Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4513/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1152/2025 de 08 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 4513/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4975
Núm. Roj: STSJ CAT 4975:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420228021558
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: MEDITERRANEA CATERING S.L.
Abogado/a: DAVID TOMAS MATAIX, ALEXANDRA HIDALGO PAREJA
Graduado/a Social: Parte recurrida: Fernando
Abogado/a: ARNAU PLANS PICHOT, José Francisco Bertomeu Curto
Graduado/a Social:
Barcelona, 8 de septiembre de 2025
Antecedentes
(por reproducida consta en expediente administrativo y ramo de prueba de las partes)
La Resolución del SEPE de fecha 26 de abril de 2022 desestima la reclamación previa concluyendo que en fecha noviembre de 2021 no consta presentada solicitud colectiva de prórroga de ERTE.
(expediente administrativo y ramo de prueba de las partes)
Fundamentos
Partiendo de lo dispuesto en el articulo 6.4 del RDL 18/2021 y de que "el cobro indebido se ha generado al procesarse el calendario de Noviembre y Diciembre de 2021, puesto que no consta presentada prórroga de ERTE...obligación que...corresponde a la empresa" ( art. 1 del citado Real Decreto-Ley), al encontrarnos "ante una prestación extraordinaria que se reguló con motivo de la pandemia COVID" artículos 25 RDL 8/2020 y 3 RDL 9/2020), "dada la presentación extemporánea de prórroga de ERTE por fuerza mayor Covid-19 y de la solicitud colectiva de prestaciones de los trabajadores afectados incluido el actor con indicación en su caso de afectación desde el 1 enero 2022 hasta 31 marzo 2022
Es por ello (se concluye) que al no haber nacido "el derecho a la prestación de desempleo en los meses de noviembre y diciembre de año 2021 por afectación de ERTE -siendo que estuvo afecto de hecho y no fue desafecto ni se acredita que prestara servicios en tal periodo- ...no puede ser imputada responsabilidad alguna al SPEE ni siquiera en anticipo dado que no se dan los requisitos propios del art 167 de la LGSS
Por remisión a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que en la misma se mencionan reiteran las sentencias de la Sala de 5 de septiembre de 2014, 13 de abril de 2021 y 23 de noviembre de 2023 (expresivas de una consolidada doctrina jurisprudencial; reiterada, entre otras coincidentes, por la STS de 15 de febrero de 2022) que "el principio
En cualquier caso, y de concurrir aquella clase de incongruencia
Así las cosas,
En genérica respuesta a la modificación instada -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020, 6 de noviembre de 2023 y 11 de marzo y 12 de julio de 2024; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y
La relevancia (litigiosa) de la propuesta se condiciona no sólo a la crítica valoración de la documental que le sirve de eficaz sustento ("expediente administrativo y ramo de prueba de las partes") sino también por el tenor de los restantes hechos que conforman su relato entre los que destacan, junto al citado ordinal segundo, lo "probado" en su hecho primero respecto a la incontrovertida condición contractual del actor como "fijo-discontinuo a tiempo completo" como también la referida a que se vió éste "afectado" por el ERTE del que trae causa la presente resolución como la propia recurrente viene a reconocer en el desarrollo argumentativo de su motivo jurídico de censura cuando
Tal y como indicamos, esta misma cuestión ha sido resuelta por la Sala que en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia de 7 de noviembre de 2024 (RS1218/2024) y bajo similar denuncia infractora (en singular referencia a los artículos 6.4 del RD 18/2021, 47 y siguientes del ET y el RD 1483/2012) advierte que "estamos ante una prestación de desempleo extraordinaria que se reguló con motivo de la pandemia COVID en el artículo 25 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo , prevista para los trabajadores incluidos en los ERTES aprobados con motivo de la pandèmia". Real Decreto al que sigue el 9/2020, que en su artículo 3, "estableció la obligación de las empresas de presentar las solicitudes de estas prestaciones de forma colectiva. Y si bien es cierto (avanza la Sala en su compartido razonamiento) que el artículo 26 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo suspendió temporalmente los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo, lo fue hasta un mes después de la finalización del estado de alarma, el 21 de junio de 2020 (Disposición Final Décima del RD-Ley 8/202)".
En este sentido el artículo 1 del también citado RDL 18/2021 vino establecer "La prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a fecha de 30 de septiembre de 2021 en base a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo , sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos y de aquellos a los que resulte de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se autorizará previa presentación, por parte de la empresa o entidad titular, de una solicitud al efecto, acompañada de la documentación referida en el apartado 2 de este artículo, ante la autoridad laboral que autorizó o tramitó el expediente correspondiente, entre el 1 y el 15 de octubre de 2021".
Lo que llevo a este Tribunal Superior a poner de relieve que "En los casos de prórroga del ERTE...se permitía asimismo la prórroga del derecho a la prestación por desempleo extraordinaria, presentando la empresa la nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo en el plazo de 15 días hábiles desde el 1 de noviembre de 2021 o desde la autorización de la prórroga del ERTE de ser de fecha posterior, con las consecuencias ya dichas en caso de presentación extemporánea y dado que según el Real Decreto Ley 18/2021 los ERTE COVID finalizaban el 1 de noviembre de 2021 se impuso a las empresas que optaran por mantener la aplicación de los ERTE vigentes a 30 de septiembre de 2021 unas obligaciones específicas como son la obligación de solicitar la prórroga del ERTE en el plazo de 15 días y la obligación de efectuar una nueva solicitud colectiva de prestaciones de desempleo en el plazo de 15 días desde el 1 de noviembre de 2021".
Es en este contexto cronológico-prestacional que consideró el Tribunal que aunque en el supuesto analizado por la misma (como también acontece en el que enjuiciamos) "la empresa y la representación de los trabajadores, en el marco de la negociación colectiva, hubieran acordado que la vigencia entre la empresa y la RLT respecto del ERTE ETOP era del 1 de julio a 31 de diciembre de 2021, lo que no puede la patronal recurrente es vincular el cobro de la prestación extraordinaria de desempleo de los meses de noviembre y diciembre de 2021 a una solicitud presentada el día 6 de julio de 2021, obviando las obligaciones específicas impuestas a las empresas por el Real Decreto Ley 18/2021 (art. 6.4), de modo que la recurrente debía haber presentado, tal y como le exigía la norma legal, la solicitud colectiva en el plazo de 15 días hábiles desde el 1 de noviembre de 2021, siendo que (en ambos casos) la empresa presentó ante la entidad gestora la solicitud colectiva de prestaciones de desempleo derivada de la prórroga del ERTE vinculado a la crisis pandémica, en fecha 16 de febrero de 2022, esto es, fuera del plazo de quince días hábiles siguientes al 1 de noviembre de 2021, sin que se hayan acreditado razones de fuerza mayor que le impidieran presentarla en plazo...la consecuencia ha de ser la prevista expresamente en el citado precepto del Real Decreto-Ley 18/2021". Insistiendo -en el último apartado de su fundamentación- sobre la advertida circunstancia de que "estamos ante una normativa especial, de modo que los ERTE ETOP vinculados a la COVID tienen una regulación legal específica que se aparta de las previsiones genéricas en materia de los ERTE ETOP establecidas en el Real Decreto 1483/2012...
Razones de seguridad jurídica nos llevan a seguir este compartido criterio al no ofrecerse argumentos que pudieran determinar un pronunciamiento de signo diferente al ya adoptado; debiendo, en armonía con lo así expuesto y razonado, desestimarse el recurso con la consecuente condena en costas de la recurrente comprensivas de los honorarios del letrado impugnante por importe de 350 euros. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados, firme que sea la presente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MEDITERRANEA CATERING S.L. contra la sentencia de 17 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 426/2022, seguidos a instancia de D. Fernando contra la citada mercantil y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE); en su integridad confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas de la recurrente en la señalada cuantía de 350 euros. Decretándose la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
