Sentencia Social 734/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 734/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 735/2024 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 734/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100751

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1397

Núm. Roj: STSJ MU 1397:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00734/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2022 0002495

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000735 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000809 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Paulino

ABOGADO/A:RAMON EDUARDO ESCRIBANO GARES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino, contra la sentencia número 168/2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 4 de junio de 2024, dictada en proceso número 809/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Paulino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El demandante DON Paulino con DNI nº NUM000 nacido el NUM001/1973, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen General, para la realización de las funciones propias de operario de instalaciones.

SEGUNDO: El demandante solicitó en fecha 8/07/2022 la declaración de Incapacidad Permanente. Tras dictamen propuesta de fecha 1/09/2022, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 2/09/2022, declaró al actor no afecto a incapacidad alguna por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

TERCERO: Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa de fecha 9/09/2022 en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial , reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24/10/2022.

CUARTO: El demandante tiene como antecedentes patológicos dolor codos, migraña, síndrome del túnel carpiano intervenido izquierdo), hipoacusia leve oído derecho . sin perdida conversacional, espendicondilitis crónica bilateral, migraña crónica sin aurea, los episodios los relaciona con falta de sueño y estrés. Hernia umbilical intervenida. Meniscopatía izquierda intervenida , Signos espondilóticos con osteofitos marginales y crestas disco-osteofitarias posteriores improtando discretamente en el espacio subaracnoideo anterior a nivel C3-C4 y C6-C7 , canal raquídeo de dimensiones normales, sin alteraciones en el cordón medular, unión cráneo cervical sin anomalías significativas, hernia discal L5-S1, no habiendo estenosis de masas, osteocondritis L2. Ojo izquierdo caustificado. Signos de tendinosis de supraespinoso, no se aprecia derrame articular ni bursal. En la exploración dinámica activa de flexo extensión y pronosupinación de codos y manos conservada, sin quejar dolor. Fuerza y trofismo conservado en 4 miembros ROTŽs simétricos.

QUINTO. - La base reguladora mensual asciende a 1.077,40 € mensuales, para la incapacidad total y de 1.543,50 € mensuales para la incapacidad parcial.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Paulino absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Abogado Don Ramón Eduardo Escribano Gares, en nombre y representación de Don Paulino.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 30 de junio de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 4/6/2024, en el Proceso nº 809/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total o, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º.Solicita que se adicione al hecho probado Primero el siguiente texto: ''En el informe médico de síntesis obrante al folio 110 del expediente administrativo remitido por el INSS, se hace referencia a que la profesión es la 8199 operadores de instalaciones y maquinaria fija no incluidos en otros epígrafes.

Asimismo, en el aportado de exploración se refiere que el trabajador ha trabajado sobre todo en la construcción, también como mecánico y un mes clasificando material de audiovisuales.

Consta aportado como documento 11 de la demanda, un informe de certificado de tareas del actor emitido por la empresa HNC Hydarulic y Pneumatic Systems S.l. en el que se concreta que el actor prestó servicios en la citada empresa desde el 17/5/21 al 16/8/2021, realizando funciones de mecánico de maquinaria industrial y que dicha actividad consiste en manejo de todo tipo de herramientas y equipos, manipulación de cargas y esfuerzos físicos, posibles trabajos en alturas y desplazamientos en misión"

Basa la revisión en folio 110 del expediente administrativo y en el documento nº 11 de los acompañados con la demanda.

Visto ello, la sala considera que a la vista del folio 110 del expediente del INSS, en efecto queda acreditado que la profesión del recurrente es la de operario de instalaciones y maquinaria fijas, por lo que pudiendo ser ello relevante o trascedente para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia, aceptamos esa adición sin más aditamentos por no considerarlos decisivos para resolver.

2º.Solicita la adición del hecho probado Cuarto, pidiendo la incorporación del siguiente texto: "En relación a la epicondilitis crónica que sufre el actor consta informe médico del servicio de urgencias de fecha 2/7/2021, del hospital General Santa Lucia (doc. 3.1 de la demanda), en el que se refiere una agudización de su epicondilitis crónica, con dolor en zona epicondilar en ambas extremidades, de mayor intensidad en el lado izquierdo y con limitación de movimientos.

En relación al diagnóstico de migrañas, consta informe médico de fecha 11/3/2022, del servicio de neurología del hospital General Santa Lucia (doc. 4 de la demanda) en el que se refiere que los episodios de cefalea son de localización hemicraneal, siendo el dolor de alta intensidad, opresivo y asocia nauseas, con fotofobia y sonofobia y le impide continuar con sus actividades, precisando aislarse a oscuras, la cefalea le dura dos o tres días.

Consta aportado como documento 2 de los aportados por el actor en el juicio, informe del mismo servicio de neurología antes citado, de fecha 9-2-2024, en el que consta una anotación de fecha 9-2-2024 que menciona que ha obtenido mejoría importante con monoclonal; previamente diario, actualmente 2 días en semana que siguen siendo intenso y precisa triptanes, refiriéndose a los episodios de migraña, duración e intensidad.

A nivel cervical, el actor sufre radiculopatía C6 derecha de grado moderado y evolución crónica como se acredita con la prueba de electromiografía de fecha 27/12/2021 aportada como documento 7 de la demanda. A nivel lumbar, el actor sufre lumbalgia mecánica crónica y espondiloartrosis además de hernia discal L5 SI como consta en el informe médico de reumatología de fecha 14/2/2020 del Servicio Murciano de Salud (doc. 9 de la demanda)".

En el propio texto que se pretende adicionar se indican los documentos en los que se basa la revisión y, vistos los mismos, apreciamos que el Juzgador hace una descripción abundante de las dolencias presentes pues se refiere a la epicondilitis, la migraña y las afectaciones a nivel lumbar y cervical, de manera que lo que se pretende añadir no es trascedente para resolver.

En consecuencia, en la sentencia de instancia se ha hecho pues una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica. Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil ( TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre ) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

- "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos, salvo lo dicho respecto del hecho probado Primero de la sentencia recurrida, queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, estimamos en parte este primer motivo del recurso en el sentido expuesto respecto del hecho probado Primero.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó las dos pretensiones de la demanda al considerar que las dolencias presentes no son de relevancia y, en consecuencia, no le impiden desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual ni tampoco se alcanza el porcentaje del 33% al que se refiere el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento del grado de incapacidad parcial.

Decisión de la Sala.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Pues bien dicho esto, la Sala considera que el recurrente cumple con estas exigencias procesales, excepción hecha de las sentencias que cita pues las mismas han sido dictadas por Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia que no son Jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Examinando el fondo del asunto, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional".

Pues bien, la profesión del actor está recogida en el CNO-11: 8199 de la Guía de valoración Profesional del INSS a la que acudimos solo a título meramente orientativo. De ese código de ocupación se desprende que la carga física es moderada de dos sobre cuatro al igual que ocurre con la carga biomecánica, excepto cuando se trata de la mano que es de tres sobre cuatro.

Si ello lo ponemos en relación con las dolencias que se dieron por probadas no vemos razones para estimar el recurso.

En efecto, se acreditó que las dolencias artrosicas que presenta el recurrente no le provocan ningún efecto neurológico relevante , con presencia de una dinámica activa de flexo-extensión y pronosupinación de manos y codos conservada, sin aquejar dolor, con fuerza y trofismo conservado en los cuatro miembros , con reflejos osteotendinosos simétricos, lo que implica que no existe incapacidad total para la profesión habitual ni tampoco parcial pues el porcentaje del 33% del artículo 194 de la LGSS se refiere no solo a los miembros u órganos afectados sino a lo que se denomina globalidad impediticia.

En consecuencia, no habiéndose producido los quebrantos normativos denunciados en el recurso desestimamos este, quedando confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Abogado Don Ramón Eduardo Escribano Gares, en nombre y representación de Don Paulino, contra la Sentencia dictada el día 4/6/2024, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 809/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0735-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0735-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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