Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2177/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2383/2024 de 09 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 2177/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102228
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17102
Núm. Roj: STSJ AND 17102:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Dicha sentencia fue declarada firme.
La parte demandada contesta e indica:
Por diligencia de 1/9/2023 se acuerda el traslado a la parte actora en los términos que constan.
En fecha 12/9/2023 la parte actora presenta escrito de alegaciones. E interesa
Y reclama intereses y costas.
Por diligencia de fecha 12/9/2023 se convoca a las partes a comparecencia.
Fundamentos
La defensa de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 22/5/2024 en que suplicó del Juzgado el dictado de resolución que acuerde dejar sin efecto el auto recurrido y dicte , una nueva resolución que dé continuidad a la ejecución solicitada en su momento y por la cantidad de 42.446,67 €, correspondiendo por el periodo reconocido por el INSS, que es desde 02/10/2018 a 31/05/2021 , de la que solo ha ingresado a la actora la cantidad de 2.074,46 €, restando aun por ingresar a la actora la cantidad de 42.446,67 €.
La gestora descontó lo percibido por la actora en concepto de prestación de incapacidad temporal, y alta en empresa, en los periodos: -prestación de IT , por periodo de 02/10/2018 a 14/02/2019 por importe de 5.686,28 euros y por periodo de 14/10/2020 a 30/04/2021 por importe de 9.070,39 euros
-por pensión incompatible con trabajo, por periodo de 15/02/2019 a 11/10/2020 por importe 27.690 euros.
Así del importe de 44.521,13 euros resultante del periodo 2/10/2018 a 31/5/2021 , descuenta dichos importes , resultando a percibir el importe de 2074,46 euros. Dichas cuantías no se discuten en cuanto a los importes, sosteniendo que la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos.
En los autos 546/2019 (con demanda presentada el 11/6/2019; se dicta sentencia en fecha 22/04/2021 firme que estimó la demanda promovida contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar a la actora en el grado de IPA con derecho a las prestaciones que correspondan, debiendo la parte demandada estar y pasar por ello.
Razonó el referido auto al efecto que en el presente caso, como ya se expusiera en el auto recurrido, lo reconocido a la actora fue la incapacidad permanente absoluta, constando en los hechos probados que su profesión es la de auxiliar administrativo. Debiera estarse a lo dispuesto en el articulo 198 de LGSS y en concreto al apartado 2 . Y atendida la doctrina jurisprudencial, y lo dispuesto en el precepto mencionado, debiera efectivamente analizarse el caso de autos desde el punto de vista del ordenamiento de la Seguridad Social; atendiendo que desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que la pensión de invalidez permanente tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET) del empleo. Así como ya se dijera hemos de entender que la pensión de invalidez absoluta tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de profesión alguna. Y en el caso de autos no resulta discutido que la actora percibe prestaciones de IT y salario constando de alta en los periodos citados Atendido ello, debiera apreciarse que la entidad gestora ha dado correcto cumplimiento a la sentencia dictada al deducir de los atrasos adeudados el periodo en el que existió alta en empresa , así como el periodo y cuantía en que percibe prestación de incapacidad temporal . Y se ha de insistir en que ello procede hacerlo en fase de ejecución, sin que deba ser una cuestión a dilucidar en el enjuiciamiento de la cuestión atinente exclusivamente a si procede o no reconocer la situación de incapacidad permanente que la actora instara en demanda que dio lugar a los autos 546/2019, atendido el objeto mismo de dichos autos. A mayor abundamiento ha de seguirse la doctrina jurisprudencial y la jurisprudencia contenida en la Sentencia de TSJ de Andalucía con sede en Granada, nº 1465/22, y donde se afirmaba: "(...)Habiendo cobrado ya la demandante otra prestación o salario en los periodos controvertidos, pretender cobrar ademas en dichos tramos de tiempo los atrasos de incapacidad en ejecución de sentencia, supone, no solamente una injusticia desde el punto de vista del derecho material, motivadora de un enriquecimiento sin causa, al haber ya percibido la actora su salario o su prestación contributiva/asistencial sustitutoria del mismo. (...) En definitiva, la Sentencia ha sido íntegramente cumplimentada por la gestora, entre otras razones porque la ejecutoria no establecía ninguna fecha de imposición de efectos económicos (ni siquiera "reglamentarios") y, a mayor abundamiento, la practica totalidad de los descuentos son posteriores a la demanda, (...). Es más, como indicamos en la STSJA de Granada de 22/4/2021, en el rec suplic 930/21: ..."Por otra parte, por lealtad procesal y buena fe procesal, el actor en el juicio -de incapacidad permanente- debió manifestar que a esa fecha había sido perceptor de las prestaciones de desempleo desde abril de 2016, extremo que conocía e incidía también en el devengo futuro de su pensión, lo que ocultó, pretendiendo ahora en fase ejecutiva y por un mismo periodo de tiempo percibir por la pérdida de su capacidad de trabajar pensión y desempleo, criterio que no podemos avalar, pues se provocaría un claro enriquecimiento injusto y abusivo en detrimento de la SS, en aplicación del art. 75,1º y 4º de la LRJS". En consecuencia y atendido el tenor de la jurisprudencia invocada por la citada sentencia 1465/2022 de nuestra Sala de TSJ de Andalucía (aun con referencia también a la percepción de prestación/subsidio por desempleo, que no consta en estos autos), y por los argumentos ya expuestos en el auto recurrido y que se mantienen en la presente resolución, no puede más que desestimarse el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22/5/2024 que se mantiene en su integridad, concluyéndose que debe estarse a la liquidación que realizare el Inss resultando líquido a percibir (del periodo 2/10/2018 a 31/5/2021) el importe de 2074,46 euros, no discutida la percepción de dichas cantidades y por los conceptos y periodos citados.
- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS a los efectos de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia contenidas en los Autos de fecha 22/05/2024 y 26/06/2024. A efectos de no ser repetitivo y cansar a la Sala, me remito a la exposición efectuada en el AUTO de fecha 26/06/2024 que ratifica el AUTO de fecha 22/05/2024, según consta en el ANTECEDENTE SÉPTIMO (páginas 3 a 7), de este Recurso de Suplicación. NO OBSTANTE: El articulo 18.2 (5 primeras líneas), de la LOPJ dice: Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptara las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijara en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
El articulo 517.1 y 2 de la LEC dice: 1.- La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2.- Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1º La sentencia de condena firme. El artículo 241.1 de la LRJS dice: La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el titulo que se ejecuta. ¡¡En cuanto a lo anterior, la doctrina jurisprudencial entiende lo siguiente!!: {<>}: SENTENCIA <>}. {<<Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Fecha: 20/06/2017 Nº de Recurso: 3743/2015 Nº de Resolución: 532/2017 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Con fecha 29 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando íntegramente la oposición a la ejecución planteada por el INSS, DECLARO PROCEDENTE que la misma siga adelante en los términos en su día acordados». Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, dictando auto en fecha 13 de enero de 2015, y en cuya parte dispositiva consta: «Se desestima el recurso de reposición deducido contra el auto de este Juzgado de fecha 29 de julio de 2014 y se confirma en su integridad la resolución impugnada». SEGUNDO. - Que en el auto de fecha 13 de enero de 2015 constan los siguientes antecedentes de hecho: «PRIMERO. - Por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha interpuesto, en tiempo y forma, recurso de reposición contra el auto de fecha 29 de julio de 2014 en virtud del cual se desestimaba íntegramente la oposición a la ejecución planteada por el INSS. SEGUNDO. - Dado traslado del relacionado recurso a la parte contraria, ha transcurrido el plazo sin que se haya presentado alegación alguna, por lo que los autos han tomado estado para resolver». TERCERO. - Contra el anterior auto, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2015, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante y su provincial, de fecha 13 de enero de 2015, en virtud de demanda por D. Vidal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida CUARTO. - Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de septiembre de 2015. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 5 de diciembre de 2007, Rcud. 5073/2006; y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de octubre de 2014 (R. Suplic. 1935/2014). QUINTO. - Con fecha 19 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. SEXTO. - Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Por la representación letrada del INSS se recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de siete de julio de 2015, dictada en el recurso de suplicación 1538/2015 , que confirmó íntegramente el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de fecha 29 de julio de 2014 , en el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de febrero de 2014 de la indicada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . 2.- Esta última sentencia declaró a D. Vidal en situación de Incapacidad Permanente Total para su Profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de la correspondiente pensión mensual con las mejoras y revalorizaciones legalmente correspondientes y con efectos económicos del 10 de marzo de 2011. Fecha que fue propuesta por el propio INSS. Consta en los hechos probados que el Sr. Vidal estuvo de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 1993 al 28 de febrero de 2014. El INSS comenzó a abonar la prestación desde el 1 de marzo de 2014 alegando la incompatibilidad de la actividad desarrollada por el trabajador en el RETA, lo que motivó que éste solicitara la ejecución de la sentencia, solicitud que dio lugar al referido Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante que, con expresa desestimación de la oposición formulada por el INSS, decretó la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en su parte dispositiva. Tal Auto fue íntegramente confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de la siete de julio de 2015, que es la aquí recurrida. Razona la sentencia, en aplicación de la jurisprudencia que cita, que el pronunciamiento firme que se ejecuta no puede ser desconocido ni modificado en ejecución de sentencia y que admitir lo postulado por el INSS implicaría contravenir lo ejecutoriado. 3.- El recurso del INSS se articula en dos motivos distintos. En el primero se denuncia infracción de diversos preceptos reglamentarios ( artículo 6 RD 1300/1995 , artículos 4 y 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996 que desarrolla el anterior Real Decreto , artículo 23. A) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre ) en relación al artículo 141 LGSS y artículo 41 CE y solicita que se declare el derecho a que en ejecución de sentencia se pueda descontar de una pensión de invalidez permanente allí establecida las cantidades correspondientes al tiempo en que el actor ha permanecido de alta en el RETA en actividad incompatible con la declaración de IP. Para ello aporta de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 2014, dictada en el Recurso 1935/2014. El segundo motivo denuncia las mismas infracciones normativas que en el motivo anterior y, formulado con carácter subsidiario, se refiere a que, de ser posible el descuento de los períodos que el actor estuvo de alta en el RETA, se establezca como fecha de efectos finales del descuento el de la presentación de la demanda reclamando la incapacidad. Para tal motivo aporta como referencial la sentencia dictada por esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006).
SEGUNDO. -1.- La sentencia aportada como referencial para el primer motivo del recurso contempla un supuesto en el que por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, revocando la sentencia de instancia, se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a la correspondiente pensión y efectos económicos desde el 27 de enero de 2010. La actora estaba de alta en el RETA y el INSS se opuso a la ejecución -solicitada por la actora- alegando que su situación era incompatible y que tenía que descontarse el período de alta en el RETA. La sentencia referencial estima el recurso del INSS porque el principio de que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos del título ejecutivo no puede impedir un supuesto obstativo a dicho principio como es el ejercicio de una actividad profesional durante el período en el que se percibe una prestación de incapacidad permanente. 2.- Tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, se aprecia la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS pues los hechos de las sentencias comparadas son sustancialmente idénticos, al igual que los fundamentos y las pretensiones; resultando evidente que los pronunciamientos son radicalmente contradictorios pues mientras en la sentencia recurrida se desestima la oposición formulada por el INSS y se permite la ejecución solicitada condenando a la entidad gestora al abono de la prestación tal como consta en el título ejecutivo; la sentencia de contraste impide que pueda proseguirse con la ejecución contra la citada entidad gestora al admitir la oposición de la misma y considerar que no procede el pago de la prestación mientras la actora estuvo del alta en el RETA.
TERCERO. - 1.- La cuestión discutida ya ha sido examinada por la Sala. En efecto, en nuestra STS de 18 de septiembre de 2013, rcud. 3101/2012, analizando un supuesto que guarda evidentes similitudes con el que aquí examinamos ya establecimos que, estimado el recurso y reconocida por la sala de suplicación la Incapacidad permanente total con fecha de efectos la del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando, así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pidió la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alegó que la demandante permaneció en activo.
Esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total. Tal decisión se apoyó en nuestras decisiones contenidas en las siguientes sentencias: a), Las SSTS de 16 de mayo de 2007, rcud. 989/2006, de 30 de enero de 2003, rcud 2064/2002 y de 8 de marzo de 2002 , rcud. 1556/01 establecieron que: por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad: artículo 241.1 LRJS ), las sentencias firmes se ejecutarán en sus propios términos, lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la STC 106/1999, de 14 de junio . b), La STS de 10 de julio de 1995, rcud. 578/1995 razonaba que resulta evidente la razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 LOPJ . c), La STS de 11 de julio de 1996, rcud. 4067/1995 , recordó que si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia. 2.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos determina la desestimación de este primer motivo del recurso ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida cuya fundamentación y parte dispositiva resultan plenamente ajustadas a derecho. Así, establecidas por sentencia firme tanto la declaración de la situación invalidante como el derecho al percibo de la correspondiente pensión, sin que por el organismo recurrente se alegase, durante la tramitación del proceso, ninguna circunstancia impeditiva o condicionante de tales declaraciones, éstas constituyeron el título ejecutivo que resulta inmodificable una vez firme y que, como ordena el artículo 241.1 LRJS , debe llevarse a cabo en los propios términos establecidos en el mismo. Resulta, por tanto, acertada la decisión del órgano judicial de instancia, ratificada en suplicación por la sentencia aquí recurrida, conforme a la cual debía procederse a la ejecución de la sentencia sin que fueran admisibles las solicitudes del INSS relativas a la oposición a tal ejecución.
CUARTO. - 1.- Tal como se anticipó, la recurrente, para su segundo motivo, aporta como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006). El mismo consiste "en determinar también si, admitido que en ejecución de sentencia cabe descontar de una invalidez permanente reconocida las cantidades que se corresponden con los períodos en los que el actor ha permanecido de alta en el RETA, concretando si ese descuento procede efectuarlo hasta la presentación de la demanda". Así formulado el recurso difícilmente podría estimarse por cuanto, tal como se expuso en los fundamentos anteriores, el contenido del título ejecutivo debe llevarse a cabo en los términos establecidos en el mismo por lo que no caben minoraciones ni descuentos respecto de lo allí establecido; sin perjuicio de que, eventualmente, se pudieran delimitar los márgenes temporales a que se contrae el propio título que se ejecuta. En todo caso, la Sala no puede examinar el motivo porque, como se deduce de lo actuado en instancia y en suplicación, el ahora recurrente en casación unificadora, en ningún momento anterior a este recurso formuló la cuestión relativa a la fecha en la que pudieran efectuarse los descuentos que pretende realizar respecto del ámbito temporal de la invalidez reconocida. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva que aparece por primera vez en este recurso. Y recordemos que la Sala ha venido señalando reiteradamente (STS nº 251/2016, de 30 de marzo, entre otras) que la doctrina sobre la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC) , en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE . En efecto: si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; además, si conforme a aquella naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y si, conforme al referido derecho fundamental de defensa, la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente quedan impedidas al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (Entre otras: SSTS de 21 de mayo de 2015, rec. 257/14 y de 25 de mayo de 2015, rcud. 2150/14). 2.- Lo expuesto comporta la desestimación del motivo y con él, la del recurso, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, sin que proceda efectuar declaración sobre imposición de costas.
FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1538/2015, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia, de fecha 13 de enero de 2015, recaído en la Ejecución 93/2014, seguidos a instancia de D. Vidal, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Ejecución de Títulos Judiciales. 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas>>}.
El caso que nos ocupa resulta plenamente subsumible al presupuesto fáctico al que se dirigen las normas anteriores, pues según se recoge en los RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LOS AUTOS DE FECHAS 22/05//2024 Y 26/06/2024, ASI COMO EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LOS SUSODICHOS AUTOS DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE GRANADA ya referenciados anteriormente en este Recurso de Suplicación, entiendo que dichos Razonamientos Jurídicos y dicha Parte Dispositiva, de ambos AUTOS impugnados, vulneran las ya expuestas normas sustantivas al no haber dado cumplimiento a las mismas y también vulneran la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no haber seguido dicha Doctrina Jurisprudencial.
Se refieren a continuación las normas sustantivas y Doctrina Jurisprudencial vulneradas por los Autos en cuestión, LOS CUALES AUTOS ESTIMAN LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN INSTADA EN ESTAS ACTUACIONES POR MI REPRESENTADA FRENTE AL INSS Y CONSIDERA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO INTEGRO DE LA SENTENCIA. <>: El articulo 18.2 (5 primeras líneas), de la LOPJ que dice: Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptara las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijara en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. El articulo 517.1 y 2 de la LEC que dice: 1.- La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2.- Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1º La sentencia de condena firme. El artículo 241.1 de la LRJS que dice: La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el titulo que se ejecuta. Y, asimismo, dichos AUTOS vulneran la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala IV de lo Social nº 4802/2013 de 18/09/2013, nº de RUD 3101/2012. Sentencia nº 1418/2017 de 30/03/2017, nº RUD 3212/2015. Sentencia nº 532/2017 de 20/06/2017, nº RUD 3743/2015. Auto de 11/05/2021 Unificación Doctrina 2624/2020. Sentencia nº 320/2024 de 21/02/24 Unificación Doctrina 502/2023. Sentencia nº 1412/2020 de 10/06/2020 del TSJA Sala de Granada RS nº 1631/2019. Sentencia nº 1741/2022 de 20/10/2022 Sala de Granada del TSJA. RS nº 3130/2021), entre muchas otras, que han examinado la cuestión objeto de esta ejecución.
En virtud de lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que con estimación de este Recurso de Suplicación, se revoquen DICHOS AUTOS , declarando que procede seguir la ejecución solicitada contra EL INSS Y LA TGSS, por el periodo LEGAL CORRESPONDIENTE QUE FIGURA EN LA LIQUIDACION DEL INSS, y por la cantidad adeudada de <<42.446,67 € Euros>> (CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS), NO CORRESPONDIENDO INTERESES NI COSTAS POR ESTAR EXENTO EL INSS.
Tercero.- Para resolver el recurso, hemos de tener en cuenta que en este caso no se trata de un trabajador autónomo, sino de una trabajadora auxiliar del Régimen general, que interpuso demanda el 11/6/2019, pleiteó y obtuvo una sentencia favorable el 22/4/2021 contra el INSS reconociéndole su fallo una IPA, con derecho a las prestaciones que correspondan, debiendo el INSS " estar y pasar por ello". La parte actora no pidió aclaración de sentencia para concretar el alcance de esa declaración en el fallo, y ese es el pronunciamiento exclusivo que se ejecuta. Implícitamente esa declaración conlleva administrativamente luego el abono de los oportunos atrasos, con los descuentos que resulten incompatibles legalmente, aunque la sentencia inicial no los ha precisado, siendo el trámite adecuado para su liquidación en este caso como han admitido por su proceder procesal el de la ejecución de sentencia.
Como refiere la impugnante y recoge el auto, la pensión de invalidez absoluta tiene una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de profesión alguna. El TS, en reciente sentencia nº 544/2024, de fecha 11/4/2024, fija en recurso de casación en unificación de doctrina 197/2023 el criterio de incompatibilidad entre IPA y realización de actividad laboral, permitiendo sólo las muy marginales o esporádicas que no den lugar a al inclusión en un régimen de SS y cotización. El art 198, 2º de la LGSS ya establecía que las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran incapacidad no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente.
Respecto a la it, resulta incompatible que una misma contingencia, incapacidad para desarrollar una actividad profesional, pueda ser objeto de cobertura mediante la percepción simultánea de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución de rentas salariales dejadas de percibir. Y en el caso de autos no resulta discutido que la actora percibe prestaciones de IT y salario constando de alta en los periodos citados en el Auto.
2º Doctrina judicial fijada por la Sentencia de TSJ de Andalucía con sede en Granada, nº 1465/22 y 22 de abril de 2021, en el rec suplic 106/2020 que ya expuso la juzgadora a quo.
3º La sentencia que se ejecuta en su fallo no establecía ninguna fecha de imposición de efectos económicos (ni siquiera "reglamentarios") y, a mayor abundamiento, la práctica totalidad de los descuentos son posteriores a la demanda. Si el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar establece que el actor debe percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia, estaba vinculada por dicho pronunciamiento. Sin embargo, en el presente caso no se fija fecha de efectos alguna en la parte dispositiva de la sentencia objeto de ejecución. Por ende, la liquidación a efectos de ejecución realizada por la EG no contraviene el fallo de la sentencia. Esta circunstancia es esencial y hace que el supuesto que nos ocupa difiera de los casos de doctrina judicial invocados por el ejecutante en su recurso. El TS, sentencia de 18 de septiembre de 2013, fija que si el fallo de la sentencia establece el abono de la pensión desde una determinada fecha y el INSS se aquieta en todo momento a la fecha de efectos de la pensión reconocida y, en ningún momento hasta la fase de ejecución alude a la circunstancia de que el trabajador se hallaba en activo, no procede deducir cantidad alguna por los salarios percibidos hasta la fecha de la sentencia que reconoció la incapacidad. En el caso que nos ocupa no se fijó en el fallo la fecha de efectos, no existiendo, por ende, un aquietamiento a esa circunstancia por la EG.
4º Lo conveniente o no de los descuentos procede discutirlo en fase de ejecución, sin que deba ser una cuestión a dilucidar en el enjuiciamiento de la cuestión que atiende a si procede o no reconocer la situación de incapacidad permanente que la actora instara en demanda que dió lugar a los autos citados, atendido el objeto mismo de dichos autos.
Por ende, el recurso debe ser rechazado y confirmada la ejecución realizada por la EG, en los términos que se relatan en el Auto impugnado.
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Lidia contra el Auto de fecha 26 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social núm. nº 7 de Granada, que desestima el recurso de reposición contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2024 en Autos de EJECUCIÓN Nº 65/2023, quedando firme la resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2383 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2383 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
