Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 397/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 936/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 397/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100396
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1908
Núm. Roj: STSJ ICAN 1908:2025
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000936/2023
NIG: 3803844420230000368
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000397/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000040/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Heraclio; Abogado: Angeles Miguelina Hernandez Bello
Recurrido: TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.U.; Abogado: Jose Julio Norte Martin
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 40/2023 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Heraclio contra la empresa "TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU" (TITSA) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de julio de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Heraclio,, mayor de edad, prestó sus servicios laborales para TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, SAU desde el 13.10.2003 por medio de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo de 40 horas semanales, con la categoría profesional de conductor preceptor. (no contorvertido y nóminas folios 4 a 14 actor)
SEGUNDO.- En fecha 10.11.2020 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por diagnostico "absceso de las regiones anal y rectal" por recaída siendo la fecha de baja del proceso inicial el 07/08/2020. Se le realiza proceso quirúrgico el 14/08/2020 en el HUC y el 07/04/2021 en Hospital San Juan De Dios (Folios 1 y 2 actor- partes de baja; folio 4 informe médico HUC; folio 5 informe médico San Juan de Dios)
TERCERO.- Durante la vigencia de la relación laboral y antes de empezar el proceso de incapacidad temporal, la actora percibía la cantidad de 1.518,24 euros en concepto de paga extraordinaria de marzo, junio, septiembre y diciembre. Percibía el importe de sus 4 pagas extraordinarias de forma prorrateada a razón de 506,08 euros brutos. (folio 7 del ramo de prueba de la parte demandada)
CUARTO.- Durante el proceso de incapacidad temporal, la actora percibió las siguientes cantidades en concepto de pagas extraordinarias: -diciembre 2021: 397,41 euros + 205,38 euros por ayuda social p.e, nfermedad =602,79 euros, -marzo 2022: 397,41 euros + 205,38 euros por ayuda social p.e enfermedad 602,79 euros, -junio 2022: 397,39 euros + 205,38 euros por ayuda social p.e enfermedad =602,77 euros, -septiembre 2022: 457,52 euros + 190,35 euros por ayuda social p.e enfermedad =647,87 euros, -diciembre 2022: 563,18 euros + 186,53 euros por ayuda social p.e enfermedad =791,10 euros, -marzo 2023: 664,18 euros + 165,14 euros por ayuda social p.e enfermedad =874,99 euros, -junio 2023: 1266,73 euros + 14,52 euros por ayuda social p.e enfermedad = 1325,33 euros, (Folios 8 a 14 actor)
QUINTO.- El 10.07.2020 la actora presentó escrito ante la empresa demandada en el que ponía de manifiesto que su proceso de incapacidad temporal se debía a una enfermedad oncológica y reclamaba la diferencia en pagas extraordinarias de marzo de 2019 en adelante, en base al art. 23 del Convenio Colectivo de empresa. (Folios 23 a 25)
SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 28/10/2022, celebrándose el acto, con resultado intentado sin efecto, el 196/12/2022. (Folio 6)
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DESESTIMO la demanda presentada por de Dña. Ángeles Hernández Bello frente a TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, SAU, y frente a FOGASA y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Heraclio, trabajador que presta servicios desde el día 12 de octubre de 2003 como Conductor-Perceptor para la empresa "TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU" (TITSA), que interesaba que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 5.180,18 € devengada en concepto de mejora voluntaria de complemento de pagas extraordinarias en situación de incapacidad temporal, prevista en el convenio colectivo de empresa, por considerar la actora que no se cumplían los requisitos exigidos convencionalmente para causarla.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, sean estimados íntegramente todos los pedimentos contenidos en su demanda y se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador demandante la infracción del artículo 87 del mismo cuerpo legal, del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que constando en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de instancia que la parte demandada aportó tres documentos, un acta de la comisión negociadora del convenio colectivo y un informe de ECIT sobre el convenio colectivo 2019-2022 y no obrando dichos documentos en las actuaciones, se le ha causado indefesión.
Con carácter previo, hemos de apuntar que el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.
Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).
Desde otra perspectiva, para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones (que es lo que parece solicitar el recurrente, a pesar de que en el suplico del escrito de interposición interesa que se entre en el fondo de la cuestión controvertida y se resuelva a su favor) han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Partiendo de dichas consideraciones, esta Sala no alcanza a comprender el argumento empleado por la parte demandante en su primer motivo de recurso, especialmente teniendo en cuenta que, al contrario de lo mantenido por ésta, en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de instancia no se hace referencia en ningún momento a que la parte demandada haya aportado a las actuaciones un acta de la comisión negociadora del convenio colectivo ni tampoco un informe de ECIT sobre el convenio colectivo 2019-2022. Por otra parte, no existe relación entre los artículos 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el trámite procesal impugnado y tampoco vislumbra esta Sala la indefensión que se le puede haber ocasionado al demandante por unas circunstancias que ha sido incapaz de concretar con un mínimo de coherencia y certidumbre.
En conclusión, nos encontramos con que el desarrollo del motivo se materializa en un comentario crítico sobre diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas invocadas como infringidas, sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in procedendo en que ha incurrido la sentencia.
No advirtiendo esta Sala la supuesta infracción procesal denunciada por el actor, proceda la desestimación de su motivo de nulidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 26 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 3 párrafos 1º y 3º, 23 párrafo 1º, 27, 28 párrafo 4º y 36 del Convenio Colectivo de la empresa TITSA. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que encontrándose el actor en uno de los supuestos que el artículo 28 párrafo 4º del convenio colectivo equipara a contingencia profesional a efectos de tener derecha a percibir el 100% de las pagas extraordinarias estando en situación de incapacidad temporal, sin especificar en cual, el mismo tiene derecho a percibir las cantidades que reclama por dicha mejora voluntaria de Seguridad Social.
La cuestión debatida estriba en determinar si el actor tiene derecho a percibir la mejora voluntaria de complemento al 100% de las pagas extraordinarias por situación de incapacidad temporal prevista en el artículo 23 del Convenio Colectivo de la empresa TITSA.
La legislación de Seguridad Social contempla la posibilidad de que la acción protectora del sistema en su modalidad contributiva sea objeto de mejora voluntaria en las condiciones legal y reglamentariamente previstas, tanto en el Régimen General como en los regímenes especiales ( artículo 43 del TR de la Ley General de la Seguridad Social) . La mejora voluntaria de la acción protectora, en sus distintas modalidades y a través de los instrumentos legalmente disponibles (mejoras en sentido estricto, seguros privados, planes de pensiones, etc.), es la única vía de intervención de la autonomía privada, especialmente de la negociación colectiva, en relación con la Seguridad Social.
Una de las notas características de las mejoras voluntarias (junto con la complementariedad respecto del sistema de protección de la Seguridad Social) es la voluntariedad, lo que implica la libertad para su implantación y la existencia de una triple vía para su creación:
decisión unilateral del empresario;
contrato individual de trabajo;
convenio colectivo.
Pero, una vez establecidas, devienen obligatorias para la empresa y generan el correspondiente derecho para el trabajador, sin que puedan ser anuladas o disminuidas si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento ( artículo 192 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social) .
Los requisitos para que el beneficiario cause derecho a la mejora de prestaciones son los establecidos en la decisión o acuerdo que la constituye o implanta. Según jurisprudencia reiterada, las mejoras directas se rigen por las disposiciones o acuerdos que las han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 y 6 de octubre de 2001). De tal forma la mejora puede modificarse o suprimirse mediante un instrumento equivalente al de su implantación, de modo que las mejoras constituidas por el empresario o pactadas en contrato individual constituyen una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo y no son susceptibles de modificación o supresión unilateral por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003), salvo que se utilicen para ello procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Para resolver la cuestión controvertida hemos de tener en cuenta que el artículo 23 párrafo 1º del Convenio Colectivo de la empresa TITSA, bajo la rúbrica "Incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional", establece literalmente lo siguiente:
"La empresa abonará al trabajador/a en situación de Incapacidad Temporal hasta el máximo legal permitido en los tres primeros días de baja al año derivada de enfermedad común o accidente no laboral que, en el momento de la firma tiene un límite del 50%.
Asimismo, a partir del primer día de IT se completará la prestación percibida por la Seguridad Social, hasta el 100% de su retribución mensual, pudiendo excluir solamente el quebranto de moneda, en los supuestos de:
a) Accidente de trabajo
b) Enfermedad profesional
c) Enfermedades coronarias o infartos
d) Hospitalización y/o intervención quirúrgica. Se incluye en estos supuestos los periodos de baja en lista de espera para la hospitalización o intervención. Asimismo, tendrá igual protección cuando exceda de dos meses el periodo de espera para la realización de pruebas diagnósticas. En este último supuesto, la percepción del complemento se producirá transcurridos 2 meses computados a partir de la solicitud médica de la prueba, y siempre que el personal hubiera informado que la programación de la prueba se ha producido con superación del indicado plazo y acepte la propuesta alternativa que, para agilizar la realización de las mismas, efectúe la empresa o los servicios contratados por Titsa.
e) Procesos oncológicos
f) Riesgo durante el embarazo
g) Lactancia natural
h) Incapacidad temporal durante el estado de gestación, incluidos los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo o por el tratamiento de técnicas de reproducción asistida.
i) Incapacidad temporal de las víctimas de violencia de género.
j) En todos los casos de incapacidad temporal que concluya con el fallecimiento o incapacidad permanente no revisable.
k) Gripe A.
En el resto de los casos de Incapacidad Temporal a consecuencia de enfermedad común se tendrá en cuenta las situaciones de gravedad. Se establecerá de acuerdo entre Empresa y representantes de los trabajadores unos módulos de ayuda a cargo del fondo social de ayudas que serán potenciadas según se refleja en el artículo 27.
En el caso de que un operario del taller sufra alguna merma física temporal o definitiva, no pudiera realizar su trabajo habitual por peligro de empeoramiento de su salud, la Dirección de la empresa le asignará otras tareas en otro puesto de trabajo que se considere necesario y que no afecte negativamente al problema físico de trabajador/a afectado".
Sobre las pagas extraordinarias el artículo 36 del mismo convenio dispone literalmente los siguiente:
"Las cuatro (4) pagas extraordinarias se devengarán por los importes por grupos profesionales que se detallan a continuación, a los que habrá que adicionar el complemento de antigüedad: Grupo Profesional 1): Técnicos Superiores: 1.025,08 €. Grupo Profesional 2): Mandos Superiores y Personal Especializado 1.019,38 €. Grupo Profesional 3): Mandos Intermedios: 1.013,68 €. Grupo Profesional 4): Personal Cualificado: 1.008,34 €. Grupo Profesional 5): Auxiliares 998,14 €.
El importe total de cada paga extra, se percibirá completa, o proporcionalmente en función del tiempo trabajado, en los siguientes periodos de devengo:
La paga de marzo, se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior.
La paga de junio, se devengará del 16 de junio al 15 de junio del año siguiente.
La paga de septiembre, se devengará del 6 de septiembre al 5 de septiembre del año siguiente.
La paga de diciembre, se devengará del 6 de diciembre al 5 de diciembre del año siguiente".
Por último el artículo 28 párrafo 4º del mismo convenio colectivo, bajo la rúbrica "Fondo social trimestral en los casos de incapacidad temporal", señala literalmente lo siguiente:
"Se constituye un fondo de ayuda al personal de baja por IT consistente en el 25% del importe equivalente a cada paga extra cuyo periodo de devengo coincida con un proceso de IT por contingencias comunes y del 100% en los supuestos de IT por contingencias profesionales; de tal manera que el trabajador/a percibirá el importe de cada paga extra en función del tiempo de prestación de servicios, y verá complementada la misma, durante el tiempo de suspensión de contrato por IT coincidentes con su devengo, en los importes antes referidos. La prestación complementaria se abonará al beneficiario en la misma fecha que las pagas extraordinarias como ayuda al personal en IT".
De la lectura combinada de los tres preceptos transcritos se pueden extraer las siguentes conclusiones:
que durante la situación de incapacidad temporal del personal de TITSA en los casos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como en la derivada de enfermedad común por enfermedades coronarias o infartos, hospitalización y/o intervención quirúrgica, procesos oncológicos, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, estado de gestación, víctimas de violencia de género o cuando la incapacidad temporal concluya con el fallecimiento o incapacidad permanente no revisable del trabajador y en los de gripe A, la empresa complementará el subsidio de incapacidad temporal desde el primer día hasta el 100% de la retribución mensual del trabajador;
que las pagas extraordinarias se percibirán proporcionalmente en función del tiempo trabajado durante su periodo de devengo, quedando excluidos los periodos de suspensión del contrato de trabajo, como lo es la incapacidad temporal; y
que, con cargo a un fondo de ayuda al personal de baja por incapacidad temporal, la empresa abonará al personal que se encuentre en dicha situación el importe equivalente a las pagas extraordinarias en un 100% en caso de contingencias profesionales y en un 25% en caso de contingencias comunes.
Conforme a la inalterada resultancia de hechos probados de la sentencia recurrida nos encontramos con que la empresa TITSA ha abonado al actor el 25% de las pagas extraordinarias devengadas durante la situación de incapacidad temporal (hecho probado cuarto) y con que el actor solicita el reconocimiento del derecho al abono del 100% de dichas pagas alegando haber sido intervenido quirúrgicamente y haber estado ingresado en un centro hospitalario, a pesar de deberse ambas circunstancias a contingencias comunes.
Pero el tenor literal del artículo 28 párrafo 4º del Convenio Colectivo de empresa es meridianamente claro, la empresa abonará al personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal el importe equivalente al 100% de las pagas extraordinarias únicamente en el caso de contingencias profesionales, porque en el de contingencias comunes sólo abonará el 25% de las mismas, sin establecer ningún supuesto en que por contingencias comunes se tenga derecho al 100% de las pagas extraordinarias estando en situación de incapacidad temporal.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso de incapacidad temporal cursado por el Sr. Heraclio a partir del día 10 de noviembre de 2020 lo fue por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "abseso en las regiones anal y rectal" y no por contingencia profesional, al mismo no le corresponde percibir el 100% del importe de las pagas extraordinarias durante la baja médica, sino el 25% que ya le ha sido abonado por la empresa.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 40/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
