Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02648/2026
GRUPO I DE TRAMITACION SOCIAL
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.:981184939
NIG:15078 44 4 2021 0001724
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0005149 /2025-MJC
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000024 /2024
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A:SERVICIO JURÍDICO DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ISM DE GALICIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jon
ABOGADO/A: Ovidio
PROCURADOR: Gregoria
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DO SOCIAL T.S.X.GALICIA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005149 /2025, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra el auto de fecha 31/07/2025 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL DE NUMERO 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000024 /2024, seguidos a instancia de Jon frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D. Jon presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó el auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En el auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:
"PRIMERO.- En este Juzgado se siguen autos de Ejecución nº 24/2024, en los que intervienen como parte ejecutante Don Jon y como parte ejecutada el Instituto Social de la Marina, en ejecución de Sentencia nº 296/2023 dictada en fecha 27 de octubre de 2023 en este Juzgado en los autos de Seguridad Social nº 421/2021, la cual se declaró firme por decreto de 12 de diciembre de 2023.
SEGUNDO.- Constando abonado el principal objeto de la ejecutoria, por diligencia de 21 de enero de 2025 se practicó por la Letrada de la Administración de Justicia tasación de costas con un importe total de 693,90 euros (IVA incluido) de honorarios de la Procuradora Sra. Gregoria, y de 1.293,48 euros (IVA incluido) del Letrado Sr. Ovidio.
TERCERO.- Contra la tasación de costas formuló impugnación la Letrada del ISM, por lo que se confirió traslado a la parte ejecutante, que presentó escrito de oposición a la impugnación.
CUARTO.- Por decreto de fecha 25 de febrero de 2025 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra la tasación de costas, manteniendo la misma en su integridad.
QUINTO.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó recurso de revisión contra el decreto de 25 de febrero de 2025 y, admitido a trámite, se confirió traslado del mismo a la parte ejecutante a fin de que pudiese impugnarlo, habiéndose presentado impugnación en tiempo y forma, quedando los autos pendientes de resolución."
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.
"Desestimo el recurso de revisión interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra el Decreto dictado en fecha 25 de febrero de 2025 en el presente procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 24/2024, el cual se confirma."
CUARTO:Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/11/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO. Planteamiento del recurso.
Recurre en suplicación el Instituto Social de la Marina el auto dictado el 31 de julio de 2025 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 24/2024 seguido ante el JS núm. 1 de Santiago de Compostela, por el que se desestimó el recurso de revisión formulado frente al decreto que confirmó la tasación de costas practicada en ejecución. El recurso se articula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denunciando interpretación errónea de los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, así como del artículo 269.3 LRJS en relación con el artículo 539.2 LEC, defendiendo que las entidades gestoras, en cuanto titulares ope legis del beneficio de justicia gratuita, están exentas del abono de costas también en la fase ejecutiva salvo supuestos de mala fe o temeridad.
La parte ejecutante impugna el recurso sosteniendo que la ejecución constituye una fase procesal autónoma, sometida a reglas específicas en materia de costas, sin que exista precepto legal que excluya a las entidades gestoras de su pago cuando fue necesario acudir a la ejecución forzosa para obtener el cumplimiento de la sentencia. Añade que la demora en el cumplimiento fue relevante y obligó a la parte ejecutante a promover actuaciones ejecutivas.
SEGUNDO. Motivo de denuncia jurídica. Costas en ejecución a las entidades gestoras.
El recurso sostiene que el beneficio de asistencia jurídica gratuita reconocido a las entidades gestoras por los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996 alcanza a todas las incidencias del proceso, incluida la ejecución, de modo que no procede la imposición de costas salvo en supuestos excepcionales de mala fe o temeridad. Para apoyar dicha tesis invoca reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y diversas resoluciones de tribunales superiores de justicia que mantienen la exclusión de las costas en ejecución cuando no se aprecia actuación dilatoria o temeraria de la entidad gestora.
La parte impugnante sostiene, por el contrario, que la regulación de las costas en ejecución responde a una lógica distinta de la fase declarativa y de la fase de recurso. Señala que ni la LRJS ni la Ley de asistencia jurídica gratuita contienen una previsión expresa de exención en ejecución, siendo aplicable supletoriamente el artículo 539.2 de la LEC, que impone al ejecutado el pago automático de las costas derivadas de la ejecución. Añade que la entidad gestora no cumplió voluntariamente en el plazo legal, obligando a la parte beneficiaria de la sentencia a promover la ejecución forzosa.
El auto recurrido acoge esta segunda interpretación. Razona que deben distinguirse claramente las fases de instancia, recurso y ejecución, pues cada una presenta un régimen propio en materia de costas. Destaca que los artículos 21.1 y 235.1 LRJS prevén expresamente la exención para quienes gocen del beneficio de justicia gratuita en la instancia y en los recursos, mientras que la regulación de la ejecución contenida en los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS no contempla excepción equivalente. A partir de ello, y acudiendo al artículo 539.2 LEC como norma supletoria, concluye que las costas de la ejecución corresponden al ejecutado sin necesidad de expresa imposición y sin exclusión específica de las entidades gestoras.
Norma aplicable.
El artículo 21.1 de la LRJS dispone que "la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrán carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. En los recursos de suplicación y casación, así como en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo, si el vencido en juicio gozase del beneficio de justicia gratuita, no vendrá obligado al pago de honorarios".
Por su parte, el artículo 235.1 LRJS establece que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita".
Sin embargo, la regulación específica de la ejecución contenida en los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS no contempla una previsión equivalente de exención automática de costas en favor de quienes ostenten el beneficio de justicia gratuita ni, específicamente, respecto de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
El artículo 239.3 LRJS dispone que "no se impondrán costas al ejecutado que cumpliere voluntariamente dentro del plazo concedido". El artículo 251 LRJS contempla expresamente la posibilidad de devengo de costas en ejecución. El artículo 268 LRJS regula la tasación de costas y el artículo 269 LRJS prevé la inclusión de honorarios profesionales derivados de actuaciones ejecutivas.
A partir de ello, y acudiendo al artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma supletoria, éste establece que "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el apartado anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición".
Criterio de los Tribunales Superiores de Justicia.
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 14 de febrero de 2024, recurso 594/2022 .
La sentencia analiza si procede imponer al INSS las costas generales derivadas de la ejecución de sentencia cuando la entidad gestora no cumplió el fallo dentro del plazo legalmente previsto. La Sala parte de la regulación contenida en el artículo 539.2 LEC, señalando que las costas de la ejecución son, con carácter general, a cargo del ejecutado "sin necesidad de expresa imposición". Añade igualmente la referencia al artículo 239.3 LRJS, conforme al cual no se impondrán costas de ejecución si la parte ejecutada cumple íntegramente dentro del plazo legal. No obstante, la resolución introduce una excepción respecto de las entidades gestoras de la Seguridad Social, razonando que debe tenerse en cuenta el beneficio de justicia gratuita reconocido por los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996, beneficio que "se extiende a todos los trámites del procedimiento, incluida la ejecución". La sentencia concluye expresamente: "De la regulación anterior cabe concluir que si bien en relación con las costas generales de la ejecución distintas a las devengadas en concretos incidentes, éstas son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, ello no tiene lugar cuando el ejecutado sea una entidad gestora de la Seguridad Social, en virtud de la aplicación del beneficio de justicia gratuita que se le reconoce en todo caso, y salvo el supuesto de apreciación de temeridad y/o mala fe en la actuación procesal de tales entidades". La Sala recuerda que ya en una sentencia anterior dictada en la misma ejecución se había descartado la existencia de mala fe o temeridad, indicando: "Pese a la demora en casi cuatro meses en el pago de los atrasos por parte del INSS, no se aprecia voluntad rebelde de la entidad gestora, contraria a los deberes de buena fe procesal, pues tal demora 'como bien entiende el auto recurrido, ya tiene su compensación precisamente en el reconocimiento del derecho a los intereses procesales, pero no justifica una calificación de temeridad ni de mala fe que deba acarrear la condena en costas'". La resolución recoge además la doctrina de la STSJ de Madrid de 19 de abril de 2004, recurso 1403/2004, afirmando: "Dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de septiembre de 1994 dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina en el sentido de exonerar de costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en fase de ejecución de Sentencia, pues dichas Entidades gozan del Beneficio de Justicia Gratuita según dispone el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita (...), por lo que no deben imponerse costas a quien disfrute de dicho beneficio, ya sean costas causadas en los recursos de Casación o Suplicación, o las costas motivadas en ejecución de Sentencia". Finalmente, la Sala concluye: "No procede la imposición de costas a dicha parte devengadas con carácter general en el trámite de ejecución de sentencia, por aplicación del beneficio de justicia gratuita del que, en todo caso, disfrutan las entidades gestoras de la Seguridad Social durante toda la tramitación del procedimiento, incluida la de ejecución de la sentencia".
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 8 de marzo de 2023, recurso 1998/2021 .
La sentencia resuelve un recurso interpuesto frente a la negativa a condenar al INSS al pago de las costas procesales derivadas de la ejecución de sentencia. La Sala comienza señalando que la cuestión ya había sido analizada previamente por la propia Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2020, recurso 2444/2019, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de imponer costas a las entidades gestoras únicamente cuando concurra temeridad o mala fe procesal. La resolución transcribe la STS 489/2017, de 7 de junio, indicando: "Cabe la imposición de costas al INSS, aunque goce del beneficio de justicia gratuita, si se apreciara en su actuación mala fe procesal o temeridad, porque así lo admite el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social". A continuación reproduce doctrina de la STS 885/2017, de 15 de noviembre, afirmando: "Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 b) de la Ley 1/1996), pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho". La sentencia añade: "Queda pues fijado por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con carácter general que para que proceda la imposición de costas a las entidades gestoras de la seguridad social, en cualquier instancia, es necesario la concurrencia de temeridad, o mala fe procesal". Y específicamente respecto de la ejecución señala: "Lo que por referencia concreta a la fase de ejecución, ya había declarado el mismo Tribunal y Sala en la anterior Sentencia de 7 mayo 2004 que literalmente dice: 'para que excepcionalmente proceda la condena en costas de una Entidad Gestora, que goza por Ley del beneficio de justicia gratuita debe existir, como conducta por esta que demuestre una actuaciones temeraria'". Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Sala descarta la existencia de mala fe o temeridad del INSS. Razona que, aunque la ejecución se solicitó una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la sentencia, la entidad gestora abonó posteriormente la prestación y los atrasos, debiendo valorarse además el contexto derivado del estado de alarma y la pandemia. La resolución concluye: "Lo razonado hace que debamos concluir que no puede calificarse la actuación de la entidad gestora como temeraria, faltando en consecuencia el requisito que permite la imposición de costas a aquélla". Finalmente, el recurso es desestimado y se confirma la negativa a imponer costas a la entidad gestora en la fase de ejecución.
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 7 de septiembre de 2022, recurso 2953/2020 .
La sentencia analiza un supuesto en el que el Juzgado había impuesto las costas de la ejecución al INSS pese a afirmar expresamente que no apreciaba temeridad en su conducta procesal. La Sala recuerda que la cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS 489/2017, de 7 de junio, así como las SSTS de 5 de diciembre de 2000, 25 de octubre de 1999, 25 de noviembre de 2014 y 17 de febrero de 2015. La resolución recoge literalmente: "Es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida con base en el artículo 97.3 de la misma pero solo cuando la sentencia motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del Organismo de que se trata, pero no cabe imponer las costas procesales por el mero criterio de vencimiento a las entidades gestoras, que tienen beneficio de justicia gratuita". La Sala destaca que el auto recurrido había impuesto las costas únicamente por el criterio del vencimiento, pese a afirmar expresamente que no existía temeridad. En relación con ello afirma: "La resolución recurrida utiliza para imponer las costas exclusivamente el criterio del vencimiento, manifestando expresamente que no se aprecia temeridad en la conducta procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y ciertamente no puede apreciarse". A continuación desarrolla qué debe entenderse por temeridad procesal: "La temeridad procesal exigiría en este caso un componente de obstaculización en el proceso totalmente infundada y con conciencia de falta de razón por parte de la gestora de las prestaciones, obligando a usar el proceso con intenciones espurias y ello no puede apreciarse en la entidad gestora de las prestaciones que ha defendido sus argumentos, aunque no hayan sido aceptados, sin que ello pueda considerarse temerario, abusivo o fraudulento, sino simplemente buscando la interpretación de las normas por el tribunal de instancia y ahora la Sala". La sentencia concluye que no procede la imposición de costas al INSS y revoca exclusivamente ese pronunciamiento del auto recurrido, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 2 de noviembre de 2023, recurso 4596/2021 .
La sentencia resuelve un recurso formulado por la parte ejecutante frente a la exclusión de la minuta de honorarios de letrado en la tasación de costas practicada en ejecución frente al INSS y la TGSS. La Sala señala que el recurrente defendía que las entidades gestoras no gozan en fase de ejecución del beneficio de justicia gratuita y que, habiendo transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 251.1 LRJS sin cumplimiento voluntario, procedía incluir en la tasación las costas derivadas de la ejecución. La resolución reproduce ampliamente la doctrina fijada previamente por la propia Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2020, recurso 3444/2019, así como la doctrina del Tribunal Supremo. En primer lugar recuerda: "El Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 489/2017 de 7 junio, admitiendo que cabe la imposición de costas al INSS, aunque goce del beneficio de justicia gratuita, si se apreciara en su actuación mala fe procesal o temeridad, porque así lo admite el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social". A continuación reproduce doctrina de la STS 885/2017, de 15 de noviembre, indicando: "Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 b) de la Ley 1/1996), pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho". La sentencia añade: "Queda pues fijado por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con carácter general que para que proceda la imposición de costas a las entidades gestoras de la seguridad social, en cualquier instancia, es necesario la concurrencia de temeridad, o mala fe procesal". Y específicamente respecto de la ejecución recoge: "Lo que por referencia concreta a la fase de ejecución, ya había declarado el mismo Tribunal y Sala en la anterior Sentencia de 7 mayo 2004 que literalmente dice: 'para que excepcionalmente proceda la condena en costas de una Entidad Gestora, que goza por Ley del beneficio de justicia gratuita debe existir, como conducta por esta que demuestre una actuaciones temeraria'". Aplicando esa doctrina al caso concreto, la Sala descarta la existencia de temeridad o mala fe del INSS. Razona que, aunque la ejecución fue solicitada una vez transcurridos dos meses desde la firmeza de la sentencia, los atrasos fueron abonados poco más de tres meses después de la sentencia de la Sala y un día después de despacharse ejecución. La resolución concluye: "Tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de temeridad o mala fe del INSS que podría justificar la imposición de costas en la ejecución, al igual que tampoco puede apreciarse un retraso significativo en el pago, dado que el lapso temporal transcurrido entre la fecha de la sentencia de la Sala y el pago no puede considerarse dilatado y el trabajador, además, ha cobrado los intereses correspondientes". Finalmente, la Sala desestima el recurso y confirma la resolución que excluyó la minuta de honorarios del letrado de la tasación de costas en ejecución.
TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social. Sentencia de 13 de enero de 2015, recurso 2732/2014 .La sentencia resuelve un recurso interpuesto por el INSS frente al auto que confirmó la liquidación de intereses y la tasación de costas practicadas en ejecución de sentencia. La Sala distingue entre el pago de intereses y la imposición de costas, manteniendo los primeros y revocando las segundas. Respecto de las costas, la resolución parte del reconocimiento legal del derecho de asistencia jurídica gratuita de las entidades gestoras de la Seguridad Social. Señala expresamente: "Conforme dispone el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social son titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y según el artículo 7 de esta misma ley, este derecho se extiende en el transcurso de una misma instancia, a todos sus trámites e incidencias incluida la ejecución". A continuación recoge doctrina reiterada del Tribunal Supremo, indicando: "El Tribunal Supremo ha mantenido la exención del pago de costas en los supuestos de normalidad procesal (...) en la que viene estimando que la imposición de costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social sólo es posible de forma excepcional cuando se aprecie su temeridad o notoria mala fe procesal". Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Sala razona que no concurre anormalidad procesal merecedora de condena en costas, destacando que el escrito de ejecución se presentó el 10 de julio de 2013, el auto despachando ejecución se dictó el 16 de septiembre de 2013 y el INSS abonó la cantidad objeto de condena el 8 de octubre de 2013. A partir de ello concluye: "No estamos ante un supuesto de anormalidad procesal merecedora de la imposición de costas, sin que ello sea óbice para el pago de los intereses devengados". Finalmente, la Sala estima parcialmente el recurso del INSS y deja sin efecto la condena en costas impuesta en ejecución.
TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sala de lo Social. Sentencia de 27 de abril de 2023, recurso 254/2022 .La sentencia resuelve un recurso interpuesto por la trabajadora ejecutante frente al auto que rechazó incluir en la tasación de costas los honorarios del graduado social devengados en ejecución frente al INSS y la TGSS. La Sala recuerda inicialmente el contenido del artículo 235 LRJS sobre imposición de costas en suplicación y destaca que las costas solo pueden imponerse a la parte vencida que no goce del beneficio de justicia gratuita. A continuación señala expresamente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 párrafo 1º letra b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la gratuidad, en todo caso, las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. El INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) son precisamente la entidad gestora de las prestaciones económicas y el servicio común del sistema público de Seguridad Social y por ello gozan de dicho beneficio, de tal forma que no puede imponérseles las costas del mismo". La resolución añade seguidamente: "Si bien es cierto que conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a pesar de la exclusión general de la imposición de costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, excepcionalmente le pueden ser impuestas cuando hayan actuado procesalmente de forma manifiestamente temeraria ( sentencias de 21 de septiembre de 1994, 23 de marzo de 2000 y 9 de febrero de 2009), en la sentencia que pone fin al presente procedimiento no se ha apreciado tal circunstancia". Finalmente concluye: "Pretendiendo la parte recurrente que se condene en costas a una Entidad Gestora y al Servicio Común de la Seguridad Social, pretensión que, como acabamos de ver, es jurídicamente inviable, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora ejecutante".
TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sala de lo Social. Sentencia de 10 de mayo de 2023, recurso 184/2022 .La sentencia resuelve un recurso interpuesto por la trabajadora ejecutante frente al auto que rechazó incluir en la tasación de costas de la ejecución los honorarios del abogado de la parte ejecutante frente al INSS y la TGSS. La parte recurrente sostenía que el artículo 269.3 LRJS permite incluir en la tasación los honorarios devengados en ejecución y defendía que, de no imponerse costas a las entidades gestoras, éstas podrían retrasar el cumplimiento de las resoluciones judiciales sin consecuencia alguna. La Sala reproduce el contenido del artículo 269 LRJS y recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la materia. En particular señala: "El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 1994 señala que reiterada doctrina jurisprudencial avala la exclusión de la imposición de costas respecto de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social sin que haya razones para abandonar este principio cuando los honorarios del letrado procedan de la asistencia jurídica en la ejecución de sentencia y sin que pudiera amparase dicha interpretación en precepto de similar contenido al 269.3 invocado en este recurso". Añade la resolución: "Dicha doctrina lleva a eximir a los organismos gestores de la Seguridad Social en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que en su caso pueda apreciarse por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad". La sentencia expone asimismo la doctrina sobre la apreciación de la temeridad procesal, indicando: "Existe mala fe o temeridad cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante". También recuerda que la apreciación de temeridad es facultad discrecional del juzgador de instancia y únicamente revisable cuando resulte arbitraria o irrazonable. La Sala añade que ya había mantenido en sentencia de 8 de junio de 2015 que respecto de las entidades gestoras de la Seguridad Social "si no se advierte comportamiento temerario o dilatorio por parte de la Entidad Gestora ejecutada, no procede la condena en costas interesada por la parte ejecutante", reiterando igualmente en sentencia de 22 de diciembre de 2022 que no procede imponer costas salvo condena expresa por apreciarse temeridad manifiesta. Finalmente concluye: "En el presente caso no constan elementos para apreciar la temeridad, sin que figuren hechos de los que pueda desprenderse una actitud contraria a la buena fe, obstativa al cumplimiento de la sentencia o de un deliberado retraso en la ejecución por la entidad que pueda determinar la imposición de las costas".
TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª. Sentencia de 24 de septiembre de 2025, recurso 146/2025 .La sentencia resuelve un recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora ejecutante frente al auto que dejó sin efecto la condena en costas impuesta al INSS y a la TGSS en fase de ejecución. La parte recurrente sostenía que las costas derivadas de la ejecución en sentido estricto son siempre de cargo de la demandada, incluso aunque goce del beneficio de justicia gratuita, defendiendo además que concurría un evidente retraso en el cumplimiento de la sentencia. La Sala recoge en primer lugar la doctrina de la STS de 22 de mayo de 1996, recurso 3034/1995, relativa a las costas en ejecución. La resolución transcribe: "Si bien el procedimiento laboral es gratuito en la fase de instancia, no así en la de ejecución (...) el artículo 21.1 de la reiterada Ley limita la atribución de los honorarios de Letrado a quien voluntariamente utiliza los servicios del Profesional 'a la fase de instancia', con lo que deja abierto el cauce para que estos gastos no sigan la misma suerte en fases procesales posteriores". Añade la sentencia del Tribunal Supremo reproducida por la Sala: "En la ejecución, resulta aplicable lo antes razonado de la falta de todo pronunciamiento de gratuidad objetiva, antes al contrario, la gratuidad es solo subjetiva y queda limitada a quienes gocen de tal beneficio legal". No obstante, inmediatamente después la resolución incorpora la doctrina de la STS de 21 de septiembre de 1994, recurso 340/1993, afirmando: "Dicho artículo excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita, beneficio que alcanza a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social". Continúa la sentencia señalando: "Jurisprudencia constante de esta Sala (...) avalan la tesis de exclusión de la imposición de costas respecto de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; sin que por otro lado, haya razones para abandonar este principio cuando los honorarios del letrado procedan de la asistencia jurídica en la ejecución de sentencia". La resolución añade que la doctrina jurisprudencial: "Lleva a eximir a los organismos gestores de la Seguridad Social, en situaciones de normalidad procesal, del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los artículos 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria". Finalmente, aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Sala destaca que el Juzgado entendió que no concurría mala fe ni temeridad en una demora en el cumplimiento en la que la sentencia fue ejecutada entre octubre de 2022 y abril de 2023, concluyendo: "A tenor de la jurisprudencia expuesta procede desestimar el motivo y el recurso".
TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª. Sentencia de 2 de octubre de 2024, recurso 441/2024 .La sentencia resuelve un recurso de suplicación interpuesto frente al auto que había dejado sin efecto una tasación de costas practicada en ejecución frente al INSS y la TGSS. La resolución distingue entre la procedencia misma de las costas de ejecución y la cuantificación de las mismas, entendiendo que la cuestión debatida excedía de una mera tasación de costas y afectaba a la propia existencia de la obligación de pago. La Sala comienza analizando el artículo 539.2 LEC y diferencia dos tipos de costas en ejecución. Por un lado, aquellas actuaciones para las que la ley exige pronunciamiento expreso sobre costas; y, por otro, "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior", respecto de las cuales afirma que "serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición". La sentencia razona que, en este segundo supuesto, la Letrada de la Administración de Justicia puede practicar directamente la tasación sin necesidad de previa resolución judicial que imponga las costas. Afirma expresamente: "La mera existencia del proceso de ejecución, ante el incumplimiento por la parte demandada de la obligación contenida en el fallo de la sentencia o parte dispositiva de la resolución, determina ipso iure que la ejecutada, de ser cierto tal incumplimiento y haber lugar a iniciar el proceso ejecutivo, deba asumir las costas del mismo". La resolución rechaza además el argumento de que el beneficio de justicia gratuita comporte automáticamente la exención de costas en ejecución. Tras analizar los artículos 2 y 7 de la Ley 1/1996, afirma: "La Ley invocada reconoce la asistencia jurídica gratuita a las entidades gestoras también en la fase de ejecución de la sentencia". No obstante, añade que una cosa es el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y otra distinta la exención de costas. En este sentido declara: "Lo que dice la indicada sentencia es que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no conlleva en el proceso civil la exención de la imposición de las costas, sino solamente su inexigibilidad hasta que el condenado venga a mejor fortuna". Continúa razonando la Sala: "En la Ley de la Jurisdicción Social se prevé en determinados supuestos la exención de la imposición de costas a todas las partes que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (...) pero no hay norma que prevea la exención de la imposición de las costas en ejecución de sentencia". A partir de ello concluye: "Al no existir lex specialis en esta fase hay que acudir a la norma general del artículo 36 de la Ley 1/1996, de manera que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no determina la exención de costas". La sentencia afirma igualmente: "De ello concluimos que el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las entidades gestoras y servicios comunes no conlleva en fase de ejecución ni la exención de las costas ni la inexigibilidad ab initio del pago de las mismas". La Sala aborda después el argumento relativo a la necesidad de apreciar mala fe o temeridad, indicando que dicho requisito resulta innecesario en las costas generales de la ejecución. Razona: "Solamente aparecerá la obligación de pagar las costas generales de la ejecución (...) si desestimada la oposición el ejecutado no cumple con lo mandado en el auto que despacha ejecución en el plazo concedido, de manera que deba continuar la ejecución forzosa judicial, situación de incumplimiento de lo ordenado por el órgano judicial que en el caso de una entidad gestora o en general de la Administración reviste ya los caracteres de la mala fe o temeridad". Finalmente, la sentencia estima parcialmente el recurso, declara que las costas no eran indebidas y ordena continuar la tramitación exclusivamente respecto de la impugnación por excesivas de la minuta presentada.
TSJ de Galicia, Sala de lo Social. Sentencia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023 .La sentencia resuelve un recurso de suplicación interpuesto por la parte ejecutante frente a las resoluciones que habían dejado sin efecto la práctica de tasación de costas en ejecución frente al INSS. La Sala comienza diferenciando las tres fases procesales en las que pueden generarse costas en el proceso laboral: instancia, recurso y ejecución. Respecto de la fase de instancia, recuerda que el proceso laboral es gratuito, sin perjuicio de la multa por mala fe o temeridad del artículo 97.3 LRJS. En cuanto a la fase de recurso, señala que el artículo 235.1 LRJS excluye la imposición de costas a quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, añadiendo que de esa regulación "el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha derivado lógicamente que las entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto titulares del derecho a la justicia gratuita por expreso reconocimiento legal, solo pueden ser condenadas en costas cuando hayan recurrido y se aprecie la existencia de mala fe o temeridad". La resolución destaca seguidamente que "la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no regula la imposición de las costas en la fase de ejecución, aunque sí admite que estas existen pues a ellas se refiere expresamente en sus artículos 251, 268 y 269". A partir de ello afirma: "A falta de criterio en orden a su imposición, debemos acudir a la legislación civil, de aplicación subsidiaria, que, de conformidad con el artículo 539.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se las impone al ejecutado 'sin necesidad expresa de imposición', es decir son automáticas, y, además, sin contemplar excepciones". La Sala aborda expresamente la cuestión de si debe aplicarse en ejecución el mismo criterio jurisprudencial existente para las fases declarativa y de recurso, conforme al cual solo cabe condenar en costas a las entidades gestoras cuando exista mala fe o temeridad. La respuesta de la Sala es negativa. Razona: "La respuesta, a juicio de esta Sala, debe ser negativa". Continúa señalando: "En primer lugar, porque la imposición de las costas de la ejecución proviene de la disposición legal contenida en el artículo 539.2.II de la LEC aplicable de manera automática sin valoración de mala fe o temeridad y respecto a la cual no se contempla excepción en relación a quienes sean titulares del derecho a justicia gratuita". Añade además: "En segundo lugar, porque el artículo 36.2 de la LAJG reconoce que el titular del derecho a justicia gratuita puede ser condenado en costas, sin que las entidades gestoras de la Seguridad Social puedan acogerse a la posibilidad de no pagarlas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso no vinieren a mejor fortuna". La Sala razona igualmente: "No parece lógico que la obligación de reembolsar las costas se haga depender de la mejor o peor fortuna del condenado cuando el derecho a litigar gratuitamente se concedió ope legis con independencia de la capacidad económica del sujeto". Finalmente concluye: "Procede, en consecuencia, la imposición de las costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, incluyendo los honorarios de abogado".
Doctrina del Tribunal Supremo.
En relación con la cuestión controvertida relativa a la imposición de costas en fase de ejecución a las entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto las partes como las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia anteriormente examinadas citan y toman en consideración la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS, Sala de lo Social que mencionamos a continuación, así como la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo representada por la STS de 13 de mayo de 1999, recurso 8406/1994, igualmente invocada por la STSJ de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023, en relación con el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el régimen de costas en ejecución frente a administraciones y entidades públicas.
Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
Sentencia núm. 1126/2023, de 12 de diciembre, RCUD 943/2022 .La sentencia resuelve si el Servicio Público de Empleo Estatal puede ser condenado en costas en suplicación por el mero criterio del vencimiento. La Sala reitera doctrina previa y declara que el SEPE tiene la condición de entidad gestora de la Seguridad Social a efectos del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996. La resolución recuerda la doctrina de la STS 612/2018, de 12 de junio, RCUD 684/2017, afirmando que "el SPEE, en su condición de entidad gestora de las prestaciones de desempleo en sus niveles contributivo y asistencial (...) es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita". Añade que "el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación no puede servir de base para la imposición de las costas a quien, como el SPEE, goza del mencionado beneficio". La sentencia insiste en que únicamente cabría condena en costas si existiese apreciación de mala fe o temeridad, destacando expresamente que "no debió ser condenado en costas en el presente supuesto". La resolución reitera además que dicha doctrina ha sido mantenida en numerosas sentencias posteriores de la propia Sala Cuarta
Sentencia núm. 885/2017, de 15 de noviembre, RCUD 4173/2015 .La sentencia resuelve si, apreciada temeridad procesal del INSS en la instancia, procede además de la multa la condena al abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora pese a gozar la entidad gestora del beneficio de justicia gratuita. La Sala distingue entre la mera exención de costas por el criterio del vencimiento y los supuestos en los que concurre mala fe o temeridad procesal. La resolución afirma expresamente que "las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita (...) pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho". Añade que "el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación o casación (...) no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita, sino que en estos casos para que se puedan imponer aquéllas es necesario que se aprecie temeridad o mala fe". La sentencia razona igualmente que "cuando se aprecia la primera ha de aplicarse la segunda, aunque a quien se le imponga goce del beneficio de justicia gratuita", concluyendo finalmente que "cuando se trata de la apreciación en la sentencia de instancia de la temeridad en el demandado al amparo del art. 97.3 LRJS, la condena al abono de los honorarios de abogados y procuradores va unida a ella, aunque el condenado tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita".
Sentencia núm. 489/2017, de 7 de junio, RCUD 3756/2015 .La sentencia resuelve si procede imponer al INSS y a la TGSS una multa por temeridad y el abono de los honorarios del letrado de la parte actora tras haberse estimado judicialmente una incapacidad permanente absoluta que la entidad gestora había rechazado en vía administrativa. La Sala reitera doctrina anterior y afirma expresamente que "no cabe imponer las costas procesales por el mero criterio de vencimiento a las entidades gestoras, que tienen beneficio de justicia gratuita", añadiendo sin embargo que ello no excluye la posibilidad de condena cuando concurra mala fe o temeridad procesal. La resolución reproduce la doctrina de la STS de 25 de septiembre de 1993, RCUD 1859/1992, señalando que "es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida en los recursos de suplicación y casación, pero solo cuando la sentencia motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del Organismo de que se trata". Añade igualmente que "las Entidades Gestoras del sistema público de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita, pero esta circunstancia por sí sola y con carácter general no les excluye de una posible condena en costas". La sentencia insiste en que el beneficio de justicia gratuita impide la condena por el mero vencimiento, pero no cuando exista una conducta procesal temeraria o de mala fe, reiterando expresamente la doctrina mantenida en las SSTS de 25 de octubre de 1999, RCUD 3510/1998; 5 de diciembre de 2000, RCUD 4423/1999; 20 de noviembre de 2014, RCUD 2719/2013; y 17 de febrero de 2015, RCUD 1631/2014.
Sentencia de 17 de febrero de 2015, RCUD 1631/2014 .La sentencia resuelve si procede imponer las costas del recurso de suplicación al SERGAS en un procedimiento sobre reintegro de gastos médicos. La Sala reitera doctrina previa sobre el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a los servicios autonómicos de salud tras las transferencias sanitarias efectuadas desde el antiguo INSALUD. La resolución afirma expresamente que "los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 el beneficio de justicia gratuita". Añade que dichos servicios autonómicos "merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras (...) en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, hoy art. 235 LRJS, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren". La sentencia concluye dejando sin efecto la imposición de costas al SERGAS y declara igualmente que "no procede en ningún caso la imposición de las costas del presente recurso"
Sentencia de 9 de febrero de 2009, RCUD 1681/2008 .La sentencia resuelve si el Servicio Público de Empleo Estatal puede ser condenado en costas en suplicación pese a gozar del beneficio de justicia gratuita. La Sala analiza la naturaleza jurídica del SPEE y concluye que, aun tratándose formalmente de un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, debe ser considerado entidad gestora de la Seguridad Social a efectos del artículo 2.b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La resolución recuerda que "el INEM tenía la consideración de organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo (...) configurándosele como órgano gestor de la política de empleo" y añade que el SPEE sucede jurídicamente al antiguo INEM, conservando "la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado". La sentencia afirma expresamente que "todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal", incluida "la calificación de entidad gestora que se efectúa en el art. 226 LGSS". La Sala reitera doctrina anterior y señala que "el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita", añadiendo que únicamente cabría condena cuando exista "temeridad o mala fe en el recurrente".
Asimismo recuerda que la doctrina jurisprudencial viene eximiendo del pago de costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social y también a servicios autonómicos que hubiesen asumido competencias de gestión de prestaciones, "salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren". Finalmente, la sentencia deja sin efecto la condena en costas impuesta al SPEE en suplicación.
Sentencia de 5 de diciembre de 2000, RCUD 4423/1999 .La sentencia resuelve si procede imponer las costas del recurso de suplicación al INSALUD tras haberse desestimado íntegramente su recurso frente a una sentencia por despido. La Sala reitera doctrina previa y declara expresamente que las entidades gestoras de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2.b) de la Ley 1/1996. La resolución afirma que "el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, tiene como excepción el supuesto de que la parte goce del beneficio de justicia gratuita, del que sin duda son titulares las Entidades Gestoras de la Seguridad Social". Añade seguidamente que "el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita", si bien admite la posibilidad excepcional de condena cuando exista temeridad o mala fe, indicando que "en aquellos casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente podría, aunque disfrute de aquél beneficio, ser condenado en costas". La sentencia concluye que en el supuesto examinado no se apreciaba ninguna de dichas circunstancias y deja sin efecto la imposición de costas al INSALUD acordada en suplicación.
Sentencia de 23 de marzo de 2000, RCUD 276/1999 .La sentencia resuelve si procede condenar en costas al INSALUD tras haberse desestimado su recurso de suplicación en un procedimiento sobre reconocimiento de relación laboral indefinida. La Sala analiza expresamente la imposición de costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social y declara que el INSALUD, en cuanto entidad gestora, goza del beneficio de justicia gratuita reconocido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996. La resolución afirma que "las costas no se le pueden imponer a una Entidad Gestora ni a quienquiera que goce del 'beneficio de asistencia jurídica gratuita' por el simple criterio del vencimiento", añadiendo que "sí que podrán seguir imponiéndosele las costas a quien goce de ese mismo beneficio, si 'obró de mala fe o con notoria temeridad' (...) pero en tal caso el propio precepto exige que se haga 'motivadamente'". La sentencia insiste en que la condena en costas exige una motivación expresa sobre la concurrencia de mala fe o temeridad y señala que "la mala fe o temeridad no cabe extraerlas de los razonamientos jurídicos de una sentencia a través de conjeturas, sino que ha de abordarse directa y expresamente por el juzgador". La Sala recuerda además su doctrina reiterada conforme a la cual "quedan exentos los organismos gestores de la Seguridad Social, 'en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y por tanto del abono de honorarios de Letrado de la parte contraria'". Finalmente concluye que la sentencia recurrida había impuesto las costas "sin ninguna argumentación relacionada con la temeridad o la mala fe" y deja sin efecto la condena en costas impuesta al INSALUD.
Sentencia de 22 de mayo de 1996, RCUD 3034/1995 .La sentencia
resuelve si procede incluir en la tasación de costas practicada en ejecución de sentencia los honorarios del letrado del ejecutante en un procedimiento seguido frente a la Administración del Estado. La Sala distingue expresamente entre la gratuidad de la fase declarativa y el régimen aplicable en ejecución. La resolución afirma que "si bien el procedimiento laboral es gratuito en la fase de instancia, no así en la de ejecución" y añade que el artículo 21.1 LPL "limita la atribución de los honorarios de Letrado a quien voluntariamente utiliza los servicios del Profesional 'a la fase de instancia', con lo que deja abierto el cauce para que estos gastos no sigan la misma suerte en fases procesales posteriores". La sentencia continúa razonando que dicha limitación "es acorde con el art. 25 en que se limita la gratuidad del procedimiento a la fase de instancia, lo que 'a contrario sensu', significa que las fases posteriores no gozan de la gratuidad, por lo que sus gastos deben ser atribuidos a alguien". La Sala añade que "en la ejecución, resulta aplicable lo antes razonado de la falta de todo pronunciamiento de gratuidad objetiva, antes al contrario, la gratuidad es solo subjetiva y queda limitada a quienes gocen de tal beneficio legal". Finalmente concluye que procede mantener la inclusión de los honorarios del letrado del ejecutante en la tasación de costas practicada en ejecución.
Sentencia de 21 de septiembre de 1994, RCUD 340/1993 .La sentencia resuelve expresamente la cuestión relativa a la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del letrado de la parte ejecutante devengados en ejecución de sentencia frente al INSALUD. La Sala analiza si las entidades gestoras de la Seguridad Social pueden quedar obligadas al pago de dichas costas en ejecución y concluye negativamente. La resolución afirma que "el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral (...) excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita, beneficio que alcanza a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social". Añade seguidamente que "jurisprudencia constante de esta Sala (...) avalan la tesis de exclusión de la imposición de costas respecto de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; sin que por otro lado, haya razones para abandonar este principio cuando los honorarios del letrado procedan de la asistencia jurídica en la ejecución de sentencia". La sentencia declara además que "la interrelacionada aplicación del artículo 38.2 de la Ley de la Seguridad Social con los artículos 25, 225, 226 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a eximir a los organismos gestores de la Seguridad Social, en situaciones de normalidad procesal, del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria". Finalmente, la Sala añade que únicamente cabría excepción "en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria", desestimando el recurso y confirmando la exclusión de las costas frente al INSALUD en fase de ejecución.
Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo.
Sentencia de 13 de mayo de 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina 4820/1997 .La sentencia resuelve una impugnación de tasación de costas formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, que sostenía que, al gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, no venía obligada al pago de costas procesales. La Sala rechaza dicha tesis y distingue entre el reconocimiento legal del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la exención absoluta del pago de costas. La resolución afirma expresamente que "la equiparación introducida por el artículo 36.2, entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (...) y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social". Añade que "el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto", razonando que el mecanismo legal de inexigibilidad hasta venir a mejor fortuna "es por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita (...) sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar". La Sala concluye que la finalidad del artículo 36.2 LAJG "consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna", situación que no concurre en la TGSS. Finalmente, la sentencia desestima la impugnación de la Tesorería General y mantiene la obligación de pago de las costas procesales.
El criterio de la Sala conduce a la desestimación del recurso.
No desconoce esta Sala que existe una consolidada línea jurisprudencial, tanto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como de distintos Tribunales Superiores de Justicia, favorable a excluir la imposición de costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social incluso en fase de ejecución cuando no concurra actuación temeraria o de mala fe. En tal sentido se pronuncian, las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, así como numerosas resoluciones de los TSJ de Andalucía, Canarias, Madrid o Comunidad Valenciana anteriormente reseñadas, que parten de la consideración de que el beneficio de justicia gratuita reconocido a las entidades gestoras por los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996 se extiende también a la ejecución y excluye la condena en costas salvo apreciación expresa de temeridad o mala fe procesal.
Sin embargo, la cuestión litigiosa no puede resolverse exclusivamente desde esa perspectiva jurisprudencial tradicional, pues el debate actualmente suscitado se proyecta específicamente sobre el régimen propio de las costas de ejecución y sobre la ausencia de una previsión legal equivalente a la contenida para la instancia y los recursos. Y en este punto debe destacarse que la LRJS sí regula expresamente la exención de costas para quienes gocen del beneficio de justicia gratuita en la fase declarativa y en la fase de recurso, mediante los artículos 21.1 y 235.1, mientras que la regulación específica de la ejecución contenida en los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS no incorpora excepción semejante respecto de las entidades gestoras o de quienes ostenten el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Precisamente sobre esta diferencia normativa se asienta la reciente STSJ de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023, cuya fundamentación comparte esta Sala. Dicha resolución distingue claramente entre las costas de la instancia, las derivadas de los recursos y las propias de la ejecución, razonando que estas últimas encuentran su fundamento inmediato en el artículo 539.2 de la LEC, aplicable supletoriamente, que las impone al ejecutado "sin necesidad de expresa imposición" y sin contemplar excepción alguna para quienes ostenten el beneficio de justicia gratuita. Añade además dicha resolución que el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita admite expresamente la condena en costas del beneficiario de dicho derecho, y que el mecanismo de inexigibilidad vinculado a la "mejor fortuna" resulta difícilmente trasladable a entidades públicas que gozan del beneficio ope legis y no por insuficiencia de recursos.
Dice la sentencia de esta Sala de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023 «SEGUNDO. La resolución del debate litigioso, según se ha planteado en el presente litigio, obliga a distinguir las tres distintas fases procesales en las que, en un procedimiento laboral, se pueden generar costas: la fase de instancia, la fase de recurso de suplicación o casación y la fase de ejecución.
En la fase de instancia, el proceso laboral, como viene siendo tradición desde siempre, es gratuito, lo que determina que no exista posibilidad de condena en costas, sin perjuicio de la posibilidad de multa por mala fe o temeridad contemplada en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En la fase de recurso, la sentencia que lo resuelva impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque sin perjuicio de la posibilidad de multa por mala fe o temeridad contemplada en el citado artículo 97.3. De esta regulación, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha derivado lógicamente que las entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto titulares del derecho a la justicia gratuita por expreso reconocimiento legal, solo pueden ser condenadas en costas cuando hayan recurrido y se aprecie la existencia de mala fe o temeridad (por todas, STS 1126/2023, de 12 de diciembre, RCUD 556/2022 , y las que en ella se citan).
Sin embargo, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no regula la imposición de costas en la fase de ejecución, aunque sí admite su existencia, pues a ellas se refiere expresamente en sus artículos 251 , 268 y 269. A falta de criterio específico sobre su imposición, debemos acudir a la legislación civil, de aplicación supletoria, que, de conformidad con el artículo 539.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las impone al ejecutado "sin necesidad de expresa imposición"; es decir, operan automáticamente y, además, sin contemplar excepciones.
TERCERO. A la vista de la anterior regulación, la cuestión consiste en determinar si, en relación con las costas de la ejecución, debe aplicarse el mismo criterio que, conforme a la constante jurisprudencia relativa a las fases declarativa y de recurso, solo permite imponer costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social en caso de litigar con mala fe o temeridad. La respuesta, a juicio de esta Sala, debe ser negativa.
En primer lugar, porque la imposición de las costas de la ejecución deriva de la disposición legal contenida en el artículo 539.2.II de la LEC , aplicable de manera automática, sin valoración de mala fe o temeridad y respecto de la cual no se contempla excepción alguna en relación con quienes sean titulares del derecho a la justicia gratuita.
En segundo lugar, porque el artículo 36.2 de la LAJG reconoce que el titular del derecho a justicia gratuita puede ser condenado en costas, sin que las entidades gestoras de la Seguridad Social puedan acogerse a la posibilidad de no pagarlas si, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, no vinieren a mejor fortuna, pues no parece lógico que la obligación de reembolsar las costas se haga depender de la mejor o peor fortuna del condenado cuando el derecho a litigar gratuitamente se concedió ope legis, con independencia de la capacidad económica del sujeto. Así lo viene entendiendo, en relación concreta con las costas de ejecución frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde, al menos, la STS de 13 de mayo de 1999 .
CUARTO. Procede, en consecuencia, la imposición de las costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, incluyendo los honorarios de abogado, y, en virtud de la declaración que en este sentido se hará en el fallo de nuestra sentencia, la letrada o el letrado de la Administración de Justicia deberá proceder a su tasación conforme a los artículos 251 , 268 y 269 de la LRJS y a los artículos 241 y siguientes de la LEC ».
Ese razonamiento enlaza, además, con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en la STS de 13 de mayo de 1999, recurso 4820/1997, que niega que el reconocimiento legal del derecho de asistencia jurídica gratuita comporte una exención absoluta e incondicionada del pago de costas para la Tesorería General de la Seguridad Social. La referida sentencia razona que el artículo 36.2 LAJG no fue concebido para entidades públicas cuya asistencia jurídica gratuita no deriva de insuficiencia económica, afirmando expresamente que la equiparación legal "no alcanza" a la TGSS y que el beneficio reconocido "no es absoluto".
A ello se añade que, en el supuesto ahora examinado, no nos encontramos ante un cumplimiento voluntario en los términos del artículo 239.3 LRJS. La sentencia dictada en los autos principales adquirió firmeza por decreto de 12 de diciembre de 2023 y fue necesario promover ejecución para obtener el íntegro cumplimiento del título judicial, siendo necesarias diversas actuaciones ejecutivas para la completa determinación y materialización de los efectos económicos derivados del fallo, con intervención continuada de las partes para la concreción de cantidades y conceptos derivados de la prestación reconocida. Aunque la entidad gestora invoca la complejidad técnica de la ejecución y la existencia de operaciones de cálculo derivadas de la coexistencia de prestaciones, ello no altera el hecho objetivo de que el ejecutante se vio obligado a acudir al proceso de ejecución para obtener el completo cumplimiento del fallo judicial.
No aprecia esta Sala una conducta procesal temeraria o maliciosa en los términos exigidos por la doctrina clásica del Tribunal Supremo para justificar una condena excepcional en costas en fase declarativa o de recurso. Pero precisamente la conclusión alcanzada no descansa sobre una valoración subjetiva de mala fe o temeridad, sino sobre el régimen específico de las costas de ejecución derivado de los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS, en relación con el artículo 539.2 LEC, cuyo presupuesto es objetivo: la necesidad de acudir a la ejecución forzosa para lograr el cumplimiento del título.
No altera la anterior conclusión la argumentación desarrollada en el segundo motivo del recurso relativa a la complejidad técnica de la ejecución, al carácter no estrictamente dinerario del título ejecutivo ni a la inexistencia de una conducta dolosa o conscientemente dilatoria por parte del ISM. En efecto, aun admitiendo que la determinación concreta de cantidades derivadas de prestaciones periódicas pueda exigir operaciones de cálculo complejas y actuaciones complementarias de ejecución, ello no excluye que el ejecutante tuviese que acudir al proceso ejecutivo para obtener el íntegro cumplimiento del fallo judicial firme. Y, como ya se ha razonado, el criterio seguido por esta Sala no descansa sobre la apreciación subjetiva de mala fe o temeridad, sino sobre la aplicación del régimen específico de costas de ejecución derivado de los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS en relación con el artículo 539.2 LEC, cuya operatividad no queda condicionada a la concurrencia de una conducta procesal temeraria.
En consecuencia, y compartiendo el criterio seguido por la reciente STSJ de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023, procede confirmar el auto recurrido y mantener la tasación de costas practicada en la ejecución.
TERCERO. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los recursos de suplicación no procede la imposición de costas a quienes gocen del beneficio de la justicia gratuita, y siendo en este asunto recurrente una Entidad Gestora, sin que pueda apreciarse temeridad o mala fe procesal en su actuación, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Por ello
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra el auto dictado el 31 de julio de 2025 por el JS núm. 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 24/2024, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D. Jon presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó el auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En el auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:
"PRIMERO.- En este Juzgado se siguen autos de Ejecución nº 24/2024, en los que intervienen como parte ejecutante Don Jon y como parte ejecutada el Instituto Social de la Marina, en ejecución de Sentencia nº 296/2023 dictada en fecha 27 de octubre de 2023 en este Juzgado en los autos de Seguridad Social nº 421/2021, la cual se declaró firme por decreto de 12 de diciembre de 2023.
SEGUNDO.- Constando abonado el principal objeto de la ejecutoria, por diligencia de 21 de enero de 2025 se practicó por la Letrada de la Administración de Justicia tasación de costas con un importe total de 693,90 euros (IVA incluido) de honorarios de la Procuradora Sra. Gregoria, y de 1.293,48 euros (IVA incluido) del Letrado Sr. Ovidio.
TERCERO.- Contra la tasación de costas formuló impugnación la Letrada del ISM, por lo que se confirió traslado a la parte ejecutante, que presentó escrito de oposición a la impugnación.
CUARTO.- Por decreto de fecha 25 de febrero de 2025 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra la tasación de costas, manteniendo la misma en su integridad.
QUINTO.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó recurso de revisión contra el decreto de 25 de febrero de 2025 y, admitido a trámite, se confirió traslado del mismo a la parte ejecutante a fin de que pudiese impugnarlo, habiéndose presentado impugnación en tiempo y forma, quedando los autos pendientes de resolución."
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.
"Desestimo el recurso de revisión interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra el Decreto dictado en fecha 25 de febrero de 2025 en el presente procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 24/2024, el cual se confirma."
CUARTO:Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/11/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO. Planteamiento del recurso.
Recurre en suplicación el Instituto Social de la Marina el auto dictado el 31 de julio de 2025 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 24/2024 seguido ante el JS núm. 1 de Santiago de Compostela, por el que se desestimó el recurso de revisión formulado frente al decreto que confirmó la tasación de costas practicada en ejecución. El recurso se articula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denunciando interpretación errónea de los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, así como del artículo 269.3 LRJS en relación con el artículo 539.2 LEC, defendiendo que las entidades gestoras, en cuanto titulares ope legis del beneficio de justicia gratuita, están exentas del abono de costas también en la fase ejecutiva salvo supuestos de mala fe o temeridad.
La parte ejecutante impugna el recurso sosteniendo que la ejecución constituye una fase procesal autónoma, sometida a reglas específicas en materia de costas, sin que exista precepto legal que excluya a las entidades gestoras de su pago cuando fue necesario acudir a la ejecución forzosa para obtener el cumplimiento de la sentencia. Añade que la demora en el cumplimiento fue relevante y obligó a la parte ejecutante a promover actuaciones ejecutivas.
SEGUNDO. Motivo de denuncia jurídica. Costas en ejecución a las entidades gestoras.
El recurso sostiene que el beneficio de asistencia jurídica gratuita reconocido a las entidades gestoras por los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996 alcanza a todas las incidencias del proceso, incluida la ejecución, de modo que no procede la imposición de costas salvo en supuestos excepcionales de mala fe o temeridad. Para apoyar dicha tesis invoca reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y diversas resoluciones de tribunales superiores de justicia que mantienen la exclusión de las costas en ejecución cuando no se aprecia actuación dilatoria o temeraria de la entidad gestora.
La parte impugnante sostiene, por el contrario, que la regulación de las costas en ejecución responde a una lógica distinta de la fase declarativa y de la fase de recurso. Señala que ni la LRJS ni la Ley de asistencia jurídica gratuita contienen una previsión expresa de exención en ejecución, siendo aplicable supletoriamente el artículo 539.2 de la LEC, que impone al ejecutado el pago automático de las costas derivadas de la ejecución. Añade que la entidad gestora no cumplió voluntariamente en el plazo legal, obligando a la parte beneficiaria de la sentencia a promover la ejecución forzosa.
El auto recurrido acoge esta segunda interpretación. Razona que deben distinguirse claramente las fases de instancia, recurso y ejecución, pues cada una presenta un régimen propio en materia de costas. Destaca que los artículos 21.1 y 235.1 LRJS prevén expresamente la exención para quienes gocen del beneficio de justicia gratuita en la instancia y en los recursos, mientras que la regulación de la ejecución contenida en los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS no contempla excepción equivalente. A partir de ello, y acudiendo al artículo 539.2 LEC como norma supletoria, concluye que las costas de la ejecución corresponden al ejecutado sin necesidad de expresa imposición y sin exclusión específica de las entidades gestoras.
Norma aplicable.
El artículo 21.1 de la LRJS dispone que "la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrán carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. En los recursos de suplicación y casación, así como en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo, si el vencido en juicio gozase del beneficio de justicia gratuita, no vendrá obligado al pago de honorarios".
Por su parte, el artículo 235.1 LRJS establece que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita".
Sin embargo, la regulación específica de la ejecución contenida en los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS no contempla una previsión equivalente de exención automática de costas en favor de quienes ostenten el beneficio de justicia gratuita ni, específicamente, respecto de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
El artículo 239.3 LRJS dispone que "no se impondrán costas al ejecutado que cumpliere voluntariamente dentro del plazo concedido". El artículo 251 LRJS contempla expresamente la posibilidad de devengo de costas en ejecución. El artículo 268 LRJS regula la tasación de costas y el artículo 269 LRJS prevé la inclusión de honorarios profesionales derivados de actuaciones ejecutivas.
A partir de ello, y acudiendo al artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma supletoria, éste establece que "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el apartado anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición".
Criterio de los Tribunales Superiores de Justicia.
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 14 de febrero de 2024, recurso 594/2022 .
La sentencia analiza si procede imponer al INSS las costas generales derivadas de la ejecución de sentencia cuando la entidad gestora no cumplió el fallo dentro del plazo legalmente previsto. La Sala parte de la regulación contenida en el artículo 539.2 LEC, señalando que las costas de la ejecución son, con carácter general, a cargo del ejecutado "sin necesidad de expresa imposición". Añade igualmente la referencia al artículo 239.3 LRJS, conforme al cual no se impondrán costas de ejecución si la parte ejecutada cumple íntegramente dentro del plazo legal. No obstante, la resolución introduce una excepción respecto de las entidades gestoras de la Seguridad Social, razonando que debe tenerse en cuenta el beneficio de justicia gratuita reconocido por los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996, beneficio que "se extiende a todos los trámites del procedimiento, incluida la ejecución". La sentencia concluye expresamente: "De la regulación anterior cabe concluir que si bien en relación con las costas generales de la ejecución distintas a las devengadas en concretos incidentes, éstas son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, ello no tiene lugar cuando el ejecutado sea una entidad gestora de la Seguridad Social, en virtud de la aplicación del beneficio de justicia gratuita que se le reconoce en todo caso, y salvo el supuesto de apreciación de temeridad y/o mala fe en la actuación procesal de tales entidades". La Sala recuerda que ya en una sentencia anterior dictada en la misma ejecución se había descartado la existencia de mala fe o temeridad, indicando: "Pese a la demora en casi cuatro meses en el pago de los atrasos por parte del INSS, no se aprecia voluntad rebelde de la entidad gestora, contraria a los deberes de buena fe procesal, pues tal demora 'como bien entiende el auto recurrido, ya tiene su compensación precisamente en el reconocimiento del derecho a los intereses procesales, pero no justifica una calificación de temeridad ni de mala fe que deba acarrear la condena en costas'". La resolución recoge además la doctrina de la STSJ de Madrid de 19 de abril de 2004, recurso 1403/2004, afirmando: "Dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de septiembre de 1994 dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina en el sentido de exonerar de costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en fase de ejecución de Sentencia, pues dichas Entidades gozan del Beneficio de Justicia Gratuita según dispone el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita (...), por lo que no deben imponerse costas a quien disfrute de dicho beneficio, ya sean costas causadas en los recursos de Casación o Suplicación, o las costas motivadas en ejecución de Sentencia". Finalmente, la Sala concluye: "No procede la imposición de costas a dicha parte devengadas con carácter general en el trámite de ejecución de sentencia, por aplicación del beneficio de justicia gratuita del que, en todo caso, disfrutan las entidades gestoras de la Seguridad Social durante toda la tramitación del procedimiento, incluida la de ejecución de la sentencia".
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 8 de marzo de 2023, recurso 1998/2021 .
La sentencia resuelve un recurso interpuesto frente a la negativa a condenar al INSS al pago de las costas procesales derivadas de la ejecución de sentencia. La Sala comienza señalando que la cuestión ya había sido analizada previamente por la propia Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2020, recurso 2444/2019, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de imponer costas a las entidades gestoras únicamente cuando concurra temeridad o mala fe procesal. La resolución transcribe la STS 489/2017, de 7 de junio, indicando: "Cabe la imposición de costas al INSS, aunque goce del beneficio de justicia gratuita, si se apreciara en su actuación mala fe procesal o temeridad, porque así lo admite el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social". A continuación reproduce doctrina de la STS 885/2017, de 15 de noviembre, afirmando: "Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 b) de la Ley 1/1996), pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho". La sentencia añade: "Queda pues fijado por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con carácter general que para que proceda la imposición de costas a las entidades gestoras de la seguridad social, en cualquier instancia, es necesario la concurrencia de temeridad, o mala fe procesal". Y específicamente respecto de la ejecución señala: "Lo que por referencia concreta a la fase de ejecución, ya había declarado el mismo Tribunal y Sala en la anterior Sentencia de 7 mayo 2004 que literalmente dice: 'para que excepcionalmente proceda la condena en costas de una Entidad Gestora, que goza por Ley del beneficio de justicia gratuita debe existir, como conducta por esta que demuestre una actuaciones temeraria'". Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Sala descarta la existencia de mala fe o temeridad del INSS. Razona que, aunque la ejecución se solicitó una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la sentencia, la entidad gestora abonó posteriormente la prestación y los atrasos, debiendo valorarse además el contexto derivado del estado de alarma y la pandemia. La resolución concluye: "Lo razonado hace que debamos concluir que no puede calificarse la actuación de la entidad gestora como temeraria, faltando en consecuencia el requisito que permite la imposición de costas a aquélla". Finalmente, el recurso es desestimado y se confirma la negativa a imponer costas a la entidad gestora en la fase de ejecución.
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 7 de septiembre de 2022, recurso 2953/2020 .
La sentencia analiza un supuesto en el que el Juzgado había impuesto las costas de la ejecución al INSS pese a afirmar expresamente que no apreciaba temeridad en su conducta procesal. La Sala recuerda que la cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS 489/2017, de 7 de junio, así como las SSTS de 5 de diciembre de 2000, 25 de octubre de 1999, 25 de noviembre de 2014 y 17 de febrero de 2015. La resolución recoge literalmente: "Es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida con base en el artículo 97.3 de la misma pero solo cuando la sentencia motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del Organismo de que se trata, pero no cabe imponer las costas procesales por el mero criterio de vencimiento a las entidades gestoras, que tienen beneficio de justicia gratuita". La Sala destaca que el auto recurrido había impuesto las costas únicamente por el criterio del vencimiento, pese a afirmar expresamente que no existía temeridad. En relación con ello afirma: "La resolución recurrida utiliza para imponer las costas exclusivamente el criterio del vencimiento, manifestando expresamente que no se aprecia temeridad en la conducta procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y ciertamente no puede apreciarse". A continuación desarrolla qué debe entenderse por temeridad procesal: "La temeridad procesal exigiría en este caso un componente de obstaculización en el proceso totalmente infundada y con conciencia de falta de razón por parte de la gestora de las prestaciones, obligando a usar el proceso con intenciones espurias y ello no puede apreciarse en la entidad gestora de las prestaciones que ha defendido sus argumentos, aunque no hayan sido aceptados, sin que ello pueda considerarse temerario, abusivo o fraudulento, sino simplemente buscando la interpretación de las normas por el tribunal de instancia y ahora la Sala". La sentencia concluye que no procede la imposición de costas al INSS y revoca exclusivamente ese pronunciamiento del auto recurrido, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 2 de noviembre de 2023, recurso 4596/2021 .
La sentencia resuelve un recurso formulado por la parte ejecutante frente a la exclusión de la minuta de honorarios de letrado en la tasación de costas practicada en ejecución frente al INSS y la TGSS. La Sala señala que el recurrente defendía que las entidades gestoras no gozan en fase de ejecución del beneficio de justicia gratuita y que, habiendo transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 251.1 LRJS sin cumplimiento voluntario, procedía incluir en la tasación las costas derivadas de la ejecución. La resolución reproduce ampliamente la doctrina fijada previamente por la propia Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2020, recurso 3444/2019, así como la doctrina del Tribunal Supremo. En primer lugar recuerda: "El Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 489/2017 de 7 junio, admitiendo que cabe la imposición de costas al INSS, aunque goce del beneficio de justicia gratuita, si se apreciara en su actuación mala fe procesal o temeridad, porque así lo admite el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social". A continuación reproduce doctrina de la STS 885/2017, de 15 de noviembre, indicando: "Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 b) de la Ley 1/1996), pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho". La sentencia añade: "Queda pues fijado por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con carácter general que para que proceda la imposición de costas a las entidades gestoras de la seguridad social, en cualquier instancia, es necesario la concurrencia de temeridad, o mala fe procesal". Y específicamente respecto de la ejecución recoge: "Lo que por referencia concreta a la fase de ejecución, ya había declarado el mismo Tribunal y Sala en la anterior Sentencia de 7 mayo 2004 que literalmente dice: 'para que excepcionalmente proceda la condena en costas de una Entidad Gestora, que goza por Ley del beneficio de justicia gratuita debe existir, como conducta por esta que demuestre una actuaciones temeraria'". Aplicando esa doctrina al caso concreto, la Sala descarta la existencia de temeridad o mala fe del INSS. Razona que, aunque la ejecución fue solicitada una vez transcurridos dos meses desde la firmeza de la sentencia, los atrasos fueron abonados poco más de tres meses después de la sentencia de la Sala y un día después de despacharse ejecución. La resolución concluye: "Tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de temeridad o mala fe del INSS que podría justificar la imposición de costas en la ejecución, al igual que tampoco puede apreciarse un retraso significativo en el pago, dado que el lapso temporal transcurrido entre la fecha de la sentencia de la Sala y el pago no puede considerarse dilatado y el trabajador, además, ha cobrado los intereses correspondientes". Finalmente, la Sala desestima el recurso y confirma la resolución que excluyó la minuta de honorarios del letrado de la tasación de costas en ejecución.
TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social. Sentencia de 13 de enero de 2015, recurso 2732/2014 .La sentencia resuelve un recurso interpuesto por el INSS frente al auto que confirmó la liquidación de intereses y la tasación de costas practicadas en ejecución de sentencia. La Sala distingue entre el pago de intereses y la imposición de costas, manteniendo los primeros y revocando las segundas. Respecto de las costas, la resolución parte del reconocimiento legal del derecho de asistencia jurídica gratuita de las entidades gestoras de la Seguridad Social. Señala expresamente: "Conforme dispone el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social son titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y según el artículo 7 de esta misma ley, este derecho se extiende en el transcurso de una misma instancia, a todos sus trámites e incidencias incluida la ejecución". A continuación recoge doctrina reiterada del Tribunal Supremo, indicando: "El Tribunal Supremo ha mantenido la exención del pago de costas en los supuestos de normalidad procesal (...) en la que viene estimando que la imposición de costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social sólo es posible de forma excepcional cuando se aprecie su temeridad o notoria mala fe procesal". Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Sala razona que no concurre anormalidad procesal merecedora de condena en costas, destacando que el escrito de ejecución se presentó el 10 de julio de 2013, el auto despachando ejecución se dictó el 16 de septiembre de 2013 y el INSS abonó la cantidad objeto de condena el 8 de octubre de 2013. A partir de ello concluye: "No estamos ante un supuesto de anormalidad procesal merecedora de la imposición de costas, sin que ello sea óbice para el pago de los intereses devengados". Finalmente, la Sala estima parcialmente el recurso del INSS y deja sin efecto la condena en costas impuesta en ejecución.
TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sala de lo Social. Sentencia de 27 de abril de 2023, recurso 254/2022 .La sentencia resuelve un recurso interpuesto por la trabajadora ejecutante frente al auto que rechazó incluir en la tasación de costas los honorarios del graduado social devengados en ejecución frente al INSS y la TGSS. La Sala recuerda inicialmente el contenido del artículo 235 LRJS sobre imposición de costas en suplicación y destaca que las costas solo pueden imponerse a la parte vencida que no goce del beneficio de justicia gratuita. A continuación señala expresamente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 párrafo 1º letra b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la gratuidad, en todo caso, las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. El INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) son precisamente la entidad gestora de las prestaciones económicas y el servicio común del sistema público de Seguridad Social y por ello gozan de dicho beneficio, de tal forma que no puede imponérseles las costas del mismo". La resolución añade seguidamente: "Si bien es cierto que conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a pesar de la exclusión general de la imposición de costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, excepcionalmente le pueden ser impuestas cuando hayan actuado procesalmente de forma manifiestamente temeraria ( sentencias de 21 de septiembre de 1994, 23 de marzo de 2000 y 9 de febrero de 2009), en la sentencia que pone fin al presente procedimiento no se ha apreciado tal circunstancia". Finalmente concluye: "Pretendiendo la parte recurrente que se condene en costas a una Entidad Gestora y al Servicio Común de la Seguridad Social, pretensión que, como acabamos de ver, es jurídicamente inviable, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora ejecutante".
TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sala de lo Social. Sentencia de 10 de mayo de 2023, recurso 184/2022 .La sentencia resuelve un recurso interpuesto por la trabajadora ejecutante frente al auto que rechazó incluir en la tasación de costas de la ejecución los honorarios del abogado de la parte ejecutante frente al INSS y la TGSS. La parte recurrente sostenía que el artículo 269.3 LRJS permite incluir en la tasación los honorarios devengados en ejecución y defendía que, de no imponerse costas a las entidades gestoras, éstas podrían retrasar el cumplimiento de las resoluciones judiciales sin consecuencia alguna. La Sala reproduce el contenido del artículo 269 LRJS y recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la materia. En particular señala: "El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 1994 señala que reiterada doctrina jurisprudencial avala la exclusión de la imposición de costas respecto de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social sin que haya razones para abandonar este principio cuando los honorarios del letrado procedan de la asistencia jurídica en la ejecución de sentencia y sin que pudiera amparase dicha interpretación en precepto de similar contenido al 269.3 invocado en este recurso". Añade la resolución: "Dicha doctrina lleva a eximir a los organismos gestores de la Seguridad Social en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que en su caso pueda apreciarse por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad". La sentencia expone asimismo la doctrina sobre la apreciación de la temeridad procesal, indicando: "Existe mala fe o temeridad cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante". También recuerda que la apreciación de temeridad es facultad discrecional del juzgador de instancia y únicamente revisable cuando resulte arbitraria o irrazonable. La Sala añade que ya había mantenido en sentencia de 8 de junio de 2015 que respecto de las entidades gestoras de la Seguridad Social "si no se advierte comportamiento temerario o dilatorio por parte de la Entidad Gestora ejecutada, no procede la condena en costas interesada por la parte ejecutante", reiterando igualmente en sentencia de 22 de diciembre de 2022 que no procede imponer costas salvo condena expresa por apreciarse temeridad manifiesta. Finalmente concluye: "En el presente caso no constan elementos para apreciar la temeridad, sin que figuren hechos de los que pueda desprenderse una actitud contraria a la buena fe, obstativa al cumplimiento de la sentencia o de un deliberado retraso en la ejecución por la entidad que pueda determinar la imposición de las costas".
TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª. Sentencia de 24 de septiembre de 2025, recurso 146/2025 .La sentencia resuelve un recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora ejecutante frente al auto que dejó sin efecto la condena en costas impuesta al INSS y a la TGSS en fase de ejecución. La parte recurrente sostenía que las costas derivadas de la ejecución en sentido estricto son siempre de cargo de la demandada, incluso aunque goce del beneficio de justicia gratuita, defendiendo además que concurría un evidente retraso en el cumplimiento de la sentencia. La Sala recoge en primer lugar la doctrina de la STS de 22 de mayo de 1996, recurso 3034/1995, relativa a las costas en ejecución. La resolución transcribe: "Si bien el procedimiento laboral es gratuito en la fase de instancia, no así en la de ejecución (...) el artículo 21.1 de la reiterada Ley limita la atribución de los honorarios de Letrado a quien voluntariamente utiliza los servicios del Profesional 'a la fase de instancia', con lo que deja abierto el cauce para que estos gastos no sigan la misma suerte en fases procesales posteriores". Añade la sentencia del Tribunal Supremo reproducida por la Sala: "En la ejecución, resulta aplicable lo antes razonado de la falta de todo pronunciamiento de gratuidad objetiva, antes al contrario, la gratuidad es solo subjetiva y queda limitada a quienes gocen de tal beneficio legal". No obstante, inmediatamente después la resolución incorpora la doctrina de la STS de 21 de septiembre de 1994, recurso 340/1993, afirmando: "Dicho artículo excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita, beneficio que alcanza a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social". Continúa la sentencia señalando: "Jurisprudencia constante de esta Sala (...) avalan la tesis de exclusión de la imposición de costas respecto de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; sin que por otro lado, haya razones para abandonar este principio cuando los honorarios del letrado procedan de la asistencia jurídica en la ejecución de sentencia". La resolución añade que la doctrina jurisprudencial: "Lleva a eximir a los organismos gestores de la Seguridad Social, en situaciones de normalidad procesal, del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los artículos 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria". Finalmente, aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Sala destaca que el Juzgado entendió que no concurría mala fe ni temeridad en una demora en el cumplimiento en la que la sentencia fue ejecutada entre octubre de 2022 y abril de 2023, concluyendo: "A tenor de la jurisprudencia expuesta procede desestimar el motivo y el recurso".
TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª. Sentencia de 2 de octubre de 2024, recurso 441/2024 .La sentencia resuelve un recurso de suplicación interpuesto frente al auto que había dejado sin efecto una tasación de costas practicada en ejecución frente al INSS y la TGSS. La resolución distingue entre la procedencia misma de las costas de ejecución y la cuantificación de las mismas, entendiendo que la cuestión debatida excedía de una mera tasación de costas y afectaba a la propia existencia de la obligación de pago. La Sala comienza analizando el artículo 539.2 LEC y diferencia dos tipos de costas en ejecución. Por un lado, aquellas actuaciones para las que la ley exige pronunciamiento expreso sobre costas; y, por otro, "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior", respecto de las cuales afirma que "serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición". La sentencia razona que, en este segundo supuesto, la Letrada de la Administración de Justicia puede practicar directamente la tasación sin necesidad de previa resolución judicial que imponga las costas. Afirma expresamente: "La mera existencia del proceso de ejecución, ante el incumplimiento por la parte demandada de la obligación contenida en el fallo de la sentencia o parte dispositiva de la resolución, determina ipso iure que la ejecutada, de ser cierto tal incumplimiento y haber lugar a iniciar el proceso ejecutivo, deba asumir las costas del mismo". La resolución rechaza además el argumento de que el beneficio de justicia gratuita comporte automáticamente la exención de costas en ejecución. Tras analizar los artículos 2 y 7 de la Ley 1/1996, afirma: "La Ley invocada reconoce la asistencia jurídica gratuita a las entidades gestoras también en la fase de ejecución de la sentencia". No obstante, añade que una cosa es el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y otra distinta la exención de costas. En este sentido declara: "Lo que dice la indicada sentencia es que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no conlleva en el proceso civil la exención de la imposición de las costas, sino solamente su inexigibilidad hasta que el condenado venga a mejor fortuna". Continúa razonando la Sala: "En la Ley de la Jurisdicción Social se prevé en determinados supuestos la exención de la imposición de costas a todas las partes que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (...) pero no hay norma que prevea la exención de la imposición de las costas en ejecución de sentencia". A partir de ello concluye: "Al no existir lex specialis en esta fase hay que acudir a la norma general del artículo 36 de la Ley 1/1996, de manera que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no determina la exención de costas". La sentencia afirma igualmente: "De ello concluimos que el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las entidades gestoras y servicios comunes no conlleva en fase de ejecución ni la exención de las costas ni la inexigibilidad ab initio del pago de las mismas". La Sala aborda después el argumento relativo a la necesidad de apreciar mala fe o temeridad, indicando que dicho requisito resulta innecesario en las costas generales de la ejecución. Razona: "Solamente aparecerá la obligación de pagar las costas generales de la ejecución (...) si desestimada la oposición el ejecutado no cumple con lo mandado en el auto que despacha ejecución en el plazo concedido, de manera que deba continuar la ejecución forzosa judicial, situación de incumplimiento de lo ordenado por el órgano judicial que en el caso de una entidad gestora o en general de la Administración reviste ya los caracteres de la mala fe o temeridad". Finalmente, la sentencia estima parcialmente el recurso, declara que las costas no eran indebidas y ordena continuar la tramitación exclusivamente respecto de la impugnación por excesivas de la minuta presentada.
TSJ de Galicia, Sala de lo Social. Sentencia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023 .La sentencia resuelve un recurso de suplicación interpuesto por la parte ejecutante frente a las resoluciones que habían dejado sin efecto la práctica de tasación de costas en ejecución frente al INSS. La Sala comienza diferenciando las tres fases procesales en las que pueden generarse costas en el proceso laboral: instancia, recurso y ejecución. Respecto de la fase de instancia, recuerda que el proceso laboral es gratuito, sin perjuicio de la multa por mala fe o temeridad del artículo 97.3 LRJS. En cuanto a la fase de recurso, señala que el artículo 235.1 LRJS excluye la imposición de costas a quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, añadiendo que de esa regulación "el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha derivado lógicamente que las entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto titulares del derecho a la justicia gratuita por expreso reconocimiento legal, solo pueden ser condenadas en costas cuando hayan recurrido y se aprecie la existencia de mala fe o temeridad". La resolución destaca seguidamente que "la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no regula la imposición de las costas en la fase de ejecución, aunque sí admite que estas existen pues a ellas se refiere expresamente en sus artículos 251, 268 y 269". A partir de ello afirma: "A falta de criterio en orden a su imposición, debemos acudir a la legislación civil, de aplicación subsidiaria, que, de conformidad con el artículo 539.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se las impone al ejecutado 'sin necesidad expresa de imposición', es decir son automáticas, y, además, sin contemplar excepciones". La Sala aborda expresamente la cuestión de si debe aplicarse en ejecución el mismo criterio jurisprudencial existente para las fases declarativa y de recurso, conforme al cual solo cabe condenar en costas a las entidades gestoras cuando exista mala fe o temeridad. La respuesta de la Sala es negativa. Razona: "La respuesta, a juicio de esta Sala, debe ser negativa". Continúa señalando: "En primer lugar, porque la imposición de las costas de la ejecución proviene de la disposición legal contenida en el artículo 539.2.II de la LEC aplicable de manera automática sin valoración de mala fe o temeridad y respecto a la cual no se contempla excepción en relación a quienes sean titulares del derecho a justicia gratuita". Añade además: "En segundo lugar, porque el artículo 36.2 de la LAJG reconoce que el titular del derecho a justicia gratuita puede ser condenado en costas, sin que las entidades gestoras de la Seguridad Social puedan acogerse a la posibilidad de no pagarlas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso no vinieren a mejor fortuna". La Sala razona igualmente: "No parece lógico que la obligación de reembolsar las costas se haga depender de la mejor o peor fortuna del condenado cuando el derecho a litigar gratuitamente se concedió ope legis con independencia de la capacidad económica del sujeto". Finalmente concluye: "Procede, en consecuencia, la imposición de las costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, incluyendo los honorarios de abogado".
Doctrina del Tribunal Supremo.
En relación con la cuestión controvertida relativa a la imposición de costas en fase de ejecución a las entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto las partes como las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia anteriormente examinadas citan y toman en consideración la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS, Sala de lo Social que mencionamos a continuación, así como la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo representada por la STS de 13 de mayo de 1999, recurso 8406/1994, igualmente invocada por la STSJ de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023, en relación con el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el régimen de costas en ejecución frente a administraciones y entidades públicas.
Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
Sentencia núm. 1126/2023, de 12 de diciembre, RCUD 943/2022 .La sentencia resuelve si el Servicio Público de Empleo Estatal puede ser condenado en costas en suplicación por el mero criterio del vencimiento. La Sala reitera doctrina previa y declara que el SEPE tiene la condición de entidad gestora de la Seguridad Social a efectos del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996. La resolución recuerda la doctrina de la STS 612/2018, de 12 de junio, RCUD 684/2017, afirmando que "el SPEE, en su condición de entidad gestora de las prestaciones de desempleo en sus niveles contributivo y asistencial (...) es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita". Añade que "el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación no puede servir de base para la imposición de las costas a quien, como el SPEE, goza del mencionado beneficio". La sentencia insiste en que únicamente cabría condena en costas si existiese apreciación de mala fe o temeridad, destacando expresamente que "no debió ser condenado en costas en el presente supuesto". La resolución reitera además que dicha doctrina ha sido mantenida en numerosas sentencias posteriores de la propia Sala Cuarta
Sentencia núm. 885/2017, de 15 de noviembre, RCUD 4173/2015 .La sentencia resuelve si, apreciada temeridad procesal del INSS en la instancia, procede además de la multa la condena al abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora pese a gozar la entidad gestora del beneficio de justicia gratuita. La Sala distingue entre la mera exención de costas por el criterio del vencimiento y los supuestos en los que concurre mala fe o temeridad procesal. La resolución afirma expresamente que "las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita (...) pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho". Añade que "el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación o casación (...) no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita, sino que en estos casos para que se puedan imponer aquéllas es necesario que se aprecie temeridad o mala fe". La sentencia razona igualmente que "cuando se aprecia la primera ha de aplicarse la segunda, aunque a quien se le imponga goce del beneficio de justicia gratuita", concluyendo finalmente que "cuando se trata de la apreciación en la sentencia de instancia de la temeridad en el demandado al amparo del art. 97.3 LRJS, la condena al abono de los honorarios de abogados y procuradores va unida a ella, aunque el condenado tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita".
Sentencia núm. 489/2017, de 7 de junio, RCUD 3756/2015 .La sentencia resuelve si procede imponer al INSS y a la TGSS una multa por temeridad y el abono de los honorarios del letrado de la parte actora tras haberse estimado judicialmente una incapacidad permanente absoluta que la entidad gestora había rechazado en vía administrativa. La Sala reitera doctrina anterior y afirma expresamente que "no cabe imponer las costas procesales por el mero criterio de vencimiento a las entidades gestoras, que tienen beneficio de justicia gratuita", añadiendo sin embargo que ello no excluye la posibilidad de condena cuando concurra mala fe o temeridad procesal. La resolución reproduce la doctrina de la STS de 25 de septiembre de 1993, RCUD 1859/1992, señalando que "es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida en los recursos de suplicación y casación, pero solo cuando la sentencia motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del Organismo de que se trata". Añade igualmente que "las Entidades Gestoras del sistema público de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita, pero esta circunstancia por sí sola y con carácter general no les excluye de una posible condena en costas". La sentencia insiste en que el beneficio de justicia gratuita impide la condena por el mero vencimiento, pero no cuando exista una conducta procesal temeraria o de mala fe, reiterando expresamente la doctrina mantenida en las SSTS de 25 de octubre de 1999, RCUD 3510/1998; 5 de diciembre de 2000, RCUD 4423/1999; 20 de noviembre de 2014, RCUD 2719/2013; y 17 de febrero de 2015, RCUD 1631/2014.
Sentencia de 17 de febrero de 2015, RCUD 1631/2014 .La sentencia resuelve si procede imponer las costas del recurso de suplicación al SERGAS en un procedimiento sobre reintegro de gastos médicos. La Sala reitera doctrina previa sobre el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a los servicios autonómicos de salud tras las transferencias sanitarias efectuadas desde el antiguo INSALUD. La resolución afirma expresamente que "los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 el beneficio de justicia gratuita". Añade que dichos servicios autonómicos "merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras (...) en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, hoy art. 235 LRJS, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren". La sentencia concluye dejando sin efecto la imposición de costas al SERGAS y declara igualmente que "no procede en ningún caso la imposición de las costas del presente recurso"
Sentencia de 9 de febrero de 2009, RCUD 1681/2008 .La sentencia resuelve si el Servicio Público de Empleo Estatal puede ser condenado en costas en suplicación pese a gozar del beneficio de justicia gratuita. La Sala analiza la naturaleza jurídica del SPEE y concluye que, aun tratándose formalmente de un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, debe ser considerado entidad gestora de la Seguridad Social a efectos del artículo 2.b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La resolución recuerda que "el INEM tenía la consideración de organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo (...) configurándosele como órgano gestor de la política de empleo" y añade que el SPEE sucede jurídicamente al antiguo INEM, conservando "la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado". La sentencia afirma expresamente que "todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal", incluida "la calificación de entidad gestora que se efectúa en el art. 226 LGSS". La Sala reitera doctrina anterior y señala que "el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita", añadiendo que únicamente cabría condena cuando exista "temeridad o mala fe en el recurrente".
Asimismo recuerda que la doctrina jurisprudencial viene eximiendo del pago de costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social y también a servicios autonómicos que hubiesen asumido competencias de gestión de prestaciones, "salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren". Finalmente, la sentencia deja sin efecto la condena en costas impuesta al SPEE en suplicación.
Sentencia de 5 de diciembre de 2000, RCUD 4423/1999 .La sentencia resuelve si procede imponer las costas del recurso de suplicación al INSALUD tras haberse desestimado íntegramente su recurso frente a una sentencia por despido. La Sala reitera doctrina previa y declara expresamente que las entidades gestoras de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2.b) de la Ley 1/1996. La resolución afirma que "el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, tiene como excepción el supuesto de que la parte goce del beneficio de justicia gratuita, del que sin duda son titulares las Entidades Gestoras de la Seguridad Social". Añade seguidamente que "el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita", si bien admite la posibilidad excepcional de condena cuando exista temeridad o mala fe, indicando que "en aquellos casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente podría, aunque disfrute de aquél beneficio, ser condenado en costas". La sentencia concluye que en el supuesto examinado no se apreciaba ninguna de dichas circunstancias y deja sin efecto la imposición de costas al INSALUD acordada en suplicación.
Sentencia de 23 de marzo de 2000, RCUD 276/1999 .La sentencia resuelve si procede condenar en costas al INSALUD tras haberse desestimado su recurso de suplicación en un procedimiento sobre reconocimiento de relación laboral indefinida. La Sala analiza expresamente la imposición de costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social y declara que el INSALUD, en cuanto entidad gestora, goza del beneficio de justicia gratuita reconocido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996. La resolución afirma que "las costas no se le pueden imponer a una Entidad Gestora ni a quienquiera que goce del 'beneficio de asistencia jurídica gratuita' por el simple criterio del vencimiento", añadiendo que "sí que podrán seguir imponiéndosele las costas a quien goce de ese mismo beneficio, si 'obró de mala fe o con notoria temeridad' (...) pero en tal caso el propio precepto exige que se haga 'motivadamente'". La sentencia insiste en que la condena en costas exige una motivación expresa sobre la concurrencia de mala fe o temeridad y señala que "la mala fe o temeridad no cabe extraerlas de los razonamientos jurídicos de una sentencia a través de conjeturas, sino que ha de abordarse directa y expresamente por el juzgador". La Sala recuerda además su doctrina reiterada conforme a la cual "quedan exentos los organismos gestores de la Seguridad Social, 'en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y por tanto del abono de honorarios de Letrado de la parte contraria'". Finalmente concluye que la sentencia recurrida había impuesto las costas "sin ninguna argumentación relacionada con la temeridad o la mala fe" y deja sin efecto la condena en costas impuesta al INSALUD.
Sentencia de 22 de mayo de 1996, RCUD 3034/1995 .La sentencia
resuelve si procede incluir en la tasación de costas practicada en ejecución de sentencia los honorarios del letrado del ejecutante en un procedimiento seguido frente a la Administración del Estado. La Sala distingue expresamente entre la gratuidad de la fase declarativa y el régimen aplicable en ejecución. La resolución afirma que "si bien el procedimiento laboral es gratuito en la fase de instancia, no así en la de ejecución" y añade que el artículo 21.1 LPL "limita la atribución de los honorarios de Letrado a quien voluntariamente utiliza los servicios del Profesional 'a la fase de instancia', con lo que deja abierto el cauce para que estos gastos no sigan la misma suerte en fases procesales posteriores". La sentencia continúa razonando que dicha limitación "es acorde con el art. 25 en que se limita la gratuidad del procedimiento a la fase de instancia, lo que 'a contrario sensu', significa que las fases posteriores no gozan de la gratuidad, por lo que sus gastos deben ser atribuidos a alguien". La Sala añade que "en la ejecución, resulta aplicable lo antes razonado de la falta de todo pronunciamiento de gratuidad objetiva, antes al contrario, la gratuidad es solo subjetiva y queda limitada a quienes gocen de tal beneficio legal". Finalmente concluye que procede mantener la inclusión de los honorarios del letrado del ejecutante en la tasación de costas practicada en ejecución.
Sentencia de 21 de septiembre de 1994, RCUD 340/1993 .La sentencia resuelve expresamente la cuestión relativa a la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del letrado de la parte ejecutante devengados en ejecución de sentencia frente al INSALUD. La Sala analiza si las entidades gestoras de la Seguridad Social pueden quedar obligadas al pago de dichas costas en ejecución y concluye negativamente. La resolución afirma que "el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral (...) excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita, beneficio que alcanza a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social". Añade seguidamente que "jurisprudencia constante de esta Sala (...) avalan la tesis de exclusión de la imposición de costas respecto de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; sin que por otro lado, haya razones para abandonar este principio cuando los honorarios del letrado procedan de la asistencia jurídica en la ejecución de sentencia". La sentencia declara además que "la interrelacionada aplicación del artículo 38.2 de la Ley de la Seguridad Social con los artículos 25, 225, 226 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a eximir a los organismos gestores de la Seguridad Social, en situaciones de normalidad procesal, del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria". Finalmente, la Sala añade que únicamente cabría excepción "en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria", desestimando el recurso y confirmando la exclusión de las costas frente al INSALUD en fase de ejecución.
Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo.
Sentencia de 13 de mayo de 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina 4820/1997 .La sentencia resuelve una impugnación de tasación de costas formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, que sostenía que, al gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, no venía obligada al pago de costas procesales. La Sala rechaza dicha tesis y distingue entre el reconocimiento legal del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la exención absoluta del pago de costas. La resolución afirma expresamente que "la equiparación introducida por el artículo 36.2, entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (...) y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social". Añade que "el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto", razonando que el mecanismo legal de inexigibilidad hasta venir a mejor fortuna "es por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita (...) sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar". La Sala concluye que la finalidad del artículo 36.2 LAJG "consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna", situación que no concurre en la TGSS. Finalmente, la sentencia desestima la impugnación de la Tesorería General y mantiene la obligación de pago de las costas procesales.
El criterio de la Sala conduce a la desestimación del recurso.
No desconoce esta Sala que existe una consolidada línea jurisprudencial, tanto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como de distintos Tribunales Superiores de Justicia, favorable a excluir la imposición de costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social incluso en fase de ejecución cuando no concurra actuación temeraria o de mala fe. En tal sentido se pronuncian, las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, así como numerosas resoluciones de los TSJ de Andalucía, Canarias, Madrid o Comunidad Valenciana anteriormente reseñadas, que parten de la consideración de que el beneficio de justicia gratuita reconocido a las entidades gestoras por los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996 se extiende también a la ejecución y excluye la condena en costas salvo apreciación expresa de temeridad o mala fe procesal.
Sin embargo, la cuestión litigiosa no puede resolverse exclusivamente desde esa perspectiva jurisprudencial tradicional, pues el debate actualmente suscitado se proyecta específicamente sobre el régimen propio de las costas de ejecución y sobre la ausencia de una previsión legal equivalente a la contenida para la instancia y los recursos. Y en este punto debe destacarse que la LRJS sí regula expresamente la exención de costas para quienes gocen del beneficio de justicia gratuita en la fase declarativa y en la fase de recurso, mediante los artículos 21.1 y 235.1, mientras que la regulación específica de la ejecución contenida en los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS no incorpora excepción semejante respecto de las entidades gestoras o de quienes ostenten el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Precisamente sobre esta diferencia normativa se asienta la reciente STSJ de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023, cuya fundamentación comparte esta Sala. Dicha resolución distingue claramente entre las costas de la instancia, las derivadas de los recursos y las propias de la ejecución, razonando que estas últimas encuentran su fundamento inmediato en el artículo 539.2 de la LEC, aplicable supletoriamente, que las impone al ejecutado "sin necesidad de expresa imposición" y sin contemplar excepción alguna para quienes ostenten el beneficio de justicia gratuita. Añade además dicha resolución que el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita admite expresamente la condena en costas del beneficiario de dicho derecho, y que el mecanismo de inexigibilidad vinculado a la "mejor fortuna" resulta difícilmente trasladable a entidades públicas que gozan del beneficio ope legis y no por insuficiencia de recursos.
Dice la sentencia de esta Sala de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023 «SEGUNDO. La resolución del debate litigioso, según se ha planteado en el presente litigio, obliga a distinguir las tres distintas fases procesales en las que, en un procedimiento laboral, se pueden generar costas: la fase de instancia, la fase de recurso de suplicación o casación y la fase de ejecución.
En la fase de instancia, el proceso laboral, como viene siendo tradición desde siempre, es gratuito, lo que determina que no exista posibilidad de condena en costas, sin perjuicio de la posibilidad de multa por mala fe o temeridad contemplada en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En la fase de recurso, la sentencia que lo resuelva impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque sin perjuicio de la posibilidad de multa por mala fe o temeridad contemplada en el citado artículo 97.3. De esta regulación, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha derivado lógicamente que las entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto titulares del derecho a la justicia gratuita por expreso reconocimiento legal, solo pueden ser condenadas en costas cuando hayan recurrido y se aprecie la existencia de mala fe o temeridad (por todas, STS 1126/2023, de 12 de diciembre, RCUD 556/2022 , y las que en ella se citan).
Sin embargo, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no regula la imposición de costas en la fase de ejecución, aunque sí admite su existencia, pues a ellas se refiere expresamente en sus artículos 251 , 268 y 269. A falta de criterio específico sobre su imposición, debemos acudir a la legislación civil, de aplicación supletoria, que, de conformidad con el artículo 539.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las impone al ejecutado "sin necesidad de expresa imposición"; es decir, operan automáticamente y, además, sin contemplar excepciones.
TERCERO. A la vista de la anterior regulación, la cuestión consiste en determinar si, en relación con las costas de la ejecución, debe aplicarse el mismo criterio que, conforme a la constante jurisprudencia relativa a las fases declarativa y de recurso, solo permite imponer costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social en caso de litigar con mala fe o temeridad. La respuesta, a juicio de esta Sala, debe ser negativa.
En primer lugar, porque la imposición de las costas de la ejecución deriva de la disposición legal contenida en el artículo 539.2.II de la LEC , aplicable de manera automática, sin valoración de mala fe o temeridad y respecto de la cual no se contempla excepción alguna en relación con quienes sean titulares del derecho a la justicia gratuita.
En segundo lugar, porque el artículo 36.2 de la LAJG reconoce que el titular del derecho a justicia gratuita puede ser condenado en costas, sin que las entidades gestoras de la Seguridad Social puedan acogerse a la posibilidad de no pagarlas si, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, no vinieren a mejor fortuna, pues no parece lógico que la obligación de reembolsar las costas se haga depender de la mejor o peor fortuna del condenado cuando el derecho a litigar gratuitamente se concedió ope legis, con independencia de la capacidad económica del sujeto. Así lo viene entendiendo, en relación concreta con las costas de ejecución frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde, al menos, la STS de 13 de mayo de 1999 .
CUARTO. Procede, en consecuencia, la imposición de las costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, incluyendo los honorarios de abogado, y, en virtud de la declaración que en este sentido se hará en el fallo de nuestra sentencia, la letrada o el letrado de la Administración de Justicia deberá proceder a su tasación conforme a los artículos 251 , 268 y 269 de la LRJS y a los artículos 241 y siguientes de la LEC ».
Ese razonamiento enlaza, además, con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en la STS de 13 de mayo de 1999, recurso 4820/1997, que niega que el reconocimiento legal del derecho de asistencia jurídica gratuita comporte una exención absoluta e incondicionada del pago de costas para la Tesorería General de la Seguridad Social. La referida sentencia razona que el artículo 36.2 LAJG no fue concebido para entidades públicas cuya asistencia jurídica gratuita no deriva de insuficiencia económica, afirmando expresamente que la equiparación legal "no alcanza" a la TGSS y que el beneficio reconocido "no es absoluto".
A ello se añade que, en el supuesto ahora examinado, no nos encontramos ante un cumplimiento voluntario en los términos del artículo 239.3 LRJS. La sentencia dictada en los autos principales adquirió firmeza por decreto de 12 de diciembre de 2023 y fue necesario promover ejecución para obtener el íntegro cumplimiento del título judicial, siendo necesarias diversas actuaciones ejecutivas para la completa determinación y materialización de los efectos económicos derivados del fallo, con intervención continuada de las partes para la concreción de cantidades y conceptos derivados de la prestación reconocida. Aunque la entidad gestora invoca la complejidad técnica de la ejecución y la existencia de operaciones de cálculo derivadas de la coexistencia de prestaciones, ello no altera el hecho objetivo de que el ejecutante se vio obligado a acudir al proceso de ejecución para obtener el completo cumplimiento del fallo judicial.
No aprecia esta Sala una conducta procesal temeraria o maliciosa en los términos exigidos por la doctrina clásica del Tribunal Supremo para justificar una condena excepcional en costas en fase declarativa o de recurso. Pero precisamente la conclusión alcanzada no descansa sobre una valoración subjetiva de mala fe o temeridad, sino sobre el régimen específico de las costas de ejecución derivado de los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS, en relación con el artículo 539.2 LEC, cuyo presupuesto es objetivo: la necesidad de acudir a la ejecución forzosa para lograr el cumplimiento del título.
No altera la anterior conclusión la argumentación desarrollada en el segundo motivo del recurso relativa a la complejidad técnica de la ejecución, al carácter no estrictamente dinerario del título ejecutivo ni a la inexistencia de una conducta dolosa o conscientemente dilatoria por parte del ISM. En efecto, aun admitiendo que la determinación concreta de cantidades derivadas de prestaciones periódicas pueda exigir operaciones de cálculo complejas y actuaciones complementarias de ejecución, ello no excluye que el ejecutante tuviese que acudir al proceso ejecutivo para obtener el íntegro cumplimiento del fallo judicial firme. Y, como ya se ha razonado, el criterio seguido por esta Sala no descansa sobre la apreciación subjetiva de mala fe o temeridad, sino sobre la aplicación del régimen específico de costas de ejecución derivado de los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS en relación con el artículo 539.2 LEC, cuya operatividad no queda condicionada a la concurrencia de una conducta procesal temeraria.
En consecuencia, y compartiendo el criterio seguido por la reciente STSJ de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023, procede confirmar el auto recurrido y mantener la tasación de costas practicada en la ejecución.
TERCERO. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los recursos de suplicación no procede la imposición de costas a quienes gocen del beneficio de la justicia gratuita, y siendo en este asunto recurrente una Entidad Gestora, sin que pueda apreciarse temeridad o mala fe procesal en su actuación, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Por ello
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra el auto dictado el 31 de julio de 2025 por el JS núm. 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 24/2024, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del recurso.
Recurre en suplicación el Instituto Social de la Marina el auto dictado el 31 de julio de 2025 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 24/2024 seguido ante el JS núm. 1 de Santiago de Compostela, por el que se desestimó el recurso de revisión formulado frente al decreto que confirmó la tasación de costas practicada en ejecución. El recurso se articula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denunciando interpretación errónea de los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, así como del artículo 269.3 LRJS en relación con el artículo 539.2 LEC, defendiendo que las entidades gestoras, en cuanto titulares ope legis del beneficio de justicia gratuita, están exentas del abono de costas también en la fase ejecutiva salvo supuestos de mala fe o temeridad.
La parte ejecutante impugna el recurso sosteniendo que la ejecución constituye una fase procesal autónoma, sometida a reglas específicas en materia de costas, sin que exista precepto legal que excluya a las entidades gestoras de su pago cuando fue necesario acudir a la ejecución forzosa para obtener el cumplimiento de la sentencia. Añade que la demora en el cumplimiento fue relevante y obligó a la parte ejecutante a promover actuaciones ejecutivas.
SEGUNDO. Motivo de denuncia jurídica. Costas en ejecución a las entidades gestoras.
El recurso sostiene que el beneficio de asistencia jurídica gratuita reconocido a las entidades gestoras por los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996 alcanza a todas las incidencias del proceso, incluida la ejecución, de modo que no procede la imposición de costas salvo en supuestos excepcionales de mala fe o temeridad. Para apoyar dicha tesis invoca reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y diversas resoluciones de tribunales superiores de justicia que mantienen la exclusión de las costas en ejecución cuando no se aprecia actuación dilatoria o temeraria de la entidad gestora.
La parte impugnante sostiene, por el contrario, que la regulación de las costas en ejecución responde a una lógica distinta de la fase declarativa y de la fase de recurso. Señala que ni la LRJS ni la Ley de asistencia jurídica gratuita contienen una previsión expresa de exención en ejecución, siendo aplicable supletoriamente el artículo 539.2 de la LEC, que impone al ejecutado el pago automático de las costas derivadas de la ejecución. Añade que la entidad gestora no cumplió voluntariamente en el plazo legal, obligando a la parte beneficiaria de la sentencia a promover la ejecución forzosa.
El auto recurrido acoge esta segunda interpretación. Razona que deben distinguirse claramente las fases de instancia, recurso y ejecución, pues cada una presenta un régimen propio en materia de costas. Destaca que los artículos 21.1 y 235.1 LRJS prevén expresamente la exención para quienes gocen del beneficio de justicia gratuita en la instancia y en los recursos, mientras que la regulación de la ejecución contenida en los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS no contempla excepción equivalente. A partir de ello, y acudiendo al artículo 539.2 LEC como norma supletoria, concluye que las costas de la ejecución corresponden al ejecutado sin necesidad de expresa imposición y sin exclusión específica de las entidades gestoras.
Norma aplicable.
El artículo 21.1 de la LRJS dispone que "la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrán carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. En los recursos de suplicación y casación, así como en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo, si el vencido en juicio gozase del beneficio de justicia gratuita, no vendrá obligado al pago de honorarios".
Por su parte, el artículo 235.1 LRJS establece que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita".
Sin embargo, la regulación específica de la ejecución contenida en los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS no contempla una previsión equivalente de exención automática de costas en favor de quienes ostenten el beneficio de justicia gratuita ni, específicamente, respecto de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
El artículo 239.3 LRJS dispone que "no se impondrán costas al ejecutado que cumpliere voluntariamente dentro del plazo concedido". El artículo 251 LRJS contempla expresamente la posibilidad de devengo de costas en ejecución. El artículo 268 LRJS regula la tasación de costas y el artículo 269 LRJS prevé la inclusión de honorarios profesionales derivados de actuaciones ejecutivas.
A partir de ello, y acudiendo al artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma supletoria, éste establece que "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el apartado anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición".
Criterio de los Tribunales Superiores de Justicia.
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 14 de febrero de 2024, recurso 594/2022 .
La sentencia analiza si procede imponer al INSS las costas generales derivadas de la ejecución de sentencia cuando la entidad gestora no cumplió el fallo dentro del plazo legalmente previsto. La Sala parte de la regulación contenida en el artículo 539.2 LEC, señalando que las costas de la ejecución son, con carácter general, a cargo del ejecutado "sin necesidad de expresa imposición". Añade igualmente la referencia al artículo 239.3 LRJS, conforme al cual no se impondrán costas de ejecución si la parte ejecutada cumple íntegramente dentro del plazo legal. No obstante, la resolución introduce una excepción respecto de las entidades gestoras de la Seguridad Social, razonando que debe tenerse en cuenta el beneficio de justicia gratuita reconocido por los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996, beneficio que "se extiende a todos los trámites del procedimiento, incluida la ejecución". La sentencia concluye expresamente: "De la regulación anterior cabe concluir que si bien en relación con las costas generales de la ejecución distintas a las devengadas en concretos incidentes, éstas son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, ello no tiene lugar cuando el ejecutado sea una entidad gestora de la Seguridad Social, en virtud de la aplicación del beneficio de justicia gratuita que se le reconoce en todo caso, y salvo el supuesto de apreciación de temeridad y/o mala fe en la actuación procesal de tales entidades". La Sala recuerda que ya en una sentencia anterior dictada en la misma ejecución se había descartado la existencia de mala fe o temeridad, indicando: "Pese a la demora en casi cuatro meses en el pago de los atrasos por parte del INSS, no se aprecia voluntad rebelde de la entidad gestora, contraria a los deberes de buena fe procesal, pues tal demora 'como bien entiende el auto recurrido, ya tiene su compensación precisamente en el reconocimiento del derecho a los intereses procesales, pero no justifica una calificación de temeridad ni de mala fe que deba acarrear la condena en costas'". La resolución recoge además la doctrina de la STSJ de Madrid de 19 de abril de 2004, recurso 1403/2004, afirmando: "Dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de septiembre de 1994 dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina en el sentido de exonerar de costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en fase de ejecución de Sentencia, pues dichas Entidades gozan del Beneficio de Justicia Gratuita según dispone el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita (...), por lo que no deben imponerse costas a quien disfrute de dicho beneficio, ya sean costas causadas en los recursos de Casación o Suplicación, o las costas motivadas en ejecución de Sentencia". Finalmente, la Sala concluye: "No procede la imposición de costas a dicha parte devengadas con carácter general en el trámite de ejecución de sentencia, por aplicación del beneficio de justicia gratuita del que, en todo caso, disfrutan las entidades gestoras de la Seguridad Social durante toda la tramitación del procedimiento, incluida la de ejecución de la sentencia".
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 8 de marzo de 2023, recurso 1998/2021 .
La sentencia resuelve un recurso interpuesto frente a la negativa a condenar al INSS al pago de las costas procesales derivadas de la ejecución de sentencia. La Sala comienza señalando que la cuestión ya había sido analizada previamente por la propia Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2020, recurso 2444/2019, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de imponer costas a las entidades gestoras únicamente cuando concurra temeridad o mala fe procesal. La resolución transcribe la STS 489/2017, de 7 de junio, indicando: "Cabe la imposición de costas al INSS, aunque goce del beneficio de justicia gratuita, si se apreciara en su actuación mala fe procesal o temeridad, porque así lo admite el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social". A continuación reproduce doctrina de la STS 885/2017, de 15 de noviembre, afirmando: "Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 b) de la Ley 1/1996), pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho". La sentencia añade: "Queda pues fijado por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con carácter general que para que proceda la imposición de costas a las entidades gestoras de la seguridad social, en cualquier instancia, es necesario la concurrencia de temeridad, o mala fe procesal". Y específicamente respecto de la ejecución señala: "Lo que por referencia concreta a la fase de ejecución, ya había declarado el mismo Tribunal y Sala en la anterior Sentencia de 7 mayo 2004 que literalmente dice: 'para que excepcionalmente proceda la condena en costas de una Entidad Gestora, que goza por Ley del beneficio de justicia gratuita debe existir, como conducta por esta que demuestre una actuaciones temeraria'". Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Sala descarta la existencia de mala fe o temeridad del INSS. Razona que, aunque la ejecución se solicitó una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la sentencia, la entidad gestora abonó posteriormente la prestación y los atrasos, debiendo valorarse además el contexto derivado del estado de alarma y la pandemia. La resolución concluye: "Lo razonado hace que debamos concluir que no puede calificarse la actuación de la entidad gestora como temeraria, faltando en consecuencia el requisito que permite la imposición de costas a aquélla". Finalmente, el recurso es desestimado y se confirma la negativa a imponer costas a la entidad gestora en la fase de ejecución.
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 7 de septiembre de 2022, recurso 2953/2020 .
La sentencia analiza un supuesto en el que el Juzgado había impuesto las costas de la ejecución al INSS pese a afirmar expresamente que no apreciaba temeridad en su conducta procesal. La Sala recuerda que la cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS 489/2017, de 7 de junio, así como las SSTS de 5 de diciembre de 2000, 25 de octubre de 1999, 25 de noviembre de 2014 y 17 de febrero de 2015. La resolución recoge literalmente: "Es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida con base en el artículo 97.3 de la misma pero solo cuando la sentencia motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del Organismo de que se trata, pero no cabe imponer las costas procesales por el mero criterio de vencimiento a las entidades gestoras, que tienen beneficio de justicia gratuita". La Sala destaca que el auto recurrido había impuesto las costas únicamente por el criterio del vencimiento, pese a afirmar expresamente que no existía temeridad. En relación con ello afirma: "La resolución recurrida utiliza para imponer las costas exclusivamente el criterio del vencimiento, manifestando expresamente que no se aprecia temeridad en la conducta procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y ciertamente no puede apreciarse". A continuación desarrolla qué debe entenderse por temeridad procesal: "La temeridad procesal exigiría en este caso un componente de obstaculización en el proceso totalmente infundada y con conciencia de falta de razón por parte de la gestora de las prestaciones, obligando a usar el proceso con intenciones espurias y ello no puede apreciarse en la entidad gestora de las prestaciones que ha defendido sus argumentos, aunque no hayan sido aceptados, sin que ello pueda considerarse temerario, abusivo o fraudulento, sino simplemente buscando la interpretación de las normas por el tribunal de instancia y ahora la Sala". La sentencia concluye que no procede la imposición de costas al INSS y revoca exclusivamente ese pronunciamiento del auto recurrido, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social. Sentencia de 2 de noviembre de 2023, recurso 4596/2021 .
La sentencia resuelve un recurso formulado por la parte ejecutante frente a la exclusión de la minuta de honorarios de letrado en la tasación de costas practicada en ejecución frente al INSS y la TGSS. La Sala señala que el recurrente defendía que las entidades gestoras no gozan en fase de ejecución del beneficio de justicia gratuita y que, habiendo transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 251.1 LRJS sin cumplimiento voluntario, procedía incluir en la tasación las costas derivadas de la ejecución. La resolución reproduce ampliamente la doctrina fijada previamente por la propia Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2020, recurso 3444/2019, así como la doctrina del Tribunal Supremo. En primer lugar recuerda: "El Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 489/2017 de 7 junio, admitiendo que cabe la imposición de costas al INSS, aunque goce del beneficio de justicia gratuita, si se apreciara en su actuación mala fe procesal o temeridad, porque así lo admite el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social". A continuación reproduce doctrina de la STS 885/2017, de 15 de noviembre, indicando: "Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 b) de la Ley 1/1996), pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho". La sentencia añade: "Queda pues fijado por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con carácter general que para que proceda la imposición de costas a las entidades gestoras de la seguridad social, en cualquier instancia, es necesario la concurrencia de temeridad, o mala fe procesal". Y específicamente respecto de la ejecución recoge: "Lo que por referencia concreta a la fase de ejecución, ya había declarado el mismo Tribunal y Sala en la anterior Sentencia de 7 mayo 2004 que literalmente dice: 'para que excepcionalmente proceda la condena en costas de una Entidad Gestora, que goza por Ley del beneficio de justicia gratuita debe existir, como conducta por esta que demuestre una actuaciones temeraria'". Aplicando esa doctrina al caso concreto, la Sala descarta la existencia de temeridad o mala fe del INSS. Razona que, aunque la ejecución fue solicitada una vez transcurridos dos meses desde la firmeza de la sentencia, los atrasos fueron abonados poco más de tres meses después de la sentencia de la Sala y un día después de despacharse ejecución. La resolución concluye: "Tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de temeridad o mala fe del INSS que podría justificar la imposición de costas en la ejecución, al igual que tampoco puede apreciarse un retraso significativo en el pago, dado que el lapso temporal transcurrido entre la fecha de la sentencia de la Sala y el pago no puede considerarse dilatado y el trabajador, además, ha cobrado los intereses correspondientes". Finalmente, la Sala desestima el recurso y confirma la resolución que excluyó la minuta de honorarios del letrado de la tasación de costas en ejecución.
TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social. Sentencia de 13 de enero de 2015, recurso 2732/2014 .La sentencia resuelve un recurso interpuesto por el INSS frente al auto que confirmó la liquidación de intereses y la tasación de costas practicadas en ejecución de sentencia. La Sala distingue entre el pago de intereses y la imposición de costas, manteniendo los primeros y revocando las segundas. Respecto de las costas, la resolución parte del reconocimiento legal del derecho de asistencia jurídica gratuita de las entidades gestoras de la Seguridad Social. Señala expresamente: "Conforme dispone el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social son titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y según el artículo 7 de esta misma ley, este derecho se extiende en el transcurso de una misma instancia, a todos sus trámites e incidencias incluida la ejecución". A continuación recoge doctrina reiterada del Tribunal Supremo, indicando: "El Tribunal Supremo ha mantenido la exención del pago de costas en los supuestos de normalidad procesal (...) en la que viene estimando que la imposición de costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social sólo es posible de forma excepcional cuando se aprecie su temeridad o notoria mala fe procesal". Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Sala razona que no concurre anormalidad procesal merecedora de condena en costas, destacando que el escrito de ejecución se presentó el 10 de julio de 2013, el auto despachando ejecución se dictó el 16 de septiembre de 2013 y el INSS abonó la cantidad objeto de condena el 8 de octubre de 2013. A partir de ello concluye: "No estamos ante un supuesto de anormalidad procesal merecedora de la imposición de costas, sin que ello sea óbice para el pago de los intereses devengados". Finalmente, la Sala estima parcialmente el recurso del INSS y deja sin efecto la condena en costas impuesta en ejecución.
TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sala de lo Social. Sentencia de 27 de abril de 2023, recurso 254/2022 .La sentencia resuelve un recurso interpuesto por la trabajadora ejecutante frente al auto que rechazó incluir en la tasación de costas los honorarios del graduado social devengados en ejecución frente al INSS y la TGSS. La Sala recuerda inicialmente el contenido del artículo 235 LRJS sobre imposición de costas en suplicación y destaca que las costas solo pueden imponerse a la parte vencida que no goce del beneficio de justicia gratuita. A continuación señala expresamente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 párrafo 1º letra b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la gratuidad, en todo caso, las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. El INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) son precisamente la entidad gestora de las prestaciones económicas y el servicio común del sistema público de Seguridad Social y por ello gozan de dicho beneficio, de tal forma que no puede imponérseles las costas del mismo". La resolución añade seguidamente: "Si bien es cierto que conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a pesar de la exclusión general de la imposición de costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, excepcionalmente le pueden ser impuestas cuando hayan actuado procesalmente de forma manifiestamente temeraria ( sentencias de 21 de septiembre de 1994, 23 de marzo de 2000 y 9 de febrero de 2009), en la sentencia que pone fin al presente procedimiento no se ha apreciado tal circunstancia". Finalmente concluye: "Pretendiendo la parte recurrente que se condene en costas a una Entidad Gestora y al Servicio Común de la Seguridad Social, pretensión que, como acabamos de ver, es jurídicamente inviable, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora ejecutante".
TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sala de lo Social. Sentencia de 10 de mayo de 2023, recurso 184/2022 .La sentencia resuelve un recurso interpuesto por la trabajadora ejecutante frente al auto que rechazó incluir en la tasación de costas de la ejecución los honorarios del abogado de la parte ejecutante frente al INSS y la TGSS. La parte recurrente sostenía que el artículo 269.3 LRJS permite incluir en la tasación los honorarios devengados en ejecución y defendía que, de no imponerse costas a las entidades gestoras, éstas podrían retrasar el cumplimiento de las resoluciones judiciales sin consecuencia alguna. La Sala reproduce el contenido del artículo 269 LRJS y recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la materia. En particular señala: "El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 1994 señala que reiterada doctrina jurisprudencial avala la exclusión de la imposición de costas respecto de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social sin que haya razones para abandonar este principio cuando los honorarios del letrado procedan de la asistencia jurídica en la ejecución de sentencia y sin que pudiera amparase dicha interpretación en precepto de similar contenido al 269.3 invocado en este recurso". Añade la resolución: "Dicha doctrina lleva a eximir a los organismos gestores de la Seguridad Social en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que en su caso pueda apreciarse por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad". La sentencia expone asimismo la doctrina sobre la apreciación de la temeridad procesal, indicando: "Existe mala fe o temeridad cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante". También recuerda que la apreciación de temeridad es facultad discrecional del juzgador de instancia y únicamente revisable cuando resulte arbitraria o irrazonable. La Sala añade que ya había mantenido en sentencia de 8 de junio de 2015 que respecto de las entidades gestoras de la Seguridad Social "si no se advierte comportamiento temerario o dilatorio por parte de la Entidad Gestora ejecutada, no procede la condena en costas interesada por la parte ejecutante", reiterando igualmente en sentencia de 22 de diciembre de 2022 que no procede imponer costas salvo condena expresa por apreciarse temeridad manifiesta. Finalmente concluye: "En el presente caso no constan elementos para apreciar la temeridad, sin que figuren hechos de los que pueda desprenderse una actitud contraria a la buena fe, obstativa al cumplimiento de la sentencia o de un deliberado retraso en la ejecución por la entidad que pueda determinar la imposición de las costas".
TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª. Sentencia de 24 de septiembre de 2025, recurso 146/2025 .La sentencia resuelve un recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora ejecutante frente al auto que dejó sin efecto la condena en costas impuesta al INSS y a la TGSS en fase de ejecución. La parte recurrente sostenía que las costas derivadas de la ejecución en sentido estricto son siempre de cargo de la demandada, incluso aunque goce del beneficio de justicia gratuita, defendiendo además que concurría un evidente retraso en el cumplimiento de la sentencia. La Sala recoge en primer lugar la doctrina de la STS de 22 de mayo de 1996, recurso 3034/1995, relativa a las costas en ejecución. La resolución transcribe: "Si bien el procedimiento laboral es gratuito en la fase de instancia, no así en la de ejecución (...) el artículo 21.1 de la reiterada Ley limita la atribución de los honorarios de Letrado a quien voluntariamente utiliza los servicios del Profesional 'a la fase de instancia', con lo que deja abierto el cauce para que estos gastos no sigan la misma suerte en fases procesales posteriores". Añade la sentencia del Tribunal Supremo reproducida por la Sala: "En la ejecución, resulta aplicable lo antes razonado de la falta de todo pronunciamiento de gratuidad objetiva, antes al contrario, la gratuidad es solo subjetiva y queda limitada a quienes gocen de tal beneficio legal". No obstante, inmediatamente después la resolución incorpora la doctrina de la STS de 21 de septiembre de 1994, recurso 340/1993, afirmando: "Dicho artículo excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita, beneficio que alcanza a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social". Continúa la sentencia señalando: "Jurisprudencia constante de esta Sala (...) avalan la tesis de exclusión de la imposición de costas respecto de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; sin que por otro lado, haya razones para abandonar este principio cuando los honorarios del letrado procedan de la asistencia jurídica en la ejecución de sentencia". La resolución añade que la doctrina jurisprudencial: "Lleva a eximir a los organismos gestores de la Seguridad Social, en situaciones de normalidad procesal, del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los artículos 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria". Finalmente, aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Sala destaca que el Juzgado entendió que no concurría mala fe ni temeridad en una demora en el cumplimiento en la que la sentencia fue ejecutada entre octubre de 2022 y abril de 2023, concluyendo: "A tenor de la jurisprudencia expuesta procede desestimar el motivo y el recurso".
TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª. Sentencia de 2 de octubre de 2024, recurso 441/2024 .La sentencia resuelve un recurso de suplicación interpuesto frente al auto que había dejado sin efecto una tasación de costas practicada en ejecución frente al INSS y la TGSS. La resolución distingue entre la procedencia misma de las costas de ejecución y la cuantificación de las mismas, entendiendo que la cuestión debatida excedía de una mera tasación de costas y afectaba a la propia existencia de la obligación de pago. La Sala comienza analizando el artículo 539.2 LEC y diferencia dos tipos de costas en ejecución. Por un lado, aquellas actuaciones para las que la ley exige pronunciamiento expreso sobre costas; y, por otro, "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior", respecto de las cuales afirma que "serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición". La sentencia razona que, en este segundo supuesto, la Letrada de la Administración de Justicia puede practicar directamente la tasación sin necesidad de previa resolución judicial que imponga las costas. Afirma expresamente: "La mera existencia del proceso de ejecución, ante el incumplimiento por la parte demandada de la obligación contenida en el fallo de la sentencia o parte dispositiva de la resolución, determina ipso iure que la ejecutada, de ser cierto tal incumplimiento y haber lugar a iniciar el proceso ejecutivo, deba asumir las costas del mismo". La resolución rechaza además el argumento de que el beneficio de justicia gratuita comporte automáticamente la exención de costas en ejecución. Tras analizar los artículos 2 y 7 de la Ley 1/1996, afirma: "La Ley invocada reconoce la asistencia jurídica gratuita a las entidades gestoras también en la fase de ejecución de la sentencia". No obstante, añade que una cosa es el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y otra distinta la exención de costas. En este sentido declara: "Lo que dice la indicada sentencia es que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no conlleva en el proceso civil la exención de la imposición de las costas, sino solamente su inexigibilidad hasta que el condenado venga a mejor fortuna". Continúa razonando la Sala: "En la Ley de la Jurisdicción Social se prevé en determinados supuestos la exención de la imposición de costas a todas las partes que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (...) pero no hay norma que prevea la exención de la imposición de las costas en ejecución de sentencia". A partir de ello concluye: "Al no existir lex specialis en esta fase hay que acudir a la norma general del artículo 36 de la Ley 1/1996, de manera que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no determina la exención de costas". La sentencia afirma igualmente: "De ello concluimos que el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las entidades gestoras y servicios comunes no conlleva en fase de ejecución ni la exención de las costas ni la inexigibilidad ab initio del pago de las mismas". La Sala aborda después el argumento relativo a la necesidad de apreciar mala fe o temeridad, indicando que dicho requisito resulta innecesario en las costas generales de la ejecución. Razona: "Solamente aparecerá la obligación de pagar las costas generales de la ejecución (...) si desestimada la oposición el ejecutado no cumple con lo mandado en el auto que despacha ejecución en el plazo concedido, de manera que deba continuar la ejecución forzosa judicial, situación de incumplimiento de lo ordenado por el órgano judicial que en el caso de una entidad gestora o en general de la Administración reviste ya los caracteres de la mala fe o temeridad". Finalmente, la sentencia estima parcialmente el recurso, declara que las costas no eran indebidas y ordena continuar la tramitación exclusivamente respecto de la impugnación por excesivas de la minuta presentada.
TSJ de Galicia, Sala de lo Social. Sentencia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023 .La sentencia resuelve un recurso de suplicación interpuesto por la parte ejecutante frente a las resoluciones que habían dejado sin efecto la práctica de tasación de costas en ejecución frente al INSS. La Sala comienza diferenciando las tres fases procesales en las que pueden generarse costas en el proceso laboral: instancia, recurso y ejecución. Respecto de la fase de instancia, recuerda que el proceso laboral es gratuito, sin perjuicio de la multa por mala fe o temeridad del artículo 97.3 LRJS. En cuanto a la fase de recurso, señala que el artículo 235.1 LRJS excluye la imposición de costas a quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, añadiendo que de esa regulación "el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha derivado lógicamente que las entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto titulares del derecho a la justicia gratuita por expreso reconocimiento legal, solo pueden ser condenadas en costas cuando hayan recurrido y se aprecie la existencia de mala fe o temeridad". La resolución destaca seguidamente que "la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no regula la imposición de las costas en la fase de ejecución, aunque sí admite que estas existen pues a ellas se refiere expresamente en sus artículos 251, 268 y 269". A partir de ello afirma: "A falta de criterio en orden a su imposición, debemos acudir a la legislación civil, de aplicación subsidiaria, que, de conformidad con el artículo 539.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se las impone al ejecutado 'sin necesidad expresa de imposición', es decir son automáticas, y, además, sin contemplar excepciones". La Sala aborda expresamente la cuestión de si debe aplicarse en ejecución el mismo criterio jurisprudencial existente para las fases declarativa y de recurso, conforme al cual solo cabe condenar en costas a las entidades gestoras cuando exista mala fe o temeridad. La respuesta de la Sala es negativa. Razona: "La respuesta, a juicio de esta Sala, debe ser negativa". Continúa señalando: "En primer lugar, porque la imposición de las costas de la ejecución proviene de la disposición legal contenida en el artículo 539.2.II de la LEC aplicable de manera automática sin valoración de mala fe o temeridad y respecto a la cual no se contempla excepción en relación a quienes sean titulares del derecho a justicia gratuita". Añade además: "En segundo lugar, porque el artículo 36.2 de la LAJG reconoce que el titular del derecho a justicia gratuita puede ser condenado en costas, sin que las entidades gestoras de la Seguridad Social puedan acogerse a la posibilidad de no pagarlas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso no vinieren a mejor fortuna". La Sala razona igualmente: "No parece lógico que la obligación de reembolsar las costas se haga depender de la mejor o peor fortuna del condenado cuando el derecho a litigar gratuitamente se concedió ope legis con independencia de la capacidad económica del sujeto". Finalmente concluye: "Procede, en consecuencia, la imposición de las costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, incluyendo los honorarios de abogado".
Doctrina del Tribunal Supremo.
En relación con la cuestión controvertida relativa a la imposición de costas en fase de ejecución a las entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto las partes como las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia anteriormente examinadas citan y toman en consideración la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS, Sala de lo Social que mencionamos a continuación, así como la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo representada por la STS de 13 de mayo de 1999, recurso 8406/1994, igualmente invocada por la STSJ de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023, en relación con el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el régimen de costas en ejecución frente a administraciones y entidades públicas.
Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
Sentencia núm. 1126/2023, de 12 de diciembre, RCUD 943/2022 .La sentencia resuelve si el Servicio Público de Empleo Estatal puede ser condenado en costas en suplicación por el mero criterio del vencimiento. La Sala reitera doctrina previa y declara que el SEPE tiene la condición de entidad gestora de la Seguridad Social a efectos del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996. La resolución recuerda la doctrina de la STS 612/2018, de 12 de junio, RCUD 684/2017, afirmando que "el SPEE, en su condición de entidad gestora de las prestaciones de desempleo en sus niveles contributivo y asistencial (...) es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita". Añade que "el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación no puede servir de base para la imposición de las costas a quien, como el SPEE, goza del mencionado beneficio". La sentencia insiste en que únicamente cabría condena en costas si existiese apreciación de mala fe o temeridad, destacando expresamente que "no debió ser condenado en costas en el presente supuesto". La resolución reitera además que dicha doctrina ha sido mantenida en numerosas sentencias posteriores de la propia Sala Cuarta
Sentencia núm. 885/2017, de 15 de noviembre, RCUD 4173/2015 .La sentencia resuelve si, apreciada temeridad procesal del INSS en la instancia, procede además de la multa la condena al abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora pese a gozar la entidad gestora del beneficio de justicia gratuita. La Sala distingue entre la mera exención de costas por el criterio del vencimiento y los supuestos en los que concurre mala fe o temeridad procesal. La resolución afirma expresamente que "las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita (...) pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el art. 97.3 LRJS contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho". Añade que "el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación o casación (...) no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita, sino que en estos casos para que se puedan imponer aquéllas es necesario que se aprecie temeridad o mala fe". La sentencia razona igualmente que "cuando se aprecia la primera ha de aplicarse la segunda, aunque a quien se le imponga goce del beneficio de justicia gratuita", concluyendo finalmente que "cuando se trata de la apreciación en la sentencia de instancia de la temeridad en el demandado al amparo del art. 97.3 LRJS, la condena al abono de los honorarios de abogados y procuradores va unida a ella, aunque el condenado tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita".
Sentencia núm. 489/2017, de 7 de junio, RCUD 3756/2015 .La sentencia resuelve si procede imponer al INSS y a la TGSS una multa por temeridad y el abono de los honorarios del letrado de la parte actora tras haberse estimado judicialmente una incapacidad permanente absoluta que la entidad gestora había rechazado en vía administrativa. La Sala reitera doctrina anterior y afirma expresamente que "no cabe imponer las costas procesales por el mero criterio de vencimiento a las entidades gestoras, que tienen beneficio de justicia gratuita", añadiendo sin embargo que ello no excluye la posibilidad de condena cuando concurra mala fe o temeridad procesal. La resolución reproduce la doctrina de la STS de 25 de septiembre de 1993, RCUD 1859/1992, señalando que "es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida en los recursos de suplicación y casación, pero solo cuando la sentencia motivadamente, aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del Organismo de que se trata". Añade igualmente que "las Entidades Gestoras del sistema público de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita, pero esta circunstancia por sí sola y con carácter general no les excluye de una posible condena en costas". La sentencia insiste en que el beneficio de justicia gratuita impide la condena por el mero vencimiento, pero no cuando exista una conducta procesal temeraria o de mala fe, reiterando expresamente la doctrina mantenida en las SSTS de 25 de octubre de 1999, RCUD 3510/1998; 5 de diciembre de 2000, RCUD 4423/1999; 20 de noviembre de 2014, RCUD 2719/2013; y 17 de febrero de 2015, RCUD 1631/2014.
Sentencia de 17 de febrero de 2015, RCUD 1631/2014 .La sentencia resuelve si procede imponer las costas del recurso de suplicación al SERGAS en un procedimiento sobre reintegro de gastos médicos. La Sala reitera doctrina previa sobre el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a los servicios autonómicos de salud tras las transferencias sanitarias efectuadas desde el antiguo INSALUD. La resolución afirma expresamente que "los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996 el beneficio de justicia gratuita". Añade que dichos servicios autonómicos "merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras (...) en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, hoy art. 235 LRJS, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren". La sentencia concluye dejando sin efecto la imposición de costas al SERGAS y declara igualmente que "no procede en ningún caso la imposición de las costas del presente recurso"
Sentencia de 9 de febrero de 2009, RCUD 1681/2008 .La sentencia resuelve si el Servicio Público de Empleo Estatal puede ser condenado en costas en suplicación pese a gozar del beneficio de justicia gratuita. La Sala analiza la naturaleza jurídica del SPEE y concluye que, aun tratándose formalmente de un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, debe ser considerado entidad gestora de la Seguridad Social a efectos del artículo 2.b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La resolución recuerda que "el INEM tenía la consideración de organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo (...) configurándosele como órgano gestor de la política de empleo" y añade que el SPEE sucede jurídicamente al antiguo INEM, conservando "la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado". La sentencia afirma expresamente que "todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal", incluida "la calificación de entidad gestora que se efectúa en el art. 226 LGSS". La Sala reitera doctrina anterior y señala que "el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita", añadiendo que únicamente cabría condena cuando exista "temeridad o mala fe en el recurrente".
Asimismo recuerda que la doctrina jurisprudencial viene eximiendo del pago de costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social y también a servicios autonómicos que hubiesen asumido competencias de gestión de prestaciones, "salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren". Finalmente, la sentencia deja sin efecto la condena en costas impuesta al SPEE en suplicación.
Sentencia de 5 de diciembre de 2000, RCUD 4423/1999 .La sentencia resuelve si procede imponer las costas del recurso de suplicación al INSALUD tras haberse desestimado íntegramente su recurso frente a una sentencia por despido. La Sala reitera doctrina previa y declara expresamente que las entidades gestoras de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2.b) de la Ley 1/1996. La resolución afirma que "el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, tiene como excepción el supuesto de que la parte goce del beneficio de justicia gratuita, del que sin duda son titulares las Entidades Gestoras de la Seguridad Social". Añade seguidamente que "el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita", si bien admite la posibilidad excepcional de condena cuando exista temeridad o mala fe, indicando que "en aquellos casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente podría, aunque disfrute de aquél beneficio, ser condenado en costas". La sentencia concluye que en el supuesto examinado no se apreciaba ninguna de dichas circunstancias y deja sin efecto la imposición de costas al INSALUD acordada en suplicación.
Sentencia de 23 de marzo de 2000, RCUD 276/1999 .La sentencia resuelve si procede condenar en costas al INSALUD tras haberse desestimado su recurso de suplicación en un procedimiento sobre reconocimiento de relación laboral indefinida. La Sala analiza expresamente la imposición de costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social y declara que el INSALUD, en cuanto entidad gestora, goza del beneficio de justicia gratuita reconocido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996. La resolución afirma que "las costas no se le pueden imponer a una Entidad Gestora ni a quienquiera que goce del 'beneficio de asistencia jurídica gratuita' por el simple criterio del vencimiento", añadiendo que "sí que podrán seguir imponiéndosele las costas a quien goce de ese mismo beneficio, si 'obró de mala fe o con notoria temeridad' (...) pero en tal caso el propio precepto exige que se haga 'motivadamente'". La sentencia insiste en que la condena en costas exige una motivación expresa sobre la concurrencia de mala fe o temeridad y señala que "la mala fe o temeridad no cabe extraerlas de los razonamientos jurídicos de una sentencia a través de conjeturas, sino que ha de abordarse directa y expresamente por el juzgador". La Sala recuerda además su doctrina reiterada conforme a la cual "quedan exentos los organismos gestores de la Seguridad Social, 'en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y por tanto del abono de honorarios de Letrado de la parte contraria'". Finalmente concluye que la sentencia recurrida había impuesto las costas "sin ninguna argumentación relacionada con la temeridad o la mala fe" y deja sin efecto la condena en costas impuesta al INSALUD.
Sentencia de 22 de mayo de 1996, RCUD 3034/1995 .La sentencia
resuelve si procede incluir en la tasación de costas practicada en ejecución de sentencia los honorarios del letrado del ejecutante en un procedimiento seguido frente a la Administración del Estado. La Sala distingue expresamente entre la gratuidad de la fase declarativa y el régimen aplicable en ejecución. La resolución afirma que "si bien el procedimiento laboral es gratuito en la fase de instancia, no así en la de ejecución" y añade que el artículo 21.1 LPL "limita la atribución de los honorarios de Letrado a quien voluntariamente utiliza los servicios del Profesional 'a la fase de instancia', con lo que deja abierto el cauce para que estos gastos no sigan la misma suerte en fases procesales posteriores". La sentencia continúa razonando que dicha limitación "es acorde con el art. 25 en que se limita la gratuidad del procedimiento a la fase de instancia, lo que 'a contrario sensu', significa que las fases posteriores no gozan de la gratuidad, por lo que sus gastos deben ser atribuidos a alguien". La Sala añade que "en la ejecución, resulta aplicable lo antes razonado de la falta de todo pronunciamiento de gratuidad objetiva, antes al contrario, la gratuidad es solo subjetiva y queda limitada a quienes gocen de tal beneficio legal". Finalmente concluye que procede mantener la inclusión de los honorarios del letrado del ejecutante en la tasación de costas practicada en ejecución.
Sentencia de 21 de septiembre de 1994, RCUD 340/1993 .La sentencia resuelve expresamente la cuestión relativa a la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del letrado de la parte ejecutante devengados en ejecución de sentencia frente al INSALUD. La Sala analiza si las entidades gestoras de la Seguridad Social pueden quedar obligadas al pago de dichas costas en ejecución y concluye negativamente. La resolución afirma que "el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral (...) excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita, beneficio que alcanza a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social". Añade seguidamente que "jurisprudencia constante de esta Sala (...) avalan la tesis de exclusión de la imposición de costas respecto de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; sin que por otro lado, haya razones para abandonar este principio cuando los honorarios del letrado procedan de la asistencia jurídica en la ejecución de sentencia". La sentencia declara además que "la interrelacionada aplicación del artículo 38.2 de la Ley de la Seguridad Social con los artículos 25, 225, 226 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a eximir a los organismos gestores de la Seguridad Social, en situaciones de normalidad procesal, del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria". Finalmente, la Sala añade que únicamente cabría excepción "en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria", desestimando el recurso y confirmando la exclusión de las costas frente al INSALUD en fase de ejecución.
Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo.
Sentencia de 13 de mayo de 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina 4820/1997 .La sentencia resuelve una impugnación de tasación de costas formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, que sostenía que, al gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, no venía obligada al pago de costas procesales. La Sala rechaza dicha tesis y distingue entre el reconocimiento legal del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la exención absoluta del pago de costas. La resolución afirma expresamente que "la equiparación introducida por el artículo 36.2, entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (...) y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social". Añade que "el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto", razonando que el mecanismo legal de inexigibilidad hasta venir a mejor fortuna "es por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita (...) sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar". La Sala concluye que la finalidad del artículo 36.2 LAJG "consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna", situación que no concurre en la TGSS. Finalmente, la sentencia desestima la impugnación de la Tesorería General y mantiene la obligación de pago de las costas procesales.
El criterio de la Sala conduce a la desestimación del recurso.
No desconoce esta Sala que existe una consolidada línea jurisprudencial, tanto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como de distintos Tribunales Superiores de Justicia, favorable a excluir la imposición de costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social incluso en fase de ejecución cuando no concurra actuación temeraria o de mala fe. En tal sentido se pronuncian, las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, así como numerosas resoluciones de los TSJ de Andalucía, Canarias, Madrid o Comunidad Valenciana anteriormente reseñadas, que parten de la consideración de que el beneficio de justicia gratuita reconocido a las entidades gestoras por los artículos 2.b) y 7.1 de la Ley 1/1996 se extiende también a la ejecución y excluye la condena en costas salvo apreciación expresa de temeridad o mala fe procesal.
Sin embargo, la cuestión litigiosa no puede resolverse exclusivamente desde esa perspectiva jurisprudencial tradicional, pues el debate actualmente suscitado se proyecta específicamente sobre el régimen propio de las costas de ejecución y sobre la ausencia de una previsión legal equivalente a la contenida para la instancia y los recursos. Y en este punto debe destacarse que la LRJS sí regula expresamente la exención de costas para quienes gocen del beneficio de justicia gratuita en la fase declarativa y en la fase de recurso, mediante los artículos 21.1 y 235.1, mientras que la regulación específica de la ejecución contenida en los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS no incorpora excepción semejante respecto de las entidades gestoras o de quienes ostenten el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Precisamente sobre esta diferencia normativa se asienta la reciente STSJ de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023, cuya fundamentación comparte esta Sala. Dicha resolución distingue claramente entre las costas de la instancia, las derivadas de los recursos y las propias de la ejecución, razonando que estas últimas encuentran su fundamento inmediato en el artículo 539.2 de la LEC, aplicable supletoriamente, que las impone al ejecutado "sin necesidad de expresa imposición" y sin contemplar excepción alguna para quienes ostenten el beneficio de justicia gratuita. Añade además dicha resolución que el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita admite expresamente la condena en costas del beneficiario de dicho derecho, y que el mecanismo de inexigibilidad vinculado a la "mejor fortuna" resulta difícilmente trasladable a entidades públicas que gozan del beneficio ope legis y no por insuficiencia de recursos.
Dice la sentencia de esta Sala de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023 «SEGUNDO. La resolución del debate litigioso, según se ha planteado en el presente litigio, obliga a distinguir las tres distintas fases procesales en las que, en un procedimiento laboral, se pueden generar costas: la fase de instancia, la fase de recurso de suplicación o casación y la fase de ejecución.
En la fase de instancia, el proceso laboral, como viene siendo tradición desde siempre, es gratuito, lo que determina que no exista posibilidad de condena en costas, sin perjuicio de la posibilidad de multa por mala fe o temeridad contemplada en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En la fase de recurso, la sentencia que lo resuelva impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque sin perjuicio de la posibilidad de multa por mala fe o temeridad contemplada en el citado artículo 97.3. De esta regulación, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha derivado lógicamente que las entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto titulares del derecho a la justicia gratuita por expreso reconocimiento legal, solo pueden ser condenadas en costas cuando hayan recurrido y se aprecie la existencia de mala fe o temeridad (por todas, STS 1126/2023, de 12 de diciembre, RCUD 556/2022 , y las que en ella se citan).
Sin embargo, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no regula la imposición de costas en la fase de ejecución, aunque sí admite su existencia, pues a ellas se refiere expresamente en sus artículos 251 , 268 y 269. A falta de criterio específico sobre su imposición, debemos acudir a la legislación civil, de aplicación supletoria, que, de conformidad con el artículo 539.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las impone al ejecutado "sin necesidad de expresa imposición"; es decir, operan automáticamente y, además, sin contemplar excepciones.
TERCERO. A la vista de la anterior regulación, la cuestión consiste en determinar si, en relación con las costas de la ejecución, debe aplicarse el mismo criterio que, conforme a la constante jurisprudencia relativa a las fases declarativa y de recurso, solo permite imponer costas a las entidades gestoras de la Seguridad Social en caso de litigar con mala fe o temeridad. La respuesta, a juicio de esta Sala, debe ser negativa.
En primer lugar, porque la imposición de las costas de la ejecución deriva de la disposición legal contenida en el artículo 539.2.II de la LEC , aplicable de manera automática, sin valoración de mala fe o temeridad y respecto de la cual no se contempla excepción alguna en relación con quienes sean titulares del derecho a la justicia gratuita.
En segundo lugar, porque el artículo 36.2 de la LAJG reconoce que el titular del derecho a justicia gratuita puede ser condenado en costas, sin que las entidades gestoras de la Seguridad Social puedan acogerse a la posibilidad de no pagarlas si, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, no vinieren a mejor fortuna, pues no parece lógico que la obligación de reembolsar las costas se haga depender de la mejor o peor fortuna del condenado cuando el derecho a litigar gratuitamente se concedió ope legis, con independencia de la capacidad económica del sujeto. Así lo viene entendiendo, en relación concreta con las costas de ejecución frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde, al menos, la STS de 13 de mayo de 1999 .
CUARTO. Procede, en consecuencia, la imposición de las costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, incluyendo los honorarios de abogado, y, en virtud de la declaración que en este sentido se hará en el fallo de nuestra sentencia, la letrada o el letrado de la Administración de Justicia deberá proceder a su tasación conforme a los artículos 251 , 268 y 269 de la LRJS y a los artículos 241 y siguientes de la LEC ».
Ese razonamiento enlaza, además, con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en la STS de 13 de mayo de 1999, recurso 4820/1997, que niega que el reconocimiento legal del derecho de asistencia jurídica gratuita comporte una exención absoluta e incondicionada del pago de costas para la Tesorería General de la Seguridad Social. La referida sentencia razona que el artículo 36.2 LAJG no fue concebido para entidades públicas cuya asistencia jurídica gratuita no deriva de insuficiencia económica, afirmando expresamente que la equiparación legal "no alcanza" a la TGSS y que el beneficio reconocido "no es absoluto".
A ello se añade que, en el supuesto ahora examinado, no nos encontramos ante un cumplimiento voluntario en los términos del artículo 239.3 LRJS. La sentencia dictada en los autos principales adquirió firmeza por decreto de 12 de diciembre de 2023 y fue necesario promover ejecución para obtener el íntegro cumplimiento del título judicial, siendo necesarias diversas actuaciones ejecutivas para la completa determinación y materialización de los efectos económicos derivados del fallo, con intervención continuada de las partes para la concreción de cantidades y conceptos derivados de la prestación reconocida. Aunque la entidad gestora invoca la complejidad técnica de la ejecución y la existencia de operaciones de cálculo derivadas de la coexistencia de prestaciones, ello no altera el hecho objetivo de que el ejecutante se vio obligado a acudir al proceso de ejecución para obtener el completo cumplimiento del fallo judicial.
No aprecia esta Sala una conducta procesal temeraria o maliciosa en los términos exigidos por la doctrina clásica del Tribunal Supremo para justificar una condena excepcional en costas en fase declarativa o de recurso. Pero precisamente la conclusión alcanzada no descansa sobre una valoración subjetiva de mala fe o temeridad, sino sobre el régimen específico de las costas de ejecución derivado de los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS, en relación con el artículo 539.2 LEC, cuyo presupuesto es objetivo: la necesidad de acudir a la ejecución forzosa para lograr el cumplimiento del título.
No altera la anterior conclusión la argumentación desarrollada en el segundo motivo del recurso relativa a la complejidad técnica de la ejecución, al carácter no estrictamente dinerario del título ejecutivo ni a la inexistencia de una conducta dolosa o conscientemente dilatoria por parte del ISM. En efecto, aun admitiendo que la determinación concreta de cantidades derivadas de prestaciones periódicas pueda exigir operaciones de cálculo complejas y actuaciones complementarias de ejecución, ello no excluye que el ejecutante tuviese que acudir al proceso ejecutivo para obtener el íntegro cumplimiento del fallo judicial firme. Y, como ya se ha razonado, el criterio seguido por esta Sala no descansa sobre la apreciación subjetiva de mala fe o temeridad, sino sobre la aplicación del régimen específico de costas de ejecución derivado de los artículos 239, 251, 268 y 269 LRJS en relación con el artículo 539.2 LEC, cuya operatividad no queda condicionada a la concurrencia de una conducta procesal temeraria.
En consecuencia, y compartiendo el criterio seguido por la reciente STSJ de Galicia de 6 de mayo de 2025, recurso 5044/2023, procede confirmar el auto recurrido y mantener la tasación de costas practicada en la ejecución.
TERCERO. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los recursos de suplicación no procede la imposición de costas a quienes gocen del beneficio de la justicia gratuita, y siendo en este asunto recurrente una Entidad Gestora, sin que pueda apreciarse temeridad o mala fe procesal en su actuación, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Por ello
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra el auto dictado el 31 de julio de 2025 por el JS núm. 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 24/2024, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra el auto dictado el 31 de julio de 2025 por el JS núm. 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 24/2024, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.