un lado, porque el Informe de la Policía Científica que se invoca en modo alguno concluye como se pretende por la empresa recurrente.

De otro lado, porque la instancia ha dado presunción de certeza a las Actas de la Inspección de Trabajo.

C.- LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA EMPRESA ASCENSORES MUGUERZA, S.A.

Finalmente, esta empresa se adhiere a la revisión fáctica pretendida por la anterior mercantil, por lo que reproducimos la respuesta que a la misma hemos dado.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugnan las recurrentes la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 8.2 RD 928/1998, 164 LGSS, 47 Ley 39/2015 y 42.3 LISOS. Argumentan, en esencia, lo siguiente:

.- que el Acta de infracción del que trae causa la Resolución combatida se emitió el 31 de mayo de 2022, siendo así que el accidente se produjo el 15 de marzo de 2021, por lo que se habían superado los 9 meses legalmente previstos, y que la segunda Acta no fue realizada con base en nuevas actuaciones, por lo que el Acta está caducada; que la actividad inspectora no revestía especial dificultad o complejidad ni ha mediado obstrucción u ocultación alguna por parte de los intervinientes.

.- que no concurre un supuesto de falta de medidas de seguridad que haya causado el accidente de trabajo de referencia, sino imprudencia temeraria del trabajador, que es el único responsable del accidente.

.- que no cabe imputar a la empresa R&P DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L. ninguna responsabilidad solidaria, dado que esta responsabilidad, incluso si lo subcontratado fuera la propia actividad, no es automática, sino que han de analizarse las circunstancias del caso; que, en el caso, esta empresa no tiene la misma actividad que la empleadora del demandante.

.- que no concurre un supuesto de falta de medidas de seguridad que haya causado el accidente de trabajo de referencia, sino imprudencia temeraria del trabajador, que es el único responsable del accidente.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a analizar las cuestiones jurídicas suscitadas en los recursos, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, tanto en el estricto apartado fáctico como en la fundamentación jurídica, en relato no alterado por esta Sala, pese a las pretensiones de las empresas recurrentes. Son los siguientes, en lo que resultan relevantes ahora: la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L. se dedica a la actividad de construcción metálica, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de Guipúzcoa, y tiene concertado con la entidad de Prevención Cualitis las especialidades en materia de prevención de riesgos; la empresa R&P DECORACION Y CONSTRUCCION S.L. se dedica a realizar trabajos de construcción de decoración e interiorismo; la empresa ASCENSORES MUGUERZA S.A. se dedica al montaje y desmontaje de ascensores así como a su mantenimiento; el trabajador demandado, D. Pio, sufrió un accidente de trabajo el 15 de marzo de 2021 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., realizando tareas de desmontaje del ascensor de la calle Matía, 18 de Donostia-San Sebastián, pasando a IT el mismo día y siendo declarado en IPT el 17 de mayo de 2023; la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Infracción, propuso sanción económica de 22.357 euros y recargo de prestaciones económicas en el 30% siendo anulada posteriormente esta Acta inicial por el Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa; luego se emitió nueva Acta de infracción en el mismo sentido; el 17 de mayo de 2023 el INSS dictó Resolución declarando la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Pio el 15 de marzo de 2021, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 30% con cargo a las tres empresas ahora recurrentes, cuyas reclamaciones previas fueron desestimadas; el accidente se produjo según el Acta de infracción cuando el trabajador actuaba sobre un ascensor sin cuarto de máquinas y los distintos elementos se ubican en el propio hueco del ascensor, incluida la maquinaria y el limitador de velocidad; que la secuencia de ejecución varía respecto a lo indicado en el protocolo y, tanto maquinaria como limitador de velocidad, han de ser retirados como paso previo al desmontaje de las guías; el trabajador, por las características de la instalación, retiró el limitador de la velocidad el viernes y no disponía de un segundo equipo de elevación para instalar una doble seguridad (maquinillo instalado y sistema de acuñamiento controlado por limitador de velocidad o segundo equipo de elevación o fijar chasis a elemento estructural); la causa del accidente es la inadecuación del equipo de trabajo utilizado que como demuestran los hechos relatados, no era adecuado para proteger a los trabajadores del riesgo de caída a distinto nivel y fue la causa de las lesiones tras el impacto; en el plan de seguridad se habla de un ascensor distinto, y no se ha establecido una doble seguridad, siendo decisiva la falta de recurso preventivo; que también ha sido decisiva la no utilización del arnés de seguridad, que no se puede achacar a descuido del trabajador, además de por lo relatado, porque al estar completamente solo, dado que no existía un recurso preventivo, como es preceptivo; que no se descarta que el trabajador hubiera cortado el cable de forma accidental y que no se hubiera percatado de ello, razón por la que estuviera desconectado de la línea de vida.

B.- SOBRE LA VALIDEZ DEL ACTA DE INFRACCIÓN Y LA ALEGADA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE.

Ya se ha dicho más arriba que las partes recurrentes denuncian en este sentido la infracción de los artículos 8.2 RD 928/1998 y 47 Ley 39/2015, entendiendo que el Acta de infracción del que trae causa la Resolución combatida se emitió el 31 de mayo de 2022, y que el accidente se produjo el 15 de marzo de 2021, por lo que se habían superado los 9 meses legalmente previstos, y que la segunda Acta no fue realizada con base en nuevas actuaciones, por lo que el Acta está caducada, siendo así que la actividad inspectora no revestía especial dificultad o complejidad ni ha mediado obstrucción u ocultación alguna por parte de los intervinientes.

Ya se ha dicho también que el accidente de trabajo se produjo, ciertamente, el 15 de marzo de 2021 y que la ITSS extendió Acta de Infracción y propuso sanción y recargo de prestaciones económicas en el 30%, siendo anulada posteriormente esta Acta inicial por el Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa, para emitirse posteriormente nueva Acta de infracción en el mismo sentido y dictarse el 17 de mayo de 2023 por el INSS la Resolución combatida en el presente litigio.

El RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social prevé, en su artículo 8, referido a "Objeto de la actividad inspectora previa", lo siguiente:

"1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.".

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene el siguiente contenido:

"Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."

Los recursos van a ser desestimados en este primer motivo.

En efecto, entendemos que no se ha producido la denunciada caducidad de la actuación inspectora.

Seguimos así el criterio de esta Sala en, por todas, la Sentencia de 31 de mayo de 2007, Rec. 800/2007, Sentencia, que, a su vez, ha seguido doctrina anterior de la propia Sala en resoluciones que en ella se citan. Y también debemos traer a colación la doctrina de nuestra propia Sala en el mismo sentido, plasmada en Sentencia de 12 de marzo de 2019 - Rec. 358/2019 -.

En dichas Sentencia hemos razonado como sigue, en argumentos que también ahora hacemos nuestros:

"(...) SEGUNDO. El criterio de esta Sala es que no se debe apreciar caducidad en casos como el enjuiciado, principalmente en razón de la propia naturaleza del expediente de recargo de prestaciones y la interpretación que damos a la normativa que lo regula, que entendemos no prevé tal instituto en el caso de que se superen aquellos ciento treinta y cinco días que señala el Juzgado al tramitar el expediente.

En efecto, en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.006, recurso 2.733/05 explicamos las razones de la siguiente forma: "En efecto, cierto es que determinados procedimientos administrativos están sujetos a caducidad si no se resuelven en el plazo establecido al efecto, bien entendido que esa consecuencia se limita simplemente a la finalización del procedimiento y no a la pérdida de la facultad de la Administración Pública para ejercitar sus potestades, en tanto no haya prescrito, tal y como ha sentado el Tribunal Supremo fijando doctrina legal sobre el exacto alcance de la caducidad dispuesta en el art. 44-2 LRJ-PAC (STS de 12-Jn-03, BOE 11 -Ag). Norma, ésta , que restringe ese singular efecto a los procedimientos en que la Administración Pública ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Efecto singular que se contrapone al previsto en el apartado 1 de ese mismo artículo, respecto a los procedimientos de los que pueda derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, para los que el mero transcurso del plazo previsto para que la Administración resuelva y comunique su decisión al afectado únicamente ocasiona la posibilidad de que los administrados puedan estimar desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Pues bien, el procedimiento para la determinación de responsabilidad empresarial por incumplimiento de normas preventivas, en contra de lo que sostiene la empresa contratista, no es un procedimiento sancionador sino un procedimiento destinado a fijar un incremento en las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de riesgos profesionales y, por tanto, que reconoce derechos, como lo revelan: a) la ubicación normativa del recargo: en la LGSS ( art. 123-1) y no en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), que es la norma destinada a sancionar conductas en el ámbito laboral, de prevención laboral y de seguridad social; b) el régimen jurídico al que está sujeto, puesto que: 1) no vincula el recargo al mero incumplimiento preventivo detectado con ocasión de un riesgo profesional, sino sólo cuando ha sido elemento causal de un accidente laboral o enfermedad profesional que ha generado derecho a prestaciones económicas y, por tanto, sólo se impone cuando se causan éstas y no cuando se ha dado un incumplimiento preventivo que no ocasiona el riesgo profesional o no genera derecho a prestaciones económicas; 2) consiste únicamente en un incremento en las prestaciones económicas derivadas del mismo a favor de la persona perjudicada por el incumplimiento empresarial, que no en una multa o sanción; c) sus antecedentes históricos, puesto que el recargo se establece con la primitiva Ley de Accidentes de Trabajo, de 1900, que instaura un sistema de protección contra el accidente laboral de carácter objetivo y con indemnización tasada, voluntariamente asegurable, que se incrementa si hubiere culpa del empresario por incumplimiento preventivo, mantenido hasta el reglamento de la Ley de 1956, que sin amparo legal (compárese su art. 55 con el art. 27 de la Ley), establece su carácter sancionador, expresamente eliminado en el texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social , aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966; d) la ubicación del propio procedimiento previsto para su imposición, en el marco de los procedimientos establecidos para determinadas prestaciones de seguridad social y no en el de los procedimientos sancionadores.

Su naturaleza, cierto es, se confunde con frecuencia, asignándole un carácter sancionador que no tiene, derivado del papel preventivo que cumple en la evitación de esos riesgos, generalmente sacado a relucir al interpretar el alcance de concretas reglas destinadas a poner de manifiesto esa singular función (imposibilidad de aseguramiento y sujeto responsable de su pago limitado al concreto empresario infractor), que los propios Tribunales que se la asignan se encargan luego de desmentir cuando se enfrentan a otros extremos de su régimen jurídico, en aparente uso alternativo e interesado de una doble naturaleza, a modo de dios Jano, que desde luego no tiene.

Se ajusta plenamente a esa naturaleza no sancionadora del recargo y sí de incremento prestacional que, en la regulación específica del procedimiento establecido para su imposición, se siga la pauta general contemplada en el art. 44 LRJ-PAC como efecto derivado del incumplimiento del plazo legalmente previsto para resolverlo, que quede sujeto al mismo que se dispone para el resto de procedimientos contemplados en materia de incapacidad laboral (los 135 días del art. 14-1 de la OM de 18-En-96), así como que este artículo, en su apartado 3, no establezca excepción alguna respecto a las consecuencias de esa dilación, que para todos ellos se contrae a la prevista en el art. 44-1 LRJ-PAC -puede entenderse desestimada la petición- y no la caducidad del procedimiento, siendo bien revelador de que la referida OM también se refiere a ese concreto procedimiento no sólo que su art. 3-2 remite a todos los procedimientos para reconocer las prestaciones económicas previstas en el art. 1-1 del RD 1300/1995, de 21 de julio , que dicha OM desarrolla, siendo una de ellas el recargo contemplado en la letra e), sino de manera especial que en el art. 7-2 -d) se contengan normas específicas para el procedimiento a seguir en materia de declaración de responsabilidad empresarial por incumplimientos preventivos."

Criterio que la Sala ya ha aplicado en sus sentencias de 11 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 21/03 y 2649/02 ), 29 de abril de 2003 (recursos 607/2003 ), 20 de julio de 2004 (recurso 798/04 ), 3 de noviembre y 18 de octubre de 2005 ( recursos 1.334/05 1444/05 ) y 21 de marzo de 2006 (recurso 2.706/05 ), desestimando con ese fundamento la alegación de caducidad de un procedimiento seguido para la imposición del recargo.(...)".

Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha ido vacilando respecto a la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones - sancionatoria o prestacional -, habiéndose inclinado ya desde la Sentencia de 23 de marzo de 2015, Rcud. 2057/2014, la Sala IV ha admitido una naturaleza plural, esto es, resarcitoria y preventivo/punitiva, bien que también con algunas oscilaciones.

En dicha STS de 23 de marzo de 2015, el TS razonó al respecto como sigue:

" (...) 2.- Nuestras precedentes argumentaciones.- Teniendo por reproducido el detallado excurso que hicimos en la referida STS 18/07/11 acerca de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones y de la evolución jurisprudencial sobre tan esquiva materia, a efectos explicativos nos parece obligado cuando menos trascribir en parte su FJ Quinto [apartado 3], en el que literalmente manifestábamos que «... si bien -conforme a lo indicado- el recargo de prestaciones ostenta una innegable faceta prestacional que en cierto modo apuntaría a la posible extensión de su responsabilidad en los supuestos -como el de autos- de sucesión de empresa, tal como proclama el art. 127.2 LGSS , de todas formas su función preventivo/punitiva, la determinante idea de «empresario infractor» que utiliza el art. 123.2 LGSS ( SSTS 14/02/01 -rcud 130/00 -; y 21/02/02 -rcud 2239/01 -), la consiguiente afirmación jurisprudencial de que «sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» ( SSTS 08/04/93 -rcud 953/92 - ...; 21/02/02 -rcud 2239/01 -; y 03/12/08 - rcud 2909/07 -), la exclusión de responsabilidad por el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la no asegurabilidad de aquélla - siquiera este mandato del art. 123.2 LGSS sea actualmente cuestionado por mor de las previsiones contenidas en los arts. 15.5 y 43.2 LPRL - ( SSTS 02/10/00 - rcud 2393/99 -; ...; 16/05/07 -rcud 360/06 -; y 03/12/08 -rcud 2909/07 -), llevan a concluir que la responsabilidad que comporta el recargo -cualquiera que sea el momento de su declaración- es intransferible por la vía de la sucesión de empresa, tal como sostiene la sentencia recurrida y como precedentemente ha declarado esta Sala en la decisión de contraste».

A tales consideraciones añadimos posteriormente -en la STS 28/10/14 - que la conclusión también se reforzaba con un argumento sistemático, cual resulta de la regulación diferenciada -siquiera en la misma sección, relativa al «régimen general de las prestaciones»- de la responsabilidad en orden a las prestaciones [arts. 126 y 127] y en lo que toca al recargo de la prestación [art. 123.2]; lo que apuntaría a deducir que en los supuestos de sucesión empresarial es inviable aplicar al último [el recargo] el régimen jurídico establecido para aquéllas [las prestaciones], por tener ambos dispar naturaleza y específico régimen jurídico.

3.- Reconsideración del tema.- Es claro que nuestra precedente doctrina se basaba en una consideración mixta del recargo, en la que el aspecto punitivo del mismo [reflejado en la especiales prescripciones del art. 123 LGSS ] obstaculizaban el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 127.2 LGSS . Pero un nuevo examen de la cuestión -previo a la publicación de la STJUE 05/Marzo/2015 - nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión -reconocimiento, caracteres y garantías- en forma prestacional.

Ciertamente que el devenir normativo de la institución de que tratamos, desde su creación por la LAT/1900 con inequívoca naturaleza indemnizatoria, en tanto que complemento por culpa de una responsabilidad objetiva [prestacional] limitada por el principio de inmunidad [era incompatible con la exigencia de responsabilidad civil], pasando por su adquirida cualidad punitiva a virtud del art. 55 RAT [de dudosa legalidad, por no tener apoyo en la norma que desarrollaba, la Ley 22/Diciembre/1955 ], la posterior desaparición de todas referencia sancionadora a partir de la LASS/1966, la promulgación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social [Ley 8/1988] y finalmente las previsiones de la LPRL [muy particularmente sus arts. 15.5 y 42.3 , sobre todo interpretados a la luz del Anteproyecto de la Ley], pudiera hacer pensar en la oportunidad de entender que la figura ha tomado -en su actual perfil normativo- cualidad de una verdadera «indemnización punitiva» [su finalidad vaya más allá de la reparadora que en general es consecuencia del ilícito civil], tal como el propio legislador actual ya contempla [ art. 183.2 LRJS ], y con cuya naturaleza -pudiera pensarse- sería más fácil ofrecer una respuesta uniforme a las diversas cuestiones que el recargo de prestaciones presenta, y muy singularmente al de su transmisibilidad, que -en tanto que indemnización- se presentaría innegable.

Pero de todas formas, el criterio mayoritario de la Sala ha entendido más adecuado mantener la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa, por considerar que ello no solamente podría dar lugar a disfunciones imprevisibles, sino que es innecesario a los efectos aquí tratados, en tanto que la Sala se decanta -ya desde la primera deliberación del presente asunto- por rectificar su anterior doctrina y entender que a los efectos de que tratamos -la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo- ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva; o lo que es igual, de forma opuesta a nuestros precedentes, entiende ahora la Sala -tras meditada reconsideración del tema- que la consecuencia inducible de las previsiones del art. 123.2 han de ceder frente a las derivables del art. 127.2 LGSS . Criterio que, como veremos, es del todo coincidente con doctrina comunitaria que significa la sentencia del TJUE arriba indicada y que más adelante referiremos en detalle.(...)".

Conclusión a la que abunda la previsión contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, concretamente, su artículo 25, cuya redacción es la siguiente:

"Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.".

Así, es de directa aplicación la previsión de la letra a) de dicho precepto, en línea con la doctrina jurisprudencial que interpretó similar precepto - entonces el artículo 44 de la Ley 30/1992 -, en la línea antedicha.

En consecuencia, es totalmente válida la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta, que nos lleva a rechazar la concurrencia de la caducidad del expediente en el que se impuso el recargo combatido en este procedimiento.

De ahí que, como se ha dicho, se desestimen los recursos en este motivo.

C.- SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL RECARGO IMPUESTO.

Las empresas recurrentes denuncian también la infracción de los arts. 164 LGSS. Se argumenta en este sentido, en esencia, que no concurre un supuesto de falta de medidas de seguridad que haya causado el accidente de trabajo de referencia, sino imprudencia temeraria del trabajador, que es el único responsable del accidente.

El daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.

Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa: "1.- Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.

Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET.

Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posterioride situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.

Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).

Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).

Pues bien, en el presente caso, hemos de entender que concurren los elementos esenciales para la imposición del recargo decidido por el INSS.

En efecto, partimos de un hecho indiscutible, cual es el de que el trabajador ha sufrido un daño, consistente en lesiones derivadas de accidente de trabajo, por las que ha sido declarado en IPT.

Así las cosas, hemos de tener en cuenta asimismo la información de que disponemos acerca del modo en que se produjo el accidente, todo ello tal como ha quedado plasmado más arriba, derivado todo ello del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. De ello se desprende que el accidente se produjo, en las siguientes circunstancias, en lo que resultan ahora relevantes para resolver el recurso: el trabajador demandado, D. Pio, sufrió un accidente de trabajo el 15 de marzo de 2021 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., realizando tareas de desmontaje del ascensor de la calle Matía, 18 de Donostia-San Sebastián; el accidente se produjo según el Acta de infracción cuando el trabajador actuaba sobre un ascensor sin cuarto de máquinas y los distintos elementos se ubican en el propio hueco del ascensor, incluida la maquinaria y el limitador de velocidad; que la secuencia de ejecución varía respecto a lo indicado en el protocolo y, tanto maquinaria como limitador de velocidad, han de ser retirados como paso previo al desmontaje de las guías; el trabajador, por las características de la instalación, retiró el limitador de la velocidad el viernes y no disponía de un segundo equipo de elevación para instalar una doble seguridad (maquinillo instalado y sistema de acuñamiento controlado por limitador de velocidad o segundo equipo de elevación o fijar chasis a elemento estructural); la causa del accidente es la inadecuación del equipo de trabajo utilizado que como demuestran los hechos relatados, no era adecuado para proteger a los trabajadores del riesgo de caída a distinto nivel y fue la causa de las lesiones tras el impacto; en el plan de seguridad se habla de un ascensor distinto, y no se ha establecido una doble seguridad, siendo decisiva la falta de recurso preventivo; que también ha sido decisiva la no utilización del arnés de seguridad, que no se puede achacar a descuido del trabajador, además de por lo relatado, porque al estar completamente solo, dado que no existía un recurso preventivo, como es preceptivo; que no se descarta que el trabajador hubiera cortado el cable de forma accidental y que no se hubiera percatado de ello, razón por la que estuviera desconectado de la línea de vida.

De los hechos enjuiciados se desprende que las empresas implicadas en el accidente han incumplido medidas preventivas por inexistencia de un recurso preventivo en una actividad de riesgo y la inadecuación del equipo de trabajo, que no era apto para proteger al trabajador del riesgo de caída a otro nivel, todo ello teniendo también en cuenta que el ascensor contemplado en el plan de seguridad era otro distinto.

Así, se han incumplido las obligaciones del artículo 3 del RD 1215/17, que prevé lo siguiente:

"Obligaciones generales del empresario.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.

2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.

b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.

c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.

3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.

5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello".

En definitiva, de tales hechos se desprende la concurrencia clara de un nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y los incumplimientos empresariales, anteriormente mencionados.

Por otra parte, no se aprecia ninguna imprudencia grave en el trabajador, que hubiera sido elemento decisivo en la producción del accidente de referencia, toda vez que, pese a que también fue decisiva la no utilización del arnés de seguridad, que no se puede achacar a descuido del trabajador, tal como se ha concluido en el Acta de Infracción, en los términos más arriba expresados, siendo lo realmente definitivo la falta del recurso preventivo.

De ahí que se desestime el recurso en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto el recargo impuesto, con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

D.- SOBRE LA EXTENSIÓN DEL RECARGO A LA EMPRESA R&P DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L.

La empresa R&P DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L. alega, además, la infracción del art. 42.3 LISOS. Argumenta en este sentido, en esencia, que ninguna responsabilidad solidaria, dado que esta responsabilidad, incluso si lo subcontratado fuera la propia actividad, no es automática, sino que han de analizarse las circunstancias del caso; que, en el caso, esta empresa no tiene la misma actividad que la empleadora del trabajador accidentado.

A este respecto, debemos tener en cuenta la STS de septiembre de 2018 - Rcud. 144/2017 -, que trata la cuestión de la posible responsabilidad de la empresa principal cuando se impone el recargo de prestaciones a consecuencia del accidente padecido por una persona trabajadora de una contratista que realiza determinadas tareas para una empresa principal.

Esta Sentencia razona que cabe extender al empresario principal la responsabilidad aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad siempre que haya incumplimientos determinantes del accidente. Concretamente, el TS argumenta que la empresa principal puede ser responsable solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS junto con la empresa auxiliar, aunque no se trate de contrata de la propia actividad de la empresa.

Concretamente, en el caso entonces enjuiciado, se trataba de un trabajador que sufrió accidente de trabajo al caer a distinto nivel al ceder la cubierta del tejado de una nave donde se estaban ejecutando trabajos de fijación de sobrecubierta, nave propiedad de la empresa CF, dedicada a la actividad de alimentación, que había contratado las obras de reparación de la cubierta,con la mercantil IRS, habiendo esta a su vez subcontratado la ejecución de los referidos trabajados con la empleadora del accidentado, CR. Y ello, partiendo de que la empresa principal no había designado coordinador de seguridad ni tenía plan de prevención relacionado con las actividades que se estaban desarrollando las auxiliares, reiterando la doctrina del Tribunal sobre la posibilidad de extender al empresario principal la responsabilidad por el recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad, pero siempre que concurran incumplimientos determinantes del accidente acaecido.

Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual hemos de desestimar también este recurso y confirmar la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- Procede condenar en costas a las recurrentes vencidas CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., R.P. DECORACION Y CONSTRUCCIÓN S.L. y ASCENSORES MUGUERZA S.A. ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante trabajador demandado - D. Pio - en la suma de 900 euros - sin incluir IVA -, y ello por cada uno de los tres recursos de suplicación planteados.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por CONSTRUCCIONES METALICAS GUREA S.L., R.P. DECORACION Y CONSTRUCCIÓN S.L. y ASCENSORES MUGUERZA S.A. frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, en autos n.º 539/2023, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a las empresas recurrentes, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante trabajador demandado - D. Pio - en la suma de 900 euros - sin incluir IVA - y ello por cada uno de los tres recursos de suplicación planteados.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066070825.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066070825.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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