Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 11/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1627/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100613
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:962
Núm. Roj: STSJ AS 962:2025
Encabezamiento
a
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000105 /2023
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas. Sras. Dña. PALOMA ISOLINA GUTIERREZ CAMPOS presidenta, Dña. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dña. LAURA GARCIA-MONJE PIZARRO, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1627/2024, formalizado por el Abogado D. ALVARO PASCUAL SUAÑA, en nombre y representación de GESCOMETAL 2002, S.L, contra la sentencia número 200/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000105 /2023, seguidos a instancia de GESCOMETAL 2002, S.L frente a Jose Pedro, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El trabajador Don Jose Pedro, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1979, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, venía prestado sus servicios, desde el día 18 de abril de 2016, por cuenta y orden de la empresa GESCOMETAL 2002 S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Operario de Línea de Reciclado.
SEGUNDO.- El día 10 de abril de 2020 el trabajador don Jose Pedro sufrió un accidente cuando prestaba servicios para la entidad GESCOMETAL 2002 S.L., siendo descrito el mismo en el Parte de accidentes de trabajo del siguiente modo: "En su trabajo habitual, que es controlar la máquina de la que está encargado, al poner una correa que la máquina necesita para funcionar, se atrapa el dedo, creyendo que la había apagado previamente." A raíz del accidente, el actor fue declarado por resolución del INSS de fecha 4-5-2021 afecto de IPT para su profesión habitual derivada de Accidente de trabajo.
TERCERO.- Por acta de infracción NUM. NUM003 de fecha 14 de diciembre de 2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso sanción a la empresa GESCOMETAL 2002 S.L., dedicada al Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho, por considerar constatado, lo siguiente:
"Se realizan actuaciones inspectoras en la investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jose Pedro, siendo trabajador de la empresa Gescometal 2002 S.L., con la categoría profesional de Operario de Línea de Reciclado, siendo la fecha del accidente el 10 de abril de 2020. En fecha de 27 de mayo de 2021 se realiza visita inspectora a la empresa Gescometal 2002 S.L., en su centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Riaño III, Parcela 24, en Langreo, centro de trabajo en el que se produce el accidente. Acompaña en la visita a esta Inspectora de Trabajo D. Hilario, Encargado de Planta. Atiende también a esta Inspectora de Trabajo Dña. Clara, personal de Administración del centro D. Hilario muestra a esta Inspectora de Trabajo el equipo de trabajo con el que se produce el accidente, un molino triturador de cable de cobre. En cuanto a los hechos ocurridos se informa a esta Inspectora por parte de D. Hilario lo siguiente, manifestando que si bien no estaba presente es lo que piensan que ocurrió tras lo visto y dicho por el trabajador: El trabajador Jose Pedro se encontraba metiendo cable en el molino. Con un pulpo manipulador cargaba los restos de cable por la tolva superior del molino. En un momento dado el molino empezó a hacer un ruido extraño. El trabajador procedió a comprobar si estaban atascadas las correas de distribución situadas detrás del motor. Indica que Jose Pedro le dijo que previamente pulsó la seta de parada de emergencia del equipo de trabajo. Una vez parado el equipo de trabajo, las correas siguen por inercia unos segundos en movimiento. A continuación, el trabajador se introduce por la parte inferior trasera del molino, por donde hay un pequeño acceso, introduce su mano izquierda en la zona de correas antes de que éstas parasen totalmente y se produce el atrapamiento. Sufrió amputación 1ª falange del dedo índice de la mano izquierda y fracturas en dedos medio y anular. Finalizada la visita inspectora se diligencia Requerimiento a la empresa Gescometal 2002 S.L. para que antes de realizar labores de mantenimiento, limpieza o ajustes en un equipo de trabajo, deberá hallarse garantizada su parada total en condiciones de seguridad, ello de conformidad a las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se aprueban las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo. Se requiere de la empresa el envío a esta Inspectora de Trabajo de la siguiente documentación, enviada en fechas de 02 de junio y 24 de noviembre de 2021, y que obra en el expediente: - Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de Jose Pedro y Evaluación de Riesgos del equipo de trabajo causante del accidente. En la Evaluación de Riesgos correspondiente al puesto de Operario de Línea de Reciclado se contempla el riesgo de atrapamiento o aplastamiento entre objetos (pág. 88 y 89). No obstante, la Evaluación de Riesgos no contempla los riesgos específicos del molino triturador Manual de uso del equipo de trabajo, Molino triturador RMD 160 MTR 1900/9-10 - Declaración CE de conformidad del equipo de trabajo - Procedimiento de trabajo para operaciones mantenimiento, limpieza, ajustes del equipo de trabajo de De acuerdo a lo informado por la empresa a esta Inspectora de Trabajo, el procedimiento de trabajo del molino triturador fue realizado por el Servicio de Prevención Prevensystem en fecha de 14-12-2020 - Formación e información impartida y proporcionada al trabajador Jose Pedro en materia de prevención de riesgos laborales Se aporta por la empresa certificado expedido por D. Santos, Administrador único de Gescometal 2002 S.L., de realización por el trabajador Jose Pedro de Curso de Operario de Línea de reciclado de cobre, impartido dicho curso por D. Santos. Se requiere de la empresa acreditación de la formación que en materia de prevención de riesgos laborales posee D. Santos y que le acreditaría para a su vez impartir esta formación. Se informa por la empresa, a través de Dña. Clara que D. Santos ha formado a los trabajadores en base a la información que le han proporcionado los fabricantes de los molinos y a su experiencia profesional. - Registro de entrega al trabajador de equipos de protección individual - Vigilancia de la Salud del trabajador En la propia visita inspectora se facilita por la empresa el Informe que sobre el accidente de trabajo se realiza por su Servicio de Prevención, Valora Prevención. En el Informe del Servicio de Prevención se indica: La detención del molino, desconectándolo de su fuente de alimentación, no implica la detención inmediata de la correa de transmisión, ya que ésta tiene un volante de inercia grande que tiene por misión aportar al sistema una inercia adicional de modo que le permita almacenar energía cinética. Este volante continúa su movimiento por inercia cuando cesa el motor que lo propulsa, por lo que la detención del mismo lleva un periodo de tiempo más o menos prolongado. El acceso a esta zona, por lo tanto, no debe realizarse hasta comprobar que la correa se ha detenido completamente. Como Medidas correctoras frente al accidente de trabajo se determinan por el Servicio de Prevención: - Reforzar la formación e información en prevención de riesgos laborales a todos los trabajadores que realicen trabajos de mantenimiento, limpieza y/o ajuste en los equipos de trabajo empleados - Establecer un procedimiento de trabajo adecuado para la realización de trabajos mantenimiento, limpieza y/o ajuste en los equipos de trabajo empleados - Dar las debidas instrucciones a los trabajadores para la realización de trabajos de mantenimiento, limpieza y/o ajuste en los equipos de trabajo empleados. Velar por su cumplimiento. Se incorpora al expediente el Informe que sobre el accidente de trabajo realiza el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales y que incluyen fotografías del equipo de trabajo. Tal como indica este Informe, en el Manual de uso del equipo de trabajo se determina: Por el diseño de los mecanismos de seguridad del molino, no será posible ponerlos en marcha si alguna de las compuertas de acceso se encuentra abierta o mal cerrada. Antes de arrancar la máquina se comprobará que todo el montaje ha sido ejecutado correctamente y que tanto las cubiertas protectoras de las correas como las compuertas de acceso al molino se hallan perfectamente cerradas. De no ser así, el molino no arrancará debido al enclavamiento de las protecciones eléctricas. Si se observa que las correas de transmisión patinan durante la aceleración (síntoma reconocible por un chirrido estridente claramente audible) se detendrá inmediatamente el molino para evitar destruir las correas y se procederá a su tensado. No obstante, el resto de la máquina no presenta zonas de riesgo excesivo debido a la escasa amplitud de movimientos de sus periféricos (cinta vibrante de descarga) no siendo posible acceder directamente a ninguno de los mecanismos de motorización y transmisión. Se determinan en el Informe del IAPRL como causas del accidente de trabajo: - Falta de evaluación del equipo de trabajo utilizado (molino triturador) - Accesibilidad a las correas de transmisión del molino, estando estas en movimiento - Intervención sobre la máquina sin haberla consignado previamente - Falta de formación del trabajador en relación a los riesgos de su puesto de trabajo. En fecha de 30 de noviembre de 2021 se mantiene entrevista telefónica por esta Inspectora con el trabajador Jose Pedro. A los hechos anteriormente relatados el trabajador quiere añadir lo siguiente: El manejo de este molino triturador no era su puesto habitual de trabajo, él trabajaba con un Molino que no tenía correas sino reductoras (mecánico), por lo que nunca estuvo en situación de que se soltasen las correas del molino. En este puesto, con este molino de correas, llevaría dos o tres semanas. No conocía muy bien su funcionamiento. Se percató del problema del molino por el ruido extraño que comenzó a hacer (chillaban las correas), fue cuando vio algunas por el suelo. Pulsó la seta de parada de emergencia y esperó como 20-30 m. porque sabía que la inercia mantendría las correas en movimiento un rato. Después fue cuando procedió a meter la mano para liberar el atasco. Determinados los hechos y circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jose Pedro, como causas de este accidente se determinan: · Ausencia de Evaluación de Riesgos del equipo de trabajo, Molino triturador · Accesibilidad a partes del equipo de trabajo que implican riesgo de atrapamiento, correas de transmisión del molino · Falta de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales..." ........" Por tales hechos, se propuso una sanción por importe de 6.138 euros, al considerar que la empresa ha cometido tres infracciones en materia laboral tipificadas como GRAVES, dos en el art 12.16.b y una en el 12.8 del DL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado mínimo. La empresa manifestó por escrito su voluntad de realizar el pago de la multa propuesta acogiéndose a la reducción del 20%, habiendo quedado dicha manifestación acreditada fehacientemente mediante el ingreso de la cantidad de 4.910,40 €, efectuada con fecha 7 de febrero de 2022, y por resolución de fecha 14-2-2022 se acordó la terminación del expediente sancionador. El día 19 de abril de 2022 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo demanda presentada por GESCOMETAL 2022 SL contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y contra Don Jose Pedro, que dio lugar a la incoación del IAA 230/22. Por decreto de fecha 28-7-2023 se tuvo a la entidad demandante por desistida de su demanda.
CUARTO.- Asimismo, en relación con el Informe de la Inspección de Trabajo se inició el día 30 de noviembre de 2021 expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El día 22 de diciembre de 2022 la empresa recibe oficio del INSS de fecha 16-12-2022 en la que notifica que se ha iniciado el expediente en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 10/04/2020 por don Jose Pedro cuando prestaba servicios para la empresa "Gescometal 2002. S.L.", concediendo plazo de 10 días para que efectúe por escrito alegaciones. La empresa solicitó el día 31-12-2021 ampliación del plazo para formular alegaciones; presentado las alegaciones el 13-1 2022. En fecha 4 de julio de 2022 se emitió por el EVI propuesta de resolución, dictando el INSS Resolución de fecha 18-8-2022, por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Pedro el día 10-4-2020, y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa ahora demandante que debería constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. La citada resolución se notificó a la empresa el día 29-8 2022.
QUINTO.- Disconforme con el recargo, la empresa formuló la preceptiva reclamación previa, resolución de fecha 12-5-2023. siendo desestimada por SEXTO.- Agotada la vía administrativa, la empresa interpuso demanda ante los Tribunales, que fue turnada a este Juzgado. SEPTIMO.- Obra aportado en el ramo de prueba del trabajador el Informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Labores, relativo al accidente sufrido por el trabajador. En el del mismo se fijan como causas del accidente: Falta de evaluación equipo de trabajo utilizado (molino triturador), Accesibilidad a las correas de transmisión del molino estando estas en movimiento, Intervención sobre la maquina sin haberla consignado previamente, Falta de formación del trabajador en relación a los riesgos de su puesto de trabajo. Adjunto al informe obran: Informe de investigación del AT realizado por el SPA, Evaluación de riesgos, apto médico, Registro de mantenimiento del molino, Certificado entrega EPIS, Certificado de formación del trabajador y declaración CE el molino triturador y manual de instrucciones."
"Desestimando la demanda interpuesta por la entidad GESCOMETAL 2002 S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DON Jose Pedro, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a tal resolución, interpone la citada empresa recurso de suplicación, denunciando, de conformidad con el artículo 193.a) de la LRJS, la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 74 y 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC; interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada; y alegando, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, en relación con el artículo 21 de la Ley 39/2015, 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; así como de la jurisprudencia dictada en interpretación de tales preceptos.
Alega que la sentencia impugnada adolece de un vicio de incongruencia omisiva al no dar respuesta a las cuestiones por ella planteadas, reflejando tanto en sus hechos probados como en su fundamentación jurídica conclusiones extraídas de parte de la documental obrante en autos pero excluyendo, sin razonarlo, la valoración de otras pruebas practicadas, tanto documentales como periciales y testificales.
La STS de 22 de abril de 2016 (rec. 168/2015), con cita de otras anteriores, como la de 31 de marzo de 2015 (rec. 1865/2014), o la de 15 de julio de 2014 (rec. 2442/2013), recoge la doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando: "el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencias 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (EDJ 1998/8721) y 29/1999, de 8 de marzo (EDJ 1999/1841)) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (EDJ 1999/36639)). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (EDJ 2000/11397), 186/2002, de 14 de octubre (EDJ 2002/40165) y 6/2003, de 20 de enero ( EDJ 2003/1401) 2003/1401)".
En el presente caso, ni siquiera alega la recurrente que alguna de las cuestiones por ella planteadas, o dicho de otro modo, de los motivos de oposición al recargo de prestaciones impuesto, haya quedado sin resolver en la sentencia impugnada. La misma da respuesta a cuantas razones aduce la empresa demandante frente al citado recargo, así como al porcentaje del mismo impuesto.
Lo único que se critica a la resolución impugnada es que la misma fundamenta los hechos que considera acreditados en parte de las pruebas practicadas en el procedimiento, excluyendo la valoración de otras.
Pues bien, debemos recordar el principio, asumido por la recurrente, de que la valoración probatoria corresponde al juzgador a quo, teniendo este libertad para, dentro de las reglas de la sana crítica, atribuir mayor credibilidad a unos u otros medios probatorios.
En el presente caso, la juzgadora a quo refleja suficientemente en el relato de hechos probados de su resolución los hechos que considera acreditados y expone en su fundamentación jurídica las razones para entenderlos así, refiriéndose a la prueba practicada en el procedimiento y debiendo entenderse, aunque no se haga mención expresa a cada una de las practicadas (mención que en ningún caso resultaría necesaria), que las que fundamentan conclusiones contradictorias con las asumidas por ella son rechazadas. Ello, como decimos, entra dentro de la libre valoración de la prueba que le corresponde efectuar, sin que deba determinar la consideración de que su resolución incurre en ningún tipo de incongruencia.
Por ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, en el sentido de poder afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada uno de los motivos de revisión fáctica planteados.
Alega la misma que la inclusión de tal texto, que refleja la forma de acaecer el accidente de trabajo que ocasionó el recargo de prestaciones impugnado descrita en el parte de accidente, resulta predeterminante del fallo. Además, considera que dicha descripción resulta contradictoria con las manifestaciones del trabajador accidentado, recogidas en su escrito de alegaciones del expediente administrativo previo.
Pues bien, no podemos compartir las alegaciones del recurrente. El hecho probado segundo se limita a transcribir la descripción que, del accidente de trabajo, realiza el parte de accidente, sin que ello suponga que tal dinámica resulte admitida, poniéndose de manifiesto a lo largo tanto del resto del relato fáctico como de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, tanto las funciones del trabajador en favor del cual se impuso el recargo como la tarea que acometía en el momento en que tuvo lugar el accidente y la forma de ocurrir el mismo.
La mera inclusión en el relato de hechos probados de la descripción del accidente contenida en el parte no resulta, al contrario de lo invocado por la recurrente, en modo alguno, predeterminante del fallo.
Por ello, no existiendo razón alguna para suprimir el texto indicado en el recurso, procede la desestimación de su segundo motivo.
Fundamenta la recurrente tal adición en el documento 3 por ella aportada (Plan de Prevención de Riesgos Laborales vigente a la fecha).
Lo que la misma pretende acreditar con tal documento, como indica al inicio del motivo tercero de su recurso son "las funciones del Sr. Jose Pedro, en su condición de "operario de línea de reciclado"".
Pues bien, el mero hecho de que en el Plan de Prevención o en cualquier otro documento, se describan unas determinadas funciones como integrantes de un puesto de trabajo, no implica que tales funciones sean precisa y únicamente las que desempeñan los trabajadores destinados a tal puesto.
En la sentencia impugnada se refleja, en base a distintos medios probatorios, que el Sr. Jose Pedro, tenía adjudicadas, entre otras, las de mantenimiento, limpieza y/o ajuste en la línea de reciclado. Así se indica en el fundamento de derecho tercero de tal sentencia y no queda tal afirmación desvirtuada por el mero hecho de que, en principio, tales tareas no se incluyesen, en el Plan de Prevención, entre las que debería acometer un operario de línea de reciclado.
Por ello, el mero reflejo de la previsión de las tareas inherentes a tal puesto de trabajo resulta intrascendente, acreditado, como decimos, que el trabajador accidentado debía encargarse de las de mantenimiento y limpieza en línea de reciclado.
Procede, por ello, la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto.
Nuevamente, tal redacción, que fundamenta la recurrente en la memoria anual de actividades preventivas y valoración de la integración de la actividad preventiva de la empresa, aportado por ella como documento 12, resulta intrascendente.
No justifica el documento citado, ni siquiera pretende adicionar la recurrente que el trabajador accidentado se encontrase entre los que recibieron formación en materia de prevención de riesgos laborales en el año 2019, ni tampoco el contenido de dicha formación (la sentencia impugnada considera que una de las causas del accidente fue la falta de formación suficiente del Sr. Jose Pedro en materia de prevención de riesgos laborales, entendiendo justificado únicamente que el mismo recibió un curso de operario de línea de reciclado de cobre impartido por don Santos, administrador único de la empresa).
Por ello, procede la desestimación del cuarto motivo del recurso interpuesto.
Se remite para justificar tal adición al Plan de Prevención de Riesgos Laborales vigente al tiempo del accidente, por ella aportado como documento número 3.
De tal documento no se desprende inequívocamente, como jurisprudencialmente viene exigiéndose, la modificación interesada.
En tal plan, al contrario de lo que la redacción propuesta por la recurrente da a entender, no se hace mención alguna a los riesgos que presenta, en concreto, el molino triturador, contemplándose únicamente tales riesgos y medidas de seguridad para la "línea de reciclado" o "los equipos de trabajo", menciones genéricas que no pueden dar lugar a considerar cumplida la obligación de consignación de los riesgos concretos del citado molino triturador, obligación que la resolución impugnada considera infringida.
Por ello, procede la desestimación del quinto motivo del recurso interpuesto.
Tal texto, que la recurrente deduce del certificado de tiempos de parada del fabricante de tal equipo, aportado como documento 17, en relación con el informe pericial aportado como documento 16, resulta contradictorio con la referencia, contenida en el informe sobre el accidente realizado por el servicio de prevención Valora Prevención a la continuación del movimiento de la correa de transmisión del molino triturador que ocasionó el accidente, durante un tiempo más o menos prolongado tras la detención del citado molino mediante desconexión de su fuente de alimentación (dado que la misma tiene un volante de inercia grande que tiene por misión aportar al sistema una inercia adicional que le permita almacenar energía cinética).
Pretende la recurrente que se tomen en consideración los segundos que el documento por ella citado indica que tarda en detenerse el molino triturador, una vez desconectado; sin que se justifique que tal tiempo se refiera precisamente al que tarda en parar la citada correa de transmisión una vez desconectado el molino, y detenido el mismo, que es lo que resulta relevante, y a lo que atiende la sentencia impugnada.
Procede, no habiéndose justificado error en la consideración del empleo de un lapso de tiempo superior al minuto y medio en vacío o tres segundos con carga para el cese del movimiento de la correa de transmisión origen del accidente, la desestimación del sexto motivo del recurso interpuesto.
Además, aun en el supuesto de que se considerase que los citados son los tiempos que tarda en detenerse la correa de transmisión, ello no implicaría necesariamente, como pretende hacer valer la recurrente que, cuando se produjo el accidente, el trabajador no hubiese accionado la seta de parada de emergencia del equipo.
Se remite, para justificar tal adición, a los documentos 9, 16, 19 y 20 de su ramo de prueba.
Pretende, así, la puesta en relación de varias pruebas documentales, y la realización de deducciones que pretendan extraer la conclusión cuya incorporación al relato fáctico interesa.
Pues bien, como venimos reiterando, lo que no puede realizarse a través del motivo de revisión fáctica es una nueva valoración de la prueba documental obrante en autos, pudiendo a través de la misma únicamente corregirse errores o incorporarse al relato de hechos probados datos que se desprendan inequívocamente de un concreto medio probatorio.
En el presente caso, interesa la recurrente que se extraiga de los documentos citados la conclusión de que la ventana a la que uno de ellos se refiere es un elemento que no constituye puerta de acceso a los elementos móviles del molino, razón por la cual, carece de enclavamientos eléctricos.
Pues bien, de la lectura de los documentos citados no se desprende inequívocamente que la citada ventana tenga por exclusiva finalidad la mencionada en el recurso y que no exista obligación de tener enclavamientos eléctricos.
Por ello, procede la desestimación del séptimo motivo del recurso interpuesto.
Fundamenta la recurrente tal adición en el informe pericial por ella aportado. No obstante, existiendo contradicción, tal y como se reconoce en el recurso, entre lo considerado en relación con tal aspecto, por el citado informe pericial y por el informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención, al que hace referencia la resolución impugnada, no existe razón alguna para preferir las conclusiones de aquel frente a este. Resulta, además, irrelevante por qué hueco accedió el trabajador accidentado a las correas de distribución, siendo lo que valora la juzgadora a quo, como concausa del accidente, que tales correas resultaban accesibles mientras se encontraban en movimiento, y ello resulta claro, teniendo en cuenta que el Sr. Jose Pedro accedió a ellas y precisamente por eso, tuvo lugar el accidente, siendo indiferente el hueco por el que lo hiciese.
Procede, así, la desestimación del octavo motivo del recurso interpuesto.
Tal afirmación resulta contraria a lo que la sentencia refleja que manifestó el trabajador accidentado.
No se desprende la misma, además, inequívocamente de ninguno de los documentos citados por la recurrente, siendo nuevamente lo que la misma pretenda, que se pongan en relación varios documentos con su pericial para extraer de tales pruebas datos que requieren la realización de las deducciones que la misma realiza en su recurso.
No admitiéndose, como ya hemos indicado, tales operaciones en el ámbito del motivo de revisión fáctica de un recurso de suplicación, procede la desestimación del noveno motivo del recurso interpuesto.
Reitera la alegación vertida en instancia de la caducidad del expediente de imposición de recargo de prestaciones, al haberse superado el plazo máximo de 135 días para su resolución previsto en el citado artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996; que debería dar lugar a la declaración de nulidad de la resolución por la cual se impuso tal recargo de prestaciones.
Alega que la naturaleza del citado recargo es fundamentalmente sancionadora, por lo que, al contrario de lo que considera la juzgadora a quo, debe aplicarse el plazo citado.
Tal cuestión ha sido resuelta ya, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina que viene manteniendo esta Sala, sin que exista razón alguna para modificarla, por la resolución impugnada.
Exponemos en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2023, citada ya, como decimos, en la resolución recurrida:
"...La Sala IV ha abordado también el efecto que las paralizaciones del expediente administrativo de imposición del recargo pueden tener sobre el derecho al mismo, afirmando que el procedimiento para su imposición "se deriva del derecho del beneficiario al aumento de las prestaciones reconocidas con cargo al régimen público de la Seguridad Social" ( STS de 13 de febrero de 2008 -rcud. 163/2007 -). 2. Ello ha dado lugar a evaluar la posibilidad de caducidad del expediente y declarar que la caducidad no puede derivarse de lo dispuesto en el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996, porque lo que allí se señala es el plazo de 135 días a partir del cual se activa el silencio administrativo negativo (esto es lo que, acertadamente, razona en este caso la sentencia recurrida), de ahí que, cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicta en plazo, el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. El citado plazo se mantiene expresamente en virtud del RD 286/2003, de 7 de marzo, que establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social. 3. Asimismo hemos descartado la caducidad del expediente administrativo que está contemplada con carácter general en los arts. 44.2 y 92 LRJAP -PAC. Respecto del art. 44.2 LRJAP -PAC, se rechaza la aplicación porque se refiere a los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras y , aun siendo el del recargo un procedimiento administrativo iniciado en la gran mayoría de los casos de oficio, a instancia de la actuación de la Inspección de Trabajo, hemos puesto en duda la naturaleza sancionadora del objeto del expediente ( STS de 9 octubre de 2006 -rcud. 3279/2005 - (EDJ 2006/282235), 17 de abril de 2007 -rcud. 756/2008 -, 26 de septiembre de 2007 - rcud. 2573/2006 - ( EDJ 2007/184491), 27 de diciembre de 2007 - rcud. 4945/2006 - (EDJ 2007/344054), 30 de enero de 2008 - rcud. 4374/2006 - (EDJ 2008/25814), 26 de mayo de 2008 -rcud. 4755/2006 - (EDJ 2008/90866), 9 de julio de 2008 -rcud. 4534/2006 -, 2 de octubre de 2008 -rcud. 1964/2007 -, 15 de septiembre de 2009 -rcud. 171/2009 -). Igualmente es inaplicable el art. 92 LRJAP -PAC a casos como el que aquí examinamos, porque aquel precepto se refiere a la paralización imputable al interesado a cuya solicitud se inició el expediente, y en estos supuestos nos encontramos con una incoación efectuada a resultas de la actividad de la Inspección de Trabajo". En consecuencia teniendo en cuenta la naturaleza del recargo que no es propiamente sancionatorio, predominando el carácter prestacional del mismo, no le son de aplicación las normas que regulan el procedimiento sancionador, estando sometido al plazo de prescripción de cinco años, en virtud de los dispuesto en el art. 43.2 LGSS (EDL 2015/188234) , la caducidad no puede derivarse de lo dispuesto en el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996, porque lo que allí se señala es el plazo de 135 días a partir del cual se activa el silencio administrativo negativo, de ahí que, cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicta en plazo, el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Le es de aplicación el art. 25.1 a) que dispone que "a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo" y no el 25.1 b) de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690) que dispone: "b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95". No le son de aplicación las normas que regulan la caducidad del expediente sancionador, por lo que no puede estimarse que se haya producido la caducidad del mismo, sin que en modo alguno haya transcurrido el plazo de prescripción de 5 años, ..........".
No pudiendo asumirse, conforme a lo indicado, la caducidad del expediente de imposición del recargo de prestaciones, procede la desestimación del décimo motivo del recurso interpuesto.
Alega, en suma, la demandada, que de las pruebas practicadas en el procedimiento, no puede extraerse nexo causal alguno entre la infracción por parte de la empresa demandante de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laborales y el accidente sufrido que pueda dar lugar a la imposición de un recargo de prestaciones, habiéndose debido tal accidente a la imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
Critica, en primer lugar, la aplicación del artículo 23 de la Ley 23/2015, que establece la presunción de veracidad de las actas emitidas por la inspección de trabajo.
Considera que tal presunción debe quedar desvirtuada por las pruebas aportadas por la empresa demandante, y que además, el amplio periodo de tiempo transcurrido entre el accidente y el inicio de las actuaciones de comprobación por la inspección de trabajo (y más aún, la emisión del acta de infracción) debe determinar que tal presunción no resulte de aplicación.
Pues bien, la sentencia ahora impugnada, teniendo en cuenta no solo la citada acta de inspección, sino también otros medios probatorios, como son el informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención, la declaración prestada por el trabajador accidentado así como la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ocupado por el Sr. Jose Pedro, la documentación relativa a la formación del citado trabajador en materia de prevención, el informe elaborado sobre el accidente por el servicio de prevención Valora Prevención y las testificales practicadas, llega a la conclusión de que el accidente laboral que da lugar al recargo tuvo como causas la ausencia de evaluación de riesgos del equipo de trabajo que intervino en el accidente (molino triturador), la accesibilidad a las partes de tal equipo que implican riesgo de atrapamiento, como son las correas de transmisión del molino, cuando se hallan en movimiento, y la falta de formación e información del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales.
Considera que el accidente tuvo lugar de la siguiente manera:
El 10 de abril de 2020, en horario nocturno, don Jose Pedro, que ocupaba en la empresa demandante el puesto de trabajo de operario de línea de reciclado, se encontraba metiendo cable en un molino triturador de cable de cobre, equipo con el que no trabajaba habitualmente, cargando los restos de cable por la tolva superior de tal molino con un pulpo manipulador, cuando, en un momento dado, el molino empezó a hacer un ruido extraño, procediendo el citado trabajador a comprobar si estaban atascadas las correas de distribución situadas detrás del motor, que siguen por inercia en movimiento un tiempo una vez detenido el equipo de trabajo. Para ello, el Sr. Jose Pedro se introdujo por un hueco situado en la parte inferior trasera del molino y metió su mano izquierda por la zona de correas antes de que estas parasen totalmente, momento en el cual se produjo un atrapamiento que le ocasionó una amputación de la primera falange del dedo índice de la mano izquierda y fracturas en los dedos medio y anular que determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total.
Además de ello, consta en la resolución impugnada que la evaluación de riesgos no contemplaba los riesgos específicos del molino triturador y que únicamente consta la realización por el Sr. Jose Pedro de un curso de operario de línea de reciclado de cobre impartido por el administrador de la empresa, don Santos, en la fecha de su incorporación a la empresa (2016).
Tales circunstancias se reflejan en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada y se parte de las mismas en la fundamentación jurídica de tal resolución para justificar la confirmación del recargo de prestaciones impuesto.
Correspondiendo, como hemos indicado ya en la presente resolución, la tarea de la valoración probatoria a la juzgadora de instancia, y habiendo la misma justificado las razones por las cuales considera acreditadas las circunstancias citadas, ni puede considerarse errónea o abusivamente aplicada la presunción de veracidad de las actas emitidas por la inspección de trabajo, ni ha logrado la recurrente desvirtuar las citadas circunstancias ni modificarlas a través de los motivos de revisión fáctica formulados.
Por ello, y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, es de las mismas de las que debemos partir a la hora de analizar las infracciones jurídicas denunciadas.
Pues bien, el artículo 164 de la LGSS dispone que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
De tal precepto se desprende la exigencia de tres requisitos para que pueda imponerse la obligación de abono de recargo de prestaciones a una empresa:
- Que el trabajador haya sido víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- Que el empresario haya infringido alguna de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, pudiendo afectar este incumplimiento a las medidas generales o particulares de seguridad, exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores.
- Que exista una relación de causalidad entre el accidente o enfermedad sufridos por el trabajador y el incumplimiento del empresario.
A ellos, además, debe añadirse, el que el accidente o enfermedad haya determinado el reconocimiento, en favor del trabajador o de sus causahabientes, de alguna prestación de Seguridad Social.
En el presente caso, la sentencia impugnada considera acreditados, al menos, tres incumplimientos de la normativa de prevención por parte de la empresa ahora recurrente, que han incidido en el accidente sufrido por don Jose Pedro, como son los siguientes:
- Falta de evaluación de equipos de trabajo: se consigna en la citada resolución que el plan de prevención no reflejaba los riesgos específicos del molino triturador que intervino en el accidente.
- El citado molino triturador mantenía accesibles, durante su funcionamiento, o al menos, antes de su completa detención, partes que presentaban riesgos de atrapamiento como eran las correas de transmisión que lesionaron la mano del trabajador accidentado.
- Falta de formación en materia de prevención del Sr. Jose Pedro.
Indica, además, que la conducta del citado trabajador, si bien no puede considerarse completamente diligente, no puede tacharse de imprudencia temeraria, y no excluye, por tanto, la responsabilidad de la empresa.
Frente a ello, alega la recurrente varias cuestiones:
En primer lugar, y en relación con la falta de evaluación del citado equipo de trabajo, indica que la lectura del plan de prevención de riesgos laborales en su integridad permite apreciar que el molino triturado sí fue analizado, como integrante de la línea de reciclado. Pues bien, lo cierto es que en el citado plan, si bien es cierto que se consigna el riesgo de atrapamiento para algunos puestos de trabajo, no se consigna tal riesgo ni ningún otro en relación expresa con el molino triturador. No puede considerarse suficiente, como pretende la recurrente, la inclusión de tal equipo dentro de la línea de reciclado y la mención genérica de tal riesgo en la citada línea.
La infracción citada, por tanto, sin duda, existe.
Además, es clara su relación con el accidente de trabajo, que se ocasionó precisamente por la actualización de un riesgo que, existiendo, no estaba previsto para el citado equipo de trabajo.
En segundo lugar, en relación con la existencia de partes accesibles que suponían riesgo de atrapamiento durante el funcionamiento del molino, alega la recurrente que el hueco por el que el trabajador accedió al citado equipo no estaba destinado al acceso, razón por la cual no se le extiende la obligación sobre enclavamientos eléctricos.
Pues bien, debemos indicar que en ningún caso está justificado que efectivamente, el trabajador accediese al molino por el hueco que indica la demandante (por el contrario, en el informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención se indica que lo hizo por otro hueco, que tampoco consta que tuviese enclavamientos eléctricos, por cierto.
Además, el que el citado trabajador accediese a las correas de transmisión del molino antes de que las mismas se detuviesen, indica, independientemente del lugar por el que accediese, que las mismas resultaban accesibles antes de su detención, lo que constituía, precisamente, el riesgo cuya actualización dio lugar al accidente.
En tercer lugar, en relación con la falta de formación e información en materia preventiva, se remite la recurrente a la testifical del técnico de prevención de riesgos laborales que redactó el plan de prevención de la empresa para justificar que la formación emitida por la empresa era adecuada y suficiente.
No obstante, lo único que consta es que el trabajador recibió, en el momento de su incorporación a la empresa (2016) un curso impartido por su administrador, desconociéndose incluso su contenido, y con posterioridad al mismo, aun teniendo en cuenta que el equipo con el que operaba el día del accidente no era habitualmente empleado por él, no volvió a recibir formación o información alguna en tal materia. Dice la recurrente que a la formación citada "probablemente" habrán de sumarse las indicaciones que en el día a día reciba el trabajador de sus mandos, pero no consta ni la recepción de tales indicaciones en materia de prevención ni su contenido.
La citada falta de formación sin duda influye también en el accidente y en la conducta seguida por el trabajador quien, al actuar como lo hizo, seguramente no asumió el riesgo de atrapamiento de su mano, riesgo que podría haber previsto de haber recibido la formación e información adecuada.
En cuarto lugar, alega la empresa que la conducta del trabajador debe calificarse como imprudencia temeraria. Parte para tal calificación de la consideración de que el mismo no accionó, antes de acceder a las correas de distribución de la máquina, la seta de parada de emergencia, cuya pulsión habría evitado, sin duda, el accidente.
Pues bien, tal circunstancia no consta. Lo único que sí que consta es que el Sr. Jose Pedro manifestó haber pulsado la seta, y que aun después de accionado el mecanismo de parada del molino, el mismo continúa por inercia durante un periodo de tiempo en movimiento, periodo durante el cual pudo ocurrir el accidente.
Lo que resulta justificado, además de los citados incumplimientos de la empresa, es que el trabajador accedió a las correas de distribución de la máquina en movimiento y a consecuencia de ello, sufrió daños en su mano izquierda, que quedó atrapada por tales correas.
Consta, además que, pese a existir un sistema de guardias de mantenimiento, el trabajador accidentado tenía, entre otras funciones, la de mantenimiento y limpieza en la línea de reciclado, sin que se justifiquen las instrucciones que se le dieron en relación con tal tarea.
Por último, consta la imposición de una sanción a la empresa por incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laborales a consecuencia del accidente, que la misma no impugnó, y que como medida correctora tras el accidente se recogió la de establecer un procedimiento de trabajo adecuado para la realización de trabajos de mantenimiento, limpieza y/o ajustes en los equipos de trabajo y dar las debidas instrucciones a los trabajadores para la realización de dichos trabajos.
Conforme a todo lo indicado, debemos considerar que existen los incumplimientos imputados por la juzgadora a quo a la empresa recurrente en materia de prevención, que los mismos contribuyeron al accidente sufrido por el Sr. Jose Pedro y que la conducta del mismo no puede calificarse como imprudencia temeraria ni excluir la responsabilidad de su empresario en el accidente.
Por ello, justificada la imposición del recargo de prestaciones, procede la desestimación de los motivos undécimo, duodécimo y decimotercero del recurso interpuesto.
Alega que los incumplimientos en materia de prevención imputados a la empresa demandante no revisten la gravedad suficiente para determinar la imposición de un recargo del 50%, en su grado máximo, por tanto, como lo demuestra que la sanción que se le impuso fue por infracciones graves, en su grado mínimo, y que además, la actuación imprudente del trabajador accidentado debe, si no excluir la imposición del recargo, minorar al mínimo su cuantía.
La cuantía del porcentaje del recargo, que puede ser revisada en suplicación, debe fijarse, como indica la resolución impugnada en atención a determinadas circunstancias como son la gravedad de la falta, negligencia o intencionalidad del infractor, peligrosidad de las actividades desempeñadas, número de trabajadores afectados, carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a tales actividades, gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia de las medidas preventivas necesarias, medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario e instrucciones impartidas por este en orden a la prevención de los riesgos, incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos, inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes y conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales ( art. 39.3 de la LISOS) .
En la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (Rec. 4.183/04), en la que se menciona la anterior de 19 de enero de 1996 (Rec. 536/95), se resuelve una controversia sobre el porcentaje de recargo, afirmando que la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial porque la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.- que han sido establecidos en la legislación en materia de prevención de riesgos laborales.
En el presente caso, a la empresa ahora recurrente se le impuso una sanción de 6.138 euros por tres infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales apreciadas en su grado mínimo.
Junto a ello, debemos tener en cuenta que la dolencia sufrida por el beneficiario del recargo de prestaciones ahora discutido, ha conllevado su declaración en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, e implica una limitación para el desempeño de todas aquellas actividades que impliquen fuerza o destreza en la mano izquierda.
Por otro lado, debemos valorar que la empresa ahora recurrente no infringió una, sino al menos tres de sus obligaciones en materia de prevención, infracciones que contribuyeron a ocasionar el accidente.
Tales infracciones no ponían en riesgo únicamente la seguridad del Sr. Jose Pedro, sino de todos los demás trabajadores que en su prestación de servicios empleasen el equipo que ocasionó el accidente, cuyos riesgos no estaban adecuadamente determinados ni se adoptaban las medidas necesarias para paliarlos o minimizarlos (como podía ser la garantía de inaccesibilidad de los elementos que podían causar atrapamientos durante su funcionamiento).
Teniendo en cuenta tales circunstancias, se considera adecuado el porcentaje de recargo de prestaciones impuesto por el INSS y confirmado por la sentencia impugnada.
Conforme a todo lo indicado, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Gescometal 2002, S.L. frente a la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de la citada recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social y a don Jose Pedro, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.
Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásen se las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

