Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 734/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 735/2024 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 734/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100751
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1397
Núm. Roj: STSJ MU 1397:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000809 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino, contra la sentencia número 168/2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 4 de junio de 2024, dictada en proceso número 809/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Paulino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Abogado Don Ramón Eduardo Escribano Gares, en nombre y representación de Don Paulino.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 30 de junio de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 4/6/2024, en el Proceso nº 809/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total o, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
Basa la revisión en folio 110 del expediente administrativo y en el documento nº 11 de los acompañados con la demanda.
Visto ello, la sala considera que a la vista del folio 110 del expediente del INSS, en efecto queda acreditado que la profesión del recurrente es la de operario de instalaciones y maquinaria fijas, por lo que pudiendo ser ello relevante o trascedente para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia, aceptamos esa adición sin más aditamentos por no considerarlos decisivos para resolver.
En el propio texto que se pretende adicionar se indican los documentos en los que se basa la revisión y, vistos los mismos, apreciamos que el Juzgador hace una descripción abundante de las dolencias presentes pues se refiere a la epicondilitis, la migraña y las afectaciones a nivel lumbar y cervical, de manera que lo que se pretende añadir no es trascedente para resolver.
En consecuencia, en la sentencia de instancia se ha hecho pues una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica. Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos, salvo lo dicho respecto del hecho probado Primero de la sentencia recurrida, queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, estimamos en parte este primer motivo del recurso en el sentido expuesto respecto del hecho probado Primero.
Desestimó las dos pretensiones de la demanda al considerar que las dolencias presentes no son de relevancia y, en consecuencia, no le impiden desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual ni tampoco se alcanza el porcentaje del 33% al que se refiere el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento del grado de incapacidad parcial.
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Pues bien dicho esto, la Sala considera que el recurrente cumple con estas exigencias procesales, excepción hecha de las sentencias que cita pues las mismas han sido dictadas por Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia que no son Jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Examinando el fondo del asunto, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que
Pues bien, la profesión del actor está recogida en el CNO-11: 8199 de la Guía de valoración Profesional del INSS a la que acudimos solo a título meramente orientativo. De ese código de ocupación se desprende que la carga física es moderada de dos sobre cuatro al igual que ocurre con la carga biomecánica, excepto cuando se trata de la mano que es de tres sobre cuatro.
Si ello lo ponemos en relación con las dolencias que se dieron por probadas no vemos razones para estimar el recurso.
En efecto, se acreditó que las dolencias artrosicas que presenta el recurrente no le provocan ningún efecto neurológico relevante , con presencia de una dinámica activa de flexo-extensión y pronosupinación de manos y codos conservada, sin aquejar dolor, con fuerza y trofismo conservado en los cuatro miembros , con reflejos osteotendinosos simétricos, lo que implica que no existe incapacidad total para la profesión habitual ni tampoco parcial pues el porcentaje del 33% del artículo 194 de la LGSS se refiere no solo a los miembros u órganos afectados sino a lo que se denomina globalidad impediticia.
En consecuencia, no habiéndose producido los quebrantos normativos denunciados en el recurso desestimamos este, quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Abogado Don Ramón Eduardo Escribano Gares, en nombre y representación de Don Paulino, contra la Sentencia dictada el día 4/6/2024, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 809/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0735-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0735-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
