Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 2013/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3444/2024 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2013/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101341
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2582
Núm. Roj: STSJ CV 2582:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003444/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000352/2023, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Rubén, asistido por el letrado D. Eduardo García Marco, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Rubén, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;
b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;
c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.
También es reiterada la doctrina que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
-hipertensión arterial refractaria con evidencia de daño orgánico subclínico mediado por la hipertensión a nivel cardiaco y carotídeo con hipertrofia ventricular izquierda y placas de ateroma. Paciente de alto riesgo cardiovascular con múltiples factores de riesgo cardiovascular, incluyendo tabaquismo, obesidad, dislipidemia y SAHS que precisa un seguimiento y control estricto de los factores de riesgo cardiovascular. Síndrome del túnel carpiano. Hipoacusia bilateral con mareos.
-En el último párrafo, sobre las limitaciones orgánicas y funcionales, además de temblor y irritabilidad que dificultan el manejo de maquinaria, solicita que se añada que no se encuentra en disposición ni de llevar a cabo tareas de responsabilidad ni de poder mantener un control de sus propios recursos económicos.
Para todo ello, la parte recurrente invoca los siguientes documentos: folios 1 a 9 correspondientes al certificado médico de especialista privado ratificado por el doctor Héctor, que emitió dictamen pericial y, junto con los informes citados en el mismo, se añaden los documentos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 32, y 48 a 50. De ello se sigue con toda claridad que la parte actora solicita que la sala lleve a cabo un completo enjuiciamiento de la prueba aportada mediante la revisión de la práctica totalidad de sus informes médicos, como si no se tratara de un recurso extraordinario, como es el de suplicación, sino de un recurso ordinario como la apelación, que constituye una segunda instancia y permite revisar todo lo actuado. Por otro lado, las pruebas médicas invocadas ya han sido valoradas por el juzgador a quo, inclusive en lo que se refiere al informe pericial y a los informes de la UCA, que menciona expresamente en la fundamentación jurídica, llegando a una conclusión sobre las dolencias y limitaciones que aquejan al actor diferente a la que este sostiene. En definitiva, lo que el recurrente plantea es que la sala suplante la prioridad valorativa de la prueba que corresponde al órgano judicial de instancia, sin demostrar para ello un error u omisión patentes y manifiestos que la sala deba corregir por vía de revisión fáctica. Ha de añadirse, respecto a las dolencias adicionales que pretende que consten (patología cardiovascular, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia bilateral con mareos), que no se justifica de qué forma su incorporación al relato fáctico alteraría el resultado del pronunciamiento, puesto que, en todo caso, la patología cardiaca contraindicaría la ejecución de trabajos de esfuerzo y estrés pero no toda actividad (véase folio 27); el STC sería susceptible de intervención quirúrgica y solo afectaría a tareas de manipulación intensa; y no se indica tampoco ni se justifica que la hipoacusia bilateral con mareos que alega pudiera impedirle la comunicación efectiva, no se hace constar la frecuencia e intensidad de los supuestos mareos ni se demuestra, a efectos del art.193 LGSS, que se trate de dolencias definitivas por haberse agotado el oportuno proceso terapéutico. De hecho, en el folio 37 solo consta que la hipoacusia es leve y no se indica que venga acompañada de mareo alguno. En síntesis, el magistrado a quo ha examinado esas pruebas y no las ha considerado relevantes para elaborar el relato de dolencias y limitaciones valorables, siendo de destacar que el propio informe de medicina interna de 23-2-24, fs.27-8, que hace alusión a la patología cardiaca con factores de riesgo, concluye: "actualmente con un control aceptable aunque no óptimo de sus factores de riesgo cardiovascular." La parte actora omite esta trascendental apreciación en su petición de revisión fáctica, por todo lo cual la misma debe ser desestimada, al no existir ningún error patente que la sala deba corregir. Como ya se ha advertido, la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al Magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que, en los supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía. También debe recordarse que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por su parte, el art.194.5 LGSS dispone que:
"Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."
E igualmente, el art 200 LGSS, en la parte que a este procedimiento interesa, establece que:
" 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución."
A efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Más concretamente sobre los requisitos del proceso de revisión de grado del art. 200 LGSS 2015 y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, el Tribunal Supremo sostiene que estos procesos son idénticos, en lo esencial, a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de la capacidad para el trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2 octubre 1997 RJ 1997\7186). En cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de grado por mejoría, la doctrina jurisprudencial exige:
-La comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario. Si este coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión.
-Debe haberse producido una agravación de las dolencias, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 \3968 y RJ 1980\4014), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981\573 , RJ 1981\1708 , RJ 1981\3466 y RJ 1981\3504) y 20 febrero y 29 abril 1982 (RJ 1982\871 y RJ 1982\3093) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;
-El nuevo cuadro clínico, por su entidad, ha de determinar la modificación del grado de incapacidad ya que no toda agravación lleva aneja la revisión del grado de invalidez, sino sólo aquella que por la entidad de misma y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan aumentado por completo (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987\43 Sentencia de 15 diciembre 1987 RJ 1987\8948); Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985\4337);
-Que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993\9960);
-Que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que la patología que se invoca sea diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar.
El actor, con posterioridad, solicitó la revisión de grado, que fue mantenido por sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia de 16-12-2022, confirmada por esta sala.
De acuerdo con el HP 3º, las dolencias valoradas judicialmente en el actual expediente de revisión son: trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión; Consumo excesivo de alcohol en tratamiento en UCA para desintoxicación por consumo de hachís (moderado), cocaína (moderado) y alcohol (grave), enlentecimiento psicoafectivo; espondilitis cervical sin mielopatía; protrusión discal C3-C4; SAHS y TDHA, hipertensión arterial. Correcto autocuidado, discurso coherente en tono ligeramente apagado, ideas autolíticas. No consta clínica psicótica. El actor ha sido atendido en urgencias en frecuentes ocasiones por crisis de ansiedad y desbordamiento emocional, detallándose algún episodio sin fecha, tres en 2023 y uno en 2024. Como limitaciones orgánicas y funcionales, se aprecian temblor e irritabilidad que dificultan el manejo de máquinas. En la fundamentación jurídica, tras comentar los distintos informes médicos, inclusive el informe pericial aportado por el actor y los informes emitidos por la UCA en febrero de 2022 y mayo de 2024, se considera que puede realizar actividades adaptadas sin riesgos para sí o para terceros y que no impliquen tareas de responsabilidad, que es esencialmente la misma conclusión que se apreció por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia. En efecto, aunque se añade, entre las dolencias actuales, el TDHA (que, en realidad, es el diagnóstico de una patología preexistente asociada a la psiquiátrica), la afectación cervical, el SAHS y la hipertensión arterial, no suponen un plus real de agravación del estado inicial que debe valorase a efectos del art. 200 LGSS, ya que la principal dolncia sigue siendo la psiquiátrica y produce los mismos efectos. Su situación residual le permite llevar a cabo tareas sencillas, sin especial estrés ni manejo de maquinaria o herramientas peligrosas para sí o terceros. Por lo tanto, debe afirmarse, como hace la sentencia recurrida, que lo relevante para resolver la pretensión formulada por el actor no es tanto que se hayan añadido dolencias nuevas al conjunto de las preexistentes sino que, en relación con el art.200 de la LGSS, ha de haberse producido un empeoramiento en su situación clínica que impida a la persona trabajadora el desempeño continuado, eficaz y rentable de otras actividades laborales. Aunque la situación patológica del recurrente pueda generarle, en situaciones episódicas de exacerbación de sus dolencias, un impedimento temporal laboral, la situación residual de base no alcanza entidad suficiente para ser tributaria del reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado superior postulado, lo que motiva la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rubén frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en sus autos núm. 352/2023, promovidos por el recurrente contra el INSS y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
