Sentencia Social 4513/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4513/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1152/2025 de 08 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 4513/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103022

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4975

Núm. Roj: STSJ CAT 4975:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420228021558

Recurso de suplicación 1152/2025 -T2

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 426/2022

Parte recurrente/Solicitante: MEDITERRANEA CATERING S.L.

Abogado/a: DAVID TOMAS MATAIX, ALEXANDRA HIDALGO PAREJA

Graduado/a Social: Parte recurrida: Fernando

Abogado/a: ARNAU PLANS PICHOT, José Francisco Bertomeu Curto

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4513/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 8 de septiembre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr.Fco Javier Sanz Marcos

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Estimola demanda sobre impugnación de Resolución de reconocimiento parcial de prestaciones por desempleo derivadas de ERTE por fuerza mayor COVID-19 con pretensión de responsabilidad empresarial por falta de solicitud de prórroga en tiempo y forma formulada por el Sr. Fernando, con DNI número NUM000, asistido y representado en el plenario por el letrado Sr. Arnau Plans Pichot, en sustitución del letrado Sr. José Francisco Bertomeu Curto, contra el SPEE, asistido y representado por el letrado del Ente Gestor Sr. Vicente Peñalba Martínez, y contra la empresa empleadora "MEDITERRANEA CATERING SL", con CIF número B-30145775, asistida y representada por el letrado Sr. David Tomás Mataix, y consecuentemente, declarola responsabilidad de la empresa empleadora demandada al abono del resarcimiento en el pago de la prestación de desempleo que se hubiera generado en los meses de noviembre y diciembre de 2021 conforme a la BR diaria de 69,10 €.

Absuelvoal ente gestor SEPE de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante Sr. Fernando, con DNI número NUM000, prestó servicios para la empresa empleadora "MEDITERRANEA CATERING SL", con CIF número B-30145775, mediante contrato fijo-discontinuo a tiempo completo, con Base Reguladora diaria de 69,10 €. (ramo de prueba de las partes)

SEGUNDO.-El demandante, Sr. Fernando, con DNI número NUM000, desde abril de 2020 ha permanecido en situación de desempleo por suspensión de la relación laboral al amparo del artículo 47 del ET y del artículo 267.1.b) de la LGSS, en relación con el artículo 25 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, por afectación de ERTE por fuerza mayor COVID-19.

(por reproducida consta en expediente administrativo y ramo de prueba de las partes)

TERCERO.-La Resolución del SEPE de fecha 16 diciembre 2021 reconoce la aprobación de prestaciones por desempleo al trabajador demandante desde 1 de noviembre 2021 al 30 de noviembre de 2021 con 300 días de derecho y base reguladora diaria de 69,10 € cuota diaria inicial al 50% en la cantidad 36,60 €. La Resolución del SEPE de fecha 09 de marzo de 2022 en el expediente RP NUM001, comunica al Sr. Fernando, con DNI número NUM000, la percepción indebida de las prestaciones por desempleo del periodo 01 de noviembre al 30 de diciembre de 2021 por importe total de 1.265,37 €.

La Resolución del SEPE de fecha 26 de abril de 2022 desestima la reclamación previa concluyendo que en fecha noviembre de 2021 no consta presentada solicitud colectiva de prórroga de ERTE.

(expediente administrativo y ramo de prueba de las partes)

QUINTO.-La demanda rectora de la presenta litis ha sido presentada ante el SCR de Tarragona en fecha 11 de mayo de 2022 con fecha de recepción por el presente Juzgado en fecha 24 de mayo de 2022.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En respuesta a la pretensión deducida por el actor en su inicial escrito de demanda para que "se deje sin efecto la Resolución del SPEE de fecha 24 de marzo de 2022 y se declare que... no tiene que devolver cantidad alguna ... en concepto de percepción indebida de prestaciones por desempleo durante el período comprendido entre las fechas de 01/11/2021 y 31/12/2021", así como la "existencia de responsabilidad empresarial, condenando a la empresa a suabono...sin perjuicio del anticipo de las mismas por parte de la Entidad Gestora codemandada..." (Ah primero de la sentencia recurrida); centra la Juzgadora a quoel "objeto de la controvèrsia" en determinar la cuestionada responsabilidad empresarial respecto a "la percepción de las dos mensualidades de prestación de desempleo, noviembre y diciembre 2021, ante el incumplimiento de la empresa de su obligación administrativa de comunicar en tiempo los trabajadores afectados por la prórroga del ERTE".

Partiendo de lo dispuesto en el articulo 6.4 del RDL 18/2021 y de que "el cobro indebido se ha generado al procesarse el calendario de Noviembre y Diciembre de 2021, puesto que no consta presentada prórroga de ERTE...obligación que...corresponde a la empresa" ( art. 1 del citado Real Decreto-Ley), al encontrarnos "ante una prestación extraordinaria que se reguló con motivo de la pandemia COVID" artículos 25 RDL 8/2020 y 3 RDL 9/2020), "dada la presentación extemporánea de prórroga de ERTE por fuerza mayor Covid-19 y de la solicitud colectiva de prestaciones de los trabajadores afectados incluido el actor con indicación en su caso de afectación desde el 1 enero 2022 hasta 31 marzo 2022 se estimala demanda en cuanto a su petición subsidiaria con responsabilidad empresarial en el pago como resarcimiento de los 2 meses de prestación por desempleo reclamados, debiéndose a los incumplimientos patronales ex artículo 6.4 del RDL 18/21, no pudiendo ser imputados al trabajador el no nacimiento del derecho a la prestación de desempleo por la presentación extemporánea de la prórroga de ERTE y solicitud colectiva de prestaciones de los trabajadores, incluido el trabajador accionante y demandante... resultando acreditado que se presentó por la empresa demandada la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por ERTE en fecha 16 febrero 2022 fuera del plazo legalmente establecido ex artículo 6.4 RDL del 18/21 y siendo por otra parta en el Excel de solicitud colectiva del trabajador demandante desde 1 enero 2022 como afectado del citado expediente de regulación de empleo en prorroga".

Es por ello (se concluye) que al no haber nacido "el derecho a la prestación de desempleo en los meses de noviembre y diciembre de año 2021 por afectación de ERTE -siendo que estuvo afecto de hecho y no fue desafecto ni se acredita que prestara servicios en tal periodo- ...no puede ser imputada responsabilidad alguna al SPEE ni siquiera en anticipo dado que no se dan los requisitos propios del art 167 de la LGSS siendo únicamente responsable como resarcimiento de la prestación de desempleo la mercantil codemandada Mediterránea de Catering SL de los meses de noviembre y diciembre del 2021 conforme a las BR diaria comunicada de 78,65 euros en la documentación extemporánea presentada por la empresa empleadora codemandada..."

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone ésta un primer motivo de recurso dirigido a recabar la nulidad de lo actuado (ex art. 193.a LRJS) por infracción de los artículos 97 y 99 de la LRJS, 218 de la LEc y 28, 31 y 33 de la LJCA pues mientras "el objeto del procedimiento fue determinar únicamente si el trabajador debía devolver o no la cantidad de 1.265,37, en concepto de percepción indebida de prestaciones por desempleo, o bien la responsabilidad recaía en mi mandante por no haber solicitado debidamente la prórroga del ERTE ETOP del artículo 25 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo (...) en el fallo de la sentencia impugnada se ... condena a abonar la cantidad resultante de la base reguladora de 69,10 euros, aplicada en el periodo entre el 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2021".

Por remisión a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que en la misma se mencionan reiteran las sentencias de la Sala de 5 de septiembre de 2014, 13 de abril de 2021 y 23 de noviembre de 2023 (expresivas de una consolidada doctrina jurisprudencial; reiterada, entre otras coincidentes, por la STS de 15 de febrero de 2022) que "el principio iura novit curiapermite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitumcuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso". Como tampoco afecta a la congruencia el "utilizar el principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico por el Juez o Tribunal, expresado en los axiomas iura novit curiay narra mihi factum, dabo tibi ius,que permiten a aquéllos, al motivar sus Sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas, pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas".

En cualquier caso, y de concurrir aquella clase de incongruencia (extra petita)recuerda la sentencia de la Sala de 3 de mayo de 2024 ( con cita de los pronunciamientos de este mismo Tribunal de 25 de octubre de 2000, 20 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2017 en relación con la del Supremo de 14 de diciembre de 2016) "la solución no será la de acordar la nulidad del pronunciamiento judicial por tal causa sino la de corregir el exceso (cognitorio; ya sugerido por la parte en su recurso) hasta el límite fijado" por la litis. Que, efectivamente, se circunscribe a dar respuesta a la impugnada resolución del SEPE de 9 de marzo de 2022 en la que se comunica a su beneficiario "la percepción indebida de las prestaciones por desempleo del periodo 01 de noviembre al 30 de diciembre de 2021 por importe total de 1.265,37 €" (hp 3.2). Cuestión a la que habrá de ceñirse, en definitiva, la congruente respuesta a adoptar sobre la misma.

TERCERO.-A través de su motivo de revisión fàctica propugna la empresa-recurrente la modificación del segundo hecho probado de la sentencia con formal sustento en la documental obrante a los folios 121 a 129 de las actuaciones para el que ofrece un texto alternativo del siguiente tenor literal: "MEDITERRANEA DE CATERING, S.L y la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo Repsol en Tarragona alcanzaron acuerdo para la aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo para la suspensión de contratos de trabajo por causas productivas, en aplicación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de los despidos colectivos y de suspensión de contratos y de reducción de jornada y del artículo 47 del Estatuto de los 4 Trabajadores, así como en aplicación del artículo 23 Real Decreto 8/2020 y del artículo 3 del Real Decreto-Ley 30/2020.

Así las cosas, el demandante, Sr. Fernando, con DNI número NUM000, en virtud del acuerdo alcanzado entre MEDITERRANEA DE CATERING, S.L y la representación legal de los trabajadores en fecha 28 de junio de 2021, quedó afectado al ERTE por causa productivas del 1 de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2021. No obstante, y dado que el Sr. Fernando presta servicios como fijo-discontinuo, este causó baja por fin de actividad el día 31 de julio de 2021 y, tras ello, fue nuevamente llamado y, por tanto, incluido en el ERTE el día 1 de octubre de 2021 (folios 120 a 127).

Igualmente, en fecha 6 de julio de 2021 MEDITERRANEA DE CATERING, S.L tramitó y realizó solicitud colectiva de prestación por desempleo por suspensión de contrato, solicitud colectiva donde constaba el Sr. Fernando...".

En genérica respuesta a la modificación instada -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020, 6 de noviembre de 2023 y 11 de marzo y 12 de julio de 2024; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( sentencias de la Sala de 12 de mayo de 2015 y 15 de abril de 2025), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

La relevancia (litigiosa) de la propuesta se condiciona no sólo a la crítica valoración de la documental que le sirve de eficaz sustento ("expediente administrativo y ramo de prueba de las partes") sino también por el tenor de los restantes hechos que conforman su relato entre los que destacan, junto al citado ordinal segundo, lo "probado" en su hecho primero respecto a la incontrovertida condición contractual del actor como "fijo-discontinuo a tiempo completo" como también la referida a que se vió éste "afectado" por el ERTE del que trae causa la presente resolución como la propia recurrente viene a reconocer en el desarrollo argumentativo de su motivo jurídico de censura cuando remarcaque "el actor ... fue afectado del día 1 de octubre de 2021 al día 31 de diciembre de 2021".Siendo tal circunstancia y no la de su condición contractual sobre la que desarrolla la argumentación de un motivo jurídico de censura que viene a coincidir (en lo esencial de su contenido) con el formulado contra la sentencia de 16 de octubre de 2023 dictada por el mismo Juzgado Social nº 2 de Tarragona. Recurso (1218/2024) que fue desestimado por la sentencia de este Tribunal Superior de 17 de noviembre de 2024.

CUARTO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia la empresa-recurrente "la infracción del artículo 37 de la Constitución Española, en relación con el artículo 47 y siguiente del ET y RD 1483/2012, así como del artículo 269 y siguientes de la Ley General de la Seguridad, ... puesto en relación con la jurisprudencia que se ha pronunciado al efecto". Reproche jurídico sustantivo cuya "pertinencia y fundamentación" ( art. 196.2 LRJS) desarrolla advirtiendo que "el día 6 de julio de 2021 se presentó solicitud colectiva de prestación por desempleo respecto ...al periodo de julio a diciembre del 2021, de modo y manera que ...no sólo se había cumplido con los trámites legales para la tramitación y afectación del actor al ERTE, sino que ... había transmitido en el plazo establecido y para el periodo acordado en el marco de la negociación colectiva la solicitud colectiva de prestación por desempleo, siendo por tanto, el SEPE el único responsable del abono de la prestación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021". Cuestiona así la (judicialmente) compartida exoneración de responsabilidad que el SEPE vincula a "la exigencia de la presentación a partir del 1 de noviembre de 2021 de una nueva solicitud colectiva de prestación por desempleo por ERTE, con la clara intención de invalidar el acuerdo alcanzado entre la empresa y la RLT en el marco del ERTE solicitado y periodo de consultas tramitados... pues a pesar que las partes legitimadas para ello, en el ejercicios de sus funciones y obligaciones habían acordado una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021,requiere que para que dicho ERTE pudiera seguir vigente y que los trabajadores siguieran cobrando prestación, que ... la empresa presentara una nueva solicitud colectiva y prorroga, exigencia que (según la recurrente) vulneraríael mandato constitucional, más cuando nos encontramos ante un acuerdo alcanzado después de un proceso de negociación en el marco de lo previsto en una norma con rango de ley como es el artículo 47 del ET, y en definitiva en un proceso en el que los representantes de los trabajadores han intervenido como auténticos operadores jurídicos de la negociación colectiva, con las consecuencias jurídicas que derivan de dicha obligación en caso de incumplimiento... periodo de consulta expresión deuna manifestación de la negociación colectiva" (ex STJUE nº 201/15 de 21 de diciembre de 2016); no pudiendo,por ello, invalidarse "un acuerdo adoptado en ... ejercicio" del mismo con "clara vulneración del derecho a la negociación colectiva recogido en el artículo 37 de la Constitución Española ...".

Tal y como indicamos, esta misma cuestión ha sido resuelta por la Sala que en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia de 7 de noviembre de 2024 (RS1218/2024) y bajo similar denuncia infractora (en singular referencia a los artículos 6.4 del RD 18/2021, 47 y siguientes del ET y el RD 1483/2012) advierte que "estamos ante una prestación de desempleo extraordinaria que se reguló con motivo de la pandemia COVID en el artículo 25 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo , prevista para los trabajadores incluidos en los ERTES aprobados con motivo de la pandèmia". Real Decreto al que sigue el 9/2020, que en su artículo 3, "estableció la obligación de las empresas de presentar las solicitudes de estas prestaciones de forma colectiva. Y si bien es cierto (avanza la Sala en su compartido razonamiento) que el artículo 26 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo suspendió temporalmente los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo, lo fue hasta un mes después de la finalización del estado de alarma, el 21 de junio de 2020 (Disposición Final Décima del RD-Ley 8/202)".

En este sentido el artículo 1 del también citado RDL 18/2021 vino establecer "La prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a fecha de 30 de septiembre de 2021 en base a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo , sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos y de aquellos a los que resulte de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se autorizará previa presentación, por parte de la empresa o entidad titular, de una solicitud al efecto, acompañada de la documentación referida en el apartado 2 de este artículo, ante la autoridad laboral que autorizó o tramitó el expediente correspondiente, entre el 1 y el 15 de octubre de 2021".

Lo que llevo a este Tribunal Superior a poner de relieve que "En los casos de prórroga del ERTE...se permitía asimismo la prórroga del derecho a la prestación por desempleo extraordinaria, presentando la empresa la nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo en el plazo de 15 días hábiles desde el 1 de noviembre de 2021 o desde la autorización de la prórroga del ERTE de ser de fecha posterior, con las consecuencias ya dichas en caso de presentación extemporánea y dado que según el Real Decreto Ley 18/2021 los ERTE COVID finalizaban el 1 de noviembre de 2021 se impuso a las empresas que optaran por mantener la aplicación de los ERTE vigentes a 30 de septiembre de 2021 unas obligaciones específicas como son la obligación de solicitar la prórroga del ERTE en el plazo de 15 días y la obligación de efectuar una nueva solicitud colectiva de prestaciones de desempleo en el plazo de 15 días desde el 1 de noviembre de 2021".

Es en este contexto cronológico-prestacional que consideró el Tribunal que aunque en el supuesto analizado por la misma (como también acontece en el que enjuiciamos) "la empresa y la representación de los trabajadores, en el marco de la negociación colectiva, hubieran acordado que la vigencia entre la empresa y la RLT respecto del ERTE ETOP era del 1 de julio a 31 de diciembre de 2021, lo que no puede la patronal recurrente es vincular el cobro de la prestación extraordinaria de desempleo de los meses de noviembre y diciembre de 2021 a una solicitud presentada el día 6 de julio de 2021, obviando las obligaciones específicas impuestas a las empresas por el Real Decreto Ley 18/2021 (art. 6.4), de modo que la recurrente debía haber presentado, tal y como le exigía la norma legal, la solicitud colectiva en el plazo de 15 días hábiles desde el 1 de noviembre de 2021, siendo que (en ambos casos) la empresa presentó ante la entidad gestora la solicitud colectiva de prestaciones de desempleo derivada de la prórroga del ERTE vinculado a la crisis pandémica, en fecha 16 de febrero de 2022, esto es, fuera del plazo de quince días hábiles siguientes al 1 de noviembre de 2021, sin que se hayan acreditado razones de fuerza mayor que le impidieran presentarla en plazo...la consecuencia ha de ser la prevista expresamente en el citado precepto del Real Decreto-Ley 18/2021". Insistiendo -en el último apartado de su fundamentación- sobre la advertida circunstancia de que "estamos ante una normativa especial, de modo que los ERTE ETOP vinculados a la COVID tienen una regulación legal específica que se aparta de las previsiones genéricas en materia de los ERTE ETOP establecidas en el Real Decreto 1483/2012... queincluye la exigencia de solicitar la prórroga cuando los efectos de la medida se extiendan más allá del 1 de noviembre de 2021 y quecomo señala la STS 760/2023 de 24 de octubre de 2023, rec. 87/2023, está justificada porque se trata de una medida de control que permitió a la autoridad laboral verificar la real existencia de contratos suspendidos o reducidos en su jornada, impidiendo con ello un uso fraudulento de la medida, que podía producirse si se percibían indebidamente prestaciones y se obtenían beneficios en la cotización a la Seguridad Social".

Razones de seguridad jurídica nos llevan a seguir este compartido criterio al no ofrecerse argumentos que pudieran determinar un pronunciamiento de signo diferente al ya adoptado; debiendo, en armonía con lo así expuesto y razonado, desestimarse el recurso con la consecuente condena en costas de la recurrente comprensivas de los honorarios del letrado impugnante por importe de 350 euros. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados, firme que sea la presente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MEDITERRANEA CATERING S.L. contra la sentencia de 17 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 426/2022, seguidos a instancia de D. Fernando contra la citada mercantil y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE); en su integridad confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas de la recurrente en la señalada cuantía de 350 euros. Decretándose la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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